Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoReposición De Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Julio de 2007.

196º y 148º

PARTE ACTORA: C.R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.234.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AMALOHA DEL VALLE LA ROCA, A.E.I.M., M.T.C., A.C.C.M. y ROSMELY H.P.A., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 62.983, 62.984, 31.896, 22.924 y 76.647, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNION EUROPEA y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, organismo diplomático con personería jurídica en el territorio de la República de Venezuela, según consta de Resolución del Ministerio de Relaciones Exteriores No. 104 de fecha 15 de Diciembre de 1977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.K., H.E.C.R. y C.A.M.D.L.R., inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 28.864, 38.672 y 82.014, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.

Vistos: Estos Autos.

Ha subido a esta Superioridad el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2006, por el abogado E.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en fecha 24 de Febrero de 2006 por el ciudadano J.C.F. en su carácter de Encargado de Negocios de la demandada asistido por el abogado C.A.M.D.L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.014, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2006, oídas en ambos efectos por auto de fecha 03 de Marzo de 2006.

Por auto de fecha 7 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Por auto de fecha 14 de Marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 31 de Mayo de 2007 a las 9:00 a.m.; se celebró la audiencia oral y las partes suspendieron la causa hasta el 2 de Julio de 2007 inclusive; el 3 de Julio de 2007, se fijó el 23 de Julio de 2007, para dictar el dispositivo.

Celebrada como ha sido la audiencia y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad fijada para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

La demandada apelante alegó en la audiencia oral que el Sr. C.H. demandó a la UNIÓN EUROPEA por concepto de prestaciones sociales y daño moral con ocasión de un despido, por tratarse de la demandada de un organismo internacional se produjo una confusión respecto a la notificación de la demandada que condujo a que nuestra representada no ocurriera a la audiencia preliminar por lo que no puede considerarse una admisión de los hechos, en el presente caso ocurrió el decaimiento de la acción a causa de una inactividad por parte de la actora por mas de 1 año y 5 meses, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional y de considerar este Juzgado que no operó el decaimiento dicha inactividad condujo entonces hay una perención por lo que solicito que así sea declarado, en caso de que se considerare que la notificación de la demandada se practicó cumpliendo los requisitos de ley.

La parte actora apelante alegó que debe señalar que la apelación de la demandada no cumple las expectativas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no cumple los requisitos intrínsecos, porque han debido exponer la causa de su apelación, crean un lapso que va contra el principio de la legalidad, además están apelando del fondo creando un lapso que no está establecido en la ley. Alegó también la falta de cualidad de la persona que se presentó a interponer el recurso de apelación, toda vez que si bien es un diplomático y estaba asistido de abogado no consta en autos sus facultades, en cuanto a la apelación interpuesta por ésta representación se desprende de la sentencia que hubo un daño moral pero el Juez consideró que debió ser ventilado por la jurisdicción penal, nosotros creemos que no es así porque el daño moral está probado en autos, por otro lado hemos hecho todos los esfuerzos para lograr la notificación de la demandada, primero se mandó a un Alguacil luego el Juez dijo que debía practicarse conforme al artículo 41 de la Convención de Viena, fue la contumacia de la demandada en no hacerse citar por lo que no cero que hay perención de la instancia o caducidad.

CAPITULO II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juzgado Superior puede revocar la sentencia de Primera Instancia que declaró la admisión de los hechos y ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia de la demandada a la misma, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.115 de fecha 17 de Febrero de 2004, flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

En el presente caso no se alega el caso fortuito o fuerza mayor, ni una eventualidad del quehacer humano previsible e incluso evitable, que imponga cargas complejas irregulares como causa determinante para la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, sino que existen vicios en las notificaciones practicadas, lo cual puede ser determinado por el Tribunal Superior en caso de que se hayan quebrantado normas de orden público inherentes a las mismas.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidenció que por auto de fecha 06 de Noviembre de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de de la UNIÓN EUROPEA Y DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN VENEZUELA, en la persona de los ciudadanos CESARE DE MONTIS Y/O FINN CHRISTENSEN, en su carácter de Embajador y Encargado de Negocios, respectivamente.

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2003, dicho Tribunal dejó sin efecto el auto de admisión de la demanda únicamente en lo que se refiere a la citación de la demandada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, ordinal 1° y 41 ordinal 2° de la Ley Aprobatoria de la Convención de V.S.R.D., ordenó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores a través de la Cancillería, Dirección de Inmunidades y Privilegios para que por su intermedio concediera autorización para el acceso del Alguacil de dicho Juzgado a la sede de la demandada a fin de practicar la citación.

Mediante comunicación de fecha 21 de Abril de 2003, el Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ciudadano N.M.L., informó al Tribunal que dicho Ministerio no es competente para autorizar el acceso a ninguna Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional acreditada en nuestro país ya que estaría contraviniendo la Convención de V.S.R.D. y la Ley de Inmunidades y Privilegios.

Por auto de fecha 15 de Mayo de 2003, el Tribunal de la causa ordenó nuevamente la citación de la parte demandada; en fecha 10 de Junio de 2003, el Alguacil dejó constancia de que no pudo practicar la citación por lo que por auto de fecha 25 de Junio de 2003 se acordó la citación por carteles.

El 03 de Mayo de 2004, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes a fin de que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 06 de Agosto de 2004, el Tribunal ordenó tramitar la notificación de la demandada por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección General Sectorial de Protocolo, con atención a la Dirección de Inmunidades y Privilegios, a tales fines ordenó la remisión de la copia certificada del libelo de la demanda con inserción de dicho auto, así mismo solicitó dar respuesta de las actuaciones cumplidas a la mayor brevedad posible, en el entendido que la causa se mantendría paralizada hasta tanto el Ministerio de Relaciones Exteriores informara de las actuaciones.

Mediante comunicación de fecha 27 de Octubre de 2004, el Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores, ciudadano N.M.L., informó al Tribunal que dicho Ministerio no es competente para autorizar el acceso a ninguna Misión Diplomática, Consular u Organismo Internacional acreditada en nuestro País, ya que estaría contraviniendo la Convención de V.S.R.D. y la Ley de Inmunidades y Privilegios.

Mediante comunicación de fecha 10 de Octubre de 2005, el Director de Inmunidades y Privilegios del Ministerio de Relaciones Exteriores ciudadano N.M.L., informó al Tribunal que dicho Ministerio en fecha 21 de Octubre de 2003, envió a la Delegación de la Comisión de la Unión Europea una Nota Verbal en la que solicitó información sobre el pago de las prestaciones sociales del actor, que el 07 de Junio de 2005, el Ministerio envió una Nota Verbal a la Delegación de la Comisión de la Unión Europea, donde se solicitó otorgar una audiencia a representantes de esa Dirección para conversar sobre la reclamación, que dicha Comisión otorgó una audiencia el día 22 de Agosto de 2005 y que el 29 de Agosto de 2005, la Delegación de la Comisión de la Unión Europea, remitió al Ministerio la siguiente información: participación de despido, carta del banco caracas y calculo y recibo de la liquidación de despido.

En fecha 06 de Diciembre de 2005, el Tribunal declaró la perención de la instancia y en fecha 09 de Diciembre de 2005, revocó por contrario imperio dicha decisión; por auto de fecha 27 de Enero de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la publicación del auto.

En fecha 10 de Febrero de 2006, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que en fecha 17 de Febrero de 2006, se declaró parcialmente con lugar la demanda.

La Resolución No. 104 de fecha 15 de Diciembre de 1977, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 31.385 del 19 de Diciembre de 1977, establece que la Comunidad Económica Europea, gozará en el Territorio de la República de personalidad jurídica y podrá celebrar los actos jurídicos que se requieran para el normal desarrollo de sus actividades; tendrá capacidad particularmente para contratar, entablar procedimientos judiciales para lo cual ejercerá su representación en el territorio nacional la Comisión de las Comunidades.

Señala, además que la Delegación de la Comunidad Europea, su Jefe y sus miembros, así como los miembros de sus familias que formen parte de sus respectivas casas, gozarán en el territorio de Venezuela, de privilegios e inmunidades iguales a los que conforme a la Convención de V.S.R.D., aprobara el 18 de Abril de 1961, se conceden a las misiones diplomáticas acreditadas en Venezuela, a sus Jefes y a sus miembros y los de su familia.

No consta en autos y así lo señalo la demandada expresamente en la audiencia de Alzada, que haya alegado inmunidad de jurisdicción, tanto más al contrario, de las actuaciones de la parte demandada se evidencia su voluntad de someterse a la jurisdicción de los Tribunales Nacionales.

Se han realizado en el expediente una serie de actuaciones por la parte actora y los Juzgados que han conocido de la causa, tendientes a citar (hoy en día con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo notificar) a la parte demandada, primero para la contestación a la demanda y a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la celebración de la audiencia preliminar, pero no considera este Tribunal que las actuaciones efectuadas aún cuando pudiera inferirse que pusieron a la demandada en conocimiento de la demanda, no constituyen una notificación judicial para la audiencia preliminar, pues la más relevante actuación es el envió a la Delegación de la Comisión de la Unión Europea de una Nota Verbal en la que se le solicitó información sobre el pago de las prestaciones sociales del actor; la actuación del 07 de Junio de 2005, mediante la cual el Ministerio envió una Nota Verbal a la Delegación de la Comisión de la Unión Europea, donde se solicitó otorgar una audiencia a representantes de esa Dirección para conversar sobre la reclamación, que dicha Comisión otorgó una audiencia el día 22 de Agosto de 2005 y que el 29 de Agosto de 2005, la Delegación de la Comisión de la Unión Europea, remitió al Ministerio la siguiente información: participación de despido, carta del banco caracas y calculo y recibo de la liquidación de despido.

Con la apelación de la parte demandada y comparecencia, tanto a la audiencia de Alzada y a la lectura del dispositivo del fallo, es evidente que actualmente se encuentra a derecho, de manera que sería inútil una reposición para notificarla nuevamente.

Ahora bien, para la resolución del presente caso es preciso destacar que principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual corrobora el artículo 291; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser reformados por contrario imperio.

De tal manera, considerando el Tribunal estas normas, habiéndose declarado la perención de la instancia en fecha 06 de Diciembre de 2005, dicha decisión que produce gravamen, no es revocable por contrario imperio como lo hizo el Tribunal el 09 de Diciembre de 2005, de tal manera que la fijación de la audiencia preliminar efectuada el 27 de Enero de 2006, era improcedente considerando lo antes expuesto, pues al haber ocurrido tal vicisitud en el proceso, se creó incertidumbre, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206 del Código de Procedimiento Civil y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente es declarar la nulidad del auto del 06 de Diciembre de 2005 y actuaciones subsiguientes, en el entendido que como las partes se encuentran a derecho en esta audiencia se repone la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte seleccionado por distribución, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del expediente, por auto expreso, fije el término para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa. Así se decide.

En vista de la decisión de este Tribunal, debe declararse sin lugar la apelación de la parte actora.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2006, por el abogado E.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2006, por el ciudadano J.C.F. en su carácter de Encargado de Negocios de la demandada asistido por el abogado C.A.M.D.L.R., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de Febrero de 2006, en el juicio seguido por el ciudadano C.R.H. contra la UNION EUROPEA representada por la DELEGACIÓN DE LA COMISIÓN EUROPEA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TERCERO: La NULIDAD del auto del 06 de Diciembre de 2005 y actuaciones subsiguientes. CUARTO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte seleccionado por distribución, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la recepción del expediente, por auto expreso, fije el término para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación previa porque las partes están a derecho en esta audiencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de Julio de 2007. Años: 196º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 27 de Julio de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

EXP. No. AC22-R-2006-170.

Asunto antiguo: 3324-T.

JCCA/LM/mn.

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