Decisión nº 064-06 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Julio de 2006

Fecha de Resolución14 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelacion Por Privativa

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de Julio de 2006

Decisión N° 064-06.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-06-1962.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la defensa privada de los imputados venezolanos: J.G., F.A., J.C. y M.M. -este, de 72 años de edad-, y la del imputado colombiano J.P., contra la decisión dictada y publicada por el Juzgado 26º de Control de este Circuito, el 12-05-06, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito; y a Galindo también por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, al imputárseles…

…QUE EN EL INTERIOR DE LA PARTE TRASERA DE UN VEHICULO MARCA FORD MODELO F-650, PLACAS 057-MBI, EL CUAL ESTABA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION, SE ENCONTRABAN BOLSAS DE MATERIAL SINTETITO DE COLOR NEGRO, DE LAS CUALES NUEVE (9) DE ELLAS CONTENÍAN VEINTICINCO (25) PANELAS Y UNA CONTENIDA DICESISEIS (16) PANELAS, TODAS ESTAS ENVUELTAS POR UN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, EN CUYO INTERIOR CONTENIA RESTO DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRON OSCURO DE PRESUNTA CANABIS SATIVA (MARIHUANA), TODO PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO

…,

habiendo en las actuaciones una Experticia sobre el contenido de lo incautado, concluyendo en la existencia de 233 kilogramos de marihuana.

Así, para resolver esta apelación y en conformidad con el Último Aparte del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pidió al a-quo las actuaciones originales de la causa el 16-6-06, las cuales llegaron a ésta el 26-6-06; fecha en la que la Sala las devolvió al juzgado remitente porque “…la fijación fotográfica de la Inspección Técnica realizada…no se encuentran consignadas”…, por lo que, en definitiva, dichas actuaciones originales fueron consignadas completas el 13-7-06.

De allí que de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con el Primer y Tercer Aparte del Artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. LAS ACTUACIONES QUE CONDUJERON A LA RECURRIDA.-

    El 10-5-06, funcionarios de la Sub-Delegación de Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas observaron en el Sector Filas de Mariches, en el Kilómetro 12 de la Carretera Petare-Santa Lucia…

    …a un sujeto quien salía de un terreno que funge como estacionamiento y este al notar la presencia policial, se tornó nervioso, retornando rápidamente al interior del mismo, motivo por el cual con las seguridades del caso nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos J.G.R. LANDAETA…ARGENIS YENDER GARCÍA…CARLOS ALBERTO BRAVOS…quienes figuran como testigos presénciales del procedimiento que íbamos a realizar; una vez en el interior del lugar avistan a cinco sujetos a quienes abordamos, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo Policial y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a realizarle una inspección corporal y uno de los ciudadanos de nombre…JORGE L.G.M.,….a dicho sujeto se logró incautar entre la pretina del pantalón y la piel UNA ARMA DE FUEGO MARCA TAURUS, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9mm, DE COLOR NEGRO, SEIRAL TRB73839, CON SU RESPECTIVO CARGADOR, PROVISTO DE ONCE (11) BALAS y los otros sujetos quedaron identificados de la manera siguiente: 2.- J.C. PUENTES AYALA…3.- FRANCISCO MOLINA…4.- CISNEROS MONTOYA J.I.…5.- MARCOS MEDINA…es importante señalar que en el lugar se presentó el ciudadano REYES A.R. PEREZ…quien manifestó ser representante de la empresa encargada de dicho estacionamiento, posteriormente amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a revisar los vehículos que allí se encontraban. PERCATÁNDONOS QUE EN EL INTERIOR DE LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-650, PLACAS 057-MBI, EL CUAL ESTABA EN MAL ESTADO DE UNO Y CONSERVACIÓN, SE ENCONTRABAN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE LAS CUALES NUEVE (9) DE ELLAS CONTENÍAN VEINTICINCO (25) PANELAS Y UNA CONTENÍA DIECISEIS (16) PANELAS TODAS ESTAS ENVUELTAS POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, EN CUYO INTERIOR CONTANÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN OSCURO DE PRESUNTA CANABIS SATIVA (MARIHUANA). TODO PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241) seguidamente se procedió a levantar un acta de entrevista domiciliaria, amparados en el articulo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los testigos

    …,

    Acta de Visita Domiciliaria cuyo contenido coincide con lo anterior, y en la que se lee, entre otras, firmas manuscritas con la mención “Giovanni Reyes”, “Argenis” y “Bravo Carlos”.

    Así, riela en el Cuaderno de la Incidencia Copia Certificada de la Inspección Técnica Nº 523 del 10-5-06, realizada por la División de Inspección Técnica de la Coordinación de Criminalistica de Campo del mencionado Cuerpo en el “…Sector de Mariche, carretera Petare-S.L., tramo del kilómetro 12, estacionamiento privado”…, Inspección ésta en la que se lee “…fueron realizadas fijaciones fotográficas de Carácter General y de Detalles”. Habiéndose entonces solicitado las actuaciones originales, en ellas se perciben las fijaciones fotográficas anexas al original del Informe antes dicho, fotos en las que los miembros de esta Sala observan, ciertamente, en la…

    1. Un camión rojo;

    2. La parte delantera de un vehículo;

    3. Una placa en un vehículo, Nº “057-MBI”;

    4. La parte posterior de un camión con unas bolsas negras y otros enseres;

    5. La parte trasera de un camión, abierta;

    De la 6 a la 14, un espacio abierto y en su interior bolsas negras, de las que se perciben bultos rojos; y en la…

    15 Una vivienda;

    Asimismo, riela en las actuaciones, diferentes actas con mención del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, firmadas, sobre los nombres impresos de Galindo, Puentes, Arias, Cisneros, y M.M..

    De igual manera cursa la entrevista suscrita que en la citada Sub-Delegación, rindió Argenis Yendez…

    …se nos acercaron dos funcionarios…nos solicitaron la colaboración…le entregamos nuestras cedulas…nos trasladamos hasta un terreno donde funciona un estacionamiento, allí se encontraban varias personas…una de las personas que se encontraba en el lugar estaba armada, el sujeto le entrega la pistola al funcionario y posteriormente comenzamos a revisar todo lo que estaba en el estacionamiento, encontrando en un camión que se encontraba abandonado específicamente en la cava del mismo la cantidad de Diez (10) bolsa color negro, las cuales tenían en su interior un poco de droga

    …,

    dicho éste similar al suscrito por J.R., A.R. y C.B..

    De igual manera riela la experticia realizada el 11-5-06 por el Área de Técnica Policial de la citada Sub-Delegación sobre una pistola Taurus calibre 9 mm., concluyéndose que “…corresponde a un arma de fuego que en su estado actual de uso y funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad incluso la muerte”

  2. DE LA AUDIENCIA QUE DERIVÓ LA RECURRIDA.-

    En ella, la Fiscalía 120º del Ministerio Público presentó a los citados imputados, siendo que cuando presentó a Medina, afirmó que tiene “…72 años de edad”… . Allí, el venezolano Galindo declaró que el colombiano Puente…

    …me llama a mi casa para pedirme que lo acompañe a conseguir unos repuestos…tomamos un taxi hasta filas de mariche…procedimos a entrar…el señor me informa que es un estacionamiento no una chivera…entró la comisión…que nos acostemos en el piso…le informó al funcionario que cargó un arma, el procede a despojarme de la cartera, de mi porte de arma, que lo tienen ellos, mi porte es legal del DARFA…nos llevan

    …,

    lo que es conforme con lo declarado en esa Audiencia por el colombiano Puente, quien dijo ser natural de Cúcuta,…

    …llega un señor y dice estos son los de los doscientos cuarenta y un kilo, yo les dije que esa droga no era mía

    … .

    Por su parte, Arias manifestó que él…

    …no sabía nada de la droga…yo solo fui solo al local a visitar al señor MARCOS

    …,

    lo que también refirió Cisnero, “…le dije al oficial, no tengo nada que ver con esto”… .

