Decisión nº 105-2007 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-1997-000052 Sentencia N° 105/2007

Antiguo 1796

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Junio de 2007

197º y 148º

En fecha 26 de diciembre de 1997, el ciudadano A.J.M., actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil CISAPI LARA C.A., asistido por la abogada M.R., interpuso ante la División de Contribuyentes Especiales de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al jerárquico contra las Planillas de Liquidación Nros: 03-10-9-01-02-000013 y 03-10-9-01-02-000012, por montos respectivos de Bs. 162.000,00, ambas de fecha 20/11/97, por concepto de Multas.

En fecha 15 de marzo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, por vía de distribución asignó a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario, el cual quedó signado bajo el N° 1796.

En fecha 12 de junio de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 29 de octubre de 2003, se recibió diligencia presentada por la abogada L.M.C.B., actuando en su carácter de representante de la República, mediante la cual solicita al Tribunal se declare la Perención de la Instancia.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la perención de la instancia este Tribunal procede a ello, previa exposición de las consideraciones siguientes:

En el Código Orgánico Tributario de 1994, nada se señalaba en relación a la perención de la instancia, sobre esa particular figura procesal, forzosamente el Juez Contencioso Tributario debía aplicar las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el Artículo 223 de ese texto orgánico el cual establece:

“Artículo 223.- En lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Como se sabe en este último instrumento legal (Código de Procedimiento Civil), se establece la perención mensual, semestral y anual, bajo diversos supuestos, no siendo necesaria la presencia de la otra parte del demandado para declararla. De hecho la figura cuyo alcance se pretende a través del presente fallo, está contenida en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se puede evidenciar de su lectura, que la lógica apunta a la falta de impulso del sujeto activo de la relación procesal, aún sin que el sujeto demandado forme parte de la litis.

Debe reconocer este sentenciador, que si bien el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige para que opere la extinción de la instancia que no se haya ejecutado durante un año ningún acto de procedimiento de las partes, de su interpretación no se infiere la necesidad de que la parte demandada deba estar a derecho, sino que en ambos casos, estando o no a derecho la inactividad por cualquiera de ellas, produce la perención, incluso esta no pudo señalar como extremo que las partes se encuentren a derecho, porque de lo contrario no operaría la perención y sería letra muerta el contenido de los numerales 1 y 2 de ese mismo Artículo, más no así el numeral 3, por cuanto la muerte del litigante es un hecho que se produce de que las partes se encuentran a derecho dentro del procedimiento judicial. Por lo que podemos señalar que existen supuestos en los cuales puede operar la perención estando las partes a derecho y puede producirse la extinción de la instancia sin que las partes se encuentren a derecho.

Los numerales 1 y 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, son claros ejemplos en los cuales no es necesario que las partes estén a derecho, se trata del impulso en la citación para emplazar al demandado, y el numeral 3 (perención semestral), es un caso en el cual se verifica como supuesto tácito que las partes se encuentren a derecho.

Sin embargo, llama la atención a este Juzgador el desarrollo de la figura luego de que las partes se encuentran a derecho, toda vez que serían contados los casos en los cuales un juicio civil ordinario pueda perimir por inactividad de las partes, toda vez que el legislador le imprimió celeridad al procedimiento civil, no siendo necesario autos expresos mediante el cual los administradores de justicia deban señalar el inicio o el final de los actos que conforman el cause procesal.

En efecto, al producirse la citación queda el demandado emplazado a contestar la demanda dentro de los veinte días siguientes a la citación (artículos 344 y 358 del Código de Procedimiento Civil) y luego de esos 20 días sin necesidad de decreto o p.d.J., queda el juicio abierto a pruebas, y al concluir este lapso probatorio y si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados, las partes deben presentar los informes al decimoquinto día siguiente, sin que la falta de presentación de estos escritos interrumpa la causa, conforme lo disponen los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil y luego de esto el Tribunal tiene 60 días para dictar sentencia.

Ahora bien, si las partes están a derecho e indefectiblemente los lapsos corren sin necesidad de decreto o providencia hasta la etapa de sentencia y existiendo prohibición de que la instancia se extinga en etapa de sentencia por mandato del mencionado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ¿Cómo puede operar la perención luego de citadas las partes si automáticamente el proceso llega a su etapa de decisión?

La respuesta resulta obvia, no se produce la perención. Claro está el ejemplo de la muerte de alguno de los litigantes es una excepción a lo planteado.

