Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006058

En fecha 25 de abril de 2008, los ciudadanos Á.A.P. y S.R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.527 y 30.040, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela (CI.A.V.)., sociedad de comercio de este domicilio constituida conforme a escritura registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de enero de 1.993, bajo el número N°22, Tomo 21-A Pro., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-080/07 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que confirmó la Resolución N° 2452 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda.

En fecha 06 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se solicitan sea remitidos los antecedentes administrativos del caso para lo cual se ordenó librar oficio.

En fecha 22 de mayo de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en un (01) folio útil, copia del Oficio Nro. 08/0457 de fecha 06 de mayo de 2008, recibido en la sede de la Sindicatura Municipal.

En fecha 09 de junio de 2008, comparece el abogado Á.L.C.P., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó copia certificada del expediente administrativo, el cual en auto de esa misma fecha se ordena agregar a los autos.

En fecha 10 de junio de 2008 este Juzgado admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda y la notificación del ciudadano Fiscal General de la República.

En fecha 18 de junio de 2008, comparece la abogada S.R.G., en su carácter de autos, quien consignó copias simples a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

En fecha 18 de junio de 2008, se libraron los oficios acordados en el auto de admisión.

En fecha 22 de julio de 2008, comparece el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó en dos (02) folios útiles, copia de los Oficios Nros. 08/0655 y 08/0656 de fecha 18 de junio de 2008, recibidos en la Fiscalía General de la República y en la sede de la Sindicatura Municipal, respectivamente.

En fecha 30 de julio de 2008, se libró cartel, y en fecha 31 de julio de 2008, comparece la abogada S.R.G. en su carácter de autos, quien retira cartel de emplazamiento; el cual en fecha 4 de agosto de 2008, fue publicado en el diario EL UNIVERSAL.

En fecha 14 de agosto de 2008, comparece el abogado en ejercicio C.O.G.B., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 22 de septiembre de 2008, comparece el abogado C.O.G.B., en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, quien consignó escrito de contestación.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se abre a pruebas la presente causa, en fecha 29 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el expediente administrativo a los autos como pieza separada, y en fecha 02 de octubre se agregó escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008 se fijó el acto de informes. El cual se realizó el día 21 de enero de 2009.

En fecha 4 de marzo de 2009 se dijo “Vistos”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el objeto del presente recurso es la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones números J-DIM-080/07 de fecha 4 de diciembre de 2.007, emanada del Despacho del Alcalde, y número 2452 de fecha 21 de noviembre del 2.006, y el oficio N° 1751, del 28 de Agosto del 2.006, emanadas éstas de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que la primera de las Resoluciones nombradas, es decir la Número J-DIM-080/07, declaró inadmisible por motivo de extemporaneidad del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° 2452 de fecha 21 de noviembre del 2.006.

Que esta Resolución a su vez, había declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración intentado anteriormente por su representada contra el acto contenido en el oficio 1751 del 28 de Agosto del 2.006.

Que al reconocer sólo parcialmente con lugar el recurso intentado, la mencionada Resolución dejó sustancialmente incólume y vinculante el contenido del acto administrativo recurrido, es decir, el contenido del oficio 1751 de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, el cual aparte de estar viciado de nulidad, infringe el principio de imparcialidad recogido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), viola las garantías previstas en el Artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y es causa de irreparables y cuantiosos perjuicios a su representada.

Que su representada es una persona jurídica dedicada desde hace muchos años a la actividad de clínica y consultas y servicios médicos. En tal actividad se ha desempeñado siempre en estricta observancia de las normas y reglamentos que rigen la materia y es titular de la Licencia de Industria y Comercio N° 03051, expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Baruta.

Que como tal, viene cancelando puntualmente sus impuestos municipales desde al menos el año 1995, siempre desarrollando sus actividades en su sede, ubicada en el Edificio “CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO”, en la Avenida Orinoco, cruce con la Calle Mucuchies en la Urbanización Las M.d.M.B., del Estado Miranda, número cívico 401, Número de Catastro 107/32-09-10.

Que a raíz de la promulgación de la nueva Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta N° Extraordinario 189-12/98, de fecha 16 de diciembre de 1.998, su representada se vió obligada a solicitar de nuevo la factibilidad de uso en su sede para la actividad que venía desempeñando.

