Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 16 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.035.764, domiciliada en la Calle Bolívar, Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, apartamento Nº PH-1, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogadas D.P.d.A. y M.B.S.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.804 y 128.500, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano F.M.A., de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular del Pasaporte N° 0224-0000121, domiciliado en la calle Narváez, sector Genovés de la ciudad de Porlamar, Residencias Miramar, Torre A, piso 5, apto- A-51,Municipio Mariño de este Estado.

    DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada G.S.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.496.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, en contra de la sentencia dictada el 26.02.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 04.04.2016.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 12.04.2016 (f. 125) y se le dio cuenta a la Jueza.

    Por auto de fecha 13.04.2016 (f. 126), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

    En fecha 15.06.2016 (f.127 al 138) compareció la abogada M.S.M., apoderada de la parte actora y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 30.06.2016 (f. 139), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del día 30.06.2016, inclusive.

    Estando la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace en función de las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, demanda por DIVORCIO incoada por la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI en contra del ciudadano F.M.A., ya identificados.

    Previa distribución (f. 6), la demanda correspondió al conocimiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

    Por auto de fecha 6.11.2013 (f. 7 y 8), ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano F.M.A., para que compareciera por ante ese Juzgado a las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a su citación, pasados que fueran 45 días consecutivos a los fines que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, y si la reconciliación no se lograba, el segundo acto conciliatorio tendría lugar a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días consecutivos de la realización del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si no s lograba la reconciliación el acto de la contestación de la demanda tendría lugar el quinto (5°) día de despacho siguiente a la realización del segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    Mediante diligencia de fecha 07.11.2013 (f. 9 y 10), la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, plenamente identificada, confirió Poder Apud Acta a la abogada D.P.d.A..

    Según nota secretarial de fecha 25.11.2013 (f. 12), el secretario del tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 29.11.2013 (f. 15), el alguacil del tribunal dejó constancia de que en esa misma fecha le fueron proporcionados por la apoderada de la parte actora los medios exigidos para realizar la citación de la parte demandada.

    En fecha 06.12.2013 (f. 16 y 17), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público.

    Consta a los folios 18 al 24, que en fecha 06.02.2014, el alguacil del tribunal consignó compulsa de citación sin firmar por la parte demandada e igualmente.

    Por medio de diligencia de fecha 13.03.2014 (f. 25), la abogada D.P.d.A., sustituyó el poder que le fuera conferido por la parte actora, ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, en la abogada M.B.S.M..

    En fecha 19.03.2014, (f. 27), la apoderada de la parte actora, abogada M.S., solicitó la citación prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil de la parte demandada, lo cual fue acordado por el tribunal mediante auto de fecha 21.03.2014 (f. 28 al 31).

    En fecha 26.03.2014 (f. 32), la abogada M.S., apoderada de la parte actora, ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, recibió el cartel de citación librado por el tribunal para su publicación.

    En fecha 09.04.2014 (f. 33), mediante diligencia la apoderada de la parte actora, consignó ejemplares de los diarios S.d.M. y La Hora, donde aparece publicado el cartel de citación ordenado por el tribunal, siendo agregados a los autos en esa misma fecha. (f. 36).

    Mediante nota que consta al folio 37, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado una copia del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, ciudadano F.M.A..

    Consta al folio 59, nota secretarial de fecha 30.05.2014, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 28.05.2014 (f 38), la abogada M.S., apoderada actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 03.06.2014 (f.39 al 41), se designó como defensora judicial a la abogada G.M..

    En fecha 11.06.2014 (f. 42 al 45), el alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.M..

    Consta al folio 45, acta de fecha 16.06.2014, mediante la cual la Defensora Judicial designada prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo de defensor.

    En fecha 04.08.2014 (f. 46), se realizó el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo al acto la parte actora, ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, asistida de abogado y la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada G.M., insistiendo la parte actora en continuar con la demanda.

    En fecha 21.10.2014 (f. 48), se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte actora, asistida de abogado e insistiendo en continuar con la demanda, el tribunal dejó constancia de que la parte demandada, no compareció ni por sí si en la persona de su defensor judicial designado, asimismo, se emplazó a las partes a comparecer al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

    En fecha 29.10.2014 (f. 49), se realizó el acto de contestación de la demanda, ante lo cual la parte actora, asistida de abogado, insistió en que se continuara con el proceso hasta la definitiva, por su parte, la defensora judicial designada, en su exposición, rechazó, negó y contradijo los alegatos expuestos en el libelo de demanda y consignó en el mismo acto escrito de contestación a la demanda (f. 50 y 51).

    La secretaria del tribunal dejó constancia en fecha 13.11.2014 (f. 55), que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 20.11.2014 (f. 56), la secretaria dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por la defensora judicial designada a la parte demandada, el cual fue reservado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    EL 24.11.2014 (f.57 al 61), la secretaria dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y actora.

    En fecha 04.12.2014 (f. 62), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, con respecto a la prueba de informes promovida ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, a los fines de que suministre información relacionada con el último domicilio registrado por el ciudadano F.M.A., así como sus datos filiatorios y movimiento migratorio, librando el oficio que cursa al folio 63.

    Por auto de fecha 04.12.2014 (f. 64), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, fijándose para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto las 9:30, 10:00 a.m. y 10:30 a.m., respectivamente, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.A., E.M.U. Y Y.U.N..

    En fecha 09.12.2014 (f. 65 al 69), se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.A. y Y.U.N., a las 9:30 y 10:30 a.m., respectivamente, declarándose desierta la testimonial de la ciudadana E.M.U., la cual no compareció a las 10:00 a.m.

    Por medio de diligencia de fecha 09.12.2014 (f. 70), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de a ciudadana E.M.U., lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 16.12.2014 y se fijó la oportunidad para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m.

