Decisión nº PJ0102015000505 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, quince (15) de Julio del 2015.

205º y 156º

ASUSNTO PRINCIPAL : FP11-L-2015-000158

ASUNTO : FP11-R-2015-000118

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.C.A., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-5.222.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AUGUSTO AZAHUANCHE MAURTUA Y T.R.R., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 91.890 y 91.888, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO URIAPARI C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.Q.R. Y A.R.V.V., abogados en el ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los números 113.719 y 6.370, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto en fecha cuatro (04) de Junio de 2015 por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (URDD), conformado por una (01) pieza, contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2015-000118, en v.d.R.d.A. ejercido por la ciudadana E.Q.R., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 113.719; en su condición de parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, providenciado en esta Alzada en fecha 08 de Junio de 2015.

En fecha 12 de Junio de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana E.Q., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 13.719, mediante la cual solicita el diferimiento de la presente causa. Este Tribunal en virtud de lo solicitado lo acordó y la fijó para el día nueve (09) de Julio de 2015, a las 10:00 a.m de la mañana.

En fecha nueve (09) de Julio de 2015, se celebró audiencia de Recurso de Apelación conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE RECURSO DE APELACION

La representación judicial de la DEMANDADA RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“La fundamentación de nuestra apelación se basa en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. El Tribunal de causa, la ciudadana juez estuvo de reposo medico desde la fecha desde el 28 de abril hasta el 27 de mayo de 2015, que ocasionó esa situación? Ocasionó imposibilidad de presentar escrito o defensas ante el Tribunal y en la oportunidad de recurrir a la URDD me informaron que por instrucciones de la Coordinación el Tribunal que estaba sin actividades no podían recibir ningunas documentación, fui tres (03) veces en su oportunidad para presentar la solicitud de tercería y me informaron que la juez estaba de reposo, en consecuencia el Tribunal no estaba dando despacho y en efecto no se podía recibir ninguna documentación, es notorio ciudadano juez que en todos los casos, que en todos los últimos casos de CONSORCIO URIAPARI C.A., nosotros hemos presentado tercería que ha sido aceptada, aquí en nuestro escrito de alegatos presentamos los números de expedientes, que han aceptado las tercerías. Recordemos que el escrito de tercería se tiene que presentar antes de la Audiencia Preliminar, no se puede presentar en la Audiencia porque la misma Ley Procesal del Trabajo señala expresamente que es antes de la audiencia preliminar, ósea que desde la fecha de la certificación antes de la celebración de la audiencia es la única oportunidad que tengo, y esa oportunidad no se puede por la imposibilidad de recibir toda la documentación en el Tribunal que no tiene actividad. Eso se llama indefensión una violación del derecho a la defensa. Bajo este parámetro se nos creo una inseguridad jurídica para celebrar la Audiencia Preliminar.

La representación judicial de la DEMANDANTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

“Discrepamos con lo alegado por el recurrente que se le haya violado el derecho a la defensa porque CONSORCIO URIAPARI C.A., fue debidamente notificada, posteriormente existe una diligencia en donde solicitan copias del expediente de todo el expediente y así mismo el hecho del que el Tribunal no haya podido dar despacho en esos días, el Tribunal que estaba sustanciando el expediente, no limita de ninguna forma en que la parte demandada pudiera a ver solicitado y no consta en autos una solicitud, una habilitación del Tribunal para que le reciban cualquier solicitud de cualquier defensa que pudiera aludir. A todo evento la audiencia preliminar en la fecha pautada de acuerdo a los lineamientos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece y en la fecha cierta en que se tuvo la audiencia la empresa no asistió, y evidentemente la boleta de notificación, la hora de la audiencia era a las 9:30 a.m de la mañana, ciertamente a las 9:30 se dio la audiencia y si la empresa hubiera querido de alguna forma interponer cualquier defensa como en este caso como lo es la tercería, lo hubiera podido hacer desde que abrió el Tribunal que es a las 8:30 a.m hasta las 9:30 a.m de la mañana, tenia una (01) hora para hacerlo, y se hubiera visto que habría pasado. De todas manera la empresa no asistió y yo creo que el hecho de que haya interpuesto tercería en diversos casos no vincula a mi representada con otros casos por decidir. Discrepo de que se le haya violado el derecho a la defensa, aquí simplemente hubo una inasistencia por parte de la empresa de su deber de asistir a la audiencia. Solicito que sea declarado sin lugar esta apelación.

