Decisión nº InterlocutoriaS-N de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2008-000828

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2009

199º y 150º

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil ocho (2008), el ciudadano J.E.K., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.054, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CITIBANK, N.A. SUCURSAL VENEZUELA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el número 21, tomo 70-A- pro., presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución RL/2008-10-510 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanada del Municipio V.d.E.C..

En fecha siete (07) de enero del año dos mil nueve (2009), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 17 de junio del año nueve (2009), la ciudadana L.B.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.578, en su carácter de apoderada del Municipio V.d.E.C., presentó escrito señalando:

En tal sentido, siendo concluyentes en que el domicilio fiscal de la recurrente se corresponde con el lugar donde este (sic) situada la dirección o administración efectiva de la misma y, como quiera que la Administración Tributaria Municipal, a los efectos de levantar las actas de apertura que dieron origen a los actos recurridos se constituyó en la sede permanente que tiene la entidad Bancaria CITIBANK N.A., en el Municipio V.d.E.C., la cual se encuentra específicamente en la Urbanización La Viña.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como quiera que igualmente la mencionada apoderada solicitó la declinatoria de competencia, este Tribunal observa:

Mediante sentencia 1494 de la Sala Políticoadministrativa de fecha 15 de septiembre de 2004, se fijó el criterio sobre la competencia por el territorio de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

“Establecida la competencia, entra esta Sala a conocer sobre el presente asunto y en tal sentido observa:

El Código Orgánico Tributario vigente, señala en su artículo 262 lo siguiente:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

...omissis...

(Resaltado de la Sala).

La norma parcialmente transcrita establece que el domicilio fiscal del recurrente refiere al criterio que, en materia contencioso tributaria, determina cuál es el tribunal competente en razón del territorio. Por ello, se debe establecer cuál es el lugar que se debe tomar como domicilio fiscal para las personas jurídicas contribuyentes de impuesto.

Sobre el referido particular, el artículo 32 eiusdem señala lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la practica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria.

Por otro lado, mediante Resolución No. 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de tribunales superiores de lo contencioso tributario con sedes en ciudades del interior de la República.

Así, el literal b) del artículo 1º de la referida resolución dispone que, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes tendrá su sede, “...en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.”. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, se establece en el artículo 2º de la antes señalada Resolución No. 2003-0001, que los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.”.(Resaltado de la Sala).

Ahora bien, la Sala observa que, tal como lo señala el Oficio No. GRLL-DJT-RJ-2004-000680 de fecha 8 de abril de 2004 (folio 18), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, cuando remitió al Tribunal Superior Distribuidor de lo Contencioso Tributario de Caracas el presente recurso, señaló expresamente como domicilio de la contribuyente PAPELERIA Y LIBRERÍA TAURO, C.A., “.. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure.”.

Con fundamento en ello y evidenciándose que la Resolución No. 2003-0001 estableció el criterio atributivo de competencia en razón del territorio, por un lado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes sobre las causas incoadas en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y sólo el “Distrito Páez” del Estado Apure y respecto a los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, sobre el resto del referido Estado Apure (...Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico) y que el domicilio de la contribuyente Papelería y Librería Tauro, C.A., es la .. Calle Comercio No. 40, San F.d.A., Estado Apure, ubicada ésta fuera de la Circunscripción Judicial del “Distrito Páez del Estado Apure”, considera la Sala, tal como lo señaló el Juzgado remitente, que la competencia para conocer del presente recurso contencioso tributario corresponde al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el cual resultó designado por distribución. Así se decide.”

Ahora bien, también la Sala Políticoadministrativa del m.T. se ha pronunciado sobre la competencia en juicios ejecutivos, -tal es el caso de la sentencia número 1507 de fecha 14 de agosto de 2007 de la Sala Políticoadministrativa- invocando como base el lugar del establecimiento permanente en los casos municipales, por lo que considera este Tribunal que debe aplicarse el mismo criterio en los caso de los Recursos Contencioso Tributarios, en los cuales esté involucrado el sujeto activo municipal.

Además, no es el Registro de Información Fiscal (RIF), el que establece como prueba el domicilio para los impuestos municipales. Desde el punto de vista fiscal, existe un domicilio en base al tipo de impuesto que se trate, en este sentido, el documento que determina el domicilio en materia tributaria municipal es la Patente, puesto que es este el documento que le permite ejercer actividades de industria comercio o de índole similar en un ente territorialmente descentralizado, lo cual apoya la tesis del establecimiento permanente desarrollada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el criterio sostenido por la Sala Políticoadministrativa.

Así se observa de los dichos de la representación municipal, que el reparo se desarrolló en la sede permanente de la recurrente en la Urbanización La Viña, así como se puede apreciar de la copia fotostática de la notificación del acto impugnado (folio 59 del expediente judicial), que la recurrente realiza operaciones en Valencia, y luego en el folio 61 se aprecia que la recurrente desde 1952 realiza operaciones en el Municipio V.d.E.C., para lo cual debe tener establecimiento permanente, defensa incluso para el reparo que consta de los dichos de la misma recurrente.

La última de las mencionadas sentencias señala:

“La apoderada judicial de la contribuyente sostuvo que el a quo era incompetente para conocer y decidir la solicitud de ejecución de créditos fiscales interpuesta por el Municipio Girardot del Estado Aragua, toda vez que la contribuyente “tiene su sede principal, que es donde está situada su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”.

Por su parte, la representante judicial del Fisco Municipal señaló que el a quo no erró al declarar su competencia para conocer el caso de autos, por cuanto de conformidad con el artículo 32 del Código Orgánico Tributario, el domicilio de las personas jurídicas podrá ser el lugar donde suceda el hecho imponible, es decir, “el lugar donde ocurra en la realidad el supuesto abstracto contemplado en la norma tributaria para tipificar el tributo de que se trate conforme a la Ley Especial que la regule”.

Frente a los planteamientos expuestos, esta Alzada considera necesario citar el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, cuyo texto dispone:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente (…)

.

Ahora bien, del examen del Código Orgánico Tributario, constata la Sala que no existe regulación alguna en lo referente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la reciente creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado Código.

Por tanto, se impone a la Sala, como M.I. de la jurisdicción contencioso-tributaria, precisar los factores de conexión de las reclamaciones judiciales que surjan en razón de la actividad fiscal, con las potestades jurisdiccionales de los Tribunales Superiores que la integran, es decir, con las diversas regiones judiciales recientemente creadas en la materia, a cuyo efecto se observa:

Dentro de la c.d.E.d.D. y Justicia Social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 2), las nociones de libre acceso a los órganos de justicia y de tutela judicial efectiva, adquieren suprema relevancia como principios que apuntalan al sistema de administración de justicia nacional. Así, se ha interpretado que es deber del Estado acercar la justicia a los administrados como un medio de obtener la eficacia preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y como fin en sí mismo.

De este modo, la labor legislativa promueve “la regionalización” de la justicia, y la tendencia del gobierno judicial ha sido la creación de nuevos juzgados en el territorio de la República, encargados de “desconcentrar” la actividad jurisdiccional, haciéndola más eficiente y accesible al justiciable.

En este orden de ideas, el Código Orgánico Tributario en su artículo 333 dispone:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferente ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. ....

.

En atención al mandato legal previamente transcrito, la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, en Resolución N° 2003-0001 del 13 de noviembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, estableció lo siguiente:

Artículo 1°: Se crean los siguientes seis (6) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario:

a) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que tendrá sede en Maracaibo, con competencia en el Estado Zulia.

b) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes que tendrá sede en San Cristóbal, con competencia en los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure.

c) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que tendrá sede en Barquisimeto, con competencia en los Estados Lara, Portuguesa, Falcón y Yaracuy.

d) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, que tendrá sede en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

e) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que tendrá sede en Valencia, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes.

f) Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que tendrá sede en Ciudad Bolívar, con competencia en los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Artículo 2°: Los nueve (9) tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas conservarán la competencia para conocer de causas de los Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico.

Artículo 3°: Hasta cuando se constituyan los Tribunales que ordenaron en el artículo anterior y en aras de la debida celeridad, las nuevas causas que ingresen, cuyo conocimiento corresponda a dichos Tribunales, deberán distribuirse en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que actualmente se encuentran constituidos con sede en Caracas, conforme al Régimen de distribución de causas. (...)

. (Destacado de la Sala):

De igual modo, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Resolución No. 1.456 de fecha 25 de agosto de 2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, decidió:

(...)

