Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, jueves nueve (09) de abril del dos mil quince (2015)

204º y 156º

ASUNTO: FP11-R-2014-000269

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 8.219.085.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos C.C., A.R. Y C.C., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO, bajo los Nros. 21.944, 170.812 Y 170.811, respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (VENALUM), Sociedad Mercantil domiciliada en Ciudad Guayana, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de Agosto de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el Nº 10, Tomo 116-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, siendo los últimos inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el No. 33, Tomo 36 –A, de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos JENNIE MARIANY JANSEN, GUISSEPE FERRO, C.M.T., E.C.R., J.G.Q.G., O.R.R., C.R.P., A.R.P., A.R.B., K.V.S., V.W.G., M.A.S.C., DELIA D´AURIA VILLALTA, C.E.R.A., R.B.M. MOLINA Y SONNEIRA DE LOS A.R.R., Abogados en el Ejercicio, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nros. 45.351, 66.504, 20.149, 59.231, 58.470, 58.824, 76.850, 106.551, 93.521, 118.419, 75.157, 118.206, 126.911, 169.509 Y 187.862, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DICTADA EN FECHA DIEZ (10) DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014), POR EL TRIBUNAL DÉCIMO (10) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho, ciudadano C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora recurrente, ciudadano C.J.C., contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el Juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoara el ciudadano C.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.219.085, en contra de la empresa CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (VENALUM).

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la cual se celebró el día miércoles veinticinco (25) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta (9: 30 a.m.) de la mañana, compareciendo al acto, por una parte, el ciudadano C.A.C.G., Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 21.944, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; y por la otra, los ciudadanos C.M.T. y DELIA D AURIA, Abogados en Ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 20.149 y 118.206, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la empresa CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (VENALUM).

Para Decidir con relación al Recurso de Apelación ejercido por la parte Demandante, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

II

DE LOS FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente como fundamento de su Apelación lo siguiente:

Ciudadana Jueza, la pretensión comenzó el día dieciocho (18) de febrero del año dos mil trece (2013), transcurriendo dos años un mes y varios días, prácticamente estuvo paralizada la causa un año, debido a la enfermedad padecida por la ciudadana Jueza del Tribunal de la causa, nosotros solicitamos en ese tiempo que se redistribuyera la causa, lo cual se nos negó, y posteriormente asume el Tribunal otra Jueza, nos presentamos el día de la audiencia de prolongación, y la ciudadana Jueza la prolongó nuevamente, siendo fijada para el diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dada la audiencia de prolongación recibí una boleta de notificación del abocamiento de la nueva Juez del Tribunal, por lo que no sé si hay un error allí, lo cual pido que se revise. Pues bien, antes de la audiencia que estaba pautada para el diez (10) de noviembre, ocurrió un hecho fortuito o fuerza mayor sobrevenido, ya que mi hijo tuvo que ser intervenido quirúrgicamente por presentar problemas en un riñón, con cólicos y fiebre, siendo recluido en la Clínica Chilemex el día siete (7) de noviembre y operado el día nueve (09) de noviembre del año dos mil catorce (2014), se le da de alta, y tengo que llevármelo para mi casa, por estar con intenso dolor, incluso el doctor debió asistir a mi casa para mandarle analgésicos. Ante esa situación doctora, no pude asistir a la audiencia. Ahora bien, la doctora A.R. que igualmente está en el poder no pudo asistir a la audiencia, así mismo, mi hija C.C., se fue para España a estudiar, y tiene ya varios meses fuera de la ciudad. La doctora ARIANNA presentó ese día enfermedad, tuvieron que hospitalizarla en el Uyapar, en el expediente aparece el certificado del Doctor A.G., por esas circunstancias no pudimos estar en la audiencia de prolongación que se había establecido para el día diez (10) de noviembre, ciertamente existe una jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del veintinueve nueve (29) de septiembre del dos mil seis (2006), que establece que por el hecho fortuito o fuerza mayor, mandó a reponer la causa al estado de que se diese la audiencia de prolongación. Estaba pendiente para que el doctor que operó a mi hijo asistiera, para su testimonial pero por fuerza mayor no pudo venir, por tener dos operaciones, si existe la oportunidad ciudadana Jueza de que pueda comparecer, yo estoy aquí diciendo la verdad, para que pueda comparecer ante el Tribunal y ratifique la operación quirúrgica que realizó. En el expediente se encuentran incorporados todos los documentos: copia del pasaporte, la certificación del Hospital Uyapar, están los documentos de la operación de mi hijo, por esa circunstancia no pude asistir. Es todo.

Adujo la Representación Judicial de la Parte Demandada, en la audiencia de Apelación, luego de escuchar al recurrente, lo siguiente:

Ciudadana Jueza, no se trata más que de un intento desesperado por la representación judicial de la parte actora, de hacer concurrir para un mismo día, y para una misma hora tres supuestos hechos fortuitos o casos de fuerza mayor, y decimos tres, porque son tres los apoderados que se encuentran actuando y que han actuado de forma indistinta en esta causa, como puede observarse al folio quince (15) de este expediente, y que al referir el poder no ha renunciado ninguno de los apoderados, en este sentido debemos aclarar que la situación planteada por el apoderado del actor al señalar que ocurrió un trastorno en el iter procesal y eso es lo que ha llevado a la incomparecencia de los tres apoderados del actor, debemos decir que no son ciertos, porque en principio no se evidencia en el expediente la supuesta solicitud de redistribución de la causa a que hace mención el apoderado, señalando que fue solicitada incluso en dos oportunidades, cuando esto no consta en el expediente de la causa, así mismo al señalar el actor de juicio, que no fue notificado del abocamiento, sino que fue notificado posterior a la celebración de la audiencia celebrada en octubre, cuando lo cierto es, que de una simple revisión de las actas y autos que forman parte del presente expediente, se evidencia que el día veintiuno (21) de julio, la Juez del Tribunal se aboca al conocimiento de la causa, y posterior a ello el día veintiocho (28) de julio comparece la doctora A.R. y se da por notificada, de ese abocamiento, que posterior a ello, el propio doctor Cedeño, realiza tres distintos pedimentos en ese mismo expediente y que rielan al folio noventa y seis (96), noventa y ocho (98) y ciento seis (106). Están debidamente notificadas del abocamiento y tanto es así, que comparecen a la audiencia celebrada en octubre, y que da lugar a una prolongación para el día diez (10) de noviembre, que es la audiencia fallida. Pretende justificar el apoderado del actor, la incomparecencia de la Doctora C.C., a través de la consignación de una copia de una parte del pasaporte, solamente una sección del pasaporte, sin embargo, tenemos que tener presente que un pasaporte consta de treinta (30) o treinta y cinco (35) páginas; es decir que no consignó el pasaporte completo de la referida ciudadana y además de ello invocamos el hecho notorio judicial, específicamente para el caso de dos expedientes de demandas interpuestas en julio y en octubre del año dos mil catorce (2014), en las cuales la ciudadana C.C., aparece como co apoderada de los demandantes, con esto ciudadana Jueza evidenciamos, que no son ciertos los dichos del apoderado del actor, al señalar que la ciudadana C.C., no pudo asistir a la audiencia el día diez (10) de noviembre, así mismo para el caso de la otra co apoderada, señalando que tuvo que asistir al Hospital el día diez (10) de noviembre, al Hospital Uyapar, con respecto al Dr. García, señalamos que el mismo no ha comparecido el día de hoy a ratificar ese justificativo médico y en segundo término aunque para ese mismo día diez (10) de noviembre la doctora C.C. diligencia en la tarde en un expediente, por lo que es sabido que tuvo que haberse trasladado al Tribunal con una o dos horas de anticipación, haber solicitado el expediente para posteriormente consignar su diligencia, en cuanto a la incomparecencia del doctor Cedeño a la audiencia, señalando que tuvo que hacerse cargo de su hijo, que refieren los informes médicos emitidos del doctor que tampoco comparece a ratificarlos, señalan esos informes el doctor Cedeño estuvo a cargo de su hijo desde el día siete de noviembre hasta el día veintiocho de noviembre, y es ello lo que le imposibilita asistir a la audiencia, sin embargo el día once (11), si comparece al Tribunal a consignar escrito de apelación por la incomparecencia del día diez (10) de noviembre, además de ello consignamos en horas de la mañana que, el ciudadano C.C., al trabajar para nuestra representada, pues posee elementos que indican que él se encuentra viviendo desde el año dos mil diez (2010), y que aún la tiene como carga familiar, lo que hace presumir que esta persona es la que debe estar a cargo de esposo, es por ello, repetimos no se trata más que un intento por parte del autor de hacer coincidir tres momentos para un mismo día y para una misma hora tres hechos o casos fortuitos que no son tales. Es por ello que solicitamos a este Tribunal sea desechada la apelación y sea declarado desistido el procedimiento.

En la audiencia de apelación celebrada en Alzada, la ciudadana Jueza procedió a desarrollar sus facultades probatorias e interrogó a la representación judicial de la parte demandada.

• Ha escuchado esta Alzada que la parte demandada ha tenido acceso al expediente administrativo del demandante, tal como lo ha referido la representación judicial ante esta Audiencia, la interrogante es, si en ese expediente administrativo consta, que el ciudadano C.C. (hijo) durante la fecha que ha manifestado la contraparte, es decir el recurrente, verdaderamente estuvo de reposo. Si consta la intervención quirúrgica que manifiesta el recurrente. La representación judicial de la parte demandada contestó: “Existe la presentación del reposo, existe la presentación por parte del trabajador como paciente, de la solicitud de reintegro de gastos médicos, es importante dentro del informe, y eso lo puede constatar Usted, que también omite el informe, que no señala cuáles son los cuidados al que está a cargo el padre del paciente”.

Delimitada como fue la Apelación e ilustrado el Tribunal de acuerdo a los alegatos de las partes, esta Sentenciadora procede a pronunciarse de la siguiente forma:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV).

De los puntos insurgidos por la coapoderado judicial de la parte accionante:

• Señala la representación judicial de la parte actora recurrente, como fundamento de su incomparecencia a la audiencia de prolongación que originó la declaratoria de desistimiento del procedimiento, que antes de la audiencia, la cual estaba pautada para el diez (10) de noviembre, ocurrió un hecho fortuito o fuerza mayor sobrevenido, ya que su hijo fue intervenido quirúrgicamente por presentar problemas en un riñón, con cólicos y fiebre, siendo recluido en la clínica Chilemex de Puerto Ordaz, el día siete (7) de noviembre y operado el día nueve (09) de noviembre del año dos mil catorce (2014), dado de alta por el médico tratante, procedió a llevarlo a su residencia. Alegando el recurrente que ante esa situación, no pudo asistir a la audiencia de prolongación.

• Señala igualmente que la abogada A.R., que igualmente está en el poder, así como su hija C.C., no pudieron asistir, su hija por estudios en España y la doctora Arianna, por presentar ese día enfermedad, por lo que tuvieron que hospitalizarla en el Uyapar, y que por esas circunstancias no pudieron estar en la audiencia de prolongación.

• Que estaba pendiente la oportunidad para que el doctor que realizó la operación quirúrgica, rindiera su testimonial pero que por fuerza mayor no pudo asistir hoy, por tener dos operaciones. Finalmente señala que en el expediente se encuentran incorporados todos los documentos que evidencian los hechos ocurridos, como lo son: la copia del pasaporte, la certificación del Hospital Uyapar, y la operación realizada.

Ahora bien, en Decisión dictada en fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, éste estableció lo siguiente:

En el día de hoy lunes diez (10) de noviembre del 2014; día y fecha para la Prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja expresa constancia que llamadas e instadas las partes por el Alguacil a las afueras del despacho; compareció a la misma la ciudadana D.D.A.; abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.206, actuando en nombre y representación de la demandada de autos CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DEL ALUMINIO, C.A (VENALUM); asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Asimismo, se deja expresa constancia que el Tribunal hace entrega a la demandada en este acto del material probatorio aportado por esta en la oportunidad de la audiencia preliminar

.

Así pues, luego de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente y observada la sentencia recurrida, citada Ut Supra, considera oportuno esta Superioridad, analizar las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, siendo que se desprende del expediente, lo siguiente:

- Al folio setenta y ocho (78) del expediente, cursa, acta de instalación de audiencia preliminar, en la cual asistieron, por la parte demandante la Abogada A.R., y el Tribunal deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, siendo prolongada la continuación de la audiencia para el día veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014).

- Al folio ochenta y seis (86) del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014), en la cual asistieron, por una parte la Abogada A.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante; y por la otra, la abogada DELIA D´AURIA, en su condición de apoderada judicial de la empresa demandada, siendo prolongada la continuación de la audiencia para el día veinte (20) de marzo del año dos mil catorce.

- Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce procede el Tribunal de la causa a fijar la celebración de la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar para el día once (11) de abril del año dos mil catorce (2014).

- Por auto de fecha veintiuno (21) de julio del año dos mil catorce (2014), se aboca al conocimiento del presente asunto la abogada VICARLI MONTES, en su condición de Jueza del Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Por auto de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil catorce (2014), el Tribunal de la causa, una vez constatada la notificación del abocamiento por la nueva Jueza, procede a fijar el día de la celebración de la continuación de la audiencia preliminar, para el día dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014).

- Al folio ciento ocho (108) del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha dieciséis (16) de octubre del año dos mil catorce (2014), en la cual asistieron, por una parte el Apoderado Judicial del accionante, el abogado C.C.; y por la otra la abogada DELIA D´AURIA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada, siendo prolongada la continuación de la audiencia para el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

- Al folio ciento catorce (114) del expediente, cursa acta de sesión de prolongación de audiencia preliminar, de fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), en la cual asistió la abogada DELIA D´AURIA, en su condición de Apoderada Judicial de la empresa demandada, y se deja constancia de la Incomparecencia del demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que fue declarado “DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”

Así las cosas, observa esta Alzada luego de revisadas las actas que conforman el presente asunto, que el Tribunal de la causa una vez fijada la oportunidad para la celebración de la sesión de prolongación de la audiencia preliminar, bajo la cual las partes habían quedado a derecho y con la certeza de su realización para la fecha acordada, el día diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal A quo procedió a establecer las consecuencias del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Al respecto de la incomparecencia de las partes, en su obra El Nuevo P.L.V. el procesalista R.H.L.R., ha señalado lo siguiente:

“Según el artículo 129 la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (…) > (Exp. de Motivos, p.29) Este artículo, así como el siguiente, establecen la sanción procesal en caso de inasistencia de la parte a la audiencia preliminar. No se trata desde luego de una obligación jurídica, en el sentido que la entienden las categorías conceptúales iusprivadísticas. Se trata de una carga de la prueba, de un deber final, de cuyo incumplimiento devienen consecuencias adversas en el proceso: el desistimiento del procedimiento para el actor y la confesión ficta y sentencia en rebeldía para el demandado. La obligatoriedad según se deduce del texto de la Exposición de Motivos arriba copiado, se circunscribe a la primera audiencia de trámite, es decir, a la primera de las múltiples audiencias que puede abarcar el “estado procesal” de audiencia preliminar.” (Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En un mismo orden, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 del diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), caso A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A), estableció:

Se observa, que la Audiencia Preliminar establecida en los artículos 129 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es un acto procesal unitario susceptible de prolongaciones sucesivas, ya que la finalidad de la misma, consiste en fomentar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos- conciliación, mediación, etc., para que, mediante actos de autocomposición procesal, se ponga fin al procedimiento judicial iniciado con la demanda, en la que el individuo requiere al Estado – en el ejercicio de la función jurisdiccional- que resuelva un conflicto intersubjetivo de intereses mediante la declaración de una voluntad concreta de ley, con fuerza de cosa juzgada. Esto no solo con el propósito practico de lograr una expedita solución de controversias, y evitar el dispendio de la función jurisdiccional- que constituye un servicio público generador de grandes costos administrativos-, sino principalmente, con una finalidad ético social, que permite al Estado participar, a través del Juez de Mediación, en el reforzamiento de los valores inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, tales como la solidaridad social, la justicia y la responsabilidad social (artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela) ya que solo allí donde la buena fe y la equidad no determinan a los particulares para que resuelvan sus diferencias antes y fuera del proceso, estará llamado el Estado a intervenir mediante su poder de imperio para garantizar la paz social.

(Cursiva Negrita y subrayado de este Tribunal).

En consonancia con todo lo anteriormente citado Ut Supra, los jueces del trabajo no deben perder de vista que el proceso de mediación constituye el fin primordial de la audiencia preliminar, el cual, como ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser facilitado por los órganos judiciales y no truncado por formalismos que en nada contribuyen a tal cometido. (Sent. 612. TSJ/CS. 16/06/2010).

En sintonía con lo anterior, precisa quien suscribe, que los apoderados de las partes, en el cumplimiento de sus obligaciones, deben ser diligentes y acudir a todos los llamados que efectúa el órgano jurisdiccional, empero en el presente caso, el Tribunal observa, que la parte demandante por medio de su representación judicial, a lo largo del procedimiento ha demostrado una conducta insistente en la búsqueda de una solución a su proceso, tan es así, que se desprende de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto que ambas partes han comparecido ante el Juez de Mediación, tanto a la instalación de la audiencia preliminar, como a sus posteriores sesiones de prolongación, lo cual hace surgir para esta Sentenciadora en Alzada, elementos argumentativos de convicción, acerca del “animus” de la parte demandante de someterse al proceso de solución de conflicto; por lo que, su incomparecencia no se ha debido a una aptitud rebelde del actor, señalando su apoderado judicial que la inasistencia se ha debido a consecuencia de la ocurrencia de tres hechos fortuitos o de causa mayor que no le permitieron a ninguno de los tres apoderados judiciales del ciudadano C.J.C., asistir a la audiencia de prolongación de audiencia preliminar, que trajo como consecuencia la declaratoria de “DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” .

Fundamenta el profesional del derecho, ciudadano C.C., apoderado judicial de la parte Demandante Recurrente en su recurso, en que el motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar fue, debido a que su hijo C.C., fue intervenido quirúrgicamente por presentar problemas en un riñón, con cólicos y fiebre, siendo recluido en la clínica Chilemex de Puerto Ordaz, el día siete (7) de noviembre y operado el día nueve (09) de noviembre del año dos mil catorce (2014) y luego de ello, al dársele de alta lo llevó a su domicilio; señalando ante esta Superioridad que fue un hecho que escapó de su voluntad, es decir un hecho fortuito o causa mayor.

Manifiesta igualmente con respecto a las otras dos apoderadas de la parte actora en la presente causa, abogadas A.R. Y C.C., respectivamente; tampoco pudieron asistir a la referida audiencia, la primera de ellas por enfermedad y la segunda por encontrarse fuera del país.

En virtud de lo anterior corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse si la incomparecencia de la parte demandante, se debió a hechos que justifiquen la reposición de la causa al estado de realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar o si por el contrario, debe confirmar la declaratoria de desistimiento del procedimiento.

De la revisión de las actas procesales se observa, que el Juzgador del A quo, ante la incomparecencia de la Parte de Demandante a la prolongación de la Audiencia Preliminar, dejó expresa constancia de tal circunstancia; esto es, la incomparecencia de la parte actora ciudadano C.J.C., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, declarándose DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Dicho lo anterior, en primer lugar el Tribunal observa que de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, citado Ut Supra, si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso, sentencia que es recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Por tal motivo y, a los fines de asegurar a ambas partes la tutela judicial efectiva a la que se refiere el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Juzgadora en Alzada a revisar el motivo de incomparecencia a de la prolongación de la audiencia preliminar, de acuerdo a lo expuesto por la Parte Demandante Recurrente durante la Audiencia de Apelación, a la cual ya previamente hemos hecho referencia.

Para ello corresponde invocar para la resolución de la presente causa, sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cual al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias ordenadas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos en que se declare la admisión de los hechos o el desistimiento del procedimiento o de la acción, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la respectiva audiencia.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el Tribunal considera conveniente citar el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha seis (06) días del mes marzo de dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., con relación a la oportunidad de aportar las pruebas, en los casos de incomparecencia a la audiencia, alegando motivos de caso fortuito o fuerza mayor, estableció:

(Omissis)

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.

Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.

Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.

Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.

En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente

. (Negrita y subrayado de esta Alzada).

En el presente caso, la parte demandante recurrente, consignó en fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015), los siguientes instrumentos:

• Marcado “A” copia simple del pasaporte de la ciudadana C.C., a los fines de evidenciar la falta e incomparecencia de la abogada a la audiencia de prolongación debido a encontrarse fuera del país desde el diecinueve (19) de mayo del año dos mil catorce (2014), la documental referida no fue impugnada por la parte demandada, por lo que, por esta Alzada aprecia y valorada a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia al folio ciento treinta y cuatro (134) del expediente, que el pasaporte de la ciudadana C.C., se encuentra sellado con “SALIDA” del país, con fecha diecinueve (19) de mayo del dos mil catorce (2014), de forma tal que, este hecho o circunstancia, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía la referida ciudadana de asistir a la audiencia. Así se establece.-

• Marcado con la Letra B se promueve justificativo médico del hospital Uyapar de la ciudadana A.R., por presentar dolores pélvicos, suscrito por el Dr. A.G.I., el día 10/11/14; y en consecuencia apreciado por esta Sentenciadora como un documento Público Administrativo por emanar de empleado de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, la misma goza de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario. Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1001 del 08/06/2006), por lo tanto ampliamente valorada por esta Juzgadora, con todos los efectos que de la misma dimanan. Del mismo se desprende que la ciudadana A.R., asistió a consulta médica en fecha 10/11/14; en el servicio de Ginecología, por enfermedad inflamatoria pélvica aguda. Todo lo cual es valorada por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. de forma tal que, este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía la referida ciudadana de asistir a la audiencia. Así se establece.-

• Informe Médico, presupuesto quirúrgico, constancia de asistencia médica y reposo médico, del ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.040.760, suscritas por el Dr. A.R.S., quien fue promovido por la parte recurrente a los fines de que rindiera su testimonial de conformidad al Artículo 79 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así pues la parte actora manifestó la imposibilidad del médico tratante del ciudadano C.C. (Hijo), por tener pautada dos operaciones el día de la audiencia de apelación, no obstante a ello, quien suscribe el presente fallo en razón de los alegatos manifestados por la representación de la parte demandada, quién señaló en sus argumentos que el referido ciudadano C.C., labora en las instalaciones de la empresa demandada, y por ello poseen el expediente administrativo del trabajador, y alegan que el mismo se presume bajo los cuidados de su pareja, procedió en la audiencia de apelación celebrada en Alzada, a desarrollar sus facultades probatorias e interrogó a la representación judicial de la parte demandada, con respecto a la constancia de la intervención quirúrgica del mencionado trabajador, a lo cual la presentación judicial de la parte demandada contestó: “Existe la presentación del reposo, existe la presentación por parte del trabajador como paciente, de la solicitud de reintegro de gastos médicos, es importante dentro del informe, y eso lo puede constatar Usted, que también omite el informe, que no señala cuáles son los cuidados al que está a cargo el padre del paciente”. Lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa, es apreciado por esta Juzgadora a tenor de lo contemplado en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De forma tal que, esta Sentenciadora tiene como cierta la ocurrencia de la intervención quirúrgica realizada al ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 19.040.760, este hecho o circunstancia sobrevenida, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía el apoderado judicial de la parte actora (en su condición de padre en asistencia de su hijo), de asistir a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

Adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Alzada observa que las causas que dan origen a la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, constituyen jurídicamente eximentes de la obligación de asistencia, pues, la misma se trató de hechos fortuitos o fuerza mayor, quedando demostrado en autos de conformidad a la valoración realizada por este Tribunal del Alzada, hechos éstos que responden a una situación extraña no imputable al demandante, debido a que en primer lugar la Apoderada Judicial C.C., y según se desprende de la copia del pasaporte promovido, valorado y no impugnado por la parte demandada, la referida ciudadana, se encontraba fuera del país para el momento de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), por lo que, el hecho alegado por la parte demandada sobre la presencia de la referida apoderada en el país para esa fecha, ha debido ser demostrada. Pues bien, al no constar medio probatorio que así lo evidencie, ni al cursar impugnación de las copias consignadas del pasaporte de la ciudadana C.C., queda fehacientemente demostrada, la imposibilidad que tenía la referida ciudadana de asistir a la audiencia de prolongación, ya que, el apoderado que diligencia la apelación en la presente causa el día once (11) de noviembre del 2014, es el abogado CERSAR CEDEÑO, y así se desprende del folio ciento diecisiete (117) de la primera pieza del expediente; y posteriormente el doce (12) de noviembre del mismo año, diligencia la ciudadana A.R., sin que se evidenciara actuación alguna de la apoderada C.C., para la fecha en que se celebró la audiencia, ni posterior a ella. Así se establece.-

En segundo lugar, ha constatado esta Alzada que la ciudadana A.R., Apoderada Judicial de la parte actora, asistió a consulta médica en fecha 10/11/14; por ante el Hospital Uyapar, este hecho o circunstancia sobrevenida, previamente valorada por esta Juzgadora, demuestra fehacientemente la imposibilidad que tenía la referida ciudadana de asistir a la prolongación de audiencia preliminar; y en consecuencia, demuestra el hecho fortuito o de fuerza mayor que le impidió asistir a la respectiva audiencia. Así se establece.-

En tercer y último lugar, considera esta Sentenciadora que una vez constatada la intervención quirúrgica que se le realizara al hijo del Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano C.C., quien en razón de tal circunstancia imprevisible, se vio en la necesidad de asistir a su hijo, se constata entonces el hecho fortuito o fuerza mayor por la cual el mencionado apoderado no pudo comparecer y representar al demandante de autos. Así se establece.-

Como consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que, en el caso sub-exámine se encuentra justificada la inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, fijada para el día diez (10) de noviembre del año dos mil catorce (2014), resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano C.J.C., contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se REVOCA la decisión dictada y SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la continuación de la audiencia preliminar, fijando día y la hora para que tenga lugar la sesión de prolongación de la misma en la presente causa. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.C., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano C.J.C., contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de noviembre del dos mil catorce (2014), por el Tribunal Décimo (10) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de ello, se REVOCA, la decisión recurrida, por las razones que se exponen ampliamente en el presente fallo.

TERCERO

SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, proceda a la continuación de la audiencia preliminar, fijando día y la hora para que tenga lugar la sesión de prolongación de la misma en la presente causa.

CUARTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Es todo, se término, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (02:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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