    El alguacil del tribunal, en fecha 17.12.2014 (f. 72), consignó copia de oficio Nº 0970-15.162, emitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, debidamente firmado y sellado, recibido por la referida institución.

    Por medio de diligencia de fecha 08.01.2015 (f. 75), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de a ciudadana E.M.U., lo cual es acordado por el tribunal por auto de fecha 12.01.2015 y se fijó la oportunidad para el tercer (3er.) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 a.m.

    En fecha 15.01.2015 (f. 77 y 78), se evacuó la testimonial de la ciudadana E.M.U..

    En fecha 04.02.2015 (f. 79), la defensora judicial designada a la parte demandada, solicita se ratifique la comunicación Nº 0970-15.162, emitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, por cuanto no se ha tenido resulta de la misma.

    Por auto del tribunal en fecha 06.02.2015 (f. 80), se ordena ratificar el oficio Nº 0970-15.162, emitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular.

    El alguacil del tribunal, en fecha 25.02.2015 (f. 82), consignó copia de oficio Nº 0970-15.241, emitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, debidamente firmado y sellado, recibido por la referida institución.

    En fecha 17.06.2015 (f. 84 y 85), la defensora judicial designada a la parte demandada y la apoderada judicial de la parte actora, a través de sendas diligencias solicitan el abocamiento de la jueza al conocimiento de la causa.

    Por auto de fecha 19.06.2015 (f. 86), la Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se aboca al conocimiento de la causa y fija un lapso de tres (3) días para que las partes ejerzan el derecho consagrado en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 25.06.2015 (f. 87 y 88), el tribunal ordena agregar a los autos oficio Nº RIIE-1-0501-0343 de fecha 14.04.2015 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular.

    Por medio diligencia de fecha 30.06.2015 (f. 89 y vto.), la apoderada judicial de la parte actora, señala al tribunal que los datos aportados por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, no se corresponden con los datos del demandado, ciudadano F.M.A., identificado en los autos, igualmente, solicita se dicte sentencia.

    Por auto del tribunal de fecha 04.08.2015 (f. 92 al 94), ordena oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, para que complemente la información solicitada a través del oficio Nº 0970-15.162, igualmente le advierte a las partes que una vez conste en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a fijar la oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

    El alguacil del tribunal, en fecha 14.08.2015 (f. 95), consignó copia de oficio Nº 0970-15.516, emitido al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular, debidamente firmado y sellado, recibido por la referida institución.

    Por auto de fecha 18.09.2015 (f. 97 y 98), se agrego a los autos oficio Nº ST-032-15, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME)- Región Insular.

    Por diligencia de fecha 24.11.2015 (f. 99(, la apoderada de la parte actora, solicita el abocamiento de la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo, solicita dar continuidad al proceso.

    Por auto de fecha 24.11.2015 (f. 100) la Jueza Provisoria se aboca al conocimiento de la causa y advierte que visto que se ha cumplido la exigencia realizada por auto de fecha 04.08.2015, se fija el decimoquinto (15°) día de despacho siguiente a la fecha del auto (inclusive), para que las partes presenten los informes.

    Consta del folio 102 al 103, escrito de informes presentado por la parte actora en fecha 17.12.2015.

    En fecha 24.02.2016 (f. 104), el tribunal le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 27.01.2016, inclusive.

    En fecha 26.02.2016 (f. 105 al 120), el tribunal dictó sentencia.

    Por sendas diligencias de fechas 07.03.2016 y 01.04.2016 (f. 121 y 122), la apoderada judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 26.02.2016.

    Por auto de fecha 04.04.2016 (f. 123), el tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a esta alzada.

  4. PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA.-

    1. - Certificación del acta de matrimonio (f. 3 y vto.), expedida el día 08.05.2013 por la Dirección de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., a través de la cual la abogada, ciudadana T.P.P., en su condición de Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.N.E., cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 111, folios 23 al 238 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2002, de la cual se evidencia que los ciudadanos F.M.A., titular del Pasaporte Nº 0224-0000121 y la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.764, en fecha 14.06.2002 contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.

      El anterior documento fue presentado en original al emanar de un funcionario público competente, y en visto de que no fue objetado, ni mucho menos tachado se le imparte valor probatorio con fundamento en el artículo 1384 del Código Civil, para demostrar las circunstancia que en ella se señalan, es decir, que en fecha 14 de junio de 2002, los ciudadanos F.M.A. y la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, contrajeron matrimonio civil ante la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo S.M.d.e.N.E.. Y así se establece.

    2. - Copia fotostática de la cédula de identidad Nº V-16.035.764 correspondiente a la ciudadana DALAL EL LADEN DE MARTÍNEZ.

      El anterior documento presentado en fotostato, en vista de que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que la demandante tiene cédula de identidad venezolana y su número es el que aparece arriba descrito. Y así se establece.

    3. - Copia fotostática de la página 6 del Pasaporte Nº 02240000121, correspondiente al ciudadano F.M.A..

      El anterior documento presentado en fotostato, en vista de que no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que contempla el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar que el demandado tiene pasaporte mexicano y que su número es el que aparece arriba descrito. Y así se establece.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    4. - Reprodujo la certificación del acta de matrimonio (f. 3 y vto.), expedida el día 08.05.2013 por la Dirección de Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., a través de la cual la abogada, ciudadana T.P.P., en su condición de Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio S.M.d.E.N.E., cuyo original se encuentra inserto bajo el N° 111, folios 23 al 238 de los Libros de Matrimonios llevados por esa oficina registral durante el año 2002, de la cual se evidencia que los ciudadanos F.M.A., titular del Pasaporte Nº 0224-0000121 y la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, titular de la cédula de identidad Nº 16.035.764, en fecha 14.06.2002 contrajeron matrimonio civil ante esa autoridad.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar. Y así se decide.

