Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de abril de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-R-2012-000093

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANGY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.900, presunta agraviada, asistida por profesional del derecho NORYS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2011, en la acción de A.C., que incoara la ciudadana ANGY J.C., antes identificada, contra la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C. A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Que la ciudadana ANGY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.900, presunta agraviada, asistida por profesional del derecho NORYS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, interpuso recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2011, en la acción de A.C., que incoara la ciudadana ANGY J.C., antes identificada, contra la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C. A., denunciando lo siguiente:

• Que en fecha 22 de febrero de 2011, la Inspectoría del Trabajo A.L.d.B.E.A., dictó P.A. en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANGY J.C..

• Que en fecha 15 de abril de 2011, la funcionaria de la Inspectoría del Trabajo se trasladó a las instalaciones de la empresa DICTRIBUIDORA BATOR, C. A., para llevar a cabo el efectivo reenganche y pago de salarios caídos, obteniendo como resultado el desacato por parte de la accionada de lo ordenado en dicha p.a., circunstancia que imposibilitó su ejecución forzosa.

• Que posteriormente solicitó el procedimiento sancionatorio, agotando de esta manera la vía administrativa.

• Motivo por el cual interpuso recurso de A.C., por la conducta omisiva y la violación flagrante de los derechos infringidos a la quejosa en amparo por parte de la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C. A., al no cumplir con la P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGY J.C..

En fecha 06 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de a.c. interpuesta y en fecha 11 de octubre de 2011, admitió la acción de a.c. interpuesta y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, ordenó la notificación de la empresa demandada, al Fiscal del Ministerio Público y al Inspector del Trabajo del Municipio S.B.d.E.A., remitiendo mediante oficio las correspondientes copias certificadas; haciendo saber que una vez que constara en autos la última notificación practicada, comparecieran ante el Tribunal de Instancia para saber el día y la hora en la que se llevaría a cabo la celebración de la audiencia oral y pública (folios 115 al 118. 1ra pieza).

Consignadas en autos las actuaciones de los Alguaciles designados para la práctica de las notificaciones ordenadas, mediante las cuales se dejaron constancia de haberse efectuado debidamente las mismas, en fecha 08 de febrero de 2012, el Tribunal de Instancia procedió a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las once y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.) (folio 125 1ra pieza).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal de Instancia llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte quejosa en amparo, como del presunto agraviante; oportunidad en la cual éste último consignó copias certificadas del expediente signado con el número BP02-N-2011-000155, en el cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia de juicio del Trabajo, decretó la suspensión de los efectos de la p.a. que dio origen a la presente acción de amparo; motivo por el cual declaró Sin Lugar la acción interpuesta. (folios 126 al 128. 1ra pieza).

En fecha 27 de febrero de 2011, la ciudadana ANGY J.C., asistida por profesional del derecho NORYS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona (folio 08. 2da pieza).

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido, las condiciones o requisitos para el ejercicio del a.c. ante el incumplimiento del patrono, en ejecutar las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, sistematizándolos así:

1) Que exista una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo de los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos.

2) Que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación.

3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita.

4) Que la p.a. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional, sin que ello suponga pueda ser interpretado como una revisión de la legalidad del acto o un pronunciamiento sobre el fondo del tema debatido, ya que el fundamento de la revisión encuentra explicación en la naturaleza misma de los derechos y libertades fundamentales como principios superiores al ordenamiento dotado de efectividad inmediata y preferente frente a todos los poderes públicos y, por supuesto, ante la Administración y ante los Tribunales.

De la revisión detallada del presente asunto, se observa que para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, así como para la oportunidad de su admisión, encuadraba perfectamente con los supuestos arriba señalados y con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues, para aquella oportunidad la lesión que denuncia la quejosa en amparo aún resultaba reparable; pero durante el transcurso de la causa, el presunto agraviante, mediante la interposición de un recurso de nulidad de acto administrativo, logró la suspensión de los efectos de la p.a. cuya ejecución pretende la accionante, por lo que habiendo sobrevenido – por una causa legítima como lo es la cautelar acordada en otro juicio - la irreparabilidad de la lesión denunciada, resulta por ende inejecutable lo ordenado en dicha providencia, por lo menos mientras se encuentren suspendidos los efectos del acto administrativo controvertido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 36 y 37 de la misma Ley, esto significa que, por el solo hecho de haberse suspendido los efectos de la tan nombrada p.a., queda abierta la posibilidad de que la accionante resultase favorecida en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de instancia en aquella causa, en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, así como reformar la sentencia recurrida y declarar inadmisible la acción propuesta y así se decide.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANGY J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.797.900, presunta agraviada, asistida por profesional del derecho NORYS MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 80.719, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 23 de febrero de 2011, en la acción de A.C., que incoara la ciudadana ANGY J.C., antes identificada, contra la empresa DISTRIBUIDORA BATOR, C. A.; en consecuencia, se REFORMA la sentencia apelada declarándose INADMISIBLE la acción propuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) día del mes de abril del año dos mil doce (2012).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las tres y cero minutos de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.V.S.

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