Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS QUINCE (15) DE JULIO DE 2008

AÑOS 198º y 149º

ASUNTO N°: AP21-R-2008-000688

PARTE ACTORA: R.C., venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.192.183

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.T.S., abogado en libre ejercicio e inscrito en el IPSA: bajo el N° 30.045.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD -CLINICA POPULAR P.F.A.C.-, según Resolución Nº 096 de fecha 23 de mayo 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.690 de fecha 24 de mayo 2007.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.G.M., J.M.G.B., AMERYS DEL C.P.L., M.B.V.R. y ZAIMARA J.B.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.553, 104.486, 118.072, 122.748 y 83.154.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA

En este estado el Juez concedió a la parte apelante diez (10) minutos para hacer su exposición de forma oral, en tal sentido expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez, señalando que: la decisión recurrida no le reconoce al actor los beneficios que comprenden el salario como son las primas que le asignan el Ministerio de Salud a los trabajadores: prima por clínica popular 25%, prima por dedicación exclusiva 30% y eficacia atípica 20%, que tampoco reconoce los tres meses de bonificación de fin de año que se establece por decreto presidencial.

ANTECEDENTES

Alega el actor que en fecha 20 de febrero 2006, firmó CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO hasta la fecha 31 de diciembre 2006, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- CLINICA POPULAR P.F.A.C., devengando un salario mensual de UN MILLÓN SETECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS BOLÍVARES (Bs. 1.711.265,56), es decir (Bs. 57.042.17) diarios, complementado con las asignaciones económicas de carácter contractual debido a la exigencia de la naturaleza del servicio prestado artículo 77 ordinal (a) de la Ley Orgánica del Trabajo, como se especifican a continuación: por pago de prima dedicación exclusiva 30 %, prima clínicas populares 25 %, salario Eficacia Atípica 20%; Ahora del pago del salario y de las asignaciones económicas recibido por el hoy accionante propias del contrato determinado suscrito entre el ciudadano R.C. y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR para la SALUD- CLINICA POPULAR P.F.A.C., hasta la fecha 31 de diciembre de 2006 se prueba y se verifica de los recibos de pago adjuntos.

Alega que en fecha 31 de mayo 2006, se le notifico al ciudadano R.C.C., mediante oficio de notificación Nº MS-0706/061 y suscrita por la Coordinadora Nacional Red de Clínicas Populares foliado Nº 15 del expediente Nº 079-2006-03-01315 de la Nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, marcado con la letra B; en la cual manifiesta: cito textualmente “Sirva la presente para realizar un alcance al oficio Nº CNRCP-0889/06 de fecha de los corrientes, mediante el cual se le notifica que dejará de prestar sus servicios en la Clínica Popular Catia, por no haber aprobado el período de prueba, queremos aclarar que por error involuntario se colocó en el mencionado oficio según lo aprobado en el artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto lo que esta establecido en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. Solicitando en consecuencia:

Prestaciones Sociales (30) días, Bs. 1.711.265,00;

Indemnización por Despido Injustificado (20) días, Bs. 1.140.843,34;

Preaviso (30) días, Bs. 1.711.265,00;

Vacaciones Fraccionadas (3,75 días), Bs. 427.816,27;

Vacaciones (3 meses), Bs. 427.816,00;

Bono Vacacional (3 meses), Bs. 199.647,58;

Utilidades (3 meses) Bs. 427.816,26;

Sueldo Caídos (7 meses), Bs. 11.978.858,92.

En cuanto a la contestación de la demanda, la accionada no contestó, sin embargo en vista que es un ente del Estado, se considera contradicha la demanda de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Tal como ha quedado circunscrita la presente controversia, corresponde a este sentenciador determinar en primer lugar la existencia de la relación de trabajo, en virtud de la ficción de negativa establecida en la Ley, en caso que el actor demuestre la prestación personal de servicio, corresponderá determinar la procedencia de los derechos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De la documental marcada “B”, inserto en los folios 43 al 62, copia certificada del expediente Nº 07920060301315,de la nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, Solicitud de Reclamo, folios 43 al 62, por ser documento público administrativo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, se puede determinar, la reclamación realizada por el accionante contra la empresa accionada, lo cual evidencia la pretensión y el interés del accionante en contra la demandada a los fines de hacer valer sus derechos laborales. Así se establece.

De la documental inserta en los folios 63 al 72, relativa a copia certificada de demanda registrada por ante el Registro Público Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de julio de 2007, el cual quedó inscrito bajo el número 45, folio 45, del trimestre tercero, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha 09 de julio de 2007, fue la oportunidad en la cual la parte accionante procedió a registrar la demanda, el auto de admisión y la orden de comparecencia. Así se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS

Solicitando a la demandada exhiba la documental, Contrato de Trabajo a tiempo determinado, el cual corre inserto en el folio (77 al 79), del expediente este Juzgado dejó constancia que la parte demandada aceptó su contenido y cuyo objeto es el de probar la relación, la fecha de inicio y culminación del mismo, y los términos generales del contrato, lo cual este juzgador le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales marcadas “B”, inserto en el folio 77 al 79, referido al contrato de trabajo a tiempo determinado, por cuanto no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria en la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de contratado, por un tiempo determinado desde el 20-02-2006 hasta el 31-12-2006; la fijación de la remuneración por la cantidad de Bs. 1.142.751,96 mas unas asignaciones denominadas primas por clínica popular 25%, prima por dedicación exclusiva 30% y eficacia atípica 20%; las actividades a ejercer; la cláusula sobre la terminación contractual; sobre el pago de los derechos y beneficios laborales; Jornada de Trabajo, entre otros puntos. Así se establece.

De la documental marcada “C”, inserta en el folio 80, referida a carta de despido, por cuanto no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se evidencia que en fecha 31-05-2006 fue emitida la carta de despido, recibida por el accionante en fecha 02-06-2006; la indicación de que en fecha 18-05-2006 terminó la relación laboral alegando de no haber aprobado el período de prueba. Así se establece.

En lo que respecta a la documental Marcada D, folio 81, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exclusión de la nómina de la Clínica Popular Catia, este juzgador observa, que mediante la referida comunicación, se dio por culminada administrativamente la relación que unía a las partes, mediante un contrato a tiempo determinado. Así se establece.

En lo que respecta a la documental Marcada E, folio 82, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de que no fue desconocida ni impugnada durante la celebración de la audiencia de juicio, de ella se desprende el salario, el cargo como médico especialista, el status de contratado. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con base en lo alegado por las partes en la audiencia de juicio, en el acervo probatorio, se evidencia del contrato de trabajo suscrito entre el actor y la demandada la relación de trabajo, en consecuencia, procederá esta alzada a determinar la procedencia de los conceptos demandados:

En primer lugar, vemos que las partes se encuentran contestes en cuanto a que la relación laboral que unió al actor con la demandada, se hizo mediante la suscripción de un contrato a tiempo determinado, tal como se evidencia del folio 77 al 79, ambos inclusive.

La Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 74, lo siguiente:

Artículo 74.- El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (02) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación

(…)

.

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicios;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y;

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Alega la parte demandada que la relación término por no haber aprobado el actor el periodo de prueba. Al respecto se observa:

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone en el artículo 30, lo siguiente:

Artículo 30.- Periodo de Prueba: Las partes podrán pactar un período de prueba que no excederá de noventa (90) días, a objeto de que el trabajador juzgue si las condiciones de trabajo son de su conveniencia y el patrono aprecie sus conocimientos y aptitudes.

Durante el período de prueba, cualquiera de las partes podrá dar por extinguido el contrato de trabajo sin que hubiere lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión.

Parágrafo Primero: Será nula la estipulación que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador hubiere desempeñado las mismas o similares funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad.

Parágrafo Segundo: El período de prueba se tomará en consideración para determinar la antigüedad del trabajador, cuando éste continúe prestando servicios una vez vencido aquél

.

El periodo de prueba ha sido concebido como la oportunidad que inicialmente tienen las partes involucradas en una relación de trabajo, de conocer las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas, sin que deriven consecuencias económico-legales perjudiciales para la parte que considere la inconveniencia de la prosecución de la relación.

Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

En criterio de la Sala de Casación Social señalado en sentencia N° 520 de fecha 31 de mayo de 2005, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

En consecuencia, no resulta posible el alegato de la demandada, para excepcionarse del respeto de la garantía de estabilidad que per se procura un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, razxon por la cvual en caso de ruptura injustificada corresponde la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual:

En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de la Sala de Casación Social en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado. Es decir, que en el caso que nos ocupa, evidenciándose del acervo probatorio el despido injustificado, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debe condenarse la indemnización consagrada en la norma in comento. Entonce deberá cancelarle al trabajador los salarios dejados de percibir desde el 19-05-2006 hasta el 31-12-2006, sobre la base la cantidad de Bs. 1. 711.265,56 o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Así mismo, habiendo quedado establecido que el accionante es acreedor de la indemnización contenida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo dada la naturaleza del contrato y la estipulación expresa del mismo, resulta improcedente la petición sobre la indemnización por despido injustificado y la indemnización del preaviso omitido contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que esta indemnización se encuentra prevista para los trabajadores que gozan de estabilidad relativa en los términos contemplados en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al pago de las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre Prestaciones Sociales reclamadas por el actor de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el texto normativo hace referencia al hecho de que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Sin embargo, de autos se desprende que el trabajador inició a prestar servicios en fecha 20-02-2006 y finalizó en fecha 18-05-2006, es decir, transcurrió dos (02) meses y veintiséis (26) días, por lo que el trabajador no tiene derecho al pago de la Prestación de Antigüedad ni al pago de Intereses sobre este concepto en virtud de que no tenía más de tres (03) meses ininterrumpido de servicios. En consecuencia, este sentenciador declara improcedente este pago. Así se decide.

Ahora bien, corresponde determinar el resto de los conceptos pretendidos, no sin antes, verificar cuál es el salario normal, y así tenemos: el salario mensual pactado era de Bs. 1.142.751,96, mas unas asignaciones económicas previstas en el contrato de trabajo, las cuales tienen un evidente carácter salarial tal como lo alego la parte actora al gozar de los atributos de Disponibles, en el sentido de que forma parte del patrimonio del trabajador, Inmediatas o directas; por constituir percepciones del trabajador pagadas por su patrono para retribuir la labor ejecutada, Proporcionales al esfuerzo o rendimiento individual del trabajador, Seguras, es decir, desprovista en su porción básica de alea, y Alimentaria, lo que quiere decir que es sustento de vida. En consecuencia, el salario normal del accionante es la cantidad de Bs. 1. 711.265,56 mensual o Bs. 57.042,18 diarios o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Así tenemos, con respecto a las Vacaciones, al Bono Vacacional y a la Bonificación de Fin de Año, le corresponde al actor el pago fraccionado de los mismos sobre la base del tiempo efectivo de labores de dos (02) meses y veintiséis (06) días. De los cuales le corresponde lo siguiente:

1) Vacaciones Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la accionante de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor demandante le correspondía disfrutar quince (15) días de vacaciones, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse dos coma cinco (2,5) días de fracción, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Bs. 142.605,46 , o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

2) Bono Vacacional Fraccionado 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al actor le correspondían disfrutar siete (07) días de bono de vacaciones, que a dos (2) meses efectivamente laborados, debe cancelarse uno con dieciséis (1,16) días de fracción, lo cual resulta cancelar la cantidad de Bs. 66.168,92, o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

3) Bonificación de Fin de Año Fraccionadas 2006: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario, devengado por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, le correspondían noventa (90) días anuales, en v.d.D. de la Presidencia de la República N° 4.915 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.548 de fecha 23 de octubre de 2006, para un total de quince (15) días de fracción, multiplicados por el salario diario normal promedio resultante, lo cual resulta a cancelar la cantidad de Bs. 855.632,70, o su equivalente en Bolívares Fuertes Así se decide.

4) Daños y Perjuicios: Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: por siete (07) meses y doce (12) días, le corresponde la cantidad de Bs. 12.663.363,96 , o su equivalente en Bolívares Fuertes.

En sumatoria, de todos los conceptos condenados, se tiene que la parte demandada deberá pagar al trabajador la cantidad total Bs. 13.727.771,04, o su equivalente en Bolívares Fuertes. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de los conceptos ordenados calcular con excepción de lo ordenado conforme a los daños y perjuicios, en acatamiento al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado desde la ejecutoriedad del fallo hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR por demanda incoada por el ciudadano R.C. en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DE SALUD -CLÍNICA POPULAR P.F.A.C.. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora, los montos y conceptos detallados en la parte motiva del fallo. Asimismo se ordena el pago de la corrección monetaria, en los términos que serán explanados en la parte motiva del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

YAIROBI CARRASQUEL

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