    5. - Testimoniales.-

      Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.B.A., E.M.U. y Y.U.N..

      a.- En la oportunidad y hora fijada, la abogada M.B.S.M. procedió a formular el interrogatorio al ciudadano J.M.B.A., y manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los señores DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI y F.M.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe el motivo por el cual ellos se separaron? Contestó: había por parte del señor Felipe una cierta incomodidad en cuanto a las costumbres y forma de vida en Venezuela y era una especia de fricción entre la pareja. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que ellos no se llevaban bien y tenían discusiones frecuentes? Contestó: repito lo que dije anteriormente, había fricción entre ellos por las costumbres de ellos. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FELIPE se fue de la casa donde vivía el matrimonio? Contestó: me lo comentó él. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue el motivo de la separación al matrimonio? Contestó: yo interpreto y entiendo que había incompatibilidad seria en la pareja. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FELIPE se fue a vivir a otro lugar por voluntad propia? Contestó: la vez que me lo encontré que estaba separado me dijo que el estaba viviendo en Porlamar. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si usted es amigo de los integrantes del matrimonio? Contestó: no, amigos como tal no. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en las resultas de este juicio? Contestó: no, en lo absoluto.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo referido por el testigo, la pareja no se llevaba bien y el señor Felipe sentía cierta incomodidad en cuanto a las costumbres y forma de vida en Venezuela y era una especie de fricción y que el demandado le comentó que se había ido de la casa donde vivía el matrimonio y que una vez que se lo encontró que estaba separado y le dijo que él estaba viviendo en Porlamar. Y así se establece.

      b.- Con relación al segundo testigo evacuado, la ciudadana Y.U.N., consta que manifestó PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los señores DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI y F.M.A.? CONTESTO: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta, por haberlo presenciado, que ellos tenían frecuentes discusiones? Contestó: si me consta, yo le restauré al señor un cuadro y cuando yo se lo llevé, en mi presencia discutieron. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor FELIPE abandonó a su esposa por su propia voluntad? Contestó: si me consta, porque yo fui a buscar un pago que el me tenía en su nueva casa. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted es amigo de los integrantes del matrimonio? Contestó: no, no soy amiga. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés particular en las resultas de este juicio? Contestó: no, ninguno.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo referido por la testigo, la pareja discutió en su presencia cuando ésta le llevó un cuadro que le había restaurado y que le constaba que había abandonado a su esposa, porque había ido a buscar un pago que él le tenía en su nueva casa. Y así se establece.

      c.- Luego de haber fijado nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana E.T.M.U., la misma, ante el interrogatorio de la abogada M.B.S.M., manifestó: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoció de vista, trato y comunicación a los señores DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI y F.M.A.? CONTESTO: Si los conocí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta por haberlo presenciado, que ellos tenían frecuentes discusiones? Contestó: Varias veces tenía discusiones? CONTESTO: varias veces tenían discusiones, él siempre levantaba mucho la voz y le gritaba, y la señora siempre se veía callada y triste. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el motivo por el cual el matrimonio se separó? Contestó: Yo los conocí estando juntos, luego me enteré que el señor había abandonado a la Sra. Dalal. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que ellos tenían discusiones fuertes y frecuentes? Contestó: Ellos siempre estaban discutiendo, el señor era el que siempre le gritaba a la señora delante de los demás. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Sr. Felipe, se fue por su propia voluntad de la casa donde vivía el matrimonio? Contestó: yo viví varios meses en el mismo edificio, y escuchábamos las discusiones de ellos. Un día el Sr. Felipe, dentro de la discusión le dijo que se iba de la casa, que él quería ser libre, que se iba, y al rato los vecinos vieron que él se iba con sus maletas. SEXTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene, si sabe y le consta a donde se fue el Sr. Felipe? Contestó: Un día me lo conseguí, nos saludamos y le pregunte, me dijo que se había mudado a Porlamar, a la calle Narváez, si mal no recuerdo. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si usted es amiga de alguno de los integrantes del matrimonio? Contestó: No puedo decir que soy amiga, solo conocidos. OCTAVA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún interés particular en las resultas de este juicio? Contestó: No tengo ningún interés ni particular ni personal en el resultado de este juicio.

      Esta testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que según lo referido por la testigo, la tenía frecuentes discusiones, que el demandado siempre le levantaba la voz a su cónyuge y ésta siempre estaba callada y triste, que se enteró que el señor había abandonado a la señora Dalal y que siempre le gritaba delante de los demás, que por vivir en el mismo edificio tenía conocimiento de las discusiones y que dentro de una de ellas él le dijo que se iba, que quería ser libre y al rato los vecinos lo vieron salir e iba con sus maletas y que un día se lo consiguió en y luego de saludarse, le preguntó y él le dijo que se había mudado a Porlamar, a la calle Narváez, si mal no recordaba. Y así se establece.

      DEMANDADA.-

      CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN.-

    6. - Original (f. 52) de la factura N° 1745 emitida en fecha 12.06.2014 por el ciudadano R.G. a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      En torno a la valoración de esta clase de prueba ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622, lo siguiente:

      …Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).

      No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

      Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

      Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

      El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

      Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

      . (Negritas de la Sala).

      En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.

      En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial y a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero…

      .

      Como emerge del fallo parcialmente apuntado se tiene entonces que el documento privado emanado de terceros debe ser ratificado mediante declaración testimonial a los efectos de que el mismo sea valorado no como prueba instrumental, sino como una prueba testimonial.

      En el caso a.s.e.q.e. anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se establece.

    7. - Original (f. 53) de la factura N° 0231 emitida en fecha 23.06.2014 por el ciudadano E.M.O. a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se establece.

