Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 12 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por la abogada Y.C.R.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.210, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.O.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. D.L. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del referido postgrado.

En fecha 19 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente. En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 4 de junio de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del recurso interpuesto y declinó la competencia en el Juzgado Superior (Distribuidor) Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 08 de agosto de 2012, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada por la abogada Y.R.P., Inpreabogado Nº. 117.210, actuando como apoderada judicial de la ciudadana C.O., titular de la Cédula de Identidad No. 14.405.031, contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCION DE POSTGRADO DE CIRUGIA PLASTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. D.L. adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), que resolvió desincorporar a la prenombrada ciudadana del postgrado mencionado.

En fecha 10 de agosto de 2012 este Tribunal dictó decisión mediante la cual se admitió la presente demanda de nulidad y se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado por la parte actora; en consecuencia, se ordenó notificar a las partes de la aludida decisión.

En fecha 02 de octubre de 2012 la parte recurrente consignó escrito de reforma de la presente demanda de nulidad.

En fecha 05 de octubre de 2012 se admitió la reforma de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, en consecuencia se ordenó notificar a la ciudadana Directora de Postgrado de Cirugía del Hospital D.L., al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Procuradora General de la República, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Igualmente se ordenó abrir cuaderno separado con copias certificadas de la reforma del recurso y del auto de admisión, así como copias simples de los documentos anexos al recurso, ello a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

En fecha 09 de noviembre de 2012 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas por la parte recurrente.

En fecha 28 de noviembre de 2012 se fijó la Audiencia de Juicio en la presente causa, la cual se celebró en fecha 18 de diciembre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al precitado acto, así como de la representación del Ministerio Público; ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 13 de diciembre de 2012, este Tribunal declaró improcedente las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas por la parte actora recurrente.

En fecha 11 de enero de 2013, este Tribunal se pronunció sobre la oposición a la admisión de las pruebas efectuada por ambas partes, así como sobre la admisión de las pruebas promovidas por las mismas en la presente causa.

En fecha 06 de febrero de 2013, vencido el lapso para consignar los informes por escrito, el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Antecedentes

Narra la representación judicial de la parte recurrente que su representada es una Médico Cirujano graduada en el año 2004 en la Universidad Centro Occidental L.A., con Postgrado en Cirugía General realizado en la C.R.V., en el año 2008, demostrando a lo largo de sus estudios y carrera un excelente desempeño.

Que en el año 2010, la recurrente concursa para ingresar al postgrado de Cirugía Plástica Reconstructiva y Maxilofacial en el Hospital D.L., logrando ingresar al mismo, cuyo período académico es de tres años, habiendo iniciando en el mes de enero del año pasado.

Que desde el inicio del primer año del postgrado de Cirugía Plástica, la recurrente fue objeto de muchas desigualdades e injusticias por parte de sus Superiores, sin razón alguna; siendo una de las varias diferencias presentadas cuando la Dra. Lidisay Galeno, no permitía la presencia de la recurrente en el quirófano cuando la misma hacia intervenciones quirúrgicas de estética, lo cual no ocurría con otros doctores.

Que en lo relativo al proceso de evaluación académica, en fecha 18 de mayo de 2011, fue realizada la primera de las evaluaciones formales, a saber, una prueba escrita y otra oral, con un valor de 10% cada una, correspondientes al primer cuatrimestre del primer año de residente del Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial; siendo aplicada la prueba escrita por el Dr. A.M., ex Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital, procediendo a corregir la referida evaluación de forma inmediata, participando que la nota de la recurrente fue de 12 puntos, siendo la ciudadana que representan, la única residente del primer año (R1) que aprobó la prueba escrita con mayor puntuación. Respecto a la prueba oral, la nota nunca fue participada a ningún residente.

Que pese al desenvolvimiento satisfactorio de la recurrente en las distintas actividades asignadas en el Servicio de Cirugía Plástica como R1 y a pesar de haber sido la única residente que aprobó la prueba escrita con mayor puntuación, aunado a que no fue notificada la nota de la prueba oral, se le participó de forma escrita, en fecha 24 de mayo de 2011, que su nota final correspondiente al primer cuatrimestre fue de 8,4 puntos en la escala del 0 al 20.

Que a pesar que la recurrente mostró que había emprendido una buena gestión como R1 durante esos primeros cuatro meses, de haber aprobado la prueba escrita con la mayor puntuación en comparación a sus colegas, sin habérsele dicho el resultado de la prueba oral, y menos aun, haberle mostrado a través de un tabulador de notas su desempeño en las distintas áreas y actividades asignadas, llegan a la conclusión tanto la Coordinadora del Postgrado como la Jefe del Servicio de Cirugía, que la recurrente obtuvo una dudosa nota de 8,4 puntos.

Que ante tal situación, la Coordinación Docente decide otorgarle a la recurrente un mes de recuperación, asignándole para ello un tutor, quien se encargaría de guiar y orientar a la misma, tutoría ésta que debía ser realizada de cuerpo presente, por el médico adjunto asignado al efecto, que en esa oportunidad recayó en la persona del Dr. H.M..

Que finalizada la tutoría, la recurrente aplica para un examen oral que fue practicado por la Dra. A.H. (Jefe del Servicio de Cirugía Plástica), el Dr. H.M. (médico adjunto y tutor) y la Dra. Marialin Leal (médico adjunto), quienes en su carácter de Jurados, y luego de haber evaluado las respuestas dadas por la recurrente, ante las interrogantes formuladas, le manifestaron que "había salido muy bien", sin decirle nuevamente, la nota que había obtenido en la mencionada evaluación. Sin embargo, señalan que se presume que la recurrente había aprobado la tutoría, pues ello decidió su permanencia en el postgrado y continuar en el segundo cuatrimestre del primer año.

Que en fecha 26 de octubre de 2011, es aplicado el examen correspondiente al segundo cuatrimestre del primer año, siendo que en sustitución a la evaluación escrita, fueron presentados las resultas de los distintos Servicios asignados a los R1. Asimismo, respecto a la evaluación oral correspondiente al segundo cuatrimestre, la misma fue aplicada por la Dra. Lidisay Galeno (Coordinadora del postgrado) y el Dr. H.M., quienes evaluaron a todos y cada uno de los residentes del postgrado de Cirugía Plástica, es decir, tanto a los R1, R2 y R3. Posteriormente, al culminar la evaluación oral ambos jurados comunicaron las notas a los Residentes del segundo año (R2) y a los Residentes del tercer año (R3), no así con las notas de los residentes del primer año (R1), generándose nuevamente la duda respecto a la calificación que correspondía a la recurrente, quien en la prueba oral de tres preguntas que le fueron formuladas, contestó satisfactoriamente dos.

