Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Adjunto a oficio n° 0480-409-10, de fecha 1º de diciembre de 2010, el 6 del mismo mes y año se recibió en esta Superioridad procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial el expediente distinguido con el guarismo 5330 de numeración particular del remitente, para el conocimiento y decisión de la inhibición propuesta el 24 de noviembre del citado año, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular de dicho Tribunal, abogado H.J.S.F., para conocer en alzada del juicio seguido por los ciudadanos C.A., E.J., ENEIDA REINOZA DURÁN, LUCIRELYS REINOZA RAMÍREZ y M.A.C.S., actuando ésta última en su propio nombre y en representación de su menor hija A.R.C., contra el fondo de comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de octubre de 2010 en dicho proceso, por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Por auto dictado el 6 de diciembre de 2010 (folio 209), este Tribunal dio por recibido dicho expediente y dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03531. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que supletoriamente resulta aplicable por mandato de la norma contenida en el único aparte in fine del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, esta Superioridad advirtió a las partes que dictaría sentencia en dicha incidencia de inhibición dentro de los tres días hábiles computados a partir de la fecha de esa providencia, exclusive, y del modo previsto en el literal b) del artículo 455 de la Ley Orgánica últimamente citada, en concordancia con el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en la Resolución nº 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior --al igual que el Tribunal a cargo del Juez inhibido-- ejerce transitoriamente en la Circunscripción Judicial del estado Mérida competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ello dentro de la estructura jerárquica vertical establecida por la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes ambos ostentan el carácter de superior en grado o alzada de los Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y del Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que resulta aplicable por remisión del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo éste que, a su vez, es aplicable supletoriamente en esta causa por mandato del artículo 452 de la Ley Orgánica citada en primer término, este Juzgado Superior, por ser de la misma categoría y competencia de aquel que se encuentra a cargo del Juez abstenido, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la referida incidencia de inhibición, y así se declara.

III

PUNTO PREVIO

Declarada como ha sido la competencia funcional de este Tribunal para conocer y decidir la incidencia de inhibición a que se contrae el presente expediente; y en virtud de que es deber legal de este juzgador procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, procede a verificar, ex officio, si en la sustanciación de dicha incidencia se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la misma. A tal efecto, se observa:

De la exhaustiva revisión del presente expediente, este operador de justicia constató que, entre las actuaciones procesales que precedieron a la inhibición de que conoce este Tribunal, se encuentran las que se relacionan a continuación:

1) El 18 de diciembre de 2009, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el libelo contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales y sus recaudos adjuntos, que dio origen al procedimiento en que se suscitó la referida incidencia de inhibición, el cual fue asignado por distribución a través del Sistema de Gestión, de Documentación y Decisión Juris 2000, al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del indicado Circuito Laboral, a cargo de la Jueza, abogada M.A.Q., quien, por auto inserto al folio 27, dispuso darle entrada y formar expediente, lo que hizo en la misma fecha antes indicada, distinguiéndosele con el alfanumérico LP21-L-2009-000544.

2) Mediante sentencia interlocutoria pronunciada en esa misma data --18 de diciembre de 2009-- el prenombrado Tribunal, por observar que funge como codemandante la niña M.A.R.C., representada por su señora madre, con fundamento en el literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para entonces en esta Circunscripción Judicial, y acogiendo criterio jurisprudencial establecido en sentencia n° 2003, de fecha 19 de octubre de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, bajo ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, procediendo de oficio, se declaró incompetente por razón de la materia para conocer de la demanda de marras y declinó su conocimiento en el “Juzgado [sic] de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), al cual acordó remitir los autos, lo que hizo después de vencido el lapso legal previsto para la interposición de la solicitud de regulación de competencia, sin que ninguno de los codemandantes lo hubiese ejercido.

3) Recibido el expediente y sus recaudos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, por auto dictado el 18 de enero de 2010 (folio 36), la Jueza Unipersonal (temporal) nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del mencionado Tribunal, abogada Y.C.A.S. lo dio por recibido y ordenó darle entrada y el curso de ley, lo cual se hizo el 21 del mismo mes y año, correspondiéndole el n° 23103, disponiendo finalmente que, por auto separado resolvería lo conducente; providencia ésta que dictó en esa misma fecha --21 de enero de 2010-- (folio 37), mediante el cual se “avocó” (sic) al conocimiento de la causa, aceptando así tácitamente la competencia que le fue deferida, y ordenó la “reanudación” (sic) de la misma, fijando a tal efecto un lapso de diez días de despacho, después de que constara en autos la notificación de los demandantes, acordando finalmente que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a correr el lapso de tres días de despacho para proponer recusación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y que, vencido el mismo, sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso procesal que estuviera pendiente. Finalmente, con fundamento en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual, según consta de los autos (folios 41 y 42), se practicó el 1 de febrero de 2010.

