Decisión nº 8 de Sala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorSala Especial Segunda con Competencia Exclusiva para conocer de causas por Delitos vinculados con el Terrorismo
PonenteJosé Alfonso Dugarte Ramos
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEGUNDA (2°) DE LA CORTE DE APELACIONES CON

COMPETENCIA ESPECIAL PARA CONOCER DE DELITOS

VINCULADOS AL TERRORISMO A NIVEL NACIONAL

DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 30 de octubre de 2007.

197° y 148°

JUEZ PONENTE: JOSÉ ALONSO DUGARTE RAMOS

CAUSA N°: S2° AT/070004

Corresponde a esta Sala Dos (2°) de la Corte de Apelaciones con Competencia Especial para Conocer de Delitos Vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer de la Apelación Interpuesta por los abogados C.S.B.R. y G.R.D.B., en su carácter de Abogados Defensores de la ciudadana D.C.M.H., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de julio del año que discurre, en la causa seguida en contra de la ciudadana antes mencionada.

A los fines de decidir, observa esta Sala:

CAPITULO I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los abogados C.S.B.R. Y G.R.D.B., en su carácter de Abogados Defensores de la ciudadana D.C.M.H., interponen escrito formal de apelación en los siguientes términos:

…Preámbulo

En sentencia del 21 de agosto de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia advirtió que aquellas decisiones que resulten lesivas a derechos constitucionales, pero que según la letra de la ley no sean apelables, sin embargo son susceptibles de ser recurridas, por lo cual se exhorta a los jueces a darle curso a tales apelaciones, repetimos, siempre que sean lesivos a los derechos constitucionales del justiciable.

Dice así el fallo:…

…La anterior cita viene a relación como fundamento del presente escrito de apelación contra la decisión que declaró sin lugar las excepciones opuestas, en la oportunidad de la audiencia preliminar del pasado 30 de julio, habida cuenta que según el artículo 447, numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión no es apelable, pero, no obstante, la Sala Constitucional en el fallo arriba copiado, exhorta a tramitar la apelación que ese interponga contra decisión que a la letra de la Ley no sean recurribles, pero que por el gravamen que implican, el juez no debe desatender la interposición de recursos constra las mismas.

Por otra parte, la defensa también invoca como fundamento del presente escrito de apelación, la siguiente doctrina de la Sala Constitucional, con ponencia de C.Z.d.M.:…

…Del fallo supra copiado, se desprende que aun cuando el expediente haya sido enviado a distribución, ello no es óbice la para la interposición de la apelación, pues pronunciamientos contenidos en el auto de apertura son recurribles, desde el momento mismo en que resulten desfavorables a la parte apelante, tal como lo prevé el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

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El presente escrito contiene recurso de apelación contra la decisión desestimatoria de las excepciones y contra la decisión de admisión de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos que a continuación se expresan…

…La mera lectura del pronunciamiento del tribunal de control sobre las excepciones opuestas, deja meridianamente expuesta la inmotivación que la afecta.

La doctrina constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha establecido claramente que la falta de motivación es violatorio de derechos y garantías constitucionales, como se desprende de la siguiente sentencia del 25 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Iván Rincón, mediante la cual declaró con lugar acción de amparo constitucional interpuesta contra pronunciamiento inmotivado, dictado, precisamente en audiencia preliminar, aunque hay que aclarar que, como es obvio, es anterior a la precedentemente citada, del año 2003, en la cual expresa que las decisiones irrecurribles, según el Código Orgánico Procesal Penal, son, sin embargo, recurribles cuando violan el debido proceso, violación que ocurre a causa de inmotivación.

La decisión ahora apelada se limitó a refutar lo sostenido por la defensa, pero no aporta ningún tipo de razonamiento que sustente tal rechazo, y por ello incurre en inmotivación.

No puede decirse que hay motivación, cuando la decisión de limita a refutar, a negar, sin traer a la negación fundamentos, es decir, razones.

Negar no es razonar, ni juzgar.

El juicio puede ser estimativo o desetimativo, pero para que sea juicio se requiere una ponderación de razones, de alegatos, como paladinamente lo ha establecido la Sala Constitucional, uno de cuyos fallos, de hace pocos meses, ilustra con creces los fundamentos de la presente apelación por inmotivación:…

En consecuencia, solicitamos que la presente apelación sea tramitada conforme a Derecho, y se declare con lugar, por cuanto la decisión recurrida peca de inmotivada en la oportunidad de resolver sobre las excepciones opuestas por la defensa de D.C.M.H., y de este modo vulnera el sistema de garantías procesales, entre ellas el de defensa, consagrado en el artículo 49,1°, d la Constitución, tal como se extrae del fallo de la Sala Constitucional antes citado.