La aplicación de lo anterior nos haría pensar, como en años pasados se le ocurrió a otros juristas, la viabilidad de la aplicación de la perención mensual al procedimiento contencioso tributario, no obstante, la adaptación de estas normas al Procedimiento Contencioso Tributario tiene variaciones por cuanto el propio recurrente el sujeto pasivo de la obligación tributaria, es quien ejerce el Recurso y es quien debe ser notificado en los casos en que no llegue el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente dentro de los 5 días siguientes al momento en que se interpuso ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente de manera subsidiaria o autónoma.

Ahora bien, a partir de 2001, al texto del Código Orgánico Tributario se le incorporó el Artículo 265, el cual desplazó la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, con excepción de la perención semestral, sobre este particular la mencionada norma señala:

Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Si aplicamos el mismo ejemplo desarrollado en torno al procedimiento civil ordinario, hoy día no hace falta decreto ni providencia para abrir a pruebas el contencioso tributario, ni para que las partes presenten informes, por lo tanto una vez que las partes están a derecho, la única perención posible es la prevista en el Código de Procedimiento Civil por la muerte de alguno de los litigantes, a menos que se aprecie que esta puede operar antes de la notificación de las partes.

Sin embargo, este Juzgador considera que el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, parte de un supuesto distinto al del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el primero de los nombrados se hace referencia a actos de procedimiento, y en el texto adjetivo civil a acto de las partes, aspecto este que es importante resaltar por cuanto se puede inferir que el legislador previó la diferencia sustancial entre ambos procedimientos, y por señalar un ejemplo, las diferencias comienzan no sólo por lo especial de la materia, sino por que en el procedimiento ordinario sin necesidad de que las partes estén a derecho se admite la acción y en el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.

En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia.

En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de 5 días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.

Si bien bajo las normas señaladas, luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada.

Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los f.d.E..

De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.

Es menester recordar aspectos doctrinales que ayudan a establecer la verdadera naturaleza de tan especial figura procesal, así de acuerdo a Rengel Romberg, A., la perención es una figura “…que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.”

Además conforme a lo que señala Ramírez van der Velde, A. esta figura procesal tiene por base:

(i) La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, y

(ii)La necesidad de evitar la pendencia indefinida de los procesos, por el riesgo que ello conlleva para la seguridad jurídica.

De semejante criterio es Duque Corredor, R. Quien al analizar las características de la perención señala:

a) Se produce ipso iure, es decir de pleno derecho por el vencimiento del plazo de un año de inactividad procesal…

b) Es irrenunciable por las partes, porque ocurre una vez producida…

c) Es interrumpible…

d) Es oficiosa, porque no requiere de instancia de parte para que la declare el Juez.

e) Procede en contra de la Nación, de los Estados, de las Municipalidades, de los establecimientos públicos, de los menores y en contra de cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes…

Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto.

Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso y esté interpuesto.

Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los 5 días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.

En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente.

Una vez que el Tribunal Distribuidor o quien haga sus veces reciba el Recurso Contencioso Tributario y lo remita al Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria o el Tribunal incompetente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia.

Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento.

En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, por no haber constancia de las diligencias realizadas por el contribuyente para que sea remitido el Recurso Contencioso Tributario, al haber transcurrido más de un año desde que se vencieron los cinco días que tiene la Administración para enviar el expediente sin que exista alguna actuación, y más de cuatro años sin que la recurrente haya impulsado el procedimiento este Tribunal considera procedente aplicar el contenido del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Igualmente se observa que desde la fecha en que se le dio entrada al Recurso, la recurrente ni el resto de las partes que intervienen en el proceso realizaron actividad procesal alguna dentro del plazo de un año por lo que igualmente es aplicable la figura de la perención.

Nuevamente se debe señalar que el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece:

La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por lo tanto, de esta disposición legal se desprende que el Tribunal puede declarar la perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso.

En varias ocasiones la Sala Político Administrativa se pronunció sobre la perención y por citar un ejemplo recientemente mediante sentencia número 130 de fecha 25 de enero de 2006, cuando señaló:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia No. 1.061 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de noviembre de 2004.