4) Por auto del 17 de febrero de 2010 (folio 48), la Jueza titular Unipersonal nº 3 de la hoy extinta Sala de Juicio del prenombrado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada M.I.R.D.E., previo abocamiento y notificación de los demandantes, por considerar que la demanda propuesta no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el artículo 459 eiusdem, exhortó a la parte demandante a corregir la misma, lo cual, en escrito presentado el 4 de marzo del citado año (folios 53 y 54), hizo el apoderado actor.

5) Mediante auto de fecha 5 de marzo de 2010 (folio 56), la prenombrada Jueza Unipersonal admitió la demanda propuesta, evidenciándose que, en un todo conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el parágrafo segundo literal b) eiusdem, la sustanciación de la misma hasta el 21 de junio de 2010, se hizo por los trámites del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que contemplaba el capítulo IV del título IV del precitado texto legal, cuyas disposiciones procesales se encontraban vigentes para entonces en esta Circunscripción Judicial.

En efecto, la Resolución nº 2009-0037, del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por la que se estableció en esta Circunscripción Judicial el régimen procesal transitorio de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se suprimió la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ,y se crearon el Circuito Judicial, la Coordinación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en esta ciudad de Mérida, y tres nuevos Tribunales de Primera Instancia con competencia en esta materia (dos de Sustanciación y Mediación, identificados como Primero y Segundo, y otro de Juicio), comenzó a ejecutarse en esta ciudad de Mérida el 21 de junio de 2010, fecha en la cual se instalaron y constituyeron dicho Circuito Judicial y los mencionados Tribunales, entrando, en consecuencia, en vigencia plena la referida Ley Orgánica. Por tal motivo, según se evidencia de los autos (folio 131), el proceso de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que se contrae el presente expediente pasó al conocimiento del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los prenombrados Circuito y Circunscripción Judicial con competencia para el régimen procesal transitorio, a cargo de la Jueza, abogada M.I.R.D.E.; y en virtud de que para entonces ya se había producido la contestación de la demanda y aún no se había fijado el Juicio Oral, por auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 132), el mencionado Tribunal acordó “conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, concretamente del artículo 681, literal ‘c’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto” (sic), según la indicada Ley Orgánica.

En consecuencia, el proceso se continuó tramitando por el procedimiento ordinario consagrado en el capítulo cuarto del título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y, celebrada como fue la audiencia de juicio durante los días 7, 8 y 18 de 2010 (folios 142 al 168), en la última fecha indicada el Tribunal de la causa pronunció oralmente en dicho acto el dispositivo de su fallo definitivo y, posteriormente, el 25 de octubre de 2010, publicó la sentencia escrita, la cual, previa notificación de las partes, el 29 del mismo mes y año, fue objeto de apelación por el apoderado judicial de la parte actora; recurso éste que, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2010 (folio 199), el a quo oyó en ambos efectos y, en consecuencia, remitió el expediente al Tribunal distribuidor, correspondiéndole por sorteo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto del 22 del mismo mes y año, dispuso darle entrada con su numeración propia, señalando que por auto separado resolvería lo conducente.

6) En fecha 24 de noviembre de 2010, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 206, el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado H.S.F., con fundamento en la causal contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa y dejó discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem, para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento; y, mediante auto dictado el 1º de diciembre de 2010 (folio 207), por observar que para entonces se encontraba vencido dicho lapso, sin que se hubiese hecho tal manifestación, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser la misma declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa; remisión que hizo en esa misma fecha, previo registro en el Libro de Distribución de Causas.

Lo anteriormente relacionado revela que la inhibición de marras se fundamentó y tramitó conforme a las pertinentes normas del Código del Procedimiento Civil, contenidas en el Título I, Capítulo I, Sección VIII de su Libro Primero, lo que, en concepto de esta Superioridad, constituye subversión del orden procesal legalmente establecido para la sustanciación y decisión de las incidencias de inhibición que se susciten en el procedimiento ordinario previsto en el capítulo cuarto del título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual se ventila el proceso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a que se contrae el presente expediente.