    8. - Original (f. 54) de la factura N° 0275 emitida en fecha 17.06.2014 por el ciudadano YEEAN MICHER RIVAS GONZALEZ a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 130,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      Al anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto el mismo emana de un tercero quien no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración (Vid. Sentencia N° RC.00281 dictada en fecha 18.04.2009 en el expediente N° 05-622). Y así se establece.

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    9. - El merito favorable de los autos. Sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se establece.

    10. - Original (f. 52) de la factura N° 1745 emitida en fecha 12.06.2014 por el ciudadano R.G. a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 120,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 1 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.

    11. - Original (f. 53) de la factura N° 0231 emitida en fecha 23.06.2014 por el ciudadano E.M.O. a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 150,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 2 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.

    12. - Original (f. 54) de la factura N° 0275 emitida en fecha 17.06.2014 por el ciudadano YEEAN MICHER RIVAS GONZALEZ a nombre de la ciudadana G.M. por la cantidad de Bs. 130,00 por concepto de servicio de transporte hacia Genoves – Residencias Miramar.

      En relación a esta prueba es innecesario volver a emitir juicio en virtud de que ya fue analizada en el punto 3 de las pruebas aportadas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda. Y así se establece.

    13. - Prueba de informes al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) - Región Insular, para que informara acerca de los particulares siguientes:

    14. - Del último domicilio registrado por el demandado F.M.A., plenamente identificado.

    15. - sobre los datos filiatorios y movimientos migratorios del referido ciudadano, y

    16. - su condición migratoria, es decir, si es un migrante permanente o temporal en el País.

      A tales efectos, el tribunal ofició a la referida institución solicitando la información requerida por la defensora de la parte demandada y en respuesta a tales requerimientos en fecha 25.06.2015, se recibieron las resultas de la cual se desprende que hubo un error de datos, por cuanto no se correspondían los mismos con los suministrados por el tribunal en el oficio Nº 0970-15.162 y ratificada mediante oficio Nº 0970-15.241.

      Así las cosas, en fecha 04.08.2015, se ordenó ratificar nuevamente la comunicación originalmente remitida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) - Región Insular, cuya resulta se encuentra en el folio 98 del expediente y en la misma el ente administrativo le informa al tribunal de la causa de manera textual. “Me dirijo a usted en la oportunidad de dar respuesta al Oficio nº 0970-15.516 de fecha 04/08/2015, donde se solicita Último Domicilio del ciudadano F.A.M.A., titular del pasaporte Nº 0224-0000121, en verificación a través de nuestro sistema SAIME el ciudadano antes mencionado no registra en nuestra base de datos, debido a que solo registramos ciudadanos Venezolanos y Extranjeros Cedulados, no hay forma de buscarlos por numero de Pasaporte”. (…).

      La prueba de informes evacuada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) - Región Insular no se valora por cuanto la misma nada aporta para esclarecer o probar los hechos controvertidos en este asunto, los cuales se vinculan con el presunto abandono a los deberes conyugales por parte del demandado, puesto que si bien a través de la misma se pretendió conocer el último domicilio del demandado, en la respuesta ofrecida por dicho organismo se indica que e ciudadano F.A.M.A. no se encuentra registrado en su base de datos, ya que solo registran ciudadanos venezolanos y extranjeros cedulados y que no había forma de buscarlo por su número de pasaporte. De tal manera, que se le niega valor a dicha prueba. Y así se establece.

  5. FUNDAMENTOS DE LA APELACION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 26.02.2016, mediante la cual se declaró con lugar la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …La parte actora en su libelo de demanda invoca la causal segunda 2°, del artículo 185 del Código Civil (sic), alegando que el demandado luego de varios años de casados, surgieron entre ambos serias diferencias conyugales que devinieron en conflictos constantes, afectando severamente nuestra vida diaria en común, ya que él no cumplía los deberes conyugales que constituyen la base de toda pareja casada; que el día 10 de diciembre de 2.010, delante de varias personas que estaban en la casa, en forma libre y espontánea simplemente recogió todas sus pertenencias personales y se fue del apartamento, abandonando el hogar donde vivíamos.

    Por su parte la Defensora Ad-lítem, de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuesto en el libelo de la demanda.

    Establecido lo anterior, en el caso de marras, no emerge prueba alguna que el ciudadano F.M.A., haya abandonado el hogar conyugal, ya que el accionante con las pruebas evacuadas no llegó a demostrarlo, significado entonces (sic), que el resultado del análisis de las pruebas aportadas al proceso, lleva a la convicción de quien aquí decide, de que la parte actora no demostró la causal invocada para que proceda la extinción del vinculo conyugal.

    Del material probatorio analizado y valorado por esta Juzgadora, solo quedó demostrado el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, y F.M.A., como se desprende de la copia certificada del acta de matrimonio cursante al folio 3, del presente expediente, y que los referidos ciudadanos tenían frecuentes discusiones, demostrado de las testimoniales evacuadas a la ciudadana Y.U.N., que este Tribunal valoró de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    En razón de los antes expuesto, la parte actora incumplió con su carga probatoria, al pretender comprobar sus argumentos a través de pruebas testimoniales que al momento de emitir juicio sobre su valoración fueron rechazadas por esta Juzgadora al considerar que los testigos evacuados fueron referenciales ya que sus dichos fueron basados en comentarios e información obtenida por el cónyuge demandado y por vecinos, en consecuencia, los medios traídos a los autos no prueban nada respecto a la causal invocada, la cual debe ser probada por cuanto este tiene la carga de la prueba, siendo así que el demandante demanda el abandono voluntario que según sus dichos incurrió su cónyuge, pero no probó nada al respecto, en consecuencia, debe declarase sin lugar tal solicitud invocada por la parte actora. Así se decide.-

    Así las cosas, en el caso bajo estudio relativo a la demanda que por divorcio interpusiera la ciudadana DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, contra el ciudadano F.M.A., con fundamento a la causal 2° del artículo 185, del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, siendo carga de la parte actora, efectuar la comprobación respectiva de los mismos en el lapso probatorio, Bajo tales apreciaciones, en vista de que el demandante incumplió con la carga de probar los hechos que alegó como sustento de la causal que invocó como fundamento de la acción de divorcio que propuso, en aplicación del principio in dubio pro reo contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficacia, para lo cual se requiere que en todo momento se atengan a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que el demandado incurrió en la causal alegada como sustento de la acción de divorcio instaurada conforme a todos y cada uno de los hechos que fueron señalados en el libelo de la demanda, la acción propuesta debe ser desestimada. Así se decide.-

    DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la acción de Divorcio interpuesta por la ciudadana DALAL EL LADEN EL LADEN GHAZAOUI, contra el ciudadano F.M.A., ya anteriormente identificados, de conformidad con la causal 2° del artículo 185 del Código Civil.

    SEGUNDO: Se condena en consta a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el Juicio. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Como sustento del recurso de apelación sostuvo la apoderada judicial de la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, parte actora, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:

    - que su representada introdujo demanda de divorcio contra su cónyuge, ciudadano F.M.A., y el juicio de divorcio fue en base a la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2º y del Código Civil, con fundamento n las mismas causales, el juzgador a quo declaró sin lugar la demanda y por ello se presenta esta apelación ante esta alzada.

    - que no obstante no haberse presentado prueba alguna por la parte demandada, al examinar las causales alegadas en el libelo, particularmente la referida al abandono voluntario, el Tribunal del Primera Instancia procedió a desvirtuar las testimoniales expuestas por la parte demandante.

    - que la controversia planteada en este caso les obliga a rechazar los alegatos de la decisión de Primera Instancia, ya que no se tomó en cuenta que hay tres (03) testigos que expresaron con plena claridad los hechos que presenciaron y que escucharon de viva voz del propio demandado, por tanto, no es cierto lo que se afirma en la sentencia, de que no emerge prueba alguna de las testimoniales y declaró sin lugar la causa, por lo cual expone:

    1. -que correspondía al Juez de Primera Instancia declarar con lugar la demanda, pero lo que decidió fue desestimar los tres testimonios aportados de manera formal, desechando sus argumentos, sin hacer un análisis veraz y apegado a las leyes que rigen la normativa probatoria del juicio, muy a pesar de que el demandado no se presentó al Tribunal, ni alegó ningún elemento probatorio que fuese cónsono (sic) que permitiera al juez declarar sin lugar el divorcio por abandono voluntario.

    2. - que cuando la Juez de Primera Instancia no consideró ni analizó a profundidad el testimonio probatorio de los hechos, no obstante que, del contenido de las actas que conforman este juicio se desprende que la relación entre las partes estaba en una etapa muy difícil de sobrellevar, tomando en cuenta los dichos evacuados en juicio pero que no fueron valorados con el mérito probatorio por la jueza a quo; sin embargo, las testimoniales coinciden entre sí, de que existía entre los cónyuges una severa situación de conflicto, pues el demandado había protagonizado en reiteradas oportunidades reclamos a su esposa y, discutía con ella de forma pública y notoria, en presencia de vecinos, familiares y amigos, tornando en hostilidad la relación de pareja. Esta situación, no le permitía a la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, esposa del demandado, sobrellevar la conducta iracunda de su esposo y, mucho menos cohabitar y compartir la vida en común de manera normal y pacífica, según lo había expresado éste a la misma demandante, era porque no quería seguir viviendo así, por tanto, el esposo se fue de la casa abandonando a su mujer; poco después, al abandonar la residencia conyugal, ella luego de ubicarlo logró saber que residía en: la calle Narváez de Porlamar, poco después, ella fue allí para tratar de hablar con él, pero ya no se encontraba en esa casa, y desde entonces y hasta la presente fecha, al no haber cohabitación entre ambos cónyuges se produce la falta del cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio.

    3. - que en ese domicilio conyugal hubo una conducta de abandono por parte del demandado, asimismo, quedaron al relieve las razones alegadas pro la parte demandada en su escrito de contestación, que fueron producto de una actitud ausente del ciudadano F.M.A., en consecuencia, este d.T.S. tendrá que considerar que, el cónyuge demandado incurrió en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil y que la ciudadana DALALA EL LADEN GHAZAOUI, nunca abandonó a su cónyuge, es decir, fue su esposo quien la abandonó causando esa ruptura afectiva por el incumplimiento.

      - que sobre la causal de divorcio constituida por el abandono voluntario, la jurisprudencia es congruente como fórmula de solución para disolver el matrimonio, ante la situación de que la pareja está enfrentada de manera irreconciliable. Bajo estas condiciones donde se alega el abandono voluntario, como en efecto le ocurrió a esta pareja, la Juez de Primera Instancia consideró que las exposiciones de los tres (03) testigos acerca del abandono, no eran suficientemente sólidas, aun cuando los testigos declararon oportunamente y se explayaron en sus dichos de que eran ciertos los hechos presenciados por cada uno de ellos, como fue expuesto por sus propias palabras ante la Juez, sin embargo, no fueron tomados en cuenta por la Juez, muy a pesar de que no hubo alegatos en contra por parte del demandado, ni hubo controversia alguna, ni prueba fehaciente que descartara la veracidad de los hechos alegados por los testigos de la parte demandante, e incluso, la parte que representaba al demandado, conforme a derecho, en ningún momento hizo acto de presencia. En este aspecto se observa que la demanda de divorcio interpuesta contra el cónyuge, fue fundamentada en las mismas causales de divorcio, o sea, las contempladas en el artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, sobre el abandono voluntario por parte del demandado.

    4. - que, no obstante la sentencia declaró sin lugar la demanda, pues consideró que la parte demandante no había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, al rechazar las testimoniales no se ajusta a derecho, ni esta decisión esta cónsona con las modalidades legales que se aplican en nuestro país en los casos de divorcio.

      - que considera oportuno traer a colación una valiosa y reciente sentencia la cual establece: …omissis…

      - que en este caso, al apreciar el material probatorio aportado por la parte demandante, se deben destacar las expresiones de cada testigo y observar en profundidad las desviadas observaciones que hizo luego el Tribunal, las cuales considera irregulares, incompletas y desvirtuadas; al respecto, véase los testimonios de los ciudadanos Y.U., E.M. y J.M.B., quienes en sus declaraciones expusieron:…omissis….

      En tal sentido, en criterio de la Sala Constitucional,…omissis…

      - que en este caso, la conducta impropia que el demandado le demostraba a la demandante, las humillaciones, agresiones, insultos y desprecios de que era objeto su representada, a quien le faltaba al respecto y le hacía sufrir constantemente, ya que la mantenía en zozobra y no merecía ella ese tormento que sufrió.

      - que la sala (sic) ha realizado las anteriores consideraciones, para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Nº 446 del 15 de mayo de 2014 (interpretación del artículo 185-A).

      …omissis…

      En dicha sentencia hay un importante texto que expone lo siguiente: …omissis…

      - que trae a colación una reciente e importante sentencia, sobre el tema del divorcio, que señala lo siguiente: “No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Sentencia 693 del 02-06-2015). …omissis…

      - que es importante destacar que, la reiterada doctrina de nuestro M.T. afirma que el hecho de que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial; lo cual se aplica a este caso, ya que del análisis de las pruebas testimoniales que rielan en el expediente, se puede concluir que fue probada suficientemente la causal de abandono voluntario alegada por la parte actora respecto al demandado, por tal motivo insistimos que las pruebas presentadas a favor de la parte demandante son suficientes para considerarlas plenas pruebas y por ende, pide que se disuelva dicho vínculo matrimonial, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución, con base al ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.

      - que la Ley procesal permite a la parte demandante presentar sus alegatos de defensa y, el demandado puede desvirtuar los hechos alegados en su contra por la actora, para hacer valer en juicio las pruebas pertinentes. Pero el demandado no alegó ninguna prueba, por lo cual ha incurrido en confesión y, en consecuencia, pide que se declare procedente la demanda y se dicte la sentencia de Divorcio, para administrar justicia conforme a derecho. (…)

  6. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-

    Como fundamento de la demanda de divorcio la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, debidamente asistida de abogada, señaló lo siguiente:

    - que en fecha catorce de junio del año dos mil dos (14-06-2002), contrajo matrimonio civil con el ciudadano F.M.A., (…) por ante la Prefectura del Municipio M.d.e.N.E., según se desprende del ACTA NÚMERO CIENTO ONCE (111), la cual corre inserta en los folios doscientos treinta y siete (237) y doscientos treinta y ocho (238), del Libro de Registro Civil de Matrimonios, la cual se acompaña marcada con la letra “A”.

    - que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bolívar, Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, Apartamento Nro. PH-1, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

    - que de la unión conyugal que conformaron, no procrearon hijos.

    - que durante su unión conyugal, no adquirieron bienes muebles o inmuebles de ninguna naturaleza que pudieran acrecentar el patrimonio conyugal, por lo que no tienen nada que liquidar entre ellos.

    - que luego de varios años de casados, surgieron entre ambos serias diferencias conyugales que devinieron en conflictos constantes, afectando severamente su vida diaria en común, ya que él no cumplía los deberes conyugales que constituyen la base de toda pareja casada; no había armonía en el hogar pues, por cualquier cosa provocaba discusiones y sus reclamos contra ella se hicieron una costumbre para é, una cuestión nimia desataba la ira que no podía controlar y el desamor la hacía sufrir y él se molestaba mucho si ella lloraba, pero nunca dio motivos para que él asumiera esa conducta y hay justificación pues siempre trató de complacerlo y aunque ella estudiaba en la universidad, le preparaba su ropa, su comida y atendía la casa igual que siempre lo hizo.

    - que la situación fue tan grave que le pidió buscar ayuda profesional de orientación matrimonial y él respondió que no quería hacer nada de eso porque ya había decidido irse de la casa; pocos días después, en efecto lo hizo: el día 10 de diciembre del 2010, delante de varias personas que estaban en la casa, el lo dijo en forma libre y espontánea y, simplemente, recogió todas sus pertenencias personales y se fue del apartamento, abandonando el hogar donde vivían y fijó su residencia en el edificio Residencias Miramar, Torre “A”, Piso 5º, apartamento A-51, Calle Narváez, Sector Genovés de Porlamar.

    - que varios días después, él la llamó para decir que se le había quedado un aparato en la casa y fue a buscarlo; luego ella lo llamó varias veces pero no respondía el teléfono ni la llamó, perdiendo contacto directo con él, que nuca regresó a su casa.

    - que no es posible continua en estas condiciones en que se encuentra, por lo cual, mediante este documento demanda por DIVORCIO a su esposo, en base al hecho del abandono voluntario del hogar conyugal, en el cual incurrió injustificadamente según la causal Segunda (2º) establecida en el artículo 185 del Código Civil, y por lo cual, ocurre ante esa autoridad para demandar, como en efecto lo hace en ese acto a su esposo F.M.A., a los fines de que convenga o de lo contrario, sea condenado por el tribunal decretando la disolución del vínculo conyugal que los une, en concordancia con el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, revisadas y analizadas las actas que integran el presente expediente, se infiere que a los efectos de lograr la citación del ciudadano F.M.A. se dio cumplimiento al trámite previsto para la citación personal y la cartelaria consagrados en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, resultando los mismos infructuosos y que como consecuencia de ello, se procedió a designar a un defensor judicial a los efectos de que éste como auxiliar de justicia, en pleno ejercicio de su función pública defendiera los derechos e intereses de dicho ciudadano, quien compareció el día 29.10.2014 y dio contestación a la demanda alegando lo siguiente:

    - que en fecha 12, 17 y 25 de junio de 2014 del 2014, se trasladó a la dirección aportada en autos como la de su representado con la finalidad de comunicarle su designación, el estado y grado de la causa y para solicitar elementos que le permitieran trazar una estrategia de defensa, siendo infructuosas las gestiones que realizó con miras a su localización, por cuanto nuca lo encontró y fue informada que el mismo ya no vivía en esa dirección. ni por si ni por medio de su apoderado judicial a dar contestación a la demanda, lo que se considera como un rechazo total de la demanda en cada una de sus partes, tal como lo establece el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que la carga probatoria recae en cabeza del demandante, quien entonces debe probar la concurrencia de los extremos de ley para considerar que se encuentran los hechos subsumidos la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción que nos ocupa.

    - que cumpliendo con su deber como defensor ad litem y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, procede a contestar la demanda.

    - que negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado en la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI.

    PROCEDENCIA DE LA DEMANDA.-

    LA ACCIÓN DE DIVORCIO.-

    Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

    Señala la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

    Es decir, conforme a lo copiado el abandono voluntario como tal no debe entenderse el simple abandono material, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir la voluntariedad de ese abandono, por lo que en ella caben diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente, por lo que la parte actora está en el deber de especificar completamente los hechos que constituyen la infracción, con lo que se logra evitar, además, que se ponga en trance de indefensión al demandado, si se permitiera al actor hacer uso de dicha causal en forma genérica. Con esto se quiere decir que es posible que dos cónyuges convivan en el mismo techo pero entre ellos se ha consumado el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpo y espíritu, y viceversa, que por diversos motivos, vivan en casas y hasta en poblaciones distintas, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. Así en ese sentido, se expresa la primera parte del artículo 137 eiusdem, el cual contempla las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, norma esta denunciada por el formalizante solamente en lo que respecta a su ordinal 2°.

    Por su parte, el artículo 139 eiusdem prevé la obligación de los cónyuges de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, en la medida de los recursos de cada uno. Asimismo, establece el deber de los cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades.

    Basado en tales preceptos, se requiere que impretermitiblemente no solo se aleguen hechos concretos que determinen la consumación de dicha causal, sino que durante la etapa probatoria se comprueben los mismos, so riesgo de que la demanda sea desestimada por ausencia de pruebas.

    Precisado lo anterior, en este asunto se alega la causal de abandono voluntario contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, y se señala como presupuesto fáctico que no había armonía entre ambos, que luego de varios años de casados surgieron entre ambos serias diferencias conyugales que devinieron en conflictos constantes, afectando severamente su vida diaria en común, ya que el demandado no cumplía los deberes conyugales que constituyen la base de toda pareja casada; que no había armonía en el hogar, que cualquier cosa provocaba discusiones, y cualquier cuestión mínima desataba la ira que no podía controlar y el desamor que la hacía sufrir, molestándose si ella lloraba, que nunca le había dado motivos para asumir tal conducta habiendo justificación, ya que ella siempre trató de complacerlo y aunque estudiaba en la universidad, le preparaba su ropa, su comida y atendía la casa igual que siempre; y que a pesar de sugerirle asistir a ayuda profesional de orientación matrimonial, el día 10 de diciembre de 2010, se fue de la casa, luego de haberlo manifestado de forma libre y espontánea delante de varias personas que estaban en su casa, y recogiendo todas sus pertenencias personales; que, asimismo señala la demandante que el cónyuge accionado en fecha posterior a la partida del hogar común, se comunicó con la demandante en razón de que había dejado otras pertenencias en el mismo, comprometiéndose en pasar a retirarlas, lo cual no hizo, ya que desde ese momento perdió contacto con éste. Todo lo anteriormente señalado como sustento fáctico de la demanda incoada fue negado y rechazado de manera oportuna por la defensora judicial que asumió la defensa del demandado, quien fue enfática en señalar que luego de dirigirse a la dirección aportada en el expediente para localizar a su defendido, no lo logró, siendo infructuosas las gestiones que realizó para localizarlo, y a todo evento, procedió en cumplimiento de su deber, como auxiliar de justicia, a negar, rechazar y contradecir, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos e infundado el derecho invocado.

    Llegada la oportunidad probatoria, se extrae que la parte actora, sobre quien recayó la carga de la prueba promovió como prueba para confirmar sus dichos, las testimoniales de tres personas, los ciudadanos J.M.B.A., E.M.U. y Y.U.N., de los cuales los dos primeros, manifestaron que tenían conocimiento del abandono alegado en el libelo, por cuanto el mismo demandado se los había manifestado, y la tercera, en razón de que fue a cobrarle un dinero al demandado, no en el hogar común, sino en su nuevo domicilio o residencia. En tal sentido, conforme al mérito probatorio de las aportaciones que hizo la demandante si bien no refieren de manera clara e indubitable que presenciaron el abandono voluntario del demandado del hogar común, expresan que el mismo demandado les manifestó que se encontraba residenciado en otra dirección, en la ciudad de Porlamar, ya que los dos primeros deponentes manifestaron conocer la situación que dio lugar a esta demanda aunque de manera referencial, no puede obviar esta alzada que dicha referencia emana no de un tercero o persona ajena a la relación matrimonial, sino del mismo demandado, ya que ambos coinciden en manifestar que cuando ambos hablaron con el mismo accionado y éste les manifestó -por separado- que se encontraba viviendo en Porlamar, y adicionalmente la tercera testigo, refuerza la tesis sostenida en la demanda, cuando expresamente señala en su declaración que con el fin de obtener un dinero que le adeudaba el demandado se dirigió a la nueva residencia de éste y no al hogar conyugal, donde habitó anteriormente con la demandante, el cual como se señala en el libelo se encuentra ubicado en la Calle Bolívar, Edificio Parque Residencial Margarita, Torre “B”, apartamento Nº PH-1, Urbanización J.C., Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    Con los señalamientos efectuados, si bien los testigos no son contestes en manifestar que presenciaron el abandono alegado, o los hechos narrados en el libelo, ni mucho menos que se encontraban presentes en la reunión que según alega la demandada fue el momento preciso cuando su cónyuge recogió sus pertenencias y abandonó el hogar común, permite presumir a esta alzada que el accionado abandonó el hogar común, fijando su residencia en otro lugar, situado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.

    Ahora bien, conforme a los hechos establecidos por esta alzada en el presente fallo, corresponde precisar si los mismos son suficientes para acceder a los planteamientos de la demandante y declarar el divorcio o la disolución del vinculo conyugal que existe entre ambos sujetos procesales, y a tal efecto, conviene traer a colación un extracto del fallo emitido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0661, de fecha 07 de agosto del año 2015, en el expediente 14-1185, mediante la cual, ratificando criterios anteriores, se enfatiza que la institución del divorcio, debe ser concebida no como una sanción, sino que más bien debe ser pensada y aplicada como un remedio a una situación difícil, a un conflicto que se suscita entre los cónyuges y que no solo los afecta directamente, sino también a todos aquellos que conviven o se encuentran en su entorno familiar, y que por esa razón, en aras de cumplir con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. En dicho fallo se refiere expresamente lo siguiente:

    (…) Respecto al divorcio existen dos corrientes o tendencias legislativas fundamentales: Así para una de ellas, la disolución del vínculo consiste en reconocer que se trata de un castigo; en cambio para la otra, el divorcio es más bien un remedio. La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio -sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio.

    Así tenemos que la tendencia del divorcio-sanción, lo conceptúa como un castigo, en virtud del cual el cónyuge inocente puede pedir sea declarado el divorcio, por cuanto el cónyuge culpable ha incumplido gravemente con sus deberes matrimoniales. De ahí que éste último, no pueda demandar el divorcio.

    Por su parte, la tendencia del divorcio-remedio, se basa en la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes.

    La finalidad del divorcio, ya se entienda como castigo o como remedio, es disolver el vínculo matrimonial.

    Ahora bien, las normas contenidas en los artículos 74 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran la protección tanto a la familia como al matrimonio.

    (Omissis)

    De las citadas disposiciones constitucionales y de su ubicación en el Texto Fundamental se puede indicar que el Constituyente engrana al matrimonio dentro de la protección genérica a la familia, a que se refiere el artículo 75 constitucional, otorgándole, además, protección propia conforme al artículo 77. Debe precisarse que este desarrollo de la Constitución de 1999 contrasta con lo que la Constitución de la República de Venezuela de 1961 conceptualizaba como familia y matrimonio. Así, el artículo 73 de ese derogado Texto Fundamental, disponía:

    (Omissis)

    En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.

    De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.

    (…). Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.

    Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: V.J.H.O. contra I.Y.C.R.) declaró que “[e]l antiguo divircio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. (Resaltado de la Sala).

    El criterio jurisprudencial vinculante de la Sala constitucional, transcrito ha sido ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nª RC.000712 de fecha 17 de noviembre del año 2014, con Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, (caso: M.B.D.C. y J.F.A.I.), adicionalmente estableciendo lo siguiente:

    Conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a lo establecido por la Sala Constitucional, la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer está fundamentada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Por tanto, el matrimonio debe ser entendido como institución que permanece por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por ende, nadie puede ser obligado a contraerlo, lo cual significa que tampoco se puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Cuyo derecho nace cuando se extingue por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos -como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, la cual debe ser entendida como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Resaltado de esta Sala).

    Ahora bien, considera esta Sala oportuno mencionar, que la Sala Constitucional de este m.T. en sentencia N° 693, expediente N° 12-1163, de fecha 2 de junio del año 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, (caso: F.A.C.R.), estableció lo siguiente:

    Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.

    Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.

    De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

    (Omissis)

    (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de la Sala).

    En razón de todo lo antes expuesto, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado a través de los órganos jurisdiccionales competentes, debe disolver el vínculo conyugal cuando quede demostrada la existencia de una causal que imposibilite la vida en común, por resultar evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, ya que nadie puede ser obligado a contraerlo e igualmente nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges; pues lo que se hace, de igual forma se deshace. Así se declara.

    De acuerdo a todo lo anteriormente señalado, en el presente caso, resulta necesario declarar disuelto el matrimonio para remediar una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, las hijas y la sociedad en general. Así se declara…

    Basado en lo anterior, estima esta alzada que ante el hecho cierto de que el demandado no reside en el hogar conyugal, que no vive con la demandante, sino que tiene fijada su residencia en otro lugar, en la ciudad de Porlamar, tal y como o señalaron los testigos promovidos por la demandante, identificados en este mismo fallo, se impone declarar procedente la acción de divorcio basada en la causal relacionada con el abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil, tal y como éste Tribunal lo declarará en forma clara y expresa en la parte dispositiva de este fallo, y se revoca la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.

  7. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI, en contra de la sentencia dictada en fecha 26.02.2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

TERCERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana DALAL EL LADEN EL GHAZAOUI en contra del ciudadano F.M.A., ambos ya identificados, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

CUARTO

DISUELTO como consecuencia de la anterior declaratoria el matrimonio contraído por ellos el día 14 DE JUNIO DEL AÑO 2002 por ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., tal como se desprende del acta asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho correspondiente al año 2002, bajo el N° 111, folio 237 y 238.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, BÁJESE el expediente y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2.016). AÑOS 206º y 157º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 08887/16

JSDC/CF/gms

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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