    Por su parte, Medina relató que es “…titular de la cédula de identidad V-02.975.008, natural de R.E.T., nacido el 06-08-43, de 72 años de edad”…, y que, con respecto a los hechos imputados, él…

    …siempre tengo ahí el portón abierto, yo me la paso limpiando el monte, yo vivo ahí mismo, pero a veces tengo que ir a comprar comida…yo estaba con el muchacho blanquito y el morenito, yo les dije que eso no era chivera, cuando llegaron los policías…El camión tiene las puertas abiertas, hay un candado pero no sirve

  3. LA MOTIVACION DE LA RECURRIDA.-

    “…es menester que la presente causa prosiga por la vía ordinaria por cuanto faltan un cúmulo de diligencias que practicar para el total esclarecimiento de este hecho punible como lo son experticias y cualquiera otras que el titular de la acción penal considere útil y conveniente para la búsqueda objetiva de la verdad material a la cual hace referencia el artículo 13 de la (sic) Código Adjetivo Penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y de la defensa del imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

    “2.- Con relación a la Precalificación Fiscal: Imputa la Representante Fiscal del Ministerio Público, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias especificas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo al ciudadano J.L.G.M. se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, al respecto este decidor debe observar y decidir si efectivamente encuadra esta conducta antijurídica con lo que se desprende del acta policial de aprehensión:

    “A todo evento, en esta etapa podría considerarse prematura una calificación de fondo, pues aún ni siquiera se ha iniciado las investigaciones, y es que una vez que se realicen estas pueden ser modificadas, bien agravando el tipo legal o bien disminuyéndolo, por ello siempre se debe considerar la precalificación Fiscal en la audiencia de presentación de imputados, con carácter temporal.

    (…)

    La flagrancia se trata precisamente de aprehender a quienes están cometiendo el hecho delictivo o acaban de cometerlo, pues precisamente en el caso que nos ocupa, una vez consumado el hecho, dieron con la detención del hoy imputado, y una vez detenido en el momento de su revisión, se le pudo incautar al imputado un facsímil tipo pistola y dinero perteneciente a la víctima, ocasionando la inmediata detención del mismo, frustrando así su evidente acción ilícita, que conlleva posteriormente a la acción de la justicia, en el caso de marras este Juzgador estima que los presupuestos para la detención en flagrancia están llenos, por lo que es procedente la solicitud Fiscal en cuando a que la presente causa prosiga por la vía ordinaria, toda vez que aún faltan múltiples diligencias que practicar para el mejor y total esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa de conformidad con el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se acuerda.

    Así mismo, con relación a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad, es importante destacar a los autores GIMENO, MORENO y CORTEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, consideran presupuestos para que se dicte la medida privativa de libertad que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsables criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar la medida, trátese de una imputación judicial, lo que constituye el fumus bonis iuris, y a su vez que concurra el específico periculum in mora, que debe existir peligro de fuga del imputado, situándose fuera del alcance de la justicia, eludiendo su acción.

    C.R., por su parte señala como un presupuesto material de estas medidas, la sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un algo grado de probabilidad de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de punibilidad y de la perseguibilidad.

    Cafferata Nores, considera que la coerción personal del imputado presupone la existencia de suficientes indicios de cargo en contra (fumus bonis iuris) y requiere la existencia del peligro de que se pretende frustrar los f.d.p. (perículum in mora). En cuanto a la presunción del buen derecho, estima el autor que la ley procesal exige “necesidad de un mínimo de pruebas para que se pueda sospechar la existencia del hecho delictuoso y la participación punible del imputado”” (Medidas de Coerción en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal de la Nación, pág 14) (Subrayado del Tribunal)

    Se puede desprender de los anteriores autores, como en una audiencia de presentación de flagrancia el Juez de Control lo único que necesita para decretar una privación Judicial Privativa de Libertad es un mínimo de pruebas, un mínimo de elementos de convicción que unidos a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, hagan atribuir al Justiciable muchas probabilidades de recaer un juicio de reproche sobre su participación en una conducta antijurídica, muy distinto el caso si se tratare de motivar una sentencia condenatoria realizada por el Juez de Juicio, con jurisdicción para ello.

    El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece para la procedente de la medida de la medida de privación preventiva de libertad, formalmente que el Ministerio Público la solicite al Juez de Control y que acredite la existencia de un hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; esta norma contenida en dicho artículo, cuando dispone en el encabezamiento que “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, el verbo acreditar, en la esencia de la interpretación gramatical, significa: “Hacer digno de crédito” esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece.

    De tal manera, que al examinar la existencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este decidor que la frase utilizada por el legislador al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse, en el sentido de que se exija la plena prueba de, como ya he mencionado en líneas anteriores, pues no se trata de establecer una plena prueba, sino de crear la convicción en el Juez de lo acontecido, esto es así por cuanto el juicio oral y público donde adquirirán la calidad de prueba, se debatirá el proceso de valoración probatorio. Sólo basta contar con elementos de convicción capaces de influenciar el ánimo del Juez para significar que el tipo penal imputado se encuentra en alguna forma razonablemente vinculado con el encausado, es por ello, que en cuanto a los límites y alcance del poder cautelar que administra el Juzgador mediante ejercicio de la jurisdicción, se opone a los principios de afirmación de la libertad y el de presunción de inocencia ya que es deber indeclinable del Juzgador garantizar el cumplimiento de los f.d.p. enunciado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el alcance de una tutela judicial efectiva que atañe al orden público, en virtud de la entidad del daño social causado.

    Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia de hechos que se encuentran tutelados en el Código Penal que le fueron atribuidos a los imputados J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, tomando en consideración las circunstancias específicas en las cuales fue hallada la sustancia en referencia, a los ciudadanos J.L.G.M., J.C.P.A., F.A.M., CISNERO MONTOYA J.I. y M.M., así mismo al ciudadano J.L.G.M., se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, descrito por el Fiscal del Ministerio Público, la conducta desplegada por los imputados, según se desprende de las actas y las circunstancias expuestas al conocimiento de este Juzgado, considera quien aquí decide que dada las circunstancias de los hechos narrados anteriormente y las cuales constan en el Acta Policial de Aprehensión, así en las entrevistas a los testigos, quienes dan la descripción precisa de los hechos, es por lo que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los mismos han sido participes en al comisión del hecho delictivo. Es por ello, que llenos como están los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinal 1°, 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, no observa en consecuencia este decidor impedimento legal ni Constitucional alguno en decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en el caso de marras, este Juzgador estima que los presupuestos para la detención, contenidos en el ya mencionado artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 ordinalles 1° (sic), 2° y parágrafo primero, y ello es lógico que por la pena que podría llegar a imponerse, presumiéndose peligro de fuga en el hecho con penas privativas de liberta cuyo término máximo sea igual o superior a la ya referida, pudiendo poner en peligro la investigación y en consecuencia la sustracción del administrador de justicia, es por ello que en virtud de todo el análisis exhaustivo de los hechos concretos de esta conducta típica, antijurídica, y culpable atribuible al justiciable, ya identificados, se DECRETA LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos

    Obviamente, conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el Artículo 441 y el Numeral 4 del Artículo 447 Ejusdem, la Sala solo puede analizar a los fines de la resolución del Recurso, los elementos que tuvo ante si el a-quo para declarar “…la procedencia de una medida cautelar privativa de la libertad”…, pero solo a fines ilustrativo el Tribunal observa que riela en autos…

    • La Experticia Botánica practicada el 23-5-06 por la Dirección de Toxicología Forense del mencionado Cuerpo policial, sobre las muestras contenidas en 241 envoltorios recibidas por esa Dirección el 17-5-05, concluyéndose que tal muestra representó 232 kilogramos de marihuana;

    • La acusación que en contra de los venezolanos: Galindo y Medina, y en contra del colombiano natural de Cúcuta, Puente, interpuso el 26-6-06, la Fiscalía 120º del Ministerio Público, de Caracas, por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así como solicitó el sobreseimiento por este delito, a Arias y a Cisnero;

    • Entre otros entrevistados ante la Fiscalía acusadora, las entrevistas rendidas por Reyes y Yendes ante ese Ente, cuyo contenido se asemeja al de sus respectivas entrevistas ante el mencionado Cuerpo Policial;

    • El Peritaje que realizó el 6-6-06, la División de Documentología del mencionado Cuerpo policial, sobre el Porte de Arma de Galindo, de la pistola Taurus 9 mm.; concluyéndose que es autentico.