En tal sentido, esta Sala constata que la controversia se circunscribe a precisar si operó la perención de la instancia en el recurso contencioso tributario de autos, por la inactividad de las partes desde el 14 de julio de 2003, fecha esta en que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones respectivas, hasta el 22 de noviembre de 2004, fecha en la cual el referido Juzgado decretó la perención de la instancia. A tal efecto, se observa lo siguiente:

La institución de la perención de la instancia, como sanción ex lege, opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, constituyéndose en ese sentido en un modo de terminación procesal, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente. A tal efecto, se observa que la figura de la perención, se encuentra prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, en los términos siguientes:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención

.

En cuanto al dispositivo normativo trascrito, esta Sala constata que a los fines de la operatividad de la figura de la perención, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) La paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada, y 2) La falta de realización de acto de procedimiento alguno por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en cuestión, es que se haya dicho “vistos”, caso en el cual no existirá inactividad.

Ahora bien, la perención de la instancia como instrumento de sanción de la inactividad procesal de las partes, no puede ser analizada y aplicada en forma irracional, pues dentro de un marco de legalidad debe ser interpretada dentro de la estructura del Estado de Derecho y de Justicia, el cual tiene como fin -entre otros- el respeto a los derechos humanos, cuyos límites se encuentran en la ley, a los fines de su ejercicio y disfrute.

Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, esta Sala pasa a revisar el caso de autos, a los fines de constatar los presupuestos legales correspondientes.

En lo que respecta al requisito de temporalidad, se observa que tal y como fue apreciado por la sentencia recurrida, desde el día 14 de julio de 2003, fecha en la cual se le dio entrada al recurso contencioso tributario, hasta el 22 de noviembre de 2004, oportunidad en la cual fue dictada la decisión por el a quo, transcurrió sobradamente un lapso superior al año previsto en el indicado artículo 265 del Código Orgánico Tributario; empero, es necesaria la previa verificación de la causa o fuente de dicha inactividad.

Al respecto, es de destacar que la causa de la declaratoria de perención del presente proceso, según se desprende del fallo judicial apelado, cursante a los folios 156 al 165, obedece a que “(…) en fecha 14-07-2003 se le dio entrada al asunto ordenándose las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del (…) (SENIAT), y a la contribuyente, a los fines de admitir el recurso, y que desde el 11 de noviembre de 2003, fecha en que fue consignada por secretaría la notificación acordada al ciudadano Contralor General de la República, ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipula el artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que ninguna de las partes haya ejecutado actos de procedimiento, en virtud de lo cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso…”. (Destacado del fallo apelado).

En el caso de autos, esta institución debe ser estudiada mediante el análisis de las normas adjetivas establecidas en el Código Orgánico Tributario, para determinar la posible vulneración alegada por la contribuyente del derecho constitucional a la defensa, establecido en el artículo 49 del Texto Constitucional.

En ese sentido, disponen los artículos 259, parágrafo primero, 262 y 264 del vigente Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Artículo 259.- (…)

Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o de denegación tácita de éste.

Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.

Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo al tribunal competente dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.

Artículo 264.- Se entenderá que el recurrente está a derecho desde el momento en que interpuso el recurso. En los casos de interposición subsidiaria de éste, o en la forma prevista en el aparte único del artículo 262 de este Código, el Tribunal de oficio deberá notificar al recurrente en su domicilio o en el lugar donde ejerce su industria o comercio. En caso que no haya sido posible la notificación del recurrente, el tribunal dejará constancia de ello en el expediente, y fijará un cartel en la puerta del tribunal, dándose un término de diez (10) días de despacho, vencidos los cuales se entenderá que el recurrente está a derecho.

Parágrafo Único.- Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

(Destacado de la Sala).

Así las cosas, constata esta Sala de la revisión del expediente (folio 145), que el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 14 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

Asignados como han sido los anteriores escritos del Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 07/07/03, se le da entrada y se ordena formar expediente bajo el No. 2.152 al presente recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 31/08/01, por las ciudadanas N.C.S. y M.L.B.D.G., con el carácter de Apoderadas Judiciales de la contribuyente ´PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN)`, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-2001-051, de fecha 31/05/01, (folio 73), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, y sus correspondientes Planillas de Liquidación y la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2003-41, de fecha 23/01/03, (folio 46), mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente. Notifíquese a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, a la contribuyente, y al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT; que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación. A tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem (sic), se ordena requerir al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, el correspondiente expediente administrativo. Líbrense Boletas de Notificación

. (Destacados del auto).

