Decisión nº 055 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoObligacion De Manutencion

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de mayo de 2009.

199° y 150°

SOLICITANTE:

Ciudadana C.Y.C.D., titular de la cédula de identidad N° 5.644.863 en representación de su hija.

OBLIGADOS:

CO-HEREDEROS DE LA SUCESIÓN DE J.E.G.S..

MOTIVO:

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA- MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO. (Apelación del auto dictado en fecha 01-12-2008)

En fecha 24-04-2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 50.125, procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala N° 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en el escrito presentado en fecha 20-02-2009, por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por esa Sala en fecha 01-12-2008.

En la misma fecha de recibió 24-04-2009, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

De los folios 01 al 02, escrito presentado en fecha 07-06-2007, por el ciudadano J.O.G.O., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanos K.L., Kariney Elizabeth y O.E.G.O.; C.Y.C.D., en representación de su hija L.A.G.C., J.A. y D.A.G.C., co-herederos de la sucesión de J.E.G.S., asistidos por el abogado R.A.V.M., en el que convinieron con fundamento legal en lo establecido en los artículos 365, 367, 368, 369, 375, 377, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en: “PRIMERO: las partes reconocen y aceptan de mutuo acuerdo, que el de cujus, (JORGE E.G.), para el momento de su muerte, su ultimo deseo fue, que su hija menor gozara de estabilidad económica, emocional, familiar, reconociendo su irresponsabilidad alimentaría, para con el cuidado de su hija, L.A.G.C., a quien en vida no brindo el cuidado, ni la protección, que moral y por ley debía brindarle, (La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por la niña y el adolescente). SEGUNDO: desde el año en que nació nuestra hermana menor, el día 23 de noviembre del año 1994, hasta la presente fecha, nuestro padre nunca cumplió con sus obligaciones como buen padre de familia, y ahora es nuestra libre voluntad, consientes de nuestra obligación moral para con nuestra hermana, “se omite del nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la lopna de asumir esa deuda de nuestro padre, (art. 368 LOPNA), la cantidad de ochenta millones, (Bs. 80.000.000,oo) por concepto de pensión alimentaría y demás gastos adeudados a nuestra hermana menor; TERCERO: En acto consiente y de acuerdo entre todos los coherederos, Para que se cubra lo adecuado y las futuras 36 o mas, pensiones alimentarías, que este honorable Tribunal considere conveniente hasta que cumpla su mayoría de edad, y que se garantice o tome las previsiones necesarias de ley para con su futuro, y así brindarle estabilidad psicológica, emocional, moral, educativa, garantizando su desarrollo integral y permitiéndole Consolidarse como Ciudadana apta para su participación en la Sociedad de esta República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Solicitamos que el monto de la obligación alimentaria sea fijada en salarios mínimos, se calcule retroactivamente lo adeudado desde que nació hasta la presente fecha, y se prevea las obligaciones alimentarias futuras hasta alcanzar su mayoría de edad, (expuesto anteriormente), así mismo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. QUINTO: Las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de San Cristóbal, a la cual declaran someter sus controversias. Acuerdan que no existen costas por cobrarse, y que este es un acto de buena fe y total acuerdo entre todos los coherederos, que no existen emolumentos, ni honorarios de abogados. Solicitamos a este d.T., se proceda a la homologación del presente Convenimiento.” (sic) Anexó recaudos.

Por auto dictado en fecha 12-06-2007, el a quo admitió la solicitud de homologación referida en el asiento inmediatamente anterior y acordó notificar a la Fiscal Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De los folios 13 al 14, auto dictado en fecha 18-06-2007, en el que el a quo homologó el acuerdo y ordenó proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 29-06-2007, la ciudadana C.Y.C., actuando con el carácter de autos debidamente asistida de abogado, solicitó el cumplimiento voluntario de la homologación.

Por auto de fecha 03-07-2007, el a quo vista la diligencia anterior, decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del C.P.C. la ejecución voluntaria por parte del ciudadano J.O.G., para que de cumplimiento al ofrecimiento de la obligación alimentaria, acordada entre las partes.

Al folio 19, diligencia de fecha 17-07-2007, en la que la ciudadana C.Y.C., actuando con el carácter de autos, solicitó se calcule las pensiones futuras de la obligación alimentaria ofrecida por los coherederos de la sucesión de J.E.G.S..

Mediante diligencia de fecha 17-07-2007, los ciudadanos J.O.G.O., J.A. y D.A.G.C., actuando con el carácter acreditado en autos, se dieron por citados en la presente causa.

Por auto de fecha 30-07-2007, el a quo acordó efectuar el cálculo de la pensión de alimentos futuras en beneficio de la niña “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA” y a su vez se determine el monto mensual de dicha obligación alimentaria.

Diligencia de fecha 06-08-2007, en la que la ciudadana M.U.D., Contabilista del Tribunal presentó el informe requerido en el asiento inmediatamente anterior, en el que señaló que el monto a ser consignado a favor de la niña, “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA” por concepto de pensiones de alimentos futuras es la cantidad de Bs. 22.132.440,00, monto que sumado a la deuda pendiente por concepto de pensiones atrasadas Bs. 80.000.000,00, suma un total de Bs. 102.132.440,00; sin perjuicio de que la Juez estime conveniente fijar un monto mayor, en beneficio e interés de la adolescente, a fin de garantizar su sagrado derecho, hasta su mayoría de edad.

Mediante escrito presentado en fecha 14-08-2007, la ciudadana C.Y.C., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado C.U., solicitó se proceda a la ejecución forzosa y a tales efectos, se decrete medida de embargo ejecutivo conforme lo establecido en los artículos 527 y 534 del C.P.C., en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre un inmueble propiedad de la Sucesión de J.E.G.S., cuyas características y linderos indicó y se designe un perito a fin de que realice el correspondiente avalúo del inmueble.

Por auto dictado en fecha 02-10-2007, el a quo tomando en cuenta el desacato del obligado, procedió al mandamiento de la ejecución forzosa y de conformidad con lo establecido en los artículos 527 y 534 del C.P.C., en concordancia con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien antes mencionado, hasta cubrir la suma de Bs. 102.132.440,00, suma esta que adeuda por concepto de pensiones atrasadas y futuras; para la práctica de la misma comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; acordó oficiar al Registro Subalterno respectivo acerca del mandamiento.

Al folio 40, diligencia de fecha 07-11-2007, en la que el abogado R.N.V.Á., consignó poder que le fuera conferido por el ciudadano Á.I.C.M., quien actúa con el carácter de dueño del apartamento que fuera objeto de la medida de embargo ejecutivo.

De los folios 47 al 62, actuaciones relacionadas con la comisión de embargo ejecutivo, conferida al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha 14-12-2007, la ciudadana C.Y.C., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado C.A.U.S., solicitó se le adjudique el inmueble objeto de la medida de embargo a su menor hija.

De los folios 64 al 65, escrito presentado en fecha 09-06-2008, por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de autos, en el que hizo referencia a los artículos 268, 269 y 547 del C.P.C. y manifestó que se observa en el expediente y en su cuaderno de medidas, que la última actuación de la menor, “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA” representada por su madre C.Y.C.D., asistida por el abogado C.U., fue una diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, hace casi siete meses, por lo que, de acuerdo con la Ley, el bien inmueble propiedad de sus representados, embargado por orden de ese Tribunal, debe quedar libre y así solicitó sea declarado, basado en el artículo 547 del C.P.C., solicitó se ordene el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien anteriormente descrito, decretada por auto de ese Tribunal de fecha 02-10-2007, debido a la inactividad procesal correspondiente.

Por auto de fecha 01-12-2008, el a quo negó lo peticionado señalando que la perención solicitada en el escrito referido en el asiento inmediatamente anterior, ya que la obligación es de orden público e imprescriptible, la Defensora Pública no ha presentado los alegatos correspondientes a la incidencia, en fecha 13-10-2008 la Defensora Pública Ayeza A.S.S. se dio por notificada y aceptó el cargo encomendado en la presente causa.

Al folio 67, diligencia de fecha 12-01-2009, en la que el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de autos, solicitó se deje constancia de la fecha en la cual la ciudadana C.Y.C.D., madre y representante legal de la menor “se omite el nombre de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 parágrafo primero de la LOPNA” realizó su última actuación en el presente expediente; así mismo, se deje constancia de cuánto tiempo transcurrió exactamente, desde la fecha de la última actuación de la referida ciudadana hasta la fecha del auto dictado por el Tribunal mediante el que negó su pedimento de levantar la medida de embargo ejecutivo del inmueble propiedad de su representado.

Diligencia de fecha 17-02-2009, en la que el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de autos, ratificó la solicitud realizada mediante diligencia de fecha 12-01-2009.