SEGUNDA PARTE

Las pruebas admitidas

La defensa sostuvo que un conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no debían ser admitidas, no obstante, el tribunal de control las admite sin ninguna referencia a los alegatos de la defensa, la cual, en consecuencia, resultó lesionada.

Sostuvo la defensa:…

Como se ve, la defensa aportó numerosas y fundadas razones de hecho y de Derecho para oponerse a la admisión de determinadas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, como en los párrafos copiados se discriminan. Sin embargo, no merecieron ningún razonamiento por parte del tribunal de control, quien, en consecuencia incurrió en inmotivación.

No se trata sólo de que el tribunal admita las pruebas del Ministerio Público, lo que en sí mismo, según abundante jurisprudencia, no es susceptible de ser apelado, sino que silencia los alegatos de la defensa y, además, somete a nuestra defendida a una ilegítima doble carga probatoria, y es allí donde gravita el gravamen irreparable.

En efecto, al admitirse las pruebas periciales también como documentales, tanto se agravia el Derecho y la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, como la condición procesal de nuestra defendida al someterla a una doble defensa indebida, pues una misma prueba se ha admitido en su contra tanto como experticia como documental…

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CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente:

…PRIMERO: se admite la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público,…SEGUNDO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos en este acto por la Representación Fiscal por ser los mismo útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales se dan por reproducidos en este acto y se encuentran insertos, desde el folio 153 al folio 261 de la tercera pieza. TERCERO: Se ADMITEN los medios probatorios ofrecidos en este acto por la defensa privada…CUARTO: En lo que respecta a las EXCEPCIONES presentadas por el profesional del derecho, C.E.S.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano L.A.R.V., este Tribunal considera: 1. Con relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal c del código orgánico procesal penal, se DECLARA SIN LUGAR dicha excepción, ya que los delitos por los cuales fueron acusados sus representados, se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho, tipificados como delitos en los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y artículo 128 del Código Penal. 2.- Con Relación A la Excepción Contenida EN EL Artículo 28 Numeral 4 Literal d Del Código Orgánico Procesal Penal, Se DECLARA SIN LUGAR dicha excepción, ya que dichos delitos no son de los contemplados dentro de las excusas absolutorias, prevista en el artículo 481, 473 en su primer aparte, 475, y 478 todos del Código Penal. QUINTA: En cuanto a las excepciones presentadas por el profesional del derecho, C.S.B.R. en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.C.H.M., este Tribunal considera: 1.- Con relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del código orgánico procesal penal, por cuanto a su decir, la acusación fiscal violenta los numerales 2 y 3 del artículo 326 eiusdem, al respecto se DECLARA SIN LUGAR dicha excepción por considerar este Juzgador que la acusación fiscal no quebranta los numerales 2 y 3 del artículo 326 de la N.A.P., ya que el Ministerio Público hizo en su acusación, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuyo a los acusados de autos, asimismo fundamentó la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron. 2.- Con relación a la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i, del código orgánico procesal penal, por cuanto a su decir, existe imprecisión del precepto jurídico aplicable, en relación con el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, se DECLARA SIN LUGAR dicha excepción, por cuanto el Ministerio Público cumplió con los requisitos formales para presenta la acusación en contra de su representado, considerando este Juzgador que no adolece la acusación de ningún defecto de forma, ya que la vindicta pública no ha observado requisito exigido en el texto adjetivo penal, ya que la del acto conclusivo se desprende los datos indentificatorios de la acusada. Existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de comisión que la motivan con expresión de los preceptos jurídicos aplicables; se ofrecieron los medios de pruebas que se evacuaran en el Juicio Oral y Público, indicándose su pertinencia y necesidad, de igual forma se la solicitud de enjuiciamiento del imputado, SEXTO: En lo que respecta a las solicitudes de SOBRESEIMIENTO, planteada por el abogado C.E.S., por los hechos ocurridos… se DECLARA SIN LUGAR, dicha solicitud por considera este Juzgador que la investigación realizada por el Ministerio Público, éste, determinó en la fase preparatoria que si representado se encuentra presuntamente en la materialización de dichos hechos; ahora de que es responsable o no, será en la audiencia oral del Juicio oral y publico (sic) donde se podrá demostrar si efectivamente su representado participó (sic) en los mismos, ya que al mismo le asiste la presunción de inocencia que se desvanecerá o no en la fase de juicio, con los medios de prueba ofrecidos por las partes en el proceso, ya que no le corresponde a este Juzgador la valoración de los mismos por cuanto se estaría invadiendola competencia del Juzgador de Juicio. SÉPTIMA: En cuanto a la solicitud del abogado C.S.B.R., quien requirió a este Tribunal, la revocatoria de la medida judicial preventiva privativa de la libertad que pesa sobre su representada, acusada D.C.M.H., se DECLARA SON LUGAR la misma, por considerar este Juzgador, que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias a que dieron lugar para que en fecha 28-04-2007decretara dicha medida en contra de la ut supra acusada. OCTAVA: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que ha requerido se mantenga la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad en contra de los acusados ciudadanos…, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en consecuencia los acusados ut supra en los sitios de reclusión que del fueran asignados por este Tribunal. NOVENA: Se acuerda el correspondiente pase a Juicio y en consecuencia se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente…