  4. LAS APELACIONES Y SU CONTESTACION.-

    La de los venezolanos: CISNEROS y ARIAS…

    “…tomando en consideración la vida, la existencia humana, de cada una de las personas que hoy se encuentran privadas injustamente de la libertad, en el caso que hoy nos ocupa y muy especialmente en relación a mis ya antes identificados defendidos, hay que comprender que ambos son personas dedicadas a la labor diaria y de manera lícita, a fin de que lleven su alimento al hogar de cada quien, aunado a que ambos son padres de familia, excelentes miembros de familia, excelentes vecinos y compañeros entre si; una vez que han sido privados de su libertad, son poseedores del daño irreparable, ya que a pesar de haber tenido en su debida oportunidad la justificación de la presencia en el lugar de los hechos, haciendo del conocimiento a los funcionarios de policía, que estuvieron en el sitio del suceso, los mismo hicieron caso omiso y como consecuencia de haberle violado de manera flagrante a mis clientes, el derecho a expresarse, a inclusive decir la verdad y nada más que la verdad, a pensar, a explicar que real y efectivamente se encontraban en la reparación de la caja del referido vehículo automotor, a pesar de ello, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, incurrieron en ERRORES DE PROCEDIMIENTO, pasando por encima el clamor de la INOCENCIA, por parte de mis patrocinados.

    Ahora bien, Distinguidos Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, tomando en cuenta la cruel persecución por parte de los funcionarios de policía, para obtener a cambio el mérito de un excelente procedimiento, hacen tanto daño a mis defendidos, en lo físico, en lo psíquico y hasta en lo moral. ¿Cómo pueden mis clientes explicar a sus familiares, allegados y vecinos, el hecho de estar privados de la libertad y por un delito tan gravoso, como lo es el que le han atribuido injustamente, siendo total y absolutamente INOCENTES?

    Todo esto sin aún ir más allá de lo real. ¿Qué pasará en el momento en que se vean por primera vez en un centro de reclusión, donde existe tanto peligro y lo peor de las circunstancias, siendo INOCENTES?

    Es por esa y por otras razones más que esta representación privada considera muy humildemente, que el daño es totalmente IRREPARABLE.

    CONSIDERACIONES DE LA DEFENSA EN CUANTO A LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    En otro orden de ideas, y en relación a la medida Privativa de Libertad, con el decreto de la misma a parte de que se le esta causando un daño irreparable a mis defendidos, tengo el humilde criterio de que el Honorable Juez de la causa se excedió en la aplicación de la Medida, si bien es cierto que es el dueño absoluto de la Administración de la Justicia, no es menos cierto que debe tomar como una consideración al ser humano, que tal ves para el Respetable Juez, si aún no hay la seguridad de la Inocencia, menos puede, ni debe existir la certeza de la culpabilidad.

    Así mismo, Respetables Magistrados, fundamenta el tribunal de instancia que se observa que se ha cometido un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrito, sin tomar en consideración que no existen plurales elementos de convicción de culpabilidad, si bien es cierto que existe una sustancia, la cual fue hallada en un terreno, en el interior de un vehículo automotor, no es menos cierto que la referida sustancia, no guarda relación alguna o nexo de causalidad entre el tipo penal y la conducta personalísima de mis clientes, igualmente refirió que por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto en concreto de la investigación, fundamentando la misma en los artículos 250 en sus tres (3) ordinales y 251 ordinal 2o y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, se debe observar que en ningún momento fue tomada en cuenta la declaración de mis defendidos, en la cual expresaron entre otras cosas que la aprehensión fue encontrándose en la reparación de un vehículo automotor, específicamente la caja del referido vehículo, de todo lo cual Honorables Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, existen pruebas fehacientes y contundentes de que lo alegado por mis referidos patrocinados; así como por quien aquí expone y defiende es absolutamente cierto.

    Por otra parte se decreta la Medida Privativa de Libertad en contra de mis patrocinados, no tomando en cuenta que las personas que presuntamente fueron testigos del procedimiento y que rindieron declaración mediante acta de entrevista en la Policía correspondiente y de las cuales se puede evidenciar en los folios treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta y seis (34, 35 y 36), del mismo se desprende lo siguiente: "Resulta que el día de hoy, como a las 06:20 horas de la tarde, posteriormente los funcionarios llenaron un acta dejando constancia de lo que consiguieron en el lugar, la cual firmamos conformes y después nos trajeron esta oficina a rendir declaración.". Folios Nos. Treinta y siete, treinta y ocho y treinta y nueve (37, 38 y 39), del mismo se evidencia lo siguiente: "Resulta que el día de hoy, como a las 06:20 horas de la tarde, posteriormente los funcionarios llenaron un acta dejando constancia de lo que consiguieron en el lugar, la cual firmamos conformes y después nos trajeron esta oficina a rendir declaración.". Folios del cuarenta al cuarenta y dos (40, 41 y 42), a pesar de que este supuesto testigo alega algo distinto a los otros dos (2) anteriores, no deja de ser clara y evidente luego de observar minuciosamente las actas de entrevista que, se presume la manipulación en las mismas; aunado a ello Honorables Magistrados, es necesario y urgente que ustedes tengan conocimiento de que el día de los hechos, éstos testigos aquí mencionados, tal y como se evidencia en los diferentes folios, ya especificados sus números, NO SON TESTIGOS PRESENCIALES Y COMO HA SIDO ALTERADO EL PROCEDIMIENTO INCLUSIVE DESDE SU INICIO, HACIENDO CREER QUE SON TESTIGOS REALES, TOPO LO CUAL VICIA EL PROCEDIMEINTO Y/O LA ACTUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, FINALMENT TRAE COMO CONSECIENCIA Y EFECTO LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO. Es importante destacar que la defensa, no pretende tapar el sol con un dedo, existe una sustancia; pero la misma a parte de no guardar relación con la referida sustancia, debemos comprender que los procedimientos de policía tienen que estar ajustados a la legalidad, al respeto hacia los seres humanos, a la transparencia y sobre todo a la realidad del procedimiento, ya que quizá en esta fase, resulte un poco complicado hacer ver de manera exhaustiva los detalles, más no imposible es darse cuenta. ¿Para qué esperar a un juicio oral y público, donde a través de las preguntas y repreguntas se demostrará y en consecuencia tendrá la certeza de la INOCENCIA? Al no ser mis clientes ni autores, ni partícipes en los hechos que le atribuye el respetable Representante del Ministerio Público.

    (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DE LA DEFENSA).

    …el procedimiento policial practicado por la Policía correspondiente, no esta ajustado a la realidad procesal, aunado a que mis patrocinados se encontraban, se encuentran y continuarán amparados por el Principio de Presunción de inocencia, según la normativa Constitucional en su artículo 49 ordinal 2, concatenado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto no se demuestre lo contrario; así mismo, existiendo dudas en el procedimiento, de conformidad con el artículo 24 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas lo favorecen, por lo que alego en su favor el indubio pro-reo, por todo lo antes expuesto es lo que motiva a esta defensa a solicitar que mis patrocinados tiene derecho a ser Juzgado en libertad, tal y como lo establece la normativa Constitucional en su artículo 44 en su ordinal Io, concatenado con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 243 ejusdem.

    En cuanto al artículo 250 en sus ordinales 1o, 2o y 3o de la norma adjetiva penal, tengo el humilde criterio de que no llenan los extremos de manera concurrente, toda vez que se cumplen las exigencias del ordinal Io, porque si realmente existe un hecho punible; sin embargo, no cumple ni satisface las exigencias del ordinal 2o, y me baso para ello, en el hecho de NO EXISTIR FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE MIS DEFENDIDOS SEAN AUTORES O PARTICIPES. (Los mismos se encontraban reparando la caja de un vehículo) Existen pruebas de ello, todo lo cual se consigna en este acto como anexo al presente recurso de apelación, en copias simples a efectos videndi (previo cotejo con sus originales).

    En lo referente al ordinal 3o, no estamos en presencia del peligro de fuga, ni en el peligro de obstaculización, ya que mis clientes son los más interesados en que se esclarezcan los hechos, y han manifestado no tener impedimento en concluir con las resultas del proceso.

    Artículo 251 ordinal 2o, en el presente caso no se dan las exigencias de ley, en virtud de que el término medio sería de nueve (9) años y quizás menos, por el hecho de gozar de una excelente conducta predelictual.