IV

DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO

Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:

“El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados en el Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (Art. 26 CRBV).

Como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, cuando estableció lo siguiente:

“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la actora reclama el pago de Diferencias Salariales derivadas de la relación laboral que mantiene con la empresa demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Convención Colectiva que la rige; es por lo que se concluye que la demanda incoada por la demandante está amparada por la Ley y la Convención Colectiva del Trabajo; y por ende, no es ilegal su acción. Así se decide.

Respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe este juzgador verificar la procedencia legal de los conceptos laborales reclamados por la actora, teniendo en cuenta que a pesar de la admisión de los hechos en la que incurrió la demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe este juzgador revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de la demandada, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

No obstante a lo expresado, considera este sentenciador que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004, (caso Publicidad Vepaco), sentó el criterio que de seguida se transcribe:

(...)aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

Así las cosas, el demandado rebelde podrá impugnar el fallo dictado por orden de la confesión de admisión, soportando el objeto de dicha impugnación en la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho.

Ahora, tal potestad del contumaz no representa la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino en la de enervar una acción no amparada por el estamento legal patrio, o de enervar la pretensión del actor por cuanto pese a que la acción está tutelada jurídicamente, los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley no guardan relación o entidad alguna con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada.

De tal manera, que si ante la incomparecencia del demandado a la apertura de la audiencia preliminar, la ley tiene por admitidos los hechos alegados por el actor en su demanda y, por tanto, debe decidirse conforme con dicha presunción; el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, si por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho.

(Omissis).

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.

Asimismo, la parte demandada tiene la prerrogativa de apoyarse de los medios probatorios promovidos, siempre y cuando como se aseverara, pretenda coartar la acción por ilegal o la pretensión por su contrariedad con el derecho.

(Subrayado y Negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, vista el antecedente jurisprudencial, este Tribunal procede a revisar las pruebas aportadas por la demandante en la audiencia preliminar y todas las incorporadas en fase de sustanciación al expediente:

i.) En copia fotostática marcada con el número “1” de recibo de utilidades 2009, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI., a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 33 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 11.515,43, por concepto de utilidades 2009, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

ii.) En copia fotostática marcada con el número “2” de recibo de utilidades 2010, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 16.684,56, por concepto de utilidades 2010, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

iii.) En copia fotostática marcada con el número “3” de recibo de utilidades 2011, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 16.311,41, por concepto de utilidades 2011, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

iv.) En copia fotostática marcada con el número “4” de recibo de utilidades 2013, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 34 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 42.055,40, por concepto de utilidades 2013, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

v.) En copias al carbón de recibos de pagos, emanados de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante a los folios 37 al 68 del expediente; los cual se evidencian los salarios devengados por la actora durante la relación de trabajo, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

vi.) En original de comunicación de fecha 02 de junio de 2014, emanada de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 69 del expediente; el cual se evidencia la forma de despido de la actora, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

vii.) En copia fotostática marcada con el número “38” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 70 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 26.074,90, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2009-2010, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

viii.) En copia fotostática marcada con el número “39” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 71 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 24.148,62, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2010-2011, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

ix.) En copia fotostática marcada con el número “40” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 72 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 35.669,38, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2011-2012, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

x.) En copia fotostática marcada con el número “41” de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 73 del expediente; el cual se evidencia un pago de Bs. 38.665,24, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

xi.) En copia fotostática marcada con el número “42” de Liquidación de prestaciones sociales, emanado de la empresa CONSORCIO URIAPARI, a favor de la ciudadana A.A., cursante al folio 74 del expediente; el cual se evidencia un ofrecimiento por la cantidad de Bs. 308.963,06, por concepto de prestaciones sociales, documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

xii.) Convención colectiva de trabajo suscrita por el Sindicato de Profesionales, Técnicos y Empleados de la Industria de la Construcción, Similares, Conexos y Afines del Estado Bolívar, marcada con el número “43”, cursante al folio 75 del expediente; documental que el Tribunal pasa a apreciar. Así se establece.-

Ahora bien, revisada como han sido todas las pruebas que anteceden, con el objeto verificar la procedencia de las prestaciones sociales demandadas, pasa el Tribunal a dictar la integridad del fallo en los siguientes términos:

Aduce la parte actora que inició la relación de trabajo en fecha 02 de junio de 2008, ejerciendo como su último cargo como Técnico de Apoyo, en la unidad de concreto, su retiro de la empresa fue en fecha 02 de junio de 2014, cuando la demandada le informa que su relación de trabajo ha culminado, por cuanto parte de la obra para la cual fue contratada fue culminada.

En este mismo orden, aduce que se mantuvo prestando sus servicios personales al CONSORCIO URIAPARI por un lapso de 06 años y percibió como último sueldo básico mensual, la cantidad de bolívares 7.955,00; así mismo que durante toda la relación de trabajo mantuvo un salario variable, dado que sus labores las cumplía por turno de día y turnos de noche, por lo cual percibía adicionalmente a su sueldo básico, el pago de otros conceptos como son: horas extras diurnas y nocturnas, tiempo de viajes, bono de altura, bono por espacio confinado, domingos trabajados, al trabajar por turnos sus horas extras nocturnas eran calculadas con el bono nocturno cuando le correspondía trabajar en el turno de noche, entre otros conceptos.

Que desde el inicio y hasta la finalización de su relación de trabajo cumplía sus labores por turno, (día y noche); una semana trabajaba de día y una semana de noche, así mismo trabajaba en turnos de 12 horas y su jornada de trabajo la cumplía seis (06) días continuos y un (1) día libre. Aduce la parte actora que su retiro fue como un despido injustificado.

Arguye que desde la fecha del despido injustificado, la demandada no le ha cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Que la relación de trabajo estaba regida por la Convención Colectiva del Trabajo 2012-2014.

Finalmente la parte actora demanda al CONSORCIO URIAPARI, por los siguientes conceptos y montos: 1).- Prestaciones sociales y días adicionales que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 357.593,36); 2).- Indemnización por despido injustificado, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 357.593,36); 3).- Intereses sobre prestaciones sociales, por la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 93/100 CÉNTIMOS (Bs. 72.510,93); 4).- Art. 39 Ley Prestacional de Empleo – Despido Injustificado.- Por la cantidad de TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.165,36); 5).- Vacaciones 2013/2014; - Cláusula 25.- Por la cantidad de DIESIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 87/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.380,87); 6).- Bono vacacional 2013/2014; Por la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 06/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.484,06); 7).- Retroactivo aumento salarial 05/2012 a 06/2013; Cláusula 29.- Por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 94/100 CÉNTIMOS (Bs. 51.544,94); 8).- Horas extras de medio día pendiente por cancelar.- Por la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 70.252,82); 9).- Diferencia de cálculo en días de descanso.- Por la cantidad de TRESCIENTOS DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 28/100 CÉNTIMOS (Bs. 316.877,28); 10).- Días compensatorios adeudados.- Por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 82/100 CÉNTIMOS (Bs. 147.169,82); 11).- Cesta Ticket desde 08/2013; hasta 06/2014; Por la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.712,50); 12).- Bono transaccional – Cláusula 27.- TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.500,00); 13).- Utilidades fraccionadas 2014.- Por la cantidad de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES CON 35/100 CÉNTIMOS (Bs. 18.507,35); 14).- Retroactivo vacaciones 2012.- Por la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES VON 49/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.696,49); 15).- Retroactivo Bono vacacional 2012.- Por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 553,67); 16).- Retroactivo utilidades 2012.- Por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 37/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.780,37); 17).- Intereses moratorios desde 07/06/2014; hasta el 31/03/2015; por la cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 206.370,36). Estimando el petitorio en UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.672.893,54).

Tenemos que el último salario integral es Bs. 556,06 multiplicado por los días acumulados durante seis (06) años de servicios, que fueron 355 días, corresponde la cantidad de Bs. 197.401,30; mas los 10 días adicionales multiplicado por el salario integral Bs., 556,06 da como resultado la cantidad de Bs. 5.560,60; lo que suma un total como prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras de la cantidad de Bs. 202.961,90.

Por el concepto de Garantía y cálculo de prestaciones sociales. Art. 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.961,90). Así se establece.-

2- Intereses sobre prestaciones sociales. Con respecto a este concepto el Tribunal lo condena, pero para su cálculo deberá efectuarse experticia complementaria del fallo, de acuerdo con los parámetros que se establezcan en la parte in fine de esta motivación, y el experto que resultase designado deberá ajustar su informe pericial considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, a que se refiere el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Así se establece.-

3- Indemnización por despido. Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras. La parte actora reclama el pago de la indemnización que establece el artículo 92 de la LOTTT por despido injustificado, dado que en fecha 02/06/2014; en este orden, este Tribunal declara procedente dicho concepto y se ordena pagar una indemnización equivalente que correspondió en la motiva de esta sentencia por las prestaciones sociales, la cual fue de Bs. 202.961,90.

Por el concepto de Indemnización por despido. Art. 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202.961,90). Así se establece.-

4- Ley Prestacional Empleo. Art. 39– Despido Injustificado. Se observa que la parte actora reclama la cantidad de Bs. 30.165,36, aduciendo que la empresa CONSORCIO URIAPARI tenía inscrita a la trabajadora en el IVSS, y que fue despedida injustificadamente o indirectamente, la misma era beneficiaria de las indemnizaciones establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, pero se ha dado el caso que la empresa desincorporó a la trabajadora del IVSS, sin hacerle entregada su documentación para realizar los trámites para optar a la indemnizaciones que determina esta Ley Prestacional de empleo, siendo así, la trabajadora se le hizo imposible reclamar al IVSS las indemnizaciones que corresponde cuando los trabajadores son despedidos o como en este caso según la empresa fue despedida por la Terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

Al efecto, debe observarse que hay una prelación de la Ley especial en opinión de quien juzga y resulta claro el contenido de la norma del artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual establece:

Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilio a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (113) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

(Subrayado de este Tribunal).

De modo que las reclamaciones derivadas de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, reclamadas por la ciudadana A.A., se evidencia de los recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, que dicha trabajadora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que durante la relación de trabajo le fue descontada la cuota correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo; así pues verificado que la parte actora cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 39 ejusdem para hacerse acreedora del beneficio de Régimen Prestacional de Empleo, este Tribunal declara procedente dicho concepto y en consecuencia ordena a la demandada a pagar el monto correspondiente, extraído de la siguiente formula aritmética; tenemos que: Sueldo básico diario: Bs. 335,17, correspondiente al tiempo a indemnizar de 6 meses da como resultado 150 días por el 60%, da un total a indemnizar de Bs. 23.865,30 por el referido concepto.

Por el concepto Régimen Prestacional de Empleo, Art. 39 de la Ley Régimen Prestacional de Empleo; da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 23.865,30). Así se establece.-

  1. Vacaciones correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    … EL CONSORCIO conviene en otorgar al Trabajador y Trabajadora, treinta (30) días continuos de disfrutes vacacional anual, remunerados a salario normal, devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones, por cada año interrumpido de servicios…

    En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de vacaciones 2013-2014 a la parte actora; como consecuencia este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo, tenemos que: Corresponde 30 días x Bs. 428,26 (salario normal) da un total de Bs. 12.847,80

    Por el concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 12.847,80). Así se establece.-

  2. Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    …conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece “… EL CONSORCIO cancelará un bono vacacional de veinte (20) días a salario normal; y se pagará a partir del segundo año de servicio ininterrumpido del trabajador o trabajadora…”

    En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de Bono Vacacional 2013-2014 a la parte actora; como consecuencia este Tribunal procede a realizar el cálculo respectivo, tenemos que: Corresponde 25 días x Bs. 428,26 (salario normal) da como resultado la cantidad de Bs. 10.706,50.

    Por el concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2013 al 2014, conforme a la Cláusula 25 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.706,50). Así se establece.-

    7. Retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013, conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, la cual establece lo siguiente:

    … EL CONSORCIO conviene en otorgar a los Trabajadores y Trabajadoras, amparados por la convención colectiva de trabajo, un aumento de salario básico de la manera siguiente:

    1.- Para el 01 de marzo de 2012, veintiséis como ocho por ciento (26,8%) sobre el salario existente para el 30 de abril de 2011.

    2.- Para el primero de mayo del 2012, se otorgara un aumento sobre el salario básico en base al porcentaje que establezca el índice de Remuneración de Sueldos y Salarios (IRES), emitido por el Banco Central de Venezuela, que resulte del promedio de los meses comprendidos entre mayo de 2012 a abril de 2013…

    En este sentido revisado las pruebas cursantes a los autos, no se evidencia que la demandada haya cancelado el concepto de Retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013 a la parte actora; como consecuencia a lo anterior este Tribunal procede a realizar el calculo respectivo, tenemos que:

    Por el concepto de retroactivo aumento salarial correspondiente al periodo mayo del 2012 hasta junio de 2013, conforme a la cláusula 29 de la convención colectiva del trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARETA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 51.544,94). Así se establece.-

  3. Horas extras de medio día pendiente por cancelar, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo. Reclama la parte actora la cantidad de Bs. 70.252,82. En este sentido tenemos que la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo establece lo siguiente:

    …EL CONSORCIO conviene en remunerar el trabajo realizado en HORAS EXTRAORDINARIAS comprendidas dentro del horario diurno con un recargo del cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre el valor convenido para la jornada ordinaria. Se incluirá la jornada sabatina, siempre que sea jornada extraordinaria, se regirá por este beneficio…

    Según el cálculo aritmético da un total de Bs. 70.252,82, sin embargo de las pruebas consignadas a los autos, en recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, se evidencia que la demandada le canceló una diferencia por horas extras diurnas las cantidades siguientes: Bs., 1.313, 31; Bs., 1.730,23; Bs., 1.876,16; Bs., Bs., 2.022,08; Bs., 1.557,70; Bs., 1.876,16; Bs., 1.876,15; Bs., 1.542,62; Bs., 583,69; Bs., 1.584,31; Bs., 2.022,08; Bs., 1.313,31; Bs., 1.584,31; Bs., 2.194,16; Bs., 1.467,96; Bs., 2.060,79; Bs., 1.976,10; Bs., 790,44; Bs., 3.750,44; Bs., 1.253,43; Bs., 2.255,94; Bs., 1.993,79; Bs., 1.577,23; Bs., 2.452,31; Bs., 2.034,09; Bs., 3.390,14 y Bs., 214,11; cuya sumatoria de las referidos pagos da un total cancelado por la demandada de Bs. 52.043,48, el cual se le debe de restar al monto calculado que fue la cantidad de Bs., 70.252,82, da como resultado la cantidad a pagar por horas extras diurnas de Bs. 18.209,34.

    Por el concepto de Horas extras de medio día pendiente por cancelar, conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva del Trabajo, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 18.209,34). Así se establece.-

    9- DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora:

    Por el concepto de DIFERENCIA EN EL PAGO DE LOS DÍAS DE DESCANSO, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELISASTUDILLO la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 68.227,67). Así se establece.-

    10- Días compensatorios. Alega la parte actora que durante la relación de trabajo, la trabajadora cumplió sus labores por turnos de seis (6) días y un (1) día de descanso, siendo que la empresa no le otorgaba el día compensatorio de descanso que le correspondía por haber laborado en su día de descanso, se reclama en esta oportunidad el valor de cuatro (4) días compensatorios por cada mes de trabajo; así pues, de una revisión exhaustiva de las pruebas cursantes en autos se evidencia que a la actora no le fue cancelado los días compensatorios, en consecuencia se declara procedente. En este sentido tenemos que:

    Por el concepto de DIAS COMPENSATORIO, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana A.A. la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.118,95). Así se establece.-

    11- Cesta Ticket correspondiente al periodo que va desde agosto de 2013 hasta el 02 de junio de 2014. Ley de alimentación. Alega la parte actora en escrito libelar que la demandada por el concepto de beneficio de alimentación, le adeuda la cantidad de Bs. 9.712,50; visto lo anterior este Tribunal procede a realizar los cálculos aritméticos del referido concepto, tenemos que:

    Por el concepto de CESTA TICKET correspondiente al periodo que va desde agosto de 2013 hasta el 02 de junio de 2014, Según el cálculo aritmético da un total de Bs. 9.712,50; sin embargo, de las pruebas consignadas a los autos, en recibos de pagos, los cuales rielan a los folios 37 al 68 del expediente, se evidencia que la demandada le venía cancelando el concepto de cesta ticket, cuya cantidad total cancelada fue de Bs. 10.162,50; lo que represente que la parte demandada no le adeuda a la ciudadana A.A., por el referido concepto, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE el concepto de cesta ticket reclamado. Así se establece.-

    12- BONO TRANSACCIONAL.- Conforme a la cláusula 27 Numeral 5; de la Convención Colectiva del Trabajo, establece que la empresa conviene en pagar al trabajador un bono transaccional por terminación de la relación de trabajo, establece lo siguiente:

    ...5.-Mayor a cuatro (4) años de servicios ininterrumpido, un monto de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,00)…

    Así pues se evidencia a los autos que la ciudadana A.A., prestó servicios para la demandada por un tiempo de servicios de seis (6) años ininterrumpido, lo que cumple con los parámetros exigidos en la referida cláusula para hacerse merecedora en derecho por la cantidad estipulada en la Convención Colectiva del Trabajo de Bs. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (BS. 37.500,00), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

  4. Utilidades 2014; de acuerdo a la Cláusula 26 de la Convención Colectiva del Trabajo. Del escrito libelar se observa que la parte actora reclama las utilidades fraccionadas 2014, en este sentido se observa que la Convención Colectiva del Trabajo establece lo siguiente:

    …El salario base para el cálculo de dichas utilidades será: para los 80 días, el salario básico devengado que corresponda a cada trabajador o trabajadora al treinta de noviembre de cada año y para el calculo de los 40 días será el salario normal del mes de noviembre o en su defecto, el último mes completo efectivamente laborado…

    Visto lo anterior el Tribunal procede a calcular dicho concepto de la forma siguiente:

    Por el concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2014, da un total a cancelar por parte de la demandada a la ciudadana ARACELISASTUDILLO, un total de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.314,66). Así se establece.-

  5. RETROACTIVO VACACIONES 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo, la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.696,49), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

  6. Retroactivo post vacacional 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo, la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 553,67), declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

    16).- Retroactivo utilidades 2012. Se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 74 del expediente, que la demandada le reconoció a la parte actora dicho concepto, cuyo monto no fue cancelado una vez culminado la relación de trabajo la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.780,37) declarándose procedente dicho concepto. Así se establece.-

    17).- Intereses moratorios: Se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 02 de junio de 2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.-

    Finalmente de la sumatoria de los conceptos por conceptos aquí condenados, resulta la cantidad de Bs. 731.289,49; sin embargo, la parte actora en el escrito libelar admitió que recibió la cantidad de Bs. 53.800, como anticipo de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, cuyo monto será deducido, dando un total a cancelar por parte de la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI a la ciudadana A.C.A. la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 677.489,49), correspondiente a los conceptos laborales expuestos en la motivación de este fallo; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo ordenado por este Tribunal en la motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-“

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

    De las alegaciones realizadas por la parte demandada recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en “Que la Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, mediación y ejecución, estuvo de reposo médico desde el 28 de abril hasta el 27 de mayo de 2015, y la misma ocasionó la imposibilidad de presentar escrito o defensas ante el Tribunal. Que en varias oportunidades recurrí a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y ellos me informaron que por instrucciones de la Coordinación el Tribunal que estaba sin actividades no podían recibir ninguna documentación, fui tres (03) veces en su oportunidad para presentar la solicitud de tercería y me informaron que la juez estaba de reposo, en consecuencia el Tribunal no estaba dando despacho y en efecto no se podía recibir ninguna documentación, violentándosele así su derecho a la defensa y el debido proceso.”

    Para resolver la presente denuncia previamente esta Alzada debe hacer algunas consideraciones:

    Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandada recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia preliminar en virtud que la Jueza del Tribunal Séptimo (7º) de Sustanciación, mediación y ejecución, estuvo de reposo médico desde el 28 de abril hasta el 27 de mayo de 2015, y la misma ocasionó la imposibilidad de presentar escrito o defensas ante el Tribunal, violentándosele así su derecho a la defensa y el debido proceso.

    Ahora bien, de la situación antes descrita, es obligación de quien juzga la presente causa, que esta alzada observe cualquier vicio o error que pueda afectar el orden público, como lo es la violación al derecho a la defensa denunciado por el Apoderado de la parte demandada recurrente en la audiencia de Recurso de Apelación, por lo que resulta necesario efectuar esta alzada algunas consideraciones en cuanto a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso. Es importante indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otras serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de la garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

    En este sentido, es menester revisar si hubo por parte de la Juez a quo violación del derecho a la defensa, y del debido proceso, considera esta alzada que es importante destacar el contenido del artículo 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

    Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

    3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

    Es oportuno para esta alzada traer a colación sentencia Nro. 133 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (309 de mayo de 2014, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, el cual dejo sentado lo siguiente:

    Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

    En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.

    (Subrayado de esta alzada).

    Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 02 de fecha veinticuatro (24) de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Ponente IVÁN RINCÓN URDANETA, dejo sentado lo siguiente:

    Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten. En el presente caso el Consejo de la Facultad de Odontología de la Universidad Central de Venezuela realizó una reestructuración de los Comités Académicos de Postgrado de dicha Facultad. Ahora bien, tal como lo señala la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no era necesario la apertura de un procedimiento a los accionantes para que dicho Consejo procediera a reorganizar los Comités Académicos de Postgrado, no obstante considera la Sala que la notificación de los mismos resultaba imprescindible por cuanto el acto particular, aún cuando obedece a una reestructuración administrativa, no deja de afectar la esfera jurídica de los accionantes.

    ( subrayado de esta alzada).

    Así las cosas, siendo el juez el director del proceso debe velar por su correcta tramitación, corrigiendo los vicios que eventualmente acarrearían nulidades y reposiciones inútiles, e igualmente esta obligado a vigilar que los actos del procedimiento se realicen en la forma consagrada en la Ley, garantizando con ello el derecho al debido proceso y a la igualdad procesal, para evitar justamente que se perturbe la referida garantía constitucional; y el derecho a la defensa, por lo que, en apoyo en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como en las doctrinas jurisprudenciales invocadas, las causales acoge para si este Juzgador por compartirlas totalmente, y en atención a lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en cuanto a la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    Al respecto, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 451 de fecha 01 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIEREZ, se ha pronunciado sobre la reposición de la causa de la siguiente manera:

    “…Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala y de la Sala Constitucional de este m.T. que para que proceda la reposición es necesario que la misma sea útil; es decir, resultaría procedente cuando el juzgador de instancia hubiese quebrantado alguna forma procesal, siendo presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su fin. (Subrayado de esta alzada).

    Aunado a lo anterior es oportuno establecer el contenido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, referente a que en la sentencia se podrá ordenar la reposición de la causa, siempre y cuando el mismo provenga de un motivo legal.

    Artículo 245: Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine.

    Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil RENGEL ROMBERG, los rasgos característicos de la reposición, se puede resumir así:

    • La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    • Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

    • La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    Es por las consideraciones antes hechas por lo que esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las falta que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena corregir la misma a los fines de evitar la nulidad del acto.

    Ahora bien, esta alzada comparte el criterio establecido por La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 602 de fecha 14 de diciembre de 2004, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se ha pronunciado sobre el cómputo de los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, según sentencia N° 870 de fecha 03 de agosto del año 2004, en los siguientes términos:

    Si bien es cierto que como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha ganado importancia la noción del circuito judicial, siendo ésta una noción de servicio de justicia de primera categoría, con la cual se pretende garantizar, como regla general, que nuestros circuitos judiciales despachan todos los días de lunes a viernes, independientemente de que algunos jueces pertenecientes al mismo no den despacho, por razones personales, no es menos cierto que, este nuevo concepto de sistema de justicia no es óbice para que se cumplan los términos y lapsos procesales como lo señala la ley, pues éstos son de eminente orden público.

    Por regla general las audiencias preliminares son programadas por los respectivos Coordinadores Judiciales, con esa concepción de que hay despacho todos los días de lunes a viernes, salvo aquellos en que por decisión de los referidos funcionarios se acuerde no despachar. Sin embargo, a pesar de que, en el circuito judicial se haya dado despacho todos los días, de lunes a viernes, puede ocurrir que un determinado juez haya decidido no despachar, por razones personales, y que por ello, los días de despacho transcurridos en un tiempo determinado en el circuito judicial no coincidan con los transcurridos en ese mismo período en un tribunal determinado. Es en estos casos, en los que hay diferencia en el cómputo de los días de despacho transcurridos en el circuito judicial y en el Tribunal al que le fue asignado un caso por sorteo (en el cual debió admitir la demanda, practicar la notificación del demandado y fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar), y en los que por seguridad jurídica debe privar a los fines de la realización de tal acto el cómputo de días de despacho del tribunal de la causa, pues, durante los días que dé despacho tal órgano jurisdiccional es que las partes tienen acceso al expediente.

    En este mismo sentido el artículo 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (omissis)

    Así las cosas, para la celebración de la audiencia preliminar deberán tomarse en consideración los días en que el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo, haya dado despacho, aún cuando estos días no coincidan con aquellos en que el circuito judicial haya decidido despachar.

    (Resaltado de la Sala).

    De la normativa y la jurisprudencia anteriormente transcrita se evidencia, que el cómputo de los días hábiles para la fijación de la audiencia preliminar cuando haya discordancia entre el número de días transcurridos en el circuito judicial correspondiente y los transcurridos en el tribunal de la causa, debe realizarse tomando en consideración los días de despacho transcurridos en el tribunal al que le fue asignada la causa por sorteo.

    En el presente caso en concreto, de una minuciosa revisión a las actas procesales del expediente y del Sistema Juris 2000, puede observar este sentenciador el respectivo expediente fue asignado al Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien lo admitió y realizó la notificación de la parte demandada recurrente, dejándose expresa constancia por la secretaria de la certificación de la materialización de la notificación a la entidad de trabajo CONSORCIO URIAPARI C.A., asimismo, el auto que admite dicha demanda señala que se fija el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

    En fecha 15 de mayo de 2015, Según acta N° 070-2015, suscrita por el Coordinadora Judicial, y la Coordinadora de Secretaria, y los testigos presénciales del sorteo se verificó que en fecha 15 de mayo de 2015, se distribuyó el expediente correspondiéndole al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para que en esa misma fecha se celebrara la audiencia preliminar.

    En esa misma fecha, al folio veintinueve (29) riela acta suscrita por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la cual deja constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente audiencia no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En fecha 22 de mayo de 2015, fue publicada la sentencia que declaró Parcialmente con lugar la demanda incoada, en base a la admisión de los hechos contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decisión esta apelada por la parte demandada recurrente.

    En razón de las consideraciones expuestas, esta alzada observa que en el presente caso se violentó el derecho a la defensa de la parte demandada recurrente, así como el debido proceso, por cuanto de una minuciosa revisión al Sistema Juris 2000, se pudo evidenciar que el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo se encontraba sin despacho en virtud que la ciudadana Jueza estaba de reposo desde la fecha 04 de mayo, hasta el 27 de mayo de 2015, por lo que la parte demandada evidentemente no tenia el acceso para actuar en el presente expediente, aún cuando el mismo día de la distribución pudiese haber actuado le fue imposible por cuanto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no tenia el acceso al expediente por cuanto la misma se encontraba sin despacho, por lo que le era imposible al demandado recurrente introducir cualquier escrito o solicitud, y menos el día de la distribución para la celebración de la Audiencia Preliminar que fue en fecha 15 de mayo de 2015, a las 8:30 a.m de la mañana, correspondiéndole el presente expediente al Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual declaró la Presunción de la Admisión de los Hechos, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada recurrente al acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que la parte demandada en ese momento no tuvo el acceso al expediente para ejercer su derecho a la defensa a los fines de interponer cualquier escrito que pudiera consignar, por lo que, contrario a lo alegado por el demandante en la audiencia de apelación en el sentido de que: “la parte demandada tuvo una (1) hora de 8:30 a 9:30 a.m., antes de la celebración de la audiencia para interponer cualquier escrito”; es un hecho notorio que este Circuito Judicial del Trabajo practica la segunda vuelta de distribución por parte de la Coordinación Judicial, paso legal que debe ser realizado antes de las 9:30 a.m., que fue la hora del anuncio de la audiencia, razón por la cual, le queda a la parte que quiera introducir cualquier escrito que considere para su mejor defensa, menos de una hora (01) debido a que el acceso al Palacio de Justicia es a las 8:30 a.m.; por lo que considera esta alzada que si hubo violación del derecho a la defensa a la parte demandada recurrente, por lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la presente apelación, se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda por distribución la presente causa. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana E.Q.R., abogada en el ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 113.719, en su condición de parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 22 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que fije fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ PRIMERO SUPERIOR,

ABG. H.I.C.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ MINUTOS DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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