Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2016

Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ciudadana C.G.D.R..

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.A.R.D..

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

INCIDENCIA DE INHIBICIÓN planteada por el Dr. L.T.L.S., Juez Sexto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expediente: Nº 14.651/AP71-X-2016-000081.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal conocer y decidir la inhibición planteada, por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.T.L.S., el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana C.G., contra el ciudadano A.A.R.D..

Recibidas las copias certificadas respectivas por este Juzgado Superior, el día veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), en fecha veintiocho (28) de los corrientes, se le dio entrada al expediente y se libró oficio Nº 190-2016 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara a este Despacho a cual Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, había correspondido conocer del asunto principal. Todo ello, a los fines de dar cumplimiento de la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, se le advirtió a las partes que el lapso de tres (3) días de despacho para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr una vez que constara en autos la recepción del oficio librado a la mencionada Unidad Receptora de Documentos.

El día veintiuno (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el oficio No. 190-2016, del cual consignó ejemplar firmado y sellado en señal de haber sido recibido.

Estando entonces, dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se observa:

Mediante acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), el Dr. L.T.L.S., Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, para lo cual invocó la causal contenidas en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

“... Observa que la diligencia de fecha 7 de juni de 2016, la representación judicial de la parte acciónate, se da por notificado de la admisión a la reconvención planteada por la demandada y APELO el auto de admisión de la misma señalando que es contraria a Derecho por tratarse de una reconvención extemporánea por anticipada, por no ser la misma un acto de simple defensa como invoco la jurisprudencia mencionada por el Tribunal y además por no haber sido interpuesta en su oportunidad procesal correspondiente, por cuanto no existe un control judicial en el presente proceso dado que este juzgado hizo el acto de contestación al cuarto día y no al quinto día, incurriendo según lo alegado por la representación de la parte actora en un ERROR INEXCUSABLE, por esa admisión carente de legalidad por cuanto su representada esta siendo victima de “FRAUDE PATRIMONIAL”, fundando su apelación el articulo 49 Constitucional en su ordinal octavo, señalando además que la admisión es violatoria al debido proceso, sosteniendo quien ocurre que el error inexcusable se materializa cuando el juez en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones básicas y elementales del derecho y además con su proceder ofende la inteligencia jurídica de los profesionales de la abogacía el error en derecho es el conocimiento falso y la disconformidad entre el conocimiento y la realidad de las cosas en cualquier acto o contrato jurídico. Constatado que con vista a una actividad jurisprudencial la parte accionante, no solo pone en duda mi imparcialidad y mi capacidad subjetiva por haber admitido la reconvención planteada por la demandada el día que erróneamente fuera anunciado el acto de contestación a que se contraen las presentes actuaciones, sino que además pone en tela de juicio mis actuaciones como director del proceso, las cuales siempre han estado guiadas bajo la mira de actuaciones objetivas, transparentes e imparciales, con respecto al debido proceso y derecho a la defensa de las partes, y siendo que igualmente ha insinuado amenaza en mi contra de una eventual sanción disciplinaria, evidenciándose del referido escrito un profundo desconocimiento del derecho; aunque no existe interés o predisposición de ningún tipo por parte de este Jugador que pudiera afectar su capacidad subjetiva para conocer y decidir en el presente asunto, en razón a los cuestionamientos hechos por los apoderados actores en la presente causa que demuestran un craso desconocimiento del derecho y de la doctrina reiterada de nuestro m.T. y de lo que se entiende por “ Estado Social de derecho y de Justicia” donde por mandato constitucional en forma alguna puede verse sacrificada la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; me veo forzado a INHIBIRME para seguir conociendo del presente juicio por haber presentado alegatos ofensivos hacia mi envestidura como juez y poner en tela de juicio infundadamente mis actuaciones como director del proceso, lo cual pudiera sanamente apreciarse como enemistad de los apoderados actores hacia mi persona pudiendo hacer sospechaza para ellos mi parcialidad, configurándose el supuesto establecido en el numeral 18º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil …”

Asimismo, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 18º estableció lo siguiente:

Ordinal 18º: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

En el presente caso, el Juez inhibido, como ya fue señalado, indicó en su acta de inhibición, que los apoderados actores, apelaron del auto de admisión a la reconvención formulada por la parte demandada, incurriendo según lo alegado por la representación actora en un error inexcusable, por la admisión carente de legalidad y con ello no solo ponía en duda su imparcialidad y su capacidad subjetiva, sino que igualmente habían insinuado amenaza en su contra con una eventual sanción disciplinaria; conforme a que, aunque no existiera interés alguno por su persona en la presente causa, se inhibía por los alegatos ofensivos presentados hacía su investidura como Juez, lo cual pudiera sanamente apreciarse como enemistad de los apoderados actores hacia su persona configurándose de esa forma. Lo dispuesto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Vale la pena destacar, que cuando hablamos de las instituciones de la inhibición y la recusación, nos encontramos en la esfera de la competencia subjetiva, que pretende controlar y garantizar la imparcialidad de los jueces y funcionarios en el ejercicio de sus cargos como administradores de la justicia.

En efecto, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo ha apuntado el Tribunal Supremo de Justicia, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.

Los jueces en virtud del carácter que ostentan de funcionario público tienen entre otros deberes como los de Administrar Justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho.

La imparcialidad como deber del Juez se refiere a que el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad bien sea por factores externos –como la enemistad o manifiesta amistad- o internos –prejuicios o situaciones emotivas-; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN.

Por ello la inhibición esta prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla. Ahora bien, si la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la inhibición es obligatoria, de lo que se desprende que la inhibición puede definirse como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación.

Ahora, si bien de la copia certificada cursante al folio uno (1) del presente expediente se desprenden los hechos señalados por el juez inhibido en su acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), los cuales analizados sanamente, encuadran con la causal de inhibición invocada por éste; se aprecia igualmente, que la confesión subjetiva de la animadversión que le causó la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora que dio origen a esta incidencia, constituye pues una prueba de la causa de su inhibición.

En ese orden de ideas, al a.e.h.m. el cual el Dr. L.T.L.S., en su carácter de Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su INHIBICIÓN, y tal como lo demostró con las copias certificadas acompañadas, este sentenciador encuentra que tal hecho efectivamente como lo expresó el precitado Juez en su acta de fecha catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), encuadra perfectamente con el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal debe declarar Con Lugar la inhibición planteada. Así se decide.

A los fines de dar cumplimiento a la sentencia con carácter vinculante Nº 1175 del veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011); se ordena oficiar a el Juez inhibido; y, comoquiera que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no dio acuse de recibo al oficio librado por este Tribunal, se ordena oficiar con carácter de urgencia, a la referida unidad receptora de documentos, a los fines de que informe del presente fallo, al Juzgado de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, que en razón de distribución de causas conoce del asunto principal. Líbrense oficios.

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada el día catorce (14) de junio de dos mil dieciséis (2016), por el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. L.T.L.S., en el juicio que por DIVORCIO CONTENCIOSO, sigue la ciudadana C.G.D.R., contra el ciudadano A.A.R.D..

Líbrense los oficios acordados en esta decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Juzgado de origen, en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

Dr. O.A.R. AGÜERO.

Y.B..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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