Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 14 de Abril de 2011

Fecha de Resolución14 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 14 de Abril de 2011

200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2010-000073

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 07/04/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: C.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.234.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMALOHA DEL VALLE LA ROCA, A.E.I.M., M.T.C., A.C.C.M. y ROSMELY H.P.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 62.983, 62.984, 31.896, 22.924 y 76.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo diplomático con personería jurídica en el territorio de la República de Venezuela, según consta de Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 104 de fecha 15 de Diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.K., H.E.C.R. y C.A.M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 28.864, 38.672 y 82.014, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de la parte actora y demandada en contra de sentencia de fecha 12/11/2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.H., en contra de la UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alega la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano C.R.H., ingresó a prestar servicios personales para la UNION EUROPEA & DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN VENEZUELA, el día 01/02/1978, desempeñando el cargo de Chofer escolta y Asistente de actividades varias referentes a la Embajada. Señala que el actor recibía un bono de fin de año por concepto de adquisición de ropa para los conductores y escoltas de la delegación el cual ascendía a la cantidad de Bs.f 600,00, monto este que ha variado en los años en función de los índices de precios al consumidor. Es práctica común de todos los años que los montos otorgados a los empleados de la embajada sean administrados por estos mismos, sin la necesidad de entregar algún tipo de reporte a la mencionada embajada sin embargo señala que salvo los últimos 05 años que se les exigió llevar una sola factura, pero sólo a los efectos de un mejor control administrativo contable. En tal sentido, la parte actora alega que entregó facturas no por el monto del Bono, es decir la cantidad de Bs. 600.000 sino por un monto de Bs. 547,20 expresó, que aún no había terminado de realizar todas sus compras.

El día 17/01/2002, el actor recibió una comunicación de la Delegación de la Comisión Europea en Venezuela mediante al cual le informa su despido, por cuanto la accionada aduce que el actor es una persona desleal por no presentar las facturas por un monto total de gastos por concepto de adquisición de ropa para los conductores de la embajada y según su criterio incurrió en falta grave, causal de despido contenida en el literal i del artículo 102 de La L.O.T.

Señala la parte actora que la accionada se niega a cancelarle las correspondientes prestaciones por 24 años de servicios ininterrumpidos, violando lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aduce que para los efectos de establecer la base de cálculo, indicó los siguientes ingresos promedio mensuales: Para el mes de enero de 2001 percibió un salario mensual de Bs. 1.365.599,00; sin embargo en los meses de septiembre y octubre el total percibido fue la cantidad de Bs. 1.452.752,38, Luego el salario el mes de noviembre 2201 fue Bs. 2.752.583,00, para diciembre de 2001, el salario total percibido fue la cantidad de Bs. 2.816.859,03 y el mes de enero del año 2002, el total percibido fue la cantidad de Bs. 3.583.455,00. En tal sentido, señala que el salario promedio diario percibido por el trabajador es de Bs. 63.842,20. En consecuencia, acude a este órgano jurisdiccional a los efectos de demandar los siguientes conceptos:

1) Antigüedad art. 108 LOT., Bs. 34.678,38;

2) Antigüedad art. 108 LOT., antigua Bs. 68.263,22;

3) Despido Injustificado art. 125 LOTBs. 16.253,14;

4) Utilidades art. 174 LOT., Bs. 312.060,44; 5) Vacaciones art. 219 LOT., Bs. 91.017,62; 6) Bono Vacacional art. 223 y 224 LOT, Bs. 51.468,30;

7) Domingos y feriados Bs. 166.432,23;

8) Preaviso art. 125 L.B.. 9.751,88;

9) Vacaciones fraccionadas Bs. 71.242,96;

10) Beneficios pendientes de pago Ult. Año Bs. 16.024,36;

Total General a Indemnizar al Trabajador, la suma de Bs. 837.192,57, subsidiariamente a la UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por el DAÑO MORAL que se le ha ocasionado al actor, estimando del daño moral en la cantidad de Bs.f. 5.000.000,00.

Finalmente estiman la presente demanda en la suma de Bsf. 7.567.512.179,00

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte la accionada al contestar la demanda reconoce la relación de trabajo, señala que la fecha de ingreso como el 15/02/1978 la cual terminó por despido justificado el día 18/01/2002. Sin embargo, negó, rechazó y contradijo:

  1. Que el actor hay sido despedido sin justa causa; toda vez que la finalización del vínculo obedeció a que éste incurrió en la causal de despido justificado previsto en el literal “i”, del artículo 102 LOT; por cuanto la cantidad de Bs.F 600.00 entregada al hoy demandante el 13/11/2001 haya sido por concepto de mejoramiento de la calidad de vida de él y de su familia, pues en dicha cantidad se entregó, única y exclusivamente, para la adquisición de los uniformes. Asimismo, negamos que dicha cantidad tenga naturaleza salarial, y que la misma fuere entregada todos los años.

  2. Niega que se le adeude negamos que se adeude al hoy accionante las sumas reclamadas por éste por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados e indemnizaciones por despido, toda vez que el hoy demandante recibió el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional en las oportunidades correspondientes durante toda la relación de trabajo. En lo que respecta a los días de descanso y feriados, señaló que su remuneración se hallaba comprendida dentro del salario mensual pactado con el hoy accionante, en consecuencia niegan alguna deuda por concepto de días feriados.

  3. Niegan los salarios alegados por el actor devengados por él durante el último año de la relación de trabajo, pues los mismos no se compadecen con los realmente devengados por éste en tal periodo. En efecto durante el último año de la relación de trabajo que vinculó a las partes en el presente juicio, el hoy accionante devengó, entre enero y agosto un salario básico equivalente a Bsf. 950,47, y de septiembre a diciembre un salario básico de Bs.f 1.013,66.

  4. Niegan el salario alegado por la parte actora para el año 2002.

  5. Niegan por ser contrario a derecho que los conceptos (especificados en los recibos de pago) denominados Allocat. Enf.A Charge y Subbs. Etude Enf, A Charge, ostenten cualidad salarial. En efecto, los conceptos mencionados, fueron concedidos con el objeto de contribuir con la educación de los hijos del hoy demandante.

  6. Niegan que al accionante se le haya causado daño moral o psicológico alguno por su despido justificado y más aún que el mismo pueda tener un valor de Bs.f. 5.000.000,00, por cuanto jamás señala el nexo causal entre el acto pretendidamente dañoso y el daño causado;

  7. Niegan que no haya percibido el pago de la Indemnización de Antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo derogada y de la Bonificación por transferencia correspondiente (previstas en el artículo 666 de la LOT vigente), pues las mismas fueron pagadas y recibidas por el trabajador en su oportunidad. Asimismo, niegan que el cálculo de estos conceptos deba hacerse con el último salario devengado por el trabajador;

  8. Niegan que se concedan a los trabajadores, por concepto de utilidades, cuatro meses de salario , pues lo cierto es que nuestra mandante asigna por tal concepto el equivalente a 30 días de salario;

  9. Niegan por concepto de disfrute de vacaciones, que el hoy accionante tenga derecho a percibir, 35 días de salario, toda vez que, en realidad, nuestra mandante concede el disfrute vacacional de 15 días hábiles al primer año de servicios más un (1) día adicional, por cada año, hasta el máximo de 15 días adicionales. Asimismo, negó que el hoy accionante jamás haya disfrutado sus vacaciones y que jamás se le hayan pagado. El rechazo tiene fundamento en el hecho de que el trabajador efectivamente disfrutó sus vacaciones (tanto es así que recibió el pago).

  10. En cuanto al bono vacacional, dicho pago, se halla reflejado en los recibos denominados “Liquidación Pecule Vacances”, en los que puede claramente notarse el pago de los de bono vacacional en el ítem denominado “Jours a Liquider”, los cuales en los últimos equivalían a 21 días que es el máximo de días señalado en el artículo 223 LOT;

  11. Niegan que adeuden al accionante las vacaciones fraccionadas.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora recurrente fundamentó su recurso en contra de sentencia de fecha 12/11/2010 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, señalando que el juez a quo, condenó la indexación, a pesar de que había desistido del mencionado concepto; asimismo apeló del despido injustificado no condenado, señaló que según sus dichos el actor había sido despedido sin justa causa, razón por lo cual reclamaban las indemnizaciones de ley correspondiente al artículo 125 de la L.O.T. y al daño moral producido en virtud de ello.

FUNDAMENTO DE APELACION DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE

Igualmente, de la apelación fundamentada por la representación de la parte demandada, se extrajo los siguiente: Señala la parte demandada recurrente, que el carece de valoración de las pruebas aportadas al proceso; alega que el juez a quo desechó recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, documental referida al fideicomiso, porque el traductor indicó que la firma era ilegible; la falta de valoración de la testimonial del ciudadano V.M.; falta de valoración de la prueba de informe. En relación al despido injustificado, considera que la recurrida no señala expresamente si hay o no hay despido injustificado.

CONTROVERSIA.

Vista el alegato de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, así como los alegatos señalados por la parte demandada apelante, la presente controversia se centra en establecer si el despido perpetuado en la persona del ciudadano C.H. fue o no justificado y de resultar injustificado proceder a la condenatoria de las indemnizaciones de ley.

Ahora bien, visto como la demandada contestó la demanda, se establece que le corresponde la parte demandada, demostrar que el despido efectuado a la persona del ciudadano C.H., fue justificado por cuanto incurrió en las causales del literal i) del artículo 102 de la L.O.T.. De otra parte la parte demandada debe igualmente demostrar que el salario devengado por el actor para el último año, no es el salario alegado por el actor en su libelo de demanda, siendo el correcto, el salario señalado en la contestación. Posteriormente visto el alegato de la falta de valoración de las pruebas, esta juzgadora deberá revisar la estimación de las mismas conforme a derecho.

En tal sentido, para dilucidar la controversia planteada es necesario analizar el cúmulo de pruebas aportadas por ambas partes, las cuales se señalan a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Del merito favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

De los Documentales:

Marcada con la letra “B”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 51 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia de carta de despido de fecha 17/01/2002, de la misma se desprende que en virtud de intrusiones del Director Genera Sr. G. Legras, se ha decidido prescindir de los servicios del actor, por cuanto considera la accionada que incurrió causal de despido justificado tipificado el literal i) del artículo 102 de la L.O.T., toda vez que según sus dichos, el mismo incurrió en faltas grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, por cuanto no pudo demostrar con satisfacción el destino íntegro de la cantidad de Bs. 600,00 recibida en efectivo el día 13/11/2001, para la adquisición de ropa para los conductores.

En relación a la precedente prueba, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.T. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuere opuesta. Así se establece.

Marcada “B1”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 53 de la primera pieza, contentiva de copia simple de fecha 17/01/2002, de la misma se evidencia que es una documental emanada de la Ciudad de Bruselas, Bélgica, dirigida suscrita por Director General, el ciudadano G. Legras, cuyo contenido está escrito en idioma inglés.

Sin embargo, en relación a la prueba precedente, observa quien decide que la misma no fue traducida por un traductor oficial, en tal sentido se desecha del acervo. Así se establece.

Marcada con la letra “C”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 54 de la primera pieza del presente expediente, contentivo copia simple de comunicación de fecha 06/02/2002, de la misma se evidencia que el actor solicita sea cambiado el motivo del despido de falta grave. Asimismo, de la presente carta se evidencia que el actor reconoce que en un primer momento haber “rellenado las facturas” presentadas por él, las cuales según sus dichos fueron las causantes del problema.

Marcada “D”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 56 al 74 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, contentivo copia del Reglamento interno de la demandada, del mismo se evidencia las condiciones establecidas por la Comunidad Económica Europea para los agentes locales en locales en servicios en Venezuela, entre las cuales se evidencia al Capítulo IX Las sanciones, específicamente los artículos 31 y 32. los cuales señalan las sanciones disciplinarias y la sanción del despido, su procedimiento.

Marcada con la letra “F”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 80 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia del “cálculo Final” del mismo se evidencia que no está suscrita ni por la parte promovente, ni por la parte a quien le fuera opuesta, sin embargo se desprende que la accionada señala como último salario del mes de diciembre 2001, la cantidad de Bs. 1.452.752 (hoy 1.452,75,) discriminados: sueldo base, asignación de hijos en cargo, subsidio de estudio, horas suplementarias. Igualmente señala el sueldo del 1-18 de enero 2002 fracción del sueldo mensual (18/30) la cantidad de Bs. 871.651. También se evidencia el pago de compensación de vacaciones, la cantidad de Bs. 1.694.877 (1.694,88) y compensación de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.016.926 (1.016,93).

En relación a las pruebas precedentes, quien decide observa que las mismas no están suscritas por la parte a quien le fuere opuesta, sin embargo por cuanto ésta no fueron impugnadas y habida cuenta de que las mismas versan sobre aspectos controvertidos, esta juzgadora le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “E”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 75 al 78 ambos inclusive de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de copia de la Gaceta Oficia de fecha 19/12/1977, promovida a los efectos de de señalar la personalidad jurídica del patrono, razón por lo cual los beneficios relativos a las utilidades deberán ser otorgados en base a 120 días por año.

En relación a la prueba documental, la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcada con la letra “G”, promovida conjuntamente con el libelo de la demanda, la cual riela al folio 79 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de original de c.d.T. de fecha 14/06/2002, de la misma se evidencia la fecha de ingreso del actor, así como el cargo.

En relación a la prueba precedente la misma se desecha por cuanto versa sobre puntos no controvertidos. Así se establece.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales:

Marcadas desde la “A1”, hasta la “A337” las cuales rielan desde los folios 03 al 372 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N° 1, contentivo de copias de recibos de pagos correspondientes desde el año 1979 al 2001, cuyo contenido se encuentra en idioma francés. Sin embargo, los mismos fueron traducidos por un interprete públicos, cuyas resultas rielan desde los folios 90 al 270 de la pieza N° 2 del presente expediente, 02 al 361 de la pieza N° 3 del presente expediente y 03 al 285 de la pieza N° 4 del presente expediente y de al folio 03 al 182 de la pieza N° 5 del presente expediente. De las mismas se pueden evidenciar que en los recibos de pagos, señalan la fecha de ingreso como el 15/02/1978, el sueldo base mensual, señala además un rubro para el sueldo del mes, subsidio de niño a su cargo, rubros éstos siempre cancelados, igualmente indican horas extras el cual fue cancelado en ocasiones y gratificaciones en el mes de diciembre. Dichos rubros conforman el total de sueldo designado como “A”. Adicionalmente indica las deducciones rubro indicado como “B” Total de Deducciones. Señala que le sueldo pagado es (A-B). También se evidencia que dichos pagos eran realizados mediante transferencia bancaria realizada a través del Banco Caracas a la cuenta del agente, en efectivo.

Se evidencia para el último año de la relación que los rubros que conformaban el recibo de pago eran los siguientes: sueldo del mes, subsidio niños a su cargo, subsidio de estudios niños a su cargo, horas extras, gratificaciones, menos las respectivas deducciones.

En relación a la precedente prueba las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas pro la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.

Marcadas desde la “B1” hasta la “B12”, inserta desde los folios 02 al 14 de la pieza de recaudo N° 2, contentivo de copias correspondiente a recibos de pago, los cuales fueron traducidos mediante interprete público y, cuyas resultas consta en la pieza N° 5, desde el folio 184 al 199, de las mismas se desprenden liquidación aumento correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001. Observa quien decide que la parte actora señala en su escrito libelar que durante la relación laboral, le hicieron varios aumentos, en tal sentido, la accionada señala en su escrito de promoción que el actor cada vez que se le aumentaba el sueldo. En tal sentido observa quien decide que en relación al aumento del año 2000, se le liquidó 06 meses desde 01/01/2000 al 30/06/2000 mes en el cual le fue aumentado el salario. En relación al aumento del año 2001, los meses a liquidar fueron 12, toda vez que la misma fue calculada desde 01/01/1999 al 31/12/1999, en relación a este periodo señala la factura el pago por diferencia de vacaciones en base al nuevo salario.

En relación a la precedente prueba las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas pro la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.

Marcadas desde la “C1” hasta la “C8” las cuales rielan desde los folios 16 al 23 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentivo de planilla de solicitud de vacaciones anuales correspondientes a los periodos 2001.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas “D1”, hasta la “D14”, las cuales rielan desde los folios 25 al 38 ambos inclusive del al pieza N° 2 del cuaderno de recaudo, de las cuales fueron traducidas mediante interprete público las marcadas, “D2”, “D3”, “D6”, “D9”, “D12” según consta desde los folios 200 aL 214, estando las restantes en idioma español, contentiva de copias de recibos de pago mensuales. De las mismas se evidencian al folio 200 factura correspondiente al mes de diciembre de 1997 en el cual se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 1.087.806,00 (Bs. 1.087,81) correspondiente al rubro “12,5% liquidación antigua ley de Trabajo”.

En relación a la precedente prueba las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas pro la parte a quien le fuere opuesta. Así se decide.

Marcadas “E1”, hasta la “E15”, las cuales rielan desde los folios 39 al 53 ambos inclusive del al pieza N° 2 del cuaderno de recaudo, de las cuales fueron traducidas mediante interprete público “E1”, “E4”, “E7”, “E10”, “E13” según consta desde los folios 215 AL 223, estando las restantes en idioma español, contentivas de recibos de pago de vacaciones. De las mismas se evidencian al folio 215, pago de 21 días correspondiente a la liquidación de vacaciones del año 2001 al folio 217 pago de 21 días correspondiente a la liquidación de vacaciones del año 2000; al folio 219 pago de 21 días correspondiente a la liquidación de vacaciones del año 1997; al folio 221 pago de 21 días correspondiente a la liquidación de vacaciones del año 1998.

De la documental marcada “E3”, la cual riela en idioma español al folio 91 del cuaderno de recaudo N° 2, se evidencia el pago del bono vacacional correspondiente al periodo 2001.

En relación a las pruebas precedentes las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la L.O.P.T.R.A, por no ser impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas desde la “F1” hasta la “F14”, las cuales rielan desde los folios 55 al 68 de la pieza N° 2 del cuaderno de recaudo, las cuales fueron traducidas mediante interprete público y cuyas resultas consta en los folios 225 al 230 ambos inclusive, contentivo de facturas recibo de pago para compra de uniformes correspondientes a los años 1996, 1997, 1999, 2000 de los mismos se desprenden que la accionada le otorga aun apago anual a los choferes para la compra de artículo de vestir, la cual obedecía a la dicho pago partida N° 06013 correspondiente a la compra de uniforme. Igualmente se desprende de las mencionadas pruebas, que la accionada cancelaba anualmente dicho concepto y que el actor justificaba dicho gasto mediante facturas de artículos de vestir para caballeros, entregada a la accionada.

En relación a las pruebas precedentes las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcados desde la “G1”, hasta la “G225”, las cuales rielan desde los folios 70 al 295 ambos inclusive del cuaderno de recaudo N°2 del presente expediente, de los cuales se evidencia los estados financieros del fideicomiso con el Banco Caracas.

En relación a las pruebas precedentes las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcadas desde la “H1” hasta la “H23”, las cuales rielan desde los folios 297 al 319 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, de las mismas se evidencia los intereses de la liquidación. Consta al folio 232 al 234 de la pieza N° 5 del presente expediente, documental de la cual se evidencia que la accionada envía comunicación de fecha 07/02/1999 dirigida a Jefe de administración de Fideicomiso, indicándole que se ha girado la diferencia de los intereses acumulados por la liquidación de la antigua ley de trabajo, igualmente le indica que anexa listado de los montos detallados por agentes, en tal sentido se evidencia del anexo que el actor le correspondía la cantidad de Bs. 35.377,76 (Bs. 35.38).

En relación a las pruebas precedentes las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “I”, la cual riela al folio 221 al 223 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivo de contrato de empleo de Agente local, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcada “J”, la cual riela al folio 324 del cuaderno de recauda N° 2 del presente expediente, contentivo de copia simple de comunicación dirigida por la demandada al Banco Caracas, de fecha 22/01/2002, mediante la cual se autorizaba al actor a retirar sus haberes.

En relación a las pruebas precedentes las mismas se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 78 de la L.O.P.T.R.A., por no ser impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “K1” al “K6”, la cual riela al folio 325 al 327 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de original de resumen de reunión de fecha 21/12/2001, en donde se dejó constancia de las faltas cometidas por el demandante, y esta por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone (el actor).

En relación a las pruebas precedentes las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcadas “K4”, “K5”y “K6”, las cuales rielan desde los folios 328 al 330, contentiva de facturas entregadas por el actor a al accionada a los efectos de justificar la cantidad de Bs. 600.00.

En relación a las precedentes facturas, si bien es cierto que las mismas emanadas por terceros, las mismas forman parte de la controversia, en consecuencia se les otorga valor probatorio a los solos efectos de resolver el fondo, sin que para ello se tenga que tomar en consideración la certeza de su contenido. Así se establece.

Marcada “L1”, la cual riela al folio 331 al 332 del cuaderno de recaudo N° 2, contentiva carta de despido de fecha 17/01/2002, y esta por estar suscrita como recibida por el actor.

En relación a las pruebas precedentes las mismas se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fue desconocida por la parte a quien se le opone. Así se establece.

Marcada “L3”, la cual riela al folio 333 documental de fecha 17/01/2002, a pesar de estar debidamente suscrita como recibida por el actor en fecha 18/01/2002, no se le otorga valor probatorio por cuanto esta en otro idioma y no el Castellano.- Así se establece.-

Marcada “LL1” y “LL2”, la cual riela a los folios 334 del cuaderno de recaudo N° 2, contentivo de recibo de pago de fecha 18/01/2002 y copia de cheque, por la cantidad de Bs. 3.583.455 por concepto de cancelación de salario hasta el día 18/01/2002 y vacaciones adeudadas.- Y por estar concatenada las dos y estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone (el actor), y no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “M1” y “M2”, la cual riela al folio 336 y 337 del cuaderno de recaudo N° 2 del presente expediente, contentivo de participación de despido del trabajador de fecha 24/01/2002, del cual se evidencia sello húmedo en original del juzgado Quinto de Primera Instancia de Trabajo de fecha 24/02/2002.

En relación a l aprueba precedente la misma se le otorga valor probatorio por cuanto es un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba de informes

Para el Banco Mercantil, Banco de Venezuela y al Servicio Exterior de la Dirección General de Relaciones Exteriores.

En relación a las resultas del Banco Mercantil, las misma riela al folio 20 de la pieza N°2, sin embargo señala que el actor es titular de la cuenta de ahorros N° 0029-60349-8 activa abierta el 04/04/2005 y como segundo titular de la cuenta de ahorros N° 0029-58363-2 inactiva abierta con el ciudadano E.A.. En relación a la precedente prueba se desecha por cuanto no aporta nada a la resolución. Así se establece.

De otra parte en relación a las resultas del Banco Venezuela, rielan desde los folios 21 al 52 ambos inclusive de a pieza N° 2 del presente expediente, del mismo se evidencia que el banco indica que no mantiene cuenta con la “empresas” Unión Económica europea y/o Delegación de la Comisión Europea en Venezuela y/o Comunidades Europeas; que le ciudadano C.H., posee dos cuentas corrientes, sin embargo no se evidencian abonos de nóminas. Asimismo señala y remite la referida institución bancaria copia del contrato de fideicomiso constituido con la “empresa” Comisión de las Comunidades Europeas, igualmente indican que el ciudadano C.H., mantuvo cuenta de fideicomiso con la “empresa” Comisión de las Comunidades Europeas. Igualmente se evidencia de las copias del contrato de fideicomiso, que el mismo fue suscrito por la Comisión de las Comunidades Europeas Delegación para A.L. y el Banco Caracas C.A. el 20/02/1981. En relación a la precedente prueba, esta juzgadora observa que si bien es cierto indica que el contrato de fideicomiso fue con el Banco caracas, no menos cierto es que indica que el ciudadano C.H. tuvo cuenta de fideicomiso con la Comisión de las Comunidades Europeas. En consecuencia, quien decide le otorga valor probatorio. Así se establece.

De la prueba Testimonial:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos, M.B., L.M., O.M., V.M..

Al respecto esta juzgadora observa que solo compareció el ciudadano V.M. quien señaló que era chofer de la Unión Europea desde 04/04/2001, especialmente del embajador y a los funcionarios que trabajan en la embajada. Señaló que en cuanto al dotación de la vestimenta que anualmente se otorga, que actualmente se buscan tres presupuestos, los cuales se someten a la consideración de la Unión Económica Europea, quien posteriormente elabórale cheque a nombre de la tienda. Igualmente señaló que la diferencia de la actualidad con tiempos pasados, era que antes se les entregaba el dinero en efectivo a los choferes.

En relación a la declaración, esta juzgadora observa que el testigo ingresó a trabajar posteriormente a la fecha de despido del actor, adicionalmente el testigo señala que las políticas en un cuanto al procedimiento implementado para la dotación de vestimenta cambia de acuerdo al administrador, en consecuencia se desecha por cuanto su declaración es meramente referencial Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Estando dentro del lapso para decidir, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:

De acuerdo a los fundamentos de apelación interpuesta por la parte actora y parte demandada, esta jugadora precisa que uno de los puntos controvertidos, es el despido, razón por la cual pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones en torno al tema y posteriormente hará pronunciamiento sobre el resto de los puntos sujetos a revisión.

Del Despido:

En la presente causa, alega la parte actora que fue despedido, según sus dichos, injustificadamente el día 17/01/2002, por su parte la accionada segura haber tenido sobrados fundamentos para ello, por cuanto según sus dichos, la actora incurrió en la causal contenida en el literal i) del artículo 102 del la L.O.T. originando faltas graves, toda vez que le fue entregada la cantidad de Bs. 600,00 para dotación de indumentaria para trabajar, de la cual solo justificó la cantidad de Bs. 547,20. Señaló además que el actor había reconocido en una reunión haber rellenado el mismo las facturas.

Ahora bien, visto tales alegatos, le corresponde la carga de la prueba a la parte accionada, toda vez que debe demostrar las razones que justifiquen el despido del ciudadano C.H.. En tal sentido, del cúmulo de pruebas aportados por la parte demandada, se evidencia recibo de orden de pago para dotación de uniforme, cuyo contenido está en francés y el cual fue traducido al español mediante intérprete público, las cuales fueron valoradas previamente, en las mismas señalan que corresponden a la partida N° 06013.

Cabe destacar que el actor prestaba servicios como chofer de la embajada, sin embargo la accionada es un organismo público cuyo funcionamiento obedece a una partida presupuestaria. Al evidenciarse del recibo o orden de pago de la dotación de “Uniforme”, que el mismo obedece a la partida N° 06013, es de entender que dicha cantidad debe ser rendida por los choferes mediante la consignación de las facturas por la compra de artículos de vestir para caballeros por la misma cantidad que le fuere entregada, toda vez que ese es la finalidad de la partida.

Asimismo, se evidencia en los autos, que el actor no solo entregó en su oportunidad facturas las cuales no coincidían con la suma entregada, sino que reconoció en una reunión y de acuerdo a carta dirigida a la accionada, la cual fue traída a los autos por la propia parte actora, que rellenó el mismo las facturas.

Ahora bien, el Reglamento consignado a los autos que rielan desde los folios 56 al 74 de la pieza N° 1 del presente expediente, señala en el artículo 32 las faltas graves y señala que estas son consideradas particularmente, el robo, el atentado contra los bienes y las personas y el no respeto de la confidencialidad inherente a todos los hechos e informaciones que llegaran a conocimientos del agente local.

En tal sentido, de acuerdo a lo expresado por la accionada, considera ésta que el actor incurrió en faltas graves, toda vez que no justificó a tiempo el dinero entregado anualmente para la dotación de uniformes, ni por la cantidad de dinero entregada.

De otra parte consta en autos, participación de despido realizado por la parte demanda en fecha 24/01/2002. Aunado a ello no se evidenció que la dotación de uniformes formara parte de un beneficio adquirido a favor del trabajador.

Visto lo anterior, esta juzgadora considera de acuerdo a lo peticionado por la parte accionante en relación al despido injustificado, que el mismo no procede, toda vez que la accionada demostró tener razones suficientes que justifiquen el despido. Así se decide.

En cuanto a lo peticionado por la parte actora relativa a que el a quo condenó la indexación, cuyo concepto se había desistido, esta juzgadora considera que visto la solicitud formulada por el actor recurrente en la audiencia oral de alzada, en relación al desistimiento de la indexación o corrección monetaria, es forzoso para esta juzgadora declarar con lugar tal pedimento. Así se decide.

De seguidas se procede a revisar los conceptos laborales condenados:

Quedó establecido que el tiempo de servicio fue desde el 15/02/1978 hasta 17/02/2002, devengando como último salario a la fecha de noviembre 2001 la cantidad de Bs. 1.418.615. Se establece que el actor percibía un salario compuesto de salario base mensual de Bs. 1.013,67, más subsidio niño a su cargo Bs. 100.41, más subsidio estudios niños, la cantidad de Bs. 143.74, más horas extras las cuales fueron pagadas desde septiembre de 2001 en la cantidad de Bs. 194.94. En tal sentido, se establece a los efectos de realizar la base de cálculo el salario base en la cantidad de Bs. 1.418, 62 compuesto por los rubros indicados previamente y, para el salario integral, el salario base mas la alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, indicándose el pago de 30 días para utilidades y por bono vacacional el pago de 21 días. Así se establece.

Establecida como fue la valoración de las pruebas aportadas y en base a dicha valoración, esta juzgadora condena el pago de los siguientes conceptos:

Antigüedad del 18/06/1997 al 17/01/2001 (artículo 108 de al L.O.T.) Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades, bono vacacional. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Así se decide.

De las Vacaciones: Visto las pruebas aportadas por la parte demandada y por cuanto le corresponde a ésta la demostración del pago de tal concepto, se ordena a la accionada el pago de las vacaciones de los periodos desde 1978 hasta 1995. Incluyendo los años 1996 y 1999, a razón de 35 días anuales con pago de salario base. Se excepciona los años cuyos pagos fueron demostrados: 1997, 1998, 2000 y 2001. Así se decide.

Bono Vacacional: Visto las pruebas aportadas por la parte demandada y por cuanto le corresponde a ésta la demostración del pago de tal concepto, se ordena a la accionada el pago del bono vacacional de los periodos desde 1978 hasta 2000. Se excepciona el año 2001, a razón de 21 días con pago de salario base. Así se decide.

De las Utilidades: Visto las pruebas aportadas por la parte demandada y por cuanto le corresponde a ésta la demostración del pago de tal concepto, se ordena a la accionada el pago de las utilidades de la fracción de los 17 días del mes de enero de 2001, a razón de 30 días anuales con pago de salario base. Así se decide.

Indemnización de Compensación por Transferencia: Visto las pruebas aportadas por la parte demandada y por cuanto le corresponde a ésta la demostración del pago de tal concepto, esta juzgadora ha evidenciado el pago y liberación por parte de la demandada de tal concepto, en consecuencia es forzoso declarar la improcedencia del mismo. Así se decide.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 15/02/1978 hasta 17/01/2001: En relación a este concepto era carga de la accionada demostrar su pago, en tal sentido consta en autos un fideicomiso suscrito entre la accionada y el Banco caracas, al igual que todos o gran parte de los recibos se hacían por transferencia bancaria, así mismo, en autos al folio 324 del cuaderno de recaudo N° 2, se evidencia carta dirigida al Banco Caracas, mediante la cual se le informa que se ha autorizado al actor ha retirar sus haberes. En consecuencia, es forzoso declara tal concepto improcedente. Así se decide.

Intereses de Mora: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

Se condena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos condenados, para tal fin se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto cuyos gastos serán sufragados por la accionada, designado por el juez de ejecución correspondiente, quien deberá realizar los cálculos aquí condenados bajo los parámetros indicados en el presente fallo. Así mismo se ordena al experto una vez realice los cómputos correspondientes, descontar la cantidad de Bs. 3.583,46 recibida por el actor en fecha 18/01/2002. Así se decide.

Ahora bien por cuanto el juez a quo no condenó conceptos solicitados por la parte accionante y, éstos no fueron apelados, esta juzgadora en virtud del principio quantum apelatio quantum devolutio procede a la transcripción de los mismos, de la forma en las cual el juez a quo los valoró y condenó, sin hacer ninguna distinción. Así se establece.

Del Daño Moral:

Observa esta Juzgadora que por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, se estableció lo siguiente:

…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículos 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el Sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.-

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido

.

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio el nexo causal del año moral demandada, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y por no constar en autos prueba alguna que ratifique sus dichos, es forzoso para esta Juzgadora declarar, sin lugar el Daño Moral demandado. ASI SE ESTABLECE.-

Así las cosas, en primer lugar observa esta Juzgadora que la actora entre los conceptos demandados resaltan los siguientes: 1) Indemnización por Daños Moral 2) Despido Injustificado art. 125 LOTB; 3) Domingos y feriados; 4) Preaviso art. 125 LOT., estos conceptos fueron desvirtuados por la demandada por cuanto, probó la falta cometida por el actor, por tal razón no le corresponden las indemnizaciones por despido, ni preaviso, como ya fue señalado. En cuanto al Daño Moral también ya fue a.s.i..- En cuanto a los domingos, Feriados y Beneficios pendientes de pago Ult. Año; aspectos jurisprudenciales sentaron criterio que al señalar que cuando se demandan estos conceptos la carga de probarlo la tiene el actor, y por no constar en auto prueba que ratifiquen sus dichos, se consideran improcedente el concepto en estudio. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Parcialmente CON lugar la apelación interpuesta por la parte Actora contra la decisión de fecha 12-11-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Parcialmente CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 12-11-2010, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.R.H. en contra de la UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en consecuencia se condena a pagar a las demandadas los conceptos laborales y montos determinados en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: SE confirma el fallo apelado con distinta motivación. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2011.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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