    Ordinal 3o, si profundizamos sobre el daño causado, determinaremos que no existe tal daño, sólo es la incautación de una gran cantidad de sustancias, la cual jamás ha sido, ni es imputable a mis clientes.

    Parágrafo primero; en cuanto a esta norma, nos encontramos con una serie de circunstancias que no están comprobadas aún, para pretender condenar desde ya a mis patrocinados, sin existir un acto conclusivo, emitido por el representante del Ministerio Público. Aunado a la falta de miedo o temor por parte de mis representados, ya que se consideran INOCENTES, de toda atribución jurídica delictuosa, por no ser ni autores, ni partícipes en el ilícito penal.

    En vista de lo expuesto, solicito con la venia de estilo se sirvan revocar la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre mis asistidos y en su lugar le sea acordada la L.P. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, preferiblemente de la consagradas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en última instancia la que bien lleve en imponer la ALTÍSIMA CORTE DE APELACIONES.

    DE LA NULIDAD ABSOLUTA

    Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que como tales deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el Juez, y por lo tanto pueden ser puestas de manifiesto en cualquier estado del proceso y no pueden ser de modo alguno subsanadas, pues afectan la relación jurídico procesal porque quebrantan el Derecho Constitucional.

    El acto que menciono a continuación es nulo en su integridad LA ACTUACIÓN POLICIAL, pues la nulidad vicia su origen y todo el proceso de formación cualquiera que sea su naturaleza a la eficacia del mismo acto, en tal sentido paso a fundamentar la nulidad absoluta en los términos siguientes:

    DEL ACTA POLICIAL

    Honorables Ciudadanos y Miembros de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de Mayo de 2.006, mis defendidos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Teques - Estado Miranda, de cuya actuación se desprende lo siguiente: "... Encontrándome en labores de investigaciones..., observamos a un sujeto quien salía de un terreno que funge como estacionamiento y este al notar la presencia policial, se tornó nervioso, retornando rápidamente al interior del mismo, motivo por el cual con las seguridades del caso nos hicimos acompañar de los siguientes ciudadanos: , quienes fungirán como testigos presenciales del procedimiento que íbamos a realizar, Se pregunta esta representación privada: ¿Por qué no aprehendieron a ese supuesto sujeto nervioso?

    Debe tener credibilidad la palabra de mis defendidos, los mismos saben desde el momento en fueron aprehendidos arbitrariamente, no había en el lugar la existencia en cuerpo presente de personas; es decir, de testigos.

    Existen detalles que se desprenden del acta policial, que han perdido esa relación sucinta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que REALMENTE FUERON APREHENDIDOS MIS CLIENTES.

    Ahora bien los funcionarios aprehensores para practicar la detención quebrantaron flagrantemente el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente: Artículo 57.- Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz... quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato...". Así, como el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 210 de la Norma adjetiva penal, todo lo cual lo doy por reproducido.

    De la norma anteriormente transcrita el legislador al implementar esta figura prohibitiva del anonimato como normativa constitucional adecuándola al proceso penal, quiere evitar que se sigan incurriendo en los vicios que se cometían a diario en el viejo proceso penal inquisitivo, donde sé hacia una costumbre por parte de los funcionarios policiales practicar detenciones sin seguir ningún tipo de normativa ni parámetro legal.

    Hecho este que no se cumplió en el presente procedimiento policial, ya que en el presente caso como se dijo con anterioridad los funcionarios actuantes quebrantaron el contenido de la n.C., a la cual se ha hecho mención. Trayendo como consecuencia de tal actuación un procedimiento sin transparencia y contrario a derecho, lo que llamamos un procedimiento fantasma.

    Honorables Magistrados de la Altísima Corte de Apelaciones, considera quien aquí expone, defiende y solicita que, si bien es cierto que existe la comisión de un hecho punible, en el caso en específico que hoy nos ocupa (la sustancia incautada en el interior de un vehículo automotor, el cual tenía dos (2) años aproximadamente aparcado en el referido terreno), no es menos cierto que, mis defendidos son víctimas de éste procedimiento errado, cometido por parte de los funcionarios aprehensores, toda vez que, mis ya antes identificados clientes, explicaron a dichos funcionarios el MOTIVO POR EL CUAL SE ENCONTRABAN EN EL INTERIOR DEL TERRENO, TODO LO CUAL FUE DADAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE TENER EL CIUDADANO: J.I. CISNEROS MONTOYA, DAÑADA LA CAJA DE UN VEHÍCULO AUTOTMOTOR, EL CUAL POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: Clase: AUTOBÚS, Tipo: ESCOLAR, Año: 1.964, Marca: DOGGE, Placa: E-01442, Y EL CUAL ES DE SU TOTAL Y ABSOLUTA PROPIEDAD, EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO: F.A. MOLINA

    La del colombiano PUENTE:

    …efectivamente los funcionarios policiales

    levantan dicho procedimiento mediante acta de visita domiciliaria, donde se señala que los

    hechos ocurren a los 6:20 siendo totalmente contradictorio con lo señalado en el acta policial , en referida acta de visita domicilia se señala que los funcionarios proceden a tocar la puerta de inmuebles, situación esta que no ocurrió pues es un establecimiento con las puertas abierta y cuando ingresan a las instalaciones del estacionamiento avistan a cinco ciudadanos y una vez dentro del interior y de haber realizado la inspección corporal fue que identificaron al vigilante encargado del estacionamiento el señor M.M.d. 72 AÑOS de edad realizando una revisión a todas las instalaciones del establecimiento, donde únicamente es suscrita por el vigilante , pero los cuatro Ciudadanos hoy imputados no suscribieron dicha acta porque se desprende que los funcionarios policiales actuantes en el procedimientos no consideraron que estaban involucrado en los hechos.

    Asi mismo los funcionarios sub.-Inspector L.E. y sub.-inspector P.G. proceden a dejar constancia mediante acta de la identificación de la sustancia incautada, y señalan en la misma la presencia de los ciudadanos testigos R.L.J.J., YENDER G.A.J. Y BRAVO CARLOALBERTO dicha de identificación de sustancia, entendiendo esta defensa que los mismo no presenciaron esta acto.

    En cuanto a las actas de entrevista rendida por los ciudadanos que fungieron como testigos en el procedimiento, se desprende que las mismas son transcripciones idénticas una de las otras y no expresan lo que realmente presenciaron con sus sentidos, esto se evidencia de los folios 34 y 37; si analizamos el contenido del folio 37 en el cursa el acta de entrevista del Ciudadano R.L.J.J. quien expone: " yo venia saliendo de mi trabajo en compañía de un amigo de nombre Yender García" , ahora bien a en el folio 34 donde cursa el acta de entrevista del Ciudadano Yender G.A.g.J., el mismo expone " Yo venia saliendo de mi trabajo en compañía de un amigo de nombre YENDER GARCÍA ", lo que se demuestra que la declaración del ciudadano YENDER GARCÍA es b misma rendida por el Ciudadano R.L.J. y además para ratificar nuestra teoría del montaje en las declaraciones, el ciudadano YENDER GARCÍA como se va a encontrar y se encuentra en compañía del mismo.

    Otro elemento que se debe destacar en cuanto al acta de visita domiciliaría en el cual se ampararon los funcionarios actuante para ingresar al establecimiento no fue expedida por un tribunal de control, ya que según dichos funcionarios estaban dadas las condiciones contempladas en el articulo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal relativa a la impedir la perpetración de un delito. En este sentido considera esta defensa en primer lugar que aunque el lugar trate de un sitio de puertas abiertas el mismo es propiedad privada, en segundo lugar los hechos que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes no pareciere que se ventilaron bajos las circunstancia prevista la legislación adjetiva para asumir una postura que les acreditaran el ingreso a dicha establecimiento, conducta esta que es violatorio del debido proceso y de tutela judicial efectiva.

    Por otro lado mencionan los mismo funcionarios para amparar su conducta ilícita que los mismo se encontraban el labores de investigación, ahora bien Ciudadanos Magistrados se pregunta esta defensa estos funcionarios pertenecen a la delegación de los Teques, ¿ porque se encontraban fuera de su jurisdicción?. Si efectivamente estaban en labores de investigación ¿ porque no consta en las actuaciones una denuncia o un procedimiento previo que sustente la estadía de los funcionarios en esta zona?.