DEL RECURSO DE CONTESTACIÓN

En fecha 19-09-07, los abogados J.H. y L.M., en su carácter de Fiscales Auxiliar Vigésimo Cuarto a Nivel Nacional con Competencia Plena, Trigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentó escrito argumentando:

…solicito lo siguiente:

PRIMERO: Se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado C.S.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano Abogado C.S.B.R. Y G.R. en su carácter de defensor privado de la ciudadana D.C.M.H.

SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra el ciudadano L.A.R.V.. Y la ciudadana D.C.M.H., la comisión de delitos que atentan contra la seguridad de la Nación, específicamente traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 (Asociación, Terrorismo y agravantes) respectivamente todos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

TERCERO: ratificamos en todo y cada una de sus partes el pedimento… realizado en fecha 31-07-2.007, donde se realizó audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sergún Causa N° 9866-07…, donde el Ministerio Público atribuye a los ciudadanos: L.A.R.V., la comisión de delitos que atentan contra la Seguridad de la Nación, específicamente traición a la patria, previsto y sancionado en el artículo 128 del Código Penal, en concordancia con los artículos 6, 7 y 8 numeral 8 (Asociación, Terrorismo y agravantes) respectivamente todos previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada, así mismo se solicito (sic) procedimiento ordinario y medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a realizar el pronunciamiento respectivo, en los siguientes términos:

Los ciudadanos ABGS. C.S.B.R. y G.R.D.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana D.C.M.H., recurren la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones por ellos interpuesta, señalando como primera denuncia que dicho dictamen carece de la debida motivación, vulnerando en consecuencia el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, previa resolución del presente punto de impugnación es necesario para este Tribunal Colegiado, a los fines de garantizarle los principios y garantías que le asisten a las partes, para así no sacrificar la justicia por formalismos no esenciales, según lo consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoger la sentencia Nº 2299, de fecha 21 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Expediente Nº 03-0038, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció literalmente lo siguiente:

La disposición expresa de la inapelabilidad de aquellas decisiones, aún cuando causen gravamen, a juicio de la Sala, implica la adopción por parte de los jueces de un criterio muy restrictivo al respecto, y considerar que en estos casos –autos no recurribles-, se permita la apelabilidad, pese a la excepción, ya que en dichos casos la falta del recurso puede afectar las garantías del debido proceso, concretamente el derecho a la defensa.

Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aun cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste.

En tal sentido, quiere la Sala exhortar a los jueces de la jurisdicción penal a que, con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva, ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos

.

Ahora bien, precisado lo anterior y luego de un análisis exhaustivo efectuado al escrito recursivo, se evidencia que luego de la larga trascripción efectuada por los recurrentes de autos, sólo se limitan a indicarle a esta Sala de la Corte de Apelaciones que el Juzgado A-quo se circunscribió a refutar lo sostenido por la defensa en el escrito de excepciones.

Al respecto, es de hacer notar que las excepciones según el tratadista Vicenzo Manzini son las argumentaciones con que el interesado hace valer un derecho propio u otro interés jurídicamente reconocido, fundándose directamente sobre una regla de Derecho para desconocer la pretensión punitiva, o también para excluir o modificar la imputabilidad o la responsabilidad, o para demostrar que es improponible o improseguible la acción penal, o aun para hacer más favorable su situación procesal en virtud de razones de derecho material o de vicios de la relación procesal o de los actos singulares.

Las excepciones se consideran como un medio de defensa que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado puede oponer a la persecución penal, es decir, a la pretensión punitiva del Ministerio Público o de la víctima.

En este mismo orden de ideas, y en razón al fundamento legal de la presente denuncia es menester resaltar el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor de lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

(Negrillas de la Sala).