Primero.- Que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central con sede en Valencia y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, creado mediante la Gaceta Oficial mencionada en el considerando anterior estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Carabobo con sede en Valencia, localizado en P-2. Ave. Aranzazu entre Calle Silva y Cantaura.

Segundo.- Las causas que se venían conociendo en los Tribunales Contenciosos Tributarios de la Región Capital las continuarán conociendo hasta la culminación del proceso. Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio.

Tercero.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial. (...)

(Resaltado de la Sala).

En vista de lo antes expresado, estima la Sala oportuno precisar los elementos que han de vincular la reclamación judicial suscitada en el presente caso con el órgano jurisdiccional competente, en razón de que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declaró su competencia con base en que la contribuyente “ejerce una actividad mercantil en jurisdicción del Municipio Girardot del Estado Aragua y tiene dirección fija en Maracay, independiente que pueda tener otras direcciones en el territorio nacional, ha pagado impuestos de propaganda comercial a ese municipio y reconoce en el convenimiento supra identificado que tiene establecimiento permanente o base fija en dicha jurisdicción”, motivos éstos que consideró suficientes para conocer el juicio ejecutivo intentado por la referida entidad local contra la sociedad de comercio Publicidad Vepaco, C.A.

Ahora bien, esta Sala ha señalado en anteriores oportunidades que el legislador tributario en desarrollo de los mencionados principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, considera de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquél elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados en los términos expuestos.

Así, en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de recursos presente dudas, deberá determinarse el Tribunal Superior Regional competente para conocer la reclamación judicial a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente.

El criterio precedente, ha sido asumido por esta Sala en diversos fallos entre ellos en sus sentencias Nos. 01494 y 2.358 de fechas 15 de septiembre de 2004 y 28 de abril de 2005, mediante las cuales se expuso lo siguiente:

Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria…

.

En atención al criterio parcialmente transcrito y del análisis de las actas procesales, advierte la Sala que la contribuyente alegó que “tiene su sede principal, (…) su dirección o administración efectiva, en la ciudad de Caracas, avenida Veracruz de las (sic) Mercedes, entre calle Madrid y Orinoco, Municipio Baruta, Estado Miranda”, por lo cual podría considerarse en principio que debían ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sede en el Área Metropolitana de Caracas los competentes para conocer del juicio ejecutivo incoado en su contra.

Sin embargo, resulta relevante advertir que la contribuyente posee en el Municipio Girardot del Estado Aragua, un establecimiento permanente desde el cual ejerce actividades en esa entidad local, concretamente “en la siguiente dirección Zona Industrial Piñoral Sur, Nº 1 y debidamente autorizada según Licencia Nº 00E4345845”, y por la cual se causa y paga tributos al referido Fisco Municipal, por tanto es el lugar donde se encuentre situada la base fija o establecimiento permanente en materia municipal, lo que se toma en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión que vincula al sujeto pasivo con el sujeto activo de la relación jurídico-tributaria que nace entre ellos producto del acaecimiento del hecho imponible, concretamente para el caso bajo análisis del impuesto sobre publicidad comercial generado en el Municipio Girardot del Estado Aragua.

En virtud de ello, esta Alzada considera que el lugar donde se encuentre ubicada la base fija o dirección permanente de negocios en la municipalidad, determina el tribunal competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre los contribuyentes y el órgano municipal respectivo.

Bajo tales premisas, concluye la Sala que el conocimiento de la causa sí correspondía al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con competencia en los Estados Aragua, Carabobo y Cojedes, en razón de la cual el a quo actuó ajustado a derecho al haber declarado su competencia para conocer del juicio ejecutivo interpuesto por el Municipio Girardot del Estado Aragua contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A., por tanto se desestima el argumento que al respecto esgrimió la apoderada judicial de la contribuyente. Así se declara.” (Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior).

En razón de que se ha observado que la recurrente tiene su domicilio fiscal municipal en el Municipio V.d.E.C., y conforme a las sentencias parcialmente transcritas, en concordancia con la Resolución 2003-01 de fecha 21 de enero de 2003, publicada en Gaceta Oficial 37.622, de fecha 31 de enero de 2003, relativa a la creación de los Tribunales Tributarios Regionales, los cuales se encuentran debidamente instalados; siendo la incompetencia por el territorio declarable de oficio en cualquier estado y grado de la causa conforme al Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y ordena remitir los autos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez,

R.G.M.B..

La Secretaria,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2008-000828

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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