    Igualmente considera esta defensa que del acta policial que es el elemento que le da inicio al presente procedimiento no se puede determinar cual es la participación de nuestro representado J.C.P.A., ya que no existe una relación, circunstancia ni del hecho, ni la sustancia incautada, ni de la ubicación de nuestro defendido en relación al vehículo donde presuntamente se encontró la sustancia y mucho menos si a nuestro patrocinado en la supuesta revisión corporal que se le practico se le haya incautado alguna prueba de interés criminalistico que lo pueda vincular con el delito de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley que rige la materia.

    SEGUNDO PUNTO DE IMPUGNACIÓN

    De la falta de motivación de medida Privativa de libertad, decretada en contra del ciudadano J.C.P.A. prevista en el articulo 250 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Consideran quienes aquí suscriben que siendo el proceso penal venezolana netamente acusatorio donde la libertad individual y la presunción de inocencia prevalece como un derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un deber del Ministerio Publico, como director y parte de buena f.d.p. motivar la solicitud de decreto de privativa de libertad preventiva de un ciudadano, lo cual, en el presente caso esta muy alejado de esta premisa.

    Esta apreciación parte del supuesto, como quiera que nada alega para la procedencia de la solicitud, agravia el derecho a la defensa dado que no existe un punto concreto a debatir o demostrar, ni tampoco un argumento serio que negar o contradecir sobre los requisitos referidos de procedencia señaladas en los artículos 250,251,252 del texto adjetivo penal.

    Agravia también la omisión fiscal, el principio dispositivo que rige al P.A. bajo las máximas " nema iudex sine adore" o " iudex ne procedat ex qfficio ", puesto que al no alegar las circunstancia que hacen procedente su solicitud impedía al tribunal la posibilidad de emitir un auto fundado, como lo exige el articulo 250 en concatenación con el articulo i73 del Código Orgánico Procesal Penal Ello se dice, por cuanto este tribunal no puede inferir ni decidir sobre argumentos que no se hayan elevado a su conocimiento, como fundamento no le esta permitido suplir la actuación de las partes y mucho menos en perjuicio del imputado, así la infundada petición fiscal, no hizo mas que condenar al tribunal de Control a que lo hiciera mediante un auto infundado.

    En este caso sorprendentemente ciudadanos magistrados no solo existe una de medida privativa de libertad infundada por parte del ministerio publico sino además teniendo el tnbunal de control la obligación de dictar un auto separado que motive la decisión tal como se desprende del articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso efectivamente se dicta el auto que motiva dicha medida por parte del tribunal de control, sin embargo el mismo refiere a un hecho relacionado a un facsímil tipo pistola y a un dinero perteneciente a una victima, hechos estos que nada tiene que ver con la presente causa tal como consta en la copia certificada anexa al presente constate de 22 folios útiles específicamente el folio 16, línea 2,3,4,5.

    Así mismo, para decretar la medida privativa de libertad al Ciudadano J.C.P.A., el tribunal Aquo erróneamente se basa en las siguientes consideraciones:

    Con relación a la precalificación Fiscal " imputa el delito de Trafico de Sustancia Estupefaciente y Psicotropica. señala que tomando en consideración las circunstancia especificas en las cuales ñte hallada la sustancia en referencia a los Ciudadanos Hoy Imputados " puede interpretar esta defensa que el juez de Control obvio el contenido del acta de visita domiciliaria donde realmente se refleja las circunstancia en las cuales fue incautada la sustancia, y no señala precisamente que esta sustancia haya sido incautada en posesión de los ciudadanos imputados sino por el contrario la presunta sustancia fue hallada en un vehículo abandonado en un establecimiento privado.

    Por ultimo, en relación a los artículos 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido tribunal de control únicamente hace una transcripción exacta de los referidos artículos obviando nuevamente el contenido del articulo 254 ejusdem el cual establece expresamente, que las medidas de privación preventivas de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada , es decir, no es optativo ni potestativo del juez que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada

    …,

    y la de GALINDO y MEDINA…

    “…los funcionarios actuantes, manifiestan en el acta policial en cuestión que la razón que los indujo a ingresar a ese recinto privado fue haber observado a un sujeto que cuando notó la presencia policial se puso nervioso no pueden ampararse en las excepciones del articulo 210 ejusdem porque estas, están referidas al hecho de que los funcionarios impidan la perpetración de un delito, del cual Para ese momento no teman conocimiento, cuando se trate de un imputado a quien se persigue para su aprehensión, tampoco estaba dado este supuesto y los motivos que determinaron el allanamiento sin orden debería constar detalladamente en el acta, lo cual no hicieron. Por lo que lo procedente y ajustado a Derecho es decretar la nulidad absoluta de este irrito procedimiento.

    (…)

    …sólo se le incautó a uno de ellos el Ciudadano J.L.G.M. un arma de fuego de la cual poseía porte respectivo, expedido por DARFA el mismo le fue despojado por los funcionarios policiales en forma maliciosa y estuvo retenido por los ellos, quienes se lo entregaron con otras pertenencias a los familiares de nuestro defendido y consigno anexo al presente Copia Fotostática, Previa certificación por secretaria de su original ya que dicho porte lo entregaremos al respetable fiscal del Ministerio Publico a los efectos del acto conclusivo respectivo, además de arma en cuestión no le fue incautado al mismo, ningún elemento de carácter criminal alguno, si bien es cierto respetables Jueces en ese lugar supuestamente, se encontró la cantidad de doscientos cuarenta y una panelas de Marihuana la misma fue incautada en un vehículo que se encontraba aparcado en ese estacionamiento y en el caso del Ciudadano J.L.G., no guarda relación alguna con dicho vehículo ni con el estacionamiento y solo se encontraba en ese lugar en forma eventual y circunstancial, como el mismo lo expuso en la audiencia de presentación

    (…)

    “…en su caso, no se encontraban llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber ningún elemento de convicción, de que él es autor del delito que hoy se le imputa, ya que no existía relación de causalidad entre su persona y la sustancia incautada en el irrito procedimiento. De igual forma e idénticas circunstancias practicaron las detenciones de los otros tres imputados a excepción del Ciudadano M.M. quien labora como vigilante del estacionamiento, a quien tampoco puede atribuírsele relación o vinculo causal con la sustancia incautada ya que en este estacionamiento, los propietarios de los vehículos estacionan los mismos en forma personal y conservan las llaves de dichos vehículos aunado al hecho de que en este estacionamiento todos los vehículos que aparcan allí son de carga y cabina, no está facultado nuestro defendido para revisar el contenido de los mismos además, es un estacionamiento grande y cuyas puertas generalmente permanecen abiertas.

    Respetables Jueces Superiores, es criterio de nuestro m.T. en su sala Constitucional que el precepto del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene un precepto jurídico valorativo por lo que el Juez deberá merituar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produce la detención del aprehendido, expuestas por el Ministerio Publico, determinar si las circunstancias fácticas pueden subsumirse dentro de uno de los supuestos de hecho establecidos en él articulo citado, calificará la flagrancia y por ende legitima la aprehensión realizada por el órgano de policía si por el contrario las circunstancias no pueden subsumirse dentro del precepto legal la declaratoria de ilegalidad es necesaria y con ella el apercibimiento para el establecimiento de responsabilidad civil, administrativa e incluso penal de las personas que incurrieron en la detención arbitraria conculcando derechos de orden constitucional, En la causa que nos ocupa al analizar las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención de los hoy imputados podemos notar que ni siquiera los funcionarios actuantes en el procedimiento, manifiestan de forma alguna porque razón practicaron la detención de estas personas y cual era la participación de los mismos los detienen sólo por estar en lugar es decir en el estacionamiento, en el acta de allanamiento no dejan constancia de que resultara detenida a persona alguna, en calidad de imputado. Es importante destacar que en las entrevistas tomadas a los supuestos testigos del allanamiento los mismos no manifiestan que de ese procedimiento resultara persona alguna detenida. Establece la precitada norma del articulo 248 del Código Orgánico Procesal la inmediación personal y inmediación temporal es decir que se sorprenda al autor de ese presunto delito cometiéndolo, esa situación tiene que ser evidente, que haya sido cometido instantes antes QUE SE ENCUENTRE EN EL LUGAR DE LOS HECHOS EN RELACIÓN CON ASPECTOS DEL DELITO, OBJETOS, INSTRUMENTOS O EVIDENCIAS MATERIALES DEL MISMO QUE PROCLAMEN SU EVIDENTE PARTICIPACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE LA ACCIÓN DELICTIVA. Esa relación con los aspectos del delito no existe en autos. Es necesario respetables Jueces, que en la presente causa revoquen la medida Cautelar Privativa de Libertad dictada por el juez de la recurrida, porque no puede relacionarse en forma alguna la sustancia incautada con nuestros defendidos, porque decisiones como estas nos colocan a todos los Ciudadanos honestos de este País en un grave estado de inseguridad Jurídica, sabiendo que vivimos con una espada de Damocles, sobre nuestras cabezas de cuya presencia nos percataremos cuando, al igual que estos Ciudadanos mañana nos encontremos en cualquier establecimiento y en ese lugar ingresen funcionarios policiales y encuentren algún elemento de carácter criminal y sólo por estar allí tendríamos que atravesar el camino que hoy nuestros defendidos, transitan en calidad de imputados,.