Que esta nueva ordenanza atribuía al inmueble sede de su representada zonificación Vivienda Multifamiliar con Comercio Turístico (V6-CT), la cual está definida en el Artículo 25, cuyo ordinal 2 prevé entre usos principales, el de oficina. A sabiendas que anteriores decisiones de la propia Municipalidad (en particular, la Resolución N° J-DGHM-0087/95 de fecha 29 de junio de 1.995) y en otras similares Ordenanzas de Zonificación Municipales (así la del Municipio Sucre), el término “oficina” incluye estudios profesionales como escritorios de abogados, oficinas de ingeniería, clínicas dentales, consultorios médicos, etc., su representada esperó obtener sin obstáculos la conformidad de uso solicitada.

Que en un giro inesperado, inconsistente con las normas aplicables y con su propia actuación precedente, la Dirección de Ingeniería de la Municipalidad, denegó en el oficio 1751 ya indicado, dicha conformidad de uso, citando contradictoriamente el propio artículo 25 de la Ordenanza, que no obstante prevé claramente, el uso de oficina (y sus equiparables consultorios profesionales) para la zonificación atribuida al inmueble de su representada.

Que su representada ejerció en tiempo oportuno recurso de reconsideración contra esta decisión por ante la Dirección de Ingeniería. Este recurso fue declarado, como habían dicho, parcialmente CON LUGAR en Resolución N° 2452 de fecha 1 de Noviembre del 2.006, otorgándose a su representada la constatación de uso para consultorio médico únicamente para el nivel 1 del centro, pero negándoselo para el resto de los pisos del edificio.

Que el concepto de oficina profesional, uso previsto en la Ordenanza respectiva para la zonificación V6-CT atribuida al inmueble de su representada, incluye consultorios médicos y otros estudios profesionales.

Que en la precedente Resolución N° J-D6hm-0087/95, la Municipalidad resolvió a favor de su representada la cuestión de la actividad profesional médica, de clínica cirugía ambulatoria (la cual no requiere hospitalización) en su sede, concediéndole la licencia correspondiente, y que por lo tanto coartar a posteriori dicha actividad constituiría una flagrante contradicción interna y una violación de la cosa Juzgada administrativa.

Que en la paralela y conexa Resolución N° J-DIM-009-06, de fecha 25 de enero del 2.005, emanada de la propia Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía ya se había declarado con lugar un recurso jerárquico interpuesto por SANOS Y ESBELTOS TRATAMIENTO HOMEOPÁTICO ADELGAZANTE, C.A., y que en esta Resolución se establece que a efectos de la Ordenanza de Zonificación el término “oficina” abarca el concepto de consultorio médico. Esta Resolución es tanto más relevante y aplicable en cuanto que la misma se refiere al propio piso 3 del CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO, cuya constatación de uso se le niega, con lo cual se incurre en una evidente contradicción y en manifiesta desigualdad frente a los administrados.

Que se alegó también la propia admisión de la Alcaldía respecto a la absoluta falta de hecho material en que se fundamenta su decisión. En efecto la Resolución N° 2452 recurrida en alzada admite en su propia parte expositiva que ese Despacho (la Alcaldía) en fecha 20 de Septiembre del 2.006 mediante funcionarios de la División de Inspección y Contratación de Obras, realizó una inspección en el CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “En el primer piso funcionan varios consultorios estéticos, área de quirófano, sala de recuperación y habitaciones de hospitalización. En el piso PH-2 funcionan consultorios de varias especialidades del CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO. No se pudo constatar el uso de los pisos 2, 4 y 5 debido a que en el momento de la inspección se encontraban desocupados”.

Que si no se pudo constatar el uso de los pisos 2, 4, y 5, si se constató que en el piso 1 y PH-2 funcionaban consultorios y que sólo en una parte del piso 3 se encontraba un área de quirófano (en desuso), como es que se negó la conformidad de uso para todo el centro (exceptuando el piso 1).

Que se alegó asimismo en el Recurso Jerárquico que la denegación de la constatación de uso para todo el CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO coarta la garantía constitucional de su representada de proseguir libremente la actividad económica de su preferencia e impide que esta siga desempeñando una actividad benéfica de honda repercusión social, cual es la de asistencia y tratamiento médico. Es de señalar que la función de clínica ha sido siempre la desplegada por su representada en el CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO, como lo evidencia su Patente de Industria y Comercio que data del año 1995, y que sólo la posterior promulgación (en el año 1998) de la nueva Ordenanza de Zonificación para la Urbanización Las Mercedes vino a alterar ex post facto la pacífica y legítima realización de sus actividades.