Asimismo, se constata de autos, concretamente a los folios 146 al 149 vtos., que una vez que el órgano jurisdiccional ordenó en fecha 14 de julio de 2003 las notificaciones respectivas, éstas fueron practicadas de la siguiente forma: 1) Fiscal General de la República en fecha 30 de julio de 2003; 2) Contralor General de la República el día 31 de julio de 2003; 3) Procuradora General de la República el 25 de agosto de 2003 y 4) Gerente Jurídico Tributario el 4 de septiembre de 2003. Posteriormente, fueron consignadas en el expedientes las boletas de notificaciones en el orden siguiente: 1) Gerente Jurídico Tributario el día 4 de septiembre de 2003; 2) Fiscal General de la República en fecha 10 de octubre de 2003; 3) Procuradora General de la República el 3 de noviembre de 2003 y 4) Contralor General de la República en fecha 11 de noviembre de 2003.

Visto lo anterior, debe señalarse que en el caso de autos era indispensable notificar a la contribuyente, pues la misma no se encontraba a derecho, debido a que de conformidad con el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario antes transcrito, al tratarse de un recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente al jerárquico, se debe notificar a ésta en su domicilio o en el lugar donde ejerza su industria o comercio, razón por la que no puede considerarse que la recurrente esté a derecho a partir de la interposición del recurso ante la Administración Tributaria; tal posición, se confirma mediante el auto dictado por el a quo en fecha 14 de julio de 2003, donde fueron ordenadas todas las notificaciones. Por consiguiente, no es sino hasta que conste en autos la notificación de todas las partes, el momento a partir del cual debe entenderse que se encuentran a derecho.

En ese sentido, observa esta Sala que el a quo ordenó por auto del 14 de julio de 2003 la notificación de la contribuyente; sin embargo, no consta en autos su práctica y posterior consignación, cuestión que a todas luces en criterio de esta Alzada, es contrario a derecho, pues es insostenible que ante la falta de notificación a la contribuyente de la llegada del recurso contencioso tributario al órgano jurisdiccional competente, se declare la perención de la instancia por falta de actuación de la contribuyente recurrente tendiente a impulsar el proceso, cuando ella aún no estaba a derecho.

En efecto, la única forma en la cual la contribuyente pudiera haber ejercido actos que impulsaran el proceso era mediante la notificación de la boleta ordenada por el a quo, en los términos establecidos en el artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario, al haberse interpuesto el recurso contencioso tributario de manera subsidiaria al jerárquico, lo cual le hubiera permitido tener la certeza de que el recurso ya se encontraba ante el órgano jurisdiccional competente, para de esta manera llevar a cabo todos los actos de procedimiento tendientes a ejercer en forma debida y efectiva su defensa, y de ese modo precisar el momento a partir del cual se establecería que las partes están a derecho, situación esta por demás necesaria para que operara la perención.

Con base en lo anterior, considera esta Sala que el a quo con tal declaratoria vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la contribuyente, al no permitirle el acceso al órgano jurisdiccional competente para el ejercicio de su derecho a la defensa en la primera instancia, así mismo al debido proceso como mecanismo fundamental para la realización de la justicia, el cual tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela judicial que la jurisdicción tiene como guía, pues ante la ausencia o falta de notificación de la llegada del recurso contencioso tributario, no se le brindó a la contribuyente las garantías suficientes para la efectiva y debida protección de sus derechos e intereses durante la tramitación del referido recurso. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la apelación formulada por el apoderado judicial de la contribuyente Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), contra la sentencia No. 1.061 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de noviembre de 2004, mediante la cual se declaró la perención de la instancia en el proceso incoado con la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico en fecha 31 de agosto de 2001 por la aludida contribuyente; la cual se revoca. Así se declara.

Decidido lo anterior, se ordena al referido Tribunal, proceda a pronunciarse sobre la admisión del recurso de autos, una vez que consten en el expediente todas las notificaciones ordenadas por el auto de fecha 14 de julio de 2003. Así se declara.”

De lo anteriormente transcrito se observa, que el fundamento para revocar las decisiones de perención de instancia, radica en que estos fallos limitan el derecho a la tutela judicial efectiva, por la falta de notificación de la parte recurrente luego que transcurre el lapso de 5 días a que hace referencia el Código Orgánico Tributario.

Pero al igual como se piensa que esta situación de falta de notificación es violatoria a la tutela judicial efectiva, también se debe pensar en que la falta de interés, en estos casos, va en contra de otros postulados constitucionales y procesales, el hecho de que una persona abandone el proceso hace que el sistema judicial se sature y que la República o cualquier otro ente acreedor de tributos esté en una pendencia indefinida con un proceso, lo cual contraría los postulados del Estado social y de derecho.

En efecto, la falta de cobro de las obligaciones tributarias de manera oportuna limita el cumplimiento de los f.d.E., limita la justicia expedita en otros asuntos en los cuales las partes han cumplido con sus cargas procesales y existen signos inequívocos de interés en la resolución del conflicto al recargar los tribunales y va contra la economía procesal, puesto que inútilmente ponen a la administración de justicia a notificar a contribuyentes en la mayoría de los casos inexistentes, colocando al Juez en una encrucijada que lo obliga a decidir sobre cual de los derechos constitucionales debe prevalecer, esto es entre la tutela judicial o el estado social y de derecho, la tutela judicial y la justicia expedita, la tutela judicial o la economía procesal, la tutela judicial o el cumplimiento del estado de sus fines a través de los ingresos públicos.

Sobre el particular este Tribunal disiente de la Sala Político Administrativa, por cuanto al contrario de lo que aparenta, el recurrente tuvo la oportunidad de interponer el Recurso y tuvo la oportunidad de reclamar el envío del recurso, lo cual es suficiente para garantizarle la tutela judicial y manifestar el interés de continuar con el proceso, lo cual no hizo desde el año 1997.

Independientemente del criterio de la Sala Político Administrativa –el cual no tiene carácter vinculante conforme a decisión de la misma Sala con número 1725 de fecha 05 de noviembre de 2003- y de la función unificadora de la jurisprudencia, y del postulado del Código de Procedimiento Civil sobre lograr la unidad de tratamiento en casos análogos, existe la posibilidad de aplicar la figura de la perención a aquellos Recursos que son interpuestos en sede administrativa, sea en forma subsidiaria o en forma directa, o ante el Tribunal incompetente, sin que sea necesaria la notificación del recurrente al pasar los 5 días a que hace referencia el Código Orgánico Tributario en sus artículos 262 y 264, debido a que una vez realizada esta formalidad debe tramitarse dicho Recurso Contencioso Tributario por las normas de orden procesal.

La expresión “interposición” a que hace referencia el Artículo 262, 263 y 264 del Código Orgánico Tributario de 2001 cuando señalan “El Recurso podrá interponerse…”, “La interposición del recurso…” o “En los casos de interposición subsidiaria…” nos indica que empieza desde ese momento, el trato procesal y que verdaderamente es un recurso interpuesto, al cual lo afectan todas las figuras procesales.

La Sala Constitucional al interpretar el Artículo 19, aparte 15 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es traído a los autos por la similar situación planteada y los derechos constitucionales tutelados, mediante sentencia número 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, señaló:

“El presente expediente ha sido remitido a la Sala para el pronunciamiento relativo a la perención de la causa, al estar paralizada por más de un año. Al respecto se observa que, efectivamente, esta Sala constató que la causa quedó paralizada por más de un año, razón por la que procede hacer las siguientes consideraciones, relacionadas con la posibilidad de declarar la perención de la instancia en el presente juicio:

Cabe destacar, en este sentido, que la Asamblea Nacional recientemente aprobó la Ley Orgánica que rige las funciones, competencias y procedimientos de los asuntos llevados ante este Alto Tribunal. En el articulado de tal Texto Normativo (párrafo 15 del artículo 19) estableció expresamente la institución de la perención de la instancia, en los términos que a continuación se transcribe:

...

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

. (destacado de la Sala)

Al respecto, debe esta Sala realizar algunas precisiones a los efectos de hacer aplicativa dicha disposición normativa:

Su lectura permite a esta Sala asegurar, sin lugar a dudas, que es contradictoria y de imposible entendimiento. Se ha destacado la parte inicial de la misma para facilitar su comprensión. En este sentido, puede apreciarse en el texto transcrito que, hasta donde aparecen las negritas, la norma no hubiese ofrecido mayor dificultad para poder comprenderla, de no ser que, lo que aparece a continuación crea una confusión tal que no permite establecer su inteligencia y hacer aplicativo lo que pareciera haber sido la intención del precepto.

En efecto, es evidente que la norma obliga a las Salas que componen este Tribunal Supremo de Justicia a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cuál es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes”. De manera que, pareciera que no existe ni otra opción ni otra actuación que logre desvirtuar el inminente acontecimiento del decreto de perención, como una decisión ineludible derivada de la falta de actuaciones procesales de las partes en el expediente. Sin embargo, la norma ordena otras actividades a continuación que hace absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal.

Se aprecia al respecto que carecería de sentido que antes de que se declarase la perención fuese obligatorio que se ordenase la publicación de un cartel, toda vez que la norma es inequívoca cuando establece que la “instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia.

En adición a lo anterior, cabe preguntarse, si la publicación del cartel es obligatoria, ¿quién habría de sufragar los altos costos que estas publicaciones comportan? La respuesta probablemente sería: la parte interesada, y cuál es entonces esa parte interesada que debe soportar los gastos de su desinterés, ello equivaldría a mantener archivados indefinidamente, sin ser enviados a legajo, todos aquellos expedientes, en cuyas causas hubiese operado el supuesto de hecho establecido en la norma, en espera de que la parte apareciera a sufragar los gastos de un cartel cuya causa está indefectiblemente destinada a extinguirse. Claro está, no corresponde a la interrogante que el Tribunal deba soportar los gastos de las publicaciones que por tal motivo se produzcan en todas las Salas de este Alto Tribunal, ello causaría una erogación de recursos para el órgano absolutamente injustificada, inoficiosa e injusta en relación con asuntos que merecen esa inversión. No obstante que en fallos núms. 1.379 y 1.265/2004 se ordenó tal publicación en un esfuerzo por hacer aplicativa la norma (núm. 1.245/2004), criterio que se abandona.

Ahora bien, la norma, en esos términos concebida, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Es absurda y carece de elemental lógica. Así las cosas, tomando en consideración la ambigüedad y oscuridad de la norma es imperativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Civil, arbitrar una solución a la institución de la perención de la instancia de las causas que cursan ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

Ahora bien, en el caso bajo examen, es evidente la paralización operada, y es de suponer que tal inactividad obedeció a que ya la Sala dictó sentencia, en otro caso, por la que anuló las normas impugnadas (núm. 1395/2001). Además, el otro acto impugnado –la designación del Defensor del Pueblo- fue revocado, según consta en autos (en concreto, en sesión del 5 de octubre de 2000, del C.L.d.E.A.).

De tal modo que, el presente recurso había perdido su objeto en su totalidad, lo que hacía innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la causa. Como esa circunstancia probablemente llevó a que no se produjesen más actuaciones procesales, lo que es evidente de los autos, la Sala debe forzosamente declarar extinguida la instancia, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, acuerda el archivo del expediente. Así se ordena.”

Este Tribunal debe insistir, en la misma forma que lo señaló la Sala Constitucional, en que no es necesaria la notificación de la parte que interpuso el Recurso Contencioso Tributario en cualquiera de las modalidades contenidas en el Código Orgánico Tributario, ya que aparte de demostrar el interés que nunca demostró, implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través de la notificación, pues como se expresa aquella opera ipso iure, y aunque esto sea fruto de la negligencia de un tribunal incompetente o de la propia Administración Tributaria, también representa el castigo procesal al accionante que no estuvo pendiente de continuar el proceso, actitud que igualmente va en contra de los postulados constitucionales sobre la justicia expedita, colide con la necesaria celeridad que debe informar el proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecida en la Constitución. Así se declara.

Ahora bien, entre el día 12 de junio de 2002, fecha en que se dictó auto de entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, hasta el día 29 de octubre de 2003, fecha en la que la representante de República solicitó la Perención de la Instancia, transcurrió más de un año sin haberse ejecutado durante ese tiempo acto de procedimiento alguno, es decir, transcurrió (1) año, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, esto sin contar el tiempo en que el proceso ha estado abandonado desde la interposición del Recurso ante la Administración Tributaria en el año 1997, por lo que no existe en el expediente entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, o reclamo alguno conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva.

En consecuencia, sancionada esta conducta con la extinción de la instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según el antes citado Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.. El Secretario,

F.I.P..

Asunto: AF49-U-1997-000052.

Antiguo 1796

En el día de hoy, veintinueve (29) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las doce y seis minutos de la tarde (12:06 p.m.), bajo el número 105/2007, se publicó la anterior sentencia

El Secretario,

F.I.P.

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