Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 204° y 156°

San Carlos 26 de enero de 2016.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2015-000080.

PARTE DEMANDANTES: R.A.M.V., J.A.R.C., J.J.O.M. y V.F.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-13.970.135, V-23.602.663, V-15.297.864 y V-19.098.666, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado J.A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.655.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogados L.S.E. y C.L.R.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 102.714 y 55.151 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTYACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

ASUNTO: HP01-L-2015-000080.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2015-000080, presentado por el Abogado J.A.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 142.655, en su carácter de apoderada judicial de ciudadanos R.A.M.V., J.A.R.C., J.J.O.M. y V.F.C.G., titulares de la cédula de identidad Nº (s) V-13.970.135, V-23.602.663, V-15.297.864 y V-19.098.666, respectivamente, parte recurrente y accionante en el asunto principal signado bajo el Nº. HP01-L-2015-00080, mediante la cual APELA de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial;

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 16 de enero del año 2016 a las 10:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionante y recurrente alego:

Que se apela de la sentencia, en virtud que los trabajadores prestaban sus servicios como mesoneros, en las instalaciones de la empresa, que se pretende disimular la relación laboral, no ingresaba la demandada a los trabajadores en las nomina de la empresa, no se le cancelaba los beneficios laborales. Que la empresa los llamo a trabajar, para que prestaran sus servicios a otras empresas que laboran dentro de las instalaciones de la sede de la empresa, como lo eran locales de venta de comida, licores, chucherías, que se cobraba por la venta que hacían diariamente un porcentaje que se le daba. Que sólo pagaba la empresa a los trabajadores cuando era semanal, que se hacia un corte correspondiente a la propina. Qué a través de punto de ventas que hacían diariamente, con el pago de un porcentaje de la venta. Que en relación a la apelación se promovió un cheque, que se desvirtuó por ser copia simple, pero pudo la juez promover otros medios para verificar el mismo, llamar a la parte demandada para explicar el motivo del mismo, se debe de tomar en cuenta como cierto. Que igualmente se promovió constancia de trabajo en original firmada y sellada por representante de la demandada, y se desecho por la Juez indicando que era firmada por una secretaria, lo cual no puede ser un hecho no imputable al trabajador, pues la que emite la constancia es la empresa. Que existe otra prueba en la cual se indica el permiso de retiro de uno de los trabajadores por motivo de salud, que de ello se evidencia la existencia de los elementos que configuran la relación laboral como lo es la subordinación, dependencia, se desecha indicando que para su validez debe ser ratificada por un tercero. Que se solicita la nulidad de la sentencia y se declare con lugar la demanda a favor de los actores. Que es difícil para los trabajadores determinar el valor de la cuantía de la propina.

En la oportunidad de la réplica la parte accionada alego:

Que se está plenamente de acuerdo en la sentencia, en virtud que no fue probada la existencia de una relación laboral entre la demanda y los actores. Que la Juez correctamente aprecio las pruebas y estableció que carecían de valor probatorio, para establecer una relación laboral. Que por supuesto que el cheque se impugna por ser una copia simple, un cheque que no fue causado, que en todo caso el que debía insistir en hacerlo valer era la parte actora, por otro medio. Que la constancia de trabajo fue impugnada, la juez acoge un criterio en relación a quienes son los representantes de la empresa frente a los trabajadores y quienes los obligan, todo conforme al artículo 41 de la Ley del Trabajo, la misma fue desconocida, por cuanto quien la firmaba era una asistente administrativo, no tenía un cargo de la jerarquía para representar a la empresa. Que la constancia de retiro por motivo de salud, no se negó que trabajara dentro de las instalaciones de la empresa, pero lo hacían para concesionarias que no pertenecen a la empresa, tienen personalidad jurídica propia, ello quedo probado en la inspección judicial. Que no tendría lógica cancelar los salarios alegados por los actores a uno trabajadores para que presten servicios a una concesionaria. Que se exhibieron las nominas, en las cuales se estableció que no laboraban para la empresa. Que no se probó que trabajaban para la empresa. Que la juez actuó ceñida a lo que es el control de la prueba y lo estableció del acervo probatorio.

En la oportunidad de la réplica la parte accionante alego:

Qué tipo de relación existió, pues los actores no eran empresas, eran trabajadores, que existen elementos para establecer la relación laboral con la empresa demandada. Que la constancia de trabajo solo se desvirtúa por indicar la juez que era una secretaria, lo cual es contradictorio, pues según este criterio las empresas darían constancias de trabajo por personas, para luego desconocerlas. Que la inspección se hizo sobre cuatro establecimientos, que a su vez pertenecen a los dueños de la demandada, que se les pretende desconocer como sus trabajadores.

En la oportunidad de la contra réplica la parte accionada alego:

Que en la inspección se realizó en los locales con la documentación respectiva, contrato de alquileres y otros, se evidenció que los locales estaban alquilados por personas jurídicas distintas a los dueños. Que los actores prestaban servicios a empresas distintas, y no tiene lógica que la demandada cancele salarios a trabajadores que prestaban servicios como mesoneros. Que la constancia debió emanar de la oficina de recursos humanos, que no existen los elementos de la relación laboral.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… Aunado a lo antes descrito, este Tribunal, considera con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Juzgadora, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, se señala lo que contempla la ponencia citada, lo cual es:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la O.I.T examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Aunado a lo antes descrito, y por cuanto el demandante en su actividad realizada que se sustenta en el supuesto de que mantuviera una relación directa con la demanda o con el demandado solidario; sin embargo luego de la valoración de las actas que conforman el presente asunto, quien Juzga, concluye que para que exista una relación laboral, es necesario verificar los elementos definitorios de ésta, los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:

De la prestación del servicio: Los demandantes no demostraron por medio de prueba alguna que haya prestado servicio para la demandada.

De la subordinación: Este Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el accionante demostrar que en la misma existía una subordinación.

Del salario: La parte actora promovió un legajo de facturas como forma de pago de salarios y comisiones; las cuales no cumplen con las características de recibos de pago, ni la forma de pago del salario.

A lo que es importante agregar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en fecha 19/02/2013 por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente AP21-R-2012-002082, al determinar, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social que: “…dado que de la verificación tanto de los elementos probatorios entre ellas las documentales que rielan a los autos, las mismas carecen de las certezas necesarias para crear convicción, por lo que no queda más que declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que la presente apelación es improcedente, confirmándose lo decidido por el a quo, en cuanto a que la demanda es sin lugar, máxime cuando fue aplicado el criterio sentado en sentencia Nº 489 de fecha 13/08/2002, ratificado por la sentencia de fecha 11/05/2004 de la Sala de Casación Social del M.T., caso J.R.C. contra la Distribuidora de Pescado La P.E., C.A, en la cuales se estableció un inventario de indicios que unidos crean convicción en el Juzgador que se encuentra en presencia o no de una relación de índole laboral…”. (Resaltado y cursiva de este Tribunal).

Por lo que apoyado este Tribunal en los motivos de hechos, derechos y jurisprudenciales, declara Sin Lugar la presente demanda. Y así se decide…

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO:

LIBELO DE DEMANDA:

Que iniciaron una relación laboral dependiente, por cuenta y bajo subordinación de la empresa LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A., ejerciendo labores de mesoneros. Que el ciudadano R.A.M.V. el 19 de septiembre de 2012, J.A.R.C., el 01 de julio de 2014, el ciudadano J.J.O.M., el 12 de enero de 2014 y el ciudadano V.F.C.G. el 01 de julio de 2013; que sus obligaciones se encontraban las de atención al público, entrega de los servicios de comidas y bebidas en las mesas, la limpieza, organización y mantenimiento de las áreas de servicios, caminerías, pasillos caneyes, mesas, silla y aéreas verdes, previa organización e instrucciones de los representantes de la empresa demandada LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN C.A.; que los representantes de la empresa accionada simulan la relación de trabajo y a precarizar todas sus condiciones con el propósito de no cumplir con los pasivos que genera la relación laboral entre los trabajadores y el patrono, que desde el principio no han cumplido con todas las exigencias de ley, que no se les entrego contrato de trabajo, constancia o recibo de pagos por el salario percibido durante la relación laboral, que se les negó las vacaciones, utilidades, bonificación de alimentación y todos los pasivos generados por el tiempo de la prestación del servicio. Que para cumplir con el pago de sus servicios la empresa demandada cobra al cliente un diez (10%), sobre el consumo, que de tal recarga se les otorga a los trabajadores una proporción del cuatro (4%) monto éste con el cual la empresa pretendió cubrir su obligación, que demuestra un acto contrario a derecho por parte del patrono hacia los trabajadores, lo cual vulnera los principios de intangibilidad y progresividad de los beneficios laborales. Que fundamenta la presente acción en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 123 al 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 16, 18, 19, 21, 22, 25, 26, 45, 53, 84, 92, 96, 98, 104, 106, 108, 123, 131, 132, 141, 142, 143, 148, 190, 192, 195, 199 y 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Que reclaman antigüedad, intereses de fidecomiso, vacaciones cumplidas, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades no canceladas, utilidades fraccionadas, indemnización por despido y salarios básicos no cancelados o dejados de percibir, intereses moratorios e indexación o corrección monetaria. Que la fecha de egreso fue 13 de abril de 2014, que tenían un salario mensual de Bs. 25.622,48 cada trabajador. Que la estimación de la presente demanda es por la cantidad de Bs.1.900.290,45

.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA.

Niega, rechazada y contradice: Que hayan contratado o trabajaran para la accionada como mesoneros en fecha 19 de septiembre de 2012 el ciudadano R.A.M.V., el 01 de julio de 2014 J.A.R.C., el 12 de enero de 2012, el ciudadano J.J.O.M. y el 01 de julio de 2013 el ciudadano V.F.C.G..

Que hayan prestado servicios personales ininterrumpidos y subordinados para la accionada con el cargo de mesoneros.

Que hayan prestado servicio de atención al público visitante en las instalaciones del parque de atracciones.

Que la accionada haya tenido intención de simular relación de trabajo alguna. Que la accionada haya incumplido obligación alguna con los accionantes de autos.

Que la accionada le cobrara a sus clientes para cumplir con los supuestos servicios laborales de los actores un DIEZ POR CIENTO (10%), sobre un supuesto consumo y que de tal recargo le otorgara a estos una proporción del CUATRO POR CIENTO (4%).

Que en consecuencia y visto el DESCONOCIMIENTO DE LA RELACIÓN LABORAL que la accionada haya tenido con los accionantes relación laboral alguna y menos que dicha relación la soporte las características propias de esta como lo son un salario, la subordinación y la ajenidad.

Que la accionada en virtud de la no existencia de la relación laboral con los actores la supuesta fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el tiempo de servicio y la causa de la supuesta terminación de la misma.

Que la accionada deba la cantidad de dinero alguna a los accionantes por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses moratorios, indexación, vacaciones cumplidas, bono vacacional, bono de alimentación, utilidades no canceladas y fraccionadas, indemnización por despido y salarios básicos no cancelados o dejados de percibir.

Que la accionada deba pagar por todo los conceptos supra indicados la cantidad de Bs. 1.900.290,45.

Que los actores de autos o reclamantes cumplieran jornada u horario de trabajo alguno, pues no laboraban para la accionada.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES:

DEL DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES.

Folio 46 Marcado “A”. Copia simple de un cheque Nº 63001487 de la cuenta corriente Nº 0116-0467-0015694623 de la empresa LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIÁN C.A.”; por un monto de (Bs. 9600,00) con fecha de 08/07/2015, a nombre del trabajador J.J.O.M.. La cual fue impugnada de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copia simple. No se valora por carecer de valor probatorio, por lo que se desecha. Así se Decide.

Folio 47 Marcado “B”. Constancia original de fecha 01/04/2015 emitida por el departamento de de enfermería de la empresa accionada donde autoriza al trabajador J.J.O.M.. Del contenido de la misma se desprende que: “…el ciudadano J.O. MESONERO DE LA CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN C.I:15297864. SE RETIRA DE LAS INSTALACIONES POR MOTIVOS DE SALUD…”

El objeto de dicha prueba, es demostrar la existencia de relación laboral para con la empresa demandada.”; la cual es suscrita por un enfermera, siendo impugnada la misma por tratarse de un documento emitido por un tercero, que no es parte en el proceso, se debió ratificar su contenido por la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que carece de valor probatorio. Así se decide.

Folio 48 Marcado “C”. Constancia de trabajo original de fecha 30/07/2014, emitida por el departamento de Recursos humanos de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.. En su contendido de la misma de fecha 30 de julio de 2014 se indica que: “…RICHARD A.M.V. titular de la cedula de identidad 13.970.135 trabaja para el parque acuático “LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN.” desempeñando el cargo de MESONERO desde el 09 de JULIO del 2013 hasta la presente fecha devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos y Un con 40/100 (4251,40)…”;

El objeto de dicha prueba es demostrar la existencia de relación laboral para con la empresa demandada, cargo desempeñado y salario devengado”; en este estado, en la oportunidad del control de la prueba la representación judicial de la accionada alegó: “que la impugna de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

La misma en la parte superior representa el logo de la entidad de trabajo accionada de autos, numero de RIF y en la parte inferior firmada por L.M.S. DPTO R.R.H.H y sello de la accionada de autos.

