Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves catorce (14) de julio del dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

ASUNTO: FP11-R-2016-000024

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.219.085.-

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos C.C., C.C. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas la inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 33, Tomo 36-A.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.M.T. y DELIA D`AURIA VILLALTA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 20.149 y 118.206, respectivamente.

MOTIVO: APELACION CONTRA AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS DICTADO EN FECHA DOS (2) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS (2016), POR EL TRIBUNAL TERCERO (3ero) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del derecho, ciudadano C.M.T., en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.219.085, en contra de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día seis (6) de julio de dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareciendo al acto, la ciudadana DELIA D´AURIA, ya identificada, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente; así mismo se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la Parte Demandante, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandada Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

…se trata…, de una apelación de una auto de admisión de pruebas de fecha dos de marzo de 2016, en el cual el Tribunal de la causa señala que inadmite la prueba de informe porque está dirigida a unidades administrativas de la propia empresa demandada y esto contraviene lo que establece el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la prueba de informe debe ser dirigida a terceros que no formen parte del proceso, la sentencia o el auto apelado es claro al señalar el juez como formando parte de la empresa demandada estas dos unidades administrativas que son el Comité de Higiene y Seguridad y la División de Atención a Jubilados y Pensionados de la empresa CVG VENALUM, sin embargo él olvida que se trata de unidades administrativas que están vinculadas a un Régimen de Previsión Social, el primero de ellos, el Comité, al Régimen de Previsión Social de Salud y Seguridad en el Trabajo, y el segundo…, vinculadas al Régimen de Previsión Social de jubilaciones y pensiones de empleados y funcionarios de la administración pública nacional, cuando el tribunal niega esa admisión de prueba de informe al Comité, no está mas que negando el propio sentido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece la creación del Comité como un mecanismo o un ente de participación y control de los trabajadores dentro de la empresa, de todo lo que son las condiciones laborales de seguridad y salud para el medio ambiente de trabajo; es decir, la creación de este comité, no es una voluntad de la empresa sino que es precisamente un ente que está regulado y su creación está establecida en el propio artículo 12 de la LOPCYMAT; asimismo recordamos que los delegados de prevención que forman parte del comité son electos por la masa laboral que forman parte de la empresa, y esa elección está supervisada por el INPSASEL,… este comité se encarga de y estos delegados se encargan de la recepción de cualquier tipo de denuncia que tenga que ver con todo lo que es el medio ambiente laboral, así como las medidas preventivas y correctivas de cualquier señalamiento que ellos junto con las organizaciones sindicales tengan a bien realizar, todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 de la LOPCYMAT; y tanto igual ocurre con la prueba dirigida a la División de Jubilados y Pensionados, porque debe recordar el tribunal, que es la máxima autoridad de la empresa la que debe otorgar y tramitar la pensión o jubilación del trabajador y que esta División de Jubilados y Pensionados lo que se encarga es de instruir el expediente administrativo del trabajador, de verificar la cantidad de años de servicio, de verificar el efectivo otorgamiento de la pensión, el salario base de cálculo para él, es decir, que son ambos, tanto el Comité, como la División de Jubilados y Pensionados, entidades que están creadas por mandato expreso de la ley; asimismo señalo que ya existe por parte de este mismo tribunal una decisión de fecha 17 de febrero de 2016, en el caso del señor V.G., donde también el tribunal había negado una admisión de prueba de informe y pues corrió la suerte de la revocatoria de la decisión y la admisión posterior; por ello solicito a este digno tribunal sea declarada con lugar la apelación y revocado el auto apelado…

.

Se desprende de los argumentos de la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que ésta apela contra el auto de de admisión de pruebas de fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero (3ero) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por considerar que el A-quo erró al negar la admisión de la prueba de Informe promovida por esa representación en el Capítulo Segundo, Sección III y IV, de su escrito de promoción de pruebas, y no tomar en cuenta que tanto el Comité de Higiene y Seguridad, como la División de Atención a Jubilados y Pensionados de la empresa CVG VENALUM, C.A., son entidades que están vinculadas a un Régimen de Previsión Social, creadas por mandato expreso de la ley, en el caso del Comité, por disposición de los artículos 12, 42, 43 y 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Trabajo.

Por ello, y a los fines de analizar el derecho invocado por la parte apelante de acuerdo a los alegatos sustento de su apelación, esta Sentenciadora procede a emitir su fallo de la forma que sigue.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

Partiendo de esos principios, y a los efectos de la resolución del recurso interpuesto, considera necesario esta Alzada hacer referencia a la Prueba de Informe solicitada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el Capitulo Segundo, Sección III y IV, que fue negada por el A-quo. Al efecto, expuso la reclamada:

”…Sección III. Prueba de Informe al Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de CVG VENALUM.

(…)

La prueba de INFORMES se requiere al COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD DE CVG VENALUM, al constituir uno de los organismos de consulta y participación de los trabajadores y Trabajadoras que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), en materia de seguridad y saluden el Trabajo, por tanto, órgano del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el trabajo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12.6.b. de la referida ley.

Esta prueba de INFORME tiene por objeto, demostrar (que): 1. No existe vínculo o nexo causal entre las patologías descriptas en la demanda y las condiciones de trabajo en CVG VENALUM. 2. Demostrar que el actor, por las responsabilidades de su cargo tenía la obligación de garantizar las variables de salud y ambiente de su área de trabajo. 3. La existencia e implementación de nuestra política de seguridad y salud en el trabajo en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y demás normas laborales vinculados a la seguridad y salud laborales. 4. Las políticas de aseguramiento y protección de la demandada en protección de la actora contra toda condición que perjudique su salud (…).

En atención a las potestades administrativas que la ley le atribuye al referido COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD, remita al Tribunal los informes que se solicitan en los siguientes particulares:

  1. Informe, de sus archivos, las medidas de prevención en materia de seguridad y salud asumidas por CVG VENALUM en las áreas de trabajo donde laboró la (sic) ciudadana (sic) C.J.C.,…, concretamente en las áreas adscritas a la Gerencia de Reducción.

  2. Informe y remita los documentos que soporten la existencia de la política de seguridad y salud de la demandada CVG VENALUM, C.A. y en particular, los planes operativos de seguridad y salud implementados en beneficio de los trabajadores por CVG VENALUM, C.A.

  3. Informe la existencia de denuncias efectuadas por el ciudadano C.J.C.,…, en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

(…)” (Subrayados y negritas del texto, cursivas de esta Alzada).

Sección IV. Prueba de Informe a la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la Empresa CVG VENALUM.

(…)

Esta prueba de informe tiene por objeto, demostrar: 1.- Que el actor disfruta de dos pensiones de la seguridad social venezolana, la primera, de la Ley del Seguro Social y la segunda del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarios (sic) de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, financiado por la empresa demandada.

Consecuencialmente, promovemos la prueba de informes y ordene el Tribunal a ese ente público:

1. Informe y remita copia certificada de la RESOLUCIÓN que le acuerda el Sr. C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.219.085, pensión por invalidez de conformidad a lo dispuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional y de los Municipios conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de dicha Ley.

2. Remita listines de pago de pensión que disfruta el Sr. C.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.219.085

. (Cursivas del Tribunal Superior)

Se evidencia de los párrafos anteriormente transcritos, que la representación judicial de la parte apelante solicitó una prueba de Informe al Comité de Higiene y Seguridad en el trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), a los fines de demostrar el cumplimiento de su representada de las normas que en materia de salud, higiene y seguridad prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a favor de los trabajadores, para así excepcionarse en el pago de las indemnizaciones reclamadas por la parte actora, con fundamento en la enfermedad ocupacional que alegó padecer en el juicio principal del cual se originaron las presentes actuaciones.

De igual manera, requirió una prueba de informe a la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la demandada, a fin de probar que el ciudadano C.J.C., parte actora del juicio principal que dio origen a la presente incidencia, goza de dos (2) pensiones, una derivada de la Ley del Seguro Social, y la otra, del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Por su parte, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó auto en fecha dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016), que en copia certificada cursa a los folios del cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) de este expediente, a través del cual se pronuncia sobre los medios probatorios promovidos por las partes, negando la admisión de la prueba de Informe solicitada por la parte demandada, en el Capítulo Segundo, Sección III y IV, bajo el siguiente criterio:

…Respecto a la PRUEBA DE INFORME dirigida a la DIVISIÓN DE ATENCIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA EMPRESA CVG VENALUM Y COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO DE CVG VENALUM, este Tribunal NO ADMITE la misma, por cuanto la solicitud va dirigida a una unidad de la demandada que forma parte del proceso; y la prueba de informes va dirigida a terceros que no son parte del proceso, según lo previsto en el artículo 81 de la LOPTRA.

(Subrayado y negritas del texto, cursivas de este Tribunal)

Se constata del contenido del auto recurrido parcialmente transcrito ut supra, que el Juzgado A-quo fundamenta su negativa de admitir la prueba de Informe solicitada por la parte demandada al Comité de Higiene y Seguridad y a la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la misma, en el hecho de que dicha prueba no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ser admitida, dado que –en el entender del A-quo- la solicitud va dirigida a una unidad de la demandada que forma parte del proceso, y la prueba de informe debe requerirse a quien no sea parte en el juicio.

Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el Iudex A-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el Capitulo Segundo, Sección III y IV, de su escrito de promoción de prueba. Para ello, este Tribunal considera necesario reseñar lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 70 y 75, cuyo contenido es del siguiente tenor:

Artículo 70. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisiorio.

Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. (…)

.

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Subrayado y negritas añadidos).

El artículo 70 antes señalado, consagra el principio de libertad de los medios probatorios que rige en el proceso laboral venezolano, según el cual las partes pueden hacerse valer no solo de aquellos medios de prueba tarifados y permitidos por la Ley (documentales, testimoniales, inspección judicial, experticia, informe, etc.), sino también de cualquier otro, no prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico, que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Ello va en consonancia con los principios de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se concentran especialmente en el derecho probatorio, que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad y lograr así el fin último del proceso: la realización de la justicia.

Para logar ese cometido, y garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante lo cual tendría que ser declarada como ilegal o impertinente, según el caso y, por tanto, inadmisible.

Ello se desprende del contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando prevé que el Juez providenciará las pruebas presentadas por las partes, admitiendo las que sean legales y procedentes, a reserva de apreciarlas en la sentencia definitiva, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. De allí que, no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, pues el juez tiene la facultad de desechar la prueba que no esté sustentada por la Ley o que sea impertinente para la resolución de la controversia; y en caso de admitirla, su valor probatorio y alcance jurídico está reservado para la decisión que resuelva el mérito de la controversia.

Ahora bien, en cuanto a la pertinencia y legalidad de la prueba, es conveniente señalar lo expuesto por el profesor J.E.C., en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que:

…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios (6).

El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…)

Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba. Por su parte, los litigantes también los a.a.f.d.o. o no a la admisión de los medios ofrecidos. Pero con los medios que no requieren indicación de su objeto, la situación tiene que ser distinta. La pertinencia, por lo pronto, no es motivo de examen previo, para que se ordene la recepción de la prueba y sólo son tomados en cuenta algunos aspectos de su legalidad para ordenar su evacuación, como son los que no tienen relación directa con el objeto del medio; mientras no se analizan las exigencias legales que normalmente debe acompañar a la proposición del objeto, por lo que estos medios se admiten sin ponderarse su pertinencia, ni la totalidad de las condiciones sobre su legalidad. (…).

. Subrayado y negritas del Tribunal).

A lo anterior hay que añadir, que la manifiesta ilegalidad por fuerza ha de fundarse en norma expresa de la Ley que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba; y la manifiesta impertinencia, según la Doctrina y la Jurisprudencia, atañe a la falta de conexión, notoria y fácilmente reconocible de los medios probatorios, y más exactamente de los hechos que con ellos se pretende demostrar, con lo debatido en el litigio.

En concordancia con lo expuesto, resulta claro que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas. En ese sentido, los jueces de juicio del trabajo deben procurar de alguna manera, a través de los medios probatorios, garantizar la búsqueda de la realidad de los hechos en la consecución de los fines de la justicia que persigue el proceso laboral, procurando tener el mayor aporte probatorio posible, siendo cuidadoso de no violentar la libertad probatoria de las partes.

Igualmente necesario es indicar, que la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido estableciendo que en materia de derecho social, como lo es la materia laboral no es necesario que se señale, a priori, el objeto de la prueba (con lo cual queda diferida la oportunidad para analizar la legalidad o pertinencia de las mismas) en virtud que considera que tal requisito no esta establecido en ninguna norma procesal laboral, y que al privar principios tales como el de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, el juez –sobre todo cuando se discute la naturaleza jurídica de la prestación personal de servicios- debe dar una mayor amplitud a la admisión de las pruebas propuestas por las partes, y solo desecharlas si son manifiestamente ilegales o impertinentes o cuando así lo disponga alguna normativa legal.

Vale señalar entonces, que si bien el auto a través de la cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas, es el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia, es en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa puede apreciar, valorar y establecer los hechos objeto del medio enunciado. De modo que una vez que se analice la prueba promovida, solo resta al Juzgador declarar su legalidad y pertinencia, admitiendo la misma, reservándose su apreciación y valoración para la decisión de fondo, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla.

Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, esta Alzada reitera que la representación judicial de la parte demandada apelante solicitó, por un lado, la prueba de informe al Comité de Higiene y Seguridad en el Trabajo de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), con el objeto de demostrar el cumplimiento de su defendida de la normativa que en materia de higiene y seguridad prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, para rebatir las pretensiones del actor y excepcionarse en el pago de las indemnizaciones por éste reclamadas en base a la enfermedad ocupacional que alegó padecer; y por otro, a la División de Atención de Jubilados y Pensionados que opera en la sede de la demandada, a fin de demostrar que el ciudadano C.J.C., parte actora del juicio principal que dio origen a las presentes actuaciones, goza de dos (2) pensiones, una derivada de la Ley del Seguro Social, y la otra, del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de acuerdo a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Funcionarias de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

No obstante, de la copia certificada del auto impugnado, cursante en los autos, se puede evidenciar que el A-quo negó la admisión de este medio probatorio por considerar que no cumple con los requisitos del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que “la solicitud va dirigida a una unidad de la demandada que forma parte del proceso; y la prueba de informes va dirigida a terceros que no son parte del proceso”.

A este respecto, debe necesariamente esta Alzada observar el contenido del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente establece:

Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo prescrito en la citada disposición legal, el Tribunal de Juicio (a interés de parte) podrá solicitar información de cualquier hecho u hechos que consten en documentos, libros, archivos o papeles, de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, con la finalidad de obtener información de terceras personas ajenas al juicio, para garantizar así el principio de alteridad de la prueba y el control de la misma por la parte contraria.

La intención del legislador no es otra que condicionar la admisión de este medio probatorio, a la circunstancia de que el sujeto pasivo de la misma, es decir, el ente que informará sobre los hechos que consten en sus documentos, libros, archivos u otros papeles, no sea parte en el proceso, ello con el propósito de evitar que la misma parte pueda crearse su propia prueba en defensa de ésta, y se pueda transgredir la igualdad de las partes en el proceso, en beneficio de quien creó unilateralmente la prueba.

Ahora bien, en cuanto a la figura del Comité de Seguridad y S.L., el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo prevé:

Artículo 46. En todo centro de trabajo, establecimiento o unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo.

El Comité estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra.

El Comité de Seguridad y S.L. debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En las reuniones del Comité de Seguridad y S.L. podrán participar, con voz pero sin voto, los delegados o delegadas sindicales y el personal adscrito al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores o trabajadoras de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y profesionales y asesores o asesoras en el área de la seguridad y salud en el trabajo, ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.

El registro, constitución, funcionamiento, acreditación y certificación de los Comités de Seguridad y S.L. se regulará mediante Reglamento

. (Cursivas, subrayados y negrillas de este Tribunal Superior)

De acuerdo a la norma comentada, en todo centro o entidad de trabajo, sea ésta pública o privada, debe constituirse un Comité de Seguridad y S.L., cuya función es regular y vigilar las políticas, programas, desempeño y condiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, para dar respuestas efectivas a los procesos que se desarrollan en la producción y que pueden poner en peligro la salud y la vida del trabajador.

Este Comité de Seguridad y S.L., estará conformado por los delegados o delegadas de prevención, de una parte, y por el empleador o empleadora, o sus representantes en número igual al de los delegados o delegadas de prevención, de la otra. De allí que el Comité se califique como un órgano paritario, ya que debe contar con representación de las partes de la relación de trabajo, es decir, de los trabajadores y del empleador, y a su vez es un órgano colegiado, dado que se encuentra integrado por varios miembros, cuyas decisiones se toman por mayoría, es decir, sus decisiones no son tomadas en forma unipersonal sino con la participación de todos sus integrantes.

Aunado a ello, el Comité de Seguridad y S.L., debe registrarse y presentar informes periódicos de sus actividades ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), lo que le confiere el carácter de órgano autónomo e independiente de la empresa en la cual funciona. De allí que puede concluirse, que el Comité es un órgano distinto al patrono y al trabajador, es un puente para evitar la desigualdad entre el poder decisorio de la empresa y los trabajadores, y a su vez un órgano para crear una relación horizontal entre la empresa y los trabajadores en cuestiones de higiene y seguridad. Así se establece.

Por otro lado, en cuanto a la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., resulta importante destacar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2, numeral 5º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los institutos autónomos y las empresas en las cuales alguno de los organismos del sector público tenga por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de su capital, caso de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., están sometidas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la citada ley y su Reglamento.

Dicha ley, de acuerdo a lo prescrito en el artículo primero (1º) de la misma, tiene por objeto regular el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios y funcionarias, empleados y empleadas de los organismos de la Administración Pública Nacional, indicados en el artículo 2º, con el propósito de garantizar la protección del Estado, a través de toda la estructura y organismos que lo conforman, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimento, alimentación y vivienda, entre otros, que garantice, a través del otorgamiento de una pensión, la calidad de vida del funcionario público, una vez que es jubilado, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicios que establece el ordenamiento jurídico aplicable a su caso.

Para el logro de esos f.d.E., la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, autoriza a los órganos y entes de la Administración Pública, a ejecutar los trámites administrativos que sean necesarios para facilitar el acceso a jubilados y pensionados, así como a los trabajadores y trabajadoras próximos a ser parte de esa condición, a cualquier tipo de información o solicitud, que tenga relación con el proceso de jubilación del cual es beneficiario.

Cabe destacar igualmente, que el derecho humano a la jubilación, según lo dispuesto en el artículo 6º del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede ser acordada de oficio o a solicitud del interesado; en este último caso, conforme a lo establecido en el artículo 7, ejusdem, el funcionario o empleado que tenga derecho a la jubilación deberá solicitarla ante la máxima autoridad del organismo o empresa, por intermedio de la Oficina de Personal respectiva, quien es la encargada de recibir la petición, e informar lo conducente al Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, para el inicio del trámite para el otorgamiento de la jubilación.

De manera que estas Oficinas de Personal que deben funcionar en cada órgano o ente de la Administración Pública, son las encargadas de ejercer el control de las jubilaciones y pensiones, conforme a las normas y procedimientos establecidos la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento, y las directrices que imparta el Ministerio de Planificación y Desarrollo, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación.

Hechos los anteriores razonamientos, resulta claro que la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), constituye un Departamento u Oficina de Atención de Personal, en este caso, de aquellas personas jubiladas y pensionadas, o de aquellas próximas a tener esa condición, que si bien funciona dentro de las instalaciones de la demandada, es creada por mandato legal, bajo la orientación del hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación, a fin de no solo ejercer el control de las jubilaciones y pensiones de las cuales goza el personal adscrito a la empresa mencionada, sino también de mantener informado a los trabajadores sobre todo lo relacionado con este Derecho Humano de Rango Constitucional, que como derecho social inherente a la protección de la vejez, forma parte de la Seguridad Social, reconocida en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y coadyuvar con ello en la protección del Estado, del derecho que tienen los ancianos y ancianas, a través del otorgamiento de una jubilación y consecuente pensión, a la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades básicas de salud, alimentación, vivienda, entre otros.

Siendo esto así, puede concluirse que la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), a criterio de esta Alzada, es un Departamento que si bien funciona dentro de las instalaciones de ésta, es un órgano que se constituye en un puente para agilizar los trámites administrativos relativos a las solicitudes de jubilación y pensión efectuadas por sus trabajadores, así como de aquellas de las cuales éstos gozan, creándose de esa manera una relación horizontal entre la empresa y los trabajadores en cuestiones de Seguridad Social. Así se establece.

Hechas las disertaciones que anteceden, observa esta Alzada que el Juez del A-quo, de manera genérica, niega la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el capitulo segundo, Sección III y IV, dejando entrever que tanto el Comité de Seguridad y S.L., como la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., son unidades que son parte en el juicio por el hecho de que funcionan dentro de las instalaciones de la demandada; no obstante, de conformidad con la disposiciones legales anteriormente analizadas, el Comité de Seguridad y S.L., es un órgano autónomo, paritario y colegiado, creado por la Ley, no por la empresa en la cual opera, donde participa tanto representantes del patrono como de los trabajadores, y de cuyas actividades y decisiones debe presentar informes periódicos al Instituto de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y la División de Atención Pensionados y Jubilados, es un Departamento creado por la citada empresa por mandato legal y bajo la orientación del Ministerio del Poder Popular de Planificación, para ejercer el control interno de las jubilaciones y pensiones de las cuales goza el personal de la demandada.

Es por ello que este Tribunal Superior no ve la ilegalidad de la prueba de informe promovida por la parte accionada, pues ni el Comité de Seguridad y S.L., ni la División de Atención de Jubilados y Pensionados de la empresa C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), son partes directas en la presente controversia, ni actora, ni demandada, y si bien funcionan dentro de las instalaciones de la empresa antes mencionada, es por mandato tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y su Reglamento.

En consideración a lo anteriormente expuesto, concluye esta Alzada que erró el Juez del A-quo al negar la admisión de la prueba de informe promovida por la empresa demandada en el Capítulo Segundo, Sección III y IV, dado que la misma no se encuentra inmersa en ninguna de las dos (2) causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cumple con los requisitos del artículo 81, ejusdem, para ser admitida, razón por la cual debe necesariamente declararse con lugar la apelación de la parte demandada, revocarse el auto recurrido sólo en lo que respecta a la negativa de admisión de ese medio probatorio, y en consecuencia ordenarle al Tribunal de la Causa admitir el referido medio de prueba. Así se establece.-

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano C.M.T., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.149, en su condición de Apoderado Judicial de la empresa demandada C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (CVG VENALUM), contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de ello, se REVOCA el auto Recurrido, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo, Sección III y IV, de su escrito de promoción de pruebas, por las consideraciones que se expondrán ampliamente en el texto íntegro de la sentencia.

TERCERO

Se ordena al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda en forma inmediata a la admisión de la Prueba de Informe promovida por la parte demandada en el Capítulo Segundo, Sección III y IV, de su escrito de promoción de pruebas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los artículos 1 y 2 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 6, 7 y 30 de su Reglamento, y en los artículos 2, 5, 11, 70, 75 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016), años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.A.

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