Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2008.

198° y 149°

RECURRENTES: CISAPI, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1963, bajo el No. 67, Tomo 36-A, modificados el 20 de mayo de 1992, bajo el No. 73, Tomo 68-A-Pro y mediante asamblea del 22 de junio de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 186-A-Pro.; y CISAPI 2000, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1999, bajo el No. 63, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTE: De: CISAPI, C. A., R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.A. y R.D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, y 90.711, respectivamente; y de CISAPI 2000, C. A.: R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.A., M.S.A., A.M.A. y R.D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, y 90.711, respectivamente; no se indicaron datos de (M.S.A. y A.M.A.).

RECURRIDO: Auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado R.D.Q.F., en su carácter de apoderado judicial de CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 2 de julio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 7 de julio de 2008, se dio por recibido y se concedió a las recurrentes 5 días hábiles para consignar las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: julio de 2008: 8, 9, 10, 11 y 14; el 11 de julio de 2008, las recurrentes consignaron copias simples y solicitó que se oficiara al Jugado de Primera Instancia; el 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, concediendo 5 días hábiles para que remitiera las copias certificadas, que trascurrieron así: julio de 2008: 16, 17, 18, 21 y 22; se recibieron el 23 de julio de 2008, en esa fecha el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes para decidir, de manera que estando dentro del lapso legal establecido este Juzgado pasa a decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 26 de junio de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 1 de julio de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: junio de 2008: 27, 30; julio de 2008: 1, 2 y 3. Así se establece.

Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y cual es la naturaleza del auto apelado.

Alegan las recurrentes que el auto apelado negó la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, contra al acta dictada el 12 de junio de 2008, en la que fijó fecha de reenganche sin que existiera pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado por las codemandadas en diligencias desde el 3 de abril de 2008.

El auto recurrido de hecho de fecha 26 de junio de 2008, cursa en copia certificada a los folios 99 y 100 del expediente, el cual negó la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, por el abogado R.D. QUIÑONES, contra el acta levantada el 12 de junio de 2008, porque después de expresar que apela de la referida acta, al final de su escrito deja sin efecto la primera parte de la diligencia, sobre lo cual se observa que, tal como lo señalaron las recurrentes, cursa en copia al folio 93 diligencia de la misma fecha en la cual apelaron del acta del 12 de junio de 2008, lo que denota la intención de apelar: indubio pro defensa.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, lo que efectivamente ocurrió en este caso según el cómputo que antecede, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

El acta apelada es de fecha 12 de junio de 2008, folios 75 y 76, por lo que los 3 días hábiles siguientes trascurrieron así: junio de 2008: 13, 16 y 17, la apelación fue tempestiva por haberse interpuesto el 17 de junio de 2008. Así se establece.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 27 de mayo de 2008, folio 69, se llevó a cabo una reunión conciliatoria con la presencia de ambas partes y el experto contable C.P., en la cual se concluyó que “…el Juez por auto expreso se pronunciará con relación al reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de las diligencias suscritas por la parte demandada…”; el 3 de junio de 2008, con vista del acta del 27 de mayo de 2008, el Tribunal consideró que el acto conciliatorio no se había efectuado y fijó para el 12 de junio de 2008 a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio en el cual se establecerían los acuerdos a que hubiere lugar; el 12 de junio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del experto contable C.P., no así de las codemandadas, se fijó como fecha de reenganche el 16 de junio de 2008 a las 9:00 a.m. a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de junio de 2007, tomando en cuenta lo antes expuesto y que el 12 de marzo de 2008, se declaró que la sentencia estaba definitivamente firme decretándose la ejecución.

Luego, firme el auto que declaró la ejecución, la decisión contenida en el acta apelada de fecha 12 de junio de 2008, únicamente fijó la fecha para que se llevara a cabo el acto de reenganche, no produjo ninguna otra decisión por lo que pertenece al impulso procesal de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, en este caso para la ejecución de la sentencia, pues por vía de apelación pudiere corregirse únicamente el gravamen causado por ese auto –que no lo causó porque no decidió ningún punto- porque a ello estaría circunscrita la apelación, no así si ha debido o no pronunciarse sobre otro punto, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado R.D.Q.F., en su carácter de apoderado judicial de CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A. contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano V.N.R.V. contra CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a las codemandadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-001033

JCCA/LR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de Julio de 2008.

198° y 149°

RECURRENTES: CISAPI, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1963, bajo el No. 67, Tomo 36-A, modificados el 20 de mayo de 1992, bajo el No. 73, Tomo 68-A-Pro y mediante asamblea del 22 de junio de 1998, registrada el 17 de agosto de 1998, bajo el No. 32, Tomo 186-A-Pro.; y CISAPI 2000, C. A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1999, bajo el No. 63, Tomo 20-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTE: De: CISAPI, C. A., R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.A. y R.D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, y 90.711, respectivamente; y de CISAPI 2000, C. A.: R.Q.C., L.A.R., J.A.M.V., J.A.Z.A., C.A.A., M.S.A., A.M.A. y R.D.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, y 90.711, respectivamente; no se indicaron datos de (M.S.A. y A.M.A.).

RECURRIDO: Auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de hecho.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho, interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado R.D.Q.F., en su carácter de apoderado judicial de CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A., contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El expediente fue distribuido el 2 de julio de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 7 de julio de 2008, se dio por recibido y se concedió a las recurrentes 5 días hábiles para consignar las copias certificadas correspondientes, los cuales trascurrieron así: julio de 2008: 8, 9, 10, 11 y 14; el 11 de julio de 2008, las recurrentes consignaron copias simples y solicitó que se oficiara al Jugado de Primera Instancia; el 15 de julio de 2008, este Juzgado Superior oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, concediendo 5 días hábiles para que remitiera las copias certificadas, que trascurrieron así: julio de 2008: 16, 17, 18, 21 y 22; se recibieron el 23 de julio de 2008, en esa fecha el Tribunal fijó un lapso de 5 días hábiles siguientes para decidir, de manera que estando dentro del lapso legal establecido este Juzgado pasa a decidir.