De la precitada disposición legal, se determina, la imperiosa necesidad que toda decisión sea ésta, interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada, es decir, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decide, explicando pormenorizadamente el por qué de lo decidido, y sobre cual disposición legal, éste argumenta su fallo, informando de esta forma, no solamente a las partes del proceso, sino también, a la sociedad en general.

El Autor B.B.G., en su Libro Ideología de la Prueba Penal, P. 217, (2004), señala que: La motivación es la parte de las resoluciones judiciales integrada por el conjunto de razonamientos tácticos y jurídicos, expuestos en orden cronológico, en que el juez o tribunal fundamenta su decisión.

En este sentido amplio, motivar es dar motivo para una cosa. Explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer una cosa; mientras que motivación es la acción y efecto de motivar, es decir, entonces, explicar el motivo por el que se ha hecho una cosa.

No obstante, la motivación involucra un factor psicológico, consciente o no, que predispone al individuo para realizar ciertas acciones, o para tender hacia ciertos fines.

El p.p. es la realización del derecho penal. De allí, que las garantías procesales tienen tanta relevancia como la que tienen los principios legitimantes del derecho penal material; ni aquéllas ni éstos se pueden obviar en la aplicación de la ley penal; de tal modo que el reconocimiento o no de derechos fundamentales procesales permitirá medir el carácter autoritario o liberal de la sociedad.

En tal sentido, es menester destacar, que el incumplimiento de la referida exigencia legal, lo hace incompatible con la garantía constitucional del debido proceso legal, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ratificación a lo expuesto, traemos a colación la posición que adopta el Jurista A.F.D.L.R., en su obra: Ponencias, V. II, quien al respecto señala, lo siguiente:

…la necesidad de una decisión motivada, con fundamentos legítimos y lógicos que justifiquen lo resuelto

. (p.92)

De igual tenor, el también celebre Jurista, CAFFERATA NORES, en su obra: “DERECHOS INDIVIDUALES y PROCESO PENAL”, destaca con cita de legislación cordobesa, y dentro del ámbito del debido proceso, nos recuerda que:

…la motivación de la sentencia es una garantía procesal esencial receptada… bajo pena de nulidad

. (Negrillas de la Sala). (Pág. 23; nota 19).

Descrito lo anterior, y del estudio minucioso efectuado tanto a la acusación fiscal cursante a los folios 153 al 261 de la tercera pieza, como al Acta de la Audiencia Preliminar la cual riela a los folios 71 al 117 de la quinta pieza del presente expediente, se pudo constatar que el Juez de la causa dio contestación a las excepciones opuestas, al señalar en primer lugar, que en cuanto a la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Texto Adjetivo Penal, se declaraba sin lugar, en virtud que el Ministerio Público dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 326 ordinales 2º y 3º ejusdem, ya que del escrito acusatorio se desprende la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la ciudadana D.C.H.M., aunado al hecho que existen fehacientemente los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron.

En total compresión con lo establecido por el Juez de la Causa, se observa que el Ministerio Público expresó la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a la supra mencionada ciudadana, tal y como consta a los folios 154 al 157 de la tercera pieza del presente expediente.

Seguidamente, el titular de la acción penal señaló en su escrito acusatorio que de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se había evidenciado a lo largo de la investigación fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los ciudadanos L.A.R.V. y D.C.M., que demuestran la acción típica, antijurídica y culpable de la conducta desplegada, enumerando en consecuencia todos esos elementos que lo llevaron a la convicción de los hechos objetos del presente proceso, desglosándolos por fechas, hechos y sitios del suceso; circunstancias éstas que el A-quo tomó en consideración.

En segundo lugar, tenemos la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 ordinal 4º ejusdem, observándose que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó en total apego a las disposiciones procesales y constitucionales al declarar sin lugar la antes mencionada excepción, por cuanto de la lectura del acto conclusivo –acusación-, el Ministerio Público dedicó un capítulo para establecer por separado los preceptos jurídicos aplicables a cada uno de los imputados en la presente causa. Dejándose expresa constancia que en cuanto a la ciudadana D.C.H.M., consta a los folios 225 al 230 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, y en razón a los fundamentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia, ya que el Tribunal de Instancia efectuó la debida motivación garantizándole a todas las partes intervinientes en el presente p.p., los principios y garantías constitucionales que le asisten, no pudiéndose considerar dicha actuación como violatoria al derecho a la defensa, pues las partes deben leer e interpretar los pronunciamientos del Juez de la Causa de manera integral y no pretender que se haga de manera parcial . Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda denuncia los ciudadanos ABGS. C.S.B.R. y G.R.D.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana D.C.M.H., impugnan la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que el conjunto de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no debían ser admitidas, no obstante a ello, el Tribunal de la causa las admitió sin ninguna referencia de los alegatos de la defensa, la cual a criterio de los recurrentes resultó lesionada, ya que ellos habían aportado numerosas y fundadas razones de hecho y de derecho para oponerse a la misma.