Que en la denegación de la constatación de uso para consultorios médicos para su representada, la Administración Municipal incurre en una flagrante desigualdad y parcialidad en su contra ya que en predios adyacentes y prácticamente contiguos funciona la Clínica “RESCARVEN” en el que se atienden emergencias pediátricas, no obstante estar dicho inmueble asignado con exactamente la misma zonificación que el CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO.

Que lamentablemente el recurso jerárquico intentado se interpuso extemporáneamente, el día 14 de diciembre del 2.006, un día hábil después de que venciera el lapso que para la interposición de esta clase de recurso fijan los artículos 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Que en consecuencia, el Despacho del Alcalde de Baruta, sin entrar a considerar ninguna de las poderosas y legítimas razones que su representada había formulado, dictó en fecha 4 de Diciembre del 2.007, la Resolución J-DIM-080/07, en la cual declara inadmisible por razón de extemporaneidad el recurso intentado por su representada. Esta decisión fue notificada a la recurrente en fecha 11 de diciembre de 2.007 y en contra esa misma decisión, así como contra las Resoluciones Nros. 2452 del 21 de Noviembre del 2.006 y 1751 de fecha 28 de Agosto del 2.006, confirmadas por la primera, es que se intenta el presente recurso.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que a través del presente recurso se impugnan tres actos administrativos, ahora bien, el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1751, fue notificado el 4 de septiembre de 2006, acto contra el cual la actora intento el recurso de reconsideración, el cual fue decidido mediante el acto administrativo Nº 2452 de fecha 21 de noviembre de 2006, notificado en esa misma fecha, acto contra el cual se intentó el recurso jerárquico, el cual fue interpuesto tal como lo reconoce la parte actora extemporáneamente. Por tanto, los dos primeros actos se encuentran caducos, debiendo el presente proceso circunscribirse sólo a revisar la legalidad de la Resolución J-DIM-080-07.

Que en el supuesto negado que este honorable Tribunal no compare la legalidad de la Resolución J-DIM-080-07, de fecha 4 de diciembre de 2007, notificado al recurrente el 11 de diciembre de 2007, que declaró Inadmisible por Extemporáneo el Recurso Jerárquico, y proceda a entrar en el fondo del asunto, destaca que la actuación de la Administración se encuentra ajustada a derecho.

Que el recurrente alega que de acuerdo con el artículo 25 de la Ordenanza de Zonificación de la Urbanización Las Mercedes de 1998, vigente hasta la fecha, le corresponde a su inmueble la zonificación V6-CT, que en su numeral 2 admite el uso de oficinas. Según el recurrente, el concepto de oficinas incluye el de “consultorios médicos”.

Que en la inspección administrativa del 29 de septiembre de 2006, la funcionario de la Alcaldía de Baruta, arquitecto C.M., luego de trasladarse al lugar, constató que, en la parte relevante a la controversia, el piso 1 estaba ocupado por una serie de consultorios médicos, el piso 2 estaba desocupado y en aparente proceso de remodelación, el piso 3 constató que funcionan “consultorio estético, área de quirófano, sala de recuperación y área de hospitalización”, en el piso 4 se observa un proceso de remodelación aunque no se estaban ejecutando trabajos para el momento de la inspección al igual que para el piso 5 y para PH-1. En el PH-2 se observaron consultorios de diversas especialidades.

Que quieren destacar ante esta competente autoridad que la Administración Municipal, en el acto que resolvió el recurso de reconsideración, identificado con el número 2452, reconoció expresamente que el uso de oficinas y consultorios médicos para el inmueble que ocupa su representada es perfectamente conforme con la Ordenanza de Zonificación de las Mercedes de 1998, por lo cual su denuncia en sede jurisdiccional no tiene mayor sentido. Inclusive, la Directora de Ingeniería Municipal resolvió entregar la constatación de uso en lo que a los “Consultorios Médicos” se refiere.

Que no existe contradicción alguna entre la Resolución J-DIM-009-06 y Resolución 2452 emanada de la Directora de Ingeniería Municipal.

Que el recurrente argumenta que al denegar la constatación de uso aduciendo no estar permitido el uso de un consultorio médico en la Zonificación V6-CT, las Resoluciones impugnadas incurren en flagrante contradicción consigo misma y con anteriores Resoluciones de esa corporación como la ya mencionada J-DIM-009-06, la cual se refiere precisamente al mismo CENTRO MEDICO DR GAETANO DI BIANCO, y a la misma actividad de consultorios médicos. En consecuencia, según el recurrente, se ha transgredido el artículo 244 el Código de Procedimiento Civil que establece la nulidad de sentencias contradictorias, equiparables analógicamente a los actos administrativos.