    apelaciones éstas que fueron contestadas por el Ministerio Público.

    Posteriormente, la defensa privada de CISNEROS y de ARIAS presentó por ante esta Sala escrito…

    …En este caso “no puede atribuírsele a mis clientes”, ya que son inocentes del referido ilícito penal.

    Ahora bien, Honorables Magistrados; es necesario y urgente que ustedes tomen en cuenta esta situación jurídica, a los fines de otorgar a mis patrocinados una libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la que ustedes lleven a bien en imponer, en virtud de que mis defendidos, sus familiares y mi persona como defensa corremos peligro, siendo que en el centro de reclusión (La Planta), la mayoría de los internos saben que mis clientes en cualquier momento van a salir en libertad, por lo cual estando ellos ahí, corren peligro, cuando sus familiares van de visita y cuando mi persona les visita en el referido centro de reclusión, corremos peligro. El hecho de existir un Acto Conclusivo de Sobreseimiento, aún cuando no esté decretado o admitido por el Tribunal de Primera Instancia correspondiente, hacen pensar a los demás internos que mis defendidos saldrán en libertad y los restantes que son una gran cantidad no, coloca en peligro inminente la vida del ciudadano: J.I.C.M. y F.A.M..

    En otro orden de ideas, siendo que mis defendidos ya deberían de estar en libertad de manera inmediata, lo cual no impediría, ni impedirá debatir el sobreseimiento de la causa en la Audiencia Preliminar, es por lo que les pido, ruego e imploro Honorables Magistrados que ustedes hagan hacer valer la justicia, la equidad, el debido proceso, el orden público, la sala crítica, las máximas de las experiencias y como consecuencia de ello le otorguen la libertad sin restricciones a mis defendidos, quienes son inocentes y en el peor de los casos si existiere alguna duda, para ello invoco el artículo 24 en su último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lo doy por reproducido, y esta norma de rango constitucional permite y exige que la duda debe ir a favor del reo o rea; es decir, a favor de la Libertad y no en contra de la misma, y siendo que aún se encuentran privados de su libertad injustamente, ello acarrea una gran alarma social, como es posible que estando en presencia de un sistema acusatorio donde se presume la inocencia, hasta tanto se demuestre la culpabilidad, cuestión ésta que se ha probado y que esté amparado de acuerdo al artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal, ya no nos encontramos ante un sistema inquisitivo.

    Es importante destacar y señalar que existieron “graves errores de procedimiento” por parte de los funcionarios aprehensores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y gracias a Dios y a que contamos con un Ministerio Público imparcial y con altos conocimientos, aunado a la colaboración, honesta por parte de quien aquí expone y defiende al solicitar una serie de diligencias pertinentes, necesarias, útiles y urgentes, con el objeto de ir en la búsqueda de la verdad, todo lo cual fue exitoso y grandioso sobre que todo el mundo no es inocente, pero tampoco todo el mundo es culpable.

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos ajustados a derecho expuestos, es por lo que me permito en pedir, implorar, rogar y suplicar si es necesario que le otorguen la libertad inmediata a mis defendidos quienes son inocentes y de escasos recursos, en su defecto otorguen una medida menos gravosa, que tomen en cuenta y consideración la solicitud de sobreseimiento y que ello brinda la posibilidad de una libertad, sin que luego se obstaculice ni evada el proceso

    …,

    insistiendo sobre el particular el 14-07-06…

    “…el hecho punible, en el caso que hoy nos ocupa, NO PUEDE ATRIBUIRSELE A MIS CLIENTES, toda vez que la Dueña de intentar la acción penal, luego de múltiples diligencias practicadas de conformidad con el artículo 281, 305, 125 ordinal 5° todos de la forma adjetiva penal, arrojaron como resultado la no autoría, la no responsabilidad, la no participación en el ilícito penal acaecido, por no estar probado el nexo de causalidad entre la conducta personalísima de la inocencia por parte de mis patrocinados y el delito como tal.

    Ahora bien, excelentísimos Magistrados, el referido escrito de Revisión de la Medida, fue interpuesto ante el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-06; ya que está evidenciado a todo evento, que “LAS CIRCUNSTANCIAS HAN VARIADO” TOTAL Y ABSOLUTAMENTE, luego del acto conclusivo; y aún el respetable Juez de Control, no se ha pronunciado, ni con lugar, ni sin lugar, cuestión ésta sumamente grave, ya que se está violando el “DEBIDO PROCESO”, norma de rango Constitucional, una vez que mis clientes se encuentran privados de al libertad ilegítimamente, por cuanto, la presunción de inocencia por parte de la titular de la Acción Penal, hace procedente al Dueño de la Administración de la Justicia y del Debido Proceso plenamente controlado, e imparcial, al existir la variación de las circunstancias en particular, una libertad sin restricciones.

    En otro orden de ideas, pido nuevamente; pero esta vez ante ustedes Honorables Magistrados, ejecuten la aplicabilidad de LA JUSTICIA Y LA EQUIDAD, en honor al Debido Proceso, al Orden Público, a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ruego a ustedes, otorguen la libertad de dos (2) inocentes, que sólo se encontraban en el lugar y la hora equivocada el día de los hechos. En principio a la presunción de inocencia, la duda, al estado de libertad, al derecho a la vida, de conformidad con los artículos 49, ORDINAL, 44 Ordinal 1°, 24 en su último aparte, todo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, ordinal 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana “Pacto de San José de Costa Rica”éste a su vez relacionado con el artículo 8 de la norma adjetiva penal. es todo…”.

  5. MOTIVACION PARA DECIDIR.-

    Vinculado al Principio Recursivo de la Competencia, regulado por el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, en la resolución de un recurso de apelación de auto, no puede más que concretarse a revisar los elementos de convicción que tuvo ante si el juzgado de la causa para el dictado del auto cautelar, con miras a que, entonces, la Alzada verifique la conformidad entre dicha materialidad convictiva y la fundamentación de la impugnada.

    Y esto se reafirma porque excede al quehacer de esta Corte el analizar elementos posteriores que hubiesen sucedido procesalmente al propio fallo recurrido, a no ser que el a-quo hubiese asumido autónomamente una revisión o sustitución de la recurrida -lo cual en esta causa no ha sido participado a esta Alzada-, lo que si obligaría a este tribunal de apelaciones a considerar, por ejemplo, la existencia o no de un vigente agravio subjetivo, o la prohibición de la reforma en perjuicio, pero no sobre la base de pretensiones de partes, sino de concretos fallos judiciales sobrevenidos al recurrido y así puesto en formal conocimiento de la Alzada.