Que, pasadas las evaluaciones correspondientes al segundo cuatrimestre del primer año del postgrado, le es solicitado tanto a la recurrente como a la Dra. Yoneira Perdomo, sus respectivos records quirúrgicos. Posteriormente, luego de unos días se le comunicó a la recurrente que de acuerdo al análisis de su record quirúrgico, se desprendía que tenía pocas intervenciones quirúrgicas, a lo que su representada le contestó que debido a la fricción que existía de la Dra. Galeno hacia ella, era por lo que quizás no tenía tantas intervenciones, sin embargo, la recurrente manifestó en ese momento con total disposición su intención de mejorar su record quirúrgico a pesar de tal eventualidad, lo cual aplicó de manera inmediata, realizando más operaciones.

Que finalizando una intervención en quirófano por fractura facial, la Dra. Hernández le participó a la recurrente que se acercara a la mesa de operaciones ya que ella era una R2, dando así por descontado su promoción al nivel superior.

Posteriormente, en fecha 24/11/2011 la hoy recurrente fue notificada que por decisión del Comité Académico Ampliado, se decidió desincorporarla del postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. D.L., a partir de esa fecha inclusive.

Del Acto Administrativo Impugnado:

Señala la representación judicial de la parte recurrente que la notificación presentada a su representada, que fuera emitida por el Servicio de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. D.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), firmada por la Dra A.H. en su carácter de Jefe del Servicio de Cirugía, y la Dra. Lidisay Galeno, Coordinadora del postgrado, constituye el acto administrativo mismo, y mediante éste se le comunica a la recurrente de su desincorporación del postgrado, por encontrarse -según su dicho- y de acuerdo a una reunión sostenida el día 23/11/2011 con el Comité Académico Ampliado, por debajo del promedio mínimo requerido de 10 puntos.

Que ante tan ilógica e infundada decisión su representada se dirigió de inmediato a la Coordinación Docente, al propio Comité Médico Ampliado, a la Sub-Dirección Docente del Hospital, así como al Director del Hospital, sin recibir respuesta lógica a su situación, pues, nunca le fue mostrada nota alguna de las distintas evaluaciones que se le aplicaron a lo largo del primer y segundo cuatrimestre, por el contrario solo se le comunicó la nota del examen escrito realizado por el Dr. Meléndez, en donde fue la única residente de primer año que sacó mejor calificación.

Que en días subsiguientes la recurrente en compañía de su padre, el Dr. K.O., se dirigió a la Coordinación Docente para requerir la exhibición de las notas de las cuales se desprende el supuesto bajo rendimiento, recibiendo como respuesta por parte de la Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, Dra. A.H., que "en ese momento no las tenía". Tal situación resultó sospechosa y dudosa, por cuanto constituye una circunstancia del todo irregular el que la propia Coordinación Docente del postgrado no tenga en sus archivos las notas respectivas de los residentes de primer año del propio postgrado que coordina y dirige, aunado a que dichas notas constituyeron la base fáctica para la emisión del acto administrativo de desincorporación del postgrado que afectó a la recurrente.

Asimismo señala dicha representación judicial que dada la situación tan irregular presentada en torno a las notas de su representada, deciden practicar una inspección judicial en la sede la Coordinación Docente del postgrado de Cirugía Plástica, la cual fue evacuada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de Caracas. Que en la referida inspección judicial se solicitó la exhibición del acto administrativo a través del cual se decide la desincorporación de la Dra. C.O. (parte recurrente) del postgrado, a lo que la Dra. A.H. (debidamente notificada de la realización de dicha inspección), manifestó que la misma reposaba en la Sub-Dirección Docente del Hospital, a cargo del Dr. J.F.V., quien luego de llamarlo por teléfono informó que no se estaba en posesión del expediente de la recurrente pues había sido enviado a la Dirección Docente e Investigaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), sin embargo la mencionada Doctora exhibe la misma notificación que le fue entregada a la recurrente el día 24 de noviembre del 2011, conjuntamente con el acta firmada por todos los médicos adjuntos, miembros del Servicio de Cirugía, la cual nunca había sido mostrada a la recurrente.

Que la decisión administrativa cuya nulidad hoy se demanda además de drástica, desequilibrada, infundada, e inmotivada, no señala en ningún momento la normativa en base a la cual sentenciaron el futuro de la recurrente en el postgrado que cursaba, sin señalarle además los recursos que podía ejercer contra dicha decisión, y peor aún, decisión que fue tomada, sin haber si quiera consultado con el Comité Técnico del Hospital, y mucho menos con la Sub-Dirección Docente del recinto hospitalario, todo lo cual muestra una flagrante violación al derecho a la educación como estudiante del postgrado; así como, al debido proceso, por no habérsele permitido su legítimo derecho a la defensa.

Que acto seguido a la entrega de esa acta del comité ampliado, se solicitó la exhibición de las notas correspondientes a la recurrente, entregando la Dra. Hernández un documento en el cual se puede apreciar una vaga y mal hecha trascripción de las supuestas notas de la recurrente, un ejemplo de ello es el porcentaje en el que dividen las notas, a saber: 80% y 20%, sin especificar a que concepto corresponden cada uno. Aunado a ello, del renglón identificado como "período", se señalan los números siguientes: "01/09-04/11", referido al primer cuatrimestre (enero a abril) y "05/09-08/11", segundo cuatrimestre (mayo a agosto). De lo anterior, resulta evidente que la Coordinación Docente no señala de manera correcta ni siquiera el año de evaluación, al incurrir en el error de señalar como año de evaluación el 2009, en los meses de enero y abril respectivamente, ambos meses de inicio de los dos cuatrimestres.

Asimismo, denuncia la representación judicial de la recurrente que es absolutamente contrario a los más básicos principios jurídicos de control de las actuaciones de la administración y de los principios que rigen la actuación administrativa en general, que el hecho de efectuar cuatro evaluaciones, ninguna de las cuales fue planificada previamente y así comunicada a los alumnos cursantes del postgrado, que el participarle a los evaluados sólo una de las cuatro calificaciones obtenidas, y que la imposibilidad para el alumno evaluado de conocer cómo fue efectuado el proceso intelectual de establecimiento lógico de la calificación final, impone una patente infracción tanto de la garantía al debido proceso como al derecho de la recurrente de defenderse de tales agravios a sus derechos.

Que se hace imposible conocer cuales fueron los motivos de los que dispuso la Administración para desincorporar a la actora del postgrado, y muy especialmente que fundamentos materiales o fácticos sirvieron de fundamento para la misma, ya que la evaluación académica es especialmente compleja en lo que respecta a la misma como proceso.

Arguyen que, no se conoce cómo cada uno de los profesionales de la medicina evaluaron a la recurrente, cuál fue el proceso intelectual llevado a cabo por cada uno de ellos, no se detalla en el acta de notas cómo cada uno de los sujetos que llevan a cabo la evaluación dio con cada calificación, hecho que los profesionales de la medicina que evaluaron a la actora deberían explicar, ya que lo contrario sería asumir que es válido dejar a la simple apreciación del evaluador, la nota que impondrá, todo lo cual no hace más que abrir las puertas a la arbitrariedad, lo que contravendría el dispositivo legal establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se evidencia la existencia de un defecto de actuación en la decisión administrativa cuya nulidad se demanda, a saber, el elemento causa o motivo, lo que conforme a la doctrina y a la jurisprudencia genera la infracción del derecho constitucional a la defensa, en razón de la motivación escasa o insuficiente del acto administrativo.

Que es indiscutible que la decisión cuya nulidad se demanda no expresa cuales son los motivos por los que el Comité ya mencionado determinó que la calificación impuesta a su representada, no alcanzase la nota mínima aprobatoria, lo que implica que su representada no pueda defenderse idóneamente, y mucho menos, conocer si lo que la Administración aduce esta apegado a la realidad, lo que genera la nulidad absoluta del acto recurrido.

Que existe afectación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, pues, de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, se patentiza la necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de medidas de naturaleza ablatoria como la desincorporación, lo cual impone a la administración recurrida la necesidad de llevar a acabo un procedimiento administrativo previo, a fin de permitir a la parte actora un ejercicio idóneo de su defensa, hecho que no ocurrió así en el presente caso, razón por la cual se está en presencia de un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Aduce la representación judicial de la parte querellante que el Comité Académico Ampliado, basa su decisión en el supuesto bajo rendimiento académico de la recurrente, concluyendo que su nota definitiva se encontraba por debajo del mínimo requerido, señalándose en el acta levantada en fecha 23/11/2011 por el aludido Comité que la recurrente obtuvo una nota de 08 puntos en el primer cuatrimestre y 08 puntos en el segundo cuatrimestre, sin aclarar como se llegó a esa conclusión, bajo qué cálculo o ponderación se obtuvo la nota, cuál fue la fórmula aritmética empleada para obtener dicha nota definitiva, además de no señalarse cuáles fueron las asignaturas o actividades presumiblemente evaluadas; situación que se agrava más al momento de señalarse los períodos de evaluación, dado que se indica el año 2009 como parte del año de evaluación, es decir, dos años antes del ingreso de la recurrente al postgrado de Cirugía Plástica, lo que quiere decir que el acto administrativo impugnado se basa en hechos inexistentes, incurriendo así en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no se corresponde en modo alguno el año 2009 al año en el cual la recurrente fue R1 de la especialización indicada.

Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber llegado a la conclusión que su mandante no tiene la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado, por cuanto, no se desprende de ninguna prueba que la recurrente haya aplazado todas y cada una de las asignaciones de la especialización y que no haya asistido durante todo el año 2011 al hospital, como para no cumplir con sus obligaciones como residente del primer año (R1).

Igualmente, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que se ha incurrido en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, toda vez que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, se desprende que la desincorporación de los estudiantes de postgrado debe hacerse previo análisis de la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital Dr. D.L., previa aprobación de la Coordinación Docente de la misma entidad hospitalaria, lo cual conduce a la conclusión de que toda decisión relacionada con la continuidad o no de los estudiantes de los postgrados (residentes) debe ser estrictamente analizada por la Coordinación Docente de postgrado en conjunto con la Comisión Técnica del Hospital D.L., pero no obstante a ello, lo analizado por dichas autoridades debe ser elevado a la Coordinación Docente del referido hospital, debiéndose además al quedar definitivamente firme las faltas, incorporarlas a un expediente, y decidida la sanción por la autoridad competente, lo cual no ocurrió así en el presente caso.

Denuncia la representación judicial de la parte actora que en ningún momento la decisión tomada por el Comité Académico Ampliado fue debidamente consultada por la Comisión Técnica del Hospital Dr. D.L., y menos aún, elevada a la Coordinación Docente del Instituto, la cual actualmente está encabezada por el Dr. J.F.V., quien es la autoridad competente para decidir de manera definitiva las sanciones de los residentes del postgrado, por el contrario, a la recurrente se le ordena la desincorporación del postgrado a través de una reunión de médicos, sin antes haberse agotado ni cumplido las formalidades establecidas por la propia normativa del Hospital, extralimitándose de esta manera el Comité Académico Ampliado, así como las Dras. Hernández y Galeno, en sus funciones.

Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que otro de los derechos constitucionales vulnerados a su representada es el derecho a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues por una decisión tomada sin fundamento legal, se le impidió darle continuidad a su postgrado de Cirugía Plástica, perdiendo así sus clases y sobre todo el contacto diario con sus pacientes, surgiendo además a lo largo de todo el año 2011 una serie de inconveniente en su contra, los cuales no fueron controlados ni supervisados en ningún momento por las autoridades del postgrado.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, la representación judicial de la parte recurrente manifestó que, su representada es una médico cirujano graduada en el año 2004, a lo largo de sus estudios emprende un postgrado con miras a iniciar su especialización en cirugía plástica, ingresando previo concurso en el Postgrado de Cirugía Plástica, Reconstructiva y Maxilofacial del Hospital Dr. D.L.. Asimismo, señala que una vez que su representada ingresa en el aludido postgrado, la misma es señalada por una serie de circunstancias que ocurrieron inicialmente en el período de adaptación. Que en el aludido período, los residentes le dedican al hospital cierto tiempo donde llevan a cabo inclusive algunas guardias durante la semana, siendo obligatorio para todos los residentes el desarrollar ese periodo de adaptación; sin embargo, las autoridades del Hospital Dr. D.L. deciden que sólo tres de los residentes para ese momento, son los que continuarán con las actividades que deberán llevarse acabo en ese período de adaptación, dejando por fuera a los otros dos residentes. Que a su representada no se le dejó entrar en intervenciones quirúrgicas. Que además de ello, la responsabilizaron por irregularidades ocurridas con dos pacientes (Antonio Bellorín y J.C.), las cuales no fueron de su responsabilidad, toda vez que el primero de ellos tenía 35 días de no encontrarse bajo su cuidado, lo cual sucedió en el primer cuatrimestre del primer año del postgrado. Que, no obstante a ello su representada recibió tres (03) amonestaciones por escrito, todas ellas en el mismo momento y con fechas anteriores (las cuales fueron recibidas en fecha 11 de mayo de 2011). Que en lo concerniente a las evaluaciones correspondientes al primer cuatrimestre, la hoy recurrente debía ser evaluada de manera oral y escrita, la prueba escrita para aquel entonces era aplicada por el Dr. Meléndez, resultando su representada acreedora de la mayor ponderación para ese momento. Respecto a la prueba oral, aduce que no le fue otorgada la nota de dicha evaluación, pero se presume que fue aprobada por cuanto pasa al segundo cuatrimestre. Posteriormente, señala que en el segundo cuatrimestre, cada seminarista debían exponer temas semanales, y en uno de ellos a su representada no le correspondía la organización del mismo, pero sin embargo se le llamo la atención porque ésta no bajo las historias médicas aún y cuando no estaba bajo su responsabilidad. En lo concerniente a la evaluación del segundo cuatrimestre, se le asigna un tema a cada residente del primer año, en lugar de una evaluación escrita, correspondiéndole a su representada el tema de pacientes quemados, respecto a dicha evaluación no se supo nunca la nota, y en relación a la prueba oral, la hoy recurrente nunca supo que ocurrió. Asimismo señala que, en fecha 24 de noviembre de 2011, recibe una comunicación mediante la cual se le informa que se decidió desincorporarla del postgrado, por no poseer la nota mínima requerida para su permanencia dentro del mismo, la cual en ese momento era de diez (10) puntos. Que debido a tal circunstancia, su representada recurre ante las instancias disponibles sin obtener respuesta lógica alguna. Que, debido a la ausencia de explicación, el padre de la hoy recurrente, se apersona a Caracas, concretamente al Hospital Dr. D.L., y exige una explicación de la desincorporación de su hija, solicitándose la exhibición de las notas, obteniendo como respuesta que para ese momento no se tenía las notas de la residente. Igualmente, en virtud de no haberse hecho entrega de las notas de la hoy recurrente, se decidió hacer una inspección extrajudicial en la sede la Coordinación Docente del postgrado de Cirugía Plástica, donde se solicitó la exhibición del acto administrativo a través del cual se decide la desincorporación de la Dra. C.O. (parte recurrente) del postgrado, a lo que se manifestó que la misma reposaba en la Sub-Dirección Docente del Hospital, a cargo del Dr. J.F.V., asimismo se solicitó se exhibiera el programa de estudio, donde únicamente se exhibió un boletín de notas de donde puede inferirse las calificaciones de la recurrente. Finalmente, como vicios del acto administrativo recurrido señala la extralimitación de funciones de la Dirección del Postgrado, por cuanto ésta no era al figura competente para decidir sobre la desincorporación de la residente, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, se desprende que la desincorporación de los estudiantes de postgrado debe hacerse previo análisis de la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital Dr. D.L., previa aprobación de la Coordinación Docente de la misma entidad hospitalaria, aunado a lo anterior, señala que no se especificó la fórmula aritmética y de que manera se evaluó a su representada.

La representación judicial de la parte recurrida en ese acto negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, pues el acto administrativo hoy recurrido –a su decir- se encuentra ajustado a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, no existe el vicio de falso supuesto en las notas presentadas, las cuales cursan en autos. Que todo residente antes de entrar al postgrado, se le informa la manera en la que será evaluado. Igualmente señala que, la evaluación de todos los postgrados se divide en dos aspectos el 80% correspondiente a la actividad que realizan los residentes diariamente, y el 20% restante corresponde un 10% a los exámenes escritos y un 10% a exámenes orales. Que en virtud al bajo rendimiento que presentaba la hoy recurrente en sus actividades, se le asignó un tutor, en aras de mejorar su rendimiento, a fin de corregir los errores en los cuales había incurrido. Que en el caso del p.A.B., la propia Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Dr. D.L. se ofreció a trabajar con la hoy recurrente el prenombrado paciente, por cuanto este por encontrarse en una situación grave requería un trato especial, donde se le diera apoyo humanitario. Posteriormente, en el segundo cuatrimestre no se hizo examen escrito, se realizó un trabajo que sustituyó el mismo, por tanto se le asignó a cada residente un tema a investigar. En cuanto al caso del p.J.C., señala que el mismo se encuentra mal planteado, pues en el área de politraumatismo no se hacen curas, esta es un área de emergencia donde se recibe a los pacientes que tienen una condición delicada y necesitan un apoyo extra, que el referido paciente poseía una quemadura del 80% y fue evolucionando poco a poco. Que la licenciada del área de enfermería, se acerca a la Jefa de Servicio de postgrado y le manifiesta que enviaría una carta al Coordinador del área de emergencia debido a que pasaron a un paciente en condiciones inadecuadas al área de hospitalización, lo cual no debía hacerse, aunado a ello, señala que la cura debía realizarla la residente que se encontraba en el área de politraumatismo y no el residente que se encontraba en el área de hospitalización, pues la residente no debió subir al paciente a hospitalización, sino que debió requerir el apoyo de sus compañeros para realizar la cura en el área de politraumatismo. Aunado a lo anterior, manifiesta que la residente colocaba datos en las historias médicas de los pacientes que no eran ciertos. Finalmente, argumenta que cuando un residente posee fallas importantes, las mismas deben ser corregidas de manera inmediata, además, si el residente no alcanza la nota mínima para estar dentro del postgrado, éste debe ser desincorporado del mismo.

