Decisión nº S2-270-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la solicitud de exequátur del documento contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgado por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia en fecha 14 de abril de 2012, mediante el cual se autorizó la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico y la disolución de la sociedad conyugal efectuada por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A., venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y de ciudadanía respectivamente Nos. 12.256.702 y 77.193.286, domiciliados en la ciudad de Bogotá de la República de Colombia, solicitud introducida por la abogada MORELLA REINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.058, actuando como apoderada judicial de la mencionada ciudadana A.M.C.G., conforme a la que se requiere la declaratoria de fuerza ejecutoria del singularizado documento.

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer sobre la presente solicitud de exequátur fundamentada en el dispositivo del artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los dispositivos legales vigentes que regulan la materia, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal Superior competente del lugar donde se ha hecho valer la misma.

SEGUNDO

DE LA SOLICITUD DEL EXEQUÁTUR

La solicitud de exequátur se contrae a documento de fecha 14 de abril de 2012, contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgado por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia, mediante el cual se autorizó la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico y la disolución de la sociedad conyugal efectuada por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A..

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se presenta ante este Tribunal Superior la abogada MORELLA REINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.G., ya identificadas, a formular solicitud de exequátur de conformidad con lo preceptuado en los artículos 856 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sobre el instrumento denominado “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgado por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia en fecha 14 de abril de 2012, conforme al que -según sus argumentos- se disolvió el vínculo matrimonial por divorcio notarial interpuesto de común acuerdo por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A., a fin de que se le conceda fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela.

Alega que su representada la ciudadana A.M.C.G., contrajo matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2004 con el ciudadano R.D.M.A., por ante la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrito a su vez ente el Registro de Matrimonios del Consulado Colombiano en Venezuela. Luego, por petición o solicitud interpuesta por mutuo acuerdo por ambos cónyuges, se formalizó mediante escritura 2448 de fecha 14 de abril de 2012 la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico, -según su decir- conforme a decreto de divorcio N° 4436/05 ante oficina notarial.

Adiciona que debe imponerse la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado contenidas en el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, específicamente el artículo 53, considerando que previo al análisis de los recaudos consignados, se encuentran acreditados todos los extremos previstos en dicha norma distinguiendo cada uno de ellos, y, señalando posteriormente, que se cumplen los extremos establecidos en la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

La presente solicitud de exequátur, en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a este órgano jurisdiccional superior, dándole entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la l.d.D.I.P., por lo que, al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes, y es partir del 6 de febrero de 1999 que dicho orden de prelación se aplica conforme aparece claramente expuesto en el artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual se establece que inicialmente deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional, y en su defecto, aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicará la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.

Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de documento contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgado por una Notaría de la República de Colombia, país con el que Venezuela tiene un tratado internacional vigente en esta materia que regula de manera específica los presupuestos que deben cumplir las decisiones extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, este es, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en la ciudad de Montevideo, Uruguay en 1979, ratificada por ambos Estados y cuya Ley Aprobatoria venezolana fue publicada en Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985.

Por lo tanto, siguiendo el orden de prelación previsto en el comentado artículo l de la Ley de Derecho Internacional Privado, encontrándose vigente la supra referida Convención entre ambos Estados, para el análisis de la resolución extranjera objeto del presente exequátur debe hacerse a la luz de las condiciones contenidas en dicha Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, y no en las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado como señala y analiza la abogada solicitante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, en el presente caso se procedería al análisis de la resolución extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán eficacia extraterritorial en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:

  1. Que vengan revestidas de las formalidades externas necesarias para que sean consideradas auténticas en el Estado de donde procede;

  2. Que estén debidamente traducidas al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto;

  3. Que se presenten debidamente legalizadas de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto;

  4. Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto;

  5. Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde deban surtir efecto;

  6. Que se haya asegurado la defensa de las partes;

  7. Que tengan el carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en que fueron dictadas;

  8. Que no contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución.

Como puede observarse, dentro de esos presupuestos legales que conlleva una revisión de forma de la resolución extranjera, debe destacarse la determinación que se hace en el literal “h” del citado artículo 2 de la Convención según el cual no pueden contrariarse las leyes de orden público, por lo que el análisis de las normas de orden público interior venezolano resulta fundamental ya que no puede verse afectado o contrariado por resolución extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil.

Al efecto, tal y como se desprende del contenido del documento que presuntamente contiene una resolución que es denominada “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgada por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia, se observa que la Notaría extranjera procede a “autorizar” la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico y la disolución de la sociedad conyugal efectuada por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A., bajo el fundamento siguiente:

(...Omissis...)

AUTORIZACIÓN. El Suscrito notario, teniendo en cuenta que se han cumplido los requisitos sustanciales y formales establecidos en el art. 34, Ley 962/05 y Dto. 4436/05, autoriza el presente instrumento mediante el cual, A.M.C.G. y R.D.M.A., han decidido por mutuo acuerdo la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso-católico, regulación de sus obligaciones recíprocas y disolución de la sociedad conyugal.

(...Omissis...)

LEÍDO, APROBADO TOTALMENTE SIN OBJECIÓN ALGUNA Y FIRMADO por la otorgante este instrumento, que se elaboró conforme a su voluntad, sus declaraciones e instrucciones, se le hicieron las advertencias de Ley, en especial la relacionada con la necesidad de inscribir estos actos escriturarios en la Oficina de Registro correspondiente. El Notario lo autoriza y da fe de ello.

(...Omissis...) (cita vuelto del folio 8 y folio 10 de este expediente).

De lo anterior puede desprenderse que la causal de disolución no contenciosa que diera origen a la resolución cuyo pase se solicita se asemejaría a la figura de la separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento regulada en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano frente a la manifestación presentada personalmente por los cónyuges, atendiendo a que en la supra singularizada resolución notarial otorgada el 14 de abril de 2012 se manifiesta que ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo cesar los efectos de su matrimonio y disolver la sociedad conyugal, presentándose en esa misma fecha ante la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia a solicitar la autorización de dicha cesación conforme se verifica de escritos de solicitud y acuerdo contenidos en los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente.

Sin embargo, la abogada solicitante del presente exequátur afirma que se trata de un decreto de divorcio o disolución del vínculo matrimonial por divorcio notarial, a pesar que en el texto del instrumento notariado cuyo exequátur se solicita no se hace expresión literal de declaración de divorcio alguno sino de cesación de efectos de matrimonio, y mucho menos se consignó a la ilustración de este Juzgador Superior el contenido de la Ley 962/05 y Decreto 4436/05 del ordenamiento jurídico colombiano para poder establecer una determinación mas precisa al respecto.

En cualquier forma, se trate de un decreto de divorcio o no, o de una separación de cuerpos por mutuo consentimiento, debe advertirse que conforme a la normativa venezolana el procedimiento de declaración del divorcio por parte del órgano jurisdiccional está contenido en los apartes del artículo 185 eiusdem, que rezan lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Empero se constata de este documento que presuntamente contiene una resolución de divorcio, denominado “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal”, otorgado en fecha 14 de abril de 2012, es decir en la misma oportunidad en que los cónyuges comparecen ante dicha oficina notarial para solicitar la autorización de dicha cesación por la autoridad extranjera conforme se desprende de sus escritos de solicitud y acuerdo rielantes en los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente, destacándose expresamente la expresión de los cónyuges que “…en la fecha 14 de Abril de 2012 manifestó (sic) que no me encuentro en estado de embarazo” (cita folio 12), lo que demuestra palmariamente, que no operó el transcurso del lapso de más de un (1) año entre el acuerdo de cesación de los cónyuges y la resolución que autorizó el mismo, por tratarse evidentemente de un documento o autorización notarial, determinación de tiempo que exige el procedimiento venezolano para declarar el divorcio a la luz del ya referido artículo 185 del Código Civil, en sus dos (2) últimos párrafos, necesario para abrir la posibilidad de reconciliación de los cónyuges en protección de la institución del matrimonio, que por ser la base principal y más perfecta de la familia, y ésta a su vez la base de la sociedad, es materia de orden público que debe proteger el Estado, y así lo ha establecido la doctrina patria siendo que el Dr. R.S.B., en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”, Caracas-Venezuela, 1985, páginas 166 y 167, expresó en cuanto a los caracteres del divorcio y la separación de cuerpos que:

1. “Son materia de Orden Público: Tanto el divorcio como la separación de cuerpos comprometen y afectan gravemente la estabilidad y la normalidad del matrimonio, que el Estado debe proteger. Debe también tenerse en cuenta que el divorcio afecta tanto al estado familiar como al estado civil de las personas; y que la separación, por su parte, también incide sobre este último.