Se observa que la persona quien suscribe la referida documental, es la Licenciada L.M.S., del departamento de recursos humanos de la demandada, ahora bien en la audiencia del recurso se indico que dicha ciudadana carecía de capacidad para comprometer a la accionada, señalando que no es representante del patrono de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, motivo por el cual se desecho la misma, por la a quo.

Ahora bien, en atención al principio de comunidad de la prueba esta Alzada observa, que de las documentales promovidas por la parte accionada, en los folios 87, 89, nomina de trabajadores de la empresa demandada, en la cual se indica que a mayo de 2015 y abril de 2014, la ciudadana L.M.S., desempeñaba el cargo de Administradora de la empresa, lo cual evidencia, que para la fecha en que fue suscrita la referida constancia de trabajo, desempeñaba un cargo de los señalados en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, considerado como representante del patrono, pues el mismo establece:

Artículo 41: A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras,…

En este sentido, esta Alzada visto la referida documental fue suscrita por un representante del patrono conforme a la norma supra señalada, le confiere pleno valor probatorio demostrativo de la relación laboral entre la empresa demandada LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN y el actor ciudadano R.A.M.V. titular de la cedula de identidad 13.970.135 desde el 09 de JULIO del 2013 hasta 13 de abril de 2015. Por lo que se declara procedente el pago de los conceptos solicitados, sobre la base del salario minino en virtud de que el actor no probó uno distinto. Así se decide.

Folios del 49 al 51 Marcado “D”. Copias fotostáticas del libro de asistencia del personal Administrativo y de Seguridad de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A. La cual fue impugnada de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser copia simple. No se valora por carecer de valor probatorio, por lo que se desecha. Así se Decide.

Folios del 52 al 60 Marcado “E al LL”. Facturas por cobro de consumo más porcentaje por el servicio (10%) a diferentes clientes de la empresa demandada La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A. Fueron Las impugnas por ser copias simples salvo que tengan a bien presentar las originales y presentadas podre hacer un mejor control de prueba.”; en este sentido, de la revisión de las mismas se observó que fueron presentadas en originales, desprendiéndose de su contenido notas de consumo (pedidos) y cobro del 10%, no conteniendo ni fecha de emisión, ni firma, ni sello de la accionada de autos y siendo documentos privados los cuales tienen como condición esencial que este firmado por la parte a quien se le opone; asimismo, con respecto al cobro de propinas alegadas por el demandante, se tiene como lo ha indicado la doctrina que:

En este sentido, aunado a lo antes descrito y adminiculado con la documental inserta al folio 48; la parte demandante no logro demostrar el cobro de propinas alegado en su escrito de pruebas; por lo cual las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.

DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS:

Libro o cualquier instrumento de Registro de Vacaciones que por mandato de ley debe llevar el patrono.

Siendo su objeto indicado por la parte actora en su escrito de prueba (folios 44, su vto y 45) que: “con el propósito de demostrar que las vacaciones correspondiente a los demandantes no han sido canceladas por la empresa accionada.”; La representación judicial de la accionada “consigna, una (01) carpeta MAYKA, en la cual se identifica como: Vacaciones 2015, 2014, 2013.” asimismo consiga: “ tres (03) carpetas Oficio marrón, de las cuales se desprende identificadas con el nombre de I.T., A.G. y J.L.G., los cuales evidencia la conformación de expedientes personales.”; la representación judicial de la parte actora alegó: “De allí se desprende que mis representantes no aparecen esos libros, se les adeuda lo correspondiente a las vacaciones, pero de las probanzas que hemos traídos y se le adeuda lo correspondiente a las vacaciones.”; en este sentido, quien Juzga, de la revisión de la misma se observó que corresponden a planillas de resumen de vacaciones, recibos de pago de vacaciones de trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A; en los cargos de oficial de seguridad, encargado de cabañas, piscinero, jardinero, albañil, vigilante, mantenimiento de cabañas, plomero, administradora, obrero, promotores, asistente administrativo, supervisor, ayudante, fibrero y depositario, no observándose de las mismas los cargo de mesoneros ni los nombres de los demandantes en la planilla de resumen de vacaciones ni en el recibo de pago de vacaciones, las cuales contiene los nombres, apellidos, cedula de identidad, fecha de ingreso y cargo de cada uno de los ciudadanos trabajadores identificados en las referidas planillas; por lo cual la parte actora no demostró con este medio probatorio que la accionada le adeude el concepto de vacaciones, no obstante visto que fue probada la relación laboral del ciudadano R.A.M.V., se le deberá cancelar este concepto al referido actor. Así se decide.

En cuanto a las tres (03) carpetas de oficio de color marrón, referente a los trabajadores I.T., A.G. y J.L.G., de la revisión de las misma se observó que con respecto a la ciudadana I.T., corresponde a hoja de vida, recibo de utilidades, recibo de pagos, cargo lavandería, pago de retroactivo, pago de vacaciones; ciudadano A.G. corresponde a hoja de vida, recibo de utilidades, recibos de pago, recibo de pago adelanto de prestaciones sociales, cargo oficial de seguridad, pago de vacaciones, amonestación por inasistencia laboral; ciudadano J.L.G. corresponde a hoja de vida, recibos de pago, cargo encargado de cabaña, pago de vacaciones, liquidación por terminación de la relación laboral; en este sentido, siendo que los ciudadanos antes identificados no son demandantes en el presente asunto, la misma se desecha en virtud que no aporta solución a la presente controversia. Y así se establece.

Libro de de asistencia llevado por la empresa demandada,

Siendo su objeto indicado por la parte actora en su escrito de prueba (folios 45) que: “con el propósito de demostrar la característica de la relación laboral como el cumplimiento de horario.”; La representación judicial de la accionada: “consigna una (01) carpeta tipo MAYKA, identificada con el nombre de Asistencia.”; la representación judicial de los accionantes alegó: “ sobre este particular se evidencia que es un instrumento distinto al que evacuamos, por ello solicito sea admitido la prueba en lo referente a la asistencia.”; en este sentido, quien Juzga, de la revisión de las mismas se observó que comprende listado de personal de los años 2014 y 2015 constante de doscientos treinta y cuatro (234) planillas identificadas asistencia de personal; no observándose de las mismas los datos concernientes a los accionantes de autos, que adminiculada con las documentales inserta a los folios 48 al 51, la parte actora no demostró el vinculo laboral para con la accionada así como el horario, a excepción del ciudadano R.A.M.V. . Así se señala.

Recibos, libros o cualquier instrumento donde se demuestre la cancelación del beneficio de alimentación a los trabajadores accionantes.

La representación Judicial de la demandada alegó que: “No están dentro de la nomina de la empresa mal podría haber un registro sobre ellos con respecto al pago del cesta ticket, por lo cual no hay nada que exhibir.”;

Descrito lo anterior, quien Juzga, no puede suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el demandante, por lo que se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria, exigencia que debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el empleador, por disposición de la Ley; por consiguiente no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición. Y así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Con respecto a la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante la misma quedo desistida en virtud de la incomparecencia por si, ni por medio de apoderado judicial alguno tal como quedo establecido en acta de fecha 03 de noviembre de 2015 (folio 82); por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento. Y así se señala.

TESTIMONIALES:

Con relación a los ciudadanos Y.L.H.B. y R.A.J., titulares de las cedulas de identidad números V-20.269.659 y V-13.933.848, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio los mismo quedaron Desiertos.

En cuanto al ciudadano J.B.L.V., titular de la cedula de identidad Nº V-15.018.751; el mismo fue juramentado.

A las preguntas realizadas por la representación judicial de los accionantes respondió que: “He ido como visitante en ciudad YEIBER & SEBASTIA, C.A; fui atendido por el señor Jesús, me presentaron una factura de todo lo que había cancelado y estaba el descuento del 10%”

La representación Judicial de la accionada no realizó su derecho a repreguntar al testigo.

A las preguntas realizadas por la ciudadana Jueza respondió que: “Hace como un mes lo visite, como un sábado, no fui atendido por el señor Jesús que me atendido como hace un año, el tickets que uno cancela lo pasan los trabajadores y pago en efectivo o tarjeta, en el ticket sale todo el consumo, ellos ponen el 10% la empresa no lo coloca.”

La referida la prueba de testigos, nada aporta a la solución de la presente controversia, en virtud de ser un testigo referencial, se desecha sus declaraciones por no tener relevancia jurídica. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Consta sus resultas a los folios 81 al 119 del presente asunto; asimismo, en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio abrió un debate para que las partes in litis, hagan sus observaciones, alegando la representación de la parte accionante que: “ En el primer puesto hubo reconocimiento que se le cancelaba a los trabajadores el 10% además de las comisiones, en el segundo puesto no sabía, el tercer puesto no tenia trabajadores, que eran atendido por ella y su esposo; todo ello existiendo incongruencia de esas tres (3) personas entre la relación laboral de los trabajadores y la empresa.”

La representación de la accionada alegó: “Allí quedo establecido como era el mecanismo y quedo que ellos se relacionaban con los concesionarios, allí se observo que la relación no fue con mi mandante.”

Igualmente, quien decide, dejó constancia al momento de la Inspección Judicial la incorporación de unas series de documentales inserta a los folios 87 al 119; la representación judicial de la accionada alegó que: “ Los concesionarios tienen contrato con YEIBER & SEBASTIA, C.A; que en la nomina de pago aparece la ciudadana asistente que firmo la constancia de trabajo”. La representación judicial de los accionantes alegó que: “Cualquier prueba que la empresa traiga para demostrar la relación laboral, jamás la traerán.”

La Inspección Judicial fue realizada en fecha 03 de noviembre de 2015, en la sede de la demandada LA CIUDAD YEIBER & SEBASTIA, C.A; dejando constancia sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales fueron admitidos previamente por este Tribunal; siendo así, se tiene que la misma goza de pleno valor probatorio; y siendo adminiculada con las pruebas inserta a los folios 48, 87 al 91; logrando la parte demanda demostrar que los accionantes no prestaron servicio para con la accionada bajo la figura de relación de trabajo, con la excepción del ciudadano R.A.M.V., la cual fue probada a través de la constancia de trabajo emitida por la empresa, la cual fue suscrita por la administradora conforme a lo señalado en las documentales aportadas por la accionada. Y así se establece.

TESTIMONIALES:

En relación a los ciudadanos RAIMER MORGADO, L.R. y Y.O. titulares de las cedulas de identidad números V-24.016.147, V-12.061.453, V-25.776.366, respectivamente, vista su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio los mismo quedaron desiertos.

MOTIVA.

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante y recurrente que alega; Que de las pruebas documentales promovidas por los actores, se lograba demostrar la relación laboral, de ellos con la demandada, que fueron indebidamente desechadas por la a quo.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

En premier lugar este Juzgador, pasa a analizar los elementos señalados por la parte recurrente a los fines de determinar la existencia de un vinculo laboral entre las partes, señalando la parte actora que ello se establece de las documentales promovidas.

En este sentido alegan los actores que mantuvieron laboral con la accionada, no obstante de indicar que las labores las realizaban en locales comerciales que funcionaban en la sede de la demandada, que esto ocurría así, por cuanto la demandada no quería asumir las obligaciones con los trabajadores, que el pago que percibían era por propinas de las ventas en los referidos locales comerciales. Por su parte alegó la parte demanda, que existía una falta de cualidad de la demandada, negó la relación laboral y cualquiera que pueda existir, ni laboral ni de ninguna naturaleza, una negación absoluta, que no es responsable de ningún concepto, señalando que ellos laboraban para unos comerció con personalidad jurídica propia y que son distintos a la demandada.

Visto como quedo planteada la litis, en la cual la parte demandada negó de manera absoluta la prestación de servicio del actor, y que no existía vinculo laboral, ni de ninguna otra índole entre ellos.

En este sentido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, ha señalado en relación a la carga de la prueba, conforme a sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

… (Resaltado del Tribunal)

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente asunto le correspondía al actor la carga de la prueba, pues éste debía demostrar la prestación personal de servicio, para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo.

De las pruebas aportadas al proceso por los actores, documentales señaladas en la audiencia del recurso como incorrectamente valoradas, se observo de un análisis minuciosos de las mismas, que en relación al cheque promovido en copia simple Folio 46 , el mismos se desecho en virtud de la falta de validez probatoria del instrumento, de igual modo la constancia médica Folio 47 Marcado “B”. Emanada de un tercero, debió ser ratificado para que gozara de validez. De igual modo carecen de valor probatorio las copias simples que corren a los folios Folios del 49 al 51 Marcado “D”. Por ser copia simple. No se valora por carecer de valor probatorio, por lo que se desecha. Así se Decide.

De los Folios del 52 al 60 Marcado “E al LL”. se desecharon por no probar nada, en cuanto al presunto salario a través del porcentaje de las ventas, el cual se denomino propina, no pudiendo demostrar este elemento de la relación laboral los actores.

Considera éste Tribunal, acertado lo señalado por la a quo, en cuanto a la aplicación de los criterios imperantes, en relación a las documentales antes mencionadas, debiendo la parte actora insistir en hacerla valer a través de los medios idóneos, lo cual no hizo.

No cumpliendo de esta manera, con la carga probatoria los actores J.A.R.C., J.J.O.M. y V.F.C.G., titulares de las cédulas de identidad números V-23.602.663, V-15.297.864 y V-19.098.666, respectivamente, en consecuencia no probo nada a favor de sus pretensiones en el presente asunto. Así se establece.

En relación al actor R.A.M.V., esta alzada, después de un análisis exhaustivo de la documental que corre al folio 48 Marcado “C”. Constancia de trabajo original de fecha 30/07/2014, emitida por el departamento de Recursos humanos de la empresa La Ciudad de Yeiber y Sebastian C.A.. En su contendido de la misma de fecha 30 de julio de 2014 se indica que: “…RICHARD A.M.V. titular de la cedula de identidad 13.970.135 trabaja para el parque acuático “LA CIUDAD DE YEIBER Y SEBASTIAN.” desempeñando el cargo de MESONERO desde el 09 de JULIO del 2013 hasta la presente fecha devengando un salario mensual de Cuatro Mil Doscientos y Un con 40/100 (4251,40)…”;

Se pudo establecer, que quien la suscribe es la Licenciada L.M.S., del departamento de recursos humanos de la demandada, evidenciando de los folios 87, 89, nomina de trabajadores que desempeñaba el cargo de Administradora de la empresa, en la fecha que fue suscrita la referida constancia de trabajo, lo cual conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es considerado como representante del patrono, por lo que se le da pleno valor probatorio al mismo.

De acuerdo a lo anterior se establece que el ciudadano R.A.M.V., mantuvo una relación laboral con la demandada, desde el 09 de JULIO del 2013 hasta 13 de abril de 2015. Por lo que se declara procedente el pago de los conceptos solicitados, sobre la base del salario minino en virtud de que el actor no probó uno distinto. Así se decide.

De acuerdo con lo antes señalado, se acuerda cancelar al R.A.M.V., los siguientes conceptos:

Tiempo de servicio:

Fecha de inicio: 09-07-2013

Fecha de Culminación: 13-04-2015

Un (01) año; nueve (09) meses

Salarios Integrales:

Año 2013

Julio = 2.074,45

69,14+2,88+5,76= 77,78

Septiembre= 2.702,72

90,09+3,72+7,50=101,36

Noviembre= 2.972,99

99,09+4,12+8,24=111,45

Año 2014

Enero=3.270,30

109,01+4.54+9,08=122,63

Mayo= 4.251,40

141,71+ 5,90+11,80=159,41

Diciembre= 4.889,11

162,97+6,79+13,38=183,34

Año 2015

Febrero= 5.622,48

187,41+8,32+15,61=211,34

Prestaciones Sociales Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

En primer lugar este Juzgador conforme a los literales a,b y c artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:

Tiempo de Servicio:

Ultimo Salario Integral

Prestaciones acumuladas hasta la fecha del despido conforme al literal (a y b) artículo 142, 15 días por trimestre por el salario integral, correspondiente a dicho periodo=

2013

Julio

Agosto

Septiembre

15X101,36= 1520,40

Octubre

Noviembre

Diciembre

15X111,45= 1671,75

2014

Enero

Febrero

Marzo

15X122,63= 1839,45

Abril

Mayo

Junio

15x159,41= 2391,5

Julio

Agosto

Septiembre

15x159,41= 2391,5

Octubre

Noviembre

Diciembre

15x183,34= 2750,10

2015

Enero

Febrero

Marzo.

15X211,34= 3170,10

Abril

5X211,34= 1056,70

Para un total de Bs.16.791,00

  1. articulo 142 treinta días de salario por años de servicio, con el último salario integral.