    Así, lo ocurrido no es baladí, intrascendente: Estaba oculto en bolsas ubicadas en un camión aparcado en un estacionamiento privado, casi un cuarto de tonelada de marihuana. De allí que, objetivamente, este hecho, típicamente, conforme al Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla una pena de prisión de 8 a 10 años, y tan grave es esa conducta de ocultar un aproximado de 233 kilogramos de cannabis sativa, que de acuerdo al Último Aparte de dicho Artículo…

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    Así, de ser esa la consecuencia instruida por la Ley Penal Sustantiva que sanciona la cuestionable conducta de ocultar droga ilícita -como un estadio más tendente a la realización de otras modalidades dentro del genérico concepto del narcotráfico- la necesidad del aseguramiento privativo de libertad de los imputados por este delito se impone en virtud, tanto de la imposición de la ley sustantiva, como por expresa instrucción del Numeral 2 y el Encabezamiento del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido entonces el factor eventual “pena aplicable” como pauta objetiva que impone necesariamente un solo tipo de coerción, resta entonces verificar si de los elementos de autos se constata preliminarmente la posibilidad de imputación que fue conocida en la Audiencia recurrida.

    Frente a esto, debe advertirse que nuestro p.a. está estructurado bajo una modalidad de fases procesales, en las cuales, en la primera se atiende a una eventualidad de sospecha comisiva; de la intermedia se deriva una probabilidad de enjuiciamiento; y de la de juicio se debe discernir la certeza condenatoria o absolutoria. Esto conduce a que, en la fase inicial en que nos encontramos en la causa se precise, al menos, la existencia de elementos que en una presunción de buen derecho haga palpable la necesidad de que se continué la investigación en una fase que prepare la convicción, y para ello también debe asegurarse la presencia del imputado a ese proceso evitándose que se abstraiga del mismo o impidiendo que pueda obstaculizar sobre los elementos de convicción.

    De allí que de los elementos que rielan a los autos y conforme a lo decidido por el a-quo, para esta Sala, todos los elementos que se conocieron en la audiencia cuya dispositiva se recurre, sustentan la fundamentación que legalmente es exigible en esta etapa del proceso, la imputación y por ende la coerción, frente a todos los imputados en esta causa. En efecto, no siendo nada explicativo el supuesto de hecho referido en el singular artículo de la ley de drogas que contempla esta modalidad comisiva, entonces la noción de “ocultamiento” está referido a lo que coloquialmente se entiende como tal, para lo cual, es de conocimiento común, que él que intencionalmente, dolosamente, desea ocultar algo, realiza actuaciones u omisiones tendentes a impedir su conocimiento general.

    En este caso, ese algo, monta con creces las dos centenas de kilos de una sustancia prohibida, por lo que representa de afectación a la salud colectiva, con su importante carga de adicción, generalmente frente a personas de escasa edad, presencia de droga que en un primigenio encuentro de evidencias, son suficientes para confirmar el elemento objetivo, de resultado del tipo: la existencia de la droga. En efecto, en los elementos llevados a la Audiencia de Presentación, hay no solo una relación de medios indirectos o indicios de demostración, sino medios bien inmediatos, bien directos, para conectar el hecho y su circunstancia con la capacidad o aptitud de demostración de los elementos de convicción presentes.

    En efecto, los ciudadanos REYES, YENDER y BRAVO suscribieron un Acta en la que se describe el encuentro de la sustancia en el Estacionamiento en cuestión, y también tal suscripción de Acta confirma lo referido en ella sobre que las únicas personas que se hallaban en el recinto eran los ciudadanos venezolanos: Cisneros, Galindo, Arias, el septuagenario Medina, y el colombiano Puente…

    …PERCATÁNDONOS QUE EN EL INTERIOR DE LA PARTE TRASERA DE UN VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO F-650, PLACAS 057-MBI, EL CUAL ESTABA EN MAL ESTADO DE UNO Y CONSERVACIÓN, SE ENCONTRABAN BOLSAS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, DE LAS CUALES NUEVE (9) DE ELLAS CONTENÍAN VEINTICINCO (25) PANELAS Y UNA CONTENÍA DIECISEIS (16) PANELAS TODAS ESTAS ENVUELTAS POR UN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR ROJO, EN CUYO INTERIOR CONTANÍA RESTOS DE SEMILLAS Y VEGETALES DE COLOR MARRÓN OSCURO DE PRESUNTA CANABIS SATIVA (MARIHUANA). TODO PARA UN TOTAL DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO (241)

    …,

    lo que conforma un elemento de convicción no indirecto, sino absolutamente concatenante en los extremos de lo que demarca el tipo: el encuentro de la droga oculta conjuntamente con los que estando en una relación de cercanía con lo que se oculta, ello no es una casualidad, sino que en una razonable concatenación tal presencia no es excepcional, sino marcadamente causal.

    Contrario a lo apelado, para esta Sala, el acta policial que reflejó el acto de obtención de los elementos de investigación, los elementos que generarán fuente de prueba, la visita, no es susceptible de ser anulada, toda vez que de acuerdo al Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, el encuentro flagrante, intempestivo, derivado de la labor de pesquisa policial, de seguridad ciudadana amparada en el Artículo 55 Constitucional, de elementos activos o pasivos vinculados con un delito, exonera la previa orden para allanar. Por otra parte, si de acuerdo al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las máximas de la experiencia son unos de los instrumentos para apreciar el convencimiento necesario que debe derivarse de los elementos de convicción que sustenten una cautela, es de experiencia común que si los testigos del encuentro manifestaron el sitio del hallazgo y tal sitio se ilustra gráficamente con su fijación fotográfica, en la que se percibe exactamente lo relatado por el acta suscrita por los testigos, ello aúna la convicción de aseguramiento de todos los encontrados en el sitio del ocultamiento, fotos estas en las que se percibe el camión rojo así descrito por los plurales testigos, su placa, y su parte trasera con el inmenso numero de bolsas con el contenido que se visualiza también en forma de panelas.

    Para ir sumando elementos, es importante destacar que lo suscrito por los testigos del encuentro, también fue por ellos afirmado en sus entrevistas conocidas en la Audiencia…

    …comenzamos a revisar todo lo que estaba en el estacionamiento, encontrando en un camión que se encontraba abandonado específicamente en la cava del mismo la cantidad de Diez (10) bolsa color negro, las cuales tenían en su interior un poco de droga

    …,

    dicho éste que en contesticidad declararon Yendes, Reyes, Ruiz y Bravo.

    Pero es que, por lo demás, cuando libres de apremio y coacción, los imputados declararon en la Audiencia, todos afirman su presencia, en ese momento en el Estacionamiento de marras. Y ese ahí y allí de ubicación es afirmado, no sin pocas paradojas y hasta contradicciones…en el dicho espontáneo de los imputados. En efecto, el venezolano Galindo refiere que él acompañaba al colombiano Puente “…a conseguir unos repuestos para un Mustang año 85”…, en un estacionamiento, que de acuerdo a las fijaciones fotográficas conocidas por la Sala, en nada se observa en él, la condición de ser sitio de expendio de repuesto, toda vez que las imágenes muestran un lugar algo desolado, con eventuales vehículos de carga estacionados, con alguna maleza que prefigura no una actividad de ventas de repuestos.

    Pero es que en su propia declaración ante el Tribunal de la causa, libre de apremio y coacción, el acompañante de Galindo, el ciudadano natural de Cúcuta, Puerta, declaró que intempestivamente “…llega un señor y dice estos son los de los doscientos cuarenta y un kilo”…, y sin que en su declaración refiera que alguien hubiese hablado de drogas, él dice que de inmediato respondió…

    …yo les dije que esa droga no era mía

    … ,

    con lo cual aparentemente anticipó una respuesta, al menos extraña, frente a quien de repente es requerido. Y por lo demás, al mencionarla, entonces, no niega Puerta que allí, en el estacionamiento, estaba la droga, al referirse como “esa”, como existente la ilegal sustancia.

    Si así, en la presencia en el sitio de Galindo y Puerta, se hace presumir la conexión de estos con el ocultamiento de 232 kilogramos con 806 gramos de marihuana, entonces, no pudiera entenderse porque frente a los también presentes Arias y Cisnero se vaya a configurar un curso de imputación distinto, por lo menos en lo que atañe a los elementos que fueron conocidos en la Audiencia, ya que en nada esta Sala puede revisar de actos procesales distintos a los conocidos en esa oportunidad por el a-quo; máxime si la excusa de Galindo y Puerta para estar allí fue la supuesta compra de repuestos para un vehículo Mustang del año 1985, en un estacionamiento en donde solo se percibe el aparcamiento de viejos vehículos de carga. Así, Arias y Cisneros ya estaban mas consustanciados con el sitio, porque supuestamente allí hacían una labor de mecánica, lo cual no fue ratificado por ninguno de los otros co-imputados en su declaración.