De los folios 69 al 70, escrito presentado en fecha 20-02-2009, por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del C.P.C., apeló del auto dictado en fecha 01-12-2008, por cuanto señala que el mismo carece de motivación ya que se niega la perención solicitada según el Tribunal porque “la obligación es de orden público e imprescriptible” pero no basa legalmente su criterio en ningún artículo de ninguna Ley o Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para llegar a tal conclusión; así mismo, señala que los artículos relacionados con la perención de la instancia son de orden público, es decir, de estricto cumplimiento por parte de todos los Tribunales de la República; y que no existiendo estas disposiciones en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, deben aplicarse por analogía los artículos al respecto del Código de Procedimiento Civil; que por el hecho de que el Tribunal aplique el artículo 547 del C.P.C. no está afectando los derechos de la menor, debido a que su representante puede solicitar otra medida ejecutiva sobre cualquier otro bien que en verdad sea propiedad de los obligados, e incluso, de oficio, el Tribunal podría solicitar una declaración jurada de cada uno de los bienes de los obligados, incluyendo salarios y proceder en consecuencia, pero si no se declara la perención, la cual está probada en autos, está afectando a sus representados, está afectando la igualdad de las partes en el proceso, el cual es un derecho constitucional. Solicitó se oiga la apelación en ambos efectos conforme lo establecido en el artículo 269 del C.P.C., ordenando remitir el expediente principal al Juzgado Superior; igualmente, solicitó la apertura de un cuaderno aparte para continuar conociendo sobre su solicitud de fraude procesal y se ordene el cómputo de los meses mas días transcurridos después de la última actuación de la representante de la menor y se deje constancia igualmente sobre el tiempo transcurrido desde que la actual Defensora se dio por notificada de la presente causa hasta el día 19-02-2009 fecha en que se introdujo al expediente su primer escrito, con lo cual prueba que pasaron más de tres meses entre su primera y última actuación.

Mediante diligencia de fecha 05-03-2009, la Secretaria del Tribunal dejó constancia que la ciudadana C.Y.C.D., realizó su última actuación en el presente expediente, el día 10-10-2007, transcurriendo 30 días de despacho, hasta el 01-12-2008, fecha en que se publicó el auto indicado por el diligenciante.

Al folio 72, auto dictado en fecha 05-03-2009, en el que el a quo oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y acordó remitir las copias fotostáticas certificadas que indiquen las partes al Juzgado Superior Distribuidor.

De los folios 86 al 88, tablillas de los días de despacho correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre 2007 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2 de esta Circunscripción Judicial.

Estando para decidir este Tribunal observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de febrero de 2009, por el abogado R.N.V.Á., con el carácter de apoderado del ciudadano Á.I.C., quien dice ser el dueño del apartamento objeto de medida de embargo ejecutivo contra el auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó lo peticionado señalando que: “esta Juzgadora niega la perención ya que la obligación es de orden público e insprecriptible, la Defensora Publica no ha presentado los alegatos correspondientes a la Incidencia en fecha 13 de octubre de 2008 la defensora Pública Ayeza A.S.S. se dio por notificada y acepto el cargo encomendado a la presente causa”. (sic)

El apoderado abogado R.N.V.Á., anunció recurso de apelación, siendo oído en fecha cinco (05) de marzo de 2009, remitiéndose copias certificadas del expediente a la distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Juzgado donde se le dio entrada y se le fijó el décimo (10) de despacho para decidir.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veinte (20) de febrero de 2009, por el abogado R.N.V.Á., con el carácter de apoderado del ciudadano Á.I.C., quien dice ser el dueño del apartamento objeto de medida de embargo ejecutivo contra el auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2008 por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De las actas procesales esta Alzada observa, que en fecha nueve (09) de junio de 2008 (folios 64 y 65), el abogado R.N.V.Á. consignó escrito, en el que indica:

“Pauta el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil (C.P.C.) lo siguiente:

La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.

El Artículo 269 ibidem, reza:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

A su vez, el artículo 547 del C.P.C. reza:

Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución; quedarán libres los bienes embargados

.

Ciudadana Juez, se desprende de este Expediente N° 50.125 y del Cuaderno de medidas del mismo, que la última actuación de la menor L.A.G.C. representada por su madre C.Y.C.D., debidamente y legalmente asistida por su defensor público el abogado C.U., fue una Diligencia de fecha 14 de noviembre de 2007, es decir, su última actuación fue hace mucho más de tres meses, para ser exactos: casi siete meses, por lo cual, de acuerdo con la Ley, el bien inmueble propiedad de mis representados, embargado por órden de este Tribunal, debe quedar libre, y así, muy respetuosamente, se lo pido.

Ciudadana Juez, a todo evento, basado para ello en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, le solicito ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble: Apartamento N° B-12, Piso i, Torre 4, Cojunto Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San C.d.E.T. en fecha 20-10-1986, bajo el N° 33, Tomo:6, Protocolo I., según Auto de ese Tribunal de fecha 02 de octubre de 2007, esto debido a la inactividad procesal correspondiente ya señalada.” (sic) (Subrayado del Tribunal)

En fecha primero (02) de diciembre de 2008, el a quo mediante auto señaló:

Revisado como ha sido el presente expediente y vista la diligencia de fecha 09 de junio de 2008 suscrita por el ciudadano R.N.V.A., es por lo que esta Juzgadora niega la perención ya que la obligación es de orden público e insprecriptible, la Defensora Publica no ha presentado los alegatos correspondientes a la Incidencia en fecha 13 de octubre de 2008 la defensora Pública Ayeza A.S.S. se dio por notificada y acepto el cargo encomendado a la presente causa. Cúmplase.

(sic) (Subrayado del Tribunal)

Del auto anterior, el abogado R.N.V.A., ejerció el recurso de apelación en fecha veinte (20) de febrero de 2009, mediante escrito en el que indicó:

…Ciudadana Jueza, con el debido respeto, apelo del precitado Auto debido, ya que considero que dicho auto carece de motivación, ya que niega la perención solicitada, según el Tribunal porque “la obligación es de orden público e imprescriptible”, pero no basa legalmente su criterio, es decir, no nombra ningún artículo de ninguna ley o Jurisprudencia del tribunal Supremo de Justicia, para llegar a tal conclusión.

Según mi humilde criterio, todos los Artículos relacionados con la perención de la instancia son de orden público, es decir de estricto cumplimiento por todos los Tribunales de la República…

De las actas procesales se observa que se tocan dos figuras procesales con efectos totalmente distintos, así los artículos 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil se refieren a la perención o extinción de la instancia y el artículo 547 del C.P.C. se refiere a un término de caducidad procesal que no extingue la instancia, ni en modo alguno incide sobre la obligación alimentaria o sobre los actos válidamente cumplidos en la ejecución de sentencia, que permanecen incólumes, por lo que, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende.

Así la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1530 de fecha 13 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, sobre el tema de la perención en etapa de ejecución de sentencia, señaló:

En este orden de ideas, resulta preciso destacar por esta Sala que en el derecho procesal, para que haya perención, resulta necesario que exista instancia, no en el sentido de las etapas o grados del proceso que se tiene según el sistema de apelaciones o recursos, sino en el sentido de la existencia de una litis, de la cual se presume que las partes han renunciado por su inactividad prolongada en el tiempo.

En este sentido, se entiende por instancia el ejercicio de la acción en juicio, desde la contestación de la demanda hasta la sentencia definitiva, por tanto concluida la instancia por sentencia firme y estando el proceso en fase de ejecución, no puede haber lugar a la perención, toda vez que hay ausencia de litis, sino más bien a la prescripción de la actio judicati, una vez transcurrido el lapso que prevé el artículo 1977 del Código Civil.

En tal virtud, con la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juez de la recurrida, encontrándose la causa en su fase ejecutiva, evidentemente se le vulneró el derecho a la defensa de la parte actora, al cercenarle la posibilidad de formular sus alegatos o defensas con respecto al recurso de apelación incoado y al no decidir el objeto del mismo.

En consecuencia, esta Sala declara con lugar el presente recurso de casación, anulándose el fallo recurrido y ordena reponer la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, fije oportunidad para escuchar los informes que a bien tengan formular las partes, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y posteriormente conozca el mérito de dicha apelación. Así se establece.

(www.tsj.gov.decisiones/ss/Octubre/1530-131006-06796.htm)

En el presente caso, se está igualmente en etapa de ejecución de sentencia, por ser el convenimiento un acto de auto composición procesal que fue homologado en fecha dieciocho (18) de junio de 2007 (folios 13 y 14) por el a quo, adquiriendo el carácter de sentencia definitivamente firme y al haberse vencido el lapso de cumplimiento voluntario, se pasó a la etapa de ejecución forzosa de lo pactado por las partes y en acatamiento al criterio anterior, este Juzgado considera que no hay perención de la instancia en la causa que se resuelve. Así se determina.

Ahora bien, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a un término de caducidad, tal como señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1414 de fecha 10 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así:

“En efecto, tal como fue alegado por el tercero interviniente, y citado por el tribunal de primera instancia que conocía de la causa de ejecución de hipoteca, esta Sala ha establecido su criterio con respecto a esta norma, según se evidencia en sentencia número 933 del 24 de mayo de 2005, en la que ratifica su fallo No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A., fallo este último en el cual se dejó sentado cuanto sigue:

…el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.

Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.

Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.

La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.

De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.

La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva.

La fase ejecutiva se encuentra gobernada por términos procesales, como lo señala el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil, que previene el segundo acto de remate, y tal fase, que debe avanzar automáticamente, puede paralizarse si el tribunal ejecutor no cumple en tiempo hábil sus deberes, y el ejecutante no impulsa el proceso, siendo esta posibilidad independiente de que se hayan o no anunciado remates o que éstos se hayan llevado a cabo sin adjudicación, cual es el caso de autos. (sentencia No. 2.656 del 3 de octubre de 2003, caso: Sociedad Mercantil Ediuno C.A.).

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

(www.tsj.gov.decisiones/scon/Julio/1414-100707-05-2057.htm)

De la revisión de los autos y en aplicación de la decisión anterior, esta Alzada considera que el artículo 547 del C.P.C. contiene un lapso de caducidad procesal que no extingue la instancia, ni en modo alguno, incide sobre la obligación alimentaria o sobre los actos válidamente cumplidos en la ejecución de sentencia, que permanecen incólumes, por lo que se reitera, como efecto de la aplicación de dicha norma, sólo se retrotrae la causa en el sentido de que es preciso iniciar nuevamente los actos relativos al embargo del bien cuya ejecución se pretende. Así, si pasan más de tres meses luego de practicado el embargo ejecutivo sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedan libres los bienes embargados, claro si no existe una causa justificada para ello, como sería una paralización de la causa ú otra que razón que debe ser fundamentada y explicada por el juzgador. Así se determina.

En conclusión, el abogado apelante, en escrito de fecha 09/06/2008, indicó: “basado para ello en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, le solicito ordenar el levantamiento de la medida de embargo ejecutivo que pesa sobre el bien inmueble: Apartamento N° B-12, Piso i, Torre 4, Cojunto Residencial El Parque, ubicado en la Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio San C.d.E.T. en fecha 20-10-1986, bajo el N° 33, Tomo:6, Protocolo I., según Auto de ese Tribunal de fecha 02 de octubre de 2007, esto debido a la inactividad procesal”, a lo que el a quo obvió responder textualmente, siendo su obligación dar oportuna respuesta sobre la procedencia o no de la sanción establecida en el artículo 547 del C.P.C., claro previa verificación de los supuestos procesales, establecidos en la ley y en la jurisprudencia aplicable en este caso, no pudiendo esta Alzada pronunciarse al respecto, ya que al hacerlo significaría una violación al derecho a la defensa y al principio de la doble instancia. Así se determina.

En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la apelación y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se anula el auto de fecha 01 de diciembre de 2008 dictado por el a quo por haber quebrantado normas de estricto orden público y se repone la causa al estado que el a quo se pronuncie en forma expresa sobre el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio de 2008 por el abogado litigante y aquí recurrente. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE ANULA el auto dictado en fecha primero (01) de diciembre de 2008 por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se REPONE la causa al estado que el Tribunal de la causa se pronuncie de forma expresa sobre el escrito presentado en fecha nueve (09) de junio del año 2008.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Queda ANULADO el auto apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3288

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, Ocho de M.d.D.M.N.

199° y 150°

De la lectura del dispositivo del fallo dictado en fecha 7 de mayo de 2009, el Tribunal observa que se incurrió en un error de omisión en el particular primero en el que se señala “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, siendo lo correspondiente declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de auto, en fecha 20 de febrero de 2009, contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material.

Sobre esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un caso similar estableció precedente que sirve de cimiento jurisprudencial a la presente decisión, al precisar lo siguiente:

“… En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.

Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal)

(www.tsj.gov.ve/scon/Agosto/2231-180803-1702.htm)

Acorde con el criterio anterior y visto que en la sentencia del “ 7 de mayo de 2009, en el dispositivo primero se cometió el error de omisión antes mencionado, con basamento en lo preceptuado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Juez el director del proceso hasta cuando llegue a su conclusión y en atención al artículo 206 eiusdem, este Tribunal procede a corregir dicho error por ser de naturaleza formal, que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza. Así se decide.

DECISIÓN

En los términos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, corrige el error de omisión cometido en el numeral primero en que se incurrió en el fallo del 7 de mayo de 2009, en los términos siguientes:

En la parte dispositiva de la sentencia donde se lee ““PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente en fecha 20 de febrero de 2009 contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008 por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira” debe leerse: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.N.V.Á., actuando con el carácter de auto, en fecha 20 de febrero de 2009, contra el auto dictado en fecha 01 de diciembre de 2008, por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que este Tribunal hace la salvedad y corrige el referido error material”.

Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia de este Tribunal en el expediente No. 09-3288, del 7 de mayo de 2009.

Agréguese original de la presente decisión al expediente que cursa bajo el Nº 09-3288 y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Publíquese y regístrese.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se agregó al expediente y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nº 09-3288

Ana

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