Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    SOLICITANTE: ciudadana C.J.G.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.169.294 y domiciliada en el Municipio A.d.E.B.d.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: no acreditó a los autos.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana C.G., en su carácter de parte solicitante, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 19.02.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 04.03.2015.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 16.03.2015 (f. 139) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 17.03.2015 (f. 140), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 18.03.2015 (f. 141), compareció el abogado J.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación, y se ordenara al tribunal de la causa que se pronunciara sobre el fondo de la solicitud.

    En fecha 06.04.2015 (f. 142 y 143), compareció el abogado J.C.P., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.

    Por auto de fecha 20.04.2015 (f. 144), la Jueza Suplente de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Por auto de fecha 20.04.2015 (f. 145), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 18.04.2015 inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual se acordó –entre otros– citar a los ciudadanos M.A.A., J.E. y L.D.V., para ser oídos en este asunto, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    …Visto el escrito suscrito por el ciudadano J.C.P.G., (…), en fecha 29-01-2015, mediante el cual consigna una serie de documentos vinculado con el auto dictado en fecha 15-12-2014, (F.116), este tribunal en uso de la facultad atribuida en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar a los ciudadanos M.Á.A., J.E. y L.d.V., para ser oído en este asunto, y quienes deberán comparecer a las (…). Asimismo se acuerda oficiar al Saime a fin de que remita a este Juzgado los datos filiatorios del ciudadanos M.Á.A., y de igual manera al registro Civil del Municipio García para que remita las actas certificadas de nacimientos de los ciudadanos J.E. y L.d.v.. Cúmplase. …

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    La apelación fue interpuesta por la ciudadana C.J.G.D.P., asistida por el Abogado J.C.P.G., quien fundamentó la misma señalando que le fueron violados los Principios Constitucionales establecidos en el Artículo 26 de nuestra Carta Magna, así como el procedimiento aplicable a este tipo de solicitud como lo establece el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, en virtud que de las actas procesales se puede ver una mezcolanza procesal que debe ser subsanada a la mayor brevedad posible, por haber sido admitida la presente solicitud en dos oportunidades sin haberse revocado alguna de ellas. Asimismo narra el iter procedimental de la causa, como son el auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, donde la Juez de Municipio ordena incorporar instrumentos públicos los cuales fueron consignados en fecha 29 de enero de 2015, quedando demostrado 1) que según copia fotostática de la cédula de identidad el ciudadano M.A.A., por lógica se supone que es hijo natural 2) que de las copias de las partidas de nacimiento de los ciudadanos FLORVIDIA y R.D. son hijos de F.D.C.D.M. y J.R.M.R., 3) que de copias de partidas de nacimiento de los ciudadanos B.J., J.E. y L.D.V., son hijos naturales de la ciudadana A.E.R.. Sin embargo, con estas probanzas no fue decidida la solicitud sino que el Tribunal ordenó oficiar al SAIME, a los fines que remitan datos filiatorios. Finalmente apela del auto de fecha 19 de febrero de 2015 por considerar que existen vicios procesales. Se evidencia de las actas procesales que la apelante no presentó informes.

    Consta que el abogado J.C.P.G., con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de informes mediante el cual alegó:

    - que al folio 17 de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04.04.2014 procedió a declararse incompetente para conocer la solicitud de rectificación de acta de defunción, por considerar que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado era el competente para su conocimiento;

    - que en fecha 21.04.2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, planteó conflicto de competencia según consta a los folios 20 al 23, y ordenó remitir copias certificadas a este Juzgado Superior para el pronunciamiento correspondiente, es de hacer notar que en esa misma fecha 21.04.2014, el mencionado Juzgado de Primera Instancia, admitió la solicitud librando boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público y cartel de emplazamiento a todas aquellas personas que se consideraran o afectara sus derechos conforme a la solicitud de rectificación de acta de defunción, para que comparecieran y se hicieran parte de la solicitud, todo lo cual se llevo a cabo conforme a las normas procedimentales, como consta a los folios 32 y 33, referente a consignación y boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el representante fiscal, así mismo, consta a los folios 34 al 36, consignación del cartel de emplazamiento;

    - que cabía destacar que consta a los folios del 63 al 69, decisión dictada por éste Juzgado Superior de fecha 26.05.2014, declarando con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, y ordenó que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, era quien debía seguir conociendo la solicitud;

    - que no obstante a la decisión la ciudadana Jueza abogada FREYJA BERBIN VARGAS, a cargo del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28.07.2014, folio 73, procedió a inhibirse de seguir conociendo la causa por considerar haber emitido opinión sobre el fondo de la solicitud. Inhibición resuelta por este Tribunal en fecha 11.08.2014, folios 95 al 100;

    - que una vez planteada la inhibición, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, se desprendió de la solicitud y remitió la solicitud al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial quien en fecha 30.09.2014, folios 81 y 82, dictó auto admitiendo nuevamente la solicitud; y

    - que en vista de las irregularidades que se han mencionado anteriormente, quienes suscribieron en fecha 14.11.2014 y 29.01.2015, folios 116 y 118, respectivamente, han realizado diligencias en las cuales se han solicitado la revocatoria por contrario imperio del segundo auto de admisión de fecha 30.09.2014, folios 81 y 82, por cuanto no se comprende que una vez transcurrido el lapso para que los interesados o el representante fiscal, hayan hecho oposición a la solicitud, sin que esto haya ocurrido, y en vez de pronunciarse al fondo de la solicitud, en forma errada vuelva admitir la misma solicitud, es decir, vemos que se ha pretendido sustanciar un mismo procedimiento con dos admisiones de demanda, lo cual consideran que es violatorio de todas las normas procedimentales, principios constitucionales, y debido proceso consagrado en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    A los fines de pronunciarse sobre la presente apelación, es menester para esta instancia dilucidar las actuaciones llevadas a cabo durante el proceso, por lo que hace las siguientes consideraciones:

    El trámite de solicitud de rectificación de partida está previsto en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 768 al 774. Al efecto es pertinente citar:

    Artículo 770. “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.

    Artículo 771. “Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

    Artículo 772. “Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”.

    Artículo 773. “En lo casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

    Asimismo, respecto al procedimiento de rectificación de partida, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data –18 de diciembre de 1991– estableció:

    “…por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses y, por ende, las decisiones que en él se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, en el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos. En el caso de autos, se modificó el segundo nombre y el segundo apellido del solicitante; en el primer caso se modificó el nombre “Pedro Vicente”, quedando éste como “Pedro Miguel”; y en cuanto al apellido, que en la partida es “Estrella Guevara”, quedó, luego de la modificación, como “Estrella Gómez”. Tales cambios, no pueden considerarse rectificaciones de errores materiales, no siendo posible, tampoco, ubicarlos en la enumeración que hace la disposición pues no es la corrección de un error ortográfico, un error de transcripción o de traducción o algo semejante, sino de un verdadero cambio en la partida; por tanto, no se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio, en el cual es admisible el recurso de casación…”. (Vid. P.T., O.: ob. cit. N° 12, pp. 197-198).

    Conforme a las citadas normas procedimentales y el criterio transcrito ut supra, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Municipio –tal como lo explicara este fallo–, indicando las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o de aquellas que tengan interés en ello, su domicilio y residencia, correspondiendo al Juez el riguroso examen para ver si la solicitud llena los extremos requeridos en el Código Civil o los exigidos en el capítulo X, título IV, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y, si la considerara admisible, ordenará el emplazamiento de las personas indicadas por el solicitante y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. También se prevé, que de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario con citación del Ministerio Público, cuya oposición equivale a la contestación de la demanda, por ende, el procedimiento debe abrirse a pruebas.

    Ahora bien, cuando las personas que puedan resultar afectadas de un modo directo, personal y actual, como por ejemplo los padres del hijo que solicita la rectificación de su partida de nacimiento, el cónyuge que solicita la rectificación del acta de matrimonio, o los herederos directos de la persona fallecida, cuando uno de ellos solicita la rectificación del acta de defunción, por ende, a estas personas se les debe citar, pues, se consideran interesadas por el vínculo estrecho con el acto que se pretende rectificar, ya que, los que no estén vinculados en un grado tan estrecho se entenderán emplazados mediante cartel, por cuanto, es difícil para el solicitante señalar a todas las personas que puedan resultar interesadas en forma indirecta.