    Finalmente, la eventual participación del imputado de 72 años, Medina, en el ocultamiento de la ilegal sustancia es más palpable, más precisa que la de los demás, admitiendo éste que se la pasa…

    …limpiando el monte, yo vivo ahí mismo, pero a veces tengo que ir a comprar comida…El camión tiene las puertas abiertas, hay un candado pero no sirve

    …,

    dicho éste demostrativo en si mismo, de su acceso, de su dominio, sobre lo que ocurría en el ámbito de su trabajo: si hacía mantenimiento en el estacionamiento, es poco probable no haber advertido que en un camión dejado allí hacía tiempo, con las puertas abiertas, no hubiese percibido que en su interior había, nada menos, que el cuarto de una tonelada de cannabis.

    Ahora bien, lo que esta Sala no percibe en convicción de los autos conocidos en la audiencia de la recurrida, es que hubiesen elemento para imputar también a J.G. por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que el elemento necesario del tipo, lo ilícito del porte, no logró ser demostrado, al menos preliminarmente, por la Representación Fiscal, y por ello la Sala desestima esa imputación con respecto a este imputado. Y ASI SE DECIDE.-

    Por otra parte, la circunstancia atinente a la posterior solicitud fiscal de sobreseimiento a favor de Molina y Cisneros, en nada influye sobre la presente decisión de esta Corte, toda vez que la Sala decide sobre la base de los elementos de auto conocidos hasta la realización de la audiencia de presentación de la que se derivó la recurrida, encontrando en conformidad este Tribunal la imputación con respecto a ellos con aquellos elementos de auto, que en una relación de igualdad de presencia de estos con los otros imputados en el sitio del encuentro de la ocultada droga, en nada hace diferente su participación.

    Por lo demás, la ausencia de la variación de las circunstancias en lo que a F.A. y J.C. se refiere, se patentiza en el hecho que la solicitud de sobreseimiento fiscal no es una decisión jurisdiccional. Dicho en otras palabras, el efecto de clausura procesal del sobreseimiento, deviene del sobreseimiento como decisión y no como pretensión, siendo que, a fin de cuenta, si el sobreseimiento que causa cosa juzgada es a partir de su condición de acto decisorio y no como acto de obtención procesal, el juez de la causa todavía le resta verificar al menos, tres extremos de esa solicitud de sobreseimiento: (a) Su conformidad con el Principio de Legalidad Procesal, a partir de la adecuación de la solicitud de sobreseimiento con las pautas del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; (b) La demostración, la fundamentación, del convencimiento negativo a accionar, de parte del Ministerio Público; y (c) Si realmente el Ministerio Público le dio cabida a su obligación, a su deber de investigar, de sustentar una acusación, en la inherente fase preparatoria, en lo que atañe a la eventual participación de Arias y Cisneros en este caso, toda vez que, si lo que iguala a los imputados es su presencia en el Estacionamiento de marras en el momento del encuentro policial de la droga, la razón para excluir a algunos presentes en tal oportunidad, debe ser sustentado de manera que convenza al decidor de ese rompimiento imputatorio.

    Es por eso, que en nada esta Sala evidencia una diferenciación normativa para, de acuerdo a los elementos conocidos en ocasión de la audiencia de presentación, excluir el grado de cautela personal en contra de Arias y Cisneros, lo cual no excluye que el Juez de la Causa pueda hacerlo, dentro del ejercicio autónomo de su jurisdicción y competencia, en base al Artículo 4 del Código Orgánico Procesal penal, y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, frente a esto, también debe la Sala advertir, que toda cautela personal ha de estar vinculado al principio procesal de la nulla coactio sine lege, es decir, que la imposición de una medida de coerción debe ser conforme con el principio de legalidad tanto sustantivo como el procesal. De allí que en el caso del septuagenario imputado, M.M., los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal se imponen a través de su Artículo 245, cuya parte de su texto es el siguiente…

    Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años

    En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

    ,

    norma ésta que es francamente asertiva de lo que necesariamente debe decretar esta Sala en lo que atañe al imputado M.M., quien, inclusive, de acuerdo a la propia acusación posterior a la recurrida, interpuesta por el Ministerio Público, tiene “…72 años de edad”… .

    Así las cosas, pudiera interpretarse que el citado Último Aparte de la especial ley de drogas impide, por ejemplo, la detención domiciliaria de Medina, aún su edad. Ello no puede ser así asumido, porque la distinción entre “beneficios procesales” y “derechos procesales”, es bien precisa: los beneficios se aplican alternativamente, ponderativamente, valorando entre una opción y otra que de igual cabida, se derivan de la ley. Por ejemplo: El efecto del instituto de la Admisión de los Hechos, conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, será un beneficio procesal rebajar en lugar de un tercio, la mitad de “…la pena que haya debido imponerse” en los delitos no violentos contra las personas, o los de narcotráfico de quantum de pena inferior a los 8 años en limite máximo; siendo el derecho procesal, que se dé necesariamente la rebaja. Otro importante ejemplo entre “beneficio procesal” o “derecho procesal”, será que, es un beneficio el que el juez, conforme al Único Aparte del Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal rechace la petición fiscal a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad si el hecho punible imputado tiene un limite máximo de pena de 10 años.

    Es decir, frente al beneficio procesal la Ley impone opciones a ponderar, frente a los derechos procesales la Ley impone la necesidad de cumplir.

    Así, la llamada razón humanitaria del procesado septuagenario le otorga un especial derecho de procesamiento que esta Sala, dada la gravedad del delito y la eventual participación en el mismo del señor Medina, hace necesario que la medida cautelar en su contra sea de carácter personal, y esta no puede ser otra más que la detención domiciliaría.

    Ahora bien, en autos no se percibe el domicilio de este imputado, y el seguir manteniendo la causa en esta Sala para ejecutar la legal cautela sería atentar contra los derechos de los demás co-imputados y la de Medina también, a que se realice prontamente el acto dilucidador de las variadas pretensiones procesales del Ministerio Público frente a su diferenciación de actos conclusivos de la fase preparatoria. Es por lo que, acordando la Sala la necesidad de la revocación de la privación judicial de libertad en contra del imputado de 72 años M.M., le dicta en su contra la medida cautelar descrita en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea ejecutada de inmediato por el Tribunal de la Causa al que se le remitirá cuanto antes las actuaciones originales de la causa en las que se insertará copia certificada de este fallo, con miras a que pondere si le impone al imputado M.M., V-2.975.008 o (a) La detención domiciliaria en su propio domicilio, o (b) la detención domiciliaria en custodia de otra persona, y en cualquiera de los dos casos, valorando si debe hacerlo con o sin apostamiento policial. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITVA

    Por lo antes expuesto, esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    1. Sin Lugar las apelaciones interpuesta por los imputados: J.G., F.A., J.C. y J.P., contra la decisión del Juzgado 26º de Control de este Circuito, del 12-05-06, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra todos por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito;

    2. Con Lugar la apelación de Galindo contra la imputación en su contra por el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal, por lo que no se le imputa el delito en cuestión;

    3. Revoca la privación judicial de libertad en contra del imputado de 72 años, M.M., V-2.975.008, y dicta en su contra la medida cautelar descrita en el Numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea ejecutada de inmediato por el Tribunal de la Causa al que se le remitirá cuanto antes las actuaciones originales en las que se inserta copia certificada de este fallo, con miras a que pondere si le impone a Medina, (a) La detención domiciliaria en su propio domicilio, o (b) la detención domiciliaria en custodia de otra persona, y en cualquiera de los dos casos, valorando si debe hacerlo con o sin apostamiento policial.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y particípese. Insértese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales de la causa, y remítanse estas de inmediato al Tribunal de la causa. Remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.G.R.

    EL JUEZ - PONENTE, EL JUEZ

    DR. ANGEL ZERPA APONTE DR. JOSÉ G. RODRÍGUEZ TORRES

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    RDGR/AZA/JGRT/legm.-

    CAUSA N° SA-5-06-1962.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR