Decisión nº S2-015-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Expediente Nº 11.859

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 27 de enero de 2012

201° y 152°

Vista y analizada la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar efectuada por la ciudadana COBERLYS COROMOTO M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.055.686, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial M.A.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, en el escrito de informes presentado en esta segunda instancia y en el escrito fechado 9 de noviembre de 2011, y vistas y analizadas asimismo las solicitudes de medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo preventivo realizadas por el ciudadano A.G.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.427.338, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada M.R.N.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.370, en los escritos de fechas 11 y 21 de noviembre de 2011, parte demandante y demandada respectivamente en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, este órgano jurisdiccional se permite realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 191 del Código Civil, norma ésta específica que regula las medidas preventivas en el juicio de divorcio, lo siguiente:

Legitimidad para intentar la acción de divorcio y la de separación de cuerpos. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiare la guarda de los hijos.

2º Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.

3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sentencia Nº 304 de fecha 13 de noviembre de 2001, expediente N° 01-476, bajo ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(Negrillas de este oficio jurisdiccional)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, expediente N° 01-2636, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz expuso:

…esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 776 de fecha 6 de mayo de 2005, expediente N° 03-1371, bajo ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, instituyó lo siguiente:

…En cuanto al mérito del asunto, para decidir la Sala observa:

El artículo 191 del Código Civil establece lo siguiente:

(…Omissis…)

La disposición transcrita confiere al juez especial de la materia un amplio poder cautelar en los juicios relativos al divorcio y a la separación de cuerpos, incluso los referidos a la nulidad del matrimonio (artículo 125). En efecto, de la norma se evidencia un catálogo de medidas preventivas que pueden ser solicitadas por cualquiera de los cónyuges durante la pendencia del proceso y que pueden ser otorgadas por el juzgador a su arbitrio.

Tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil”, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de autos.

Ahora bien, el efectivo control jurisdiccional del otorgamiento de una medida de esta naturaleza, encuentra su regulación de manera específica en el artículo 761 del referido Código Adjetivo que dispone:

Artículo 761:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Finalmente, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RH.000238, de fecha 1° de junio de 2011, expediente N° 10-478:

Asimismo, deja asentado que las medidas provisionales en el juicio de divorcios son acordadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma especial, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual excluye la aplicación de los criterio jurisprudenciales establecidos por esta Sala respecto de la admisión del recurso de casación contra las decisiones en esa materia.

Por el contrario, las medidas en los juicios de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, cuyos supuestos y efectos son diferentes, y por ende, esta norma de naturaleza especial excluye la aplicación de la prevista para el juicio ordinario, así como sus criterios de interpretación y aplicación.

En particular, este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la acción de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes.

En efecto, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil dispone que una vez decretadas y ejecutadas este tipo de medidas, conservarán su integridad hasta la disolución de la comunidad de bienes gananciales y sólo serán suspendidas -antes de la liquidación- por acuerdo entre los cónyuges, ya que los efectos jurídicos de la sentencia de divorcio o separación de cuerpos, están dirigidos exclusivamente a disolver el vínculo matrimonial, y no a garantizar las resulta del juicio.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de lo cual, precisa este oficio jurisdiccional que las medidas preventivas en materia de divorcio son decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, que constituye la norma especial aplicable en estos casos, por lo que para su decreto no son exigidos los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así pues, corresponde al Juez determinar con los medios probatorios aportados en autos, cuales son las medidas conducentes en el caso concreto, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal; tal potestad viene confirmada por el artículo 763 del Código de Procedimiento Civil que establece que durante el lapso de la separación, “el Juez podrá dictar las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, cuando las circunstancias así lo aconsejen, según las pruebas que aparezcan de actas.

Este tipo de medidas están dirigidas a conservar y a otorgar un resguardo al valor económico de los bienes que conforman el patrimonio de la comunidad conyugal, y por esa razón, mantienen su vigencia desde el momento de la interrupción de la vida en común de los cónyuges, mediante la interposición de la demanda de divorcio o separación de cuerpo, hasta la liquidación de la comunidad de bienes, por ende, las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad conyugal.

Ahora bien, verifica este suscrito jurisdiccional que la ciudadana COBERLYS COROMOTO M.B., solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 11 del sub-lote N° 16 del lote F, ubicado en el parcelamiento El Bosque, situado en la avenida Guajira entre las urbanizaciones El Naranjal y San Jacinto, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d. municipio Maracaibo del estado Zulia; dicha parcela posee una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (157,50mts2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: mide 15,75 mts y linda con la parcela N° 12; sur: mide 15,75 mts y linda con la calle de servicio; ESTE: mide 10 mts y linda con la calle 61, y, OESTE: mide 10 mts y linda con la parcela N° 10 del sub-lote N° 17.

En tal sentido, indica que dicho bien fue adquirido a nombre de su cuñada por motivos de créditos bancarios, empero, el mismo ya fue traspasado al ciudadano A.G.B.L.; información ésta que le fue ocultada -según su alegato- por el accionado, y que le fue suministrada por su cuñada a los fines de que tomara las medidas pertinentes tendentes a evitar que el aludido inmueble fuese dispuesto por el demandado, en detrimento de sus derechos e intereses. Así pues, a los efectos de demostrar sus aseveraciones consignó copia simple del documento contentivo de la venta del referido bien, efectuada por la ciudadana A.M.B.D.H. al ciudadano A.G.B.L., autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta Del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el N° 76, tomo 32, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 2 de abril de 2009, bajo el N° 2009.1071, asiento registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 479.21.5.7.325, correspondiente al libro de folio real del año 2009.