La representación judicial de la parte recurrente pasó a hacer uso de su derecho a réplica señalando que, en virtud de que la representación judicial de la parte recurrida ratifica que es el comité ampliado la autoridad competente para desincorporar a los residentes, estima necesario resaltar que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del reglamento mencionado ut supra, no hubo en el presente caso un análisis previo de la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital Dr. D.L., ello previa aprobación de la Coordinación Docente de la misma entidad hospitalaria, a fin de desincorporar a su representada; tanto es así, que en el mes de mayo del año 2012 se eleva a la comisión técnica el expediente de su representada, ello a los fines de participar la desincorporación de la misma, cuando dicha actuación debió realizarse antes de tomar la decisión de desincorporarla. Asimismo, aduce que el reglamento interno en base al cual se toma la decisión de desincorporar a su representada, el mismo no corresponde al período en el cual se desempeñó la residente, pues dicho reglamento interno fue sancionado en septiembre del año 2011 y la residente ingresó al postgrado en enero de 2011, razón por la cual ratifica el vicio de extralimitación de funciones, el falso supuesto de hecho y la no explicación de las razones por las cuales se decide desincorporar a la hoy recurrente. Por otro lado, la hoy recurrente manifiesta que el p.A.B. tenía 35 días de no encontrarse bajo su responsabilidad y para tratarse de una úlcera de presión solo se requieren seis (06) horas para que se origine la misma. Asimismo, señala la recurrente que en virtud de las situaciones que se venía ocasionando, decidió enviar una carta de aclaratoria a todos los médicos adjuntos, explicando la forma en que sucedieron los hechos, ante tal situación se le entregó a la recurrente tres amonestaciones escritas, todas con fechas anteriores. Que con respecto al examen del primer cuatrimestre, señala la recurrente que si hubo una prueba escrita y otra oral, donde se le informó que había obtenido 08 puntos en la prueba escrita y en virtud de ello, se le daría una tutoría por el Dr. H.M., quien nunca se reunió con la residente. Asimismo, señala la recurrente que nunca le dieron las notas de las demás evaluaciones, además indica que las guardias que ésta realizaba nunca eran supervisadas. Respecto al caso del p.C., este se encontraba en el área de politraumatismo, sin embargo por órdenes de la Dra. Nieto, se solicitó que subieran al paciente al área de hospitalización, aunado a ello, en razón de no haber agua en el área de politraumatismo, la residente subió al paciente a hospitalización como le fue ordenado y le hizo la cura en dicha área. Finalmente, manifiesta que es inusual que se solicite record quirúrgico, además estima necesario resaltar que la Dra. Galeno no dejaba entrar a la hoy recurrente a las cirugías estéticas.

La representación judicial de de la parte recurrida pasó a hacer uso al derecho a contrarréplica señalando que, en el primer cuatrimestre la recurrente salió reprobada, razón por la cual se tomó en cuenta la figura de la adaptación, pues se consideró que posiblemente a la recurrente le había costado adaptarse al ritmo de trabajo, pues ella venía de un postgrado en la C.R. y en el Hospital Dr. D.L., el mismo era más fuerte, por ende, si se le ratificaba la nota a la hoy recurrente ésta no podría continuar en el postgrado, en razón de ello se decidió nombrarle un tutor, sin embargo, la residente no puede pretender que el tutor le diga que hacer, es ella quien debe tener una participación activa y acudir al tutor para que sea este quien la oriente en sus actividades. Asimismo, señala que en razón de la poca participación de la residente, se le solicitó a sus compañeros de trabajo que le cedieran algunos casos para que así la recurrente aumentara su record quirúrgico.

La representación del Ministerio Público pasó a formular las siguientes preguntas a la representación judicial de la parte recurrida:

  1. ¿Hubo alguna variación en cuanto a los dos reglamentos internos sobre rendimiento?

    Responde: No, no hubo grandes modificaciones, éstas fueron de forma más no de fondo, pues el supuesto de hecho de la norma se mantiene en ambos casos.

  2. ¿Dentro del esquema de postgrado existe forma de ponderar evaluaciones donde aquellos estudiantes conozcan sus obligaciones en cuanto al desempeño académico?

    Responde: Si, inclusive se les llama previamente para que conozcan el servicio y como funciona el mismo, es una especie de inducción, a los efectos de que conozcan sobre las evaluaciones y tomen conciencia del trabajo a realizar. Las evaluaciones son muy prácticas, se busca evaluar las competencias y destrezas de los residentes, aptitudes éstas que no pueden ser evaluadas mediante un examen escrito.

  3. ¿Se le informa a los residentes de manera inmediata de cómo va su avance? ¿Hay un periodo para informar como va su avance luego de las correcciones que se le indican a cada residente?

    Responde: Cada profesión tiene su forma de evaluar, en el caso de los postgrados de medicina, si los residentes preguntan la nota pues se le da la misma, sin embargo, no se convoca a los residentes para darse la nota, se le indica a términos generales si el residente salió bien o mal.

  4. ¿Del 0 al 20 que puntaje es considerado como bueno o malo?

    Responde: La nota mínima aprobatoria es de 10 puntos, pero la nota mínima debería ser de 15 puntos, al igual que los postgrados universitarios.

    Finalmente la representación del Ministerio Público manifestó que emitiría su opinión durante la fase de presentación de informes correspondientes.

    El Juez procedió a preguntar a la parte recurrida:

  5. ¿Cómo se demuestra que la evaluación realizada no esta acorde con la respuesta que el residente dio respecto a las actividades que realizó? ¿se levanta un acta al respecto que es firmada por el evaluado?

    Responde: No se levanta un acta, se le dice de manera verbal las correcciones, es una autoevaluación por parte del residente.

  6. ¿Quién es el jurídicamente competente para llevar a cabo la desincorporación de un residente de postgrado?

    Responde: El comité académico es el competente

  7. ¿Está jurídicamente establecido en el reglamento interno, la asignación de una tutoría para el caso de que un cursante del postgrado no alcance la mínima nota en el cuatrimestre?