    En este sentido, al evidenciar esta Juzgadora que la solicitud de rectificación de partida incoada por la ciudadana C.J.G.D.P., no se refiere a un error material, sino a un error sustancial o de fondo consistente en rectificar una partida de defunción en la cual se señaló que el finado dejó diez (10) hijos de nombres M.A.A., J.D., J.C., ISMENIA, J.R. PINTO, FLORVIDIA, R.D., BRICEIDA, J.E. y L.R., siendo lo correcto que dejó cuatro (4) hijos de nombres YSMENIA DEL VALLE PINTO FERMIN, J.R.P.F., J.D.P.G. y J.C.P.G., se debe en consecuencia emplazar a las personas contra quien obra dicha solicitud, lo cual no puede ser tramitado como un procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino de un verdadero juicio de rectificación de partida, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora al revisar las actas que conforman el expediente ha detectado que ciertamente como lo denuncia la recurrente, el proceso se llevó a cabo de manera contradictoria, ya que una vez declarada la incompetencia por el juez A quo, le correspondió conocer al Juez de Primera Instancia, quien a su vez se declaró incompetente y solicitó la regulación de la competencia, remitiendo las copias certificadas del expediente al Juzgado Superior a los fines que decida sobre la regulación, continuando el curso del proceso, lo que trajo como consecuencia la admisión de la demanda y el emplazamiento de las partes, previa publicación de un cartel, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público. No obstante, una vez resuelto el conflicto negativo de competencia, y declarada la competencia del Juzgado de Municipio para conocer la causa, el Juzgado declarado incompetente procede a enviar el expediente al Juzgado de Municipio a fin de que siga conociendo de la solicitud de Rectificación del Acta de Defunción. Seguidamente la Juez de Municipio se inhibe y pasa las actuaciones a otro Juzgado, conociendo en este caso el Juzgado Quinto de Municipio, quien erróneamente admite nuevamente la demanda, libra Boleta de Notificación al Ministerio Público y Cartel de Emplazamiento subvirtiendo el orden procesal. Ahora bien, decidida y declarada Sin Lugar la inhibición propuesta, continúa la Juez inhibida conociendo de la solicitud. Ante tal situación, procedió en fecha 15 de diciembre de 2014 a emitir auto exhortando a la solicitante a consignar los instrumentos que acrediten que los ciudadanos que se pretenden excluir del acta de defunción no son descendientes de su cónyuge difunto, consignado en fecha 29 de enero de 2015, el ciudadano J.C.P.G. quien se adhiere a la solicitud de rectificación, copias fotostáticas de cédula de identidad y partidas de nacimientos. Posteriormente en fecha 19 de Febrero de 2015, la Juez dicta auto donde acuerda de conformidad con el Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil citar a los ciudadanos M.A.A., J.E. y L.D.V., y asimismo oficiar al SAIME solicitando los datos filiatorios del ciudadano M.A.A., así como al Registro Civil del Municipio García para que remita las actas certificadas de nacimiento de los ciudadanos J.E. y L.D.V..

    Ahora bien, considera este Juzgado que el desorden procesal que imperó durante el desarrollo de la causa, no se contrapone al contenido del auto dictado por la Juez de Municipio, pues si bien es cierto que se subvirtió el orden procesal, ello no desaplica la normativa legal que rige la tramitación de la Rectificación de Actas, y que por tratarse el presente caso de subsanar un error que afecta el fondo del acta de defunción como es la exclusión de ciudadanos citados en la misma, por lo que al no producirse la oposición a que se hace referencia en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, la causa queda abierta a pruebas a los fines de que los interesados evacuen las que consideren convenientes y se les permita ejercer sus defensas en igualdad de circunstancias y asimismo puede el juez mandar evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias; de tal manera que el contenido del auto de fecha 19 de febrero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio resulta procedente e ineludible a fin de determinar con precisión la pertinencia de la solicitud.

    En otro orden de ideas, tal como se desarrolló el proceso corresponde a la Juez del Juzgado Cuarto de Municipio aplicar los correctivos del desorden procesal y tomar las medidas necesarias a fin de garantizar la transparencia que debe imperar en la administración de justicia y el debido proceso a las partes, por lo que se exhorta a la Juez a sanear en lo posible las actuaciones, comprobando a través del computo de los días de despacho la preclusión de los lapsos procesales que le permitan dictar sentencia en la oportunidad legal, así como anular las actuaciones irregulares realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio, por ineficacia e invalidez de las mismas. Y así se establece.

    Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta alzada que debe declararse improcedente la pretensión de la parte recurrente. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana C.G., en su carácter de parte solicitante, en contra del auto dictado en fecha 19.02.2015 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE EXHORTA a la Juez a sanear en lo posible las actuaciones, comprobando a través del computo de los días de despacho la preclusión de los lapsos procesales que le permitan dictar sentencia en la oportunidad legal, así como anular las actuaciones irregulares realizadas por el Juzgado Quinto de Municipio, por ineficacia e invalidez de las mismas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.

LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. I.M.V..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08720/15

IV/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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