Por su parte, el ciudadano A.G.B.L. requirió medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que -según su dicho- pertenece a la comunidad conyugal en virtud de haber sido adquirido por la actora durante la vigencia del vínculo matrimonial, constituido por una casa y la parcela de terreno donde se encuentra construida, distinguido con el N° E-107, cédula catastral N° 06-61-E-107, el cual forma parte integrante del lote “E” de la urbanización Los Mangos, segunda etapa, ubicado en el sector los planazos, en jurisdicción de la parroquia I.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia; dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO UN METRO CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (101,82MTS2), y se encuentra comprendido en los siguientes linderos: NORESTE: mide 10,55 mts y linda con parcela E-112; SURESTE: 9,60 mts y linda con parcela E-106; SUROESTE: 10,55 mts y linda con vereda S-E8 y NORESTE: 9,60 mts y linda con parcela E-108.

Con el objeto de demostrar su pretensión, presentó copia simple del documento contentivo de la compra-venta del bien supra singularizado, efectuada por la ciudadana YANNERIS COROMOTO M.B. a la ciudadana COBERLYS COROMOTO M.B., protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2009, bajo el N° 40, tomo 29, protocolo 1°.

Dentro de este marco, visto como ha sido de las pruebas aportadas en actas las cuales este Jurisdicente Superior valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que las partes interactuantes en la presente causa adquirieron conforme a los documentos protocolizados precedentemente determinados, los inmuebles objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, durante la vigencia del vínculo matrimonial, es menester citar las disposiciones normativas del Código Civil aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

Artículo 149: Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

Artículo 150: La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

Artículo 156: Son bienes de la comunidad conyugal:

1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

En la comunidad de gananciales, junto a los bienes propios de cada cónyuge se forma una masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio y de los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que proporcionen los bienes comunes (gananciales) y los propios de cada uno de los esposos. Además, pasan a ser bienes gananciales los que se adquieran con otros gananciales.

El legislador venezolano ha precisado en diversas disposiciones cuales son los bienes comunes (artículos 156, 158, 160, 161, 162 y 163 del Código Civil). Entre ellos: a) Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o la de uno de los cónyuges. La adquisición a título oneroso es aquella en que se obtiene la propiedad de una cosa a cambio de una contraprestación o equivalencia económico-jurídica. Cuando uno de los cónyuges o ambos adquieren un bien, durante el matrimonio con caudal común, tal bien es común, pues se aplica el principio de la subrogación, ya que el bien adquirido con dinero común ha sustituido un bien común, y por tal razón toma esa condición. b) Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. Los bienes obtenidos por una persona como consecuencia de su industria, profesión u oficio, son adquisiciones a título oneroso. En este caso, la contraprestación del adquirente es de hacer: su actividad o trabajo. En tal virtud los bienes obtenidos por una persona casada, por su industria, profesión u oficio, son bienes comunes porque son adquisiciones a título oneroso. Se consideran incluidos en esta especie de bienes comunes no solo las remuneraciones que cada esposo reciba por su trabajo, durante el matrimonio, sino también los bienes adquiridos con tales remuneraciones. Igualmente son bienes comunes, además del ingreso que cada cónyuge reciba por su trabajo, como sueldo o salario, todas las prestaciones e indemnizaciones que reciba por su actividad laboral.

Consecuencialmente, determina esta Superioridad que las adquisiciones de bienes efectuadas por los ciudadanos COBERLYS COROMOTO M.B. y A.G.B.L., durante la vigencia del vínculo matrimonial no constituyen un acto de dilapidación ni disposición, siendo insuficiente asimismo a juicio de este Juzgador Superior, los instrumentos presentados por ambas partes para acreditar que hubo ocultamiento de las mismas, máxime que conforme a las previsiones del Código Civil anteriormente singularizadas, entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y, que las compras fueron realizadas por documentos protocolizados, es decir, documentos públicos que producen efectos erga omnes, como lo establecen los artículos 1.920 ordinal 1°, 1.357 y 1.359 eiusdem, por consiguiente, considerando que las medidas preventivas en materia de divorcio solo podrán ser decretadas en caso de encontrarse cubierto cualquiera de éstos tres supuestos, en estricta aplicación del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y de los criterios jurisprudenciales antes explanados, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la improcedencia de las medias de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por las partes interactuantes en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, precisado como ha sido por este Tribunal Superior que no quedó demostrado en el expediente facti especie que los ciudadanos COBERLYS COROMOTO M.B. y A.G.B.L., incurrieron en dilapidación, disposición u ocultamiento, y, que es ineludible la configuración de cualquiera de estos tres presupuestos para el decreto de medidas cautelares en los juicios de divorcio, este Arbitrium Iudiciis declara la improcedencia de la medida preventiva de embargo requerida por el demandado, sobre el cien por ciento (100%) del fideicomiso, adelantos de fideicomiso y cualquier otra cantidad relacionada con este concepto; cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, bonificación especial de fin de año, vacaciones, bono vacacional y cualquier otra remuneración que correspondiera a la actora como empleada de la Universidad del Zulia, en el cargo de Coordinadora Administrativa en el Departamento de Recursos Humanos, y, sobre el cien por ciento (100%) de la cantidad de dinero que pudiera tener ésta en la caja de ahorros, en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/ar

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