    Responde: No, la figura existe en los postgrados universitarios únicamente, si el comité académico considera que debe darse una tutoría para que el residente pueda adaptarse, debe darse esa orientación, pues esta permitido.

  8. ¿Cuándo se termina un periodo de evaluación, es un requisito para inscribirse en el cuatrimestre subsiguiente el haber aprobado el anterior?

    Responde: En cada cuatrimestre se hacen evaluaciones, si en uno de ellos no se obtuvo la nota mínima, se le otorga tutoría, y si aún así no obtiene dicha nota pues se le desincorpora del postgrado.

  9. ¿Cómo se entera el cursante de la calificación que obtuvo, cómo se lleva esa evaluación, se realiza por asignatura?

    Responde: Es una sola nota que está totalmente desglosada.

  10. ¿No hay alguna cartelera donde publiquen las notas que obtuvo cada residente?

    Responde: El residente debe preguntar la nota a las autoridades.

  11. ¿Si el residente no pregunta sus notas y no se le informa las mismas, sin embargo pasa al cuatrimestre siguiente, se entiende que aprobó el anterior y que sigue en el postgrado?

    Responde: Si.

    Se aperturó el lapso a pruebas.

    III

    ESCRITO DE CONCLUSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

    En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal, la abogada L.E.V.M., en representación de la parte recurrida presentó escrito de conclusiones, en el que señaló respecto a los vicios denunciados por la parte actora lo siguiente: en lo referente a la supuesta violación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, señala esa representación judicial, que los esquemas de evaluación aplicados son los mismos que se llevan con otros postgrados, y que las evaluaciones según lo alega la recurrente, presuntamente no participadas por su representada, no significa que hayan sido realizadas de manera arbitraria, toda vez, que la preparación de los médicos residentes debe ser continua, ya que el objeto de estudio y de acción para la obtención del conocimiento, en su mayoría, constituye el manejo de los pacientes, lo cual, por lo delicado, complejo y extenso, amerita que la actividad diaria de los residentes, sea rigurosamente evaluada de manera continua, y sólo por el simple hecho de ser estudios de nivel superior (postgrados) se asume de manera clara que la preparación del conocimiento debe ser adquirido y afianzado para el ejercicio adecuado de todo acto médico a realizar y no simplemente estudiar para aprobar un examen de rutina, ya que estamos hablando de estudiantes de postgrado, que se supone que tienen una formación de pregrado universitario, más precisa y avanzada que la de un estudiante de primaria o bachillerato.

    Con respecto al señalamiento como período de evaluación que se indica año 2009, si bien es cierto que allí hubo un error material al transcribir e indicar el año o período de evaluación antes señalado, no por ello significa que dichas notas carezcan de validez, como lo indican los apoderados de la querellante.

    Niega, rechaza y contradice que su representada, haya evaluado a la Dra. C.O., basada en falsos supuestos de hechos, toda vez que el esquema de evaluación de dicho postgrado, el proceso de evaluación, así como la aplicación de los porcentajes, están ajustados al Reglamento de Evaluación de Postgrado llevado pos ese Instituto.

    Niega, rechaza y contradice que exista el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, ya que el caso de la ciudadana C.O., fue tratado en el Comité Académico del Postgrado, Comité Académico Ampliado y asimismo fue del conocimiento tanto del Comité Técnico como de la Subdirección Docente del Hospital.

    Niega, rechaza y contradice que exista violación del derecho a la educación, por cuanto se actuó conforme al principio de legalidad y apegado al Reglamento sobre el Rendimiento Académico y Condiciones de Permanencia de los cursantes de Post-grados y Residencias Asistenciales del IVSS, el cual, en su artículo 3, establece como calificación mínima 15 puntos para aprobar el postgrado, y a tenor de lo establecido en el artículo 8, cuando el cursante no aprueba con la calificación mínima exigida, se procederá a su desincorporación inmediata.

    Que en virtud del bajo rendimiento académico presentado por la Dra. Orellana, la Coordinación de Postgrado, en aras de la protección del derecho a la educación, le otorgó otra oportunidad mediante un período de recuperación bajo la rectoría y tutoría del Dr. H.M., a los fines de que pudiera equiparar a sus otros compañeros de postgrado, a razón de un período de tiempo de un mes, tiempo éste, en el cual, la mencionada ciudadana no logró demostrar, ni alcanzar o superar el bajo rendimiento académico presentado en dicho postgrado, además de ello, la mencionada ciudadana, puede optar a cursar dicho postgrado en cualquier otra universidad del país.

    Que por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicita muy respetuosamente de este Tribunal declare Sin Lugar el presente recurso.

    IV

    MOTIVACIÓN

    Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la legalidad y pertinencia de los informes consignados al expediente por la parte actora, tal y como lo expresara en auto de fecha 14 de febrero de 2013, y al efecto observa que, el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala que, dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentarán los informes por escrito. Ahora bien, en el presente caso, se promovieron medios probatorios que requerían de su evacuación, por tal razón de conformidad con el artículo 84 de la Ley antes mencionada, una vez admitida las pruebas, se dispondría de un lapso de 10 días para la evacuación de las mismas, y siendo que las mismas fueron admitidas en fecha 11 de enero de 2013, el lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso venció el 29 de enero de 2013, inclusive, por lo que el lapso con el que disponían las partes para consignar sus informes por escrito, empezó a discurrir en fecha 30 de enero de 2013 y venció en fecha 05 de febrero de 2013, ambos inclusive, y siendo que en el presente caso la parte actora presentó su escrito de informes en fecha 06 de febrero de 2013, es por lo que el mismo resulta extemporáneo por tardío y no puede ser apreciado ni valorado por este Tribunal, así se decide.

    Denuncia la parte recurrente que existe afectación del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, pues, de los artículos 3, 6 y 7 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, se patentiza la necesidad de la tramitación de un procedimiento administrativo previo para la imposición de medidas de naturaleza ablatoria como la desincorporación, lo cual impone a la Administración recurrida la necesidad de llevar a acabo un procedimiento administrativo previo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señala al respecto que, los esquemas de evaluación aplicados son los mismos que se llevan con otros postgrados y que la preparación de los médicos residentes debe ser continua, lo que amerita que la actividad diaria de los residentes, sea rigurosamente evaluada de manera continua, y no simplemente estudiar para aprobar un examen de rutina. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 3 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital D.L.N.R. por Régimen Universitario, establece lo siguiente:

    Artículo 3. En concordancia con el Artículo 152 de la Ley de Universidades, los Cursantes están en la obligación de aprobar con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, las asignaturas y demás modalidades curriculares requeridas como condición de permanencia en el curso. Cuando el Cursante incumpla en una asignatura o modalidad curricular, será desincorporado en forma inmediata.

    Ahora bien, de conformidad con la norma antes invocada, cualquier alumno de dicho postgrado que no apruebe alguna asignatura con una calificación definitiva de diez (10) o más puntos, deberá ser desincorporado en forma inmediata; en el presente caso, como se observa de la notificación de la exclusión del postgrado por parte de la Administración a la hoy demandante, la misma fue excluida del mismo, por presentar un rendimiento académico por debajo del mínimo requerido (10 puntos), por ello, al mantener un promedio de notas por debajo de 10 puntos, la hoy demandante de conformidad con el artículo antes mencionado, podía ser desincorporada de forma inmediata de dicho postgrado, tal y como lo hizo la Administración, al verificarse el supuesto de hecho previsto en dicha norma, por ello podemos concluir que no existió afectación del derecho a la defensa ni de la garantía al debido proceso en el presente caso, mas aún cuando de los autos se desprende que si hubo un procedimiento administrativo en donde a la hoy querellante se le otorgó la oportunidad de realizar recuperación de la nota en la que había salido reprobada por no haber alcanzado la calificación mínima, nombrándosele un tutor para ello, lo cual no aprobó, tal como se desprende de los folios 78, 92, 93 y 103 del expediente judicial, y así se decide.

    Denuncia la parte actora que la decisión cuya nulidad se demanda no expresa cuales son los motivos por los que la Administración determinó que la calificación impuesta a su representada, no alcanza la nota mínima aprobatoria, lo que implica que su representada no pueda defenderse idóneamente, y mucho menos, conocer si lo que la Administración aduce esta apegado a la realidad, lo que evidencia la motivación escasa o insuficiente del acto recurrido. Para decidir al respecto observa el Tribunal necesario destacar lo siguiente: en el caso de autos la ciudadana hoy recurrente, alegó la existencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de inmotivación. En este orden de ideas, cabe precisar lo sentado en numerosas decisiones por la Sala Político Administrativa de nuestro m.T.d.J., respecto a los casos en que simultáneamente se denuncien los vicios de inmotivación y falso supuesto. En efecto, la Sala ha expresado lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (Entre otras, sentencias Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).

    Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante. (Vid. sentencia de esta Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).

    Así las cosas, observa este Tribunal que este criterio ha sido ratificado en el tiempo por la Sala, tal y como se evidencia de reciente sentencia N° 01525, de fecha 28 de octubre de 2009, expediente Nº 2007-0269, razón por la cual, al haber alegado el recurrente en nulidad el vicio de inmotivación, porque –a su decir- el acto no expresa cuales son los motivos por los que la Administración determinó que la calificación impuesta a su representada, no alcanza la nota mínima aprobatoria, lo que implica que su representada no pueda defenderse idóneamente, lo que evidentemente –a juicio de este juzgador- no se refiere a una inmotivación ininteligible, confusa o discordante, y siendo que el acto recurrido expresa claramente que “…en reunión del comité. (sic) Académico Ampliado efectuado el 23/11/2011; se llego a la conclusión que su rendimiento académico se encuentra por debajo del mínimo requerido (10 puntos), para continuar su permanencia en este post-grado. En consecuencia a partir del 24/11/2011; se encuentra excluida del mismo”, lo que constituye sus motivos de hecho, este Tribunal debe forzosamente desechar el vicio de inmotivación argüido por la parte recurrente, y así se decide.

    Denuncia también que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber llegado a la conclusión que su mandante no tiene la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado, por cuanto, no se desprende de ninguna prueba que la recurrente haya aplazado todas y cada una de las asignaciones de la especialización y que no haya asistido durante todo el año 2011 al hospital. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida niega, rechaza y contradice que su representada, haya evaluado a la Dra. C.O., basada en falsos supuestos de hechos, toda vez que el esquema de evaluación de dicho postgrado, el proceso de evaluación, así como la aplicación de los porcentajes, están ajustados al Reglamento de Evaluación de Postgrado llevado por ese Instituto. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, la hoy demandante consignó junto con su escrito libelar, una serie de pruebas documentales consistentes -entre otras- en reconsideración de la sanción de fecha 13/04/2011 impuesta a su persona (folios 48 al 50 de la primera pieza del expediente), constancia emanada de un tercero en el presente caso (folio 51), cuya testimonial fue evacuada en el presente juicio (Yaiddy Bellorin), folios 490 y 491 de la primera pieza del presente expediente, la testimonial del ciudadano J.A.B., que cursa al folio 492 del presente expediente, la sanción que le fue impuesta en fecha 13 de abril de 2011 (folio 52), el resuelve de la reconsideración solicitada por la querellante de la sanción de fecha 13/04/2011 (folio 53), llamado de atención dirigido a la hoy demandante de fecha 05/05/2011 (folio 54), carta suscrita por terceros ajenos a al presente causa señalando que no han tenido conflicto alguno con la hoy actora (folios 55 y 56), llamado de atención de fecha 09/06/2011 (folio 59), título, notas y constancia del postgrado efectuado por la hoy demandante ante la C.R.V., Hospital “Carlos J. Bello” (folios 139 al 180 de la primera pieza del presente expediente), currículum, reconocimientos e inscripción ante el Colegio de Médicos e Instituto de Previsión Social del Médico de la actora (folios 181 al 212 de la primera pieza del presente expediente), así mismo la parte actora promovió en la etapa probatoria, estados de cuenta emanados de la Institución Financiera Banesco y C.d.T., (folios 439 al 441 de la primera pieza del expediente), también la parte demandada promovió Libro de Registro de Pacientes (folios 444 al 448), ahora bien, todas las antes mencionadas documentales, deben ser desechadas del debate probatorio, por no guardar relación con los hechos en que se fundamentó la decisión administrativa hoy recurrida, relativo a que la querellante no poseía la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado.

    En ese orden de ideas, es importante señalar que la parte recurrente fundamenta el aludido vicio de falso supuesto de hecho, al haber llegado a la conclusión la Administración que su mandante no tiene la nota mínima requerida para permanecer en el postgrado, por lo que a su decir, tal afirmación resulta falsa, sin embargo, de la documental cursante a los folios 57 y 58 de la primera pieza del expediente, traída a los autos por la propia recurrente, se evidencia que la calificación final correspondiente a su persona en el primer cuatrimestre del año 2011 fue de 8,4 puntos (Escala de 0 a 20 puntos), también se evidencia de las documentales anexas a la Inspección Extrajudicial practicada por el Tribunal Décimo Noveno (19º) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, promovida por la actora, cursante a los folios 73 al 76 de la primera pieza del presente expediente, las notas obtenidas por la hoy demandante, tanto en el primer cuatrimestre como en el segundo cuatrimestre del postgrado que estaba cursando, evidenciándose en ambos casos una nota definitiva de 08 puntos, con una nota de recuperación en el primer cuatrimestre de 11 puntos, la cual obtuvo luego del período de recuperación de un mes y posterior evaluación, tal y como se evidencia al folio 103 de la primera pieza del expediente; dichas notas también pueden ser evidenciadas, del propio expediente administrativo del caso cursante en autos, a los folios 233 al 275, así como de las notas de los residentes promovidas en original por la parte demandada, cursantes en la primera pieza del expediente a los folios 449 al 465, las cuales no fueron atacadas en su valor probatorio por la parte actora, por lo que en razón de todos los elementos probatorios antes señalados, no se configuró el vicio denunciado por la parte accionante, ya que como puede evidenciarse de los mismos, la Administración no basó su decisión en hechos falsos, inexistentes o que hayan ocurrido de una manera distinta a la expresada en el acto administrativo recurrido, por lo que forzosamente se debe desechar el precitado vicio por infundado, y así se decide.

    Igualmente denuncia la representación judicial de la parte recurrente, que la Administración incurrió en el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, toda vez que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, se desprende que la desincorporación de los estudiantes de postgrado debe hacerse previo análisis de la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital Dr. D.L.. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida en este punto niega, rechaza y contradice que exista el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones, ya que el caso de la ciudadana C.O., fue tratado en el Comité Académico del Postgrado, Comité Académico Ampliado y asimismo fue del conocimiento tanto del Comité Técnico como de la Subdirección Docente del Hospital. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el artículo 6 del Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado del Hospital Dr. D.L.n.r. por Régimen Universitario, establece que:

    Artículo 6. La violación de las normas disciplinarias al efecto por la Comisión de Estudios de Post-grado y las del Código de Deontología Médica, provocará la desincorporación de los estudiantes de Post-grado. Análisis realizado por la Coordinación Docente y Comisión Técnica del Hospital D.L., elevado a la Coordinación Docente del Instituto para su aprobación.

    Como podemos observar, dicho artículo se refiere a los casos en los cuales exista alguna violación de las normas disciplinarias del Postgrado, lo cual no se da en el presente caso, pues la hoy demandante fue desincorporada del referido Postgrado en razón de su bajo rendimiento académico, por lo que resulta aplicable es el artículo 3 de dicho Reglamento, el cual no señala quien es la persona competente para efectuar dicha desincorporación, por lo que al estar suscrito dicho acto por la Directora del Post-grado, Dra. A.H., máxima autoridad de dicho Post-grado, como por la Coordinadora Docente del mismo, Dra. Lidisay Galeno, debe entenderse suscrito por las personas competentes para tal fin, pues son éstas las máximas autoridades del mismo, por lo que resulta improcedente el vicio de incompetencia por extralimitación de funciones denunciado, y así se decide.

    Denuncia la representación judicial de la parte recurrente que se vulneró el derecho a la Educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le impidió darle continuidad a su postgrado de Cirugía Plástica, perdiendo así sus clases y sobre todo el contacto diario con sus pacientes. Por su parte la representación judicial de la parte querellada niega, rechaza y contradice que exista violación del derecho a la educación, pues en virtud del bajo rendimiento académico presentado por la Dra. Orellana, la Coordinación de Postgrado, en aras de la protección del derecho a la educación, le otorgó otra oportunidad mediante un período de recuperación bajo la rectoría y tutoría del Dr. H.M., a los fines de que pudiera equiparar a sus otros compañeros de postgrado, a razón de un período de tiempo de un mes, tiempo éste, en el cual, la mencionada ciudadana, no logró demostrar, ni alcanzar o superar el bajo rendimiento académico presentado en dicho postgrado, además de ello, la mencionada ciudadana, puede optar a cursar dicho postgrado en cualquier otra universidad del país. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, si bien es cierto que los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, que es democrática, gratuita y obligatoria, así como que toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones, no menos cierto es, que dicho derecho fundamental se encuentra desarrollado por Ley Nacional, en el presente caso, por la Ley de Universidades, la cual establece como debe realizarse la evaluación de los alumnos en cada caso, así como el mínimo de nota para ser aprobado, por ello, el hecho de que un alumno sea reprobado en su evaluación o sea retirado del centro educativo en el cual cursaba sus estudios por causas imputables al mismo y habiendo cumplido el procedimiento lealmente previsto, no genera, en principio, una violación del derecho constitucional a la educación, pues existen los procedimientos y normas para que se lleven a cabo los mismos, siendo que sólo pudiera existir violación del antes nombrado derecho constitucional, por vía de consecuencia, mediante la violación de otro derecho constitucional como sería el derecho a la defensa o la garantía al debido proceso, ya sea porque no se respeten los procedimientos establecidos o no se evalué a los alumnos de conformidad con lo establecido en la Ley y en los Reglamentos de cada entidad educativa, o porque el retiro o la evaluación del alumno, se realice quebrantando la legalidad, por tal razón resulta improcedente el vicio denunciado, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Y.C.R.P., apoderada judicial de la ciudadana C.O.M., contra el acto administrativo de fecha 24 de noviembre de 2011 dictado por la DIRECCIÓN DE POSTGRADO DE CIRUGÍA PLÁSTICA, RECONSTRUCTIVA Y MAXILOFACIAL DEL HOSPITAL DR. D.L. DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ

    ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. DESSIREE MERCHAN

    En esta misma fecha 16 de mayo de 2013, siendo las dos de la tarde (02:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Exp. 12-3247/LL.

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