En efecto, en virtud de que la mencionada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no consagra normas expresas relativas a la inhibición y recusación de los Jueces y demás funcionarios que intervienen en el procedimiento ordinario que la misma regula, conforme al cual, por imperativo de la norma contenida en la primera parte del artículo 452 eiusdem, se sustancian y deciden las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos --como es la índole de la propuesta en la causa a que se contrae el presente expediente--, considera este operador judicial que, como consecuencia de la aplicación supletoria que, en todo lo no previsto en la mencionado texto legal y que no se opongan a su normativa, mandato de la norma consagrada en el único aparte del precitado artículo 452 tiene las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas instituciones procesales se rigen por la normativa consagrada en el Título III (artículos 31 al 45), de esta última Ley, en las que se establecen las causales de inhibición y recusación y el procedimiento para la sustanciación y decisión de tales incidencias. Por consiguiente. son aplicables a la inhibición las normas contenidas en los artículos 31 y 32 de dicho texto legal, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.

  2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.

  3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.

  4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

  5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

  6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y

  7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.

    Artículo 32. Cuando el juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia

    .

    Como puede apreciarse, a diferencia de lo que acontece en la incidencia de inhibición que regula el Código de Procedimiento Civil, el procedimiento previsto al efecto por el precitado artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla allanamiento y origina la suspensión del curso de la causa.

    Por ello, el correcto proceder del Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial era remitir a este Tribunal, el mismo día en que declaró su inhibición, previo registro en el Libro de Distribución de Causas, el presente expediente, a los fines de la decisión de tal incidencia. No obstante, se observa que dicho jurisdicente no actuó del modo anteriormente indicado, sino que, aplicando erróneamente el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, dejó transcurrir el lapso allí previsto para formular allanamiento, subvirtiendo de ese modo el orden procesal legalmente establecido para la tramitación de la incidencia de marras, lo cual no le era dable hacer ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, en virtud que, como lo tiene establecido la Casación Civil desde su añeja sentencia pronunciada el 24 de diciembre de 1915, “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Ci8vil bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.). Además, con esa conducta el Juez inhibido infringió el principio de legalidad de los procedimientos judiciales consagrado en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

    Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de los actos procesales viciados y la subsiguiente reposición de la incidencia, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

    El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Cursivas añadidas por esta Superioridad).

    La doctrina ha sostenido que la reposición “es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal. Ella sobreviene cuando ciertos vicios (esenciales, necesarios o accidentales) afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos” (Humberto Cuenca: “Curso de Casación Civil”, T. I. pág. 163). Las faltas susceptibles de anular cualquier acto procesal son de derecho estricto y, por consiguiente, no deben ni pueden suplirse en forma arbitraria, pues la propia ley determina que sólo podrá declararse la nulidad en los casos determinados por ella, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y siempre que éste no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado (Art. 206 del Código de Procedimiento Civil). Siendo la reposición una actividad procesal de carácter restrictivo, la jurisprudencia de nuestro M.T. ha establecido reiteradamente que la misma debe perseguir una finalidad procesalmente útil, porque ella no tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir desaciertos, errores, imprevisiones e impericia de las partes, y tampoco acordarse por sutilezas, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino que su fin es remediar faltas del Tribunal que afecten el orden público o los intereses particulares de las partes, sin que ellas fueren culpables.

    La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 1° de diciembre de 1994, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de Y.B.S. contra Siris Chazu Yagua, expediente n° 94-0553 (reiterada en fallo del 18 de mayo de 1996, dictado bajo ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., en el juicio seguido por L.G. contra Corporación Parra C.A., expediente n° 95-0116), se pronunció respecto a los requisitos de procedencia de la nulidad y consecuente reposición de la causa, exponiendo al efecto lo siguiente:

    [Omissis] la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los extremos siguientes: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    (Patrick J. Baudin L.: “Código de Procedimiento Civil”, 3ª ed., Ediciones Paredes, Caracas, 2010-2011, p. 175).

    Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo los rasgos característicos de la reposición de la causa. En tal sentido, en fallo n° 137, de fecha 24 de mayo de 2000, dictado bajo ponencia del magistrado Alberto Martini Urdaneta (caso: J.B.R.), al respecto expresó lo siguiente:

    Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).

    Con relación a las reposiciones inútiles, nuestra Ley Adjetiva Civil en armonía con el vigente texto constitucional dispone en la última parte del artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    Por tanto, estima esta Sala de Casación Social tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada. [Omissis]

    . (Negrillas propias del texto y subrayado añadido por esta Superioridad) (http//: www.tsj.gov.ve).