Tiempo de servicio Un(01) año; nueve (09) meses, lo que es igual a dos (02) años.

Total de días = 60

Literal c)= 60x211,34=

Para un total de Bs.12,680,40

En consecuencia el monto a ser cancelado por concepto de prestaciones sociales es el establecido en el literal a,b) es decir la cantidad de Bs. 16.791,00

Total prestaciones a pagar Bs. 16.791,00

Indemnización de Prestaciones Sociales, artículo 92.

Se debe cancelar, la cantidad que corresponde por prestaciones sociales es la cantidad

Total a pagar Bs. 16.791,00

Periodo 2013-2014

Bono Vacacional 15 más uno por año, por el salario normal =

15X187,41= 2811

Disfrute de vacaciones, 15 más uno por año, por el salario normal=

15X187,41= 2811

Vacaciones fraccionadas del periodo 2014-2015 es decir 4 meses= 5

5X187,41= 937

Total por este concepto = Bs. 6559,00

Bonificación de Fin de año, artículos 132 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En relación a las utilidades fraccionadas del año 2014, esta se deberá tomar en cuenta conforme a lo establecido en la Ley es decir sobre la base de 30 días por año, con el último salario, incluyendo la incidencia de bono vacacional proyectada por el monto anual.

Utilidades 30 días por año 2014

Mas la facción del periodo 2015 es decir 4 meses= 10 dias.

Año 2014.

Por el salario más la incidencia del bono vacacional 15 x187,41+(187,411x30/360=8,32) 195,73

30x195,73= 5871,00

Utilidades fraccionadas:

10x195,73= 1957,00

Total por este concepto = Bs. 7828,00

Concepto de Bono de alimentación.

En razón a esta normativa legal se declara procedente el pago del bono de alimentación desde julio del 2013, hasta abril del 2015, y a los fines de establecer el número total de cupones por mes, se considera prudente tomar una media, esto es, 30 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 360 cupones anuales, tomándose en consideración, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cesta ticket Socialista Para Trabajadores y Trabajadoras, de fecha 23 de octubre de 2015, en su artículo 7, que prevé el valor mínimo del cesta ticket, en 1,5 de la unidad tributaria vigente a la fecha del pago, la cual se condena a pagar, en virtud de la falta de pago oportuno, conforme a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social, en consecuencia Unidad tributaria vigente Bs 150, valor cestaticket 1.5 Unidad tributaria vigente, equivalente a Bs.225, por 30 treinta días por mes:

:

Año 2013: 30 cupones x 5 meses = 150 cupones

Año 2014: 30 cupones x 12 meses= 360 cupones

Año 2015: 30 cupones x 4 meses = 120 cupones

Total = 630 cupones

1,5% U/T actual de Bs.225, 00 = Bs. 225 x 630 cupones = Bs. 141.750,00

Total a pagar por concepto d de Bs. 141.750,00

TOTAL DE LA PRESENTE DEMANDA LA CANTIDAD DE CIENTO NOVENTA MIL SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 190.079,20).

Se ordena experticia complementaria del fallo: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008 y con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la parte demandada:

Al pago de los intereses los intereses generados sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el literal “d” del Artículo 142 eiusdem, calculados en el tiempo de prestación de servicio.

Intereses de mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago, sin que opere el sistema de capitalización.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde el 12 de junio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los demás conceptos desde el 17 de julio de 2014, fecha de notificación de la demandada, hasta la fecha del pago.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la recurrida, punto no apelado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; en caso de que no se cumpla voluntariamente el fallo y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe aplicar el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior declara Parcialmente Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido, No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el apoderado judicial de la parte actora y recurrente; mediante la cual APELA de la Sentencia Definitiva proferida por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha 07 de diciembre de 2015, de esta Circunscripción Judicial que declaró SIN LUGAR LA DEMANDA incoada en contra de Entidad de Trabajo CIUDAD YEIBER Y SEBASTIAN, C.A.. Por lo que se revoca el fallo recurrido. PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, con relación al ciudadano R.A.M.V. y SIN LUGAR LA DEMANDA en cuanto a los ciudadanos J.A.R.C., J.J.O.M. y V.F.C.G.A. se decide.

No hay condenatoria en costas en el presente recurso

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) día del mes enero del año 2016.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M.

HP01-R-2015-000080.

OAGR/jjg-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR