Decisión nº 13.044-DEF(EXQ)-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTE: ANNALISA LOPARDO LARA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en España, en la Ciudad de Barcelona y titular de la cédula de identidad Nº V-14.164.174.

APODERADOS DE LA SOLICITANTE: N.F.P. MALAVE DE FIGALLO Y J.A.P., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 823, 21.555 y 97.210, respectivamente

MOTIVO: EXEQUÁTUR

Exp. Nº: AP71-S-2012-000007

  1. DE LA PRETENSIÓN.-

    Mediante escrito presentado en fecha 14.12.2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por los abogados N.F. y P.M.D.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Annalisa Lopardo Lara, solicitando la ejecutoria de la sentencia de divorcio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Barcelona, en la Ciudad de Barcelona del R.d.E., en fecha Seis (06) de Mayo del año 2009, para que posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce éste Tribunal de la solicitud de exequátur interpuesta por los abogados N.F. y P.M.D.F., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANNALISA LOPARDO LARA, de la sentencia de divorcio que declaró, disuelta la unión matrimonial, habida entre la mencionada, ciudadana ANNALISA LOPARDO LARA y el ciudadano L.H.S.A., emanada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de la ciudad de Barcelona, en la Ciudad de Barcelona, R.d.E., en fecha 06.05.2009.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado Superior Primero que por auto de fecha 21.12.2011 (f. 20 y 21) le dio entrada, admitió dicha solicitud en cuanto ha lugar de Derecho, y se ordenó emplazar al ciudadano L.H.S.A. y notificar al Fiscal del Ministerio Público de turno de esta Circunscripción Judicial.

    En fecha 03.02.2012 (f.25), el Alguacil titular de éste Tribunal, ciudadano G.R., dejó constancia de haber entregado la notificación ordenada al Fiscal de Turno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue debidamente recibida.

    Mediante diligencia de fecha 09.03.2012 (f.29), la abogada C.M.G.G., en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y alega no tener nada que objetar a la presente causa.

    En fecha 13.08.2012 (f.49), la apoderada judicial de la parte actora J.C.A.P., en vista de que no fue posible la citación personal del Ciudadano L.H.S.A., a través del Alguacil solicita al tribunal se sirva a realizar la citación mediante carteles.

    En fecha 18.12.2013 (f.65), la apoderada judicial de la parte actora, abogada J.A.P., solicitó a este tribunal designar defensor Ad-Litem al ciudadano L.H.S.A..

    En fecha 25.02.2013 (f.67), este Tribunal nombra como defensor Ad-Litem del ciudadano L.H.S.A. a la Dra. M.C.P.. El día 13.03.2013, acepta el cargo recaído en su persona en el presente juicio y el 06.05.2013, mediante escrito la defensora indica estar de acuerdo en que se declare la fuerza ejecutoria del exequátur.

    Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Primero pasa a decidir dicha Solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * De la Competencia de Este Tribunal Superior.

    A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.

    Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:

    Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

    En línea con lo expuesto, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa, de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997, que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso es lo que a continuación se expresa: “... no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absolutoria’ de una de ellas…” (SPA, 06 de agosto de 1997, caso: Nací Y.M.C. vs. Horst Herrmann)”.

    En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.

    Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio declarado por la sentencia de divorcio, dictada por el Tribunal de Primera Instancia 18 Barcelona, en la Ciudad de Barcelona, R.d.E. en fecha 06.05.2009, pues se constató de dicho procedimiento que su naturaleza jurídica no es contenciosa, no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, el cual se sustentó en que estaban separados de hecho, lo que condujo a la ciudadana ANNALISA LOPARDO LARA a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. ASÍ SE ESTABLECE.

    ** Del Análisis de la Pretensión Interpuesta

    Observa ésta Superioridad que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:

    1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;

    2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

    3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

    4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley;

    5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

    6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.

    Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:

    1. - Que la sentencia de fecha 06.05.2009, emanada por el Tribunal de Primera Instancia 18 Barcelona, en la Ciudad de Barcelona, R.d.E., versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.

    2. - La sentencia in comento tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación de Barcelona, R.d.E., vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.

    3. - Que del contenido de la sentencia no se observa que hayan estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    4. - Que en el presente caso no observa esta Juzgadora, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia 18 de Barcelona, Ciudad de Barcelona, R.d.E., lugar de residencia de la ciudadana ANNALISA LOPARDO LARA y del ciudadano L.H.S.A., para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de la Ciudad de Barcelona, R.d.E., principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.

    5. - Constata ésta Juzgadora, que en el presente proceso se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo acuerdo la separación y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de divorcio que en todo momento los cónyuges son los que manifiestan su voluntad de separarse sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.

    6. - Observa éste Tribunal que no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.

    7. - Así mismo la referida sentencia, objeto de la solicitud de exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo acuerdo, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio del artículo 189 del Código Civil, al haberse iniciado por separación de cuerpos de manera voluntaria, y la ausencia de reconciliación produce la disolución del vinculo matrimonial.

    En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha 06.05.2009, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en la Cuidad de Barcelona R.d.E. y se encuentra debidamente apostillada por el ciudadano E.C.H., Secretario de estado, con la respectiva apostilla la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha 05.10.1961, que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 18 de los autos.

    Constata éste Tribunal Superior Primero, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal de Primera Instancia 18 Barcelona, en la Ciudad de Barcelona, R.d.E. en fecha 06.05.2009, entre los ciudadanos ANNALISSA LOPARDO LARA y L.H.S.A., para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    ÚNICO: Se concede EFICACIA EN SU TOTALIDAD Y FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de fecha 06.05.2009, emanada del Tribunal de Primera Instancia 18 Barcelona, en la Ciudad de Barcelona, R.d.E., mediante la cual declaró el divorcio del matrimonio celebrado entre los ciudadanos ANNALISA LOPARDO LARA y L.H.S.A. ambos identificados en autos, por ante la Prefectura Municipio Autónomo Chacao Estado Miranda, en fecha 15.03.2003, anotado bajo el Nº 91 del Tomo 1.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los seis (12) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

    LA JUEZ

    DRA. INDIRA PARIS BRUNI

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

    En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las Diez de la mañana. (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA

    ABG. MARIELA ARZOLA PADILLA

    Exequatur /Def.

    Materia: Civil

    Exp. Nº AC71-S-2011-000007

    IPB/MAP/Yisel

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