    Asimismo, en sentencia distinguida con el n° 1.198, pronunciada el 5 de junio de 2007, bajo ponencia de la magistrada Carmen Elvigia Porras (caso: Fiscal IV del sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes contra J.R.A. y otra), expediente n° 07-483, la misma Sala de Casación Social, luego de reiterar el anterior criterio jurisprudencial, expresó que “[…] el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia”. (Subrayado añadido por este Juzgado Superior) (http//:www.tsj.gov.ve).

    Este Tribunal, acogiendo como argumento de autoridad los criterios jurisprudenciales vertidos en las sentencias anteriormente transcritas parcialmente, considera que, no obstante el error procesal en que incurrió el Juez inhibido al dejar transcurrir el lapso para formular allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, acto procesal éste que, en virtud del principio de celeridad que informa los procedimientos laborales y de protección del niños, niñas y adolescentes, no está previsto en las incidencias de inhibición que se susciten en los mismo, salvo el retardo que ello originó en la decisión de la incidencia, no produjo indefensión a ninguna de las partes, razón por la cual declarar la nulidad de los actos viciados y, consecuencialmente, decretar la consiguiente reposición carecería de una finalidad procesalmente útil. En consecuencia, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento en tal sentido, y así se decide.

    II

    FONDO DE LA CONTROVERSIA INCIDENTAL

    En virtud de la declaratoria anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la presente incidencia, a cuyo efecto observa:

    La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida en declaración contenida en acta de fecha 24 de noviembre de 2010, que obra agregada al folio 206, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

    [Omissis] En fecha veintidós (22) de noviembre de 2010 (folio 205), fue recibido por distribución el presente expediente, al cual se le asignó el Nº [sic] 5330, de la nomenclatura propia de este Tribunal, cuya carátula entre otras menciones dice: ‘DEMANDANTE(S): REINOZA DURAN [sic] C.A. Y OTROS. DEMANDADO(S): RESTAURANTE LA TRACTORIA DE E.D.L. DA ZAZA PASCUALE. MOTIVO: APELACIÓN [sic] (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS [sic] CONCEPTOS LABORALES). TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA [sic]. FECHA DE ENTRADA: Día 22 Mes NOVIEMBRE Año 2010

    , en virtud de la apelación formulada en fecha 29 de octubre de 2010, por el abogado GIO G.V., apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de octubre de 2010, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por los ciudadanos C.A.R.D. [sic], E.J.R.D. [sic], ENVIDA REINOZA DÚRAN [sic] y LUCIRELYS REINOZA RÁMIREZ y M.A.C.S., ésta última actuando en su propio nombre y en nombre y representación de su hija [sic], la niña M.A.R.C., contra el RESTAURANTE TRACTTORIA EUROPA ‘DA LINO’ DE ZAZA PASCUALE, representada por el ciudadano PASCUALE ZAZA D’INTRONO, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ahora bien, por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, se evidencia que funge como representante de la parte demandada en la presente causa, el ciudadano PASCUALE ZAZA D’INTRONO, mejor conocido como ‘LINO’, con quien desde hace más de veinte años, me unen nexos de amistad íntima, y en tal sentido ambos nos frecuentamos en nuestros hogares y compartimos reuniones sociales y familiares, circunstancias que afecta gravemente mi fuero interno, compromete mi imparcialidad para conocer de la presente causa y me hacen incurrir en la causal de inhibición prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 84 eiusdem, formalmente me inhibo de conocer de la causa a que se contrae el presente expediente. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejo constancia expresa que el impedimento que dio origen a esta inhibición, obra contra la parte actora. [omissis]” (sic) (Mayúsculas, negrillas y cursiva propias del texto copiado).

    III

    TEMA A JUZGAR

    Planteada la incidencia sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión de mérito a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.J.S.F., se encuentra o no ajustada a derecho.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

  8. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano J.O.F.-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.

    Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

    Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe a los procedimientos previstos en la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuentran su expresa regulación positiva en el Título III de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 31 al 45).

  9. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 11 de la precitada Ley Orgánica la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por dicho texto legal.

    En este sentido, el precitado artículo 32 de la tantas veces mencionada Ley Orgánica procesal del Trabajo exige que la declaración inhibitoria se exprese formalmente en un acta.

    Por su parte, el artículo 35 eiusdem establece los requisitos de procedencia de la inhibición, al disponer:

    El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiere probado como había sido el hecho

    .

    El procesalista patrio R.H.L.R., en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano” (3º ed., Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2006), al glosar el dispositivo legal supra inmediato transcrito, expresa lo que se transcribe a continuación:

    El texto de esta disposición incurre en una redundancia en el caso de la inhibición, pues al exigir los requisitos de procedencia, está requiriendo la fundamentación en causa legal y la prueba consiguiente. La prueba de la causal que fundamenta la inhibición la otorga el mismo Juez inhibido, mediante su confesión espontánea de encontrarse él incurso en el supuesto normativo de esa causal. Por tanto, basta verificar si la inhibición es ‘admisible’, valga decir, si ha sido hecha en forma legal, como lo dice el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [Omissis]

    ((p. 174).

    Este Tribunal comparte y hace suya la opinión doctrinal anteriormente reproducida, por considerar que constituye una correcta interpretación del contenido, sentido y alcance del texto legal en comentario. Por ello, estima que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester que la correspondiente declaración la haya expresado el Juez en un acta levantada en el expediente de la causa y que se haya fundado y se subsuma en alguna o algunas de las causales establecidas legalmente, es decir, en aquellas previstas en el artículo 31 eiusdem.

    Por otra parte, considera esta Superioridad que el precedente judicial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. J.M.D.O., mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (http://www.tsj.gov.ve), resulta aplicable a cualquier proceso, razón por la cual debe concluirse que la inhibición o recusación en materia laboral o de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes también pueda fundamentarse en una causa distinta a las prevista en el precitado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que comprometa la imparcialidad del juzgador y justifique su separación del conocimiento de la causa.

    Sentadas las anteriores premisas, se impone a este operador de justicia el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

    Observa este jurisdicente que en el sub iudice está satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud de que ésta la formuló el prenombrado Juez Superior, de conformidad con la primera parte del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en declaración contenida en una acta inserta al folio 206 del presente expediente, la cual, en un todo conforme con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscribió junto con la Secretaria de Tribunal a su cargo Así se declara.

    En lo que respecta al segundo requisito de procedencia de la inhibición, esto es, que la misma se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, se observa:

    De la lectura del acta contentiva de la declaración inhibitoria en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras no la fundamentó en ninguna de las siete causales previstas en el artículo 31 de la precitada Ley Orgánica, sino en la de “amistad íntima” que contempla el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

    [omissis]

    12º Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.

    [omissis]

    .

    Ahora bien, observa el juzgador que esa misma causal también está prevista en el numeral 4 del tantas veces mencionado artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

    Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

    [omissis]

    4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.

    [omissis]

    .

    Dada, pues, la identidad existente entre las referidas causales, este Tribunal debe pasar por alto el error de referencia cometido por el Juez Superior de marras al fundamentar su inhibición en una n.d.C.d.P.C., cuando el texto legal aplicable a tal efecto –como se expresó anteriormente en este fallo-- es la mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otra parte, de la atenta lectura del acta contentiva de la inhibición propuesta, constató el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, según las cuales “desde hace más de veinte años, [le] unen nexos de amistad íntima” (sic) con el ciudadano PASCUALE ZAZA D’INTRONO --quien, según se evidencia de los autos, actúa como representante legal de la parte demandada, fondo de comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, se subsumen en la causal de “amistad íntima”, contenida en el numeral 4 de la norma legal últimamente transcrita; aseveraciones éstas que se tienen como ciertas, por no obrar en autos prueba en contrario, y así se declara.

    Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 35 de la precitada Ley Orgánica para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 24 de noviembre de 2010, por el Juez titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado H.J.S.F., para conocer en alzada del juicio seguido por los ciudadanos C.A., E.J., ENEIDA REINOZA DURÁN, LUCIRELYS REINOZA RAMÍREZ, M.A.C.S., actuando ésta última en su propio nombre y en representación de su menor hija A.R.C., contra el fondo de comercio RESTAURANTE LA TRACTTORIA DE EUROPA “DA LINO” DE ZAZA PASQUALE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5330 de la numeración propia de dicho Tribunal.

    En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el suscrito Juez Superior asume el conocimiento del referido proceso en el estado en que se encuentra.

    Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez,

    D.F.M.T.

    El Secretario,

    Will Veloza Valero

    Exp. 03531

    DFMT/WVV/akpt

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