El divorcio y la separación de cuerpos son materia de riguroso orden público. Las normas legales que las regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas.

(...Omissis...)

Igualmente, la Dra. I.G.A. de Luigi en su obra “LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA”, Valencia-Venezuela, 1988, páginas 295 y 296, en lo referente a los caracteres del divorcio señala lo siguiente:

A. El divorcio es materia de orden público. El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.

El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

(...Omissis...)

Aunadamente se observa del escrito de acuerdo presentado por los cónyuges ante la Notaría Novena de Bogotá para solicitar la cesación de los efectos matrimoniales, que manifiestan a modo de consideraciones preliminares, que su cohabitación había sido suspendida desde hacía tres (3) años, supuesto fáctico que mucho menos se puede asemejar o se puede adaptar a la normativa que regula en torno a esta materia el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A, en el cual es menester que los cónyuges hayan permanecidos separados por más de cinco (5) años como requisito fundamental para que prospere la solicitud de divorcio que podría solicitar cualquiera de los cónyuges conforme al presupuesto contenido en dicha norma, máxime a que en el presente caso lo que se constata es que los cónyuges decidieron la cesación de los efectos civiles de su matrimonio “…por la causal de mutuo acuerdo, esto es, en forma amigable y resolver sin contienda los asuntos…” (cita folio 12) y no por el fundamento de que ya no cohabitaban. Y ASÍ SE OBSERVA.

En consecuencia, del análisis realizado a las actas procesales se pudo establecer, que la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A., autorizada el día 14 de abril de 2012 por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia, no se corresponde con las normas civiles venezolanas que regulan la materia del divorcio, específicamente en los dos apartes del artículo 185 del Código Civil, conforme a los cuales es menester que los cónyuges hayan permanecido separados de cuerpos por más de un (1) año entre el acuerdo de cesación de los cónyuges y la resolución que autorizó el mismo, período de tiempo que no se comprueba como cumplido en este caso del cual se espera el exequátur, y el cual se trata de requisito fundamental para que prospere solicitud de divorcio sin verse afectado el ordenamiento interno venezolano y poder darle fuerza ejecutoria en este territorio, debido a que como se dejó sentado la institución del matrimonio y su disolución es de orden público no relajable por convenio entre las partes ni por decisiones de autoridades y tribunales extranjeros que contraríen la legislación nacional, sino que es la Ley, desarrollada bajo los fundamentos y principios que atañen a la institución del divorcio y por ende de la familia, la encargada de establecer el mandato que ha de cumplirse para que dicha disolución del matrimonio surta efectos y en consecuencia se procure. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En derivación, tomando en consideración el análisis de los presupuestos fácticos y jurídicos que se desprenden del caso sub iudice, en concatenación con la normativa civil venezolana que regula la materia de disolución del matrimonio, debe concluir este operador de justicia en la IMPROCEDENCIA de dar el pase en autoridad de cosa juzgada al documento notariado contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” consignado en actas, por ser contrario al orden público venezolano al colidir con la legislación patria, específicamente con el procedimiento preceptuado en el artículo 185 del Código Civil, por lo tanto no tiene eficacia ni puede surtir ningún efecto jurídico en esta República Bolivariana de Venezuela el referido documento notariado en que se autorizó la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico y la disolución de la sociedad conyugal efectuada por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A., otorgado por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia en fecha 14 de abril de 2012, originando a su vez la consecuencia forzosa de declarar SIN LUGAR la presente solicitud de exequátur formulada por la abogada MORELLA REINA, en representación de la ciudadana A.M.C.G., y en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de exequátur formulada por la abogada MORELLA REINA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana A.M.C.G., del documento contentivo de “cesación efectos civiles de matrimonio religioso-católico y liquidación de sociedad conyugal” otorgado en fecha 14 de abril de 2012 por la Notaría Novena de Bogotá de la República de Colombia, mediante el cual se autorizó la cesación por mutuo acuerdo de los efectos civiles de matrimonio religioso-católico y la disolución de la sociedad conyugal efectuada por los ciudadanos A.M.C.G. y R.D.M.A..

No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G.G.

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. A.G.P.

LGG/ag/mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR