Decisión nº 3 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 5.720

PARTE ACTORA:

M.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.854.042, representado judicialmente por los abogados en ejercicio A.P. G., C.C., A.P. V. y R.K., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8.730, 16.971, 97.102 y 75.176 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.M.R. y E.H.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.595.149 y 4.818.672 respectivamente, ésta última representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.G.V. y J.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 1.337 y 96.861 respectivamente.

MOTIVO:

DESALOJO.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de esta causa a objeto de decidir el recurso de apelación intentado por el abogado J.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada E.H.L., contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la nulidad de las citaciones, improcedente la inepta acumulación, sin lugar la inadmisibilidad aducida por la ciudadana E.H.. y con lugar la acción de desalojo incoada por el ciudadano M.C.B. contra las ciudadanas A.M.R.M. y E.H.L..

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 8 de marzo de 2008, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 7 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2008 el tribunal fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para decidir.

Encontrándonos dentro del señalado término, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el día 23 de octubre de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.P. G., C.C., A.P. V. y R.K. en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.C.B., contra las ciudadanas A.M.R. y E.H.L..

Alega la representación actora como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que su representado es propietario de un apartamento destinado a vivienda identificado con el Nº 73, piso 7 de la Torre “B” del edificio PREMIER, ubicado en la avenida París de la urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual dio en arrendamiento a las ciudadanas A.M.R. y E.H.L., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, el 19 de marzo de 2004.

Que en la cláusula tercera del mencionado contrato se estableció que su duración sería del 1° de diciembre de 2003 al 30 de noviembre de 2004. Que al vencimiento del contrato las arrendatarias siguieron ocupando el inmueble y empezaron a consignar las pensiones de arrendamiento ante el tribunal de consignaciones, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Que el 25 de octubre de 2004 el arrendador notificó a las arrendatarias que el contrato no sería renovado.

Que acompañan copia certificada del expediente N° 2005-9002 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones efectuadas por las ciudadanas A.M.R. y E.H.L. en su condición de arrendatarias.

Que de una simple lectura de las últimas dos consignaciones efectuadas el 21 de septiembre de 2006, se evidencia que en el primer depósito consignó la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo) correspondientes a julio, agosto, y septiembre de 2006, y en el segundo consignó la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) correspondiente al mes de junio de 2006.

Que con ello se demuestra que las consignaciones correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006 fueron realizadas el 21 de septiembre de 2006, por lo que concluyen que las inquilinas incurrieron en la causal de desalojo prevista en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que por las razones expuestas, ocurren para demandar a las ciudadanas A.M.R. y E.H., en la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento en el pago oportuno de los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, formulando inmediatamente el siguiente petitorio:

PRIMERO: Declare con lugar la presente demanda de desalojo con fundamento a los hechos y pruebas aportadas, por incumplimiento en el pago de dos (2) o más pensiones de arrendamiento y como consecuencia de ello, ordene la desocupación del inmueble arrendado y nos haga entrega del mismo, por ser nuestro patrocinado su legítimo propietario.

SEGUNDO: Nos cancele por concepto de indemnización de daños y perjuicios, y por haberse servido del inmueble dado en arrendamiento, las pensiones correspondiente a los meses desde Octubre del 2006 hasta la desocupación y entrega efectiva a nuestro patrocinado, del inmueble objeto de desalojo a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) mensuales.

TERCERO: Las costas y costos del presente juicio

.

En cuanto a las razones de derecho, invocaron lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 30 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó como recaudos de su demanda, los siguientes:

  1. Instrumento poder.

  2. Copia simple de documento de propiedad.

  3. Copia certificada de contrato de arrendamiento.

  4. Telegrama y acuse de recibo.

  5. Copia certificada de expediente N° 2005-9002 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, referente a las consignaciones efectuadas por las ciudadanas A.M.R. y E.H..

El 7 de diciembre de 2006, el juzgado a quo admitió la demanda y emplazó a las accionadas para que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la citación, a los fines de su contestación.

El 13 de diciembre de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó copias a los fines de que se libraran las compulsas; las cuales fueron libradas el 15 de mayo de 2007.

El 25 de septiembre de 2007 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de la citación de A.M.R., y el 30 de noviembre de 2007 consta en autos que el a quo dio cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la citación de E.H..

El 17 de enero de 2008 la codemandada E.H. compareció a los autos a los fines de otorgar poder apud acta.

El 21 de enero de 2008 la representación judicial de la codemandada E.H. consignó escrito de contestación de la demanda, y alegó lo siguiente:

Como punto previo, planteó la nulidad de la citación de A.M.R. de conformidad con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. Opuso la inadmisibilidad de la demanda por cuanto la ley no contempla la acción de resolución de contratos cuando se trata de arrendamientos a tiempo indeterminado. Subsidiariamente, opuso la inepta acumulación por cuanto el actor pretende la resolución del contrato y el desalojo.

Finalmente, rechazó y contradijo la demanda por cuanto su representada ha depositado los alquileres desde septiembre de 2005 hasta noviembre de 2007, por lo que se encuentra solvente.

El 19 de febrero de 2008 el tribunal de la causa dictó la sentencia recurrida, que declaró: PRIMERO.- Improcedente la nulidad de las citaciones aducida por la ciudadana E.H.. SEGUNDO.- Improcedente la inepta acumulación aducida por la ciudadana E.H.. TERCERO.- SIN LUGAR la inadmisibilidad aducida por la ciudadana E.H.. CUARTO.- CON LUGAR la acción de DESALOJO incoada por el ciudadano M.C.B. contra las ciudadanas A.M.R.M. y E.H.L.. En consecuencia condenó a las demandadas a lo siguiente: a) A entregar al demandante el inmueble constituido por un apartamento para vivienda situado en el piso 7, distinguido con el Nº 73, de la Torre “B”, del Edificio PREMIER, ubicado sobre la avenida París de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Distrito Capital.- b) A pagar la cantidad de Bs. F. 750,00 desde el mes de octubre 2006 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo.

En virtud de la apelación de la codemandada E.H., toca a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución judicial, con excepción de la desestimación de la inepta acumulación alegada, por cuanto la acumulación prohibida no tiene apelación de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior constituye, a criterio de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PRIMERO

DE LA NULIDAD DE LA CITACIÓN.

La codemandada E.H. alegó como punto previo la nulidad de la citación, por cuanto A.M.R. fue citada el 25 de septiembre de 2007, y que, entre una y otra, habían transcurrido 107 días.

Para decidir, se observa:

Prevé el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.

En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado

.

De la revisión de las actas procesales se evidencia que la ciudadana A.M.R. fue citada el 25 de septiembre de 2007, y que la publicación del primer cartel de citación de la codemandada E.H. fue realizada el 29 de octubre de 2007, haciéndose constar en el expediente el 5 de noviembre del mismo año, por lo que entre la primera citación y la publicación del primer cartel, no transcurrieron los sesenta días a que hace referencia el mencionado artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el argumento de nulidad de la citación, tal como lo señaló el a quo, resulta improcedente. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.

Aduce el abogado J.G.V., que la presente demanda resulta inadmisible, por cuanto la ley no contempla la resolución de contratos a tiempo indeterminado.

Para decidir, se observa:

Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: (omissis)

.

Efectivamente, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no prevé la acción de resolución para contratos a tiempo indeterminado, sin embargo, de la revisión del libelo de demanda se evidencia que el actor fundamentó su pretensión en el mencionado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el incumplimiento en el pago de dos o más pensiones de arrendamiento, y pese a que solicita que se resuelva el contrato de arrendamiento, en el petitorio requiere expresamente que se declare con lugar la demanda de desalojo.

El ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo que a continuación se transcribe:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

(…)

.

A criterio del juzgador, no estamos ante el supuesto de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ni que la misa sólo deba admitirse por determinadas causales, toda vez que la parte actora, alegando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado y el incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, solicitó se declarara con lugar la demanda de desalojo, por lo que lejos de estar prohibida la admisión de la acción propuesta, ésta tiene su fundamento legal en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por las razones expuestas, es forzoso para quien decide declarar improcedente el planteamiento de inadmisibilidad propuesto. Así se establece.

TERCERO

DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA

La parte actora alegó que mantiene una relación arrendaticia con las ciudadanas A.M.R.M. y E.H.L.. Por su lado, la codemandada E.H., rechazó y contradijo en todas sus partes la acción intentada y al propio tiempo alegó estar solvente en el pago de los cánones arrendaticios. Considera este juzgador que la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, no es un hecho controvertido, ya que, pese a que la parte codemandada en un primer momento la niega, acto seguido acepta que ha venido depositando cánones de arrendamiento. De la misma forma, abunda en prueba de la relación, la copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cursante a los folios 11 al 14 del presente expediente, el cual hace fe, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, de la verdad de las declaraciones en él contenidas, por lo que este tribunal da por demostrada la relación arrendaticia.

La parte actora alegó que la aludida relación arrendaticia se inició con un contrato a tiempo determinado, que regiría desde diciembre de 2003 a noviembre de 2004; que en octubre de 2004 notificó a las arrendatarias mediante telegrama con acuse de recibo, su voluntad de no prorrogar el contrato; que por prórroga legal les correspondía un año, y que siendo que las inquilinas continuaron ocupando el inmueble luego del vencimiento de la prórroga, el contrato se indeterminó.

Estipula el artículo 1.600 del Código Civil, lo siguiente:

Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

.

Consta a los folios 15 y 16 de este expediente, telegrama con acuse de recibo del Instituto Postal Telegráfico, donde M.C. notifica a A.M.R.M. y E.H.L., la no prórroga del contrato, el cual, según el acuse, fue recibido el 27 de octubre de 2004 por la ciudadana B.C. en la dirección allí señalada. Es de hacer notar que los artículos 1.375 y 1.376 del Código Civil son normas de la legislación civil venezolana, que reglamentan la valoración probatoria del telegrama, pero en ambos artículos, se regula la prueba de telegrama que es promovida por el destinatario de éste, es decir, cuando la parte que lo promueve es la persona a quien le fue dirigido el telegrama. Ello se desprende de la interpretación de ambas normas y de la aplicación del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, lo cual no significa que cuando el promovente es el propio remitente la prueba carezca de valor probatorio, sino que, su valoración requiere de la aplicación de los principios generales de valoración de la prueba, por lo que este juzgador concluye, que el telegrama con acuse de recibo promovido en juicio por su propio remitente, es al menos un indicio de que el mismo fue enviado y recibido.

Así las cosas, este tribunal da por demostrado que una vez notificada la no prórroga, las inquilinas continuaron ocupando el inmueble, lo que indica que operó la tácita reconducción, convirtiéndose el contrato en una relación indeterminada en el tiempo.

Por otra parte, consta a los folios 7 al 9 del presente expediente, copia simple de documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre, estado Miranda, donde se evidencia que Helena Yanez de Rosas dio en venta a M.M.C.B., el inmueble de marras. Con ello se da por demostrada la propiedad del inmueble, sin embargo, el mismo deviene en irrelevante por no referirse a un hecho controvertido.

CUARTO

DEL PAGO ALEGADO Y SU EFECTO LIBERATORIO

La representación judicial de la parte actora argumentó la insolvencia de los cánones correspondientes a los meses de junio y julio de 2006, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) cada uno, pues, alegó que las mensualidades propias de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2006, fueron consignadas en el tribunal de consignaciones el 21 de septiembre de 2006, y a tal efecto presentó copia certificada del expediente N° 2005-9002 de la nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otro lado, la codemandada E.H.L. alegó estar solvente, pues ha depositado los cánones correspondientes.

Una vez probada la obligación, correspondía a la parte demandada, de conformidad con las reglas de distribución de la carga de la prueba, demostrar el pago de los cánones demandados como insolutos, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo) por cada mes.

La Ley de Arrendamiento Inmobiliarios pauta en su artículo 51, lo siguiente:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Seguidamente, la Ley señala cuál es el procedimiento a seguir para realizar debidamente las consignaciones, estableciendo que el consignante debe mediante escrito dirigido al juez, indicar su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación, y aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

Analizadas las consignaciones, las cuales debe apreciar este juzgador por tratarse de documentos públicos, se evidencia que las consignaciones correspondientes a los cánones de junio y julio de 2006 fueron hechas el 21 de septiembre de 2006, es decir, con posterioridad al vencimiento del término contractual, sin embargo, acreditan fehacientemente que antes de la interposición de la demanda, los cánones reclamados como insolutos estaban a la orden y disposición del arrendador.

Vistas dichas consignaciones, se hace imperioso determinar si en verdad ellas tienen el efecto liberatorio propio de todo pago, o si por el contrario no alcanzaron su efectividad jurídica, habida cuenta de que no fueron realizadas con la puntualidad contractualmente convenida.

El artículo 56 de la Ley de Arrendamientos, reza:

En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Título, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda

.

Tal previsión normativa ha dado pie, fundamentalmente, a dos posiciones doctrinarias y jurisprudenciales. Según la primera, las consignaciones hechas después del término convenido no pueden considerarse legítimamente efectuadas y por lo tanto no producen liberación alguna. De acuerdo con la segunda, de signo opuesto, se concede al inquilino el beneficio de poder pagar las pensiones más allá del plazo estipulado, siempre y cuando el arrendador no haya incoado la demanda.

La segunda doctrina aparece explicada de manera clara y amplia en un artículo publicado en la sección “Temas Legales” del diario El Universal de fecha viernes 16 de julio de 1993, bajo la coordinación de J.P.D.C. y con la colaboración de J.E.C., que el tribunal se permite reproducir in extenso a continuación:

Una de las causas que, con mayor frecuencia se invoca para sostener la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, es la falta de pago de las pensiones o cánones. Con la misma frecuencia, los inquilinos suelen defenderse alegando que las tienen consignadas en tribunal a la orden de su arrendador porque no se las quiso recibir, y que tampoco las ha retirado del juzgado, a pesar de habérsele notificado la consignación. Como generalmente tal depósito se efectúa después de vencido el plazo de quince días que fija la ley, el arrendador suele replicar argumentando que las consignaciones no son válidas por extemporáneas; es decir, por haberse hecho fuera del plazo legal. ¿Tiene fundamento jurídico este argumento?

El artículo 5° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas nos dice cómo considerar al arrendatario que consigna la pensión de arrendamiento dentro del plazo de quince días (“cuando el arrendador de un inmueble rehúse recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, podrá el arrendatario consignarla dentro de los quince días siguientes a su vencimiento en el Juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble. En virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará el arrendatario en estado de solvencia”). Nada aclara, sin embargo respecto a la situación de aquél que lo hace después de vencido. Resulta, por tanto, necesario acudir a la Teoría General de las Obligaciones para llenar el vacío. Ella nos enseña que el vencimiento del plazo convenido para el cumplimiento de una obligación, tiene el efecto de colocar al deudor en estado de mora. En efecto, el Código Civil dispone: “si la obligación es de dar o hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención” (Art. 1.269).

Se observa que el vencimiento del plazo sin haberse ejecutado la obligación por el deudor no se toma como causa automática de resolución del contrato. Significa, por tanto, que el retraso no equivale a incumplimiento. En cita de la jurisprudencia italiana se ve muy claro: “el retraso es una hipótesis menos grave que el incumplimiento y, en general, salvo que se trate de un plazo esencial, no siempre comporta un verdadero y propio incumplimiento en sentido técnico. En general, una cosa es no consignar el objeto o realizar la obra en el plazo convenido y otra no realizarla o no consignarla jamás. Este último hecho es el que supone verdadero y propio incumplimiento y, por supuesto, comprende y absorbe el retraso. El incumplimiento de por si produce un daño mayor que el acarreado por el simple retraso”. De allí que la jurisprudencia española considere que el incumplimiento es un retraso calificado, que se sustenta en la imposibilidad del cumplimiento tardío o en su inutilidad.

Por otra parte, la mora, definida como retraso o dilación en cumplir una prestación debida, tiene por efecto jurídico, para todos los contratos, los daños y perjuicios que, tratándose de un arrendamiento, son generalmente los previstos en el artículo 1.277 del CC

. “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. En materia inquilinaria, la mora da lugar al desalojo: “Cuando (el inquilino) haya dejado de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido quince días consecutivos a contar de la fecha de vencimiento” (Decreto Legislativo, Art. 1°, a). Pero el inquilino puede evitar el desalojo, si consigna en el tribunal de la causa la cantidad correspondiente a los arrendamientos vencidos dentro de los tres días siguientes a la notificación que se le haga.

El efecto que le atribuye la ley a la consignación tardía de los alquileres en el juicio de desalojo ratifica, por una parte, que el solo vencimiento del plazo para el pago del canon de arrendamiento sin que el arrendatario lo haya hecho, no provoca la resolución del contrato, sino que pone en mora al inquilino; y, por la otra, que éste puede purgar las consecuencias jurídicas del retardo, evitando la resolución del contrato mediante pago. Se ha sostenido, sin embargo de manera reiterada por la jurisprudencia que la consignación tardía no surte los mismos efectos para los contratos por tiempo indeterminado, en los cuales se los reconoce, que para los contratos por tiempo determinado, en los cuales se los desconoce; ni tampoco en los juicios de desalojo, en los cuales se los admite, que en los juicios por resolución de contrato en los cuales no se la admite.

Discrepamos de esta tesis jurisprudencial. Consideramos que, mientras el arrendador no haya demandado al inquilino por resolución de contrato alegando falta de pago, éste puede dar cumplimiento tardío a la obligación mediante la consignación de los alquileres. Sustentamos nuestra opinión en lo ya dicho que, conforme a la ley, el retardo no produce la resolución, sino que coloca al inquilino en mora. Mientras que el arrendador no demande, el inquilino puede adelantarse a la demanda realizando la prestación aún no cumplida; es decir, efectuando el pago o consignación de todo cuanto debe

.

Este ad quem, después de algunas reflexiones, acoge, como ya lo ha hecho en otras oportunidades (sentencias dictadas en los expedientes 5.272, 5.461 y 5.698 de la nomenclatura de este juzgado) el parecer expuesto en último lugar, por considerarlo jurídicamente inobjetable, pues, de acuerdo con el artículo 1.269 del Código Civil, “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención”, y la mora, como bien sabemos, aun cuando pueda devenir en incumplimiento, en rigor no es tal, sino un retraso en la entrega de la prestación. Debe pensarse que la resolución o el desalojo es la sanción más grave, porque entraña la extinción del vínculo jurídico, significa la muerte del contrato, y no luce nada razonable que antes de llegar a tal extremo se prescinda absolutamente de sopesar otras alternativas para remediar la situación, cuando el acreedor no ha materializado todavía, mediante la interposición de la demanda, su voluntad de hacer valer la potestad resolutoria o de desalojo; a lo que hay que agregar que de acuerdo con el artículo 1.277 eiusdem, “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”.

En el caso que se debate no hubo, en puridad, la inejecución de la obligación de pagar los cánones, sino una demora en ponerlos a la orden del arrendador, lo que no puede conceptuarse como una falta grave capaz de autorizar al acreedor para pedir eficazmente el desalojo del inmueble, pues las inquilinas, espontáneamente, vale decir, sin coacción alguna, pusieron a su orden y disposición los alquileres.

Es cierto que de acuerdo con el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, tanto cuantitativa como cualitativamente, pero es evidente que el criterio adoptado de permitir a las inquilinas purgar la mora en nada contradice esta esencial regla de derecho, pues, con apego a ella bien podía el arrendador, ante la actitud omisiva de las arrendatarias de pagarle el canon con la exactitud estipulada en la cláusula SEGUNDA del contrato, accionar el desalojo del inmueble, con el consiguiente cobro de las pensiones insolutas, lo que no sucedió así, ya que la demanda fue introducida en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23 de octubre de 2006, mientras que el pago de las pensiones de junio y julio de 2006 tuvo lugar el 21 de septiembre de 2006; lo que pone de bulto que no hubo una “voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas”.

A propósito del mismo tema de que tratamos, el doctor G.Q. hace las siguientes acotaciones:

“Nuestro Código Civil vigente prácticamente señala al “incumplimiento” como el móvil o la causa que permite la resolución del contrato, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva. Sin embargo, es el Juez quien tiene la facultad para valorar la gravedad del incumplimiento, o de los hechos que se invocan ante él para configurar si cualquier tipo de incumplimiento de obligaciones accesorias, etc. es suficiente para declarar o no la resolución solicitada por cualquiera de las partes…”.

…La resolución requiere de un incumplimiento que tenga cierta magnitud. No todo tipo de incumplimiento permite la resolución del contrato…

.

“…En el Derecho extranjero, por ejemplo, el Código italiano ha dispuesto que “No se podrá resolver el contrato si el incumplimiento de una de las partes tuviese escasa importancia, habida cuenta del interés de la otra…”.

…Por tanto, no es suficiente un incumplimiento parcial cualquiera para que proceda, sin más la resolución del contrato. Existe el deber de hacer todo lo posible porque se respeten los contratos lícitos y válidamente celebrados, a menos que el incumpliente haya tenido una conducta o voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esto es importante porque, en caso contrario, podría ocurrir que, en determinados casos y por ciertas circunstancias, el acreedor podría valerse de artimañas y triquiñuelas para sorprender al deudor por un simple incumplimiento parcial y llevarlo a ser condenado con la resolución del contrato celebrado. Por eso, hay que analizar la gravedad del incumplimiento, puesto que frente a éste siempre se da un incumplimiento leve o de escasa importancia…

.

…Según algunos autores, para pronunciar la resolución del contrato en aplicación de la condición resolutoria tácita no basta comprobar la existencia de cualquier incumplimiento, sino que es necesario examinar si este tiene tal importancia en la economía del contrato que justifique, en la común intención de los contratantes, la resolución.

En nuestro Derecho no existe ningún criterio para determinar la gravedad o levedad del incumplimiento, si las partes nada han pactado, por lo que se deja un amplio margen al Juez, para que éste, a su leal saber y entender, califique el incumplimiento y según la gravedad o levedad del mismo, declare o no la resolución del contrato, a menos que el incumplimiento como tal y desde el punto de vista de un monto económico o pecuario exacto, esté expresamente previsto como ocurre con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, la Ley de Propiedad Horizontal y la Ley de Venta de Parcelas…

“…DIEZ-PICAZO, teniendo en consideración los conceptos objetivos y subjetivos de la imposibilidad, anota un esquema concreto de su procedencia, cuando establece tres supuestos a saber:

1°. Cuando la prestación, aún no realizada es objetivamente posible pero inútil (el caso de plazo esencial).

2°. Cuando el deudor no ha realizado ninguna prestación, ésta es objetivamente posible y subjetivamente útil para el acreedor. Se trata, entonces, de un simple retraso.

3°. Cuando el deudor no realizó culpablemente la prestación que ha devenido posible. En los casos 1°. y 3°. existe incumplimiento.

En cambio, otros autores como Espín ven en la mora un “incumplimiento temporal”, de acuerdo con el cual la prestación sería posible aún cuando retrasada. B.d.H., desde otro ángulo, el del cumplimiento de la obligación, se plantea si el incumplimiento busca en sí una finalidad objetiva distinta del correspondiente al negocio constitutivo de la obligación, lo que lleva a preguntarse la posibilidad de reconocer una causa del cumplimiento diferente de la del negocio creador…”.

…El retraso es una hipótesis menos grave que el incumplimiento y en general, salvo que se trate de un plazo esencial, no siempre comporta un verdadero y propio incumplimiento en sentido técnico. En general, una cosa es no cumplir en el plazo establecido y otro no cumplir jamás. Este último hecho constituye un verdadero incumplimiento que comprende el retraso…

.

…intentada la acción resolutoria no puede obligarse al acreedor cumpliente a recibir un pago tardío, a menos que éste acepte o así se haya estipulado en el contrato. Una reforma de nuestro Código Civil deberá incluir una norma sobre el particular en beneficio del arrendatario, a los efectos de permitir al Juez que fije un plazo prudencial para que el arrendatario -o cualquier otro deudor- cumpla

. (Gilberto G.Q.. “La Resolución del Contrato”. Tercera Edición. 1985. Páginas: 295, 296, 297, 303, 304, 335, 339 y 342).

En razón de lo expuesto, el sentenciador concluye que la codemandada E.H.L. demostró que antes de la introducción de la demanda, valiéndose del procedimiento consignatorio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ofertó al arrendador los cánones reclamados como insolutos, circunstancia ésta que desautorizaba al actor para pedir el desalojo del inmueble por falta de pago de las pensiones respectivas. Por lo expuesto, tampoco puede prosperar la pretensión de cobro de los cánones demandados como insolutos. Así se decide.

Observa este juzgador que la ciudadana M.R.M. no dio contestación a la demanda, ni probó algo que le favorezca, sin embargo, siendo que el presente litigio debe resolverse de manera uniforme para ambas inquilinas, por tratarse de una sola obligación, los efectos de los actos realizados por la compareciente se deben extender a la codemandada contumaz, tal como lo preceptúa el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de desalojo intentada por M.C.B. contra A.M.R. y E.H.L.. En consecuencia, se declara CON LUGAR la apelación intentada el 25 de febrero de 2008 por el abogado T.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la codemandada E.H. contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero 2008. Queda REVOCADO el fallo apelado.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2008. Años 197° y 148°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.D.P.M.

E.R.G..

En la misma fecha 4 de junio de 2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios útiles, siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

Exp 5.720 JDPM/ERG E.R.G..

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