Sobre este particular, es de hacer notar lo señalado por el Autor E.L.P.S., en su obra titulada “La Prueba en el P.P.A., Editores Vadell hermanos, año 2000, pág. 23, del cual se puede leer lo siguiente:

…La prueba es un estado de cosas, susceptibles de comprobación y de contradicción, que tiene lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento, no sólo en el juez, sino en las partes y en el público, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente, para sustentar decisiones…

. (Negrillas de esta Sala).

Asimismo, Devis Echandía distingue la noción de prueba, de la siguiente manera:

…En sentido estricto, por pruebas judiciales se entiende las razones o motivos que sirven para llevarle al juez la certeza sobre los hechos; y por medios de prueba los elementos o instrumentos (testimonios, documentos, experticias, etc) utilizados por las partes y el juez, que suministran esas razones o motivos

.

Así las cosas, se constata que el Tribunal de la Causa expresó en sus pronunciamientos Segundo y Tercero, los mismos fundamentos para la admisión de las pruebas, tanto para los que hoy recurren, como para el Ministerio Público, en el sentido que dichas pruebas ofertadas por todas y cada unas de las partes son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, llamando poderosamente la atención de quienes aquí suscribimos el presente fallo, dicho punto de impugnación, por cuanto el dictamen del órgano jurisdiccional fue totalmente apegado a los derechos que le asisten a ambas partes.

Amén que, en cuanto a la admisión de las pruebas ofertadas tanto para el Ministerio Público, como para la defensa, procede la impugnación de las mismas única y exclusivamente en la celebración del Juicio Oral y Público, y no en la Audiencia Preliminar.

En total comprensión con lo expresado ut supra, es menester resaltar el contenido de la Sentencia Nº 499, de fecha 21 de Marzo del año que discurre, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de la cual se puede leer literalmente lo siguiente:

…Finalmente, en cuanto a la denuncia de que el juez de control no debió admitir el acta policial como medio probatorio, ya que, en opinión de la defensa del accionante, dicha acta no reunía los requisitos de Ley, esta Sala concuerda con lo señalado por el Juzgado Decimoséptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en cuanto a que la impugnación de una prueba debe realizarse en el juicio y no en la audiencia preliminar, ya que, es en el juicio donde las partes pueden impugnar la prueba y el juez que conoce del caso decidir si la considera o no para el fallo definitivo. En consecuencia, no existió violación alguna a los derechos constitucionales del accionante, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide…

. (Negrillas de esta Sala).

De lo anterior se colige, que el Juez de Juicio es el único llamado para pronunciarse en cuanto a la impugnación de los medios probatorios ofertados por las partes, ya que dicha instancia decidirá si las considera o no para el dictamen final de su fallo, siendo que el Tribunal de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, tiene su competencia limitada a pronunciarse en presencia de todas las partes, en cuanto a las cuestiones establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

4. Resolver las excepciones opuestas;

5. Decidir acerca de medidas cautelares;

6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.

(Negrillas de esta Sala).

En razón de lo anterior, se concluye que el Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio fiel cumplimiento a dicha norma, dándole contestación al Abg. C.S.B.R., al establecer que las pruebas promovidas por el Ministerio Público se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los cuales dio por reproducidos en el acto de la audiencia preliminar, y los cuales corren insertos a los folios 153 al 261 de la tercera pieza del presente expediente. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.-

En atención a los fundamentos de hecho y de derecho arriba descritos, es por lo que este Tribunal Colegiado DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. C.S.B.R. y G.R.D.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana D.C.M.H., en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2007. Quedando así, CONFIRMADA la decisión bajo estudio. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los Delitos Vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ABGS. C.S.B.R. y G.R.D.B., en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana D.C.M.H., en contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control con Competencia Exclusiva para Conocer de los Delitos Vinculados con el Terrorismo, Extorsión y Secuestro Asociados a Paramilitares o Guerrillas a Nivel Nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Julio de 2007. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.O.G.

EL JUEZ (PONENTE) EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.A.D.D.. J.C.V.

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

En esta misma fecha, se cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. ROSA CADIZ RONDON

CAUSA N°: S2°AT/070004

OG/JAD/JCV/RCR/ender.-

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