Cumplidas las formalidades legales, este Juzgado Superior pasa a verificar si el recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, para lo cual observa:

El artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

…De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.

Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos…

.

De la norma trascrita se evidencia que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que el lapso para interponer el recurso de hecho es de tres (3) días hábiles, cuando se trate de la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio y que la misma Ley, en su artículo 170, prevé un lapso de cinco (5) días hábiles cuando se trata del recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a otras decisiones definitivas o interlocutorias.

Ante esta situación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera este Tribunal Superior que lo procedente es aplicar el lapso de cinco (5) días a que se refiere el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere al recurso de hecho propuesto contra la negativa de admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, que coincide con el establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede tres (3) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva porque acorta el lapso, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

En el presente caso, se observa que el auto recurrido fue publicado en fecha 26 de junio de 2008 y el recurso de hecho se interpuso en fecha 1 de julio de 2008, según consta del comprobante de recepción de asunto nuevo expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, es decir, que según el calendario judicial común a todos los Juzgados Superiores del Circuito Judicial Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto recurrido, conforme al artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso que transcurrió de la siguiente manera: junio de 2008: 27, 30; julio de 2008: 1, 2 y 3. Así se establece.

Luego, dilucidado lo referente a la tempestividad del recurso de hecho, debe este Tribunal determinar lo referente a la tempestividad de la apelación y cual es la naturaleza del auto apelado.

Alegan las recurrentes que el auto apelado negó la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, contra al acta dictada el 12 de junio de 2008, en la que fijó fecha de reenganche sin que existiera pronunciamiento alguno en cuanto a lo solicitado por las codemandadas en diligencias desde el 3 de abril de 2008.

El auto recurrido de hecho de fecha 26 de junio de 2008, cursa en copia certificada a los folios 99 y 100 del expediente, el cual negó la apelación interpuesta el 17 de junio de 2008, por el abogado R.D. QUIÑONES, contra el acta levantada el 12 de junio de 2008, porque después de expresar que apela de la referida acta, al final de su escrito deja sin efecto la primera parte de la diligencia, sobre lo cual se observa que, tal como lo señalaron las recurrentes, cursa en copia al folio 93 diligencia de la misma fecha en la cual apelaron del acta del 12 de junio de 2008, lo que denota la intención de apelar: indubio pro defensa.

Antes de entrar a pronunciarse sobre el recurso interpuesto, el Tribunal puntualiza que en materia de recurso de hecho, el Juzgado Superior debe revisar, sin el mismo se interpuso dentro del lapso legal establecido para ello, contado a partir del auto que niega el recurso de apelación, lo que efectivamente ocurrió en este caso según el cómputo que antecede, si la apelación negada se interpuso dentro del lapso legal establecido y por último la naturaleza de la decisión apelada, es decir, si se trata de una definitiva ó de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable; por tanto, el Juez Superior en el recurso de hecho no puede pronunciarse sobre la legalidad de la decisión apelada, porque no es lo sometido a su consideración. Así se establece.

El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.

El acta apelada es de fecha 12 de junio de 2008, folios 75 y 76, por lo que los 3 días hábiles siguientes trascurrieron así: junio de 2008: 13, 16 y 17, la apelación fue tempestiva por haberse interpuesto el 17 de junio de 2008. Así se establece.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el trascrito artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

En este sentido:

…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…

. Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…

Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso, no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso.

En el caso que nos ocupa, por auto de fecha 27 de mayo de 2008, folio 69, se llevó a cabo una reunión conciliatoria con la presencia de ambas partes y el experto contable C.P., en la cual se concluyó que “…el Juez por auto expreso se pronunciará con relación al reenganche y pago de los salarios caídos, en virtud de las diligencias suscritas por la parte demandada…”; el 3 de junio de 2008, con vista del acta del 27 de mayo de 2008, el Tribunal consideró que el acto conciliatorio no se había efectuado y fijó para el 12 de junio de 2008 a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio en el cual se establecerían los acuerdos a que hubiere lugar; el 12 de junio de 2008, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, del experto contable C.P., no así de las codemandadas, se fijó como fecha de reenganche el 16 de junio de 2008 a las 9:00 a.m. a los fines de darle cumplimiento a la sentencia de fecha 11 de junio de 2007, tomando en cuenta lo antes expuesto y que el 12 de marzo de 2008, se declaró que la sentencia estaba definitivamente firme decretándose la ejecución.

Luego, firme el auto que declaró la ejecución, la decisión contenida en el acta apelada de fecha 12 de junio de 2008, únicamente fijó la fecha para que se llevara a cabo el acto de reenganche, no produjo ninguna otra decisión por lo que pertenece al impulso procesal de facultades otorgadas por le ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, en este caso para la ejecución de la sentencia, pues por vía de apelación pudiere corregirse únicamente el gravamen causado por ese auto –que no lo causó porque no decidió ningún punto- porque a ello estaría circunscrita la apelación, no así si ha debido o no pronunciarse sobre otro punto, en consecuencia, debe declararse sin lugar el recurso de hecho. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho, interpuesto el 7 de febrero de 2008, por el abogado R.D.Q.F., en su carácter de apoderado judicial de CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A. contra el auto de fecha 26 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano V.N.R.V. contra CISAPI, C. A. y CISAPI 2000, C. A. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a las codemandadas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2008. AÑOS 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.R.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 31 de julio de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.R.

SECRETARIA

Asunto No. AP22-R-2008-001033

JCCA/LR.

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