Que el recurrente pretende hacer ver a este honorable tribunal que la situación de hecho del inmueble no ha variado desde julio 2005 y que, además, el uso que tenía el inmueble en aquel momento es el mismo que pretende ahora darle el Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela.

Que la empresa que impulsó el procedimiento es “Sanos y Esbeltos Tratamiento Homeopático Adelgazante C.A.”, que ocupaba el piso 3 del inmueble con la actividad de consulta médica homeopática.

Que la solicitud J-DIM-009-06, declarada con lugar debidamente por el ciudadano Alcalde del Municipio Baruta, es sustancialmente diferente, pues la compañía recurrente realizaba tratamientos médicos sin invasión al cuerpo humano, muy diferentes de la solicitud de quirófano y sala de recuperación. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, “cirugía” significa “parte de la medicina que tiene por objeto curar las enfermedades por medio de operación”.

Que al contrastar la definición “operar”, vemos que está definida, entre otros significados que tiene la palabra en nuestra lengua, como “ejecutar sobre el cuerpo animal vivo, con ayuda de instrumentos adecuados, diversos actos curativos, como extirpar, amputar, implantar, corregir, coser, etc., órganos, miembros o tejidos”.

Que por lo tanto, no existe contradicción alguna pues, cuando Sanos y Esbeltos Tratamiento Homeopático Adelgazante C.A., solicitó la conformidad de uso lo hizo para una actividad profundamente distinta, que no incluía tratamientos invasivos al cuerpo humano (operaciones médicas y cirugías).

Que en este caso, Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela ha solicitado la constatación de uso para la actividad de cirugía ambulatoria, la cual ha sido negada debidamente por la Administración Municipal. Destacamos entonces que quirófano, según el mismo Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua es un “local convenientemente acondicionado para hacer operaciones quirúrgicas de manera que puedan presenciarse al (sic) través de una separación de cristal y, por extensión, cualquier sala donde se efectúan estas operaciones”.

Que un local para hacer ese tipo de operaciones excede los usos permitidos según el artículo 25, numeral 4, de la Ordenanza de Zonificación de Las Mercedes, que dispone expresamente que en lo asistencial y educacional, sólo son permitidos preescolar y guardería; siendo muy diferente de la actividad de consultorios, que no implica invasión alguna al cuerpo humano.

Que en consecuencia, siendo las operaciones quirúrgicas eminentemente asistenciales, es evidente que no están comprendidas ni como preescolares ni como guarderías, y menos aún en la categoría de Oficinas profesionales.

Que por las razones antes señaladas, considera que no existe contradicción alguna entre las dos Resoluciones administrativas referidas.

Que desde la g.d.D.A. moderno, la noción de orden público (tranquilidad, seguridad y salubridad públicas) ha conllevado a un deber por parte de la Administración para regular las actividades de los particulares para preservar ese mínimo necesario para la convivencia social, lo cual se traduce en el ejercicio de la potestad de policía.

Que aunque los particulares tienen derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, por vía de legislación se ha establecido un régimen de autorizaciones para evitar que el ejercicio de actividades de parte de los particulares puedan afectar a la moral, buenas costumbres y al interés general, entre otros aspectos.

Que así las cosas, ejercer actividades dentro del Municipio impone del lado del particular cumplir con los deberes, obligaciones y cargas que la normativa aplicable ordena en aras de preservar los bienes jurídicos ya señalados. Es esa la naturaleza del otorgamiento de la licencia de industria y comercio, y que no constituye el hecho generador del impuesto como pretende hacerlo ver la recurrente.

Que en efecto, el hecho generador del impuesto sobre actividades económicas es, a tenor del artículo 6° de la ordenanza de la materia de 2000, idéntico en su texto al artículo 6° de la Ordenanza de 2002 y de 2005, “el ejercicio en o desde la jurisdicción del municipio Baruta de una o varias de las actividades contempladas en el clasificador de Actividades Económicas establecido en esta Ordenanza”.

Que nada obsta para que, aunque se desarrollen actividades económicas lícitas en un inmueble no conforme para el uso que el particular le da, se genere el hecho imponible de la obligación tributaria y se satisfagan las obligaciones generadas.

Que en definitiva, ciudadano juez, tenemos que tener claro que la administración otorgo la Constatación de Uso a la sociedad mercantil Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela C.I.A.V., C.A: para ejercer sólo y exclusivamente la actividad de Oficina Profesional, que abarca el de Consultorios Médicos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar se entra a conocer el alegato de la parte demandada en el sentido que dos de los tres actos impugnados, están caducos, y en consecuencia sólo debe ser revisada la legalidad de la Resolución J-DIM-080-07 de fecha 4 de diciembre de 2007.

Al respecto se observa:

Ciertamente mediante el presente recurso de nulidad, la parte actora pretende la nulidad de tres actos administrativos: i) la nulidad del oficio N° 1751, de fecha 28 de agosto del 2.006 emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el cual fue interpuesto recurso de reconsideración decidido mediante ii) la Resolución Nº 2452 de fecha 21 de noviembre del 2.006, dictada por esa misma Dirección, y contra la cual fue interpuesto recurso jerárquico que fue decidido mediante iii) la Resolución Nº J-DIM-080/07 de fecha 4 de diciembre de 2.007, emanada del Despacho del Alcalde.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, suprime la sanción procesal de inadmisibilidad, por el no ejercicio de los recursos administrativos que determinarían el agotamiento de la vía administrativa, quedando la vía contencioso administrativa abierta desde el primer acto administrativo que dicte la Administración.

En tal sentido, tenemos que, el presente recurso fue interpuesto en fecha 25 de abril de 2008, fecha para la cual había trascurrido con creces el lapso de 6 meses que prevé el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para interponer el recurso, con respecto a los dos primeros actos administrativos, operando así la caducidad de los mismos, razón por la cual este Juzgado en la oportunidad de admitir el recurso sólo lo admitió contra el último acto administrativo, es decir, contra la Resolución Nº J-DIM-080/07 de fecha 4 de diciembre de 2.007, emanada del Despacho del Alcalde (ver folio 65). Por tanto este Juzgado sólo revisará la legalidad de este acto administrativo, y así se decide.

En tal sentido, se observa, que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº J-DIM-080/07 de fecha 4 de diciembre de 2.007, emanada del Despacho del Alcalde, declara inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Nº 2452 de fecha 21 de noviembre del 2.006, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de agosto de 2006 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dictó el acto administrativo contenido en el oficio N° 1751, mediante el cual declaró que las actividades que desea desarrollar de consultorios médicos, no están acordes con la zonificación que detenta la parcela, y en el mismo oficio le indica que podrá interponer ante esa misma Dirección el recurso de reconsideración dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación (ver folios 40 y 41), la cual ocurrió el día 4 de septiembre de 2006, interponiendo la empresa el citado recurso en fecha 22 de septiembre de 2006.

En fecha 21 de noviembre de 2006 la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dicta la decisión del recurso de reconsideración mediante la Resolución Nº 2452, la cual fue notificada en esa misma fecha, en la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso, indicándose que en caso de disconformidad con la decisión, disponía de 15 días hábiles a partir de la fecha de la notificación, para ejercer el recurso jerárquico (ver folios 28 al 37).

Sin embargo, la parte actora interpuso el recurso jerárquico en fecha 14 de diciembre de 2006, razón por la cual el Alcalde del Municipio Baruta, aplicando el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá, dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión a la cual se refiere el párrafo anterior, interponer el recurso jerárquico directamente para ante el Ministro”, en concordancia con el artículo 91 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Municipio Baruta del Estado Miranda, “El recurso de jerárquico procederá contra todo acto administrativo de efectos particulares y deberá interponerse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acto que se impugna por ante el funcionario que lo dictó o ante el superior jerárquico (…)”, decidió que en virtud que el recurso de reconsideración fue notificado el día 21 de noviembre de 2006, y efectuando el cómputo conforme lo prevé el artículo 39 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, determinó que entre el 22 de noviembre de 2006, día hábil siguiente a la notificación, y el 14 de diciembre de 2006 fecha de interposición del recurso jerárquico transcurrieron 17 días hábiles, circunstancia que es reconocida por la actora en el escrito libelar, y fue constatada por este Tribunal, razón por la cual la declaratoria de inadmisibilidad por extemporáneo se ajusta a derecho. En consecuencia este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Á.A.P. y S.R.G., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.527 y 30.040, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del Centro de Cirugía Ambulatoria de Venezuela (CI.A.V.)., sociedad de comercio de este domicilio constituida conforme a escritura registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 20 de enero de 1.993, bajo el número N°.22, Tomo 21-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° J-DIM-080/07 de fecha 04 de diciembre de 2007, emanada del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que confirmó la Resolución N° 2452 de fecha 21 de noviembre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio de Baruta del Estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 006058

FMM/mc.-

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