Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Julio de 2011

Fecha de Resolución22 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 22 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2641

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Mayo de 2011, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Junio del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, todas las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADOS: C.D.C.H., titular de la cedula de identidad N. 9.957.927, fecha de nacimiento 17-03-1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Esquina de Palma a Míracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 1, Oficina 11, Parroquia S.t.- Caracas, hijo de N.H. y R.C.N..

A.E.R.B., titular de la cedula de identidad N. 12.016.572, fecha de nacimiento 10-11-1973, de 37 años de edad, estado civil casado, residenciado en A venida Washintong con puente 9 de diciembre, conjunto residencial El Paraíso, Torre 1-T, Piso 6 apto 62, Urbanización El Paraíso- Caracas, hijo de I.d.R. y F.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.C.H.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMAS: BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS:

Consta en autos que la presente investigación penal, tuvo su génesis en fecha 03 de febrero de 1996, en virtud de unos hechos que sucedieron aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada, en la vía publica, específicamente frente a la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador - Caracas, momentos en que se encontraban reunidos los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G., L.F.G.R., L.J.C.A. y BART W.M.S.D., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, logrando el ciudadano L.F.G.R., reconocer al conductor del vehículo, como “ANDRES” por haber sido residente de ese mismo sector, quien para el momento se desempeñaba como funcionario de la Policía del Municipio Sucre. Posteriormente, el mencionado vehículo se estaciono frente a la jardinera del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos antes referidos, momento este que el grupo se percata nuevamente de su presencia, y uno de los integrantes del mismo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, siendo que el vehículo parece retirarse y lo que hace es dar la vuelta y se detiene nuevamente en el mismo lugar, quedando el copiloto frente a los presentes, accionando las armas que portaban en contra del grupo, específicamente, contra la humanidad de los ciudadanos BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R. causándoles heridas graves a ambos, pero resultando muerto el primero de los nombrados y logrando sobrevivir el segundo, para luego emprender la huída en veloz carrera, sin prestarle la más mínima ayuda a los caídos. Asimismo, luego del resultado de las investigaciones realizadas y demás actuaciones policiales en el presente caso, los tripulantes del vehículo resultaron aprehendidos quedando identificados como: C.D.C.H. (copiloto) y A.E.R.B. (piloto), ambos, funcionarios activos de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes para el momento de los hechos se encontraban fuera de sus labores de servicios.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 271 al 343 de la Pieza 20 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

...Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una primera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, que los testigos J.C.L. y A.J.G., que asistieron al juicio oral y público, y que al ser preguntado por el tribunal, en el caso del primero, su respuesta produjo indeterminación, y en el segundo, no crea certeza, las cuales deviene de la circunstancia que dichos ciudadanos no apreciaron de forma directa cuando los acusados de autos disparaban y mucho menos en aportar las características del vehículo, y por esa circunstancia dichos testimonios fueron valorados a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados, ya que el primero de los testigos no presenció el hecho y el segundo, que los datos aportados no sean del todo cierto, lo cual no genera certeza positiva o negativa de la participación de los acusado en el hecho.

No se explica de que modo empleó la recurrida" al momento de valorar las testimoniales de los presénciales, a través de la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al afirmar que la indeterminación del primero y la no certeza del segundo, devino por no apreciar de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, cuando el hecho cierto, es que se produjo la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. y las lesiones de L.F.G.R., por los disparos que salieron del vehículo, que representa lo sustancial del dicho de los testigos. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo de ambas declaraciones pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste los testigos afirmaron la existencia de un vehículo que se desplazaba por la 2da Avenida de Montalbán, que giró en "U" en el semáforo y luego se aparcó frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa,• donde se encontraban cinco personas, una de ellas fallece y la otra queda herida, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

Ha señalado la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia" debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes" tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo" confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso" para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba" el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba" de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente" en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable Sigue indicando la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamente judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen análisis, comparación y valoración del acervo probatorio/ debatido durante el juicio oral y público/ lo que permite al juez reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...

En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por los testigos ut supra de autos creo una duda razonable en su mente, que lo llevó a indicar en el fallo, que ciertamente los testigos se encontraba para el momento de los hechos en el sitio del suceso, pero, aún cuando se encontraban en el sitio, lo único que no observaron por encontrarse el primero de espalda eran las características del vehículo y quienes eran sus ocupantes; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho de los testigos?; ¿ Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos ?; ¿ Con que pruebas fueron confrontadas ?; ¿ Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una segunda denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, que el ciudadano L.F.G.R. (testigo-víctima-sobreviviente) que asistió al juicio oral y público, y que su testimonio no arrojó datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados, por no observar quienes tripulaban el vehículo incriminado, ni mucho menos pudo observar quien o quienes disparaban contra su humanidad, aún cuando a preguntas formuladas había señalado que los disparos provenían del interior del vehículo y es por eso que él entra en franca contradicción y lo que es más grave según la recurrida que anteponiendo la lógica y la máxima de experiencias vividas por cada individuo dice "que es difícil de olvidar los hechos más relevantes de aquel momento". Y por todas estas consideraciones es que este juzgador considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Hierra inequívocamente en esta apreciación la recurrida, al momento de valorar la testimonial de el testigo-víctima-sobreviviente, a través de la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al afirmar de manera simple que es difícil de olvidar los hechos más relevantes de aquel momento" y no dice, a pesar de estar obligado por ley, como puso en practica la lógica y las máximas de experiencias vividas como individuo, para llegar a esa conclusión, obviando de manera descarada aquello que señaló el médico forense Dr. A.M., en cuando a que una persona con una lesión como la sufrida por el testigo':' víctima-sobreviviente, el primer síntoma que presenta es de asfixia por reversión del aire en el pulmón lesionado; cuando el hecho cierto, es que el testigo-víctima-sobreviviente señaló la presencia del vehículo en actitud sospechosa y luego los disparos que salía de la parte interna del mismo, todo ello en brevísimos segundos, visto que no solo recibió un impacto de bala, sino que en el mismo momento de desplazarse por los aire producto del fuerte impacto, pudo observar a al hoy occiso O.B., también había sido alcanzado por otro impacto de bala y que emanaba abundante sangre del cuello y boca, así como pedía auxilio en su idioma, todo ello en brevísimos segundos sumado a que se encontraban a menos de un metro de distancia y no a más de cuarenta (40) metros, que era el existente entre ellos y el vehículo. Ahora bien, cual es el hecho cierto, simplemente se produjo la muerte del ciudadano Bart W.M.S.D. y las lesiones de L.F.G.R., por los disparos que salieron del vehículo, que representa lo sustancial del dicho del testigo-víctima-sobreviviente. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante este testimonio, extrayendo de la declaración pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste el testigo-víctima-sobreviviente afirma la existencia de un vehículo que se desplazaba por la 2da. Avenida de la Urbanización Montalbán, que giró en "U" en el semáforo y luego se aparcó frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa, donde se encontraban un grupo de amigos reunidos, uno de ellos O.B. fallece y él queda herida, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

En este sentido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice “... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación...Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por el testigo-víctima-sobreviviente no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados y por eso entra en franca contradicción al responder las preguntas formuladas y tal aseveraciones carece de fundamento para su decisión y el juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual lo desestima a los efectos del dictamen del fallo; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿ Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho del testigo-víctima-sobreviviente?; ¿ Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo-víctima-sobreviviente ?; ¿ con que pruebas fueron confrontadas ?; ¿ utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de Ia presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una tercera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Advierte la recurrida, que el testigo R.V.V. que asistió al juicio oral y público, y que al realizar " ... un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de L.F.R.G., J.L. y A.V., en relación al lugar de procedencia de los disparos que provenían de un vehículo, pero, que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehículo o de arriba del vehículo, situación esta que no queda clara para este juzgador...” Y termina diciendo, " ... Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehículo ... “

De esta primera parte, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Qué quiso dejar por sentado la recurrida?, ¿Qué pretendió dar por comprobado o desestimado?, ¿Será que ese párrafo fue extraído de la grabación de voz llevado en el juicio? En nuestra opinión, sólo tergiversa la exposición suministrada por el testigo presencial en juicio oral y público. Pero, la conclusión del análisis ut supra, no se queda en la pura tergiversación de su testimonio, sino que va mucho más allá, deja a la interpretación que se está ante un testigo falso o un falseador de la verdad, para después decir que el testimonio del ciudadano Villarroel se evidencia muchas inconsistencia y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio y que solo su dicho sirve para sustraer y dar por cierto la comisión de un hecho punible, más no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

En este estado, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cual es el hecho cierto? Ciertamente, el ciudadano Bart W.M.S. n Diving recibió un disparo sí o no, y como consecuencia de ese disparo falleció a pocos minutos de haberlo recibido ó falleció de muerte natural. Por otra parte, el ciudadano L.F.G.R., recibió un disparo que lesionó un pulmón sí o no; que en el lugar de los hechos se encontró sustancia de color pardo rojiza y que después de ser colectada y luego experticiada resultó ser sangre humana y no animal; y que esa sangre se corresponde al tipo y grupo de la que fue colectada del cadáver de O.B. y que de la experticia quedó demostrada que eran del mismo tipo y grupo. Y seguimos preguntándonos ¿Cual es el hecho cierto?, quedó demostrado sí o no, que los disparos que salieron del interior del vehículo, fueron o los disparos matadores que representa lo sustancial del dicho del testigo R.V.. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante este

testimonio, extrayendo de la declaración pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste el testigo- afirma la existencia de un vehículo que se aparcó en la 2da Avenida de Montalbán, frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa, donde se encontraban un grupo de amigos reunidos, uno de ellos O.B. hoy fallecido y la víctima-sobreviviente L.F.G.R. quien quedó herido, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad 1'" eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente (07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para as/ determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo as/ la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer ... “ En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por el testigo Villarroel evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos y solo lo concatena con los anteriores testimonios solo para sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho del testigo-víctima-sobreviviente?; ¿Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo de Villarroel?; ¿Con que pruebas fueron confrontadas?; ¿Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una cuarta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Señala la recurrida, al momento de hacer la valoración correspondiente a los testimonios de los funcionarios: E.C.B., experta adscrita a la División de Reconstrucción de Hecho y Avalúo Real, que asistió al juicio oral y público, " ... pudo constatar que efectivamente la referida realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento ... ". Y finaliza " .. .De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso... ", y J.E.R. indicó " ... el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia ..... Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. .. '~ Y concluye " ... Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado ... “ (subrayado y en negrilla nuestra).

La recurrida, en su afán de crear falsos supuestos, olvidó que la función de los expertos en balística es proceder a experticiar en laboratorio armas de fuego, balas y proyectiles que sean puestos a sus conocimientos científicos en materia de criminalísticas por los funcionarios investigadores de un crimen, con la sola salvedad, que esas evidencias que llegan a sus manos cumplan con los requisitos de la cadena de custodia, dejando anotado en el libro de recepción de evidencias: que departamento lo remite, número del etiquetaje, estado del embalaje, etc.

No es cierto, que los expertos en balística participen en la llamada investigación de campo, a menos que por excepción reciban ordenes de traslado para colectar alguna evidencia de un determinado sitio de suceso que comporte en el proyectil o arma de fuego algún elementos externo del ambiente, eso es de forma excepcional, pero el traslado y pesquisa de un sitio de suceso lo hacen los investigadores del crimen y no lo practico, por lo tanto sus conocimientos sobre algún hecho en especial, siempre estarán limitados, pero sus dictámenes son útiles para el esclarecimiento de esos hechos que no conocen. En tal sentido, es iluso pensar que estos dos expertos ergo E.C.B. y J.E.R., tenían la obligación de saber de la procedencia de los proyectiles, balas y armas de fuego que fueron puestas en sus conocimientos científicos criminalísticos y mucho menos saber de que sitio de suceso se trataba.

En este sentido, esta Representación Fiscal se pregunta, ¿Realmente es de merito que la recurrida pretenda esconder, ocultar o ignorar, órganos de pruebas que fueron documentales, en los cuales los expertos E.C.B. y J.E.R. no solo practicaron experticia de Reconocimiento Legal y de Mecanismo y Diseño N° 672 de fecha 13 de febrero de 1996 a una pistola calibre 380, sino que también hicieron cuatro (4) experticias en conjunto, las mismas son: dictamen pericial de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 676 de fecha 13/02/1996 a dos armas de fuego identificadas como N° 1 (incriminada con el sobreviviente) y N° 2 Pistolas calibre 9 mm parabellum, marca Glock, correspondiente a la Policía del Municipio Autónomo Sucre; dictamen pericial de Reconocimiento Legal N° 740 de fecha 16 de febrero de 1996, practicada a un proyectil calibre .38 Special (incriminado); dictamen pericial de Reconocimiento Legal y Comparación N° 2136 de fecha 27-de mayo de 1996, tomando como base los resultados de las experticias números 672 y 676, y el dictamen pericial Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 1802 de fecha 06 de mayo de 1996, practicado a un revolver calibre .38 Special, marca Smith & Wesson (incriminado en la muerte de O.B.).

En este estado, el Ministerio Fiscal se pregunta ¿Cuál es la intención de la recurrida no mencionar los cuatro (4) dictámenes periciales, donde los expertos citados expusieron ante el tribunal que emitió el fallo hoy cuestionado, a que se refería cada uno de las experticias; es más fueron interrogados por las partes y el tribunal y fueron contestes, sin ningún equivoco por un largo y expandido tiempo su resultado en cada una de ellas. Pero, resulta bien extraño que la recurrida no hizo mención a estas cuatro (4) experticias, ya que en ellas se individualizó el proyectil matador que sesgó la v.d.O.B., proveniente de el revolver marca Smith & Wesson calibre .38 Special propiedad de uno de los acusados y también se individualizó el proyectil que impactó la humanidad del sobreviviente L.F.G.R., proveniente de una pistola marca Glock calibre 9 mm parabellum de la Policía del Municipio Sucre, asignada a uno de los acusados.

La recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso; y con esa falta de elocuencia, deja a esta Representación Fiscal con la incertidumbre de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho de la experta con los dictámenes existentes?; ¿Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos de E.C.B. y J.E.R.?; ¿Con que pruebas fueron confrontadas?; ¿Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

Es nuestro deber insistir y dejar plasmado el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentenciar debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. ./a motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y

Determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una quinta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, al momento de hacer la valoración correspondiente al testimonio del Lic. A.L. Muziotti, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio... “

Es oportuno señalar, que el expertos Líe. A.L.M. practicó la experticia Física, Bioquímica y Reconocimiento Legal (a un proyectil) N° 0199 de fecha 24/05/1996 (proyectil) y la experticia Física, Bioquímica y Reconocimiento Legal (material colectado) N° 03084, esta última a los fines de determinar si la sustancia blanca encontrada en el proyectil calibre 9 mm parabellum, se corresponde a alguno de los elementos utilizado en la composición del concreto sólido colectado en el sitio del suceso.

Ahora bien, resulta mendaz la apreciación de la recurrida al señalar que el elemento encontrado y que predomina en la muestra colectada era Titanio y Silicio; cuando el objeto de la experticia 03084 según el propio declarante Lic. A.L. Muziotti en el juicio oral y público, era hacer un estudio físico, bioquímico y reconocimiento legal al material de construcción colectado en el sitio del suceso, donde obtuvo el resultó siguiente: Titanio (Ti)= 78%, Silicio (Si)= 10,6%, Cloro (CI)= 7% y Aluminio (AI)= 4,2%, en tanto que la sustancia adherida en el proyectil además de sangre era Silicio (Si) al 100%, notándose clara y precisamente que son diferentes Silicio, por lo tanto descarta que el Silicio fijado en el proyectil no es el mismo al componente de concreto.

En este estado, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cuál es la intención de la recurrida en señalar que con el testimonio del experto ut supra se constató las tres características en el proyectil y que se encuentra acreditado con relación a la muestra colectada tenía presencia de sangre y que el elemento predominante era el Tinanio y Silicio?, esto es falso de toda falsedad, por cuanto y en tanto, el testigo en su exposición no llegó a esa conclusión, ya que fue claro y conciso al indicar que en el proyectil incriminado se consiguió sangre y una sustancia adherida de color blanco, que resultó ser Silicio al 100%; en tanto y en cuanto, la muestra colectada (material de construcción) su composición era de Titanio (Ti)= 78%, Silicio (Si)= 10,6%, Cloro (CI)= 7% Y Aluminio (AI)= 4,2%.

Es increíble que la recurrida, en tan sólo una cuartilla con ocho líneas, pueda haber tergiversado el testimonio suministrado en el juicio oral y público del experto Lic. A.L. Muziotti, y nos preguntamos ¿ Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para llegar a esa conclusión? ¿Cuál fue la motivación que inspiró a la recurrida en hacer esa apreciación? Y finalmente, ¿ Fue apreciada esta prueba testimonial bajo el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?

Es nuestro deber continuar señalando el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para as/ otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... /~

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. .. /~

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una quinta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Establece la recurrida en su fallo, que con los testimonios en el juicio oral y público de los funcionarios E.M.M.R., adscrito a la División de Inspecciones Oculares y R.R.R., perteneciente al Departamento de Identificación y Custodia de la Dirección de Vehículos, con relación a las experticias practicadas por ellos por separados al vehículo incriminado, es decir la Inspección Ocular Bajo Fijación Fotográfica N° 529 del 12/02/1996 y la Experticias en los Seriales de Seguridad de Carrocería y Motor de fecha 07/02/1996, "".conforme a las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias/, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica... " ... quienes fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trataba de un vehículo color verde/ marca fiat Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142/ y con estado de los seriales originales ... “

Que pretendió demostrar la recurrida en su fallo, que por el simple hecho que los expertos señalaran que el vehículo inspeccionado no arrojó elementos de interés criminalísticos y sus seriales son originales, eso de manera simplista y sin ninguna elocuencia lo desvincula del hecho criminoso cuestionado, será eso lo que trató de decimos.

Es que acaso, no fue el vehículo marca Fiast, placas AMF-477, color Verde, propiedad del progenitor de uno de los.. Acusados, el vehículo utilizado para perpetrar el hecho criminal que nos ocupa y luego para huir del sitio del suceso.

No indica la recurrida que elementos testimoniales de los ciudadanos funcionarios E.M.M.R. y R.R.R., tomó para fundamentar su fallo y cuales de ellos fueron desechados, dejando a la libre interpretación de los demás partícipes o interesados lo que él quiso dejar como comprobado.

Será que la recurrida utilizó el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para llegar a esa conclusión.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia/ debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes/ tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo/ confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso/ para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba/ de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio ora ¿y es precisamente/ en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciad00 que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso/ para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo/ luego del resumen análisis/ comparación y valoración del acervo probatorio/ debatido durante el juicio oral y público/ lo que permite al juez reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes/ subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...”

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una tercera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida en su fallo, que con los testimonios recibido en el juicio oral y público de los funcionarios J.N.P. y A.J.B.G., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, son valorados y apreciados " ... conforme a las reglas de la lógica/ los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los contestes al manifestar que el ciudadano Oro les hizo entrega del arma la cual era una glock 9mm ... “

Qué pretendió demostrar la recurrida en su fallo, que por el simple hecho que estos dos funcionarios de la Policía de Sucre fueran los comisionados por sus superiores en buscar, desarmar y trasladar a los ciudadanos acusados (quienes fueron funcionarios policiales para el momentos de los hechos), y que estos no opusieran resistencia eso de manera simplista y sin ninguna elocuencia lo desvincula del hecho criminoso cuestionado, será eso lo que trató de decimos o es que acaso, si consiguieron a uno de ellos, quien no opuso resistencia y entregó su arma de reglamento, lo hace inocente o no culpable del hecho acusado.

No indica la recurrida que elementos testimoniales de los ciudadanos funcionarios J.N.P. y A.J.B.G., tomó para fundamentar su fallo y cuales de ellos fueron desechados, dejando a la libre interpretación de los demás participes o interesados lo que él quiso dejar como comprobado.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable... /~

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. '~ . .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las

Circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. .. “

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una octava denuncia, por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida que con el testimonio obtenido en el juicio oral y público del ciudadano Á.A.S., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera el experto que practicó la Trayectoria Balística, a los fines de valorar y acreditar su dicho señaló en su fallo " ... El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M RAMÍREZ, experta promovida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Dalton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorgánica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles V Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración... “ (subrayado y en negrilla nuestra).

La recurrida en su pretendida motivación, coloca palabras que no fueron dichas ni señaladas por el declarante, nunca hizo referencia a la "imposibilidad" de que el proyectil que causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.B. saliera del vehículo tripulado por los acusados.

Esta especulación o invento dimana de una pregunta hecha por el juez, a nuestro CRITERIO, muy mal formulada, cito: ¿ ES POSIBLE QUE HALLA SIDO DE MANERA DESCENDENTE LA HERIDA ? Objetivamente hablando, debe diferenciarse las heridas, unas son superficiales, estrelladas, las que solamente lesionan la dermis o la epidermis, rasantes, profunda, etc., y también dependiendo de la ubicación del observador. En fin, considero que la pregunta podía ser. ¿Es posible que la herida con trayectoria intra-orgánica fuera descendente? Se evidencia, que la respuesta del testigo guarda más sinonimia con esta pregunta.

Por otra parte, no entiende esta Representación Fiscal, si no admitió la recurrida la lectura del protocolo de autopsia como documental, como es posible que pueda aceptar el testimonio del experto, cuando éste se sustenta en el citado instrumento para indicar que el disparo matador la trayectoria intra-orgánica fue descendente, arma homicida y ocasionarle la muerte del occiso O.W.B., no se encontraba dentro del vehículo incriminado, o habría la posibilidad de que fueran hechos los disparos desde un lugar distinto o de más altura, para justificar según la apreciación del juzgador con relación a la trayectoria intra-orgánica descendente que presentó el occiso. Pero, como puede entonces justificarse que el proyectil matador provino de un arma de fuego calibre 38 mm, marca Smith & Wesson propiedad de uno de los acusados y el otro proyectil que hirió al sobreviviente L.F.G.R., provino del arma de fuego reglamento calibre 9 mm, marca Glock, propiedad de la Policía de Sucre y asignada a uno de los acusado.

Es menester invocar la reconocida Doctrina en Materia Probatoria, de los autores F.D.E. y del jurista patrio R.D.S., quien han señalado que en caso de experticias contradictorias le corresponde (experto Á.A.S.) corresponde al juez decidir motivada mente cual de ellas aprecias y cual de ellas desestima en forma concreta, clara e inequívoca so pena de incurrir en vicio de in motivación en los términos en los que incurrió la recurrida.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia/ debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes/ tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo/ confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso/ para así otorgar/e credibilidad y eficacia probatoria. As¿ nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba/ el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba/ de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente/ en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... motivación constituye el espíritu del sentenciad00 que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al jue4 reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer ... /~

En consecuencia, la in motivación del fallo del Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una novena denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido con lo cual violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de las Pruebas Documentales, previstas en los artículos 13, 22 Y 358 todos Ejusdem.

Señala la recurrida en su fallo, respecto a la lectura de las pruebas documentales: " ... éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidas como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue NO 136-79.267, suscrito por el experto H.B. y el Acta de Defunción N° 210 refrendada por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega entre otras documentales, fueron desestimada en su totalidad por cuanto el mencionado experto en el caso del protocolo de autopsia no se presentó en el juicio para ratificar dicho instrumento, agotándose la utilización de todos los medios para su ubicación y fue infructuosa, por lo que no se pudo materializar la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio, de naturaleza eminentemente oral, por no constituir ese examen pericial por si mismo órgano de prueba ya que solo constituye elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso penal.

Esta Representación Fiscal observa, que la recurrida sin el más elemental sentido de la motivación que requiere todo fallo, desestima en su totalidad el protocolo de autopsia practicado, al cadáver de O.W.B., por el Anatomopatólogo H.B., por el simple de hecho de no haber concurrido al juicio oral y público para ratificar su contenido, por circunstancias que hasta la fecha se desconocen, obviando que estamos ante un documento público que determina la causa de la muerte de un sujeto y que tal documento tiene su propio peso para valerse por si mismo pues son realizadas y expedidas por personas, con todos los conocimientos científicos y técnicos que así lo acredita y además reconocidos como profesionales en especialidad por la propia ley.

Debemos recordar, que el protocolo de autopsia es una prueba documental licita, pertinente que establece la causa de la muerte y la comparecencia del experto sólo tendría un interés específico si existieran dudas sobre las causan que originaron las mismas, con lo cual no le quita obligación al anatomopatólogo de asistir a la audiencia del juicio oral y público cuando sea citado, y un deber como profesional de concurrir, pero, su no comparecencia, no le puede quitar el carácter de documento público que demuestra la causa de la muerte.

La desestimación hecha por la recurrida al no aceptar la lectura del Protocolo de autopsia como elemento de prueba para determinar la causa de la muerte del occiso O.W.B., por la no concurrencia del anatomopatólogo H.B. al juicio oral, abrió la puerta de la impunidad hacia el futuro de todos profesionales en esta área sean jubilado o han fallecidos, lo que impide en muchas veces que estos asistan en calidad de expertos a todos los juicios.

Esta Representación Fiscal se pregunta ¿Qué pasaría con las causas en donde el experto falleciera y no pudiera comparecer al juicio oral?, ¿dejaría entonces el protocolo de autopsia tener valor probatorio para establecer la causa de la muerte, o podría ser llamado otro experto para aclarar las dudas?

Considero, que el documento tiene pleno valor probatorio y el tribunal de juicio podría llamar a otro experto para que concurra al debate, y aclarar cualquier duda, en caso de existir.

En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación _ penal, en Ponencias del Ex Magistrado Dr. A.A.F., expediente Número 04-404 de fecha 10 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A., expediente número 2007-135, de fecha 06 de agosto de 2007, quienes ratifican el valor probatorio del Protocolo de Autopsia, por bastarse así misma, aun cuando se manifieste la incomparecía de quien la suscribe.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una décima denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido con lo cual violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de las Pruebas Documentales, previstas en los artículos 13, 22 Y 358 todos Ejusdem. Ciertamente, la recurrida escuchó de viva voz el testimonio en juicio oral y público del Dr. A.R.M.P., quien fuera Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que certificó las lesiones presentadas por el sobreviviente L.F.G.R., producto de la acción desplegada por los acusados, a quienes le se les atribuye los tipos penales ut supra.

Se observa en el fallo, que la recurrida no efectúo el resumen, análisis y comparación de la prueba testimonial del médico forense Dr. A.R.M.P., por lo tanto no la razonó en el proceso de valoración de la prueba a lo que esta obligado por imperio e la ley, contraviniendo la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando además la finalidad del proceso y la lectura de la prueba documental, consagrados en los artículo 13 y 358 Ejusdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una undécima denuncia por violación del contenido del 334 Ejusdem y por vía de hecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la apertura del juicio oral y público las partes solicitamos al Tribunal hacer el registro por medio de grabación de voz conforme a lo preceptuado en el artículo 334 Ibídem, lo cual fue aceptado y se suponía que lo grabado a lo largo del juicio oral podía ser utilizado por las partes y por la recurrida para fundamentar su fallo. Debía ser suscrita por los integrantes del tribunal y las partes, es decir, no se levantó el acta, ni antes, ni durante, ni al cierre del debate, siendo así una fórmula omisiva potencialmente capaz de conculcar el acceso a las instancias superiores y consecuencialmente, un agravio a la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, más que un orden procesal, atañe a un Derecho Humano por ende fundamental. (Destacado y subrayado nuestro).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público que garantice el cumplimiento del artículo 334 Ejusdem.

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y decrete como consecuencia la nulidad de la Sentencia Absolutoria dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus efectos legales consiguientes...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

CAPÍTULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Del folio 348 al 384 de la pieza 20 del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto, por el profesional del derecho J.C.H.T., actuando en su condición de defensor del ciudadano ClRO D.C.H., mediante el cual contesta al recurso planteado por la Representación del Ministerio Público, de la siguiente forma:

...Observa la Representación de esta Defensa, que el Recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, contiene once (11) denuncias, IMPUGNANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA decretada

por este Tribunal de Juicio; el recurso presentado viola lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del precitado numeral 2º de la norma indicada se desprende varios supuestos por los cuales se deben impugnar toda sentencia que se dicta en primera instancia. tal impugnación; es así ya que la transcripción textual del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente y citamos textualmente 11 Articulo 452.2 Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta que en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral".

Efectivamente, todos los motivos por los cuales se puede impugnar una sentencia definitiva, está previsto en el artículo 452 del Código Penal Adjetivo, es un deber ineludible, inexcusable, una obligación Legal y materia de orden publico indicar el motivo por el cual se impugna la sentencia, en el caso de marras, la Fiscalía no indica el motivo por el cual impugna la sentencia, esto viola flagrantemente el derecho a la defensa previsto el articulo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que el debido proceso: la omisión, el silencio y la falta de indicación del motivo por el cual se apela contra la sentencia absolutoria, viola el debido proceso y cercena el derecho a la defensa y se sanciona con la inadmisibilidad del recurso de apelación o la declaratoria sin lugar del mismo por la falta de indicación de los motivos por los cuales se impugna la sentencia; el Ministerio Público no fundamenta el motivo de su impugnación de la sentencia definitiva, es decir no indica cual es la falta, cual es la contradicción, o i10gicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o si esta se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. La falta de indicación y la falta de fundamentación de estos supuestos no produce otra cosa que la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación que se interpone, ya que la Corte de Apelaciones no puede suplir la deficiencia del Ministerio Publico, cuando este tiene el deber y la obligación como accionante del Recurso de Apelación de indicar los motivos por los cuales apela.

El Ministerio Publico, no puede pretender que ninguna Sala de Apelaciones, supla las omisiones de indicar el motivo, o los motivos por los cuales impugna el fallo absolutorio, los jueces no pueden suplir la deficiencias de ninguna de las partes, ya que los jueces son terceros imparciales en los procesos penales, y los mismos no son parte de proceso, no pueden intervenir en él, sólo debe administrar e impartir justicia, con esto queremos decir que la Sala de Apelaciones no esta llamada a suplir la carencia de la indicación de los motivos por los cuales el Ministerio Publico, impugna el presente fallo absolutorio, y la Corte de Apelaciones de oficio no puede y no debe declarar con lugar un recurso de apelación, cuando este no indica cual es el motivo de su impugnación; por otra parte entraríamos en la usurpación de autoridad, ya que el Poder Judicial no puede invadir esferas de competencia del Poder Ciudadano, lo que se sanciona con nulidad absoluta conforme a lo pautado en el artículo 138 del Texto Constitucional.

La labor Jurisdiccional de la Sala de Apelaciones, se ve disminuida, e inclusive imposible de desarrollarse, cuando al entrar a a.l.m.y.f. como se ha presentado el presente recurso de apelación contra el fallo absolutorio impugnado, no indica cuales son los motivos por los cuales se esta impugnado tal sentencia, y la Sala de Apelaciones, no tendría materia sobre la cual decidir; es decir tanto para la defensa como para la Corte de Apelaciones sería imposible ejercer debidamente su labor Jurisdiccional, y para la defensa ejercer precisamente el derecho a la defensa, ya que no se indica el motivo de impugnación en las once (11) denuncias que se presenta en el presente recurso, y para la alzada también sería imposible decidirlo o declararlo con lugar. La Corte de Apelaciones no puede hacer la labor del Ministerio Publico, impugnando un fallo todo lo contrario debe decidir mas no ejercer tal recurso, tampoco puede el Ministerio Publico pretender que la Sala de Apelaciones adivine, sugiera, o indique cuales son los motivos por los cuales el fallo debería ser impugnado, ni siquiera de oficio.

Es falso de toda falsedad, que eI Tribunal de Instancia violento el contenido del artículo 22 del Código Penal Adjetivó en cuanto a la valoración de la pruebas, ya que la sentencia en si no violenta la norma supra indicada, por cuanto se trata de un sistema de valoración de la prueba, que no es otro que la sana critica, basándose en las reglas de la lógicas, las máximas experiencias y el conocimiento científico, ya que la sana critica es precisamente el sistema de valoración, que se aplicó en el decurso de juicio, que se celebro, con las declaraciones de los expertos, testigos aplicándose precisamente la sana critica, que dio como resultado la absolutoria del fallo, es decir la no culpabilidad de mi defendido C.D.C.H. y SU CONCAUSA A.E.R.B. en el caso de marras; todas y cada una de las pruebas que se admitieron en la Fase Intermedia del proceso, fueron evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, el Tribunal en el

Cuerpo de la Sentencia, analizo, comparo, discrimino, valoro todas y cada una de las pruebas delimitando de que manera quedo comprobado el Cuerpo del Delito, más no la responsabilidad penal de mi defendido y de su concausa supra indicados. El Ministerio Publico confunde lo que es el cuerpo del delito y la culpabilidad que desde el punto de vista procesal penal son dos situaciones diferentes y antagónicas, tan es así que efectivamente el Tribunal en su labor Jurisdiccional cumplió su cometido al discernir, distinguir, dilucidar, lo que es el cuerpo del delito en los hechos por los cuales se enjuicio a mi representado y a su concausa y donde determino que la responsabilidad penal de ambos no estaba comprometida en los delitos por los cuales se les acuso y se les llevo a Juicio Oral y Público; en pocas palabras los Jueces de Instancia no son los que condenan o absuelven en su labor jurisdiccional son las pruebas las que condenan o absuelven a una persona sometida a proceso, y en el caso de marras tanto mi patrocinado y su concausa resultaron absueltos, precisamente porque las pruebas edifican, sustentan, apuntalan, y dan certeza de la inocencia de ambos ciudadanos supra señalados.

El Tribunal recurrido, en su labor jurisdiccional analizo todas y cada unas de la pruebas, que se llevaron al estrado, y el resultado de dichas pruebas es la absolutoria y la inocencia de los Ciudadanos sometidos a juicios. La Sala de Apelaciones, no puede conocer los hechos del juicio, solo de la infracciones que se puede presentar en la sentencia yeso está establecido por la ley cuando obliga a indicar el motivo de la impugnación del fallo y por las interpretaciones de las Jurisprudencias emanadas tanto de la Sala

Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a esto se limita únicamente la labor jurisdiccional de la Sala de Apelaciones. Con relación a este particular vemos que el Recurso que presento la Fiscalía, existe un trascripción del texto de la sentencia aduciendo lo que dice cada uno de los testigos y lo que dicen los expertos, y al respecto mal puede el Ministerio Público establecer que hay falta de motivación de la sentencia en su primera denuncia del recurso, cuando efectivamente el Juez de la recurrida, si comparó, concatenó, analizó y verificó cada unas de la pruebas que se llevaron al estrado, estableciendo las múltiples contradicciones existentes y evidentes, entre los testigos presenciales del hecho, ninguno de los testigos, que se presentaron en el estrado afirmaron categóricamente que ninguno de los dos encausados fueron los autores-de los disparos que le causaron la muerte al occiso ciudadano BARrON OL/VER WILDER,y esto fue concatenado así mismo con la prueba de trayectoria balística y levantamiento planimétrico. La pruebas en un proceso penal no se pueden alterar, ni mucho menos de manera acomodaticia manejar para perjudicar a personas inocentes, la absolutoria del fallo se obtuvo de la pruebas encontradas en el juicio, y desglosadas en la sentencia absolutoria que se impugna, noten ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el propio Ministerio Público hace un extracto del fallo para fundamentar su Recurso de Apelación, lo que refleja es que efectivamente el Tribunal si a.y.c.c.u. de los medios de pruebas, peor aún la inconformidad es sencillamente porque fue absolutorio el fallo. Nos preguntamos por ser absolutoria el fallo quiere decir entonces que la presenté sentencia está viciada, consideramos que no porque la Fiscalía debe igualmente respetar el sentido, alcance y el resultado de la pruebas ya que la pruebas son las que absuelven o condenan y en el caso de autos las pruebas absolvieron no condenaron, y no entendemos como el Ministerio Publico pidió la condena de ambos ciudadanos.

Por otra parte, en el decurso de Juicio existen serias dudas y contradicciones; con relación a la dudas encontramos entre otras, que la división de Inspecciones oculares llega al sitio del suceso manifestó que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico y nos referimos a los proyectiles, estos proyectiles estuvieron extraviados, la defensa en su oportunidad es decir en la fase de investigación solicito la evacuación de una prueba anticipada de la balística de los proyectiles incriminados, este reconocimiento no se pudo realizar, muy a pesar de que estuvo acordado por un Tribunal de Control precisamente porque esta evidencias estuvieron extraviadas yeso quedo asentado por un oficio que se le dirigió la Dirección de Balística al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy extinto, estas pruebas no solamente estuvieron extraviadas, si no que cuando la defensa pide la práctica de la contra Experticia Balística, aparecieron estos proyectiles sin saber cómo lo recuperaron, como se incorporaron nuevamente al acervo probatorio, ya que fueron entregados en la apertura del primer Juicio que se celebro, donde la Juez Presidente Daiva Soto, ordeno recibirlos por Secretaria, siendo esto así la defensa impugno la incorporación de estas pruebas ya que no se tuvo control de esa prueba; y no obstante a eso la División de Microanálisis tomo muestras de restos hemáticos adheridos al proyectil incriminado, a la muestras de cemento y cal adheridos al proyectil incriminado y las comparo con una composición de cemento y cal del sitio de suceso y estas muestras no coincidieron entre sí, entonces nos preguntamos de dónde sacaron esos proyectiles.

• Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones es la tercera vez que mi defendido y su concausa son sometidos a juicio, en los tres juicios que se han realizado han salido absueltos ya que las pruebas indican y dan como resultado su inocencia y absolución, han sido enjuiciados por Tres (3) Tribunales diferentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Si esto es así, es más que evidente que mi defendido, ciudadano C.D.C.H. y su concausa, ciudadano A.E.R.B., NOASESINARON, NO LE DIERON MUERTE, NO FUERON LOS AUTORES DE LOS DISPAROS QUE LE PRODUJERON LA MUERTE AL OCCISO BARTON OL/VER WILDER. Con ello queremos indicar que el hecho de haber sido sometidos en tres oportunidades a juicio por estos mismos hechos no denotan otra cosa que la inocencia plena de estas dos personas en los hechos por los cuales se le proceso, se les acuso y se les enjuicio; el Ministerio Publico es parte de buena fe, y muy a pesar de conocer en demasía, el resultado de todas y cada una de las pruebas que absuelven insiste en apartarse de este principio de buena fe, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia define la actividad del Ministerio Publico dentro del marco de la buena fe y no buscar una condena a ultranza, o afanada, como es el caso de marras cuando ya han precedido Tres Sentencias Absolutorias.

Mi representado y su concausa para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios policiales, no tenían antecedentes penales, tenían ambos conductas intachables, ese día no salieron a matar a nadie, fueron injustamente privados de libertad, fueron torturados en presencia del ministerio público, fueron separados y expulsados administrativa mente de la policía antes de un juicio previo y un debido proceso.

Los delitos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, y por el cual mi representado y su concausa ciudadano C.D.C.H. y A.E.R.B., fueron Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1Q del Código Penal, en relación con el articulo 82 ordinal 2Q ejusdem; el Ministerio Publico no logro demostrar la autoría ni la comisión de estos delitos por parte de los acusados de autos en perjuicio del occiso BARTON OL/VER WILDER, ya que las pruebas ofrecidas, por sus resultados en el Juicio Oral y Público indican la inocencia total y absoluta de ambos ciudadanos.

En el cuerpo de la Sentencia Absolutoria encontramos el testimonio de 17 personas entre expertos y testigos presenciales e igualmente se recepcionaron 32 pruebas documentales que efectivamente están discriminados estos medios de pruebas en el punto intitulado HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS. fueron las pruebas que decepcionaron, el contenido de cada medio de prueba, ya que si analizo, comparo, discrimino en su labor jurisdiccional haciendo un desglose del cuerpo del delito y la culpabilidad de los hechos por los cuales se enjuicio a mi representado y a su concausa, al punto que en el intitulado del

Cuerpo de la Sentencia HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, vemos que se desprende el INICIO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, cuando comienza a

Discriminar los medios de prueba de la siguiente manera y citamos textualmente:

(( ... De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial La Villa en horas de

~

La madrugada el 3 de Febrero de 1996~ lugar este donde ocurrieron los hechos el referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por los que este Tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día 3 de febrero de 1996 en horas de la madrugada se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas resultando heridos los ciudadanos O.B. alias el gringo y el ciudadano Riviera Gil... JI

testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos este Tribunal crea su convicción para establecer de forma e/ara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos los ciudadanos O.B. y Riviera Gil ... " /f ••• Tal testimonio es valorado por este Tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalístico que se encontraron en el lugar de los hechos ... " (En la sentencia el Tribunal se refiere a la declaración del experto ciudadano Á.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, donde colecto una sustancia pardo rojiza en el piso del sitio ya mencionado)

/f ••• Este testimonio concatenado con los anteriores, este Tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de que de él se desprende _elementos que como ya se dijo adminiculados con otros elementos como lo son los testimonios de los ciudadano de A.S., A.G., J.L., los cuales han sido contestes en cuanto al sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias ... " (El Tribunal se refiere a la declaración en el cuerpo de la sentencia del ciudadano G.R.L.F.)

/f ••• Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos este Juzgador pudo observar durante su disposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente Juicio ya había transcurrido alrededor de 10 años, tal apreciación la obtiene este Juzgador de la inmediación

Que impera en el Proceso penal vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de Diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de:

J.C.L., A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya conocidos testigos y expertos del lugar específico donde ocurrieron los hechos al señalar que los mismos ocurrieron frente al centro comercial la villa en Montalbán, frente a un bar llamado villa barca. A los fines de obtener certeza de si se efectuaron disparos donde los ciudadanos O.B. y Rivera Gil este Juzgador toma parcialmente dicho testimonio para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas por disparos producidos por arma de fuego.

u ••• Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el Juicio Oral y Público en calidad de experto planimetrico del antiguo cuerpo de policía técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relaciones con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil. .. " (Quien a pregunta formulada contesto 4.- existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan el cc la villa)

De los medios de prueba citados y que se extrajeron del cuerpo de la sentencia el Tribunal, estableció con relación a ellos lo siguiente y citamos u ..• durante el transcurso del debate oral y público con la incorporación de los testimonios de: J.C.L.N., G.V.A.J., A.A.S., G.R.L.F. VILLARROEL VASQUEZ RODOLF01 J.M.R. A.1 ha quedado plenamente demostrado el criterio de este Juzgado y a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en él, en la no contradicción y en la razón suficiente que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionados coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismo dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán 11 específicamente en las adyacencias del centro comercial villa frente a la farmacia Montalbán.

Así mismo del texto de la sentencia relativo al cuerpo del delito el Tribunal estimo en cuanto a la muerte del ciudadano O.B. los siguientes elementos y citamos " ... ACTA DE DEFUNCION. Del ciudadano BARTON OLlVER WILDER (BART W.M.S.D.) suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f-103). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: de dicho informe este Tribunal considera acreditado, el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: " LESION DE MEDULA ESPINAL FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX" ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad, ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este Tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

También se toma en el cuerpo de la sentencia para acreditar con relación a la muerte del mencionado occiso el testimonio del ciudadano MARRERO YOFRED MARTIN, extrayéndose lo siguiente: " ... Funcionario policial quien expuso eso fue el 3 de febrero del año 96 cuando estábamos en la morgue de la antigua División General en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 el cual tenía una herida de forma circular en la región c1avicular derecha. Quien a pregunta for.,!l1ulada respondió. 2- Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si, era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este Tribunal crea su certeza en cuanto a la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yofred Medina fue la persona encargada en realizar la inspección ocular al cadáver y el mismo manifestó que el cuerpo sin vida corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

De la misma forma, en la sentencia absolutoria el Tribunal en cuanto a la lesión sufrida por el ciudadano G.R. fundamento su convicción en los siguientes elementos y citamos: " ... con el testimonio del ciudadano M.P.A.R., experto que realizo el reconocimiento técnico médico legal, quien expuso: "este fue un paciente herido por arma de fuego con orificio de entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad". El testimonio del médico forense P.M. este Tribunal crea certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado médico forense".

Concluye el Tribunal en la sentencia absolutoria en cuanto al cuerpo del delito que el mismo quedo acreditado con los siguientes elementos y citamos: " ... ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano Dliver Barton y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este Tribunal determina, que una vez valorados los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditado este órganos jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos; O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron víctimas de los hechos ocurridos en la madrugada del 3 de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán 1I en la ciudad de Caracas. De esta manera se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal como es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es en el presente caso.

En cuanto a la culpabilidad, el Tribunal aprecio lo siguiente en el texto de la sentencia que emitió dando como resultado la absolución de mi representado y su concausa y citamos: I/ ••• durante

el transcurso del presente Juicio oral y público en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B., producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal, ante el Tribunal de control correspondiente mediante la cual responsabiliza a los mencionados ciudadanos de la muerte de quien en vida respondiera O.B. y de la lesión sufrida por el ciudadano G.R., a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este Tribunal pasa

a realizar un análisis de cada uno de ellos a los fines de crear lo que se ha denominado una Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente caso una serie de medios de prueba como lo son los testimonios de testigos presenciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante la investigación criminal a los fines de determinar la responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

ciudadanos, J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO. Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación a las circunstancias que rodearon los hechos se destaca lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente caso este Tribunal observa que aporta ciertos datos importantes como lo son la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este Juzgador a los fines de establecer los mismos, pero también menciona que observo un vehículo el cual pasaba por la segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehículo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba él, así como el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquél vehículo le efectúan 3 disparos así mismo manifestó que él se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehículo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehículo, de igual forma- manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. alias el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3- podría indicar a este Juzgado cuales eran las características de este vehículo? No, porque yo estaba de espalda y Salí corriendo y no volví mas. 4- Podría indicar si usted observo algunas de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco como para restar credibilidad al resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de las circunstancias que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, se deja e/aro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serian meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja e/aro, este Juzgador que dicho testimonio solo será valorado por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos, siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día 3 de Febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. alias el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no crear en quien aquí decide certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión de el hecho punible objeto del Juicio: no así para la participación de los acusados ya que no presencio el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon al hecho, se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. alias el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán 11 cuando de pronto el observo un vehículo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehículo efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado de igual forma. Observo a otra persona que le decían el gringo tirado en el suelo por lo que él se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana al hospital M.P.C. donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil que eran dos los tripulantes de dicho vehículo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que él no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3-¿Podría usted describir el vehículo al cual hace mención? R- " ... No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo ... 1J 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R- “... No, yo no hable con él, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado ... 1J 5- ¿A quiénes fueron las personas que su amigo

describió como las que le habían disparado? R- " 5010 sé que él

dijo que eran tres y que uno de ellos era policía 1J Del presente

testimonio se observaron ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de procedencia de los disparos, así como la incorporación de un nuevo dato como lo es, que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehículo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos, en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehículo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehículo, en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero él no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehículo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehículo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehículo así no entiende este Juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehículo, el cual ya vimos pasar y dar vuelta en "un por lo menos algunas características de aquel vehículo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos, luego a pregunta formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que él no volvió a hablar con su amigo Gil, sino que otra persona le manifestó que el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que habían disparado que una de ellas era policía. Es por estas razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo ciertos dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados en autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la

comisión del hecho punible objeto del Juicio, no así para la participación de los acusados.

Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos y victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: de tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el centro comercial la villa de Montalbán 11, en horas de la madrugada del 2 de febrero 1996 lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil ahora bien en cuanto a las circunstancias de estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehículo Fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo le grita unas groserías cuando de pronto el vehículo se detiene frente a ellos y comenzaron unos disparos mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R- N ••• Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés ... " 6- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R- N ••• EI carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta ... " 9- ¿Cuántos disparos escucho? RN ••• No pude ver de donde salían ni quien disparaba ... " 15-¿Qué hacia su amigo el gringo? R- N ••• El cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca ... 11 16-¿Había iluminación donde estaban ustedes? R- tI ••• ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado... " 21- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehículo? “I ••• no se bajo nadie del vehículo no escuche a nadie en el vehículo ni pude ver a los tripulantes... " 22-¿EI auto tenia los vidrios arriba o abajo? R- tI ••• no recuerdo si los tenia arriba o abajo ... " 23- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R- I/ ••• Ios disparos provenían del vehículo no venían de otra parte era el único vehículo ... " 2S-¿Supo usted porque dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R-I/ ... no, no se nunca pude conversar con el ... " 26-¿ Vio usted en algún momento la foto del vehículo? R- 1/ ••• sí, creo que si me enseñaron una foto del vehículo, nunca lo había visto era la primara vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro ... " De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma 1-¿ Usted observo al señor Andrés el día que ocurrieron los hechos? R-I/ ... no, no lo vi, supe que estaba porque él se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo ... " 2-¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R- 1/ ••• no, no vi a ninguno... ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- l/si estaban consumiendo alcohol y drogas ... " 6¿Pudo observar que los disparos provenían del vehículo? R.- 1/ ••• no, no pude ver que de ese vehículo salieran los disparos ... " Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este Tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específicamente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas, se cometió un hecho

punible en contra de los ciudadanos ya identificados como víctimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este Juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justicia dos el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que él no pudo observar quienes tripulaba el vehículo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público (23) que los disparos provenían del mencionado vehículo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder pregunta formulada por la defensa (5) que él no pudo observar que los disparos salieron de tal vehículo cabe señalar que este Tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente Juicio han transcurrido alrededor de 10 años y que con el paso del tiempo del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimientos, pero cabe señalar que cuando a una persona le ocurren eventos tan importantes como recibir un impacto de un proyectil es difícil según la lógica y cada experiencia vivida por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que él tuvo conocimiento que

presuntamente en el vehículo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial (a él le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulantes de tal vehículo porque lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presenciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este Juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes, en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Testimonio del ciudadano Roda/fa Villarroel, quien depuso en el presente Juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien depuso: que efectivamente él se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano Oliver 8arton a quien le decían el norteamericano en el centro comercial la villa de Montalbán cerca de un bar de nombre villa barca donde vendían drogas aproximadamente a las once de la noche de pronto uno de los compañeros que se encontraban con el de nombre J.E.M. se pone a orinar en unas matas que se encontraban detrás del lugar, luego él se percata que se suscito una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver qué sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro Fiat verde y se escuchan unos

disparos por lo que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento la cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo a ver si el vehículo se había retirado del lugar. Posteriormente a los quince minutos aproximadamente l/ego la policía metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público al ciudadano Vil/arro I contesto de la siguiente manera: donde ocurrieron los hechos R-frente a villa barca... " 3-¿pudo usted observar de donde provenían los disparos? R-" ... Ios disparos venían detrás de mi, era una jardinera con matas palmeras el carro estaba parado detrás de nosotros ... "4-¿puede describir el carro? R- “... era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando Aiko estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lío, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros como cuatro tiros y después cuatro mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde. 5-¿vio usted de donde provenían los disparos? R" ... yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros ... " 6-¿Cómo reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R- " ... con la ayuda del Fiscal, recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigotes, gordo, moreno tipo mexicano ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta de los policía se quito los bigotes pero lo reconoce eso fue la segunda vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo,

Minutos antes había discutido con E.M. se monto en la jardinera para orinar los tiros vinieron del carro... N 7-¿Quién discutió con los tripulantes del vehículo? R.- Kiko~ porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien ... N 8-¿Quién le dijo que había sido Andresito? R.“... me entere que más tarde que eran policías dure 3 días en PTJ Trato para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de que el/os habían disparado al aire en una

fiesta N 11-¿Dónde se encontraba Oliver? R.- " ... Oliver estaba a mi

lado N 14-¿Por qué cree usted que les dispararon? R. - " ... porque

Kiko les dijo que quieren leche y se agarro el pene ... N a preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: l-¿Dónde se encontraba el señor fallecido? R.- " ... detrás de mi al momento de los disparos ... N 4-¿vio usted de donde provenían los disparos? R." ... si se la diferencia escuche detonaciones me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi un fogonazo que venía del carro creo como que también alguien disparaba afuera del carro en el techo, vi dos o tres fogonazos luego vi que los tiros se movían ... N realizando un análisis del presente testimonio este Tribunal evidencia que existe concordancia entre este y el testimonio de Rivera Gil J.L. Vil/egas Antonio en relación al lugar de procedencia de los disparos en cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehículo pero que a pregunta formulada por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia solo el ciudadano Vil/arroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro incluso informo si no saben que venían de adentro del

vehículo o afuera del vehículo. Para este Tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que la momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos/ de igual manera informo el señor Vil/arroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar l/amado vil/a barca/ también destaco como aspecto relevante que pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehículo. Del contenido del testimonio del ciudadano Vil/arroel se evidencian mucha inconsistencia y dudas sobre cómo ocurrieron realmente los hechos objetos del presente Juicio/ este Tribunal concatenando este testimonio con los de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de-un hecho punible/ mas no incorpora ningún dato creíble que pueda sustentar por otro elemento de prueba que realmente comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas promovido por el Ministerio Publico se aprecia que el Tribunal le dio la siguiente valoración y por el/o se transcribe textualmente del texto de la sentencia y citamos: /I ••• en cuanto a la valoración de tal testimonio este Tribunal considera que merece credibilidad dado que el referido experto a través de sus estudios científicos orienta a este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar ciertas circunstancias de carácter técnico científicos que sin el apoyo del mismo sería imposible determinar para este o cualquier Juzgador, vale decir que el referido experto fue claro y convincente en relación al resultado de su experticia no dejando dudas al respecto. Cabe resaltar que no existen dudas en que efectivamente se practico una experticia de reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil con las características antes mencionadas por el experto J.G.H..

Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la división de reconstrucción de hechos avaluó real quien expuso que efectivamente realizo la experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996, realizo un estudio e reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala y donde el Tribunal considero lo siguiente: que no se hizo mención de la procedencia de dicho objetos, ni la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente Juicio, por lo que este Tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso.

Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R.E. adscrito a la División de Criminalística del Laboratorio Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo las Experticias 654 y 659 las cuales se trata de un estudio de naturaleza hemática; donde el Tribunal en el texto de su sentencia estimo acreditado, que ciertamente la sustancia que fue sometida a estudio, dio como resultado ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo /lA", y que la misma guarda relación con los hechos objeto del presente juicio. De igual forma quedo demostrado mediante el testimonio FELlX RAMON, que efectivamente el mismo realizo la experticia 659, la cual consiste en un estudio Hematológico realizado sobre una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado luego de un análisis practicado sobre la muestra, que la misma pertenece al grupo sanguíneo Tipo "AI/. Cabe señalar que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, el experto señalo que no se pudo verificar a que especie pertenece la sustancia objeto de la Experticia. Del resultado de la presente experticia, este Juzgado estima acreditado que efectivamente fue practicada experticia hematológica sobre una muestra colectada, del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo "Al/

Del testimonio del ciudadano J.R., en calidad de experto que realizo las experticias no. 672 y 676, las misma trataron sobre un reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas y un proyectil, sobre esta prueba el Tribunal considero acreditado lo siguiente y citamos: "que efectivamente, le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R., las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que a las mismas se les aplico la prueba de ION NITRA TO, a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos .. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que ha dichas armas se le realizaron disparos de pruebas a los fines de compararlos con el proyectil suministrado, arrojando

como resultado coincide con el arma de fuego marcada con el serial no. VL160.Cabe señalar que para este Juzgador, según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la procedencia del proyectil experticiado, es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorporado como incriminado.

Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscripto a la Dirección de asesoría técnico científica de la Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyecto el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio de referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenia presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el elemento que predominada en dicha recolección era Titanio y el cilicio.

Del testimonio de la Ciudadana Marcano Ramones E.M. y de ciudadano Rojas Ramón expertos adscritos a la División de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizaron al experticia al vehículo marca Fiat, Modelo 131 L( año 81 color verde, dichos expertos realizaron experticia al vehículo, y fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística ,arrogando en dicha experticia que se trabaja de un vehículo color verde, marca Fiat serial ZFA131A0000752166, serial motor: 0853142 y con estado de los seriales originales. Del testimonio de los ciudadanos Puesme H.J.N. y A.J.B.G./ funcionarios adscritos a la Policía de sucre: los testimonios de estos funcionarios se valoran y aprecian porque quien aquí decide conforme a la regla de la lógica/ los conocimientos científicos y las máximas de experiencias/ todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana critica/ por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores de ciudadano Cabello Hernández Ciro/ siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una Glock 9mm.

Del testimonio del ciudadano Jesús M Ramírez A experto adscripto a la División de Cuerpo de Investigaciones/ Científicas/ Penales y Criminalística/ quien realizo en conjunto con el protocolo de autopsia/ la inspección Ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria Balística realizo el levantamiento Planimétrico. El Tribunal valora la declaración del experto/ ya que fue la persona que realizo la trayectoria balística/ y donde se estableció/ la posición de tirador y la victima para el momento de hecho/ tomando como base inspección al sitio de suceso y elementos de interés médico legal como el protocoló de autopsia/ donde se determino la posición de la victima hoy occiso/ el ciudadano W.B., con respeto a tirador para el momento de recibir el impacto de proyectil/ y el vehículo donde se encontraba los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior / así mismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la victima siendo esto imposible ya que si la víctima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo esto testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESUS M RAMIREZ, experto promovido por el Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron la heridas al ciudadano Barton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la' trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación de tirador respeto a la víctima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancias es que este Tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.C. son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Este Tribunal considero que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmados en la actas que forman las pruebas documentales se aplica el principio general según el cual en juicio oral pueden valorarse y tomarse en cuenta a los efectos de una condena las pruebas practicadas en debate oral y público.

Fundamente de hecho de derecho en este sentido se hace necesario indicar los estados intelectuales de juez respeto de la verdad así el proceso penal tienden a describir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto para lo cual no hay otro caminos científico ni legal que el de la prueba y en virtud de esta es juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación de derecho al hecho la prueba.

En el texto de la sentencia igualmente en acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el tribunal considera lo siguiente y citamos... " Por cierto que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello es decir porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no pobra obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los jueces si no que deberá ser la "expresiónll de una consideración racional de la pruebas de proceso que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llego a pesar de ellas a la convicción de culpabilidad.

Esta aplicación del principio de l/In dubio pro reo", deriva del principio de presunción de inocencia es decir derecho a que presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda en lugar de perjudicar favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia/ todo acusado está exento de probar que es inocente si no que es obligación de la parte acusadora o sea del Ministerio Publico a quien incumbe la

carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad de imputado; ya que solo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.

En conclusión, considera esta Representación de la Defensa, que las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio Oral publico, no condenan, absuelven, con la gravedad de que existe dentro del acervo probatorio la incorporación ilícita de la prueba, específica mente la procedencia del proyectil calibre 38, que fuera experticiado, con el no. 740, practicado en fecha 16-02-96, mas aun cuando al argumentar que fuera extraído del cuerpo del occiso, tal aseveración no fue corroborada con el testimonio del medico anatomopatólogo, que practicara la autopsia al cadáver, quien en todo caso debió ser la persona encargada de sustraer dicho proyectil del cadáver, en este sentido la cadena de custodia sobre el proyectil, posteriormente experticiado no merece credibilidad para el Tribunal toda vez que al analizar estas circunstancia menciona que no se indica la procedencia del proyectil, el Ministerio Publico no garantizo la licitud sobre la preservación y custodia de la evidencia, no hay certeza de la forma como se colecto este proyectil, si fue o no en el sitio del suceso, si fue en otro lugar, agregando que la Comisión de Inspecciones oculares, específica mente el experto Yofred Medina, aseguro que no colecto ninguna evidencia de interés criminalística en el sitio del suceso, el Ministerio Publico no logro demostrar la procedencia de este proyectil, sumado a este hecho que la planimetría no da para que se cumplan los extremos exigidos de los delitos por los cuales se acuso y se pide la condena como lo es el Homicidio Calificado. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que este Recurso de Apelación, sea declarado sin lugar y se confirme la Sentencia Absolutoria a favor de mi representado y su concausa al ser plenamente inocentes de los hechos por los cuales se les enjuicio por tercera vez. A la fecha de su presentación en la sede de este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Privada).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Del folio 388 al 429 de la pieza 20 del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano A.E.R.B., mediante el cual contesta al recurso planteado por la Representación del Ministerio Público, de la siguiente forma:

...En caso de no ser acogido el criterio esgrimido por esta defensa. En el PUNTO PREVIO del presente escrito, por los Honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio, la defensa procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

El presente caso tuvo su origen en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 03/02/1996, entre las 2:00 y 3:00 de la madrugada, en la vía pública,

Específicamente frente o lo Farmacia Montalbán, ubicado en el Centro Comercial "Lo Villa", de lo Urbanización Montalbán 11, donde fallece el ciudadano BART W.M.S.D. y resultó lesionado el ciudadano LEUIS F.G.R..

En fecho 16/07/2004 el Juzgado Tercero (3°) de Juicio actuando como Tribunal Mixto presidido por lo DRA. DA YVA SOTO VALLENILLA, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., por no haberse demostrado lo culpabilidad en contra de los ciudadanos acusados.

En fecho 23/09/2004 lo Solo Sexto (6°) de lo Corte de Apelaciones, dictó decisión en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de lo Sentencio Absolutorio, CONFIRMANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA decretado en fecho 16/04/2004 por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Juicio.

En fecho 14/06/2005 lo Solo de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante el cual ANULO DE OFICIO Y en interés de lo Justicia, los sentencias dictados por lo Solo Sexto (6°) de lo Corte de Apelaciones y del Juzgado Tercero (3°) de Juicio.

En fecho 11/10/2006 lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, relacionado con el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Abogado Privado de los ciudadanos acusados, siendo declarado HA LUGAR el Recurso de Revisión y ordenando o lo Solo de Casación Accidental, resuelvo el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecho 15/10/2007 lo Solo de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante lo cuan declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, y ordenó lo realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecho 12/08/2008 el Juzgado Segundo (2°) de Juicio actuando como Tribunal Mixto presidido por lo DRA. F.U., dictó SENTENCIA ' ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., por no encontrarse demostrado en el Juicio Oral y Público lo responsabilidad penal en contra de los prenombrados ciudadanos, acusados por el Ministerio Público. En fecho 10/06/2009 lo Solo Tercera (3°) de lo Corte de Apelaciones dictó decisión en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de lo Sentencio Absolutorio, ANULANDO el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio, ordenando lo realización de un nuevo Juicio.

En fecho 17/03/2011 el Juzgado Noveno (9°) del Juicio actuando como Tribunal Unipersonal presidido por el DR. W.G.F., dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de lo acusación formulada por lo Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Como podemos observar en los Tres Juicios Orales y Públicos que se han realizado ante Jueces distintos de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, los sentencias dictados han sido ABSOLUTORIAS, por cuanto el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos, no ha demostrado lo responsabilidad de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., dado que los testigos presuntamente presenciales de los hechos no pueden establecer o ciencia cierto participación alguno de los ciudadanos acusados y los pruebas técnicos como los de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, Inspecciones Oculares y Reconocimiento y comparación físico - químico de los adherencias de un proyectil y lo comparación con lo muestro del suelo del lugar de suceso, quedo establecido por el experto que presentan característicos disímiles, por lo que lo adherencia del presunto proyectil y lo muestro del suelo no se corresponden, lo que corroboro uno vez más que ese proyectil no tiene relación con los hechos:

Esto es así, por cuanto de lo Experticia de Levantamiento Planimétrico, con lo declaración del Experto J.R., se demostró y así lo analizó, comparó y motivo el Juez de lo recurrido, el presunto proyectil matador del ciudadano BART W.M.S.D., tenía uno trayectoria descendente y tomando en consideración lo presunto posición del vehículo que se menciono en los actuaciones como el presuntamente tripulado por el ciudadano A.E.R.B., el cual se encontraba en un plano inferior o lo posición del occiso, quien se encontraba en un plano superior aproximado de quince centímetros por el brocal o acero, lo trayectoria del proyectil no se corresponden con lo posición del vehículo, debido o que como lo mencionara el experto el proyectil venía de un lugar alto, y o preguntas formulados por lo defensa, el mismo refiere que en los adyacencias del lugar de los hechos, se encuentran edificaciones, determinando asimismo, que no se hizo levantamiento Planimétrico y trayectoria balística en el coso del ciudadano L.F.G.R., por lo que no puede determinarse lo posición del tirador en el coso de dicho ciudadano, pero igual no se podía causar uno lesión desde lo posición del presunto vehículo, el cual no se demostró en el Juicio Oral que hoyo sido tripulado por el ciudadano A.E.R.B. explicando y analizando el motivo por el cual dictó la sentencia absolutorio, estableciendo en principio lo que se refiere al Cuerpo del delito, estableciendo que se produjo un hechos donde falleció un ciudadano y otro resultó lesionado.

El Juez de la recurrida en el Capítulo "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expreso:

"Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal conforme lo estable el artículo 22 ejusdem, estima acreditado los siguientes hechos:

Sobre el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 332 y 16 del código orgánico procesal penal, este juzgador al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se :según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de e ~2"'encia según lo establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetivo a e;::;8 al siguiente convencimiento:

"… e efectivamente en fecha 03-02-1996 en horas de la madrugada, se encontraban un grupo de personas reunidas, entre ellas los ciudadanos: Barton Oliver aleas el gringo, L.F.G., j.c.L., A.J.V., R.V.V.r. en el centro comercial la villa, vía publica específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, cuando de pronto se efectuaron varios disparos en contra del grupo de personas que se encontraban en el lugar antes mencionado, resultando herido de muerte por el paso de un proyectil el ciudadano O.B., y medianamente herido el ciudadano L.F.G.R., tal cual como fue descrito en el reconocimiento medico legal N° 136-79.267 y 136-213 q les fue practicado, y así quedo demostrado en el presente juicio oral y publico.

Para arribar a estas determinaciones, este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

En cuanto al lugar de de reunión, sitio del suceso y escena del crimen con los testimonios de: J.C.L., quien expuso: .... Yo me encontraba en el Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la a vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga usted, fecha, hora y Lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán... "De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial la Villa en horas de la madrugada del día sábado 03 de febrero de 1996 lugar este donde ocurrieron los hechos. El referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por lo que este tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en" horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Del testimonio del ciudadano A.G., testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “... Para ese día, yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán 11, de repente se paro un vehículo frente a nosotros y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi. Que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo que está ubicado en Montalbán 11... " A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Oiga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán 11, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996 ... " Del testimonio del ciudadano A.G., adminiculado con el testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos este tribunal crea su convicción para establecer de forma clara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos, los ciudadanos O.B. y Rivera Gil

A.A.S., quien expuso: “... Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 1996, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado ... " De este testimonio dado por el ciudadano Á.S. quien declaro en el debate oral y publico en calidad de experto del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) podemos observar que dicho funcionario fue la persona que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho delictivo a los fines de realizar la inspección ocular de la escena del crimen dejando constancia de la dirección exacta del lugar donde se practico la referida inspección. Tal testimonio es valorado por este tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalísticos que se encontraron en lugar antes dicho.

G.R.L.F., quien expuso: “... no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa... comenzaron los disparos, me rozó el pulmón, y al gringo le entra una bala en el cuello,... " Del testimonio dado por el ciudadano G.R.L.F. quien depuso en el presente juicio oral y publico en calidad de testigo y victima de los hechos objeto del debate nos indica que el se encontraba en el la escena del crimen al momento de ocurrir los hechos siendo el mismo alcanzando por un proyectil el cual le causo una herida, así mismo señalo dicho ciudadano que en los hechos resulto herido una persona quien era apodada como el gringo, de este testimonio concatenado con los anteriores este tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de el se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son los testimonio de los ciudadanos: A.S., A.G., j.L., los cuales han sido contestes en cuanto a sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias. VILLARROEL VÁSQUEZ ROOOLFO, Quien expuso: “... Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, estábamos con un Norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J., Julio, Luís y yo, se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho ... " A quien a preguntas formuladas contesto 1.¿Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca ... Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos, este juzgador pudo observar durante su deposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente juicio ya había transcurrido alrededor de diez años, tal apreciación la obtiene este juzgador de la inmediación que impera en nuestro proceso penal. Vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de: J.C.L.A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya mencionados testigos y expertos en cuanto al lugar específico donde ocurrieron los hechos, al señalar que los mismos ocurrieron en el centro comercial la villa de Montalbán frente a un bar, llamado Villa Barca. Ahora bien a los fines de obtener certeza en cuanto a si realmente en el lugar se produjeron disparos en los que resultaron heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil este juzgador toma parcialmente dicho testimonio como fundamento para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas producto de disparos producidos por arma de fuego.

JESÚS M R.A.Q. a pregunta formulada contesto 4.-

... Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa... " Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el juicio oral y publico e-n calidad de experto planimetrico del antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relación con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil.

Durante el transcurso del debate oral y publico con la incorporación de los testimonios de: J.C.L.G.V.A.J., ALVARO ALEX/S SUAREZ, G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ ROOOLFO, JESÚS M Ramírez A, ha quedado plenamente demostrado a criterio de este juzgador en atención a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en la no contradicción y en la razón suficiente, que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionado coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismos dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán I1 específicamente en las adyacencias del centro comercial la Villa frente a la farmacia Montalbán.

En cuanto a la muerte del ciudadano O.B. este tribunal tomo los siguientes elementos: ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON OL/VER WILDER (BART WILDER MAR/N SKIN D/VING), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-l03). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: De dicho informe este tribunal considera acreditado el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: " LESION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX" ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTlN, Funcionario Policial, quien expuso: eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región c1avicular derecha. Quien a pregunta formulada respondió. 2.-AI realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este tribunal crea su certeza en cuanto al la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yoffred Medina fue la persona encargada de realizar la inspección ocular del cadáver y el mismo manifestó a viva voz que el cuerpo sin vida el cual fue objeto de tal inspección corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: "esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad".Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno dé los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso ... "

De lo antes transcrito, se puede verificar que el Juez de la recurrida realiza el debido análisis, comparación, concatenación y debida motivación de su fallo, dejando de esta manera establecido que según la aplicación de la sana crítica, apoyada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con determinar que los hechos ocurrieron el día 03 de febrero de 1996, en horas de la madrugada, en el Centro Comercial La Villa, vía pública, específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, al producirse unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar mencionado, resultando herido de muerte el ciudadano BART W.M.S.D. y lesionado el ciudadano L.F.G.R.. Indicando igualmente, cuáles fueron los testimonios de expertos, victima y testigos que tomo en cuanta para determinar los hechos, realizando el debido análisis y concatenación de las pruebas, para expresar un razonamiento lógico jurídico propio, cumpliendo de esta manera con su obligación de motivar debidamente la sentencia absolutorio a favor del ciudadano A.E.R.B., señalando incluso porque razón tomaba en cuenta en forma parcial algún testimonio como en el caso del ciudadano VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO.

Asimismo, se establece en la sentencia que el Juez de la recurrida, determina la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. con el Acta de Defunción expedida a nombre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BART W.M.S.D., por ser un Informe que se incorporó debidamente en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue por Lesión de la Médula Espina!, Fractura de la primera vértebra dorsal herida por arma de fuego al tórax, lo cual se concatena con el testimonio del funcionario policial MARRERO YOFFRED MARTIN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fundamentando igualmente lo relativo a la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R., con el testimonio aportado en el Juicio Oral y Público por el Médico Forense Dr. A.R.M.P., quien dejó constancia de la lesión sufrida por la víctima y el carácter de la lesión sufrida por dicho ciudadano.

El Ministerio Público pretende sustentar el recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutorio, indicando una motivación insuficiente, cuando el Juez de la recurrida, explica detalladamente cuales y porque los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público lo llevan al convencimiento de la ocurrencia de un hecho como lo explicara en el cuerpo de la Sentencia, entendiendo que la vindicta pública comprende y entiende que le Juez dio cumplimiento a su obligación de motivar la decisión, pero caprichosamente interpone el recurso de apelación contra la misma, aún cuando está en conocimiento que aún cuando se realicen veinte juicios, nunca podrá demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., debido a la mala investigación policial, a la irregular instrucción del mismo, a las fallas del propio Ministerio Público como titular de la acción penal, pero por sobre todos estos detalles, tenemos que las pruebas técnicas como son el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística demuestran que la versión de los hechos propuesta por el Ministerio Público y los supuestos testigos presenciales de los hechos, no se corresponde con lo que pudo ocurrir realmente ese día, por cuanto la lesión que recibe el ciudadano BART W.M.S.D., tiene una trayectoria descendente y según el Experto J.R. (Planimetría) quien realiza el Levantamiento Planimétrico a preguntas realizadas por la Defensa Privada, el mismo manifestó entre otras cosas, que si el disparo provenía del carro podía ser ligeramente ascendente o ligeramente h.l.q. demuestra de nunca podría ser descendente, y a preguntas relacionadas con el ciudadano L.F.G.R., el mismo manifestó que en cuanto al herido no se reflejo nada, por cuanto no fue solicitado. Asimismo, a preguntas formuladas por la defensa, en cuanto a la procedencia del proyectil conforme a su plano y la trayectoria del occiso, manifestó que el tiro tuvo que venir de un plano superior, como podían ser las edificaciones que existen frente al Centro Comercial La Villa.

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito contentivo del Recurso de Apelación, establece en el "CAPITULO CUARTO DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNADA", señalando en total ONCE DENUNCIAS, las cuales la defensa da contestación en los siguientes términos:

El Juez de la recurrida en el Capítulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expreso:

" ... Durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B. producto de lo acusación que formulara lo representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal ante el tribunal de control correspondiente mediante lo cual responsabiliza o los mencionados ciudadanos de lo muerte de quien en vida respondiera o O.B. y de lo lesión sufrido por el ciudadano G.R., o través de los distintos medios de pruebo los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este tribunal poso o realizar un análisis de codo uno de ellos o los fines de crear lo que se ha denominado uno Certeza positiva o negativa en relación o lo culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente coso uno serie de medios de pruebas como lo son los testimonios de testigos presénciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante lo investigación criminal o los fines de determinar lo responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

Como testigos presénciales de los hechos depusieron en estrado los ciudadanos:

J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VÁSQUEZ ROOOLFO ... "

En la PRIMERA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio de los ciudadanos J.C.L. Y A.J.G. indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación o las circunstancias que rodearon los hechos se destaco lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente coso este tribunal observo que aporto ciertos datos importantes como los son lo fecho y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este juzgador o los f.d. establecer los mismos, pero también menciono que observo un vehiculo el cual posaba por lo segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehiculo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba el, así como el ciudadano L.F.G.R. y el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquel vehículo le efectúan 3 disparos, así mismo manifestó que el se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehiculo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehiculo, de igual forma manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. aleas el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil. mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que 00 presenció el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon el hecho se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo se destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. aleas el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán dos cuando de pronto el observo un vehiculo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehiculo le efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado. De igual forma observo a otra persona que le decían el gringo tirada en el suelo por lo que el se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana hasta el Hospital M.P.C., donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil le manifestó que eran dos los tripulantes de dicho vehículo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que el no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3.- ¿Podría usted describir el vehículo al cual hace mención? R- " ... No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo ... " 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R" ... No, yo no hable con el, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado ... " 5.- ¿A quienes fueron las personas que su amigo describió como las que le habían disparado? R- " ... Solo se que el dijo que eran tres y que uno de ellos era policía ... " Del presente testimonio se observan ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de proveniencia de los disparos así como la incorporación de un nuevo dato como lo es que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehiculo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual ya vimos pasar y dar la vuelta en U, por lo menos alguna característica de aquel vehiculo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego a preguntas formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que el no volvió a hablar con su amigo Gil sino que otra persona le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que le habían disparado y que una de ellas era un policía. Es por esta razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados... "

El Ministerio Público manifiesta en su escrito que el Juez de la recurrida, no explico según su apreciación como el Juez arribó a lo expresado en su sentencia en cuanto al testimonio de los ciudadanos J.C.L. Y ANTONIO JOSE GARClA, cuando el Juez explica detalladamente porque el testimonio del ciudadano J.C.L. no le crea la determinación para considerarlo como prueba en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, señalando entre otras cosas: " ... es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dobles, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar lo comisión l hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que no presenció el hecho ... "

Como se puede observar el Juez de lo recurrido, explico porque le do volar 01 testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto o los hechos de lo muerte del hoy occiso y de lo lesión sufrido por el ciudadano L.F.G.R., Y expreso claramente que lo indeterminación de dicho ciudadano en lo que respecto o que no observó si los personas dispararon del vehículo, no aporto los característicos, ni señalo quienes eran, entre otros consideraciones, no puede darle tal testimonio certeza positivo o negativo en relación o lo culpabilidad de los ciudadanos acusados.

Asimismo, en lo relativo o lo manifestado por el Juez de lo recurrido relacionado con el testimonio del ciudadano del ciudadano ANTONIO JOSE GARClA en contrate o lo manifestado por el Ministerio Público, quien señalo que el juez se limitó o expresar que el dicho del prenombrado ciudadano no le do certeza, por ello debemos tomar en cuento que el Juez de lo recurrido, cumplió o cabalidad con su obligación de motivación, quien expreso entre otros cosos: "se observan ciertos datos importantes como lo aseveración que hace el testigo en cuanto 01 lugar de proveniencia de los disparos así como lo incorporación de un nuevo doto como lo es que hace mención o los sujetos que tripulaban aquel vehiculo 01 cual hace referencia que uno de ellos se trato de un policía. A los fines de lo valoración de dicho testimonio en cuanto o los circunstancias que rodearon el hecho punible, se observo que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto 01 lugar del cual se efectuaron los disparos en lo cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación o los característicos externos del mismo. Por otro lodo tenemos que el presente testigo hace mención de formo referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran los personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no creo certeza visto que se evidencian ciertos contradicciones o saber: aseguro el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero o lo vez manifiesto que todo fue ton rápido que no pudo observar los característicos del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que lo lógico nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual yo vimos posar y dar lo vuelto en U, por lo menos alguno característico de aquel vehiculo seguramente vamos o poder fijar en nuestra memoria. Por otro lodo podemos observar que el referido testigo manifiesto en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabio quienes eran los personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego o preguntas formulado por los portes el mismo testigo manifiesto que el no volvió o hablar con su amigo Gil sino que otro persono le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres los personas que le habían disparado y que uno de ellos era un policía. Es por esto razones que quien aquí decide no llego o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positivo o negativo en relación o lo culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión de un hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados... ".

Como podemos verificar, la recurrida explica cómo y porque dicho testimonio no le da certeza positiva o negativa en contra del ciudadano RIOS BOUCHARD A.E., dado que dicho ciudadano no pudo observar el presunto vehículo, pero extrañamente vio que disparaban del vehículo, no sabe quiénes tripulaban el vehículo, pero eran tres personas y supuestamente uno era policía, y que no vio posteriormente a GIL quien supuestamente sabía quiénes iban en el vehículo, resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y concateno cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/201 L por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la SEGUNDA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano L.F.G.R., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ,a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como Testigo Presencial de los Hechos y Victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: De tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el Centro Comercial la Villa de Montalbán dos, en horas de la madrugada del día dos (2) de Febrero de 1996, lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil. Ahora bien en cuanto a las circunstancias que rodean estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehiculo fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo, le grita unas groserías cuando de pronto el vehículo se detiene en frente de ellos y comenzaron unos disparos, mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar de donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente: 5.- ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R.- " ... Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés ... " 6.- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R.- " ... El carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta ... " 9.- ¿Cuántos disparos escucho? R.- " ... Fueron mas de dos disparos, varios ... " 1 0.- ¿Observo usted de donde salían los disparos? R.-" ... No pude ver de donde salían ni quien disparaba ... " 15.- ¿Qué hacia su amigo el gringo? R.-" ... el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca ... " 16.- ¿Había iluminación donde estaban ustedes? R.-" ... ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado ... " 21.- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehiculo? R.-" ... no se bajo nadie del vehiculo no escuche a nadie en el vehiculo ni pude ver a los tripulantes ... " 22.- ¿El auto tenia los vidrios arriba o abajo? R." ... no recuerdo si los tenia arriba o abajo ... " 23.- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R.-" ... Ios disparos provenían del vehiculo no venían de otra parte era el único vehiculo ... " 25.- ¿Supo usted por que dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R.-" ... no, no se nunca pude conversar con el ... " 26.- ¿Vio usted en algún momento la foto del vehiculo? R." ... si, creo que si me enseñaron una foto del vehiculo, nunca lo había visto era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro ... " De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma: 1.~ ¿Usted observo al señor Andrés el día en que ocurrieron los hechos? R.- " ... No, no lo vi, supe que estaba por que el se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo ... " 2.- ¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R.- " ... no, no vi a ninguno ... " 5.- ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- “... si, estaban consumiendo alcohol y drogas... " 6.- ¿Pudo observar que los disparos provenían del vehiculo? R.- " ... no, no pude ver que de ese vehiculo salieran los disparos ... " Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específica mente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas se cometió un hecho punible en contra de los ciudadanos ya identificados como victimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justicia dos el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que el (sic) no pudo observar quienes tripulaba el vehiculo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Publico (23) que los disparos provenían del mencionado vehiculo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder a pregunta formulada por la defensa (5) que el (sic) no pudo observar que los disparos salieran de tal vehiculo. Cabe señalar que este tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente juicio han transcurrido alrededor de diez años y que con el paso del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimiento, pero es de señalar que cuando a alguna persona le ocurren eventos tan importantes como lo es recibir un impacto de un proyectil es difícil olvidar los hechos mas relevantes de aquel momento, según la lógica y las máximas de experiencias vividas por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que el tuvo conocimiento que presuntamente en el vehiculo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial, (o el le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulante de tal vehiculo por que lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presénciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

El Ministerio Público, señala que el Juez de la recurrida, desecha el testimonio del ciudadano L.F.G.R. aduciendo que el mismo vio cuando disparaban del carro, lo que no es cierto ya que a preguntas formuladas por la defensa, dicho ciudadano manifestó QUE NO PUDO OBSERVAR QUE LOS DISPARON PROVINIERAN DEL Vehículo, tampoco pudo observar si ciertamente el ciudadano A.E.R.B., se encontraba en el interior del vehículo y si el mismo efectuó algún disparo, lo que refiere de los hechos fue porque se lo dijeron, no porque él lo haya percibido directamente con sus ojos, explicando el Juez de la recurrida de forma clara y detallada, porque tal testimonio no le determinaba responsabilidad en contra de los acusados, destacando que al Juez le llamaba la atención el hecho que el testigo no conociera hechos resaltante de lo que le ocurrió, dado que por la magnitud de los mismos, son cosas difíciles de olvidar.

Debemos destacar, que el Ministerio Público, refiere que el ciudadano L.F.G.R. se desplazó por el aire al recibir el impacto, con lo que la defensa se pregunta cómo pudo desplazarse por el aire y correr al mismo tiempo y posteriormente sentir el impacto, en este mismo sentido, pretende el Ministerio Público sorprender a los Magistrado de la Corte de Apelaciones, indicando que el prenombrado ciudadano es 'víctima sobreviviente de los hechos, cuando en el Juicio Oral se demostró que la lesión sufrida por el ciudadano LUIIS F.G.R. según la posición que presentaba no era capaz de causarle la muerte, por cuanto el propio Médico Forense A.R.M.P., le dio el carácter de Mediana Gravedad, por considerar que la misma no era capaz de producirle la muerte, no estando comprometida la vida del ciudadano evaluado, dado que la lesión sufrida fue supraclavicular, por lo que solo lesiono músculo, limitándose la Vindicta Pública, a mencionar que la recurrida silencio el testimonio del testigo - víctima cuando lo importante según su criterio era que del vehículo habían salido los disparos que causan la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. y la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R..

Como se puede constatar, el Juez de la recurrida motivo debidamente el motivo por el cual el testimonio del ciudadano L.F.G.R. no le da la certeza positiva o negativa en cuanto a la responsabilidad del ciudadano A.E.R.B., siendo que el mismo no observó las características de vehículo presuntamente relacionado con los hechos, no observo al ciudadano acusado tripulando el vehículo, ni accionando algún arma de fuego, desconociendo las características del vehículo, razón por la cual la recurrida consideró que el testimonio del ciudadano L.F.G.R. no le daba certeza positiva ni negativa en cuanto a la responsabilidad penal ciudadano A.R.B., debido al hecho que ninguno de los testigos que rindieron declaración en el Juicio Oral y Público, manifestó haber visto al ciudadano A.E.R.B. en el vehículo presuntamente relacionado con los hechos y mucho menos haber hecho uso de un arma de fuego, como pretende hacer creer el Ministerio Público, resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y concateno cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el coacusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y C.C.H., no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En la TERCERA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano R.V.V., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Testimonio del ciudadano R.V. quien depuso en el presente juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que efectivamente el (sic) se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos, entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano O.B. a quien le decían el Norte Americano, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán cerca de un bar de nombre Villa Barca donde vendían drogas, aproximadamente a las 11 de la noche, de pronto uno de los compañeros que se encontraba con él de nombre J.E.M. se pone a orinar detrás de unas matas que se encontraban en el lugar, luego él se percata que se suscita una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver que sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro fiat verde y se escuchan unos disparos por que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento el cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo hasta que se levanto a ver si el vehiculo se había retirado del lugar. Posteriormente a los 15 min. Aprx. (sic) llego la policía Metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el Hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el ciudadano Villa Roel contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? R.-" ... frente a villa barca ... " 3.- ¿Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? R.-" ... los disparos venían detrás de mí, era una jardinera con matas y palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros... " 4.- ¿Puede describir el carro? R.-" ... era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lió, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde .. 5.- ¿Vio usted de donde provenían los pisparos? R.-" ... yo recuerdo los fogonazos del carro

Dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros "

  1. - ¿Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R.-" .

con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro ... " 7.-¿ Quien discutió con los tripulantes del vehiculo? R.-”..., porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien... " 8.- ¿Quien le dijo que había sido Andresito? R.-" ... me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta... " 11.- ¿Donde se encontraba Oliver? R." ... Oliver estaba a mi lado ... " 14.- ¿Por que cree usted que les dispararon? R.-”... Porque quien les dijo que quieren le Che y se agarro el pene... " A preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: 1.- ¿Donde se encontraba el señor fallecido? R.-" ... detrás de mí al momento de los disparos... " 4.- ¿Vio usted de donde provenían los disparos? R.-"... si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy seguro, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían ... " Realizando un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de Rivera Gil, J.L., Villegas Antonio, en relación al lugar de procedencia de los disparos, en el cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehiculo pero que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehiculo o de arriba del vehículo, situación esta que no queda clara para este juzgador. Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehiculo. Del contenido del testimonio del ciudadano Villarroel se evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio, este tribunal concatenando este testimonio con el de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible, mas no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que verdaderamente comprometa la responsabilidad penal de lo acusados ... " .

El Ministerio Público señala que el Juez de la recurrida, no expreso que pretende dar por sentado y que da por desestimado, sin embargo la recurrida de manera clara explica que del testimonio del prenombrado ciudadano solo puede dar por acreditado su dicho en cuanto a la comisión de un hecho punible, mas no se puede determinar del mismo responsabilidad penal en contra de los ciudadanos ClRO CABELLO HERNANDEZ y A.R.B., debido a que de la versión aportada por el testigo, se evidencian inconsistencia y dudas sobre cómo ocurrieron los hechos, al punto que el mismo habla de un sujeto mexicano, y que se lanzo al piso pero estando en el piso pudo ver los fogonazos y ver que las balas se movían, señalando asimismo que los disparos impactaban en el villa barca y según el testimonio de los funcionarios de Inspecciones efectivamente no se localizaron en el lugar de los hechos, ni orificios o impactos de proyectiles en las paredes o columnas del Centro Comercial La Villa, lo que desvirtúa la versión del referido testigo.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, expresa en su decisión que argumentos considera validos y cuáles no al realizar la comparación expresando su razonamiento lógico jurídico propio con cada unos de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, señalando los hechos que le causan extrañeza y por qué se la producen, no indicando el Juez en ningún momento que dicho testimonio fuera falso, como erradamente lo menciona la Vindicta Pública en su escrito, asimismo el Ministerio Público incurre en desconocimiento de lo producido en el Juicio, al señalar que el Juez desconoce que el ciudadano BAR W.M.S.D. haya fallecido por un disparo de arma de fuego y en la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R., se le produjo un daño al pulmón, lo que no es cierto en cuanto a la lesión del ciudadano L.F.G.R., es que la misma no 1e produjo lesión al pulmón, por cuanto la misma fue supraclavicular, en la zona muscular que no puso en compromiso su vida, por lo que la lesión es catalogada de mediana gravedad, igualmente, a criterio de la defensa, no se determinó por los expertos que la sangre colectada en el lugar de los hechos fuera humana, dado que en ningún momento se realizó la experticia de determinación de especie de la sustancia pardo rojiza colectada.

Lamentablemente, con la lectura del escrito de Apelación Fiscal, la defensa observa que el Ministerio Público al momento de realizar su escrito, no leyó ni el acta de Debate del Juicio Oral y mucho menos la Sentencia, por cuanto no sabe lo que el Juez dio por demostrado y lo que no le dio el convencimiento positivo o negativo en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado C.C.H..

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo que respecta a la CUARTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en lo relativo a la valoración del testimonio de los ciudadanos E.C.B. y J.R. indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

•.... Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: "Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996 ... " Mediante el testimonio de la ciudadana Estera C.B. en calidad de experta adscrita al ClCPC, promovida por el Ministerio Publico se pudo constatar q (sic) efectivamente la referida ciudadana realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento, dando como resultado positivo pero sin poder determinar la data, así mismo se realizo un disparo de prueba con el proyectil suministrado quedando el mismo en deposito a los fines de futuras comparaciones. De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso ... 11.

Asimismo, en cuanto al testimonio del ciudadano J.R. el Juez de la recurrrida, consideró:

Del testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, se pudo constatar que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 672, de reconocimiento legal, sobre un arma de fuego, un cargador y una bala, dejando constancia mediante su deposición que al arma de fuego, se le efectuó un disparo de prueba para futuras comparaciones, el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia. De igual forma manifestó el referido experto haber realizado la experticia Nro 676, de reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas, y un proyectil, dejando constancia de las características comunes de las armas las cuales son las siguientes: tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, fabricación Australiana acabado superficial pavón negro, serial n01 vl160 serial n02 v1498, inscripción Poli sucre, así como la de las balas siendo las mismas calibre 9mm blindados de forma cilindro ojival. El referido experto reflejo en su informe pericial las características del proyectil experticiado siendo el mismo calibre 9mm blindado de forma cilindro ojival al cual se le observo 6 campos y 6 estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que a dichas armas se le realizaron disparos de prueba a los fines de compararlos con el proyectil suministrado arrojando como resultado que dicho proyectil coincide con el arma de fuego marcada con el serial nov1160. Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado ... ".

El Ministerio Público, hace referencia que la recurrida, silencia cuatro experticias que fueron presentadas en el Juicio Oral y Público, como son las experticias de los supuestos proyectiles incriminados, los cuales su apreciación guardan relación con los hechos, pero la recurrida estableció que las experticia de balística no resultaban útiles, por cuanto no se determinó en el Juicio Oral y Público, la proveniencia de los objetos relacionados con las experticias, más aún cuando en el Juicio Oral y Público los funcionarios de Inspecciones Oculares, dejaron constancia que no se colectaron objetos de interés criminalístico, a excepción una sustancia de color pardo rojiza en el lugar de los hechos, y una muestra del suelo del sitio del suceso, pero no se colectaron armar de fuego ni proyectiles o conchas, por lo que como se ha denunciado desde el inicio del primer Juicio Oral y Público en cuanto a la presunta colección del proyectil supuestamente matador del ciudadano BART W.M.S.D., así como el supuesto proyectil que lesiona al ciudadano L.F.G.R., dado que los mismos llegaron al proceso, pero se desconoce su procedencia al igual que el revolver.38, que no se conoce como fue su colección y manipulación, destacando que la desaparición del supuesto proyectil matador impidió que se realizara la contra experticia del mismo, lo que a estas alturas no da fe a la defensa que el supuesto proyectil recuperado sea el mismo supuestamente experticiado, debido a las irregularidades existentes en la supuesta investigación realizada por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Es de resaltar que convenientemente, los funcionarios E.B. Y J.R., no dejaron constancia y mucho menos fijación fotográfica del proyectil presuntamente incriminado, ni dejaron constancia de sus características particulares, la deformación que presentaba, peso medida entre otras características, posteriormente el mismo se extravió y extrañamente aparece, destacando que quienes tienen las armas en resguardo, quienes las pueden manipular, han tenido tiempo suficiente para pretender darle sustento a la trama realizada por la Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin detenerse a pensar que las pruebas técnicas de Planimetría y Trayectoria Balística, desvirtúan la versión que han manejado y de la cual no ha salido el Ministerio Público, aún cuando en tres oportunidades se ha demostrado la inocencia de los ciudadanos A.E.R.B., por estas razones, resultando sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el coacusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (90) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la QUINTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano A.L.M., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio ... ".

Al respecto el Juez de la recurrida, expreso que según el testimonio del experto se determinaron los elementos que se encontraban adheridos al proyectil 9mm, pero en el Juicio Oral y Público se determinó que las características del proyectil que presentaba 100% silicio eran disímiles a las características del suelo l del sitio del suceso colectado, por cuanto el mismo estaba compuesto por Titanio 78%, Silicio 10.6%, Cloro 7% y Aluminio 4.2%, lo que demuestra a todas luces que el proyectil no se corresponde con el sitio del suceso y no se puede establecer como lo pretendió el Ministerio Público, que el proyectil pudo impactar contra el \ mismo, porque de haber ocurrido así. Necesariamente por tratarse de concreto compuesto de varios componentes, el mismo no tendría solamente silicio, no _ determinando el Ministerio Público con que impactó el proyectil, ni si el mismo. guardaba relación con el sitio del suceso, destacando que el mismo no fue colectado en dicho lugar y en el Juicio se desconocía de donde provenía el mismo, además de haber impactado con el suelo, resultaría imposible que la trayectoria fuera descendente. Destacando que el Juez de la recurrida, acredito

el hecho que el proyectil presentaba sangre, titanio, lo que considera la defensa error de transcripción y acertadamente el silicio, pero no se pudo acreditar que el mismo guardara relación con los hechos, como lo expreso anteriormente en cuanto a la proveniencia del objeto sometido a estudio como es el proyectil.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y C.C.H., no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la SEXTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio de los ciudadanos E.M. MARCAN O RAMONES Y RAMO N ROJAS ROJAS, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio de la ciudadana MARCAN O RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN expertos adscritos a la División de Experticia de Vehiculó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81 ; color verde relacionado con los hechos en la presente causa. El anterior testimonio se valora y aprecio por quien aquí decide, conforme o los reglas de lo lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y el ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN fueron las personas que realizaron lo experticia 01 vehículo relacionado con los hechos, quienes fueron contestes 01 señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencio alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trotaba de un vehículo color verde, marco fiat,. Placa serial zfa 13100000752166, serial motor: 0853142, y con estado de los seriales originales ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que daba como acreditado con el testimonio de los funcionarios MARCAN O RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN, las características de un vehículo de color verde y que en el interior del mismo no se colectaron evidencias de interés criminalístico, por ser ello lo único que se determino, debiendo destacar que en el Juicio Oral y Público el Ministerio Público, no demostró que efectivamente el carro descrito en el peritaje, fuera el único vehículo color verde existente en Caracas, que el mismo perteneciera al ciudadano A.E.R.B., y lo mas importante en el mismo no se colectaron evidencias de interés criminalísticos, ni se realizo experticia de iones nitritos nitratos, para determinar sin lugar a dudas que en el interior existían restos del fulminante o conchas o proyectiles, que pudieran determinar que estaba relacionado con los hechos, no demostró la falsedad que refiere en cuanto a la presunta propiedad del vehículo del progenitor del ciudadano A.E.R.B., no existiendo nada distinto a lo referido por los expertos, no puede el Juez de la recurrida dar por demostrado algo que solo existe en la mente del Ministerio Público, pero no se demostró en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar

El Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la SEPTIMA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en lo que respecta a la valoración del testimonio de los ciudadanos J.N.P. y A.J.B.G., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio de los ciudadanos PUESME H.J.N. y A.J.B.G., funcionarios adscrito a la Policía de Sucre, para esos momentos, quienes fueron a la residencia de los ciudadanos acusados de autos por estar en un hecho en Montalbán, al llegar a la casa del ciudadano A.E.R.B. la madre, le respondió que se encontraba en la playa, se trasladan a la casa del ciudadano CABELLO HERNÁNDEZ ClRO quien les acompaño al comando entregando el arma de reglamente: Los anteriores testimonios se valoran y aprecian por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores del ciudadano CABELLO HERNÁNDEZ ClRO, siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una glog (sic) 9mm ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que daba como acreditado con el testimonio de los funcionarios PUESME H.J.N. y A.J.B.G., que dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ, no pudiendo la recurrida determinar otros hechos, dado que los funcionarios que rindieron testimonio no tenían conocimiento de los hechos que se investigaban y solo pueden dar fe de la aprehensión sin ningún tipo de resistencia del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ y la entrega por parte del mismo de su arma de reglamento.

No puede el Ministerio Público, pretender que el juez establezca lo que a su criterio debió plasmar, siendo que el Juez solo puede establecer lo que considera acreditado, no lo que le plazca al Ministerio Público, y en el presente caso solo se acredita la detención del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ, además dichos funcionarios no acreditan su inocencia o no culpabilidad, dado que los ciudadanos que declararon no presenciaron los hechos presuntamente ocurridos y desconocen que fue lo que ocurrió, y en su declaración en el Juicio Oral y Público expusieron que los acusados eran funcionarios de carrera y eran problemáticos, pero por tratarse del análisis para establecer si dan certeza positiva o negativa de la responsabilidad de los ciudadanos acusados, los testimonios de los funcionarios PUESME H.J.N. y A.J.B.G., no le determinan a la recurrida nada distinto a la aprehensión del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas", en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la OCTAVA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano A.A.S., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano JESÚS M Ramírez A, experto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo

En conjunto con el protocolo de autopsia, la inspección ocular y la apreciación

en conjunto de la trayectoria balística realizo el levantamiento planimetrico, indicando la posición que tenia la victima de autos con respecto al tirador, _ siendo conteste al señalar que no hay ningún orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente,.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.- 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto ,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego 2.- Que significa los puntos dos y cual encontraban sentadas, y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede",ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-10 división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que está allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-0 que escala? el corte 00 175 Y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que haya sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente. El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M Ramírez, experto promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Balton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que la recurrida coloca palabras que no dijo el experto, pero tal aseveración resulta falsa, dado que el Juez expone su motivación señalando entre otras cosas a las conclusiones que llegó después de analizar las pruebas y en especial el testimonio del experto, con el cual como lo ha mencionado tantas veces la defensa, dicho experto echa por tierra la versión aportada por los supuestos testigos presenciales de los hechos, al igual que la versión esgrimida por el Ministerio Público, toda vez que resulta imposible que el disparo que hiere al ciudadano W.M.S.D., no pudo provenir del vehículo presuntamente que se refiere en el lugar de los hechos, dado que la trayectoria sería levemente ascendente, POR LO QUE NO Podría SER DESCENTENTE y a preguntas que le fueran formuladas por la defensa el expertos A.A.S., manifestó que el proyectil proviene de una zona alta, significando que frente al lugar de los hechos existen edificaciones, en consecuencia resulta improbable que los disparos se hayan producido del interior de un vehículo donde se encuentran dos personas sentadas. descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la víctima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autoarticipes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración ... ". Con lo que se verifica que el Juez analizó, comparó y expreso la valoración que le daba al testimonio del referido expertos, por lo que no le esta dado al Ministerio Público expresar elucubraciones o divagaciones en cuanto a la forma de realizar interrogantes a los testigos o expertos, cuando lo realmente importante y de relevancia es que conforme a la lesión sufrida por el hoy occiso, se pudo determinar que el proyectil no provenía del vehículo por la trayectoria descrita de forma descendente y la trayectoria intraorgánica en el cuerpo del occiso.

El Ministerio Público no demostró en el Juicio Oral y Público la posición de la víctima L.F.G.R., ni la posición del tirador por cuando nunca se realizó Levantamiento Planimetrito ni trayectoria balística en el caso de dicho ciudadano, por lo que mal puede expresar el Ministerio Público que la lesión de dicho ciudadano proviene del proyectil disparado del vehículo, cuando tal hecho no se demostró en el Juicio Oral y Público, refiriendo el experto que poro una lesión de ese tipo la persono se debía encontrar en el mismo plano de pie, por lo que 01 considerar que el vehículo se encontraba supuestamente transitando por lo calle, se encontraba en un plano menor 01 que podía presentar el ciudadano L.F.G.R., no puede establecer que los proyectiles o los que hace referencia sean los incriminados con el coso, dado que no se determino lo proveniencia de los mismo, siendo que ninguno fue colectado en el sitio del suceso, ni se demostró su legal procedencia, pretendiendo el Ministerio Público que se tome y valoro como cierto sus argumentos 01 respecto.

Al respecto debemos expresar que no existen experticias contradictorios, por cuanto lo experticia de Levantamiento Planimétrico, se realizo en atención o lo expresado por testigos, funcionarios, protocolo de autopsia e inspecciones oculares y cuando hoy versiones falsos de los testigos, los mismos no se corresponden con lo realizad de los hechos, con lo prueba técnico se determina lo imposibilidad que los disparos provinieran de un vehículo en movimiento, bastándose por si mismo y por el dicho del expertos lo Experticia atacado por el Ministerio Público, debiendo aclarar que aun cuando el Juez de lo recurrido no do valor 01 Protocolo de autopsia, por no haber comparecido el Medico Anatomopatólogo o rendir testimonio en juicio, quien realizo lo Experticia DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO es el EXPERTO A.A.S., no el médico anatomopatólogo, ni los funcionarios de inspecciones oculares.

En consecuencia, por los razones antes mencionados considero lo defensa, que lo denuncio formulado por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando lo defensa que los preguntas que se formulo el Ministerio Público, pueden ser respondidos por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de lo sentencio, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la NOVENA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a que según su criterio la recurrida violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de pruebas documentales, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración- o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

.•... L1egado el momento de incorporar las otras testimoniales y pruebas para su lectura, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas platicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidos como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue desestimado dichos medios de pruebas ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que la recurrida desestima una serie de pruebas documentales, las cuales fueron leídas en el Juicio Oral y Público, pero bien como lo expreso el Juez, no se les puede dar valor probatorio, por cuanto no acudieron al Juicio Oral y Público, los testigos y expertos que las suscriben, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que el Juez incurriera en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al valorar pruebas que no fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacando que el Ministerio Público, aún cuando desistió del testimonio de los testigo y expertos que no comparecieron al Juicio Oral y Público, pretende denunciar la no valoración del protocolo de autopsia, suscrito presuntamente por el Médico Forense H.V., quien no acudió al Juicio Oral, presumiendo la defensa, que su incomparecencia se debió al hecho se no prestarse a dar sustento a una actuación ilegal e irregular del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo destacar que no existe experticia sin experto y experto sin experticia y no se puede vulnerar el debido proceso, por capricho del Ministerio Público, más aún cuando la recurrida determina el fallecimiento del ciudadano BART W.M.S.D., con el Acta de Defunción que tiene todo su valor probatorio, por ser documento público que tiene fe publica.

Resulta falso el hecho que refiere el Ministerio Público, con respecto a que por la desestimación del Protocolo de Autopsia se abrió la puerta a la impunidad, debemos expresar que se respeto del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto si el experto no acude no se puede valorar la experticia, dado que no se evacua la experticia en el Juicio Oral y no se da el derecho a las partes de preguntar al expertos sobre el contenido de las mismas y aclarar las dudas o inconsistencias que puedan existir, a los fines de cumplir con los principios que rigen el Juicio Oral y Público, como son la publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, resaltando que lo que si produce impunidad en las actuación irregular de los funcionarios policiales y la mala actuación de los representantes de la Vindicta Pública, que no dan cumplimiento a su trabajo de parte investigadora y de buena fe, pretendiendo que se condene a unas personas inocentes por capricho fiscal, cuando están en pleno conocimiento que con las pruebas que ofrecieron para el Juicio Oral y Público, no pueden demostrar responsabilidad penal alguna.

El Ministerio Público menciona una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero la misma no es vinculante para los Jueces de la República, siendo que aún cuando comparezca un supuesto interprete de la misma, a este ciudadano no le consta si el Médico Forense dio cumplimiento a la realización del protocolo de autopsia, desconoce los detalles del caso sometido a estudio por el experto que la efectúo y no puede dar fe de su contenido, en consecuencia tal acción no produce ningún efecto jurídico legal. Asimismo, debemos expresar que el presente caso el Médico Anatomopatólogo no ha fallecido, y el propio Ministerio Público desistió de la declaración del mencionado experto, por lo que mal puede denunciar lo alegado en la referida denuncia.

Así tenemos, que la recurrida explico y motivo el motivo legal por el cual no valoraba o desestimaba el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dado que como Juez su obligación es la de garantizar el debido cumplimiento de la Constitución y de las leyes, a través del debido proceso y no violentar por capricho fiscal, el debido proceso y dar cumplimiento al fin ultimo del proceso como es determinar la verdad.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos. De haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9Q) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la DECIMA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a que según su criterio la recurrida violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de pruebas documentales, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

El Ministerio Público refiere que en cuanto al testimonio del EXPERTOS A.R.M.P., no fue objeto de resumen, análisis y comparación, cuando tal argumentación resulta incierta por cuanto el Juez de la recurrida, efectivamente analizó el testimonio rendido por su persona, por cuanto en el CAPITULO RELATIVO A LOS HECHOS QUE DA COMO ACREDITADOS, entre otras cosas expresó:

" ... En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: "esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad".Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso ... "

Efectivamente, el Juez de la recurrida ciertamente analizó el testimonio del DR. A.R.M.P., siendo que con tal dicho y lo manifestado con respecto a su evaluación médica, se determinó el tipo de lesión que sufrió el ciudadano L.F.G.R., pero tal elemento no determina responsabilidad penal alguna del ciudadano A.E.R.B., por cuanto no se demostró en el Juicio Oral y Público que el proyectil que impactó a dicho ciudadano haya sido disparado por el ciudadano acusado o co-acusado de autos, efectuándose la debida lectura del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense, como consta en el CAPITULO HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, en el Numeral 18 relativo a las Pruebas Documentales, se menciona en el numeral "22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Medico LEGAL, N'136-213, suscrito en fecha 142-1996", con lo que se verifica que el Juez cumplió con su obligación de análisis, comparación y debida motivación de su fallo, y no como ha pretendido hacer ver el Ministerio Público, quien no realizó la debida lectura de la sentencia y realiza una serie de denuncias por separado pretendiendo establecer la insuficiente motivación de la sentencia, considerando la defensa, que una sentencia mas motivada como la presente no se ha verificado en el os Juicios anteriores, donde se explica como y por que el Juez de la recurrida llegó al convencimiento de la existencia de IN DUBIO PRO REO, el cual lo llevó a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictado en fecho 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo cual DECRETO lo SENTENCIA ABSOLUTORIA o favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo que respecto o lo UNDECIMA Denuncia, el Ministerio Público se refiere o lo manifestado por lo recurrido relativo o lo violación del contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de hecho o lo tutela Judicial efectivo, conforme o lo establecido en el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, sin embargo debemos considerar lo siguiente:

Resulto falso el dicho de los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto o su presunto pedimento de lo grabación del Juicio Oral y Público, siendo que de lo lectura del Acto de Debate del Juicio Oral y Público, solo se evidencio en lo tercero página, que los únicos que solicitaron lo grabación del Juicio Oral y Público, fue lo defensa, mas no el Ministerio Público, rozón por lo cual no le esto dado realizar lo respectivo denuncio, por cuanto los únicos que podrían denunciar tal hecho sería lo defensa, en coso de considerar que se había vulnerado su derecho de grabación del Juicio, pero de lo lectura del Acto de Debate y de lo lectura realizado o lo sentencio, se verifico que en los mismos aparecen el contenido total y en lo sentencio resumido de lo declarado por los testigos y expertos, así como lo expresado en los preguntas formulados por los portes, con lo que de demuestra que no sería necesario lo grabación del juicio.

En consecuencia, por los razones antes mencionados considera lo defensa, que lo denuncio formulado por los representantes del Ministerio Público, se encuentro sin fundamento, considerando lo defensa que los preguntas que se formulo el Ministerio Público, pueden ser respondidos por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de lo sentencio, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con codo uno de los testimonios y pruebas técnicos poro poder arribar o lo decisión de sentencio absolutorio como acertadamente lo dicto, 01 no demostrar el Ministerio Público, lo responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales poro el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia lo decisión dictado en fecho 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo cual DECRETO lo SENTENCIA ABSOLUTORIA o favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de" NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ahora bien, resulta necesario destacar que el Juez de la recurrida, en el CAPITULO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, después de analizar y comparar los testimonios de los testigos y expertos que acudieron al Juicio Oral y Público, agregar a dichos argumentos los siguientes:

" En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de " conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como "lo es la "Verdad" como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verd9dsobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetiva mente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay "Certeza" a la que se le define como "la firme convicción de estar en posición de la verdad.

Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la "Certeza" sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas plena convicción del tribunal al respecto.

Por cierto, que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la in asistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la "expresión" de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

PRIMERO

LO DECLAREN INADMISIBLE, por manifiestamente infundado, confirmando en consecuencia, la Sentencia Absolutoria de fecha 17/03/2011, dictada por el JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

En caso de no ser acogido el punto previo del escrito de contestación: DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, CONFIRMANDO en consecuencia, la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 17/03/2011, dictada por el JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIQ. DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Pública).

CAPÍTULO V

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 200 al 285 de la pieza 20 del expediente original, riela la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de la cual se extrae su fundamento:

...HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por la parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y Público evacuando todos los medios de pruebas existentes, con observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este tribunal, proceder al análisis de dichos órganos, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de la experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1-.Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas Del Ministerio Público...

2.- Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real...

3.- Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística...

4.-Con el testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico...

5.- Con el testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General De La Republica...

6.- Con el testimonio del ciudadano J.C.L., ofrecido por el Ministerio Publico...

7.- Con el testimonio del ciudadano A.G., testigo ofrecido por el Ministerio...

8.-Con el testimonio del ciudadano A.A.S., testigo ofrecido por el Ministerio Publico...

9.- Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial...

10.-Con el testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M., Funcionaria Policial ofrecida por el Ministerio publico...

11.- Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal...

12. Con el testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS RAMON, experto adscrito a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística...

13. Con el testimonio del ciudadano G.R.L.F., testigo ofrecido por el Ministerio Público...

14. Con el testimonio del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, testigo ofrecido por el Ministerio Público...

15. Con el testimonio del ciudadano PUESME H.J.N., Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, ofrecido por el Ministerio Público...

16.- Con el testimonio del ciudadano A.J.B.G., Funcionario de la policía del estado Miranda...

17.- Con el testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Publico...

18.- Con las pruebas documentales: 1.- Acta de Declaración del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ R.A., rendida en fecha 03-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal conforme lo estable el artículo 22 ejusdem, estima acreditado los siguientes hechos:

Sobre el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 332 y 16 del código orgánico procesal penal, este juzgador al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetiva a llegado al siguiente convencimiento:

Que efectivamente en fecha 03-02-1996 en horas de la madrugada, se encontraban un grupo de personas reunidas, entre ellas los ciudadanos: Barton Oliver aleas el gringo, L.F.G., j.c.L., A.J.V., R.V.V.r. en el centro comercial la villa, vía publica específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, cuando de pronto se efectuaron varios disparos en contra del grupo de personas que se encontraban en el lugar antes mencionado, resultando herido de muerte por el paso de un proyectil el ciudadano O.B., y medianamente herido el ciudadano L.F.G.R., tal cual como fue descrito en el reconocimiento medico legal Nº 136-79.267 y 136-213 q les fue practicado, y así quedo demostrado en el presente juicio oral y publico.

Para arribar a estas determinaciones, este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

En cuanto al lugar de reunión, sitio del suceso y escena del crimen con los testimonios de: J.C.L., quien expuso... Yo me encontraba en el Centro Comercial la Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial La Villa de Montalbán…

De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial la Villa en horas de la madrugada del día sábado 03 de febrero de 1996 lugar este donde ocurrieron los hechos. El referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por lo que este tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Del testimonio del ciudadano A.G., testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “…Para ese día, yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán II, de repente se paro un vehículo frente a nosotros y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi. Que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo que está ubicado en Montalbán II...” A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996...” Del testimonio del ciudadano A.G., adminiculado con el testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos este tribunal crea su convicción para establecer de forma clara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos, los ciudadanos O.B. y Rivera Gil

A.A.S., quien expuso: “...Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 1996, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado…” De este testimonio dado por el ciudadano Á.S. quien declaro en el debate oral y publico en calidad de experto del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) podemos observar que dicho funcionario fue la persona que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho delictivo a los fines de realizar la inspección ocular de la escena del crimen dejando constancia de la dirección exacta del lugar donde se practico la referida inspección. Tal testimonio es valorado por este tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalísticos que se encontraron en lugar antes dicho.

G.R.L.F., quien expuso: “… no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa… comenzaron los disparos, me rozó el pulmón, y al gringo le entra una bala en el cuello,…” Del testimonio dado por el ciudadano G.R.L.F. quien depuso en el presente juicio oral y publico en calidad de testigo y victima de los hechos objeto del debate nos indica que el se encontraba en el la escena del crimen al momento de ocurrir los hechos siendo el mismo alcanzando por un proyectil el cual le causo una herida, así mismo señalo dicho ciudadano que en los hechos resulto herido una persona quien era apodada como el gringo, de este testimonio concatenado con los anteriores este tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de el se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son los testimonio de los ciudadanos: A.S., A.G., j.L., los cuales han sido contestes en cuanto a sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, Quien expuso: “…Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, estábamos con un Norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J., Julio, Luís y yo, se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho …” A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca… Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos, este juzgador pudo observar durante su deposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente juicio ya había transcurrido alrededor de diez años, tal apreciación la obtiene este juzgador de la inmediación que impera en nuestro proceso penal. Vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de: J.C.L., A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya mencionados testigos y expertos en cuanto al lugar específico donde ocurrieron los hechos, al señalar que los mismos ocurrieron en el centro comercial la villa de Montalbán frente a un bar, llamado Villa Barca. Ahora bien a los fines de obtener certeza en cuanto a si realmente en el lugar se produjeron disparos en los que resultaron heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil este juzgador toma parcialmente dicho testimonio como fundamento para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas producto de disparos producidos por arma de fuego.

JESÚS M R.A.Q. a pregunta formulada contesto 4.-“... Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa…” Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el juicio oral y publico en calidad de experto planimetrico del antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relación con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil.

Durante el transcurso del debate oral y publico con la incorporación de los testimonios de: J.C.L., G.V.A.J., A.A.S., G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO, JESÚS M RAMÍREZ A, ha quedado plenamente demostrado a criterio de este juzgador en atención a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en la no contradicción y en la razón suficiente, que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionado coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismos dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán II específicamente en las adyacencias del centro comercial la Villa frente a la farmacia Montalbán.

En cuanto a la muerte del ciudadano O.B. este tribunal tomo los siguientes elementos: ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON O.W. (BART W.M.S.D.), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-103). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: De dicho informe este tribunal considera acreditado el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: “ LESION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial, quien expuso: eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región clavicular derecha. Quien a pregunta formulada respondió. 2.-Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este tribunal crea su certeza en cuanto al la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yoffred Medina fue la persona encargada de realizar la inspección ocular del cadáver y el mismo manifestó a viva voz que el cuerpo sin vida el cual fue objeto de tal inspección corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: “esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad”.Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso.

Durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B. producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal ante el tribunal de control correspondiente mediante la cual responsabiliza a los mencionados ciudadanos de la muerte de quien en vida respondiera a O.B. y de la lesión sufrida por el ciudadano G.R., a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este tribunal pasa a realizar un análisis de cada uno de ellos a los fines de crear lo que se ha denominado una Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente caso una serie de medios de pruebas como lo son los testimonios de testigos presénciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante la investigación criminal a los fines de determinar la responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

Como testigos presénciales de los hechos depusieron en estrado los ciudadanos: J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO.

Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación a las circunstancias que rodearon los hechos se destaca lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente caso este tribunal observa que aporta ciertos datos importantes como los son la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este juzgador a los fines de establecer los mismos, pero también menciona que observo un vehiculo el cual pasaba por la segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehiculo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba el, así como el ciudadano L.F.G.R. y el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquel vehiculo le efectúan 3 disparos, así mismo manifestó que el se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehiculo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehiculo, de igual forma manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. aleas el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban , no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que no presenció el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon el hecho se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo se destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. aleas el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán dos cuando de pronto el observo un vehiculo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehiculo le efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado. De igual forma observo a otra persona que le decían el gringo tirada en el suelo por lo que el se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana hasta el Hospital M.P.C., donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil le manifestó que eran dos los tripulantes de dicho vehiculo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que el no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3.- ¿Podría usted describir el vehiculo al cual hace mención? R- “…No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo...” 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R- “…No, yo no hable con el, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado…” 5.- ¿A quienes fueron las personas que su amigo describió como las que le habían disparado? R- “… Solo se que el dijo que eran tres y que uno de ellos era policía…” Del presente testimonio se observan ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de proveniencia de los disparos así como la incorporación de un nuevo dato como lo es que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehiculo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual ya vimos pasar y dar la vuelta en U, por lo menos alguna característica de aquel vehiculo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego a preguntas formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que el no volvió a hablar con su amigo Gil sino que otra persona le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que le habían disparado y que una de ellas era un policía. Es por esta razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados.

Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como Testigo Presencial de los Hechos y Victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: De tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el Centro Comercial la Villa de Montalbán dos, en horas de la madrugada del día dos (2) de Febrero de 1996, lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil. Ahora bien en cuanto a las circunstancias que rodean estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehiculo fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo, le grita unas groserías cuando de pronto el vehiculo se detiene en frente de ellos y comenzaron unos disparos, mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar de donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente: 5.- ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R.- “…Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés…” 6.- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R.- “…El carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta…” 9.- ¿Cuántos disparos escucho? R.- “… Fueron mas de dos disparos, varios…” 10.- ¿Observo usted de donde salían los disparos? R.-“…No pude ver de donde salían ni quien disparaba…” 15.- ¿Qué hacia su amigo el gringo? R.-“…el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca…” 16.- ¿Había iluminación donde estaban ustedes? R.-“…ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado…” 21.- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehiculo? R.-“…no se bajo nadie del vehiculo no escuche a nadie en el vehiculo ni pude ver a los tripulantes…” 22.- ¿El auto tenia los vidrios arriba o abajo? R.-“…no recuerdo si los tenia arriba o abajo…” 23.- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R.-“…los disparos provenían del vehiculo no venían de otra parte era el único vehiculo…” 25.- ¿Supo usted por que dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R.-“…no, no se nunca pude conversar con el…” 26.- ¿Vio usted en algún momento la foto del vehiculo? R.-“…si, creo que si me enseñaron una foto del vehiculo, nunca lo había visto era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro…” De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma: 1.- ¿Usted observo al señor Andrés el día en que ocurrieron los hechos? R.- “…No, no lo vi, supe que estaba por que el se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo...” 2.- ¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R.- “…no, no vi a ninguno…” 5.- ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- “…si, estaban consumiendo alcohol y drogas…” 6.- ¿Pudo observar que los disparos provenían del vehiculo? R.- “…no, no pude ver que de ese vehiculo salieran los disparos…” Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específicamente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas se cometió un hecho punible en contra de los ciudadanos ya identificados como victimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que el no pudo observar quienes tripulaba el vehiculo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Publico (23) que los disparos provenían del mencionado vehiculo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder a pregunta formulada por la defensa (5) que el no pudo observar que los disparos salieran de tal vehiculo. Cabe señalar que este tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente juicio han transcurrido alrededor de diez años y que con el paso del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimiento, pero es de señalar que cuando a alguna persona le ocurren eventos tan importantes como lo es recibir un impacto de un proyectil es difícil olvidar los hechos mas relevantes de aquel momento, según la lógica y las máximas de experiencias vividas por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que el tuvo conocimiento que presuntamente en el vehiculo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial, (a el le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulante de tal vehiculo por que lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presénciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Testimonio del ciudadano R.V. quien depuso en el presente juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que efectivamente el se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos, entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano O.B. a quien le decían el Norte Americano, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán cerca de un bar de nombre Villa Barca donde vendían drogas, aproximadamente a las 11 de la noche, de pronto uno de los compañeros que se encontraba con él de nombre J.E.M. se pone a orinar detrás de unas matas que se encontraban en el lugar, luego él se percata que se suscita una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver que sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro fiat verde y se escuchan unos disparos por que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento el cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo hasta que se levanto a ver si el vehiculo se había retirado del lugar. Posteriormente a los 15 min. aprx llego la policía Metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el Hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el ciudadano Villa Roel contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? R.-“… frente a villa barca...” 3.- ¿Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? R.-“… los disparos venían detrás de mí, era una jardinera con matas y palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros…” 4.- ¿Puede describir el carro? R.-“… era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lió, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde. .5.- ¿Vio usted de donde provenían los pisparos? R.-“… yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros…” 6.- ¿Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R.-“… con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi, estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro…” 7.-¿ Quien discutió con los tripulantes del vehiculo? R.-“… Diga, porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien…” 8.- ¿Quien le dijo que había sido Andresito? R.-“… me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta…” 11.- ¿Donde se encontraba Oliver? R.-“… Oliver estaba a mi lado…” 14.- ¿Por que cree usted que les dispararon? R.-“… Porque les dijo que quieren leche y se agarro el pene…” A preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: 1.- ¿Donde se encontraba el señor fallecido? R.-“… detrás de mí al momento de los disparos…” 4.- ¿Vio usted de donde provenían los disparos? R.-“… si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy seguro, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían…” Realizando un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de Rivera Gil, J.L., Villegas Antonio, en relación al lugar de procedencia de los disparos, en el cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehiculo pero que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehiculo o de arriba del vehiculo, situación esta que no queda clara para este juzgador. Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehiculo. Del contenido del testimonio del ciudadano Villarroel se evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio, este tribunal concatenando este testimonio con el de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible, mas no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que verdaderamente comprometa la responsabilidad penal de lo acusados.

Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas, promovido por el Ministerio Publico, se puede concluir, que efectivamente dicho experto realizo la experticia No 00654 la cual tuvo como finalidad realizar un estudio hematológico sobre un material colectado, presunta sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, en la siguiente dirección: segunda Av. Centro Comunal la Salle, vía publica Montalbán. El ciudadano J.G.H. manifestó de viva voz ante este juzgado que efectivamente el reconoce haber realizado dicha experticia y así dejo constancia con su firma al pie de la misma, de igual forma el ciudadano concluyó como resultado de la referida experticia que la muestra analizada se trato ciertamente de sangre y que la misma corresponde al grupo sanguíneo “A”. Cabe resaltar que la referida experticia hematológica guarda relación con los hechos objetos del presente juicio ya que la misma se practico sobre una muestra colectada en la escena del crimen, la cual para este tribunal se encuentra plenamente demostrada. En cuanto a la valoración del testimonio del referido órgano de prueba este juzgador considera que el mismo crea certeza en cuanto al material analizado así como el resultado de dicho estudio, habiendo manifestado el experto que utilizó métodos de certeza en el presente estudio a los fines de arribar a sus conclusiones finales, y por ser el referido experto la persona idónea para realizar tal actividad, tal idoneidad se la otorgan tanto los estudios realizado por el mismo así como los años de experiencia realizando tales actividades. En cuanto a la experticia Nro 00659 el ciudadano J.G.H. manifestó reconocer haber sido el, la persona que realizara la misma, así mismo manifestó que tal experticia tuvo como motivo determinar el grupo sanguíneo de una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Bart Wilder, dando la misma como resultado que la muestra de sangre colectada sobre el cadáver corresponde al grupo sanguíneo “A”. Tal aseveración crea certeza en el órgano jurisdiccional por ser el ciudadano J.G.H. un experto altamente calificado por sus estudios y experiencia en tales labores, así mismo manifestó el experto haber utilizado un método de certeza denominado Elusión mediante el cual se comprobó la presencia de aglutinogenos “A”. En cuanto a la experticia No 00664 el ciudadano J.G.H. reconoció haber realizado dicha experticia, la cual tuvo como motivo practicar un reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil metálico de color gris, de forma irregular que originalmente forma parte de una bala, el mismo presenta en una de sus caras huellas de campos y estrías, al igual que una deformación longitudinal en forma rasante con estrías de fricción, producto de un violento impacto sufrido contra otra superficie de mayor o igual cohesión molecular, así como también costras se color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Del testimonio del experto el cual aseguro que efectivamente la sustancia de color pardo rojiza resulto ser sangre del grupo “A”, el cual llego a tal determinación una vez aplicado el método de certeza denominado METODO DE TAKAYAMA y el método de Elusión. En cuanto a la valoración de tal testimonio este tribunal considera que el mismo merece credibilidad visto que el referido experto a través de sus estudios científicos orienta a este órgano jurisdiccional a los fines de determinar ciertas circunstancias de carácter técnico científicos que sin el apoyo del mismo seria imposible determinar para este o cualquier juzgador, vale decir que el referido experto fue claro y convincente en relación al resultado de su experticia no dejando dudas al respecto. Cabe resaltar que no existen dudas en que efectivamente se practico una experticia de reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil con las características antes mencionadas por el experto J.G.H..

Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: “Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996…” Mediante el testimonio de la ciudadana E.C.B. en calidad de experta adscrita al CICPC, promovida por el Ministerio Publico se pudo constatar q efectivamente la referida ciudadana realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento, dando como resultado positivo pero sin poder determinar la data, así mismo se realizo un disparo de prueba con el proyectil suministrado quedando el mismo en deposito a los fines de futuras comparaciones. De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso.

Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística promovido por el Ministerio publico se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano experto realizo la experticia Nro 654 la cual consistió en realizar un estudio hematológico a una sustancia de presunta naturaleza hematica colectada en la 2da avenida, Centro Comunal la Salle, vía publica de Montalbán, dando como resultado una vez aplicado el método científico de teichman sobre el material en estudio, que efectivamente se trata de sustancia hematica correspondiente al grupo sanguíneo tipo “A”. Del testimonio del ciudadano F.R., el cual rindió declaración en calidad de experto en el presente juicio este tribunal estima acreditado que ciertamente la sustancia que fue sometida a estudio dio como resultado ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo “A” y que la misma guarda relación con los hechos objetos del presente juicio visto que la muestra fue colectada del lugar en el cual ocurrieron tales hechos De igual forma quedo demostrado mediante el testimonio del ciudadano F.R., que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 659 la cual consiste en un estudio hematológico realizado sobre una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado luego de un análisis practicado sobre la muestra, que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo “A” Cabe señalar que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico el experto señalo que no se pudo verificar a que especie pertenece la sustancia objeto de la experticia. Del resultado de la presente experticia este juzgado estima acreditado que efectivamente fue practicada experticia hematológica sobre una muestra colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo “A”.

Del testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, se pudo constatar que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 672, de reconocimiento legal, sobre un arma de fuego, un cargador y una bala, dejando constancia mediante su deposición que al arma de fuego, se le efectuó un disparo de prueba para futuras comparaciones, el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia. De igual forma manifestó el referido experto haber realizado la experticia Nro 676, de reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas, y un proyectil, dejando constancia de las características comunes de las armas las cuales son las siguientes: tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, fabricación Australiana acabado superficial pavón negro, serial n°1 vl160 serial N° vl498, inscripción Poli sucre, así como la de las balas siendo las mismas calibre 9mm blindados de forma cilindro ojival. El referido experto reflejo en su informe pericial las características del proyectil experticiado siendo el mismo calibre 9mm blindado de forma cilindro ojival al cual se le observo 6 campos y 6 estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que a dichas armas se le realizaron disparos de prueba a los fines de compararlos con el proyectil suministrado arrojando como resultado que dicho proyectil coincide con el arma de fuego marcada con el serial n°vl160. Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado.

Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio.

Del testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN expertos adscritos a la División de Experticia de Vehiculó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81; color verde relacionado con los hechos en la presente causa. El anterior testimonio se valora y aprecia por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y el ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN fueron las personas que realizaron la experticia al vehículo relacionado con los hechos, quienes fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trataba de un vehículo color verde, marca fiat,. Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142, y con estado de los seriales originales.

Del testimonio de los ciudadanos PUESME H.J.N. y A.J.B.G., funcionarios adscrito a la Policía de Sucre, para esos momentos, quienes fueron a la residencia de los ciudadanos acusados de autos por estar en un hecho en Montalbán, al llegar a la casa del ciudadano A.E.R.B. la madre, le respondió que se encontraba en la playa, se trasladan a la casa del ciudadano CABELLO H.C. quien les acompaño al comando entregando el arma de reglamente: Los anteriores testimonios se valoran y aprecian por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores del ciudadano CABELLO H.C., siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una glog 9mm.

Del testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, experto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo en conjunto con el protocolo de autopsia, la inspección ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria balística realizo el levantamiento planimetrico, indicando la posición que tenia la victima de autos con respecto al tirador, siendo conteste al señalar que no hay ningún orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.-Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente,.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.- 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto ,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego 2.- Que significa los puntos dos y cuatro? : la flecha de O.B. que está en el punto tres, 3.-en sentido descendente? si las flechas están de arriba hacia abajo 4.- el vehículo se encuentra en el numero dos?: se supone que estas dos persona se encontraban sentadas , y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-la división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.-observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que está allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-a que escala? el corte aa 175 y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que haya sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente. El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M RAMÍREZ, experto promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Balton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Llegado el momento de incorporar las otras testimoniales y pruebas para su lectura, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidos como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue desestimado dichos medios de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay “Certeza” a la que se le define como “la firme convicción de estar en posición de la verdad.

Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la “Certeza” sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas plena convicción del tribunal al respecto.

Por cierto, que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la “expresión” de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

Esta aplicación del principio de “In dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar, por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público, a quien incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.-

Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos C.D.C.H.... y A.E.R.B....por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, calificado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por estimar este decisor que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano antes referido, así como la comisión del ilícito penal investigado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los Ciudadanos C.D.C.H....y A.E.R.B....de la acusación formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Según se desprende de lo narrado por el Ministerio Público, la presente investigación penal, tuvo su génesis en fecha 03 de febrero de 1996, en virtud de unos hechos que sucedieron aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada, en la vía publica, específicamente frente a la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador - Caracas, momentos en que se encontraban reunidos los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G., L.F.G.R., L.J.C.A. y BART W.M.S.D., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, logrando el ciudadano L.F.G.R., reconocer al conductor del vehículo, como “ANDRES” por haber sido residente de ese mismo sector, quien para el momento se desempeñaba como funcionario de la Policía del Municipio Sucre. Posteriormente, el mencionado vehículo se estaciono frente a la jardinera del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos antes referidos, momento este que el grupo se percata nuevamente de su presencia, y uno de los integrantes del mismo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, siendo que el vehículo parece retirarse y lo que hace es dar la vuelta y se detiene nuevamente en el mismo lugar, quedando el copiloto frente a los presentes, accionando las armas que portaban en contra del grupo, específicamente, contra la humanidad de los ciudadanos BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R. causándoles heridas graves a ambos, pero resultando muerto el primero de los nombrados y logrando sobrevivir el segundo, para luego emprender la huída en veloz carrera, sin prestarle la más mínima ayuda a los caídos. Asimismo, luego del resultado de las investigaciones realizadas y demás actuaciones policiales en el presente caso, los tripulantes del vehículo resultaron aprehendidos quedando identificados como: C.D.C.H. (copiloto) y A.E.R.B. (piloto), ambos, funcionarios activos de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes para el momento de los hechos se encontraban fuera de sus labores de servicios.

Ahora bien, observa esta Sala Colegiada, con motivo de la sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito de impugnación contra de la referida decisión, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARTON O.W. (OCCISO) y L.F.G.R..

En este sentido, la Representación del Ministerio Público, ventila once (11) denuncias, todas fundamentadas en el supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación del fallo recurrido, señalando una serie de aspectos vinculados con la apreciación de las pruebas ventiladas en el juicio, que en su criterio, no fueron apreciadas de conformidad con la aplicación del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Al respecto, es necesario advertir que la pretensión de los recurrentes es que se determine si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala Colegiada, pasara a resolver las denuncias aquí ventiladas de manera conjunta, por encontrarse todas basadas en el mismo supuesto.

Así las cosas, antes de pasar a resolver el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, previamente observa los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron apreciados por el Juez Noveno de Juicio, a los fines de emanar el fallo absolutorio apelado por la Representación del Ministerio Público, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El testimonio del ciudadano J.C.L., ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “Yo me encontraba en el Centro Comercial la Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. Es todo. 1.- Diga usted, fecha, hora y lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial La Villa de Montalbán 2.- Diga usted, que se encontraban haciendo en el sitio de los hechos? Nos encontrábamos conversando 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie. No más preguntas. Siendo interrogado por la defensa. 1.-Indique la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día 03 de febrero de 1996 a las 2 de la madrugada. 2.- Observo usted alguna persona disparando o con una arma en el vehículo? No, yo no vi. 3.- Podría indicar los nombres de las personas que se encontraban con usted para ese momento’? Rodolfo, L.F., Roger y el gringo. No más preguntas”.

El testimonio del ciudadano A.J.G., testigo ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Para ese día , yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán II, de repente se paro se paró un vehículo frente a nosotros, y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo, entonces yo salí corriendo a esconderme en una residencia cercana, me percate que el gringo no venia y me devolví a ayudarlo, entonces lo vi tirado en el suelo bañado en sangre, y le di respiración artificial, hasta que llego la Policía Metropolitana y lo traslado hasta el Hospital P.C. donde después nos enteramos que había fallecido, según los comentarios que hizo L.F., los tripulantes del vehículo eran dos y uno de ellos era un Policía, también conocía al que disparo pero yo no vi quienes eran pues nunca los habla visto. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio publico: 1.- ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996. 2.-Diga Usted, el nombre de los amigos que menciona se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? L.F., Rodolfo, el gringo que fue quien falleció después. 3.-Podría usted describir las características del vehículo que les disparo? No, no podría pues todo paso muy rápido y yo salí corriendo y cuando regrese ya no estaban.4.- Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido, Que le comento?. No, yo no hable con él, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado. Y a quienes fue que supuestamente su compañero describió como las personas que le habían disparado? Solo sé que él dijo que eran tres y uno de ellos era policía, pero por nombres no se no me lo comentaron. No más preguntas. Siendo interrogado por la defensa 1.- ¿Podría indicar a este Juzgado el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes? Como ya dije eso fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, el día sábado 03 de febrero de 1996. 2.- Usted observó quienes fueron las personas que efectuaron los disparos? No, porque como dije ya era de noche y apenas dispararon yo Salí corriendo. 3.- Podría mencionar con cuantas personas se encontraba usted al momento que se suscitaron los hechos? Yo me encontraba con L.F., con el gringo, con Rodolfo y con Roger. 4.- Sabia usted si uno de sus compañeros tenía algún problema con alguien? No. No sabía”.

El testimonio del ciudadano G.R.L.F., testigo ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa, tuvimos conocimientos de que unas personas estaban consumiendo drogas, nos llamo la atención un carro fiat color oscuro, uno de mis compañeros nos dijo que uno de los tripulantes era Andrés ex compañeros mío , el carro siguió pasando, se detiene al frente, volvió a arrancar, Rodolfo le grito unas groserías, el vehículo dio la vuelta, ahí estábamos con más atención, se acercaba muchos, todos trataron de esconderse y comenzaron los disparos, me roso el pulmón, y a gringo le entra una bala en el cuello, no lo sentía sino como un dolor me toco y empiezo a correr me montaron y me llevaron a la clínica Loira, estuve hospitalizado, previo a esto escuchamos unas detonaciones cerca del lugar era muy tarde nos preocupo bastante…Es todo. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: 1.- hace cuanto tiempo ocurrieron los hechos? hace doce 15 años. 2.- Con quien se encontraba usted para ese momento? estaba Rodolfo, Bart wilder, Marjorie, J.C., J.R.. 3.- Que hacían ustedes para ese momento? estábamos tomando conversando, en aquel entonces no estaba la calle tan peligroso, nos encontramos por casualidad y empezamos a conversar 4.- Con quien llego usted al lugar de los hechos? llegue solo y ya había un grupo. 5.- Usted observo quienes fueron las personas que dispararon? Royer nos dijo que en ese carro iba Andrés, el entrenaba conmigo en la misma escuela. 6.- Cuantas veces vio el carro donde se trasladaban las personas que dispararon? Ese carro paso varias veces no recuerdo la cantidad exacta.7.- Que hicieron los ciudadanos que estaban con usted? el carro se va da la vuelta, algunos se asustaron yo no me escondí y fui impactado, es una avenida principal se aleja da la vuelta y se vuelve a acercar. 8.-recuerda usted como era el carro? no todo fue breve no recuerdo el tiempo. 9.- Cuantos disparos escucho? fueron más de dos disparos, varios. 10.- Observo usted de donde salían los disparos? no pude ver de donde salían ni quien disparaba. 11.- Que hace usted después de los disparos? después de los hechos me di cuenta que estaba herido, venia una camioneta y le pedí ayuda. 12.- Había otro vehículo cerca? ningún otro vehículo. 13.- Recuerda la marca del vehículo de donde les dispararon? Era un Fiat, no había otro ya era tarde ya. 14.- Y sus otros compañeros? Yo estaba de pie y cuando veo que todos se empiezan agachar tomo posición d precaución pero fue demasiado tarde. 15.- Que hizo su amigo el apodado el Gringo? el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca. 16.- Había iluminación donde estaban ustedes? ahorita si hay bastante en aquel momento no recuerdo bien pero no estaba tan iluminado, no había obstáculos, las matas que e.e. recién sembradas y pequeñitas. 17 Cuantos y donde fueron los disparos que recibió? recibí el disparo encima de la clavícula, se me desinflo el pulmón, fue interna mentalmente fue traumático, tengo marca de la entrad y de la salida de la herida visible. 18.- Conocía usted al señor que falleció, el gringo? lo había conocido pero de poco contacto, hablo un poco de ingles y me parecía decente, esa noche estaba patinando. 19.- Sabe usted que hacia el señor gringo aquí en Venezuela? entiendo que el venia compraba artesanía y las vendía en su país, el iba y venía con frecuencia. 20.-podrias describirme el sitio del lugar del suceso? : estaba la baranda, había una tasca antes, local vacío rampa escalera, un murito, al frente de kiosko de la esquina. 21.-Vio usted si alguna persona se salió del vehículo? no se bajo nunca persona del vehículo, no escuche a nadie del vehículo y no pude observar a los tripulantes. 22.- El auto tenia los vidrios arriba o abajo? no recuerdo si tenía los vidrios arriba o abajo. 23.- Pero observo de donde provenían los disparos? los disparo venían del vehículo no venían de otra parte, era el único vehículo 24.-. Resulto otra persona herida? No solo yo y bar, ósea el gringo. 25.- Supo usted porque dicen que fue Andrés uno de las personas que efectuó los disparos? No, no se nunca pude conversar con él, pero me hubiese gustado, le diría que que paso, estudiábamos en el mismo club de atletismo y para el momento era poli sucre, se que era policía porque lo vi uniformado en unas olimpiadas. Vio usted alguna foto del vehículo? Sí, creo que si me enseñaron una foto del vehículo, nunca lo había visto, era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro. No más preguntas. La defensa privada: 1.- Usted observo al señor Andrés el día que ocurrieron los hechos? No no lo vi, supe que estuvo porque él se paro en una fiesta donde si lo vio todo el mundo y se pararon, Royer lo vio y dijo que Andrés estaba allí pero yo no lo pude ver. 2.- Vio a usted disparar a su humanidad a Ciro o Andrés? No, no vi a ninguno. 3.- Sabe usted el porqué dispararon en su contra y en contra de su compañero? nunca hubo una discusión sino que uno de nuestros compañeros le dijo groserías, 4.- recuerda usted si su amigo Barton para ese entonces cargaba una filmadora o una cámara fotográfica? no vi a Barton con filmadora ni cámara fotográfica no recuerdo. 5.- Estaban consumiendo alcohol? si estaban consumiendo alcohol 6.- Y drogas? algunos de los que estaban si estaban consumiendo drogas. Usted comenta que minutos antes se escucharon otras detonaciones, sabe usted de donde provenían esos disparos? no tengo conocimiento, las detonaciones previas, no sé de dónde venían. La defensa pública: Como sabe usted que Andrés se encontraba en el vehículo? es por Royer que se que Andrés estaba en el carro. 2.- Conocía usted a Andrés? no tuve mucho compartir con Andrés solo de saludo no de andar juntos. 3.- Usted tuvo algún problema con Andrés? No, nunca conmigo no lo vi en actitud violenta 4.- Que hace usted al escuchar los disparos? solo cuando recibo el disparo es que comienzo a correr para salvar mi vida, debí haberme agachado la actitud que traía el vehículo se notaba otra cosa, estaba detrás de mí a un lado más atrás, Oliver era más alto que yo, pero el ya no podía hablar, ya no podía comunicarse porque se ahogaba en sangre 5.- Pudo observar que los disparos provenían del vehículo? no pude ver que de ese vehículo salieron disparos

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El testimonio del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, testigo ofrecido por el Ministerio Publico, Quien expuso: “Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, era un bar donde vendían perico y droga, estábamos con un norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J.j.L. y yo, para esa época ya las 11 era muy peligroso por los vicios, J.E.M. esta orinando detrás d unas matas, y estoy hablando con el norteamericano, creíamos que era un agregado cultural, era diciembre, se suscita una discusión con unas personas, tenia los patines desabotonados, veo que paso y me dice que habían tipos con ladilla, viene un fiat verde y se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho, yo portaba una pistola que tenía una sola bala, para que no nos robaban los patines, recuerdo que saque la pistola se escuchan otros disparos mas, y el carro se va, jamás dispare la pistola, me acerco en los pies, estaba hablando en ingles, me quede en el piso, con la pistola en la mano, me levanto a ver si el carro se fue hasta que llegaron los metro, mataron al norteamericano y lo llevamos al P.C., desde que le dispararon hasta que llego la policía pasaron 15 minutos eran chorros de sangre, le quite los patines al norte, siento unos batazo por la espalda eran los PTJ, le había entregado la pistola a los metropolitanos, estando yo en la morgue me dieron una golpiza y me llevan a la PTJ, estando allí le digo lo que pasaba a los policías, y a caco le dieron un tiro en el pecho, la bala le entro le espicho un pulmón y le reventó la clavícula, recuerdo que decían que fue Andresito, caco estaba inconsciente y contó exactamente mi versión, yo guarde eso por diez años hasta que lo bote. Es todo…” Siendo interrogado por el Ministerio Público: Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca. 2.- Con quien se encontraba usted al momento que sucedieron los hechos? e.L., el taco, J.M. (quico), viví, Julio surfista y el norte americano; Marjorie, Richard y topacio 3.- Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? los disparos venían detrás de mí, era una jardinera matas palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros 4.- Puede describir el carro? era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lío, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde 5.- Vio usted de donde provenían los pisparos? yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros. 6.- Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi, estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro. 7.- Quien discutió con los tripulantes del vehicula? kiko, porque alguien le pregunto algo y les dije que lo que había era leche algo así no escuche bien 8.- Quien le dijo que había sido Andresito? me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta 9.- Como sale usted de la PTJ? me sacan de PTJ cuando taco recupera la conciencia, yo había declarado en PTJ, van a la clínica Loira, cuando me sueltan estoy en PTJ a un deposito me llaman PTJ y me dicen que me vaya a mi casa 10.- Que declara Taco? taco confirma que si fueron unos policías, y me pusieron a ver muchas fotos, era un hombre moreno de 90 kl, Frente estrecha, ojos achinados, ojos sin brillo, el policía tenia botas el grupo fénix, pero con pantalón de caqui, azul con franja roja, se bajaron antes del centro comercial la villa 11.- Donde se encontraba Oliver? Oliver estaba a mi lado, el portaba patines y se los quite en la morgue12.- Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Oliver? lo conocía de hace tres meses 13.- Aluno de ustedes se acerco al vehículo? nadie se acerco a ese fiat verde, el que estaba orinando los tipos le dijeron algo y ellos se devolvieron 14- Porque cree usted que le dispararon? Porque Kiko les dijo que quieren leche y se agarro el pene, alguien se bajo, no recuerdo 15.- Tubo usted algún problema con policías? No, pero esto cambio mi vida 100 por ciento, le eche paja a unos policías y me ha afectado notablemente, para mi eso representa un problema, porque trabajo en la vega y vivo en Montalbán a mi esa vaina me tiene palurdo, por mi no vengo a mi porque me trajo la PTJ a la fuerza. No más preguntas. La defensa 1.- Donde se encontraba el señor fallecido? detrás de mí al momento de los disparos 2.- Observo usted alguna persona que se haya bajado del carro? yo estaba en el piso y no se bajo persona que yo me haya dado cuenta, el vehículo estaba parado porque cuando me tiro al piso es que arranca da la vuelta y escuche las otra detonaciones. Usted consume algún tipo de drogas? No, no consumo drogas3.- Que hizo usted en la PTJ cuando estuvo detenido? Fui súper maltratado en PTJ, me dieron una tremenda coñaza para que firmara que fui yo por mi aspecto el más idóneo para haber disparado. 4.- Vio usted de donde provenían los disparos? si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían 5.- Estaba usted armado para el momento que suceden los hechos? si estaba armado pero saque el arma porque pensé que se iban a bajar a echarnos más tiros 6.- Había otra persona armada caparte de usted? quico tenía un 38 pequeño, recuerdo que si estaba porque antes de salir íbamos a prados del este, le dije que tengo una sola bala, y la de 5 proyectiles que eran los que cabían pero quico no saco el arma, después a los meses le digo y me dijo que se tiro pal piso hasta que llego la policía 7.- Que hace usted después de escuchar los disparos? al momento que veo que le dieron levanto la cara y se buscaba el pecho me quede pecho en tierra con los patines puestos, después cuando el carro a picado cauchos saque la pistola, mi piel se quemo con la parafina. La defensa pública: Había más personas con usted al momento de los hechos? si todas las personas menos Maryori que se había quitado los patines y había ido a buscar ropa para quedarse con el gringo. 2.- Puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? los hechos acaecieron de 11 a 1130 de la noche 3.- El señor Oliver tenia patines puesto? Oliver si tenía los patines, eran ultra wuill de 5 ruedas, rin 7 que solo había en estados unidos, son patines en línea y aumentan la altura porque los patines tienen unas ruedas, la diferencia es de 10cts algo así. 4.- Donde se encontraba Oliver al momento de los disparos? estábamos sentados y al lado mío sobre la jardinera a mi mano izquierda, a espaldas de la calle, 5.- Para ese momento se encontraba usted bajo los efectos de la droga o el alcohol? no consumí alcohol ni drogas 6.- Observo usted si alguna persona salió del vehículo? de haberse bajado el tipo le hubiese disparado, no nadie se bajo”.

EXPERTICIAS, EXPERTOS y FUNCIONARIOS POLICIALES:

El testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas Del Ministerio Publico, quien expuso: “yo realice la Experticia hematológica, la cual muestra método de orientación sometida a prueba de certeza y en este caso dio positivo en el caso se obvia y resulto ser grupo a dijo lo plasmado en ella, es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Publico: 1) Que indico en la experticia 00654,R) El sitio del suceso 2) Que indico en la experticia 0659 r) La muestra de sangre recolectada del cadáver 3) Que indico en la experticia 664 de que se trata R) Reconocimiento legal 4) Quien realiza el peso del proyectil R) Nosotros 5) Donde lo remitieron R) Remitido de la división de homicidios 6) Que indico en la experticia 665 R) Reconocimiento legal a un proyectil 7) En ambas se aplico la medición y pesaje R) Si Que grupo sanguíneo R) “A”. La Defensa: 1) Por que dos experticias y un solo proyectil R) No son dos proyectiles 2) Tienen el mismo objeto R) Si la razón era determinar le grupo sanguínea ambos tenían muestras hematinas 3) Como se determina R) microscópicamente 4) En la experticia 665 se habla de deformación R) Si lo poco que conozco 5) En este proyectil se consiguieron estrías de flexión R) No lo determina balística 6) Que se entiende por reacción ortotolidina R) Método de orientación 7) Que se entiende por Tacayama R) Cristales método de certeza es una cristalización alupinojenos De la sustancias que se encuentran en los glóbulos rojos8) Se hizo experticia de especies R) No 9) En la experticia 0654 que son porte prominentes R) Son las medidas mas larga 0) Estos campos y estrías los miden R) No se mide se encarga balística 11) Que es forma rasante R) Tangesil la línea no es de Angulo recto 12) Indica que no se habla de calibre R) no es balística la encargada 13) El proyectil tiene rastros hematicos R) Si 14) Estrías por fricción, objeción No a lugar R) Formación longitudinal va desde la ojiva parte superior del proyectil esta una de sus caras 15) Que es Estrías de fricción R) Fuerte roce, rasante violento. La Defensa 1) Al momento deben dejar constancia en el reconocimiento.,R) Si se deja constancia de las mediciones peso, estrías adherencia 2) tienen en balística que realizar lo mismo. Objeción Con lugar 3) Se determino si era de origen animal o humana R) no se determino 4) Como le llegan la evidencia R) Llegan debidamente rotuladas etiquetadas 5) En el Caso de los dos `proyectiles encontraron otra sustancia R) No. No más preguntas”.

El testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: “Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996, Nos fue suministrada un arma de fuego, un cargador y una bala; para su reconocimiento médico legal, La cual se encontraba en buen estado de uso, se le realizo los mecanismos de análisis y se remitió es todo, seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público: Tiempo laborando en la institución? 20 años, ¿En que departamento se encontraba para el momento de los hechos? Laboraba en balística, Que importancia tienen los campos y estría observados? Para lograr la individualización del arma Realizaron disparo? Si, A que calibre corresponde el proyectil? A un arma 380, Diferencia entre un arma parabellum y un arma normal? Su longitud más larga que la otra, Que arrojo método Ion nitrato? Salio positivo, es decir que han sido disparadas. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la representación de la Defensa (1) Cuantos disparos de prueba se realizaron? Un disparo, Cuantas comparaciones se realizaron? En esta experticia no se realizaron comparaciones, Que métodos utilizaron? Métodos de orientación y de certeza, Los resultado? Dieron positivo, Se pude determinar la data? No se puede determinar, De acuerdo a al experticia no se habla del diseño? Si las características, ese es el diseño, Como se recibió el armo con o sin proyectil? Se recibió una pistola un cargador y una bala, Como vienen Las evidencias? Vienen separadas para evitar accidentes, Con relación a esta investigación fue citada por el extravió de un proyectil? No He sido citada. Es todo, seguidamente sede la palabra a la siguiente defensa: (2) El proyectil fue disparado con esa arma? Si fue utilizada en el disparo de prueba Con quien realizo la experticia? Con el funcionario J.R.C. fue la Participación de cada uno? Verificamos funcionamiento y disparo de prueba, Quien hizo el disparo? No recuerdo, Cuantos funcionarios existían en esa división? Aproximadamente 20 funcionarios Que relación la une al funcionario j.R.? Hoy padre de mis hijos Para el momento de los hechos? Compañeros de trabajo? Quien distribuía el trabajo, Mi persona era la Jefe del departamento, Por que no dejan constancia como llega las evidencias recibidas? Si se deja en cuanta a los objetos. Es todo, acto seguido El Juez, le pregunta: El objetivo de prueba es de certeza? Para determinar su individualización, Se puede demostrar que fue disparada en otro tiempo? Si depende del color azul según su tonalidad”.

El testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue interrogado por el Ministerio Publico: “1) En la experticia 654 se solicita experticia hematológica R) Si se le realizo2.-En la experticia 665 se determino el grupo sanguíneo R) Si el grupo “A” 3) De que se trata esa experticia R) Muestra hepática para determinar su naturaleza 4) Se determino si es humana o animal . R) No se determino 5) Quien remite la solicitud R) Inspecciones oculares aunque pertenece a homicidio 6) Que métodos utilizaron R) Orientación se utilizo ortotolidina y de certeza con cristales método teichmann 7) Que grupo sanguíneo R) “A” 8) La sangre colectada del cadáver R) Si muestra extraída 9) Los animales con glutinojenos se podría detectar algún grupo sanguíneo R) El porcino con “B” en mi experiencia Es todo. La defensa: 1) En la experticia 0659 la muestra de sangre la recibió o se recibió R) Se recibió. No tiene pregunta”.

El testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “En la experticia 672 de un arma y un cargador y una bala se le hizo reconocimiento legal se efectúa dispara de prueba se mando el arma para armamento es todo. En la experticia 676 una pistola un cargador 15 balas y un proyectil se efectúa dispara de prueba se mando el arma para armamento según comunicación de que efectuara comparación del tribunal 49 dio negativa proyectil diferente el tribunal solicito comparación balística se determino que si es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Tiempo laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Años. Que tiempo tenía para en momento? Cinco o seis años. Hasta que año estuvo en balística? Hasta el dos mil dos. Ubicado hoy? En ureña. El objeto? Reconocimiento medico legal. Que pistola? Marca Tauro. De donde es el arma? Brasilera. Que experticia? Reconocimiento de todas las armas se realiza disparo de prueba. El `proyectil del 38 pasa por el cañón de la Tauro? No es compatible. En la experticia 676 de que trata? Reconocimiento técnico y comparativo se comparo el proyectil dio positivo con una es todo. De donde provenían las armas? De homicidios. Con que armas la comparo por que no con la Tauro? Ya teníamos un resultado. Características? Huellas de campo y estrías. En que se diferencia cañón corto y estas dos? En que el 9 mm es más largo, y el 38 es más pequeño. Que indica la inclinación a la derecha? Según su marca. En la experticia 1082 el revolver 38 especial se puede colocar una bala 9mm? No. En la 740 cual es el objetivo? Reconocimiento técnico legal. El peso porque no lo indican? No compete. Balística cual es el trabajo? Describirlo según su característica. La comparación? Tres huellas de campo y estrías. Es certeza? Si. En la experticia 2136 el pedimento fue? El tribunal comparar el proyectil de la pistola. Resultado? No hubo comparación. Por que? Por la diferencia de calibre. Donde remitieron la evidencia? El proyectil se deja en resguardo. En la experticia 1802 que resultado? Se la realizo reconocimiento. Que arrojo la experticia? Dio el mismo campo de estrías fue igual. Como recibe la experticia? El funcionario de guardia se al entrega al jefe de grupa se encarga de asignarla. Si hay algún libro? Si. Cuando remiten la evidencia? La parte de secretariado tiene otro libro de remisión es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PABRA A LA DEFENSA: Que finalidad tiene la experticia? Reconocimiento técnico. En que consiste? A demás de ver las características el funcionamiento. En la experticia 672 que se recibió? Un arma y una bala toda tienen relación. A la bala se realizo la prueba? Objeción con lugar, reformule: De donde viene el proyectil? De microanálisis. Que características tenia el `proyectil? De una 9mm paravelo. En la experticia 740 que características tenia? Era de un 38. Si observo las estrías de fricción? Las estrías de fricción no existen, son las partes `prominentes. Porque no se colocaron las partes proponentes? Se colocaron. Que porcentaje de impacto? Como un 40 %. Porque no se coloco? o que tenemos que decir es lo que realizamos parea individualizarlo no tenemos que indicar el porcentaje. Por que no coloca el porcentaje? No se coloca el porcentaje. A que se debió las huellas de campo y estrías? Al arma de fuego? En conclusión la experticia 740 y 802 cual fue el manejo? En la 740 se queda en el departamento. y la 802 el proyectil se comparo dio exacto se individualizo y se envió al tribunal. Tuvo conocimiento de la perdida de una evidencia? Tuve conocimiento por una citación de la guardia nacional la guardia no sabe nada. Lo han citado? No. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: En la experticia 676 por no deja constancia del peso? Se encarga el laboratorio. Los expertos de microanálisis dicen que son los expertos de balísticas? No. Por que no deja constancia descriptiva? De eso se encarga homicidios. En que consiste la evidencia 740? Cuando es evidente se deja constancia. Como era la deformación? Tuvo un impacto no se con que. Por que no se deja constancia del ancho y medidas? No se realiza. Su función y la Estela? El hombre realiza disparo de prueba y lo otro en conjunto hasta estar de acuerdo. Quien le ordeno? Ella misma era la jefa de grupo. Que tiempo tenia estela? Más que yo. Usted tenia? Cinco años. En la experticia1802 donde se encontraba el proyectil porque se remite al tribunal y no a homicidios? Porque el la solicita. Por que no las armas? Se envían a armamento. Porque no se hace la fijación fotográfica? Por lo costoso del material”

El testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General De La Republica Dirección: Bello Monte: quien expuso: “Se trata de una experticia combinada donde existen varias determinaciones, exámenes físico, químico y bioquímico, yo me encuentro laborando desde el 24.5-86, durante 18 años, se le realizo análisis para determinar las tres características en el proyectil se le realizo las dos pruebas orientación y certeza. Concluye que es un proyectil con presencia de sangre, concluyo con que es mi firma la que aparece allí es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Tiempo que laboro en la institución? Dieciochos años en laboratorio de micro análisis? Diga las tres características: En la experticia material blanco, no es material humano. Se diferencio? Con esta experticia no. Como llega la experticia a sus manos? Se realiza el registro. Quien asignaba el trabajo? El jefe de servicio. Es normal que los proyectiles tengan sangre? Es posible si son susceptibles de análisis. Cuáles son los tres métodos de análisis? Instrumento óptico, lupa microscópica de las tres posibilidades surge análisis bioquímica para determinar la sangre y luego la conclusión donde se detalla. Como se realiza? Primero observación, luego de la certeza evaluada y concluidos materiales de convicción. Que es una Prueba de orientación? El sentido de la experticia. Orientar en la investigación? Concluimos verificar las sustancias experticiadas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Con relación a la experticia 0091, dijo que era de orientación y certeza? No yo dije que tiene tres características. Hablemos de las pruebas que se realizaron para la orientación? En la experticia se explico la preparación de los reactivos utilizados en la prueba de orientación da explicación bioquímica con los diferentes reactivos. Que se buscaba en las experticias? Analizar, observar y corroborar para dar certeza. Para concluir de acuerdo a la conclusión se determino que era sangre es certeza? Si. Donde se consigue materiales de construcción es de orientación? Si es cierto. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA OTRA DEFENSA: El material blando de especie aliar es humano se puede ser se determinar? No. En qué tiempo o no se descomponen? No se descomponen. La sustancia hemática se descompone? Seda la degradación si están en una bolsa ya que bolsa acelera su descomposición. Como se le llama al reconocimiento? Reconocimiento legal. Por que no es dejo constancia del peso, Las áreas especializadas para eso le corresponde a balísticas, es todo ACTO SEGUIDO COMIENZA CON LA SIGUIENTE EXPERTICIA: En la experticia 3084 las actuaciones que aparece mi firma junto a pedro donde indica la comisión que se traslado a realizar la colección es tan de con los de balística es trabajo de campo se recolectan las muestras y listo, Luego la firma luisa y yo se habla de las recolecta realizada se explica la peritación los equipos estereoscópica, en la experticia comparativa se toman en cuenta color, si es sólida, gaseosa o liquida. las características en la experticia no hay una forma clara en el proyectil de determinar cualitativa y cuantitativa describe los resultados concluye carácter visibles, es todo. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dos aspectos su informe en su declaración es un informe de campo? Si. Quien se lo ordena? El juez 49 penal. Se traslado usted? Si como a las 9:20 horas de la mañana. Para que sentido? Tomar una muestra de la fachada y el suelo. La colección es aleatoria de guardar relación con la investigación donde se encontraba en cadáver? Es aleatoria. Pudiera ser en este caso? No era comprometida. Para que lo acompañan? No entendí nuestro trabajo era de laboratorio. Quien colectaba y cuál es tu participación? La de laboratorio. En la experticia que recolectaron? Lo que está en el informe. Sentido de material colectado? La peritación se deja claro y cuál es el objetivo análisis físico orientación, lupa certeza. Para que se utiliza la lupa? Para detectar cosas que no son visibles a simple vista. Margen de error? El del ser humano. Cuando ocurre ese error? Para eso la prueba de certeza que sea lo mínimo. Se utilizaron métodos de certeza? Si. Que se encontró? A silicio y B titaneo. Lo encontrado es de certeza no hay error? No. Se relacionan ambos? Si. Coloco en el memorando que descarta la experticia Física y química no son iguales? De silicio 100%. La emética del suelo? Los mencionados en la experticia. Concluye las características mencionadas? Para aclara las físicas visible. El color heterogéneo forma la dureza? Duda a de la experticia. Que materiales porta silicio? El vidrio tiende tienes silicio en 100% Hay dos posibilidades. Las alternativas? El microscopio el analiza lo que ve. Puede ver otro elemento? Si. Por que dices que puede haber otro elemento? De acuerdo a la experticia en la muestra del suelo el porcentaje? Objeción con lugar reformule: Las características químicas? Aclaro el material que extraiga da el 100%. Químicas mente no están todos iguales se toma en cuenta por el por contage. Concluimos las muestras son? Visibles diferentes es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA: Que finalidad tiene el Informe? Recolectar la muestra. Cuales eran los elementos? Las muestras del suelo. La prueba es orientación o certeza? La lupa nos orienta y el microscópico nos da la certeza orientación del estudio químico compartido cual fue el resultado. En la química? En el microscópico se realiza estudio de una y de la otra. El resultado? Silicio cloro potasio. Esta conclusión es certeza o orientación? Es certeza. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y le pregunta: Estuvo usted para recolectar? Correcto. Elemento que predomina? Titaneo y el silicio se encuentra 10,6.es todo”.

El testimonio del ciudadano A.A.S., testigo ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 2010, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán, de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado. De igual forma se realizo la inspección ocular en la Morgue, donde se observo que el occiso tenía una herida en la región Clavicular derecha, de las conclusiones para esa época puedo decir que se determino que no se localizo ni orificios ni impactos que nos permitieran determinar la trayectoria balística. Es todo”, Siendo interrogado por el Ministerio publico: 1.- Podría indicar a que hora se traslado a realizar la inspección y que día?. Ya era para amanecer del día 3 de febrero de 1996. 2.- Cual es su cargo para ese omento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Para ese momento yo era experto en balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no mas preguntas. La defensa no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial, quien expuso: “eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región clavicular derecha. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Público: 1.- Puede indicar a este Tribunal el día y la hora que realizo dicha inspección ocular? Eso fue el 3 de febrero de 1996, como a la 4 o 5 de la mañana.2.- Puede indicar el cargo que usted tiene como funcionario policial? Bueno, para ese entonces yo era detective adscrito a la División de Inspecciones Oculares del antiguo Cuerpo técnico de Policía Judicial. Usted puede afirmar si el informe que fue puesto en sus manos fue realizado por usted? Si, si lo realice yo y tiene mi firma. No más preguntas. Siendo interrogado por la Defensa. 1.- Puede indicar cuanto impactos de bala tenia el cuerpo a la cual le realizaron la inspección ocular? Tenía un disparo producido por el proyectil disparado por un arma de fuego. 2.-Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. No más preguntas”.

El testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M., Funcionaria Policial ofrecida por el Ministerio publico quien expuso: “si mal no recuerdo eso fue hace más de diez años , en horas de la mañana en la División de Experticia de Vehiculó ubicada en Quinta Crespo, donde se encontraba aparcado un vehículo automotor marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81; color verde; el cual al proceder a inspeccionarlo en su parte externa, se aprecio en regular estado de uso y conservación ; luego de procede a inspeccionarlo en su parte interna el cual estaba en regular estado de uso y conservación careciendo este de la radio comercial. Se pudo concluir que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, es todo”; siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico: 1.- Podría indicar a este Juzgado si la inspección ocular que fue mostrada cursante en el folio 28 fue realizada por usted y si es su firma? Si, si es. 2.- Recuerda usted las características del vehículo? Bueno, si mal no recuerdo se trataba de un vehículo fiat, verde. 3.- Según su experticia este vehículo se encontraba en buen funcionamiento? Si. No más preguntas. La defensa Privada 1.-.- Encontró dentro del vehículo alguna evidencia que sirva de interés criminalística? No, no presentaba, La defensa pública no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano M.P.A.R., experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: “esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad”. Es todo. Seguidamente se le concede al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta M.P.A.R. - yo, soy jubilado soy medico cirujano medico toráxico, para el momento de los hechos tenia esa especialidad, en que parte del cuerpo: la herida esta encima de la clavícula, entra a una masa del músculo, y salio, que distancia entre la supra clavicular eso depende del tamaño de la persina, ahora si la persona es mujer el tamaño es menor es de 2 a 3 centímetros, el fue evaluado en la Loira, yo fui solo a la clínica, yo recibí una llamada y me dijeron mira una experticia eso se retira mensualmente y tenia que ir a varias clínicas a varios hospitales es la manera de trabajar. El tórax es una cavidad que trabaja de una manera diferente a presión negativa intertoraxica la pleba que la presiona es positiva es atmosférica el pulmón se pone pequeño, y hay maneras de clasificar estos neumotórax hay unos que se pueden agrupar rápidos, hay unos de pequeña cuantía y la misma presión de los pulmones en este caso se decidió a que fuera observado, cuales son los cánones, sobre todo cuando esta en juego la v.d.p. por ejemplo una herida por arma de fuego o sea la femoral hay una herida grave, si la vida no esta comprometida era mas que leve mas no llega a gravedad, la vida no estuvo comprometida, cuando la herida esta comprometida no esto, pasa por el músculo y no hay compromiso, si fallece , esa arteria viene directa al corazón y de esas dos regiones indico el promedio medio es de 2 a 3 centímetros, esa herida es susceptibles y la cicatriz nunca se muere, yo tengo 30 años graduado de medico tengo un master soy experto en transplante y hago varias cosas soy pionero haciendo trasplante de órganos. Que tal compromiso tiene relación a la vida eso lo llamamos el cuadrado de la vida el corazón o los órganos de vida. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano experto M.P.A.R.: yo, no fui bien tratado la vez pasada y lo que pido con mucho respeto y pido ser tratado con mucho respeto, yo lamentablemente se lo que se. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano a la Defensa a los fines de que interrogue al experto: la herida producida y la ubicación de la herida: herida de arma de fuego era de tipo con orifico de entrada y de salida, penetro por la parte supra , la vida no esta comprometida, en la herida le hubiese quedado trastorno, usted dijo que no quedaba trastorno, todas las cicatrices quedan de por vida, ni cicatrices esta claro que vana quedar cicatrices, la cicatriz afecta la visión de una persona, cuando van a quedar trastorno funcionales, son para el rostro o que sean funcionales, no van a quedar cicatrices, Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de exponer su Objeción fiscal: necesito que el experto sea respetado y que el mismo se le permita responder. En todas las experticias medico legales o funcionales, vemos si es el rostro, pasando por la oreja y por el rostro o es una cicatriz funcional o llevada al rostro eso es una lesión de gravedad, decimos que no la hubo o colocamos que no van a quedar cicatrices. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano a la Defensa a los fines de su exposición estado general satisfactorio, en la medicina legal el limite es la vida tiene unos de los cánones hay un índice que son de cien puntos y uno ve que el paciente se vale por uno mismos una persona encamada mal entubada, su estado no es satisfactorio delicado o que este mal no estuvo comprometida la vida de la persona. De acuerdo al examen se le tomo la estatura al paciente, cuanto mide el paciente es para preguntarle cual es la región supra irregulares esta exactamente encima de la clavícula, que distancia habría? hay dos regiones que lo da el borde superior o el del borde inferior, puede ser grande pequeño, eso esta a la altura del torax del paciente puede si pero es irrelevante. Donde queda la región supla vehicular encima de la clavícula, eso no compromete a la vida, no para nada, usted pudo haber apreciado la trayectoria es Lineal? no hizo curva”

El testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS RAMON, experto adscrito a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , quien expuso: “reconozco este informo el cual realice experticia a un vehiculo marca fiat de estado original Seguidamente se le concede al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto que tipo de reconocimiento de data usted sabia de donde venia ese vehiculo? fue llevado allá y fue en calidad de depósito y queda a la orden del despacho. Es de color verde marca fiat. Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142, estado de los seriales originales, determinar solo los seriales. La defensa no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano PUESME H.J.N., Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “En esa fecha en el mes de febrero de 96, fuimos comisionados por asuntos internos que fuéramos a la residencia de Ciro y trasladarlo al despacho, me acompañaba A.B., nos atendió en el paraíso, la señora madre del funcionario preguntamos por el se encontraba durmiendo le manifestamos los motivos, se levanto le manifestamos que tenia q acompañarnos al comando y entregar el arma de reglamento que tenía asignada. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Publico. 1.- Cual fue el motivo para o cual fue designado en esta investigación? ubicar al funcionario Ciro y trasladarlo al despacho con su arma. 2.- Puede explicar el motivo? actuamos como órgano auxiliar d asuntos inteligencia por alguna averiguación. 3.-Que día? el 03-02-96 4.- A qué hora?: en la mañana 9 a 10 5.-cual es la dirección?: en el paraíso no recuerdo dirección exacta 6.-cuando indicas en tu declaración que solicitas a la madre que lo llame, como eran las condiciones físicas del ciudadano? era evidente que se había levantado en ese momento cara de trasnocho 6. Que hace el ciudadano Ciro? entrego un arma glog calibre 9 con cargad, la inscripción de policía y su serial 7.- Converso usted con Ciro? le preguntamos si tenía algún tipo de problema y nos dijo que llego tarde a su casa porque estuvo bebiendo el día anterior con unos amigos, me pregunto qué pasaba y le dije que de acuerdo a lo que leí fue que tuvieron un problema donde hubo disparos, pero no recuerdo, Lo llevamos a la división y fuimos a buscar a Andrés y no se encontraba había salido 9.- Donde laboraban? trabajan para la fecha de poli sucre, ellos eran funcionarios activos de poli sucre. 10.- Supo que paso después, si hubo sanción administrativa? no tengo conocimiento. No más preguntas La defensa: 1.- conoce al ciudadano Ciro: si 2.-Puede decir a este tribunal un concepto profesional: tenía una buena conducta dentro de la policía, como patrullaje motorizado. 2.- Sabe si alguna vez fue requerido por la autoridad? No 3.- para el momento de su aprehensión opuso resistencia?. No en todo momento presto la colaboración solo pidió q lo terminaran de vestir. No más preguntas La defensa pública: 1.-cual era la conducta de Andrés?: como agresivo no una conducta normal, no había comunicación constante 2.- Podría indicar si Andrés tenía reconocimientos en la policía como funcionario del mes o en prácticas?. No se es difícil precisar 3.-el ciudadano Andrés se puso a derecho en el comando?: no manejo esa información notifique y posterior no se, se que el fue al comando una vez que tuvo conocimiento que lo estaban buscando, para la fecha pertenecía a brigada de investigaciones”.

El testimonio del ciudadano A.J.B.G., Funcionario de la policía del estado Miranda, quien expuso; “Para la fecha de esos juicios era auxiliar de la brigada de comisiones de la policía sucre, el jefe de la división de asuntos internos nos dijo que fuéramos a la residencia de los ciudadanos por estar en un hecho en Montalbán, fuimos a sus casas uno de ellos dijo la madre que se encontraba en la playa, y Ciro si estaba y nos acompaño al comando nos entrego entrega del arma de reglamente, lo pusimos a la orden ,,,es todo” Siendo interrogado por el Fiscal de ministerio publico:1.-Puede indicar quien lo comisiono para trasladar a Ciro y Adres? Fui comisionado por el jefe de asuntos internos en apoyo porque no tenían su personal por la comisionada general la señora C.E. a buscar a los funcionarios. 2.- Les indica el motivo? Les informe que estaban incursos en el delito cometido en montaban 3.- a q hora recibió la orden?: después del mediodía 4.- a que hora se traslada?: como a las dos de la tarde, primero fuimos a la casa de Andrés y después a la de Ciro. Que hace el ciudadano Ciro al ver la comisión en su casa? el nos entrega el arma que era una glog 9mm . 5.-Sabe si en el acta se puso las características del arma y su serial, uno sabe el de su pistola 6.- le manifiestas el motivo de su comparecencia: que nos debía acompañar por un hecho d persona fallecida en Montalbán y mostró asombro y dijo no recuerdo yo estaba con Bouchard pero no recuerdo que tuve problemas y entrego de manera voluntaria su arma 7.-el ciudadano Ciro y A.e. funcionarios activos de la división motorizada? Si, sino me equivoco si 8..-como funcionario de apoyo cual era el procedimiento a seguir en la división cuando hay un hecho de muerte?: ponerlo a la orden del órgano es decir Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así fue. El arma quedo asienta en libro la entrega? me refieren si el arma es asignada no porque ya tiene su asignación por escrito y sino si porque debe tener entrada y salida 10.-esa arma de reglamento es trasladada a la policía de sucre o asuntos internos? no se si la entregaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 11.- Sabe usted cuando se presento Andrés? Andrés no se cuando se presento 12.-cuando fue a la casa de Ciro a quien le entrego el arma ¿creo que a mí y revise el cargador tenía sus municiones y todo completo 13.- no había proyectil montado en la recamara?: no estaba desprovisto 14.-en relación al vehículo? : yo no recuerdo haber entregado el vehículo debe existir un pace para su entrega 15.- consta que trasladaron el vehículo desde donde se encontraba?: no hubo traslado de vehículo solo Ciro con su arma 16.-suscribió acta? : No, no mas preguntas, Siendo interrogado por la defensa: 1.- podría explicar que es pvr? es un registro de vehículo cuando uno hace entrega para que quede conforme. .-2 como era el desempeño profesional de Ciro?: conducta aceptable estuvo en patrullaje en la división motorizada, tanto asa que tenía su arma asignada 2.- Podría indicar si Ciro ha cometido un hecho punible?: no se si ha cometido hechos punibles, La defensa pública: 1.- Puede decir el tiempo en policía? no lo se, pero para que aginen un arma tienen que tener mas de dos a tres años . .3.- Sabe si el ciudadano Ríos se puso a derecho? no tengo conocimiento”.

El testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Efectivamente es una experticia de levantamiento planimetrica hecho por mi persona, se aprecian ciertos elementos, un corte señalado como aa, un plano platan u plano de ubicación del sitio del suceso y un cajetín de cierto información fecha de hecho fecha de cuando se hizo nombre, la idea es reflejar en un plano aéreo y observar todo desde la parte superior, letra a prima, representado en la parte superior, se encuentra un plano de ubicación geográfico que conforman ese cetro allí, ruta y lugar donde se detiene el vehículo conducido por Andrés, acompañado de Ciro, en el sector de la avenida y plano planta, donde cabello hace disparos desde el copiloto, se aprecia la leyenda que tiene la experticia, en el corte aa, en el plano planta donde aparece una figura de cuerpo humano recostado de un tubo que esta allí, punto 4 líneas trazadas en corte a trayectoria descrita por proyectil de arma de fuego, siempre está presente el experto de forma balística con los implementos necesarios tomando como soporte el protocolo de autopsia inspección ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria balística, la experticia se hace en conjunto , es todo. Siendo interrogado por el Fiscal: 1.- colocan como leyenda punto numero 1?: nosotros estamos en dpto. de planimetría y una vez que se requiere la experticia nos trasladamos al lugar cuales fueron los elementos que indicaron para realizar la trayectoria, era un vehículo estacionado, recaía sobre ese vehículo y que el mismo se encontraba en esa posición 2.- el carro era un Fíat? no recuerdo debido al tiempo, si el vehículo estaba en ese momento en ese lugar o si la información fue suministrada por la división de vehículos, no estoy seguro si el vehículo estaba o la información la suministraron los funcionarios 3.-esa información es de manera oficial y consta en el expediente? Cuando ellos la suministran después de su investigación, en algún momento antes d realizar el levantamiento planimetrico la d.v. oral, los funcionarios se trasladaban al sitio técnica 4.-indicaste que el levantamiento planimetrica se hace en conjunto? Si y los funcionarios de trayectoria pertenecían al división de balística, inicialmente se hace un análisis de sitio recaba ciertas información necesarias, el protocolo de autopsia, y la inspección técnica ya que muchas veces nos trasladamos días después y se pierden evidencias. 5.- Se encuentran conchas y proyectiles?: si los funcionarios lo indican, si allí se reflejan no aparece una información sobre coche o proyectil 6.- si hay impactos u orificios? : si se localiza allí en el lugar donde hay impactos u orificios, se refleja expertos 7.- hay mención de ello en su experticia? no hay ninguna de orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.-Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente10.-en que parte se encontraba? era como una estructura metálica 11.- que queda al frente un pasillo y al lado? como especie de una estructura que funge como una jardinera y continua otro pasillo como paso peatonal, uno a parte de la 2da avenida.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.-Y el cuadrante sur? el cuadrante sur que estaba el vehículo al frente tenia toda la 2da avenida 18.-que se encuentra desde el cuadrante sur hasta el norte? la parte de la jardinera, la estructura metálica, y la parte de estructura de concreto del C.C la villa, es una parte que esta de una estructura y se puede apreciar que es una estructura de concreto que pertenece a este C.C. 19- Podría indicar la escala de la experticia? esta experticia está reflejada a escala a 125, si utilizamos un escalimetro podemos saber la distancia 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto número 4. Se le facilita la información al el experto de trayectoria. 22.- Una vez que se realiza el análisis del sitio del suceso, qué realiza el técnico en el departamento? realiza el análisis del sitio del suceso e inspección técnica del sitito,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego. No más preguntas. La defensa privada: 1.- qué tipo de investigación hicieron esos funcionarios? los funcionarios de homicidio realizan la investigación, hay otra forma que cuando ocurre el hecho al momento y uno se traslada al lugar de los hechos fija todas las evidencias, en este tiempo el experto se apoya por los funcionarios de investigación 2.- Que significa los puntos dos y cuatro? : la flecha de O.B. que está en el punto tres, 3.-en sentido descendente? si las flechas están de arriba hacia abajo 4.- el vehículo se encuentra en el numero dos?: se supone que estas dos persona se encontraban sentadas , y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-la división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. No más preguntas. La defensa pública: 1.-esos datos son objetivos subjetivos? esa narración de los hechos se tienen de acuerdo a la información suministrada en el caso por los funcionarios de la investigación, efectivamente cuando nosotros nos solicitan una comisión de acuerdo a la que dice algún testigo de acuerdo a la información nosotros realizamos la experticia, en otros casos podemos, no coinciden con los elementos criminalísticas atendiendo a esto, sabiendo que la información no coincide decidimos plasmar la información se solicita una reconstrucción de hechos para determinar la versión, son lo elementos criminalísticas 2.-como conoció la trayectoria intraorganica? no estoy acotando la trayectoria intraorganica, todos los órganos lesionados por el paso del proyectil a través de un arma de fuego 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.-observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que esta allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-a que escala? el corte aa 175 y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que halla sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente”.

Las pruebas documentales: 1.- Acta de Declaración del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ R.A., rendida en fecha 03-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs. 9 y 10) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 72 al 73). 2.- Acta de Declaración del ciudadano G.V.A.J., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs.-23 y su vto.) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 70 al 71 y su vto.), 3.- Acta de Declaración del ciudadano M.L.J.E., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Pza. 1, fs.-23 y su vto) y su ratificación rendida en fecha 22-05- 1996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 70 al 71 y su vto.)."), 4.- Acta de Declaración del ciudadano LANDAETA G.J.C., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-26 y su vto) 5.- Acta de Declaración del ciudadano G.R.L.F., rendida en fecha 07-021996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial). (Pza. 1, fs.-66 y 67) su ratificación rendida en fecha 22-05-1996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 75 al 76 y su vto.) 6.- Acta de Declaración del ciudadano CORREA AGUANA L.J., rendida en fecha 08-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-96 y su vto.) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 64 al 65 y su vto.) 7.- Testimonial del ciudadano G.R.G.D., rendida en fecha 13-02- 1996, ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs.-104 y su vto. 8.- Acta de Declaración del ciudadano P.P.E.J., rendida en fecha 1302-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-105 y su vto. 9.- Acta de Declaración de la ciudadana PERALTA PIMIENTO MARIBEL, rendida en fecha 14-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-114 y su vto.) 10.- Acta de Declaración del ciudadano GORRIN ACOSTA J.H., rendida en fecha 11-03-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de`, Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-224 y su vto, 11.- ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON O.W. (BART W.M.S.D.), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-103) 12.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-035-00654, suscrita por los expertos Sub-Inspectores J.G.H. y F.R. IZARRA, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-02-96, (Pza. 1, f.-115) 13.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-035-00659, suscrita por los expertos Sub-Inspectores J.G.H. y F.R. IZARRA, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 14-02-96, " Pza. 1, f.-116) 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA No. 9700-035-00664, suscrita en fecha 14-02-1996, (Pza 1, fs.- 117 al 119), 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO No. 9700-03500665, suscrita en fecha 14-02-1996 (Pza. 1, fs.-120 al 122). 16.- INSPECCIÓN OCULAR N° 424, practicada al cadáver del ciudadano BART W.M.S.D. (BARTON O.W.) de fecha 03-02-96, por los funcionarios YOFRED MEDINA y RICARDO BARRIC9.S, adscritos a la División de Inspecciones Oculares, (Pza. 1, fs.- 127 al 129),17.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 425, suscrita en fecha 13-02-96, por los funcionarios YOFRED MEDINA y R.B., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Pza. 1, fs.- 131 y vto). 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 79.267 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre BART W.M.S.D. (BARTON O.W.), suscrita en fecha 0702, ( Pza.1, fs.- 183 al 185).19.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-676, suscrita en fecha 13-02-1996, (Pza.1, fs.-120f) 20.- EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-672, suscrita en fecha 13-021996, por los funcionarios J.E.R. Y E.B.R., expertos, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística..(Pza.1, fs,-191 y 192), 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ, (Pza. 1, f.-196), 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N' 136-213. suscrito en fecha 14-02-1996. (Pza.1, f.-212) 23.- INSPECCIÓN OCULAR N° 529, de fecha 12-02-1996, (Pza. 1, fs.- 231 al 235) 24.- EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-018-B-740, suscrita en fecha 16-02-1996, (Pza.1, f.- 213) 25.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 921. suscrito en fecha 29-02-1996 (Pza.1, f.-315), 26.- ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, realizada en fecha 18-05-1996, (Pza. 2, fs.- 37 al 41)., 27.- INFORME BALÍSTICO, N° 9700-018-B-2136, suscrito en fecha 27-05-1996, ) (Pza.2, fs.-93 y 94), 28.- EXPERTICIA FÍSICA, BIOQUÍMICA y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a un proyectil de 9,28 gr de peso, (Pza. 2, fs. 103 y 104), 29.- INFORME DE EXPERTICIA BALÍSTICA N° 921 (AMPLIACIÓN), (Pza 2, fs 164 al 166) ), 30.- EXPERTICIA FÍSICA, BIOQUÍMICA y RECONOCIMIENTO LEGAL, (Folios 204 y 205, Pieza 2) 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N' 9700018-B-1802, suscrita en fecha 06-05-1997 (Pza. 3, fs.148 al 150).

El Ministerio Público, refiere como punto de objeción, en atención a las pruebas estimadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo atinente a la apreciación de los medios probatorios de las testimoniales rendidas por los testigos presenciales, víctima, expertos, funcionarios policiales y demás pruebas documentales referentes a los hechos ventilados, señalando que a su juicio el sentenciador no explica de acuerdo a la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuales fueron las indeterminaciones o contradicciones en que incurrieron, tratando a su criterio de desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo sólo pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados.

En este sentido, se hace menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas, tal y como ya se ha realizado en otras decisiones emanadas de esta Alzada:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ciertamente la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.

Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la sana critica, ello significa, que el Sentenciador, al momento de fallar, debe aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución, no en su convencimiento personal, sino que debe hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir, que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza convincente, y a través de ella aplicar la sana critica, lo cual no es lo mismo que la intima convicción.

Así las cosas, analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, al revisar los puntos objetados por los Representantes del Ministerio Público, en la cual refieren que el Juez no se apreció de forma lógica el contenido de los medios testimoniales, se evidencia que efectivamente el Juez Noveno en Función de Juicio, si bien, justificó la existencia de una relación de causalidad entre lo dicho por los testigos presénciales y la víctima, referentes a los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 1996, en los cuales perdiera la vida el ciudadano Barton Oliver y resultara herido el ciudadano L.F.G., se dedujo que efectivamente éste encontrándose en compañía del hoy occiso y los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G. y L.J.C.A., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, y uno de los integrantes del grupo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, sin embargo el vehículo parece retirarse, cuando de pronto, se escucha el accionar de unas armas de fuego, que hirieron al ciudadano BARTON O.W., causándole la muerte y al ciudadano L.F.G.R., heridas graves pero logrando sobrevivir, hechos ocurridos en frente de la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador- Caracas.

Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia, al enfatizar su análisis de las pruebas testimoniales in comento, señaló sus pertinencia y utilidad, pero sólo con el objeto de determinar que efectivamente el día tres (3) de febrero de 1996, en horas de la madrugada en las adyacencias del Centro Comercial la Villa, se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Sin embargo, se observa que tales deposiciones no fueron debidamente concatenadas con los demás medios probatorios, sino que se le resto la importancia que tenía de relacionarlas con las otras pruebas debatidas en el juicio oral y público, realizando una serie de consideraciones personales que son producto de la percepción y orientación de vida que tiene el juzgador de primera instancia acerca de situaciones fácticas que no son el objeto del juicio oral y publico que se ventiló por ante ese tribunal, incurriendo el A-quo en su motivación en APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., acusados de autos.

En este sentido, no es lógico ni acertado estimar, que por el hecho de que los testigos, no hayan aportados más datos sobre las características del vehículo del cual señalaron les efectuaron los disparos, no es menos cierto que para la realización del debate del juicio oral y público, ya habían transcurrido aproximadamente quince (15) años, por lo cual mal podría el Juez de Juicio, pretender que los testigos recuerden a cabalidad lo presenciado en día 03 de Febrero de 1996, pues la capacidad de recuerdo es algo subjetivo que sólo se encuentra en el interior de cada individuo, por lo que no se le debe restar valor que merecen dichas testimoniales, por cuanto de allí se desprenden elementos fácticos con los cuales se establecieron los hechos de autos, los cuales han quedado claramente fijados en el presente proceso.

En este mismo orden de ideas, la Juez A-quo incurre nuevamente en APRECIACIÓN ERRADA, por cuanto desechó de manera ligera lo declarado por los expertos del caso, toda vez que de las testimoniales de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de Hecho y Avalúo Real, quien en compañía del ciudadano J.E.R., realizaron las experticias a las armas colectadas, las cuales dieron positivo en las correspondientes pruebas de comparación balísticas, si embargo, el Juez A quo la desestimó por el hecho de no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardaban los mismos con la perpetración del hecho punible, por lo que las consideró un medio de prueba resulta inútil.

Al respecto, estima esta Alzada que el Juez A quo, al fundamentar su decisión en apreciaciones personalísimas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, pero esta vez con desproporcionado YERRO Y DESATINO, toda vez que la proveniencia de la bala a comparar, no era el objeto del contradictorio, sino la opinión del experto que iba a realizar la experticia, pues con esta se corroboraría si fue disparada o no por algunas de las armas pertenecientes a los acusados de autos, el fin es la búsqueda de la justicia, lo cual debe ser el norte de todo juzgador, amén de que como lo señalan los recurrentes, en autos riela la cadena de custodia, lo cual ha debido analizar el Juez de la recurrida, antes de desestimar tan importante prueba.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 209-9507-2007-C07-0069, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual entre otras cosas señala:

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia

.

Dicha jurisprudencia se adapta al presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida, tenía el deber de realizar las respectivas comparaciones con las demás pruebas debatidas en el juicio, a fin de fundamentar su fallo, y no realizar apreciaciones subjetivas, o personales de lo que de ellas se desprende.

Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Alzada, el Juez estimó de forma incompatible, las pruebas señaladas precedentemente, para omitir sustentar la apreciación como plena prueba de las testimoniales rendidas por los testigos de marras, mucho menos consideró las experticias antes referidas, sin poder dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo absolutorio, aún y cuando existen el expediente suficientes elementos de convicción, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de esta Sala, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo del vicio en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 en relación con el contenido del artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2641

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 22 de Julio de 2011.

201° y 152°

JUEZA PONENTE: DRA. S.A..

CAUSA Nº: 2641

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por vía de distribución de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedentes del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la impugnación ejercida por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal.

Remitida la causa a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Mayo de 2011, se designó ponente a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha treinta (30) de Junio del presente año, siendo las once 11:00 horas de la mañana, se celebró la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma, todas las partes, quienes realizaron sus respectivas exposiciones, declarándose concluido el acto una vez cumplido el mismo, y procediendo este Tribunal Colegiado a informar que se dictará el dispositivo del presente fallo en el lapso de Ley.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales y encontrándose la Sala en la oportunidad prevista en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a analizar los puntos planteados en el recurso, en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

IMPUTADOS: C.D.C.H., titular de la cedula de identidad N. 9.957.927, fecha de nacimiento 17-03-1969, de 42 años de edad, estado civil soltero, residenciado en La Esquina de Palma a Míracielos, Edificio Sur 2-57, Piso 1, Oficina 11, Parroquia S.t.- Caracas, hijo de N.H. y R.C.N..

A.E.R.B., titular de la cedula de identidad N. 12.016.572, fecha de nacimiento 10-11-1973, de 37 años de edad, estado civil casado, residenciado en A venida Washintong con puente 9 de diciembre, conjunto residencial El Paraíso, Torre 1-T, Piso 6 apto 62, Urbanización El Paraíso- Caracas, hijo de I.d.R. y F.R..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado J.C.H.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

VICTIMAS: BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R..

CAPITULO II

DE LOS

HECHOS

Consta en autos que la presente investigación penal, tuvo su génesis en fecha 03 de febrero de 1996, en virtud de unos hechos que sucedieron aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada, en la vía publica, específicamente frente a la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador - Caracas, momentos en que se encontraban reunidos los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G., L.F.G.R., L.J.C.A. y BART W.M.S.D., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, logrando el ciudadano L.F.G.R., reconocer al conductor del vehículo, como “ANDRES” por haber sido residente de ese mismo sector, quien para el momento se desempeñaba como funcionario de la Policía del Municipio Sucre. Posteriormente, el mencionado vehículo se estaciono frente a la jardinera del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos antes referidos, momento este que el grupo se percata nuevamente de su presencia, y uno de los integrantes del mismo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, siendo que el vehículo parece retirarse y lo que hace es dar la vuelta y se detiene nuevamente en el mismo lugar, quedando el copiloto frente a los presentes, accionando las armas que portaban en contra del grupo, específicamente, contra la humanidad de los ciudadanos BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R. causándoles heridas graves a ambos, pero resultando muerto el primero de los nombrados y logrando sobrevivir el segundo, para luego emprender la huída en veloz carrera, sin prestarle la más mínima ayuda a los caídos. Asimismo, luego del resultado de las investigaciones realizadas y demás actuaciones policiales en el presente caso, los tripulantes del vehículo resultaron aprehendidos quedando identificados como: C.D.C.H. (copiloto) y A.E.R.B. (piloto), ambos, funcionarios activos de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes para el momento de los hechos se encontraban fuera de sus labores de servicios.

CAPITULO III

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

A los folios 271 al 343 de la Pieza 20 del expediente original, riela el recurso de apelación interpuesto por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juez Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; quienes realizan su planteamiento en los siguientes términos:

...Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una primera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, que los testigos J.C.L. y A.J.G., que asistieron al juicio oral y público, y que al ser preguntado por el tribunal, en el caso del primero, su respuesta produjo indeterminación, y en el segundo, no crea certeza, las cuales deviene de la circunstancia que dichos ciudadanos no apreciaron de forma directa cuando los acusados de autos disparaban y mucho menos en aportar las características del vehículo, y por esa circunstancia dichos testimonios fueron valorados a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados, ya que el primero de los testigos no presenció el hecho y el segundo, que los datos aportados no sean del todo cierto, lo cual no genera certeza positiva o negativa de la participación de los acusado en el hecho.

No se explica de que modo empleó la recurrida" al momento de valorar las testimoniales de los presénciales, a través de la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al afirmar que la indeterminación del primero y la no certeza del segundo, devino por no apreciar de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, cuando el hecho cierto, es que se produjo la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. y las lesiones de L.F.G.R., por los disparos que salieron del vehículo, que representa lo sustancial del dicho de los testigos. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo de ambas declaraciones pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste los testigos afirmaron la existencia de un vehículo que se desplazaba por la 2da Avenida de Montalbán, que giró en "U" en el semáforo y luego se aparcó frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa,• donde se encontraban cinco personas, una de ellas fallece y la otra queda herida, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

Ha señalado la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia" debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes" tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo" confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso" para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba" el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba" de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente" en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable Sigue indicando la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamente judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen análisis, comparación y valoración del acervo probatorio/ debatido durante el juicio oral y público/ lo que permite al juez reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...

En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por los testigos ut supra de autos creo una duda razonable en su mente, que lo llevó a indicar en el fallo, que ciertamente los testigos se encontraba para el momento de los hechos en el sitio del suceso, pero, aún cuando se encontraban en el sitio, lo único que no observaron por encontrarse el primero de espalda eran las características del vehículo y quienes eran sus ocupantes; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho de los testigos?; ¿ Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos ?; ¿ Con que pruebas fueron confrontadas ?; ¿ Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una segunda denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, que el ciudadano L.F.G.R. (testigo-víctima-sobreviviente) que asistió al juicio oral y público, y que su testimonio no arrojó datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados, por no observar quienes tripulaban el vehículo incriminado, ni mucho menos pudo observar quien o quienes disparaban contra su humanidad, aún cuando a preguntas formuladas había señalado que los disparos provenían del interior del vehículo y es por eso que él entra en franca contradicción y lo que es más grave según la recurrida que anteponiendo la lógica y la máxima de experiencias vividas por cada individuo dice "que es difícil de olvidar los hechos más relevantes de aquel momento". Y por todas estas consideraciones es que este juzgador considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Hierra inequívocamente en esta apreciación la recurrida, al momento de valorar la testimonial de el testigo-víctima-sobreviviente, a través de la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, al afirmar de manera simple que es difícil de olvidar los hechos más relevantes de aquel momento" y no dice, a pesar de estar obligado por ley, como puso en practica la lógica y las máximas de experiencias vividas como individuo, para llegar a esa conclusión, obviando de manera descarada aquello que señaló el médico forense Dr. A.M., en cuando a que una persona con una lesión como la sufrida por el testigo':' víctima-sobreviviente, el primer síntoma que presenta es de asfixia por reversión del aire en el pulmón lesionado; cuando el hecho cierto, es que el testigo-víctima-sobreviviente señaló la presencia del vehículo en actitud sospechosa y luego los disparos que salía de la parte interna del mismo, todo ello en brevísimos segundos, visto que no solo recibió un impacto de bala, sino que en el mismo momento de desplazarse por los aire producto del fuerte impacto, pudo observar a al hoy occiso O.B., también había sido alcanzado por otro impacto de bala y que emanaba abundante sangre del cuello y boca, así como pedía auxilio en su idioma, todo ello en brevísimos segundos sumado a que se encontraban a menos de un metro de distancia y no a más de cuarenta (40) metros, que era el existente entre ellos y el vehículo. Ahora bien, cual es el hecho cierto, simplemente se produjo la muerte del ciudadano Bart W.M.S.D. y las lesiones de L.F.G.R., por los disparos que salieron del vehículo, que representa lo sustancial del dicho del testigo-víctima-sobreviviente. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante este testimonio, extrayendo de la declaración pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste el testigo-víctima-sobreviviente afirma la existencia de un vehículo que se desplazaba por la 2da. Avenida de la Urbanización Montalbán, que giró en "U" en el semáforo y luego se aparcó frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa, donde se encontraban un grupo de amigos reunidos, uno de ellos O.B. fallece y él queda herida, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

En este sentido la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice “... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación...Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por el testigo-víctima-sobreviviente no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados y por eso entra en franca contradicción al responder las preguntas formuladas y tal aseveraciones carece de fundamento para su decisión y el juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual lo desestima a los efectos del dictamen del fallo; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿ Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho del testigo-víctima-sobreviviente?; ¿ Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo-víctima-sobreviviente ?; ¿ con que pruebas fueron confrontadas ?; ¿ utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de Ia presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una tercera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Advierte la recurrida, que el testigo R.V.V. que asistió al juicio oral y público, y que al realizar " ... un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de L.F.R.G., J.L. y A.V., en relación al lugar de procedencia de los disparos que provenían de un vehículo, pero, que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehículo o de arriba del vehículo, situación esta que no queda clara para este juzgador...” Y termina diciendo, " ... Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehículo ... “

De esta primera parte, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Qué quiso dejar por sentado la recurrida?, ¿Qué pretendió dar por comprobado o desestimado?, ¿Será que ese párrafo fue extraído de la grabación de voz llevado en el juicio? En nuestra opinión, sólo tergiversa la exposición suministrada por el testigo presencial en juicio oral y público. Pero, la conclusión del análisis ut supra, no se queda en la pura tergiversación de su testimonio, sino que va mucho más allá, deja a la interpretación que se está ante un testigo falso o un falseador de la verdad, para después decir que el testimonio del ciudadano Villarroel se evidencia muchas inconsistencia y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio y que solo su dicho sirve para sustraer y dar por cierto la comisión de un hecho punible, más no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

En este estado, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cual es el hecho cierto? Ciertamente, el ciudadano Bart W.M.S. n Diving recibió un disparo sí o no, y como consecuencia de ese disparo falleció a pocos minutos de haberlo recibido ó falleció de muerte natural. Por otra parte, el ciudadano L.F.G.R., recibió un disparo que lesionó un pulmón sí o no; que en el lugar de los hechos se encontró sustancia de color pardo rojiza y que después de ser colectada y luego experticiada resultó ser sangre humana y no animal; y que esa sangre se corresponde al tipo y grupo de la que fue colectada del cadáver de O.B. y que de la experticia quedó demostrada que eran del mismo tipo y grupo. Y seguimos preguntándonos ¿Cual es el hecho cierto?, quedó demostrado sí o no, que los disparos que salieron del interior del vehículo, fueron o los disparos matadores que representa lo sustancial del dicho del testigo R.V.. Con lo cual pretende la recurrida desmeritar y hacer irrelevante este

testimonio, extrayendo de la declaración pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados, la cual solo proviene de la imaginación de la recurrida, haciendo caso omiso de lo asertivo de cada una de las respuestas de donde se evidencia que de manera conteste el testigo- afirma la existencia de un vehículo que se aparcó en la 2da Avenida de Montalbán, frente a la Farmacia Montalbán y Villa Barca, ubicadas en el Centro Comercial La Villa, donde se encontraban un grupo de amigos reunidos, uno de ellos O.B. hoy fallecido y la víctima-sobreviviente L.F.G.R. quien quedó herido, como consecuencia de los disparos producidos por los ocupantes del vehículo.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad 1'" eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente (07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para as/ determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo as/ la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer ... “ En este sentido, la recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que de las preguntas formuladas por el tribunal y respondidas por el testigo Villarroel evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos y solo lo concatena con los anteriores testimonios solo para sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible; y con esa acción, deja a esta Representación Fiscal, con la incertidumbre, de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho del testigo-víctima-sobreviviente?; ¿Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo de Villarroel?; ¿Con que pruebas fueron confrontadas?; ¿Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una cuarta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Señala la recurrida, al momento de hacer la valoración correspondiente a los testimonios de los funcionarios: E.C.B., experta adscrita a la División de Reconstrucción de Hecho y Avalúo Real, que asistió al juicio oral y público, " ... pudo constatar que efectivamente la referida realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento ... ". Y finaliza " .. .De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso... ", y J.E.R. indicó " ... el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia ..... Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. .. '~ Y concluye " ... Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado ... “ (subrayado y en negrilla nuestra).

La recurrida, en su afán de crear falsos supuestos, olvidó que la función de los expertos en balística es proceder a experticiar en laboratorio armas de fuego, balas y proyectiles que sean puestos a sus conocimientos científicos en materia de criminalísticas por los funcionarios investigadores de un crimen, con la sola salvedad, que esas evidencias que llegan a sus manos cumplan con los requisitos de la cadena de custodia, dejando anotado en el libro de recepción de evidencias: que departamento lo remite, número del etiquetaje, estado del embalaje, etc.

No es cierto, que los expertos en balística participen en la llamada investigación de campo, a menos que por excepción reciban ordenes de traslado para colectar alguna evidencia de un determinado sitio de suceso que comporte en el proyectil o arma de fuego algún elementos externo del ambiente, eso es de forma excepcional, pero el traslado y pesquisa de un sitio de suceso lo hacen los investigadores del crimen y no lo practico, por lo tanto sus conocimientos sobre algún hecho en especial, siempre estarán limitados, pero sus dictámenes son útiles para el esclarecimiento de esos hechos que no conocen. En tal sentido, es iluso pensar que estos dos expertos ergo E.C.B. y J.E.R., tenían la obligación de saber de la procedencia de los proyectiles, balas y armas de fuego que fueron puestas en sus conocimientos científicos criminalísticos y mucho menos saber de que sitio de suceso se trataba.

En este sentido, esta Representación Fiscal se pregunta, ¿Realmente es de merito que la recurrida pretenda esconder, ocultar o ignorar, órganos de pruebas que fueron documentales, en los cuales los expertos E.C.B. y J.E.R. no solo practicaron experticia de Reconocimiento Legal y de Mecanismo y Diseño N° 672 de fecha 13 de febrero de 1996 a una pistola calibre 380, sino que también hicieron cuatro (4) experticias en conjunto, las mismas son: dictamen pericial de Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 676 de fecha 13/02/1996 a dos armas de fuego identificadas como N° 1 (incriminada con el sobreviviente) y N° 2 Pistolas calibre 9 mm parabellum, marca Glock, correspondiente a la Policía del Municipio Autónomo Sucre; dictamen pericial de Reconocimiento Legal N° 740 de fecha 16 de febrero de 1996, practicada a un proyectil calibre .38 Special (incriminado); dictamen pericial de Reconocimiento Legal y Comparación N° 2136 de fecha 27-de mayo de 1996, tomando como base los resultados de las experticias números 672 y 676, y el dictamen pericial Reconocimiento Legal y Comparación Balística N° 1802 de fecha 06 de mayo de 1996, practicado a un revolver calibre .38 Special, marca Smith & Wesson (incriminado en la muerte de O.B.).

En este estado, el Ministerio Fiscal se pregunta ¿Cuál es la intención de la recurrida no mencionar los cuatro (4) dictámenes periciales, donde los expertos citados expusieron ante el tribunal que emitió el fallo hoy cuestionado, a que se refería cada uno de las experticias; es más fueron interrogados por las partes y el tribunal y fueron contestes, sin ningún equivoco por un largo y expandido tiempo su resultado en cada una de ellas. Pero, resulta bien extraño que la recurrida no hizo mención a estas cuatro (4) experticias, ya que en ellas se individualizó el proyectil matador que sesgó la v.d.O.B., proveniente de el revolver marca Smith & Wesson calibre .38 Special propiedad de uno de los acusados y también se individualizó el proyectil que impactó la humanidad del sobreviviente L.F.G.R., proveniente de una pistola marca Glock calibre 9 mm parabellum de la Policía del Municipio Sucre, asignada a uno de los acusados.

La recurrida, sólo se limitó como se dijo anteriormente, a indicar que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso; y con esa falta de elocuencia, deja a esta Representación Fiscal con la incertidumbre de saber: ¿Como determinó la existencia o no de los errores importantes del dicho de la experta con los dictámenes existentes?; ¿Como llegó a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción de los testigos de E.C.B. y J.E.R.?; ¿Con que pruebas fueron confrontadas?; ¿Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para hacer la respectiva comparación?

Es nuestro deber insistir y dejar plasmado el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentenciar debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. ./a motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y

Determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...”

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una quinta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida, al momento de hacer la valoración correspondiente al testimonio del Lic. A.L. Muziotti, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio... “

Es oportuno señalar, que el expertos Líe. A.L.M. practicó la experticia Física, Bioquímica y Reconocimiento Legal (a un proyectil) N° 0199 de fecha 24/05/1996 (proyectil) y la experticia Física, Bioquímica y Reconocimiento Legal (material colectado) N° 03084, esta última a los fines de determinar si la sustancia blanca encontrada en el proyectil calibre 9 mm parabellum, se corresponde a alguno de los elementos utilizado en la composición del concreto sólido colectado en el sitio del suceso.

Ahora bien, resulta mendaz la apreciación de la recurrida al señalar que el elemento encontrado y que predomina en la muestra colectada era Titanio y Silicio; cuando el objeto de la experticia 03084 según el propio declarante Lic. A.L. Muziotti en el juicio oral y público, era hacer un estudio físico, bioquímico y reconocimiento legal al material de construcción colectado en el sitio del suceso, donde obtuvo el resultó siguiente: Titanio (Ti)= 78%, Silicio (Si)= 10,6%, Cloro (CI)= 7% y Aluminio (AI)= 4,2%, en tanto que la sustancia adherida en el proyectil además de sangre era Silicio (Si) al 100%, notándose clara y precisamente que son diferentes Silicio, por lo tanto descarta que el Silicio fijado en el proyectil no es el mismo al componente de concreto.

En este estado, esta Representación Fiscal se pregunta ¿Cuál es la intención de la recurrida en señalar que con el testimonio del experto ut supra se constató las tres características en el proyectil y que se encuentra acreditado con relación a la muestra colectada tenía presencia de sangre y que el elemento predominante era el Tinanio y Silicio?, esto es falso de toda falsedad, por cuanto y en tanto, el testigo en su exposición no llegó a esa conclusión, ya que fue claro y conciso al indicar que en el proyectil incriminado se consiguió sangre y una sustancia adherida de color blanco, que resultó ser Silicio al 100%; en tanto y en cuanto, la muestra colectada (material de construcción) su composición era de Titanio (Ti)= 78%, Silicio (Si)= 10,6%, Cloro (CI)= 7% Y Aluminio (AI)= 4,2%.

Es increíble que la recurrida, en tan sólo una cuartilla con ocho líneas, pueda haber tergiversado el testimonio suministrado en el juicio oral y público del experto Lic. A.L. Muziotti, y nos preguntamos ¿ Utilizó el tribunal el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para llegar a esa conclusión? ¿Cuál fue la motivación que inspiró a la recurrida en hacer esa apreciación? Y finalmente, ¿ Fue apreciada esta prueba testimonial bajo el principio de la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia?

Es nuestro deber continuar señalando el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para as/ otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... /~

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. .. /~

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Crítica.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una quinta denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Establece la recurrida en su fallo, que con los testimonios en el juicio oral y público de los funcionarios E.M.M.R., adscrito a la División de Inspecciones Oculares y R.R.R., perteneciente al Departamento de Identificación y Custodia de la Dirección de Vehículos, con relación a las experticias practicadas por ellos por separados al vehículo incriminado, es decir la Inspección Ocular Bajo Fijación Fotográfica N° 529 del 12/02/1996 y la Experticias en los Seriales de Seguridad de Carrocería y Motor de fecha 07/02/1996, "".conforme a las reglas de la sana crítica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencias/, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica... " ... quienes fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trataba de un vehículo color verde/ marca fiat Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142/ y con estado de los seriales originales ... “

Que pretendió demostrar la recurrida en su fallo, que por el simple hecho que los expertos señalaran que el vehículo inspeccionado no arrojó elementos de interés criminalísticos y sus seriales son originales, eso de manera simplista y sin ninguna elocuencia lo desvincula del hecho criminoso cuestionado, será eso lo que trató de decimos.

Es que acaso, no fue el vehículo marca Fiast, placas AMF-477, color Verde, propiedad del progenitor de uno de los.. Acusados, el vehículo utilizado para perpetrar el hecho criminal que nos ocupa y luego para huir del sitio del suceso.

No indica la recurrida que elementos testimoniales de los ciudadanos funcionarios E.M.M.R. y R.R.R., tomó para fundamentar su fallo y cuales de ellos fueron desechados, dejando a la libre interpretación de los demás partícipes o interesados lo que él quiso dejar como comprobado.

Será que la recurrida utilizó el medio de grabación de voz llevado en el juicio, para llegar a esa conclusión.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia/ debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes/ tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo/ confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso/ para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba/ de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio ora ¿y es precisamente/ en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... “

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. " .. .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciad00 que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso/ para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo/ luego del resumen análisis/ comparación y valoración del acervo probatorio/ debatido durante el juicio oral y público/ lo que permite al juez reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes/ subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer...”

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una tercera denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida en su fallo, que con los testimonios recibido en el juicio oral y público de los funcionarios J.N.P. y A.J.B.G., adscritos al Instituto de Policía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, son valorados y apreciados " ... conforme a las reglas de la lógica/ los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los contestes al manifestar que el ciudadano Oro les hizo entrega del arma la cual era una glock 9mm ... “

Qué pretendió demostrar la recurrida en su fallo, que por el simple hecho que estos dos funcionarios de la Policía de Sucre fueran los comisionados por sus superiores en buscar, desarmar y trasladar a los ciudadanos acusados (quienes fueron funcionarios policiales para el momentos de los hechos), y que estos no opusieran resistencia eso de manera simplista y sin ninguna elocuencia lo desvincula del hecho criminoso cuestionado, será eso lo que trató de decimos o es que acaso, si consiguieron a uno de ellos, quien no opuso resistencia y entregó su arma de reglamento, lo hace inocente o no culpable del hecho acusado.

No indica la recurrida que elementos testimoniales de los ciudadanos funcionarios J.N.P. y A.J.B.G., tomó para fundamentar su fallo y cuales de ellos fueron desechados, dejando a la libre interpretación de los demás participes o interesados lo que él quiso dejar como comprobado.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente Cl0-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable... /~

En otra decisión la Sala de Casación Penal en la Sentencia NO 122, Expediente C07-0493 de fecha 05/03/2008, con relación a la Motivación. '~ . .Ia motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las

Circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer. .. “

En consecuencia, la falta de lo antes expuesto por el Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

Con fundamento al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una octava denuncia, por motivación insuficiente del fallo recurrido, por violación del artículo 22 Ejusdem.

Indica la recurrida que con el testimonio obtenido en el juicio oral y público del ciudadano Á.A.S., adscrito al Departamento de Planimetría del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fuera el experto que practicó la Trayectoria Balística, a los fines de valorar y acreditar su dicho señaló en su fallo " ... El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M RAMÍREZ, experta promovida por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Dalton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorgánica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles V Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración... “ (subrayado y en negrilla nuestra).

La recurrida en su pretendida motivación, coloca palabras que no fueron dichas ni señaladas por el declarante, nunca hizo referencia a la "imposibilidad" de que el proyectil que causó la muerte de quien en vida respondiera al nombre de O.B. saliera del vehículo tripulado por los acusados.

Esta especulación o invento dimana de una pregunta hecha por el juez, a nuestro CRITERIO, muy mal formulada, cito: ¿ ES POSIBLE QUE HALLA SIDO DE MANERA DESCENDENTE LA HERIDA ? Objetivamente hablando, debe diferenciarse las heridas, unas son superficiales, estrelladas, las que solamente lesionan la dermis o la epidermis, rasantes, profunda, etc., y también dependiendo de la ubicación del observador. En fin, considero que la pregunta podía ser. ¿Es posible que la herida con trayectoria intra-orgánica fuera descendente? Se evidencia, que la respuesta del testigo guarda más sinonimia con esta pregunta.

Por otra parte, no entiende esta Representación Fiscal, si no admitió la recurrida la lectura del protocolo de autopsia como documental, como es posible que pueda aceptar el testimonio del experto, cuando éste se sustenta en el citado instrumento para indicar que el disparo matador la trayectoria intra-orgánica fue descendente, arma homicida y ocasionarle la muerte del occiso O.W.B., no se encontraba dentro del vehículo incriminado, o habría la posibilidad de que fueran hechos los disparos desde un lugar distinto o de más altura, para justificar según la apreciación del juzgador con relación a la trayectoria intra-orgánica descendente que presentó el occiso. Pero, como puede entonces justificarse que el proyectil matador provino de un arma de fuego calibre 38 mm, marca Smith & Wesson propiedad de uno de los acusados y el otro proyectil que hirió al sobreviviente L.F.G.R., provino del arma de fuego reglamento calibre 9 mm, marca Glock, propiedad de la Policía de Sucre y asignada a uno de los acusado.

Es menester invocar la reconocida Doctrina en Materia Probatoria, de los autores F.D.E. y del jurista patrio R.D.S., quien han señalado que en caso de experticias contradictorias le corresponde (experto Á.A.S.) corresponde al juez decidir motivada mente cual de ellas aprecias y cual de ellas desestima en forma concreta, clara e inequívoca so pena de incurrir en vicio de in motivación en los términos en los que incurrió la recurrida.

Es nuestro deber plasmar el contenido sucinto de la Sala de Casación Penal en la Sentencia N° 513, Expediente C10-320 de fecha 02/12/2010, con motivo de la Valoración del mérito probatorio del testimonio. Dice " ... el juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia/ debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes/ tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo/ confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso/ para así otorgar/e credibilidad y eficacia probatoria. As¿ nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba/ el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba/ de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral y es precisamente/ en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable ... motivación constituye el espíritu del sentenciad00 que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al jue4 reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer ... /~

En consecuencia, la in motivación del fallo del Juez de la recurrida, se traduce en la existencia del vicio de motivación insuficiente, trayendo como consecuencia la declaratoria con lugar de la presente denuncia y celebración de un nuevo juicio, con prescindencia del juicio denunciado.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una novena denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido con lo cual violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de las Pruebas Documentales, previstas en los artículos 13, 22 Y 358 todos Ejusdem.

Señala la recurrida en su fallo, respecto a la lectura de las pruebas documentales: " ... éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidas como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue NO 136-79.267, suscrito por el experto H.B. y el Acta de Defunción N° 210 refrendada por la Primera Autoridad de la Parroquia La Vega entre otras documentales, fueron desestimada en su totalidad por cuanto el mencionado experto en el caso del protocolo de autopsia no se presentó en el juicio para ratificar dicho instrumento, agotándose la utilización de todos los medios para su ubicación y fue infructuosa, por lo que no se pudo materializar la verdadera prueba en el sistema penal acusatorio, de naturaleza eminentemente oral, por no constituir ese examen pericial por si mismo órgano de prueba ya que solo constituye elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria del proceso penal.

Esta Representación Fiscal observa, que la recurrida sin el más elemental sentido de la motivación que requiere todo fallo, desestima en su totalidad el protocolo de autopsia practicado, al cadáver de O.W.B., por el Anatomopatólogo H.B., por el simple de hecho de no haber concurrido al juicio oral y público para ratificar su contenido, por circunstancias que hasta la fecha se desconocen, obviando que estamos ante un documento público que determina la causa de la muerte de un sujeto y que tal documento tiene su propio peso para valerse por si mismo pues son realizadas y expedidas por personas, con todos los conocimientos científicos y técnicos que así lo acredita y además reconocidos como profesionales en especialidad por la propia ley.

Debemos recordar, que el protocolo de autopsia es una prueba documental licita, pertinente que establece la causa de la muerte y la comparecencia del experto sólo tendría un interés específico si existieran dudas sobre las causan que originaron las mismas, con lo cual no le quita obligación al anatomopatólogo de asistir a la audiencia del juicio oral y público cuando sea citado, y un deber como profesional de concurrir, pero, su no comparecencia, no le puede quitar el carácter de documento público que demuestra la causa de la muerte.

La desestimación hecha por la recurrida al no aceptar la lectura del Protocolo de autopsia como elemento de prueba para determinar la causa de la muerte del occiso O.W.B., por la no concurrencia del anatomopatólogo H.B. al juicio oral, abrió la puerta de la impunidad hacia el futuro de todos profesionales en esta área sean jubilado o han fallecidos, lo que impide en muchas veces que estos asistan en calidad de expertos a todos los juicios.

Esta Representación Fiscal se pregunta ¿Qué pasaría con las causas en donde el experto falleciera y no pudiera comparecer al juicio oral?, ¿dejaría entonces el protocolo de autopsia tener valor probatorio para establecer la causa de la muerte, o podría ser llamado otro experto para aclarar las dudas?

Considero, que el documento tiene pleno valor probatorio y el tribunal de juicio podría llamar a otro experto para que concurra al debate, y aclarar cualquier duda, en caso de existir.

En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación _ penal, en Ponencias del Ex Magistrado Dr. A.A.F., expediente Número 04-404 de fecha 10 de junio de 2005, Magistrado Ponente Dr. E.R.A.A., expediente número 2007-135, de fecha 06 de agosto de 2007, quienes ratifican el valor probatorio del Protocolo de Autopsia, por bastarse así misma, aun cuando se manifieste la incomparecía de quien la suscribe.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una décima denuncia por motivación insuficiente del fallo recurrido con lo cual violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de las Pruebas Documentales, previstas en los artículos 13, 22 Y 358 todos Ejusdem. Ciertamente, la recurrida escuchó de viva voz el testimonio en juicio oral y público del Dr. A.R.M.P., quien fuera Médico Forense adscrito a la División de Medicatura Forense de Bello Monte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que certificó las lesiones presentadas por el sobreviviente L.F.G.R., producto de la acción desplegada por los acusados, a quienes le se les atribuye los tipos penales ut supra.

Se observa en el fallo, que la recurrida no efectúo el resumen, análisis y comparación de la prueba testimonial del médico forense Dr. A.R.M.P., por lo tanto no la razonó en el proceso de valoración de la prueba a lo que esta obligado por imperio e la ley, contraviniendo la disposición del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando además la finalidad del proceso y la lectura de la prueba documental, consagrados en los artículo 13 y 358 Ejusdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público, en donde el operador de justicia aprecie conforme a las reglas de la Sana Critica.

De conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos una undécima denuncia por violación del contenido del 334 Ejusdem y por vía de hecho a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la apertura del juicio oral y público las partes solicitamos al Tribunal hacer el registro por medio de grabación de voz conforme a lo preceptuado en el artículo 334 Ibídem, lo cual fue aceptado y se suponía que lo grabado a lo largo del juicio oral podía ser utilizado por las partes y por la recurrida para fundamentar su fallo. Debía ser suscrita por los integrantes del tribunal y las partes, es decir, no se levantó el acta, ni antes, ni durante, ni al cierre del debate, siendo así una fórmula omisiva potencialmente capaz de conculcar el acceso a las instancias superiores y consecuencialmente, un agravio a la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva, más que un orden procesal, atañe a un Derecho Humano por ende fundamental. (Destacado y subrayado nuestro).

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad de la sentencia impugnada y la celebración de un nuevo juicio oral y público que garantice el cumplimiento del artículo 334 Ejusdem.

CAPÍTULO QUINTO

PETITORIO

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Representación Fiscal del Ministerio Público, solicita a esta honorable SALA DE LA CORTE DE APELACIONES declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, y decrete como consecuencia la nulidad de la Sentencia Absolutoria dictada y publicada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y sus efectos legales consiguientes...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de las recurrentes).

CAPÍTULO IV

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Del folio 348 al 384 de la pieza 20 del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto, por el profesional del derecho J.C.H.T., actuando en su condición de defensor del ciudadano ClRO D.C.H., mediante el cual contesta al recurso planteado por la Representación del Ministerio Público, de la siguiente forma:

...Observa la Representación de esta Defensa, que el Recurso presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, contiene once (11) denuncias, IMPUGNANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA decretada

por este Tribunal de Juicio; el recurso presentado viola lo dispuesto en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que del precitado numeral 2º de la norma indicada se desprende varios supuestos por los cuales se deben impugnar toda sentencia que se dicta en primera instancia. tal impugnación; es así ya que la transcripción textual del numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos lo siguiente y citamos textualmente 11 Articulo 452.2 Falta, contradicción, ilogicidad manifiesta que en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio Oral".

Efectivamente, todos los motivos por los cuales se puede impugnar una sentencia definitiva, está previsto en el artículo 452 del Código Penal Adjetivo, es un deber ineludible, inexcusable, una obligación Legal y materia de orden publico indicar el motivo por el cual se impugna la sentencia, en el caso de marras, la Fiscalía no indica el motivo por el cual impugna la sentencia, esto viola flagrantemente el derecho a la defensa previsto el articulo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otra cosa que el debido proceso: la omisión, el silencio y la falta de indicación del motivo por el cual se apela contra la sentencia absolutoria, viola el debido proceso y cercena el derecho a la defensa y se sanciona con la inadmisibilidad del recurso de apelación o la declaratoria sin lugar del mismo por la falta de indicación de los motivos por los cuales se impugna la sentencia; el Ministerio Público no fundamenta el motivo de su impugnación de la sentencia definitiva, es decir no indica cual es la falta, cual es la contradicción, o i10gicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o si esta se fundamenta en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. La falta de indicación y la falta de fundamentación de estos supuestos no produce otra cosa que la declaratoria sin lugar del Recurso de Apelación que se interpone, ya que la Corte de Apelaciones no puede suplir la deficiencia del Ministerio Publico, cuando este tiene el deber y la obligación como accionante del Recurso de Apelación de indicar los motivos por los cuales apela.

El Ministerio Publico, no puede pretender que ninguna Sala de Apelaciones, supla las omisiones de indicar el motivo, o los motivos por los cuales impugna el fallo absolutorio, los jueces no pueden suplir la deficiencias de ninguna de las partes, ya que los jueces son terceros imparciales en los procesos penales, y los mismos no son parte de proceso, no pueden intervenir en él, sólo debe administrar e impartir justicia, con esto queremos decir que la Sala de Apelaciones no esta llamada a suplir la carencia de la indicación de los motivos por los cuales el Ministerio Publico, impugna el presente fallo absolutorio, y la Corte de Apelaciones de oficio no puede y no debe declarar con lugar un recurso de apelación, cuando este no indica cual es el motivo de su impugnación; por otra parte entraríamos en la usurpación de autoridad, ya que el Poder Judicial no puede invadir esferas de competencia del Poder Ciudadano, lo que se sanciona con nulidad absoluta conforme a lo pautado en el artículo 138 del Texto Constitucional.

La labor Jurisdiccional de la Sala de Apelaciones, se ve disminuida, e inclusive imposible de desarrollarse, cuando al entrar a a.l.m.y.f. como se ha presentado el presente recurso de apelación contra el fallo absolutorio impugnado, no indica cuales son los motivos por los cuales se esta impugnado tal sentencia, y la Sala de Apelaciones, no tendría materia sobre la cual decidir; es decir tanto para la defensa como para la Corte de Apelaciones sería imposible ejercer debidamente su labor Jurisdiccional, y para la defensa ejercer precisamente el derecho a la defensa, ya que no se indica el motivo de impugnación en las once (11) denuncias que se presenta en el presente recurso, y para la alzada también sería imposible decidirlo o declararlo con lugar. La Corte de Apelaciones no puede hacer la labor del Ministerio Publico, impugnando un fallo todo lo contrario debe decidir mas no ejercer tal recurso, tampoco puede el Ministerio Publico pretender que la Sala de Apelaciones adivine, sugiera, o indique cuales son los motivos por los cuales el fallo debería ser impugnado, ni siquiera de oficio.

Es falso de toda falsedad, que eI Tribunal de Instancia violento el contenido del artículo 22 del Código Penal Adjetivó en cuanto a la valoración de la pruebas, ya que la sentencia en si no violenta la norma supra indicada, por cuanto se trata de un sistema de valoración de la prueba, que no es otro que la sana critica, basándose en las reglas de la lógicas, las máximas experiencias y el conocimiento científico, ya que la sana critica es precisamente el sistema de valoración, que se aplicó en el decurso de juicio, que se celebro, con las declaraciones de los expertos, testigos aplicándose precisamente la sana critica, que dio como resultado la absolutoria del fallo, es decir la no culpabilidad de mi defendido C.D.C.H. y SU CONCAUSA A.E.R.B. en el caso de marras; todas y cada una de las pruebas que se admitieron en la Fase Intermedia del proceso, fueron evacuadas en la Fase de Juicio Oral y Público, el Tribunal en el

Cuerpo de la Sentencia, analizo, comparo, discrimino, valoro todas y cada una de las pruebas delimitando de que manera quedo comprobado el Cuerpo del Delito, más no la responsabilidad penal de mi defendido y de su concausa supra indicados. El Ministerio Publico confunde lo que es el cuerpo del delito y la culpabilidad que desde el punto de vista procesal penal son dos situaciones diferentes y antagónicas, tan es así que efectivamente el Tribunal en su labor Jurisdiccional cumplió su cometido al discernir, distinguir, dilucidar, lo que es el cuerpo del delito en los hechos por los cuales se enjuicio a mi representado y a su concausa y donde determino que la responsabilidad penal de ambos no estaba comprometida en los delitos por los cuales se les acuso y se les llevo a Juicio Oral y Público; en pocas palabras los Jueces de Instancia no son los que condenan o absuelven en su labor jurisdiccional son las pruebas las que condenan o absuelven a una persona sometida a proceso, y en el caso de marras tanto mi patrocinado y su concausa resultaron absueltos, precisamente porque las pruebas edifican, sustentan, apuntalan, y dan certeza de la inocencia de ambos ciudadanos supra señalados.

El Tribunal recurrido, en su labor jurisdiccional analizo todas y cada unas de la pruebas, que se llevaron al estrado, y el resultado de dichas pruebas es la absolutoria y la inocencia de los Ciudadanos sometidos a juicios. La Sala de Apelaciones, no puede conocer los hechos del juicio, solo de la infracciones que se puede presentar en la sentencia yeso está establecido por la ley cuando obliga a indicar el motivo de la impugnación del fallo y por las interpretaciones de las Jurisprudencias emanadas tanto de la Sala

Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a esto se limita únicamente la labor jurisdiccional de la Sala de Apelaciones. Con relación a este particular vemos que el Recurso que presento la Fiscalía, existe un trascripción del texto de la sentencia aduciendo lo que dice cada uno de los testigos y lo que dicen los expertos, y al respecto mal puede el Ministerio Público establecer que hay falta de motivación de la sentencia en su primera denuncia del recurso, cuando efectivamente el Juez de la recurrida, si comparó, concatenó, analizó y verificó cada unas de la pruebas que se llevaron al estrado, estableciendo las múltiples contradicciones existentes y evidentes, entre los testigos presenciales del hecho, ninguno de los testigos, que se presentaron en el estrado afirmaron categóricamente que ninguno de los dos encausados fueron los autores-de los disparos que le causaron la muerte al occiso ciudadano BARrON OL/VER WILDER,y esto fue concatenado así mismo con la prueba de trayectoria balística y levantamiento planimétrico. La pruebas en un proceso penal no se pueden alterar, ni mucho menos de manera acomodaticia manejar para perjudicar a personas inocentes, la absolutoria del fallo se obtuvo de la pruebas encontradas en el juicio, y desglosadas en la sentencia absolutoria que se impugna, noten ustedes ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que el propio Ministerio Público hace un extracto del fallo para fundamentar su Recurso de Apelación, lo que refleja es que efectivamente el Tribunal si a.y.c.c.u. de los medios de pruebas, peor aún la inconformidad es sencillamente porque fue absolutorio el fallo. Nos preguntamos por ser absolutoria el fallo quiere decir entonces que la presenté sentencia está viciada, consideramos que no porque la Fiscalía debe igualmente respetar el sentido, alcance y el resultado de la pruebas ya que la pruebas son las que absuelven o condenan y en el caso de autos las pruebas absolvieron no condenaron, y no entendemos como el Ministerio Publico pidió la condena de ambos ciudadanos.

Por otra parte, en el decurso de Juicio existen serias dudas y contradicciones; con relación a la dudas encontramos entre otras, que la división de Inspecciones oculares llega al sitio del suceso manifestó que no encontraron ninguna evidencia de interés criminalistico y nos referimos a los proyectiles, estos proyectiles estuvieron extraviados, la defensa en su oportunidad es decir en la fase de investigación solicito la evacuación de una prueba anticipada de la balística de los proyectiles incriminados, este reconocimiento no se pudo realizar, muy a pesar de que estuvo acordado por un Tribunal de Control precisamente porque esta evidencias estuvieron extraviadas yeso quedo asentado por un oficio que se le dirigió la Dirección de Balística al Tribunal Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, hoy extinto, estas pruebas no solamente estuvieron extraviadas, si no que cuando la defensa pide la práctica de la contra Experticia Balística, aparecieron estos proyectiles sin saber cómo lo recuperaron, como se incorporaron nuevamente al acervo probatorio, ya que fueron entregados en la apertura del primer Juicio que se celebro, donde la Juez Presidente Daiva Soto, ordeno recibirlos por Secretaria, siendo esto así la defensa impugno la incorporación de estas pruebas ya que no se tuvo control de esa prueba; y no obstante a eso la División de Microanálisis tomo muestras de restos hemáticos adheridos al proyectil incriminado, a la muestras de cemento y cal adheridos al proyectil incriminado y las comparo con una composición de cemento y cal del sitio de suceso y estas muestras no coincidieron entre sí, entonces nos preguntamos de dónde sacaron esos proyectiles.

• Honorables Magistrados de la Sala de Apelaciones es la tercera vez que mi defendido y su concausa son sometidos a juicio, en los tres juicios que se han realizado han salido absueltos ya que las pruebas indican y dan como resultado su inocencia y absolución, han sido enjuiciados por Tres (3) Tribunales diferentes de este mismo Circuito Judicial Penal. Si esto es así, es más que evidente que mi defendido, ciudadano C.D.C.H. y su concausa, ciudadano A.E.R.B., NOASESINARON, NO LE DIERON MUERTE, NO FUERON LOS AUTORES DE LOS DISPAROS QUE LE PRODUJERON LA MUERTE AL OCCISO BARTON OL/VER WILDER. Con ello queremos indicar que el hecho de haber sido sometidos en tres oportunidades a juicio por estos mismos hechos no denotan otra cosa que la inocencia plena de estas dos personas en los hechos por los cuales se le proceso, se les acuso y se les enjuicio; el Ministerio Publico es parte de buena fe, y muy a pesar de conocer en demasía, el resultado de todas y cada una de las pruebas que absuelven insiste en apartarse de este principio de buena fe, ya que la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia define la actividad del Ministerio Publico dentro del marco de la buena fe y no buscar una condena a ultranza, o afanada, como es el caso de marras cuando ya han precedido Tres Sentencias Absolutorias.

Mi representado y su concausa para el momento de los hechos se desempeñaban como funcionarios policiales, no tenían antecedentes penales, tenían ambos conductas intachables, ese día no salieron a matar a nadie, fueron injustamente privados de libertad, fueron torturados en presencia del ministerio público, fueron separados y expulsados administrativa mente de la policía antes de un juicio previo y un debido proceso.

Los delitos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación, y por el cual mi representado y su concausa ciudadano C.D.C.H. y A.E.R.B., fueron Homicidio Calificado y Homicidio Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1Q del Código Penal, en relación con el articulo 82 ordinal 2Q ejusdem; el Ministerio Publico no logro demostrar la autoría ni la comisión de estos delitos por parte de los acusados de autos en perjuicio del occiso BARTON OL/VER WILDER, ya que las pruebas ofrecidas, por sus resultados en el Juicio Oral y Público indican la inocencia total y absoluta de ambos ciudadanos.

En el cuerpo de la Sentencia Absolutoria encontramos el testimonio de 17 personas entre expertos y testigos presenciales e igualmente se recepcionaron 32 pruebas documentales que efectivamente están discriminados estos medios de pruebas en el punto intitulado HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS. fueron las pruebas que decepcionaron, el contenido de cada medio de prueba, ya que si analizo, comparo, discrimino en su labor jurisdiccional haciendo un desglose del cuerpo del delito y la culpabilidad de los hechos por los cuales se enjuicio a mi representado y a su concausa, al punto que en el intitulado del

Cuerpo de la Sentencia HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, vemos que se desprende el INICIO DE LOS ELEMENTOS DEL CUERPO DEL DELITO, cuando comienza a

Discriminar los medios de prueba de la siguiente manera y citamos textualmente:

(( ... De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial La Villa en horas de

~

La madrugada el 3 de Febrero de 1996~ lugar este donde ocurrieron los hechos el referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por los que este Tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día 3 de febrero de 1996 en horas de la madrugada se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas resultando heridos los ciudadanos O.B. alias el gringo y el ciudadano Riviera Gil... JI

testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presenciales de los hechos este Tribunal crea su convicción para establecer de forma e/ara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos los ciudadanos O.B. y Riviera Gil ... " /f ••• Tal testimonio es valorado por este Tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalístico que se encontraron en el lugar de los hechos ... " (En la sentencia el Tribunal se refiere a la declaración del experto ciudadano Á.A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, antigua PTJ, donde colecto una sustancia pardo rojiza en el piso del sitio ya mencionado)

/f ••• Este testimonio concatenado con los anteriores, este Tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de que de él se desprende _elementos que como ya se dijo adminiculados con otros elementos como lo son los testimonios de los ciudadano de A.S., A.G., J.L., los cuales han sido contestes en cuanto al sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias ... " (El Tribunal se refiere a la declaración en el cuerpo de la sentencia del ciudadano G.R.L.F.)

/f ••• Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos este Juzgador pudo observar durante su disposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente Juicio ya había transcurrido alrededor de 10 años, tal apreciación la obtiene este Juzgador de la inmediación

Que impera en el Proceso penal vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de Diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de:

J.C.L., A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya conocidos testigos y expertos del lugar específico donde ocurrieron los hechos al señalar que los mismos ocurrieron frente al centro comercial la villa en Montalbán, frente a un bar llamado villa barca. A los fines de obtener certeza de si se efectuaron disparos donde los ciudadanos O.B. y Rivera Gil este Juzgador toma parcialmente dicho testimonio para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas por disparos producidos por arma de fuego.

u ••• Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el Juicio Oral y Público en calidad de experto planimetrico del antiguo cuerpo de policía técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relaciones con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil. .. " (Quien a pregunta formulada contesto 4.- existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan el cc la villa)

De los medios de prueba citados y que se extrajeron del cuerpo de la sentencia el Tribunal, estableció con relación a ellos lo siguiente y citamos u ..• durante el transcurso del debate oral y público con la incorporación de los testimonios de: J.C.L.N., G.V.A.J., A.A.S., G.R.L.F. VILLARROEL VASQUEZ RODOLF01 J.M.R. A.1 ha quedado plenamente demostrado el criterio de este Juzgado y a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en él, en la no contradicción y en la razón suficiente que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionados coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismo dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán 11 específicamente en las adyacencias del centro comercial villa frente a la farmacia Montalbán.

Así mismo del texto de la sentencia relativo al cuerpo del delito el Tribunal estimo en cuanto a la muerte del ciudadano O.B. los siguientes elementos y citamos " ... ACTA DE DEFUNCION. Del ciudadano BARTON OLlVER WILDER (BART W.M.S.D.) suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f-103). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: de dicho informe este Tribunal considera acreditado, el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: " LESION DE MEDULA ESPINAL FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX" ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad, ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este Tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

También se toma en el cuerpo de la sentencia para acreditar con relación a la muerte del mencionado occiso el testimonio del ciudadano MARRERO YOFRED MARTIN, extrayéndose lo siguiente: " ... Funcionario policial quien expuso eso fue el 3 de febrero del año 96 cuando estábamos en la morgue de la antigua División General en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 el cual tenía una herida de forma circular en la región c1avicular derecha. Quien a pregunta for.,!l1ulada respondió. 2- Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si, era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este Tribunal crea su certeza en cuanto a la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yofred Medina fue la persona encargada en realizar la inspección ocular al cadáver y el mismo manifestó que el cuerpo sin vida corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

De la misma forma, en la sentencia absolutoria el Tribunal en cuanto a la lesión sufrida por el ciudadano G.R. fundamento su convicción en los siguientes elementos y citamos: " ... con el testimonio del ciudadano M.P.A.R., experto que realizo el reconocimiento técnico médico legal, quien expuso: "este fue un paciente herido por arma de fuego con orificio de entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad". El testimonio del médico forense P.M. este Tribunal crea certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado médico forense".

Concluye el Tribunal en la sentencia absolutoria en cuanto al cuerpo del delito que el mismo quedo acreditado con los siguientes elementos y citamos: " ... ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano Dliver Barton y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este Tribunal determina, que una vez valorados los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este Tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditado este órganos jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos; O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron víctimas de los hechos ocurridos en la madrugada del 3 de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán 1I en la ciudad de Caracas. De esta manera se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal como es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es en el presente caso.

En cuanto a la culpabilidad, el Tribunal aprecio lo siguiente en el texto de la sentencia que emitió dando como resultado la absolución de mi representado y su concausa y citamos: I/ ••• durante

el transcurso del presente Juicio oral y público en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B., producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal, ante el Tribunal de control correspondiente mediante la cual responsabiliza a los mencionados ciudadanos de la muerte de quien en vida respondiera O.B. y de la lesión sufrida por el ciudadano G.R., a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este Tribunal pasa

a realizar un análisis de cada uno de ellos a los fines de crear lo que se ha denominado una Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente caso una serie de medios de prueba como lo son los testimonios de testigos presenciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante la investigación criminal a los fines de determinar la responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

ciudadanos, J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO. Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación a las circunstancias que rodearon los hechos se destaca lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente caso este Tribunal observa que aporta ciertos datos importantes como lo son la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este Juzgador a los fines de establecer los mismos, pero también menciona que observo un vehículo el cual pasaba por la segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehículo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba él, así como el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquél vehículo le efectúan 3 disparos así mismo manifestó que él se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehículo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehículo, de igual forma- manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. alias el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3- podría indicar a este Juzgado cuales eran las características de este vehículo? No, porque yo estaba de espalda y Salí corriendo y no volví mas. 4- Podría indicar si usted observo algunas de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco como para restar credibilidad al resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de las circunstancias que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, se deja e/aro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serian meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja e/aro, este Juzgador que dicho testimonio solo será valorado por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos, siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día 3 de Febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. alias el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no crear en quien aquí decide certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión de el hecho punible objeto del Juicio: no así para la participación de los acusados ya que no presencio el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon al hecho, se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. alias el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán 11 cuando de pronto el observo un vehículo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehículo efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado de igual forma. Observo a otra persona que le decían el gringo tirado en el suelo por lo que él se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana al hospital M.P.C. donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil que eran dos los tripulantes de dicho vehículo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que él no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3-¿Podría usted describir el vehículo al cual hace mención? R- " ... No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo ... 1J 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R- “... No, yo no hable con él, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado ... 1J 5- ¿A quiénes fueron las personas que su amigo

describió como las que le habían disparado? R- " 5010 sé que él

dijo que eran tres y que uno de ellos era policía 1J Del presente

testimonio se observaron ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de procedencia de los disparos, así como la incorporación de un nuevo dato como lo es, que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehículo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos, en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehículo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehículo, en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero él no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehículo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehículo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehículo así no entiende este Juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehículo, el cual ya vimos pasar y dar vuelta en "un por lo menos algunas características de aquel vehículo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos, luego a pregunta formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que él no volvió a hablar con su amigo Gil, sino que otra persona le manifestó que el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que habían disparado que una de ellas era policía. Es por estas razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo ciertos dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados en autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la

comisión del hecho punible objeto del Juicio, no así para la participación de los acusados.

Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como testigo presencial de los hechos y victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: de tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el centro comercial la villa de Montalbán 11, en horas de la madrugada del 2 de febrero 1996 lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil ahora bien en cuanto a las circunstancias de estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehículo Fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo le grita unas groserías cuando de pronto el vehículo se detiene frente a ellos y comenzaron unos disparos mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R- N ••• Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés ... " 6- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R- N ••• EI carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta ... " 9- ¿Cuántos disparos escucho? RN ••• No pude ver de donde salían ni quien disparaba ... " 15-¿Qué hacia su amigo el gringo? R- N ••• El cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca ... 11 16-¿Había iluminación donde estaban ustedes? R- tI ••• ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado... " 21- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehículo? “I ••• no se bajo nadie del vehículo no escuche a nadie en el vehículo ni pude ver a los tripulantes... " 22-¿EI auto tenia los vidrios arriba o abajo? R- tI ••• no recuerdo si los tenia arriba o abajo ... " 23- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R- I/ ••• Ios disparos provenían del vehículo no venían de otra parte era el único vehículo ... " 2S-¿Supo usted porque dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R-I/ ... no, no se nunca pude conversar con el ... " 26-¿ Vio usted en algún momento la foto del vehículo? R- 1/ ••• sí, creo que si me enseñaron una foto del vehículo, nunca lo había visto era la primara vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro ... " De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma 1-¿ Usted observo al señor Andrés el día que ocurrieron los hechos? R-I/ ... no, no lo vi, supe que estaba porque él se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo ... " 2-¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R- 1/ ••• no, no vi a ninguno... ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- l/si estaban consumiendo alcohol y drogas ... " 6¿Pudo observar que los disparos provenían del vehículo? R.- 1/ ••• no, no pude ver que de ese vehículo salieran los disparos ... " Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este Tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específicamente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas, se cometió un hecho

punible en contra de los ciudadanos ya identificados como víctimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este Juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justicia dos el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que él no pudo observar quienes tripulaba el vehículo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a preguntas formuladas por el Ministerio Público (23) que los disparos provenían del mencionado vehículo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder pregunta formulada por la defensa (5) que él no pudo observar que los disparos salieron de tal vehículo cabe señalar que este Tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente Juicio han transcurrido alrededor de 10 años y que con el paso del tiempo del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimientos, pero cabe señalar que cuando a una persona le ocurren eventos tan importantes como recibir un impacto de un proyectil es difícil según la lógica y cada experiencia vivida por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que él tuvo conocimiento que

presuntamente en el vehículo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial (a él le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulantes de tal vehículo porque lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presenciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este Juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes, en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Testimonio del ciudadano Roda/fa Villarroel, quien depuso en el presente Juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien depuso: que efectivamente él se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano Oliver 8arton a quien le decían el norteamericano en el centro comercial la villa de Montalbán cerca de un bar de nombre villa barca donde vendían drogas aproximadamente a las once de la noche de pronto uno de los compañeros que se encontraban con el de nombre J.E.M. se pone a orinar en unas matas que se encontraban detrás del lugar, luego él se percata que se suscito una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver qué sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro Fiat verde y se escuchan unos

disparos por lo que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento la cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo a ver si el vehículo se había retirado del lugar. Posteriormente a los quince minutos aproximadamente l/ego la policía metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público al ciudadano Vil/arro I contesto de la siguiente manera: donde ocurrieron los hechos R-frente a villa barca... " 3-¿pudo usted observar de donde provenían los disparos? R-" ... Ios disparos venían detrás de mi, era una jardinera con matas palmeras el carro estaba parado detrás de nosotros ... "4-¿puede describir el carro? R- “... era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando Aiko estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lío, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros como cuatro tiros y después cuatro mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde. 5-¿vio usted de donde provenían los disparos? R" ... yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros ... " 6-¿Cómo reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R- " ... con la ayuda del Fiscal, recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigotes, gordo, moreno tipo mexicano ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta de los policía se quito los bigotes pero lo reconoce eso fue la segunda vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo,

Minutos antes había discutido con E.M. se monto en la jardinera para orinar los tiros vinieron del carro... N 7-¿Quién discutió con los tripulantes del vehículo? R.- Kiko~ porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien ... N 8-¿Quién le dijo que había sido Andresito? R.“... me entere que más tarde que eran policías dure 3 días en PTJ Trato para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de que el/os habían disparado al aire en una

fiesta N 11-¿Dónde se encontraba Oliver? R.- " ... Oliver estaba a mi

lado N 14-¿Por qué cree usted que les dispararon? R. - " ... porque

Kiko les dijo que quieren leche y se agarro el pene ... N a preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: l-¿Dónde se encontraba el señor fallecido? R.- " ... detrás de mi al momento de los disparos ... N 4-¿vio usted de donde provenían los disparos? R." ... si se la diferencia escuche detonaciones me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi un fogonazo que venía del carro creo como que también alguien disparaba afuera del carro en el techo, vi dos o tres fogonazos luego vi que los tiros se movían ... N realizando un análisis del presente testimonio este Tribunal evidencia que existe concordancia entre este y el testimonio de Rivera Gil J.L. Vil/egas Antonio en relación al lugar de procedencia de los disparos en cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehículo pero que a pregunta formulada por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia solo el ciudadano Vil/arroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro incluso informo si no saben que venían de adentro del

vehículo o afuera del vehículo. Para este Tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que la momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos/ de igual manera informo el señor Vil/arroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar l/amado vil/a barca/ también destaco como aspecto relevante que pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehículo. Del contenido del testimonio del ciudadano Vil/arroel se evidencian mucha inconsistencia y dudas sobre cómo ocurrieron realmente los hechos objetos del presente Juicio/ este Tribunal concatenando este testimonio con los de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de-un hecho punible/ mas no incorpora ningún dato creíble que pueda sustentar por otro elemento de prueba que realmente comprometa la responsabilidad penal de los acusados.

Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas promovido por el Ministerio Publico se aprecia que el Tribunal le dio la siguiente valoración y por el/o se transcribe textualmente del texto de la sentencia y citamos: /I ••• en cuanto a la valoración de tal testimonio este Tribunal considera que merece credibilidad dado que el referido experto a través de sus estudios científicos orienta a este Órgano Jurisdiccional a los fines de determinar ciertas circunstancias de carácter técnico científicos que sin el apoyo del mismo sería imposible determinar para este o cualquier Juzgador, vale decir que el referido experto fue claro y convincente en relación al resultado de su experticia no dejando dudas al respecto. Cabe resaltar que no existen dudas en que efectivamente se practico una experticia de reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil con las características antes mencionadas por el experto J.G.H..

Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la división de reconstrucción de hechos avaluó real quien expuso que efectivamente realizo la experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996, realizo un estudio e reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala y donde el Tribunal considero lo siguiente: que no se hizo mención de la procedencia de dicho objetos, ni la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente Juicio, por lo que este Tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso.

Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R.E. adscrito a la División de Criminalística del Laboratorio Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien realizo las Experticias 654 y 659 las cuales se trata de un estudio de naturaleza hemática; donde el Tribunal en el texto de su sentencia estimo acreditado, que ciertamente la sustancia que fue sometida a estudio, dio como resultado ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo /lA", y que la misma guarda relación con los hechos objeto del presente juicio. De igual forma quedo demostrado mediante el testimonio FELlX RAMON, que efectivamente el mismo realizo la experticia 659, la cual consiste en un estudio Hematológico realizado sobre una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado luego de un análisis practicado sobre la muestra, que la misma pertenece al grupo sanguíneo Tipo "AI/. Cabe señalar que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico, el experto señalo que no se pudo verificar a que especie pertenece la sustancia objeto de la Experticia. Del resultado de la presente experticia, este Juzgado estima acreditado que efectivamente fue practicada experticia hematológica sobre una muestra colectada, del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo "Al/

Del testimonio del ciudadano J.R., en calidad de experto que realizo las experticias no. 672 y 676, las misma trataron sobre un reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas y un proyectil, sobre esta prueba el Tribunal considero acreditado lo siguiente y citamos: "que efectivamente, le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R., las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento, y que a las mismas se les aplico la prueba de ION NITRA TO, a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos .. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que ha dichas armas se le realizaron disparos de pruebas a los fines de compararlos con el proyectil suministrado, arrojando

como resultado coincide con el arma de fuego marcada con el serial no. VL160.Cabe señalar que para este Juzgador, según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la procedencia del proyectil experticiado, es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorporado como incriminado.

Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscripto a la Dirección de asesoría técnico científica de la Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyecto el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio de referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenia presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el elemento que predominada en dicha recolección era Titanio y el cilicio.

Del testimonio de la Ciudadana Marcano Ramones E.M. y de ciudadano Rojas Ramón expertos adscritos a la División de Experticia de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quienes realizaron al experticia al vehículo marca Fiat, Modelo 131 L( año 81 color verde, dichos expertos realizaron experticia al vehículo, y fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística ,arrogando en dicha experticia que se trabaja de un vehículo color verde, marca Fiat serial ZFA131A0000752166, serial motor: 0853142 y con estado de los seriales originales. Del testimonio de los ciudadanos Puesme H.J.N. y A.J.B.G./ funcionarios adscritos a la Policía de sucre: los testimonios de estos funcionarios se valoran y aprecian porque quien aquí decide conforme a la regla de la lógica/ los conocimientos científicos y las máximas de experiencias/ todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana critica/ por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores de ciudadano Cabello Hernández Ciro/ siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una Glock 9mm.

Del testimonio del ciudadano Jesús M Ramírez A experto adscripto a la División de Cuerpo de Investigaciones/ Científicas/ Penales y Criminalística/ quien realizo en conjunto con el protocolo de autopsia/ la inspección Ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria Balística realizo el levantamiento Planimétrico. El Tribunal valora la declaración del experto/ ya que fue la persona que realizo la trayectoria balística/ y donde se estableció/ la posición de tirador y la victima para el momento de hecho/ tomando como base inspección al sitio de suceso y elementos de interés médico legal como el protocoló de autopsia/ donde se determino la posición de la victima hoy occiso/ el ciudadano W.B., con respeto a tirador para el momento de recibir el impacto de proyectil/ y el vehículo donde se encontraba los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior / así mismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la victima siendo esto imposible ya que si la víctima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo esto testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESUS M RAMIREZ, experto promovido por el Ministerio Publico del área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron la heridas al ciudadano Barton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la' trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación de tirador respeto a la víctima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancias es que este Tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.C. son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Este Tribunal considero que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmados en la actas que forman las pruebas documentales se aplica el principio general según el cual en juicio oral pueden valorarse y tomarse en cuenta a los efectos de una condena las pruebas practicadas en debate oral y público.

Fundamente de hecho de derecho en este sentido se hace necesario indicar los estados intelectuales de juez respeto de la verdad así el proceso penal tienden a describir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto para lo cual no hay otro caminos científico ni legal que el de la prueba y en virtud de esta es juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación de derecho al hecho la prueba.

En el texto de la sentencia igualmente en acápite de los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO el tribunal considera lo siguiente y citamos... " Por cierto que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello es decir porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no pobra obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los jueces si no que deberá ser la "expresiónll de una consideración racional de la pruebas de proceso que explique de qué modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llego a pesar de ellas a la convicción de culpabilidad.

Esta aplicación del principio de l/In dubio pro reo", deriva del principio de presunción de inocencia es decir derecho a que presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda en lugar de perjudicar favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia/ todo acusado está exento de probar que es inocente si no que es obligación de la parte acusadora o sea del Ministerio Publico a quien incumbe la

carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad de imputado; ya que solo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.

En conclusión, considera esta Representación de la Defensa, que las pruebas que se evacuaron en el presente Juicio Oral publico, no condenan, absuelven, con la gravedad de que existe dentro del acervo probatorio la incorporación ilícita de la prueba, específica mente la procedencia del proyectil calibre 38, que fuera experticiado, con el no. 740, practicado en fecha 16-02-96, mas aun cuando al argumentar que fuera extraído del cuerpo del occiso, tal aseveración no fue corroborada con el testimonio del medico anatomopatólogo, que practicara la autopsia al cadáver, quien en todo caso debió ser la persona encargada de sustraer dicho proyectil del cadáver, en este sentido la cadena de custodia sobre el proyectil, posteriormente experticiado no merece credibilidad para el Tribunal toda vez que al analizar estas circunstancia menciona que no se indica la procedencia del proyectil, el Ministerio Publico no garantizo la licitud sobre la preservación y custodia de la evidencia, no hay certeza de la forma como se colecto este proyectil, si fue o no en el sitio del suceso, si fue en otro lugar, agregando que la Comisión de Inspecciones oculares, específica mente el experto Yofred Medina, aseguro que no colecto ninguna evidencia de interés criminalística en el sitio del suceso, el Ministerio Publico no logro demostrar la procedencia de este proyectil, sumado a este hecho que la planimetría no da para que se cumplan los extremos exigidos de los delitos por los cuales se acuso y se pide la condena como lo es el Homicidio Calificado. Por todo lo anteriormente expuesto solicitamos que este Recurso de Apelación, sea declarado sin lugar y se confirme la Sentencia Absolutoria a favor de mi representado y su concausa al ser plenamente inocentes de los hechos por los cuales se les enjuicio por tercera vez. A la fecha de su presentación en la sede de este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Privada).

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

Del folio 388 al 429 de la pieza 20 del expediente original, cursa el escrito de contestación interpuesto por el Abogado G.C.P., Defensor Público Penal Cuadragésimo Quinto (45°) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de Defensor del ciudadano A.E.R.B., mediante el cual contesta al recurso planteado por la Representación del Ministerio Público, de la siguiente forma:

...En caso de no ser acogido el criterio esgrimido por esta defensa. En el PUNTO PREVIO del presente escrito, por los Honorables Magistrado de la Sala de la Corte de Apelaciones, que conozcan del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio, la defensa procede a dar contestación al mismo en los siguientes términos:

El presente caso tuvo su origen en los hechos presuntamente ocurridos en fecha 03/02/1996, entre las 2:00 y 3:00 de la madrugada, en la vía pública,

Específicamente frente o lo Farmacia Montalbán, ubicado en el Centro Comercial "Lo Villa", de lo Urbanización Montalbán 11, donde fallece el ciudadano BART W.M.S.D. y resultó lesionado el ciudadano LEUIS F.G.R..

En fecho 16/07/2004 el Juzgado Tercero (3°) de Juicio actuando como Tribunal Mixto presidido por lo DRA. DA YVA SOTO VALLENILLA, dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., por no haberse demostrado lo culpabilidad en contra de los ciudadanos acusados.

En fecho 23/09/2004 lo Solo Sexto (6°) de lo Corte de Apelaciones, dictó decisión en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de lo Sentencio Absolutorio, CONFIRMANDO LA SENTENCIA ABSOLUTORIA decretado en fecho 16/04/2004 por el Juzgado Tercero (3°) en funciones de Juicio.

En fecho 14/06/2005 lo Solo de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante el cual ANULO DE OFICIO Y en interés de lo Justicia, los sentencias dictados por lo Solo Sexto (6°) de lo Corte de Apelaciones y del Juzgado Tercero (3°) de Juicio.

En fecho 11/10/2006 lo Solo Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, relacionado con el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Abogado Privado de los ciudadanos acusados, siendo declarado HA LUGAR el Recurso de Revisión y ordenando o lo Solo de Casación Accidental, resuelvo el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público.

En fecho 15/10/2007 lo Solo de Casación Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión mediante lo cuan declaró CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público, y ordenó lo realización de un nuevo Juicio Oral y Público.

En fecho 12/08/2008 el Juzgado Segundo (2°) de Juicio actuando como Tribunal Mixto presidido por lo DRA. F.U., dictó SENTENCIA ' ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., por no encontrarse demostrado en el Juicio Oral y Público lo responsabilidad penal en contra de los prenombrados ciudadanos, acusados por el Ministerio Público. En fecho 10/06/2009 lo Solo Tercera (3°) de lo Corte de Apelaciones dictó decisión en virtud del recurso interpuesto por el Ministerio Público y declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto en contra de lo Sentencio Absolutorio, ANULANDO el fallo proferido por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio, ordenando lo realización de un nuevo Juicio.

En fecho 17/03/2011 el Juzgado Noveno (9°) del Juicio actuando como Tribunal Unipersonal presidido por el DR. W.G.F., dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de lo acusación formulada por lo Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público.

Como podemos observar en los Tres Juicios Orales y Públicos que se han realizado ante Jueces distintos de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, los sentencias dictados han sido ABSOLUTORIAS, por cuanto el Ministerio Público con los medios de pruebas ofrecidos, no ha demostrado lo responsabilidad de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., dado que los testigos presuntamente presenciales de los hechos no pueden establecer o ciencia cierto participación alguno de los ciudadanos acusados y los pruebas técnicos como los de Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística, Inspecciones Oculares y Reconocimiento y comparación físico - químico de los adherencias de un proyectil y lo comparación con lo muestro del suelo del lugar de suceso, quedo establecido por el experto que presentan característicos disímiles, por lo que lo adherencia del presunto proyectil y lo muestro del suelo no se corresponden, lo que corroboro uno vez más que ese proyectil no tiene relación con los hechos:

Esto es así, por cuanto de lo Experticia de Levantamiento Planimétrico, con lo declaración del Experto J.R., se demostró y así lo analizó, comparó y motivo el Juez de lo recurrido, el presunto proyectil matador del ciudadano BART W.M.S.D., tenía uno trayectoria descendente y tomando en consideración lo presunto posición del vehículo que se menciono en los actuaciones como el presuntamente tripulado por el ciudadano A.E.R.B., el cual se encontraba en un plano inferior o lo posición del occiso, quien se encontraba en un plano superior aproximado de quince centímetros por el brocal o acero, lo trayectoria del proyectil no se corresponden con lo posición del vehículo, debido o que como lo mencionara el experto el proyectil venía de un lugar alto, y o preguntas formulados por lo defensa, el mismo refiere que en los adyacencias del lugar de los hechos, se encuentran edificaciones, determinando asimismo, que no se hizo levantamiento Planimétrico y trayectoria balística en el coso del ciudadano L.F.G.R., por lo que no puede determinarse lo posición del tirador en el coso de dicho ciudadano, pero igual no se podía causar uno lesión desde lo posición del presunto vehículo, el cual no se demostró en el Juicio Oral que hoyo sido tripulado por el ciudadano A.E.R.B. explicando y analizando el motivo por el cual dictó la sentencia absolutorio, estableciendo en principio lo que se refiere al Cuerpo del delito, estableciendo que se produjo un hechos donde falleció un ciudadano y otro resultó lesionado.

El Juez de la recurrida en el Capítulo "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expreso:

"Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3° del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal conforme lo estable el artículo 22 ejusdem, estima acreditado los siguientes hechos:

Sobre el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 332 y 16 del código orgánico procesal penal, este juzgador al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se :según las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de e ~2"'encia según lo establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetivo a e;::;8 al siguiente convencimiento:

"… e efectivamente en fecha 03-02-1996 en horas de la madrugada, se encontraban un grupo de personas reunidas, entre ellas los ciudadanos: Barton Oliver aleas el gringo, L.F.G., j.c.L., A.J.V., R.V.V.r. en el centro comercial la villa, vía publica específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, cuando de pronto se efectuaron varios disparos en contra del grupo de personas que se encontraban en el lugar antes mencionado, resultando herido de muerte por el paso de un proyectil el ciudadano O.B., y medianamente herido el ciudadano L.F.G.R., tal cual como fue descrito en el reconocimiento medico legal N° 136-79.267 y 136-213 q les fue practicado, y así quedo demostrado en el presente juicio oral y publico.

Para arribar a estas determinaciones, este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

En cuanto al lugar de de reunión, sitio del suceso y escena del crimen con los testimonios de: J.C.L., quien expuso: .... Yo me encontraba en el Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la a vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga usted, fecha, hora y Lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán... "De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial la Villa en horas de la madrugada del día sábado 03 de febrero de 1996 lugar este donde ocurrieron los hechos. El referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por lo que este tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en" horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Del testimonio del ciudadano A.G., testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “... Para ese día, yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán 11, de repente se paro un vehículo frente a nosotros y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi. Que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo que está ubicado en Montalbán 11... " A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Oiga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán 11, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996 ... " Del testimonio del ciudadano A.G., adminiculado con el testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos este tribunal crea su convicción para establecer de forma clara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos, los ciudadanos O.B. y Rivera Gil

A.A.S., quien expuso: “... Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 1996, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado ... " De este testimonio dado por el ciudadano Á.S. quien declaro en el debate oral y publico en calidad de experto del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) podemos observar que dicho funcionario fue la persona que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho delictivo a los fines de realizar la inspección ocular de la escena del crimen dejando constancia de la dirección exacta del lugar donde se practico la referida inspección. Tal testimonio es valorado por este tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalísticos que se encontraron en lugar antes dicho.

G.R.L.F., quien expuso: “... no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa... comenzaron los disparos, me rozó el pulmón, y al gringo le entra una bala en el cuello,... " Del testimonio dado por el ciudadano G.R.L.F. quien depuso en el presente juicio oral y publico en calidad de testigo y victima de los hechos objeto del debate nos indica que el se encontraba en el la escena del crimen al momento de ocurrir los hechos siendo el mismo alcanzando por un proyectil el cual le causo una herida, así mismo señalo dicho ciudadano que en los hechos resulto herido una persona quien era apodada como el gringo, de este testimonio concatenado con los anteriores este tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de el se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son los testimonio de los ciudadanos: A.S., A.G., j.L., los cuales han sido contestes en cuanto a sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias. VILLARROEL VÁSQUEZ ROOOLFO, Quien expuso: “... Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, estábamos con un Norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J., Julio, Luís y yo, se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho ... " A quien a preguntas formuladas contesto 1.¿Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca ... Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos, este juzgador pudo observar durante su deposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente juicio ya había transcurrido alrededor de diez años, tal apreciación la obtiene este juzgador de la inmediación que impera en nuestro proceso penal. Vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de: J.C.L.A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya mencionados testigos y expertos en cuanto al lugar específico donde ocurrieron los hechos, al señalar que los mismos ocurrieron en el centro comercial la villa de Montalbán frente a un bar, llamado Villa Barca. Ahora bien a los fines de obtener certeza en cuanto a si realmente en el lugar se produjeron disparos en los que resultaron heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil este juzgador toma parcialmente dicho testimonio como fundamento para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas producto de disparos producidos por arma de fuego.

JESÚS M R.A.Q. a pregunta formulada contesto 4.-

... Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa... " Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el juicio oral y publico e-n calidad de experto planimetrico del antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relación con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil.

Durante el transcurso del debate oral y publico con la incorporación de los testimonios de: J.C.L.G.V.A.J., ALVARO ALEX/S SUAREZ, G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ ROOOLFO, JESÚS M Ramírez A, ha quedado plenamente demostrado a criterio de este juzgador en atención a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en la no contradicción y en la razón suficiente, que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionado coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismos dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán I1 específicamente en las adyacencias del centro comercial la Villa frente a la farmacia Montalbán.

En cuanto a la muerte del ciudadano O.B. este tribunal tomo los siguientes elementos: ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON OL/VER WILDER (BART WILDER MAR/N SKIN D/VING), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-l03). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: De dicho informe este tribunal considera acreditado el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: " LESION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX" ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTlN, Funcionario Policial, quien expuso: eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región c1avicular derecha. Quien a pregunta formulada respondió. 2.-AI realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este tribunal crea su certeza en cuanto al la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yoffred Medina fue la persona encargada de realizar la inspección ocular del cadáver y el mismo manifestó a viva voz que el cuerpo sin vida el cual fue objeto de tal inspección corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: "esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad".Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno dé los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso ... "

De lo antes transcrito, se puede verificar que el Juez de la recurrida realiza el debido análisis, comparación, concatenación y debida motivación de su fallo, dejando de esta manera establecido que según la aplicación de la sana crítica, apoyada en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplió con determinar que los hechos ocurrieron el día 03 de febrero de 1996, en horas de la madrugada, en el Centro Comercial La Villa, vía pública, específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, al producirse unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar mencionado, resultando herido de muerte el ciudadano BART W.M.S.D. y lesionado el ciudadano L.F.G.R.. Indicando igualmente, cuáles fueron los testimonios de expertos, victima y testigos que tomo en cuanta para determinar los hechos, realizando el debido análisis y concatenación de las pruebas, para expresar un razonamiento lógico jurídico propio, cumpliendo de esta manera con su obligación de motivar debidamente la sentencia absolutorio a favor del ciudadano A.E.R.B., señalando incluso porque razón tomaba en cuenta en forma parcial algún testimonio como en el caso del ciudadano VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO.

Asimismo, se establece en la sentencia que el Juez de la recurrida, determina la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. con el Acta de Defunción expedida a nombre del ciudadano que en vida respondiera al nombre de BART W.M.S.D., por ser un Informe que se incorporó debidamente en el Juicio Oral y Público, donde se deja constancia que la causa de la muerte del prenombrado ciudadano fue por Lesión de la Médula Espina!, Fractura de la primera vértebra dorsal herida por arma de fuego al tórax, lo cual se concatena con el testimonio del funcionario policial MARRERO YOFFRED MARTIN, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Fundamentando igualmente lo relativo a la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R., con el testimonio aportado en el Juicio Oral y Público por el Médico Forense Dr. A.R.M.P., quien dejó constancia de la lesión sufrida por la víctima y el carácter de la lesión sufrida por dicho ciudadano.

El Ministerio Público pretende sustentar el recurso de Apelación en contra de la Sentencia Absolutorio, indicando una motivación insuficiente, cuando el Juez de la recurrida, explica detalladamente cuales y porque los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público lo llevan al convencimiento de la ocurrencia de un hecho como lo explicara en el cuerpo de la Sentencia, entendiendo que la vindicta pública comprende y entiende que le Juez dio cumplimiento a su obligación de motivar la decisión, pero caprichosamente interpone el recurso de apelación contra la misma, aún cuando está en conocimiento que aún cuando se realicen veinte juicios, nunca podrá demostrar la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., debido a la mala investigación policial, a la irregular instrucción del mismo, a las fallas del propio Ministerio Público como titular de la acción penal, pero por sobre todos estos detalles, tenemos que las pruebas técnicas como son el Levantamiento Planimétrico y Trayectoria Balística demuestran que la versión de los hechos propuesta por el Ministerio Público y los supuestos testigos presenciales de los hechos, no se corresponde con lo que pudo ocurrir realmente ese día, por cuanto la lesión que recibe el ciudadano BART W.M.S.D., tiene una trayectoria descendente y según el Experto J.R. (Planimetría) quien realiza el Levantamiento Planimétrico a preguntas realizadas por la Defensa Privada, el mismo manifestó entre otras cosas, que si el disparo provenía del carro podía ser ligeramente ascendente o ligeramente h.l.q. demuestra de nunca podría ser descendente, y a preguntas relacionadas con el ciudadano L.F.G.R., el mismo manifestó que en cuanto al herido no se reflejo nada, por cuanto no fue solicitado. Asimismo, a preguntas formuladas por la defensa, en cuanto a la procedencia del proyectil conforme a su plano y la trayectoria del occiso, manifestó que el tiro tuvo que venir de un plano superior, como podían ser las edificaciones que existen frente al Centro Comercial La Villa.

Ahora bien, el Ministerio Público en su escrito contentivo del Recurso de Apelación, establece en el "CAPITULO CUARTO DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA JUDICIAL IMPUGNADA", señalando en total ONCE DENUNCIAS, las cuales la defensa da contestación en los siguientes términos:

El Juez de la recurrida en el Capítulo denominado "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, entre otras cosas expreso:

" ... Durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B. producto de lo acusación que formulara lo representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal ante el tribunal de control correspondiente mediante lo cual responsabiliza o los mencionados ciudadanos de lo muerte de quien en vida respondiera o O.B. y de lo lesión sufrido por el ciudadano G.R., o través de los distintos medios de pruebo los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este tribunal poso o realizar un análisis de codo uno de ellos o los fines de crear lo que se ha denominado uno Certeza positiva o negativa en relación o lo culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente coso uno serie de medios de pruebas como lo son los testimonios de testigos presénciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante lo investigación criminal o los fines de determinar lo responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

Como testigos presénciales de los hechos depusieron en estrado los ciudadanos:

J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VÁSQUEZ ROOOLFO ... "

En la PRIMERA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio de los ciudadanos J.C.L. Y A.J.G. indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación o las circunstancias que rodearon los hechos se destaco lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente coso este tribunal observo que aporto ciertos datos importantes como los son lo fecho y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este juzgador o los f.d. establecer los mismos, pero también menciono que observo un vehiculo el cual posaba por lo segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehiculo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba el, así como el ciudadano L.F.G.R. y el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquel vehículo le efectúan 3 disparos, así mismo manifestó que el se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehiculo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehiculo, de igual forma manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. aleas el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil. mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que 00 presenció el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon el hecho se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo se destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. aleas el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán dos cuando de pronto el observo un vehiculo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehiculo le efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado. De igual forma observo a otra persona que le decían el gringo tirada en el suelo por lo que el se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana hasta el Hospital M.P.C., donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil le manifestó que eran dos los tripulantes de dicho vehículo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que el no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3.- ¿Podría usted describir el vehículo al cual hace mención? R- " ... No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo ... " 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R" ... No, yo no hable con el, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado ... " 5.- ¿A quienes fueron las personas que su amigo describió como las que le habían disparado? R- " ... Solo se que el dijo que eran tres y que uno de ellos era policía ... " Del presente testimonio se observan ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de proveniencia de los disparos así como la incorporación de un nuevo dato como lo es que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehiculo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual ya vimos pasar y dar la vuelta en U, por lo menos alguna característica de aquel vehiculo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego a preguntas formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que el no volvió a hablar con su amigo Gil sino que otra persona le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que le habían disparado y que una de ellas era un policía. Es por esta razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados... "

El Ministerio Público manifiesta en su escrito que el Juez de la recurrida, no explico según su apreciación como el Juez arribó a lo expresado en su sentencia en cuanto al testimonio de los ciudadanos J.C.L. Y ANTONIO JOSE GARClA, cuando el Juez explica detalladamente porque el testimonio del ciudadano J.C.L. no le crea la determinación para considerarlo como prueba en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, señalando entre otras cosas: " ... es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban, no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dobles, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar lo comisión l hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que no presenció el hecho ... "

Como se puede observar el Juez de lo recurrido, explico porque le do volar 01 testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto o los hechos de lo muerte del hoy occiso y de lo lesión sufrido por el ciudadano L.F.G.R., Y expreso claramente que lo indeterminación de dicho ciudadano en lo que respecto o que no observó si los personas dispararon del vehículo, no aporto los característicos, ni señalo quienes eran, entre otros consideraciones, no puede darle tal testimonio certeza positivo o negativo en relación o lo culpabilidad de los ciudadanos acusados.

Asimismo, en lo relativo o lo manifestado por el Juez de lo recurrido relacionado con el testimonio del ciudadano del ciudadano ANTONIO JOSE GARClA en contrate o lo manifestado por el Ministerio Público, quien señalo que el juez se limitó o expresar que el dicho del prenombrado ciudadano no le do certeza, por ello debemos tomar en cuento que el Juez de lo recurrido, cumplió o cabalidad con su obligación de motivación, quien expreso entre otros cosos: "se observan ciertos datos importantes como lo aseveración que hace el testigo en cuanto 01 lugar de proveniencia de los disparos así como lo incorporación de un nuevo doto como lo es que hace mención o los sujetos que tripulaban aquel vehiculo 01 cual hace referencia que uno de ellos se trato de un policía. A los fines de lo valoración de dicho testimonio en cuanto o los circunstancias que rodearon el hecho punible, se observo que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto 01 lugar del cual se efectuaron los disparos en lo cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación o los característicos externos del mismo. Por otro lodo tenemos que el presente testigo hace mención de formo referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran los personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no creo certeza visto que se evidencian ciertos contradicciones o saber: aseguro el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero o lo vez manifiesto que todo fue ton rápido que no pudo observar los característicos del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que lo lógico nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual yo vimos posar y dar lo vuelto en U, por lo menos alguno característico de aquel vehiculo seguramente vamos o poder fijar en nuestra memoria. Por otro lodo podemos observar que el referido testigo manifiesto en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabio quienes eran los personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego o preguntas formulado por los portes el mismo testigo manifiesto que el no volvió o hablar con su amigo Gil sino que otro persono le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres los personas que le habían disparado y que uno de ellos era un policía. Es por esto razones que quien aquí decide no llego o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positivo o negativo en relación o lo culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión de un hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados... ".

Como podemos verificar, la recurrida explica cómo y porque dicho testimonio no le da certeza positiva o negativa en contra del ciudadano RIOS BOUCHARD A.E., dado que dicho ciudadano no pudo observar el presunto vehículo, pero extrañamente vio que disparaban del vehículo, no sabe quiénes tripulaban el vehículo, pero eran tres personas y supuestamente uno era policía, y que no vio posteriormente a GIL quien supuestamente sabía quiénes iban en el vehículo, resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y concateno cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/201 L por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la SEGUNDA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano L.F.G.R., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS ,a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como Testigo Presencial de los Hechos y Victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: De tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el Centro Comercial la Villa de Montalbán dos, en horas de la madrugada del día dos (2) de Febrero de 1996, lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil. Ahora bien en cuanto a las circunstancias que rodean estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehiculo fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo, le grita unas groserías cuando de pronto el vehículo se detiene en frente de ellos y comenzaron unos disparos, mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar de donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente: 5.- ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R.- " ... Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés ... " 6.- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R.- " ... El carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta ... " 9.- ¿Cuántos disparos escucho? R.- " ... Fueron mas de dos disparos, varios ... " 1 0.- ¿Observo usted de donde salían los disparos? R.-" ... No pude ver de donde salían ni quien disparaba ... " 15.- ¿Qué hacia su amigo el gringo? R.-" ... el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca ... " 16.- ¿Había iluminación donde estaban ustedes? R.-" ... ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado ... " 21.- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehiculo? R.-" ... no se bajo nadie del vehiculo no escuche a nadie en el vehiculo ni pude ver a los tripulantes ... " 22.- ¿El auto tenia los vidrios arriba o abajo? R." ... no recuerdo si los tenia arriba o abajo ... " 23.- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R.-" ... Ios disparos provenían del vehiculo no venían de otra parte era el único vehiculo ... " 25.- ¿Supo usted por que dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R.-" ... no, no se nunca pude conversar con el ... " 26.- ¿Vio usted en algún momento la foto del vehiculo? R." ... si, creo que si me enseñaron una foto del vehiculo, nunca lo había visto era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro ... " De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma: 1.~ ¿Usted observo al señor Andrés el día en que ocurrieron los hechos? R.- " ... No, no lo vi, supe que estaba por que el se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo ... " 2.- ¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R.- " ... no, no vi a ninguno ... " 5.- ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- “... si, estaban consumiendo alcohol y drogas... " 6.- ¿Pudo observar que los disparos provenían del vehiculo? R.- " ... no, no pude ver que de ese vehiculo salieran los disparos ... " Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específica mente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas se cometió un hecho punible en contra de los ciudadanos ya identificados como victimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justicia dos el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que el (sic) no pudo observar quienes tripulaba el vehiculo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Publico (23) que los disparos provenían del mencionado vehiculo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder a pregunta formulada por la defensa (5) que el (sic) no pudo observar que los disparos salieran de tal vehiculo. Cabe señalar que este tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente juicio han transcurrido alrededor de diez años y que con el paso del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimiento, pero es de señalar que cuando a alguna persona le ocurren eventos tan importantes como lo es recibir un impacto de un proyectil es difícil olvidar los hechos mas relevantes de aquel momento, según la lógica y las máximas de experiencias vividas por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que el tuvo conocimiento que presuntamente en el vehiculo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial, (o el le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulante de tal vehiculo por que lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presénciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

El Ministerio Público, señala que el Juez de la recurrida, desecha el testimonio del ciudadano L.F.G.R. aduciendo que el mismo vio cuando disparaban del carro, lo que no es cierto ya que a preguntas formuladas por la defensa, dicho ciudadano manifestó QUE NO PUDO OBSERVAR QUE LOS DISPARON PROVINIERAN DEL Vehículo, tampoco pudo observar si ciertamente el ciudadano A.E.R.B., se encontraba en el interior del vehículo y si el mismo efectuó algún disparo, lo que refiere de los hechos fue porque se lo dijeron, no porque él lo haya percibido directamente con sus ojos, explicando el Juez de la recurrida de forma clara y detallada, porque tal testimonio no le determinaba responsabilidad en contra de los acusados, destacando que al Juez le llamaba la atención el hecho que el testigo no conociera hechos resaltante de lo que le ocurrió, dado que por la magnitud de los mismos, son cosas difíciles de olvidar.

Debemos destacar, que el Ministerio Público, refiere que el ciudadano L.F.G.R. se desplazó por el aire al recibir el impacto, con lo que la defensa se pregunta cómo pudo desplazarse por el aire y correr al mismo tiempo y posteriormente sentir el impacto, en este mismo sentido, pretende el Ministerio Público sorprender a los Magistrado de la Corte de Apelaciones, indicando que el prenombrado ciudadano es 'víctima sobreviviente de los hechos, cuando en el Juicio Oral se demostró que la lesión sufrida por el ciudadano LUIIS F.G.R. según la posición que presentaba no era capaz de causarle la muerte, por cuanto el propio Médico Forense A.R.M.P., le dio el carácter de Mediana Gravedad, por considerar que la misma no era capaz de producirle la muerte, no estando comprometida la vida del ciudadano evaluado, dado que la lesión sufrida fue supraclavicular, por lo que solo lesiono músculo, limitándose la Vindicta Pública, a mencionar que la recurrida silencio el testimonio del testigo - víctima cuando lo importante según su criterio era que del vehículo habían salido los disparos que causan la muerte del ciudadano BART W.M.S.D. y la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R..

Como se puede constatar, el Juez de la recurrida motivo debidamente el motivo por el cual el testimonio del ciudadano L.F.G.R. no le da la certeza positiva o negativa en cuanto a la responsabilidad del ciudadano A.E.R.B., siendo que el mismo no observó las características de vehículo presuntamente relacionado con los hechos, no observo al ciudadano acusado tripulando el vehículo, ni accionando algún arma de fuego, desconociendo las características del vehículo, razón por la cual la recurrida consideró que el testimonio del ciudadano L.F.G.R. no le daba certeza positiva ni negativa en cuanto a la responsabilidad penal ciudadano A.R.B., debido al hecho que ninguno de los testigos que rindieron declaración en el Juicio Oral y Público, manifestó haber visto al ciudadano A.E.R.B. en el vehículo presuntamente relacionado con los hechos y mucho menos haber hecho uso de un arma de fuego, como pretende hacer creer el Ministerio Público, resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y concateno cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el coacusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y C.C.H., no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En la TERCERA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano R.V.V., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Testimonio del ciudadano R.V. quien depuso en el presente juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que efectivamente el (sic) se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos, entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano O.B. a quien le decían el Norte Americano, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán cerca de un bar de nombre Villa Barca donde vendían drogas, aproximadamente a las 11 de la noche, de pronto uno de los compañeros que se encontraba con él de nombre J.E.M. se pone a orinar detrás de unas matas que se encontraban en el lugar, luego él se percata que se suscita una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver que sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro fiat verde y se escuchan unos disparos por que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento el cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo hasta que se levanto a ver si el vehiculo se había retirado del lugar. Posteriormente a los 15 min. Aprx. (sic) llego la policía Metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el Hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el ciudadano Villa Roel contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? R.-" ... frente a villa barca ... " 3.- ¿Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? R.-" ... los disparos venían detrás de mí, era una jardinera con matas y palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros... " 4.- ¿Puede describir el carro? R.-" ... era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lió, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde .. 5.- ¿Vio usted de donde provenían los pisparos? R.-" ... yo recuerdo los fogonazos del carro

Dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros "

  1. - ¿Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R.-" .

con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro ... " 7.-¿ Quien discutió con los tripulantes del vehiculo? R.-”..., porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien... " 8.- ¿Quien le dijo que había sido Andresito? R.-" ... me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta... " 11.- ¿Donde se encontraba Oliver? R." ... Oliver estaba a mi lado ... " 14.- ¿Por que cree usted que les dispararon? R.-”... Porque quien les dijo que quieren le Che y se agarro el pene... " A preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: 1.- ¿Donde se encontraba el señor fallecido? R.-" ... detrás de mí al momento de los disparos... " 4.- ¿Vio usted de donde provenían los disparos? R.-"... si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy seguro, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían ... " Realizando un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de Rivera Gil, J.L., Villegas Antonio, en relación al lugar de procedencia de los disparos, en el cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehiculo pero que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehiculo o de arriba del vehículo, situación esta que no queda clara para este juzgador. Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehiculo. Del contenido del testimonio del ciudadano Villarroel se evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio, este tribunal concatenando este testimonio con el de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible, mas no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que verdaderamente comprometa la responsabilidad penal de lo acusados ... " .

El Ministerio Público señala que el Juez de la recurrida, no expreso que pretende dar por sentado y que da por desestimado, sin embargo la recurrida de manera clara explica que del testimonio del prenombrado ciudadano solo puede dar por acreditado su dicho en cuanto a la comisión de un hecho punible, mas no se puede determinar del mismo responsabilidad penal en contra de los ciudadanos ClRO CABELLO HERNANDEZ y A.R.B., debido a que de la versión aportada por el testigo, se evidencian inconsistencia y dudas sobre cómo ocurrieron los hechos, al punto que el mismo habla de un sujeto mexicano, y que se lanzo al piso pero estando en el piso pudo ver los fogonazos y ver que las balas se movían, señalando asimismo que los disparos impactaban en el villa barca y según el testimonio de los funcionarios de Inspecciones efectivamente no se localizaron en el lugar de los hechos, ni orificios o impactos de proyectiles en las paredes o columnas del Centro Comercial La Villa, lo que desvirtúa la versión del referido testigo.

Cabe destacar, que el Juez de la recurrida, expresa en su decisión que argumentos considera validos y cuáles no al realizar la comparación expresando su razonamiento lógico jurídico propio con cada unos de los testigos que comparecieron al Juicio Oral y Público, señalando los hechos que le causan extrañeza y por qué se la producen, no indicando el Juez en ningún momento que dicho testimonio fuera falso, como erradamente lo menciona la Vindicta Pública en su escrito, asimismo el Ministerio Público incurre en desconocimiento de lo producido en el Juicio, al señalar que el Juez desconoce que el ciudadano BAR W.M.S.D. haya fallecido por un disparo de arma de fuego y en la lesión sufrida por el ciudadano L.F.G.R., se le produjo un daño al pulmón, lo que no es cierto en cuanto a la lesión del ciudadano L.F.G.R., es que la misma no 1e produjo lesión al pulmón, por cuanto la misma fue supraclavicular, en la zona muscular que no puso en compromiso su vida, por lo que la lesión es catalogada de mediana gravedad, igualmente, a criterio de la defensa, no se determinó por los expertos que la sangre colectada en el lugar de los hechos fuera humana, dado que en ningún momento se realizó la experticia de determinación de especie de la sustancia pardo rojiza colectada.

Lamentablemente, con la lectura del escrito de Apelación Fiscal, la defensa observa que el Ministerio Público al momento de realizar su escrito, no leyó ni el acta de Debate del Juicio Oral y mucho menos la Sentencia, por cuanto no sabe lo que el Juez dio por demostrado y lo que no le dio el convencimiento positivo o negativo en cuanto a la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., resultando de esta manera sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado C.C.H..

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo que respecta a la CUARTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en lo relativo a la valoración del testimonio de los ciudadanos E.C.B. y J.R. indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

•.... Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: "Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996 ... " Mediante el testimonio de la ciudadana Estera C.B. en calidad de experta adscrita al ClCPC, promovida por el Ministerio Publico se pudo constatar q (sic) efectivamente la referida ciudadana realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento, dando como resultado positivo pero sin poder determinar la data, así mismo se realizo un disparo de prueba con el proyectil suministrado quedando el mismo en deposito a los fines de futuras comparaciones. De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso ... 11.

Asimismo, en cuanto al testimonio del ciudadano J.R. el Juez de la recurrrida, consideró:

Del testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, se pudo constatar que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 672, de reconocimiento legal, sobre un arma de fuego, un cargador y una bala, dejando constancia mediante su deposición que al arma de fuego, se le efectuó un disparo de prueba para futuras comparaciones, el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia. De igual forma manifestó el referido experto haber realizado la experticia Nro 676, de reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas, y un proyectil, dejando constancia de las características comunes de las armas las cuales son las siguientes: tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, fabricación Australiana acabado superficial pavón negro, serial n01 vl160 serial n02 v1498, inscripción Poli sucre, así como la de las balas siendo las mismas calibre 9mm blindados de forma cilindro ojival. El referido experto reflejo en su informe pericial las características del proyectil experticiado siendo el mismo calibre 9mm blindado de forma cilindro ojival al cual se le observo 6 campos y 6 estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que a dichas armas se le realizaron disparos de prueba a los fines de compararlos con el proyectil suministrado arrojando como resultado que dicho proyectil coincide con el arma de fuego marcada con el serial nov1160. Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado ... ".

El Ministerio Público, hace referencia que la recurrida, silencia cuatro experticias que fueron presentadas en el Juicio Oral y Público, como son las experticias de los supuestos proyectiles incriminados, los cuales su apreciación guardan relación con los hechos, pero la recurrida estableció que las experticia de balística no resultaban útiles, por cuanto no se determinó en el Juicio Oral y Público, la proveniencia de los objetos relacionados con las experticias, más aún cuando en el Juicio Oral y Público los funcionarios de Inspecciones Oculares, dejaron constancia que no se colectaron objetos de interés criminalístico, a excepción una sustancia de color pardo rojiza en el lugar de los hechos, y una muestra del suelo del sitio del suceso, pero no se colectaron armar de fuego ni proyectiles o conchas, por lo que como se ha denunciado desde el inicio del primer Juicio Oral y Público en cuanto a la presunta colección del proyectil supuestamente matador del ciudadano BART W.M.S.D., así como el supuesto proyectil que lesiona al ciudadano L.F.G.R., dado que los mismos llegaron al proceso, pero se desconoce su procedencia al igual que el revolver.38, que no se conoce como fue su colección y manipulación, destacando que la desaparición del supuesto proyectil matador impidió que se realizara la contra experticia del mismo, lo que a estas alturas no da fe a la defensa que el supuesto proyectil recuperado sea el mismo supuestamente experticiado, debido a las irregularidades existentes en la supuesta investigación realizada por el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Es de resaltar que convenientemente, los funcionarios E.B. Y J.R., no dejaron constancia y mucho menos fijación fotográfica del proyectil presuntamente incriminado, ni dejaron constancia de sus características particulares, la deformación que presentaba, peso medida entre otras características, posteriormente el mismo se extravió y extrañamente aparece, destacando que quienes tienen las armas en resguardo, quienes las pueden manipular, han tenido tiempo suficiente para pretender darle sustento a la trama realizada por la Cuerpo Técnico de Policía Judicial, sin detenerse a pensar que las pruebas técnicas de Planimetría y Trayectoria Balística, desvirtúan la versión que han manejado y de la cual no ha salido el Ministerio Público, aún cuando en tres oportunidades se ha demostrado la inocencia de los ciudadanos A.E.R.B., por estas razones, resultando sin fundamento la denuncia interpuesta por los representantes del Ministerio Público, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el coacusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (90) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la QUINTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano A.L.M., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio ... ".

Al respecto el Juez de la recurrida, expreso que según el testimonio del experto se determinaron los elementos que se encontraban adheridos al proyectil 9mm, pero en el Juicio Oral y Público se determinó que las características del proyectil que presentaba 100% silicio eran disímiles a las características del suelo l del sitio del suceso colectado, por cuanto el mismo estaba compuesto por Titanio 78%, Silicio 10.6%, Cloro 7% y Aluminio 4.2%, lo que demuestra a todas luces que el proyectil no se corresponde con el sitio del suceso y no se puede establecer como lo pretendió el Ministerio Público, que el proyectil pudo impactar contra el \ mismo, porque de haber ocurrido así. Necesariamente por tratarse de concreto compuesto de varios componentes, el mismo no tendría solamente silicio, no _ determinando el Ministerio Público con que impactó el proyectil, ni si el mismo. guardaba relación con el sitio del suceso, destacando que el mismo no fue colectado en dicho lugar y en el Juicio se desconocía de donde provenía el mismo, además de haber impactado con el suelo, resultaría imposible que la trayectoria fuera descendente. Destacando que el Juez de la recurrida, acredito

el hecho que el proyectil presentaba sangre, titanio, lo que considera la defensa error de transcripción y acertadamente el silicio, pero no se pudo acreditar que el mismo guardara relación con los hechos, como lo expreso anteriormente en cuanto a la proveniencia del objeto sometido a estudio como es el proyectil.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y C.C.H., no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la SEXTA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio de los ciudadanos E.M. MARCAN O RAMONES Y RAMO N ROJAS ROJAS, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio de la ciudadana MARCAN O RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN expertos adscritos a la División de Experticia de Vehiculó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81 ; color verde relacionado con los hechos en la presente causa. El anterior testimonio se valora y aprecio por quien aquí decide, conforme o los reglas de lo lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y el ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN fueron las personas que realizaron lo experticia 01 vehículo relacionado con los hechos, quienes fueron contestes 01 señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencio alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trotaba de un vehículo color verde, marco fiat,. Placa serial zfa 13100000752166, serial motor: 0853142, y con estado de los seriales originales ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que daba como acreditado con el testimonio de los funcionarios MARCAN O RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN, las características de un vehículo de color verde y que en el interior del mismo no se colectaron evidencias de interés criminalístico, por ser ello lo único que se determino, debiendo destacar que en el Juicio Oral y Público el Ministerio Público, no demostró que efectivamente el carro descrito en el peritaje, fuera el único vehículo color verde existente en Caracas, que el mismo perteneciera al ciudadano A.E.R.B., y lo mas importante en el mismo no se colectaron evidencias de interés criminalísticos, ni se realizo experticia de iones nitritos nitratos, para determinar sin lugar a dudas que en el interior existían restos del fulminante o conchas o proyectiles, que pudieran determinar que estaba relacionado con los hechos, no demostró la falsedad que refiere en cuanto a la presunta propiedad del vehículo del progenitor del ciudadano A.E.R.B., no existiendo nada distinto a lo referido por los expertos, no puede el Juez de la recurrida dar por demostrado algo que solo existe en la mente del Ministerio Público, pero no se demostró en el Juicio Oral y Público.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar

El Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la SEPTIMA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en lo que respecta a la valoración del testimonio de los ciudadanos J.N.P. y A.J.B.G., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE El TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio de los ciudadanos PUESME H.J.N. y A.J.B.G., funcionarios adscrito a la Policía de Sucre, para esos momentos, quienes fueron a la residencia de los ciudadanos acusados de autos por estar en un hecho en Montalbán, al llegar a la casa del ciudadano A.E.R.B. la madre, le respondió que se encontraba en la playa, se trasladan a la casa del ciudadano CABELLO HERNÁNDEZ ClRO quien les acompaño al comando entregando el arma de reglamente: Los anteriores testimonios se valoran y aprecian por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores del ciudadano CABELLO HERNÁNDEZ ClRO, siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una glog (sic) 9mm ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que daba como acreditado con el testimonio de los funcionarios PUESME H.J.N. y A.J.B.G., que dichos ciudadanos fueron los funcionarios aprehensores del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ, no pudiendo la recurrida determinar otros hechos, dado que los funcionarios que rindieron testimonio no tenían conocimiento de los hechos que se investigaban y solo pueden dar fe de la aprehensión sin ningún tipo de resistencia del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ y la entrega por parte del mismo de su arma de reglamento.

No puede el Ministerio Público, pretender que el juez establezca lo que a su criterio debió plasmar, siendo que el Juez solo puede establecer lo que considera acreditado, no lo que le plazca al Ministerio Público, y en el presente caso solo se acredita la detención del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ, además dichos funcionarios no acreditan su inocencia o no culpabilidad, dado que los ciudadanos que declararon no presenciaron los hechos presuntamente ocurridos y desconocen que fue lo que ocurrió, y en su declaración en el Juicio Oral y Público expusieron que los acusados eran funcionarios de carrera y eran problemáticos, pero por tratarse del análisis para establecer si dan certeza positiva o negativa de la responsabilidad de los ciudadanos acusados, los testimonios de los funcionarios PUESME H.J.N. y A.J.B.G., no le determinan a la recurrida nada distinto a la aprehensión del ciudadano ClRO CABELLO HERNANDEZ.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE Caracas", en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En cuanto a la OCTAVA Denuncia, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a la valoración del testimonio del ciudadano A.A.S., indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

" ... Del testimonio del ciudadano JESÚS M Ramírez A, experto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo

En conjunto con el protocolo de autopsia, la inspección ocular y la apreciación

en conjunto de la trayectoria balística realizo el levantamiento planimetrico, indicando la posición que tenia la victima de autos con respecto al tirador, _ siendo conteste al señalar que no hay ningún orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente,.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.- 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto ,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego 2.- Que significa los puntos dos y cual encontraban sentadas, y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede",ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-10 división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que está allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-0 que escala? el corte 00 175 Y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que haya sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente. El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M Ramírez, experto promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Balton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que la recurrida coloca palabras que no dijo el experto, pero tal aseveración resulta falsa, dado que el Juez expone su motivación señalando entre otras cosas a las conclusiones que llegó después de analizar las pruebas y en especial el testimonio del experto, con el cual como lo ha mencionado tantas veces la defensa, dicho experto echa por tierra la versión aportada por los supuestos testigos presenciales de los hechos, al igual que la versión esgrimida por el Ministerio Público, toda vez que resulta imposible que el disparo que hiere al ciudadano W.M.S.D., no pudo provenir del vehículo presuntamente que se refiere en el lugar de los hechos, dado que la trayectoria sería levemente ascendente, POR LO QUE NO Podría SER DESCENTENTE y a preguntas que le fueran formuladas por la defensa el expertos A.A.S., manifestó que el proyectil proviene de una zona alta, significando que frente al lugar de los hechos existen edificaciones, en consecuencia resulta improbable que los disparos se hayan producido del interior de un vehículo donde se encuentran dos personas sentadas. descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la víctima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autoarticipes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración ... ". Con lo que se verifica que el Juez analizó, comparó y expreso la valoración que le daba al testimonio del referido expertos, por lo que no le esta dado al Ministerio Público expresar elucubraciones o divagaciones en cuanto a la forma de realizar interrogantes a los testigos o expertos, cuando lo realmente importante y de relevancia es que conforme a la lesión sufrida por el hoy occiso, se pudo determinar que el proyectil no provenía del vehículo por la trayectoria descrita de forma descendente y la trayectoria intraorgánica en el cuerpo del occiso.

El Ministerio Público no demostró en el Juicio Oral y Público la posición de la víctima L.F.G.R., ni la posición del tirador por cuando nunca se realizó Levantamiento Planimetrito ni trayectoria balística en el caso de dicho ciudadano, por lo que mal puede expresar el Ministerio Público que la lesión de dicho ciudadano proviene del proyectil disparado del vehículo, cuando tal hecho no se demostró en el Juicio Oral y Público, refiriendo el experto que poro una lesión de ese tipo la persono se debía encontrar en el mismo plano de pie, por lo que 01 considerar que el vehículo se encontraba supuestamente transitando por lo calle, se encontraba en un plano menor 01 que podía presentar el ciudadano L.F.G.R., no puede establecer que los proyectiles o los que hace referencia sean los incriminados con el coso, dado que no se determino lo proveniencia de los mismo, siendo que ninguno fue colectado en el sitio del suceso, ni se demostró su legal procedencia, pretendiendo el Ministerio Público que se tome y valoro como cierto sus argumentos 01 respecto.

Al respecto debemos expresar que no existen experticias contradictorios, por cuanto lo experticia de Levantamiento Planimétrico, se realizo en atención o lo expresado por testigos, funcionarios, protocolo de autopsia e inspecciones oculares y cuando hoy versiones falsos de los testigos, los mismos no se corresponden con lo realizad de los hechos, con lo prueba técnico se determina lo imposibilidad que los disparos provinieran de un vehículo en movimiento, bastándose por si mismo y por el dicho del expertos lo Experticia atacado por el Ministerio Público, debiendo aclarar que aun cuando el Juez de lo recurrido no do valor 01 Protocolo de autopsia, por no haber comparecido el Medico Anatomopatólogo o rendir testimonio en juicio, quien realizo lo Experticia DE LEVANTAMIENTO PLANIMÉTRICO es el EXPERTO A.A.S., no el médico anatomopatólogo, ni los funcionarios de inspecciones oculares.

En consecuencia, por los razones antes mencionados considero lo defensa, que lo denuncio formulado por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando lo defensa que los preguntas que se formulo el Ministerio Público, pueden ser respondidos por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de lo sentencio, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. Y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la NOVENA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a que según su criterio la recurrida violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de pruebas documentales, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración- o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

.•... L1egado el momento de incorporar las otras testimoniales y pruebas para su lectura, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas platicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidos como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue desestimado dichos medios de pruebas ... ".

El Ministerio Público, manifiesta que la motivación del Juez de la recurrida fue insuficiente, al mencionar que la recurrida desestima una serie de pruebas documentales, las cuales fueron leídas en el Juicio Oral y Público, pero bien como lo expreso el Juez, no se les puede dar valor probatorio, por cuanto no acudieron al Juicio Oral y Público, los testigos y expertos que las suscriben, por lo que no puede pretender el Ministerio Público que el Juez incurriera en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al valorar pruebas que no fueron evacuadas en el Juicio Oral y Público, destacando que el Ministerio Público, aún cuando desistió del testimonio de los testigo y expertos que no comparecieron al Juicio Oral y Público, pretende denunciar la no valoración del protocolo de autopsia, suscrito presuntamente por el Médico Forense H.V., quien no acudió al Juicio Oral, presumiendo la defensa, que su incomparecencia se debió al hecho se no prestarse a dar sustento a una actuación ilegal e irregular del anterior Cuerpo Técnico de Policía Judicial, debiendo destacar que no existe experticia sin experto y experto sin experticia y no se puede vulnerar el debido proceso, por capricho del Ministerio Público, más aún cuando la recurrida determina el fallecimiento del ciudadano BART W.M.S.D., con el Acta de Defunción que tiene todo su valor probatorio, por ser documento público que tiene fe publica.

Resulta falso el hecho que refiere el Ministerio Público, con respecto a que por la desestimación del Protocolo de Autopsia se abrió la puerta a la impunidad, debemos expresar que se respeto del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto si el experto no acude no se puede valorar la experticia, dado que no se evacua la experticia en el Juicio Oral y no se da el derecho a las partes de preguntar al expertos sobre el contenido de las mismas y aclarar las dudas o inconsistencias que puedan existir, a los fines de cumplir con los principios que rigen el Juicio Oral y Público, como son la publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, resaltando que lo que si produce impunidad en las actuación irregular de los funcionarios policiales y la mala actuación de los representantes de la Vindicta Pública, que no dan cumplimiento a su trabajo de parte investigadora y de buena fe, pretendiendo que se condene a unas personas inocentes por capricho fiscal, cuando están en pleno conocimiento que con las pruebas que ofrecieron para el Juicio Oral y Público, no pueden demostrar responsabilidad penal alguna.

El Ministerio Público menciona una decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pero la misma no es vinculante para los Jueces de la República, siendo que aún cuando comparezca un supuesto interprete de la misma, a este ciudadano no le consta si el Médico Forense dio cumplimiento a la realización del protocolo de autopsia, desconoce los detalles del caso sometido a estudio por el experto que la efectúo y no puede dar fe de su contenido, en consecuencia tal acción no produce ningún efecto jurídico legal. Asimismo, debemos expresar que el presente caso el Médico Anatomopatólogo no ha fallecido, y el propio Ministerio Público desistió de la declaración del mencionado experto, por lo que mal puede denunciar lo alegado en la referida denuncia.

Así tenemos, que la recurrida explico y motivo el motivo legal por el cual no valoraba o desestimaba el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, dado que como Juez su obligación es la de garantizar el debido cumplimiento de la Constitución y de las leyes, a través del debido proceso y no violentar por capricho fiscal, el debido proceso y dar cumplimiento al fin ultimo del proceso como es determinar la verdad.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos. De haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictada en fecha 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9Q) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la cual DECRETO la SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo relativo a la DECIMA DENUNCIA, el Ministerio Público se refiere a lo manifestado por la recurrida en cuanto a que según su criterio la recurrida violentó el Principio de Finalidad del Proceso, Apreciación de las Pruebas y Lectura de pruebas documentales, indicando según su apreciación la insuficiente motivación, sin embargo debemos considerar lo expresado por el Juez de la recurrida en el CAPITULO "HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, a los fines de referirse a la demostración o no de la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B., entre otras cosas expreso:

El Ministerio Público refiere que en cuanto al testimonio del EXPERTOS A.R.M.P., no fue objeto de resumen, análisis y comparación, cuando tal argumentación resulta incierta por cuanto el Juez de la recurrida, efectivamente analizó el testimonio rendido por su persona, por cuanto en el CAPITULO RELATIVO A LOS HECHOS QUE DA COMO ACREDITADOS, entre otras cosas expresó:

" ... En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: "esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad".Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso ... "

Efectivamente, el Juez de la recurrida ciertamente analizó el testimonio del DR. A.R.M.P., siendo que con tal dicho y lo manifestado con respecto a su evaluación médica, se determinó el tipo de lesión que sufrió el ciudadano L.F.G.R., pero tal elemento no determina responsabilidad penal alguna del ciudadano A.E.R.B., por cuanto no se demostró en el Juicio Oral y Público que el proyectil que impactó a dicho ciudadano haya sido disparado por el ciudadano acusado o co-acusado de autos, efectuándose la debida lectura del Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense, como consta en el CAPITULO HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS, en el Numeral 18 relativo a las Pruebas Documentales, se menciona en el numeral "22. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Medico LEGAL, N'136-213, suscrito en fecha 142-1996", con lo que se verifica que el Juez cumplió con su obligación de análisis, comparación y debida motivación de su fallo, y no como ha pretendido hacer ver el Ministerio Público, quien no realizó la debida lectura de la sentencia y realiza una serie de denuncias por separado pretendiendo establecer la insuficiente motivación de la sentencia, considerando la defensa, que una sentencia mas motivada como la presente no se ha verificado en el os Juicios anteriores, donde se explica como y por que el Juez de la recurrida llegó al convencimiento de la existencia de IN DUBIO PRO REO, el cual lo llevó a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ.

En consecuencia, por las razones antes mencionadas considera la defensa, que la denuncia formulada por los representantes del Ministerio Público, se encuentra sin fundamento, considerando la defensa que las preguntas que se formula el Ministerio Público, pueden ser respondidas por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de la sentencia, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con cada uno de los testimonios y pruebas técnicas para poder arribar a la decisión de sentencia absolutorio como acertadamente la dicto, al no demostrar el Ministerio Público, la responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia la decisión dictado en fecho 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo cual DECRETO lo SENTENCIA ABSOLUTORIA o favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En lo que respecto o lo UNDECIMA Denuncia, el Ministerio Público se refiere o lo manifestado por lo recurrido relativo o lo violación del contenido del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de hecho o lo tutela Judicial efectivo, conforme o lo establecido en el artículo 26 de lo Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela, sin embargo debemos considerar lo siguiente:

Resulto falso el dicho de los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto o su presunto pedimento de lo grabación del Juicio Oral y Público, siendo que de lo lectura del Acto de Debate del Juicio Oral y Público, solo se evidencio en lo tercero página, que los únicos que solicitaron lo grabación del Juicio Oral y Público, fue lo defensa, mas no el Ministerio Público, rozón por lo cual no le esto dado realizar lo respectivo denuncio, por cuanto los únicos que podrían denunciar tal hecho sería lo defensa, en coso de considerar que se había vulnerado su derecho de grabación del Juicio, pero de lo lectura del Acto de Debate y de lo lectura realizado o lo sentencio, se verifico que en los mismos aparecen el contenido total y en lo sentencio resumido de lo declarado por los testigos y expertos, así como lo expresado en los preguntas formulados por los portes, con lo que de demuestra que no sería necesario lo grabación del juicio.

En consecuencia, por los razones antes mencionados considera lo defensa, que lo denuncio formulado por los representantes del Ministerio Público, se encuentro sin fundamento, considerando lo defensa que los preguntas que se formulo el Ministerio Público, pueden ser respondidos por ellos mismos, de haber presenciado debidamente el juicio oral y público y leído debidamente el texto integro de lo sentencio, por cuanto el Juez analizó y motivo su convencimiento con codo uno de los testimonios y pruebas técnicos poro poder arribar o lo decisión de sentencio absolutorio como acertadamente lo dicto, 01 no demostrar el Ministerio Público, lo responsabilidad penal del ciudadano A.E.R.B. y el co-acusado ClRO CABELLO HERNANDEZ.

SOLICITAMOS A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que hayan de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Fiscales poro el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, DECLAREN SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, confirmando en consecuencia lo decisión dictado en fecho 17/03/2011, por el JUEZ NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo cual DECRETO lo SENTENCIA ABSOLUTORIA o favor de los ciudadanos A.E.R.B. y ClRO CABELLO HERNANDEZ, no acogiendo el pedimento fiscal de" NULIDAD DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

Ahora bien, resulta necesario destacar que el Juez de la recurrida, en el CAPITULO FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, después de analizar y comparar los testimonios de los testigos y expertos que acudieron al Juicio Oral y Público, agregar a dichos argumentos los siguientes:

" En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de " conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como "lo es la "Verdad" como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verd9dsobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetiva mente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay "Certeza" a la que se le define como "la firme convicción de estar en posición de la verdad.

Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la "Certeza" sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas plena convicción del tribunal al respecto.

Por cierto, que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la in asistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la "expresión" de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa SOLICITA A LOS HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer EL RECURSO INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA.

PRIMERO

LO DECLAREN INADMISIBLE, por manifiestamente infundado, confirmando en consecuencia, la Sentencia Absolutoria de fecha 17/03/2011, dictada por el JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO

En caso de no ser acogido el punto previo del escrito de contestación: DECLAREN SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA, CONFIRMANDO en consecuencia, la SENTENCIA ABSOLUTORIA de fecha 17/03/2011, dictada por el JUZGADO UNIPERSONAL NOVENO (9°) EN FUNCIONES DE JUICIQ. DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS...” (Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados de la Defensa Pública).

CAPÍTULO V

DE LA DÉCISIÓN RECURRIDA

A los folios 200 al 285 de la pieza 20 del expediente original, riela la sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de la cual se extrae su fundamento:

...HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS.

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la Representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y utilidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por la parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el juicio oral y Público evacuando todos los medios de pruebas existentes, con observancia de todos los derechos Constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces este tribunal, proceder al análisis de dichos órganos, según la libre convicción observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de la experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al juicio oral y público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, 199 Ejusdem.

En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se le atribuye:

1-.Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas Del Ministerio Público...

2.- Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real...

3.- Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística...

4.-Con el testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico...

5.- Con el testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General De La Republica...

6.- Con el testimonio del ciudadano J.C.L., ofrecido por el Ministerio Publico...

7.- Con el testimonio del ciudadano A.G., testigo ofrecido por el Ministerio...

8.-Con el testimonio del ciudadano A.A.S., testigo ofrecido por el Ministerio Publico...

9.- Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial...

10.-Con el testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M., Funcionaria Policial ofrecida por el Ministerio publico...

11.- Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal...

12. Con el testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS RAMON, experto adscrito a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística...

13. Con el testimonio del ciudadano G.R.L.F., testigo ofrecido por el Ministerio Público...

14. Con el testimonio del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, testigo ofrecido por el Ministerio Público...

15. Con el testimonio del ciudadano PUESME H.J.N., Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, ofrecido por el Ministerio Público...

16.- Con el testimonio del ciudadano A.J.B.G., Funcionario de la policía del estado Miranda...

17.- Con el testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Publico...

18.- Con las pruebas documentales: 1.- Acta de Declaración del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ R.A., rendida en fecha 03-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del artículo 364, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibidas y evacuadas las pruebas promovidas por las partes, teniendo en cuenta lo pautado en los artículos 332 y 338 ejusdem, siendo valoradas por éste Tribunal conforme lo estable el artículo 22 ejusdem, estima acreditado los siguientes hechos:

Sobre el análisis de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron evacuados y controvertidos en el presente juicio oral y publico en fiel cumplimiento de lo establecido en los artículos 332 y 16 del código orgánico procesal penal, este juzgador al aplicar el sistema de la sana critica, la cual se apoya en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia según lo establecido en el articulo 22 de la norma penal adjetiva a llegado al siguiente convencimiento:

Que efectivamente en fecha 03-02-1996 en horas de la madrugada, se encontraban un grupo de personas reunidas, entre ellas los ciudadanos: Barton Oliver aleas el gringo, L.F.G., j.c.L., A.J.V., R.V.V.r. en el centro comercial la villa, vía publica específicamente adyacente a la farmacia Montalbán, cuando de pronto se efectuaron varios disparos en contra del grupo de personas que se encontraban en el lugar antes mencionado, resultando herido de muerte por el paso de un proyectil el ciudadano O.B., y medianamente herido el ciudadano L.F.G.R., tal cual como fue descrito en el reconocimiento medico legal Nº 136-79.267 y 136-213 q les fue practicado, y así quedo demostrado en el presente juicio oral y publico.

Para arribar a estas determinaciones, este tribunal tomo en consideración lo siguiente:

En cuanto al lugar de reunión, sitio del suceso y escena del crimen con los testimonios de: J.C.L., quien expuso... Yo me encontraba en el Centro Comercial la Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga usted, fecha, hora y lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial La Villa de Montalbán…

De este testimonio se evidencia que el ciudadano J.C.L. se encontraba en el centro comercial la Villa en horas de la madrugada del día sábado 03 de febrero de 1996 lugar este donde ocurrieron los hechos. El referido ciudadano funge como testigo presencial de los hechos por lo que este tribunal considera útil y pertinente su testimonio del cual se puede recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Del testimonio del ciudadano A.G., testigo presencial de los hechos, promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas quien expuso: “…Para ese día, yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán II, de repente se paro un vehículo frente a nosotros y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi. Que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo que está ubicado en Montalbán II...” A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996...” Del testimonio del ciudadano A.G., adminiculado con el testimonio del ciudadano J.L. quienes fungieron como testigos presénciales de los hechos este tribunal crea su convicción para establecer de forma clara la escena del crimen así como los hechos ocurridos en los cuales resultaron heridos producto de unos disparos, los ciudadanos O.B. y Rivera Gil

A.A.S., quien expuso: “...Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 1996, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado…” De este testimonio dado por el ciudadano Á.S. quien declaro en el debate oral y publico en calidad de experto del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) podemos observar que dicho funcionario fue la persona que se traslado al lugar donde ocurrió el hecho delictivo a los fines de realizar la inspección ocular de la escena del crimen dejando constancia de la dirección exacta del lugar donde se practico la referida inspección. Tal testimonio es valorado por este tribunal visto que el mismo resulto para quien aquí decide ser útil y pertinente por cuanto el mismo narro de forma clara y precisa la labor por el realizada en el lugar de los hechos dejando expresa constancia de los objetos de interés criminalísticos que se encontraron en lugar antes dicho.

G.R.L.F., quien expuso: “… no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa… comenzaron los disparos, me rozó el pulmón, y al gringo le entra una bala en el cuello,…” Del testimonio dado por el ciudadano G.R.L.F. quien depuso en el presente juicio oral y publico en calidad de testigo y victima de los hechos objeto del debate nos indica que el se encontraba en el la escena del crimen al momento de ocurrir los hechos siendo el mismo alcanzando por un proyectil el cual le causo una herida, así mismo señalo dicho ciudadano que en los hechos resulto herido una persona quien era apodada como el gringo, de este testimonio concatenado con los anteriores este tribunal por considerar que el mismo ha sido útil a este proceso en cuanto de el se desprenden elementos que como ya se dijo adminiculado con otros elementos como lo son los testimonio de los ciudadanos: A.S., A.G., j.L., los cuales han sido contestes en cuanto a sitio del suceso y las personas que resultaron lesionadas, es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para acreditar tales circunstancias.

VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, Quien expuso: “…Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, estábamos con un Norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J., Julio, Luís y yo, se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho …” A quien a preguntas formuladas contesto 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca… Del testimonio del ciudadano R.V., quien fungió como testigo presencial de los hechos, este juzgador pudo observar durante su deposición que el mismo parecía no recordar con claridad los hechos, teniendo en cuenta que para la fecha de la celebración del presente juicio ya había transcurrido alrededor de diez años, tal apreciación la obtiene este juzgador de la inmediación que impera en nuestro proceso penal. Vale señalar que el ciudadano Villarroel señala entre otras cosas que los hechos ocurrieron en el mes de diciembre por lo que no concuerda con los testimonios de: J.C.L., A.G., A.A.S.. También se pudo apreciar que el testimonio del ciudadano Villarroel no concuerda con el testimonio de los ya mencionados testigos y expertos en cuanto al lugar específico donde ocurrieron los hechos, al señalar que los mismos ocurrieron en el centro comercial la villa de Montalbán frente a un bar, llamado Villa Barca. Ahora bien a los fines de obtener certeza en cuanto a si realmente en el lugar se produjeron disparos en los que resultaron heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil este juzgador toma parcialmente dicho testimonio como fundamento para determinar que efectivamente ambas personas resultaron heridas producto de disparos producidos por arma de fuego.

JESÚS M R.A.Q. a pregunta formulada contesto 4.-“... Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa…” Del testimonio del ciudadano J.R. quien depuso en el juicio oral y publico en calidad de experto planimetrico del antiguo Cuerpo de Policía Técnica Judicial el cual dejo constancia mediante su testimonio del lugar donde ocurrieron los hechos los cuales guardan relación con las heridas que les fueron causadas a los ciudadanos O.B. y Rivera Gil.

Durante el transcurso del debate oral y publico con la incorporación de los testimonios de: J.C.L., G.V.A.J., A.A.S., G.R.L.F., VILLARROEL VASQUEZ RODOLFO, JESÚS M RAMÍREZ A, ha quedado plenamente demostrado a criterio de este juzgador en atención a los principios que rigen la valoración de las pruebas como lo son las reglas de la lógica fundamentada en la no contradicción y en la razón suficiente, que los testimonios de los ciudadanos arriba mencionado coinciden de manera inequívoca en cuanto a sitio del suceso y escena del crimen se refiere, puesto que los mismos dan por cierto que los hechos ocurrieron en Montalbán II específicamente en las adyacencias del centro comercial la Villa frente a la farmacia Montalbán.

En cuanto a la muerte del ciudadano O.B. este tribunal tomo los siguientes elementos: ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON O.W. (BART W.M.S.D.), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-103). Tal medio de prueba fue legalmente incorporado al presente debate como un informe para su lectura de conformidad con lo establecido en el 2do numeral del artículo 339 del COPP: De dicho informe este tribunal considera acreditado el deceso del mencionado ciudadano, así como la causa de la muerte, siendo la misma: “ LESION DE MEDULA ESPINAL, FRACTURA DE LA PRIMERA VERTEBRA DORSAL HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX” ya que el mismo fue expedido por un funcionario público que merece credibilidad ya que sobre el mismo las partes no presentaron oposición alguna que hicieran dudar a este tribunal sobre el contenido de dicha acta de defunción.

Con el testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial, quien expuso: eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región clavicular derecha. Quien a pregunta formulada respondió. 2.-Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. Este tribunal crea su certeza en cuanto al la identidad del occiso en la presente causa con el presente testimonio visto que el ciudadano Yoffred Medina fue la persona encargada de realizar la inspección ocular del cadáver y el mismo manifestó a viva voz que el cuerpo sin vida el cual fue objeto de tal inspección corresponde al ciudadano Barton O.W.. Esto aunado al Acta de Defunción son suficientes elementos para aseverar el fallecimiento del referido ciudadano.

En cuanto a la lesión sufrida por ciudadano G.R. este tribunal fundamenta su convicción en los siguientes elementos: Con el testimonio del ciudadano M.P.A.R.: experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: “esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad”.Del testimonio del Medico Forense P.M. este tribunal crea su certeza en cuanto a la herida, al tipo de herida y gravedad de la misma la cual sufrió el ciudadano Rivera Gil, de este testimonio podemos concluir que el referido ciudadano efectivamente recibió una herida producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, el cual le causo a la victima una herida la cual fue calificada de mediana gravedad por el antes mencionado Medico Forense quien es la persona legalmente capacitada para arribar a tal determinación.

Ahora bien concatenando todos estos elementos de prueba, referidos al sitio del suceso así como aquellos que determinan la muerte del ciudadano O.B., y la herida sufrida por el ciudadano G.R. este tribunal concluye, una vez valorado los medios de prueba que fueron objeto de estudio por parte de este tribunal a los fines de verificar de manera indubitable los hechos que considero acreditados este órgano jurisdiccional, que efectivamente los ciudadanos O.B. quien falleció producto de una herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego y Rivera Gil quien resulto herido producto del paso de un proyectil fueron victimas de los hechos ocurridos en la madrugada del tres de febrero de 1996 en las adyacencias del centro comercial la villa ubicado en Montalbán dos de la ciudad de caracas. De esta forma se materializa uno de los extremos los cuales son el objeto del proceso penal, como lo es la comprobación a través de los medios idóneos de la consumación de un hecho punible como lo es presente caso.

Durante el transcurso del presente juicio oral y publico en el cual fungieron como acusados los ciudadanos C.C. y A.R.B. producto de la acusación que formulara la representación del Ministerio Publico en su oportunidad legal ante el tribunal de control correspondiente mediante la cual responsabiliza a los mencionados ciudadanos de la muerte de quien en vida respondiera a O.B. y de la lesión sufrida por el ciudadano G.R., a través de los distintos medios de prueba los cuales fueron debidamente evacuados en el presente proceso este tribunal pasa a realizar un análisis de cada uno de ellos a los fines de crear lo que se ha denominado una Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos.

El Ministerio Publico utilizo en el presente caso una serie de medios de pruebas como lo son los testimonios de testigos presénciales de los hechos así como el testimonio de expertos los cuales llevaron adelante la investigación criminal a los fines de determinar la responsabilidad de tales hechos, como también un cúmulo de pruebas documentales.

Como testigos presénciales de los hechos depusieron en estrado los ciudadanos: J.C.L., A.G., G.R.L.F., VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO.

Del testimonio del ciudadano J.C.L. en relación a las circunstancias que rodearon los hechos se destaca lo siguiente: Del testimonio rendido por este ciudadano en el presente caso este tribunal observa que aporta ciertos datos importantes como los son la fecha y el lugar donde ocurrieron los hechos los cuales fueron valorados por este juzgador a los fines de establecer los mismos, pero también menciona que observo un vehiculo el cual pasaba por la segunda avenida de Montalbán dando la vuelta en (U) y que dicho vehiculo se detiene frente a un grupo de personas entre las cuales estaba el, así como el ciudadano L.F.G.R. y el ciudadano O.B. cuando de pronto de aquel vehiculo le efectúan 3 disparos, así mismo manifestó que el se retiro inmediatamente del lugar no pudiendo identificar dicho vehiculo, ni observar quien o quienes tripulaban aquel vehiculo, de igual forma manifestó haberse enterado al día siguiente del fallecimiento de O.B. aleas el gringo así como de la herida sufrida por el ciudadano G.R.. Aunado al hecho que dicho ciudadano fue conteste al señalar que: 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie, es menester decir ante la imprecisión evocada y tal discrepancia no es suficiente para calificar su dicho como mendaz, así como tampoco para restar credibilidad al del resto de los testigos, de ello infiere quien aquí decide, que su indeterminación deviene de la circunstancia que dicho ciudadano no aprecio de forma directa cuando los acusados de autos disparaban , no obstante, si deja en claro que cualquier argumentación que este Juzgador pudiera hacer en realidad serían meras especulaciones que no le son dables, motivo por el cual deja claro este Juzgador que dicho testimonio solo será valora por cuanto dicho ciudadano funge como testigo presencial de los hechos siendo útil y pertinente su testimonio para recoger que efectivamente el día tres de febrero de 1996 en horas de la madrugada en las adyacencias del centro comercial la villa se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil, mas sin embargo para no para crear en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual dicho testimonio se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de acusado, ya que no presenció el hecho.

Del testimonio del ciudadano A.J.G. en relación a las circunstancias que rodearon el hecho se observa lo siguiente: de los datos aportados por este testigo se destaca que efectivamente se encontraban reunidas un grupo de personas entre ellas O.B. aleas el gringo, Rivera Gil y su persona en las adyacencias del centro comercial la villa en Montalbán dos cuando de pronto el observo un vehiculo que pasaba por la segunda avenida el cual se detuvo en frente de ellos y que desde el interior del vehiculo le efectuaron disparos. Así mismo manifestó el testigo que observo al ciudadano Rivera Gil llevarse la mano al pecho gritando que le habían disparado. De igual forma observo a otra persona que le decían el gringo tirada en el suelo por lo que el se le acerco a los fines de prestarle la ayuda correspondiente siendo posteriormente trasladado por la Policía Metropolitana hasta el Hospital M.P.C., donde después se entero que había fallecido, así mismo señalo en su declaración que el ciudadano Rivera Gil le manifestó que eran dos los tripulantes de dicho vehiculo del que les habían disparado y que uno de ellos era policía y que también conocía a la persona que les disparo. Pero que el no vio quienes fueron. Cabe señalar que el referido testigo a preguntas formuladas por las partes respondió lo siguiente: 3.- ¿Podría usted describir el vehiculo al cual hace mención? R- “…No, no podría pues todo paso muy rápido y yo Salí corriendo...” 4. ¿Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido? R- “…No, yo no hable con el, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado…” 5.- ¿A quienes fueron las personas que su amigo describió como las que le habían disparado? R- “… Solo se que el dijo que eran tres y que uno de ellos era policía…” Del presente testimonio se observan ciertos datos importantes como la aseveración que hace el testigo en cuanto al lugar de proveniencia de los disparos así como la incorporación de un nuevo dato como lo es que hace mención a los sujetos que tripulaban aquel vehiculo al cual hace referencia que uno de ellos se trata de un policía. A los fines de la valoración de dicho testimonio en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho punible, se observa que el mismo coincide con el testimonio del ciudadano J.C.L. en cuanto al lugar del cual se efectuaron los disparos en la cual ambos testigos aseguran que fue de un vehiculo, pero cabe señalar que ambos testigos aseguraron no poder identificar dicho vehiculo en relación a las características externas del mismo. Por otro lado tenemos que el presente testigo hace mención de forma referencial que los supuestos tripulantes eran tres sujetos uno de los cuales era policía, pero que el no pudo ver verdaderamente quienes eran las personas que conducían tal vehiculo. Tal testimonio no crea certeza visto que se evidencian ciertas contradicciones a saber: asegura el testigo haber observado que los disparos provenían del interior de un vehiculo pero a la vez manifiesta que todo fue tan rápido que no pudo observar las características del referido vehiculo así no entiende este juzgador tal circunstancia, por lo que la lógica nos dice que si somos capaces de observar que nos están disparando desde el interior de un vehiculo el cual ya vimos pasar y dar la vuelta en U, por lo menos alguna característica de aquel vehiculo seguramente vamos a poder fijar en nuestra memoria. Por otro lado podemos observar que el referido testigo manifiesta en su deposición que el ciudadano Gil le Manifestó que el sabia quienes eran las personas que le habían disparado y aseguro que eran dos (2), luego a preguntas formulada por las partes el mismo testigo manifiesta que el no volvió a hablar con su amigo Gil sino que otra persona le manifestó q el ciudadano Gil había dicho que fueron tres las personas que le habían disparado y que una de ellas era un policía. Es por esta razones que quien aquí decide no llega o no puede concluir ciertamente que los datos aportados sean del todo cierto dejando dudas en el sentenciador, no creando en quien aquí decide Certeza positiva o negativa en relación a la culpabilidad de los hoy acusados de autos, por lo cual se valora a los fines de determinar la comisión del hecho punible objeto de juicio, no así para la participación de los acusados.

Del testimonio del ciudadano Rivera Gil quien fue promovido por el Ministerio Publico como Testigo Presencial de los Hechos y Victima en el presente caso se hace la siguiente valoración: De tal testimonio se puede evidenciar que efectivamente el ciudadano Gil se encontraba reunido con un grupo de amigos en el Centro Comercial la Villa de Montalbán dos, en horas de la madrugada del día dos (2) de Febrero de 1996, lugar en el que resulto herido, producto del paso de un proyectil. Ahora bien en cuanto a las circunstancias que rodean estos hechos el ciudadano Gil manifestó lo siguiente: Que el observo un vehiculo fiat color oscuro al cual uno de sus compañeros específicamente el señor Rodolfo, le grita unas groserías cuando de pronto el vehiculo se detiene en frente de ellos y comenzaron unos disparos, mediante los cuales resultaron heridos el gringo y su persona, siendo posteriormente trasladado a la Clínica Loira. Así también el mismo manifestó en su deposición que anterior a estos hechos se habían escuchado otras detonaciones cerca del lugar de donde ellos se encontraban reunidos. De las preguntas formuladas por las partes el ciudadano Gil respondió lo siguiente: 5.- ¿Diga usted si observo quienes fueron las personas que dispararon? R.- “…Roger nos dijo que en ese carro iba Andrés…” 6.- ¿Cuántas veces vio el carro donde se trasladaban? R.- “…El carro paso varias veces, no recuerdo la cantidad exacta…” 9.- ¿Cuántos disparos escucho? R.- “… Fueron mas de dos disparos, varios…” 10.- ¿Observo usted de donde salían los disparos? R.-“…No pude ver de donde salían ni quien disparaba…” 15.- ¿Qué hacia su amigo el gringo? R.-“…el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca…” 16.- ¿Había iluminación donde estaban ustedes? R.-“…ahorita si hay bastante, en aquel momento no recuerdo bien, pero no estaba tan iluminado…” 21.- ¿Vio usted a alguien bajarse del vehiculo? R.-“…no se bajo nadie del vehiculo no escuche a nadie en el vehiculo ni pude ver a los tripulantes…” 22.- ¿El auto tenia los vidrios arriba o abajo? R.-“…no recuerdo si los tenia arriba o abajo…” 23.- ¿Pero pudo observar de donde provenían los disparos? R.-“…los disparos provenían del vehiculo no venían de otra parte era el único vehiculo…” 25.- ¿Supo usted por que dicen que fue Andrés una de las personas que efectuó los disparos? R.-“…no, no se nunca pude conversar con el…” 26.- ¿Vio usted en algún momento la foto del vehiculo? R.-“…si, creo que si me enseñaron una foto del vehiculo, nunca lo había visto era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro…” De igual manera el ciudadano Gil respondió a preguntas formuladas por la defensa de la siguiente forma: 1.- ¿Usted observo al señor Andrés el día en que ocurrieron los hechos? R.- “…No, no lo vi, supe que estaba por que el se paro en una fiesta donde lo vio todo el mundo...” 2.- ¿Vio usted disparar contra su humanidad al señor Ciro o al señor Andrés? R.- “…no, no vi a ninguno…” 5.- ¿Estaban consumiendo alcohol o drogas? R.- “…si, estaban consumiendo alcohol y drogas…” 6.- ¿Pudo observar que los disparos provenían del vehiculo? R.- “…no, no pude ver que de ese vehiculo salieran los disparos…” Del presente relato concatenado con los ya antes analizados este tribunal estima que no hay la menor duda en cuanto a que el día dos de febrero de 1996 en horas de la madrugada en el centro comercial la villa específicamente frente a la farmacia Montalbán de la ciudad de caracas se cometió un hecho punible en contra de los ciudadanos ya identificados como victimas en el presente caso. Ahora bien el Ministerio Público ofreció tal testimonio a los fines de demostrar primero que efectivamente se cometió un hecho delictivo y segundo para determinar la responsabilidad penal de los hoy acusados de autos. Este juzgador al realizar un análisis del presente testimonio y concatenarlo con los testimonios antes estudiados considera que el mismo no arroja datos que den plena seguridad a quien aquí decide de la culpabilidad de los justiciados el día de hoy, vale señalar que el ciudadano Rivera Gil durante su testimonio y a preguntas formuladas por las partes manifestó claramente que el no pudo observar quienes tripulaba el vehiculo el cual esta incriminado en el presente caso, ni mucho menos pudo observar quien o quienes dispararon contra su humanidad, así mismo manifestó a pregunta formulada por el Ministerio Publico (23) que los disparos provenían del mencionado vehiculo, el ciudadano Gil entra en franca contradicción al responder a pregunta formulada por la defensa (5) que el no pudo observar que los disparos salieran de tal vehiculo. Cabe señalar que este tribunal comprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la celebración del presente juicio han transcurrido alrededor de diez años y que con el paso del tiempo es inevitable que se borren de la memoria algunos acontecimientos de los cuales hayamos tenido conocimiento, pero es de señalar que cuando a alguna persona le ocurren eventos tan importantes como lo es recibir un impacto de un proyectil es difícil olvidar los hechos mas relevantes de aquel momento, según la lógica y las máximas de experiencias vividas por cada individuo. Por otro lado el ciudadano Gil señalo que el tuvo conocimiento que presuntamente en el vehiculo del cual provinieron los disparos estaba el señor Andrés, tal conocimiento lo obtuvo de una fuente distinta a su persona vale decir de manera referencial, (a el le dijeron) tal aseveración carece de fundamento para quien aquí decide puesto que el señor Gil manifiesta que un ciudadano de nombre Roger fue la persona que le dijo que Andrés era uno de los tripulante de tal vehiculo por que lo había visto todo el mundo en una fiesta, pero resulta que ninguno de los testigos presénciales que depusieron en la presente causa asegura haberlo visto. Por todas estas consideraciones es que este juzgado considera que el referido testimonio no aporta datos convincentes en relación a la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, por lo cual será desestimado a los efectos del dictamen del presente fallo.

Testimonio del ciudadano R.V. quien depuso en el presente juicio en calidad de testigo presencial de los hechos promovido por el Ministerio Publico quien expuso entre otras cosas lo siguiente: Que efectivamente el se encontraba con un grupo de amigos tomándose unos refrescos, entre ellos el ciudadano G.R. y el ciudadano O.B. a quien le decían el Norte Americano, en el Centro Comercial la Villa de Montalbán cerca de un bar de nombre Villa Barca donde vendían drogas, aproximadamente a las 11 de la noche, de pronto uno de los compañeros que se encontraba con él de nombre J.E.M. se pone a orinar detrás de unas matas que se encontraban en el lugar, luego él se percata que se suscita una discusión con unas personas por lo que se acerca a ver que sucede y su amigo le manifiesta que hay unos tipos con una ladilla, al momento ve un carro fiat verde y se escuchan unos disparos por que se arrojo al piso y saco un arma que portaba para el momento el cual contenía en su interior una bala, luego se escuchan otros disparos por lo que el mismo permanece en el suelo hasta que se levanto a ver si el vehiculo se había retirado del lugar. Posteriormente a los 15 min. aprx llego la policía Metropolitana y trasladaron al ciudadano O.B. hacia el Hospital M.P.C.. Ahora bien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, el ciudadano Villa Roel contesto de la siguiente manera: 1.- ¿Donde ocurrieron los hechos? R.-“… frente a villa barca...” 3.- ¿Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? R.-“… los disparos venían detrás de mí, era una jardinera con matas y palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros…” 4.- ¿Puede describir el carro? R.-“… era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lió, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde. .5.- ¿Vio usted de donde provenían los pisparos? R.-“… yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros…” 6.- ¿Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? R.-“… con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi, estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro…” 7.-¿ Quien discutió con los tripulantes del vehiculo? R.-“… Diga, porque alguien le pregunto algo y les dijo que lo que había era leche algo así no escuche bien…” 8.- ¿Quien le dijo que había sido Andresito? R.-“… me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta…” 11.- ¿Donde se encontraba Oliver? R.-“… Oliver estaba a mi lado…” 14.- ¿Por que cree usted que les dispararon? R.-“… Porque les dijo que quieren leche y se agarro el pene…” A preguntas formuladas por la defensa respondió lo siguiente: 1.- ¿Donde se encontraba el señor fallecido? R.-“… detrás de mí al momento de los disparos…” 4.- ¿Vio usted de donde provenían los disparos? R.-“… si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy seguro, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían…” Realizando un análisis del presente testimonio este tribunal evidencia que existe concordancia entre éste y los testimonios de Rivera Gil, J.L., Villegas Antonio, en relación al lugar de procedencia de los disparos, en el cual los mismos aseguran que los mismos provenían de un vehiculo pero que a preguntas formuladas por las partes aseguraron no poder haber visto tal circunstancia, solo el ciudadano Villarroel en su testimonio a preguntas formuladas manifestó haber visto tal situación pero no estar seguro, incluso informo que no sabe si venían de adentro del vehiculo o de arriba del vehiculo, situación esta que no queda clara para este juzgador. Para este tribunal resulta difícil de comprender como el ciudadano Villarroel manifestó que al momento de escuchar los disparos se arrojo al suelo y aun así pudo observar el lugar de donde provenían los disparos e incluso asegura poder haber visto los fogonazos producidos por dichos disparos, de igual manera informo el señor Villarroel que pudo observar como impactaban los disparos en la puerta de aquel bar llamado villa barca, también aporto como dato relevante que el pudo observar a una persona de aspecto mexicano dentro del vehiculo. Del contenido del testimonio del ciudadano Villarroel se evidencian muchas inconsistencias y dudas sobre como ocurrieron realmente los hechos objetos del presente juicio, este tribunal concatenando este testimonio con el de los anteriores testigos solo puede sustraer como dato cierto la comisión de un hecho punible, mas no incorpora ningún dato creíble que pueda ser sustentado por otro elemento de prueba que verdaderamente comprometa la responsabilidad penal de lo acusados.

Con el testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas, promovido por el Ministerio Publico, se puede concluir, que efectivamente dicho experto realizo la experticia No 00654 la cual tuvo como finalidad realizar un estudio hematológico sobre un material colectado, presunta sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica, en la siguiente dirección: segunda Av. Centro Comunal la Salle, vía publica Montalbán. El ciudadano J.G.H. manifestó de viva voz ante este juzgado que efectivamente el reconoce haber realizado dicha experticia y así dejo constancia con su firma al pie de la misma, de igual forma el ciudadano concluyó como resultado de la referida experticia que la muestra analizada se trato ciertamente de sangre y que la misma corresponde al grupo sanguíneo “A”. Cabe resaltar que la referida experticia hematológica guarda relación con los hechos objetos del presente juicio ya que la misma se practico sobre una muestra colectada en la escena del crimen, la cual para este tribunal se encuentra plenamente demostrada. En cuanto a la valoración del testimonio del referido órgano de prueba este juzgador considera que el mismo crea certeza en cuanto al material analizado así como el resultado de dicho estudio, habiendo manifestado el experto que utilizó métodos de certeza en el presente estudio a los fines de arribar a sus conclusiones finales, y por ser el referido experto la persona idónea para realizar tal actividad, tal idoneidad se la otorgan tanto los estudios realizado por el mismo así como los años de experiencia realizando tales actividades. En cuanto a la experticia Nro 00659 el ciudadano J.G.H. manifestó reconocer haber sido el, la persona que realizara la misma, así mismo manifestó que tal experticia tuvo como motivo determinar el grupo sanguíneo de una muestra de sangre colectada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Bart Wilder, dando la misma como resultado que la muestra de sangre colectada sobre el cadáver corresponde al grupo sanguíneo “A”. Tal aseveración crea certeza en el órgano jurisdiccional por ser el ciudadano J.G.H. un experto altamente calificado por sus estudios y experiencia en tales labores, así mismo manifestó el experto haber utilizado un método de certeza denominado Elusión mediante el cual se comprobó la presencia de aglutinogenos “A”. En cuanto a la experticia No 00664 el ciudadano J.G.H. reconoció haber realizado dicha experticia, la cual tuvo como motivo practicar un reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil metálico de color gris, de forma irregular que originalmente forma parte de una bala, el mismo presenta en una de sus caras huellas de campos y estrías, al igual que una deformación longitudinal en forma rasante con estrías de fricción, producto de un violento impacto sufrido contra otra superficie de mayor o igual cohesión molecular, así como también costras se color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Del testimonio del experto el cual aseguro que efectivamente la sustancia de color pardo rojiza resulto ser sangre del grupo “A”, el cual llego a tal determinación una vez aplicado el método de certeza denominado METODO DE TAKAYAMA y el método de Elusión. En cuanto a la valoración de tal testimonio este tribunal considera que el mismo merece credibilidad visto que el referido experto a través de sus estudios científicos orienta a este órgano jurisdiccional a los fines de determinar ciertas circunstancias de carácter técnico científicos que sin el apoyo del mismo seria imposible determinar para este o cualquier juzgador, vale decir que el referido experto fue claro y convincente en relación al resultado de su experticia no dejando dudas al respecto. Cabe resaltar que no existen dudas en que efectivamente se practico una experticia de reconocimiento legal y hematológico sobre un proyectil con las características antes mencionadas por el experto J.G.H..

Con el testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: “Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996…” Mediante el testimonio de la ciudadana E.C.B. en calidad de experta adscrita al CICPC, promovida por el Ministerio Publico se pudo constatar q efectivamente la referida ciudadana realizo un estudio, (experticia), de reconocimiento legal sobre un arma de fuego, un cargador, y una bala, el cual consiste en dejar constancia de la naturaleza, propiedades y las características propias de cada uno de los objetos experticiados, dejando constancia mediante su testimonio, que le fue suministrada un arma de fuego tipo pistola calibre .380 en buen estado de funcionamiento, y que a la misma se le realizo la prueba del Ion Nitrato a fin de determinar si dicha arma había sido disparada en algún momento, dando como resultado positivo pero sin poder determinar la data, así mismo se realizo un disparo de prueba con el proyectil suministrado quedando el mismo en deposito a los fines de futuras comparaciones. De igual forma se deja constancia que no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardan los mismos con la perpetración del hecho punible objeto del presente juicio, por lo que este tribunal considera que tal medio de prueba resulta inútil al presente caso.

Con el testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística promovido por el Ministerio publico se pudo constatar, que efectivamente el ciudadano experto realizo la experticia Nro 654 la cual consistió en realizar un estudio hematológico a una sustancia de presunta naturaleza hematica colectada en la 2da avenida, Centro Comunal la Salle, vía publica de Montalbán, dando como resultado una vez aplicado el método científico de teichman sobre el material en estudio, que efectivamente se trata de sustancia hematica correspondiente al grupo sanguíneo tipo “A”. Del testimonio del ciudadano F.R., el cual rindió declaración en calidad de experto en el presente juicio este tribunal estima acreditado que ciertamente la sustancia que fue sometida a estudio dio como resultado ser sangre perteneciente al grupo sanguíneo “A” y que la misma guarda relación con los hechos objetos del presente juicio visto que la muestra fue colectada del lugar en el cual ocurrieron tales hechos De igual forma quedo demostrado mediante el testimonio del ciudadano F.R., que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 659 la cual consiste en un estudio hematológico realizado sobre una muestra de sangre colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado luego de un análisis practicado sobre la muestra, que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo “A” Cabe señalar que a preguntas formuladas por el Ministerio Publico el experto señalo que no se pudo verificar a que especie pertenece la sustancia objeto de la experticia. Del resultado de la presente experticia este juzgado estima acreditado que efectivamente fue practicada experticia hematológica sobre una muestra colectada del cadáver del ciudadano O.B., dando como resultado que la misma pertenece al grupo sanguíneo tipo “A”.

Del testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, se pudo constatar que efectivamente el mismo realizo la experticia Nro 672, de reconocimiento legal, sobre un arma de fuego, un cargador y una bala, dejando constancia mediante su deposición que al arma de fuego, se le efectuó un disparo de prueba para futuras comparaciones, el presente testimonio guarda relación con lo expuesto por la ciudadana E.B. ya que fueron ambos expertos los encargados de realizar dicha experticia. De igual forma manifestó el referido experto haber realizado la experticia Nro 676, de reconocimiento legal sobre dos armas de fuego, un cargador, 15 balas, y un proyectil, dejando constancia de las características comunes de las armas las cuales son las siguientes: tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, fabricación Australiana acabado superficial pavón negro, serial n°1 vl160 serial N° vl498, inscripción Poli sucre, así como la de las balas siendo las mismas calibre 9mm blindados de forma cilindro ojival. El referido experto reflejo en su informe pericial las características del proyectil experticiado siendo el mismo calibre 9mm blindado de forma cilindro ojival al cual se le observo 6 campos y 6 estrías siendo su giro helicoidal dextrógiro es decir a la derecha. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe pericial este tribunal considera acreditado que efectivamente le fueron suministradas dos armas de fuegos con las características antes mencionadas y que según las conclusiones dadas por el ciudadano J.R. las mismas se encontraban en buen estado de funcionamiento y que a las mismas se les aplico la prueba del ION NITRATO a los fines de verificar si las mismas habían sido disparadas, arrojando como resultado positivo, es decir que dichas armas de fuego si habían sido disparadas para la fecha en que se les realizo dicha prueba, mas sin embargo no se pudo constatar la data de los mismos. De igual forma manifestó el experto en su informe pericial que a dichas armas se le realizaron disparos de prueba a los fines de compararlos con el proyectil suministrado arrojando como resultado que dicho proyectil coincide con el arma de fuego marcada con el serial n°vl160. Cabe señalar que para este juzgador según lo manifestado por el experto no se deja constancia de la proveniencia del proyectil experticiado es decir de que sitio se saco dicho proyectil que se incorpora como incriminado.

Del testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General de la Republica, se pudo constatar las tres características en el proyectil, el cual se realizo las dos pruebas de orientación y certeza, concluyendo que era un proyectil con presencia de sangre. Del testimonio del referido experto y del contenido de su informe este tribunal considera acreditado que efectivamente la muestra recolectada tenía presencia de sangre, siendo esta una prueba de certeza y que el Elemento que predominaba en dicha recolección era Titaneo y el silicio.

Del testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y del ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN expertos adscritos a la División de Experticia de Vehiculó del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia al vehículo marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81; color verde relacionado con los hechos en la presente causa. El anterior testimonio se valora y aprecia por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto la ciudadana MARCANO RAMONES E.M. y el ciudadano ROJAS ROJAS RAMÓN fueron las personas que realizaron la experticia al vehículo relacionado con los hechos, quienes fueron contestes al señalar que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, arrojando en dicha experticia que se trataba de un vehículo color verde, marca fiat,. Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142, y con estado de los seriales originales.

Del testimonio de los ciudadanos PUESME H.J.N. y A.J.B.G., funcionarios adscrito a la Policía de Sucre, para esos momentos, quienes fueron a la residencia de los ciudadanos acusados de autos por estar en un hecho en Montalbán, al llegar a la casa del ciudadano A.E.R.B. la madre, le respondió que se encontraba en la playa, se trasladan a la casa del ciudadano CABELLO H.C. quien les acompaño al comando entregando el arma de reglamente: Los anteriores testimonios se valoran y aprecian por quien aquí decide, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, todo lo cual comporta el sistema de valoración judicial de la prueba acogido por nuestra legislación lo cual es la sana Crítica, por cuanto dichos ciudadanos fueron los órganos aprehensores del ciudadano CABELLO H.C., siendo estos contestes al manifestar que el ciudadano Ciro les hizo entrega del arma la cual era una glog 9mm.

Del testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, experto adscrito a la División del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo en conjunto con el protocolo de autopsia, la inspección ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria balística realizo el levantamiento planimetrico, indicando la posición que tenia la victima de autos con respecto al tirador, siendo conteste al señalar que no hay ningún orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.-Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente,.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.- 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto ,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego 2.- Que significa los puntos dos y cuatro? : la flecha de O.B. que está en el punto tres, 3.-en sentido descendente? si las flechas están de arriba hacia abajo 4.- el vehículo se encuentra en el numero dos?: se supone que estas dos persona se encontraban sentadas , y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-la división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.-observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que está allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-a que escala? el corte aa 175 y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que haya sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente. El tribunal valora la declaración del experto, ya que fue la persona que realizó la trayectoria balística, y donde se estableció, la posición del tirador y la victima para el momento del hecho, tomando como base para realizar su experticia elementos de interés criminalístico como la inspección al sitio del suceso y elementos de interés médico legal como el protocolo de autopsia, donde se determino la posición de la victima hoy occiso, el ciudadano W.B. con respecto al tirador para el momento de recibir el impacto del proyectil, y el vehículo donde se encontraban los acusados de autos se encontraba en un plano ligeramente inferior, asimismo determino que el proyectil provenía de un plano superior con respecto a la víctima siendo esto imposible que si la victima estaba de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente, siendo este testimonio determinante en el presente juicio por cuanto dicho ciudadano JESÚS M RAMÍREZ, experto promovido por el Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas manifestó la imposibilidad de que los proyectiles que causaron las heridas al ciudadano Balton, proviniesen del vehículo, el cual aparece reflejado en la experticia, en virtud que según el protocolo de autopsia la trayectoria balística intraorganica del cadáver fue de manera descendente y la misma no corresponde a la ubicación del tirador respecto a la victima, circunstancias estas que no crean certeza como para asegurar que los acusados son autores o participes de los hechos por los cuales se les acusa, por tales circunstancia es que este tribunal considera que no se logro durante el debate demostrar de manera irrefutable que sin lugar a dudas los ciudadanos Bouchard Andrés y C.c., son los autores del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

Llegado el momento de incorporar las otras testimoniales y pruebas para su lectura, éste tribunal consideró que en virtud de no haber comparecido las personas cuyos testimonios aparecen plasmado en las actas que forman las pruebas documentales, se aplica el principio general según el cual en el juicio oral pueden valorarse y tomarse el cuenta, a los efectos de una condena las pruebas practicadas en el debate Oral y público, en consecuencia el Tribunal no podrá, por tanto, tomar en cuenta ninguna prueba de la fase preparatoria o que haya sido verificado de manera extraoficial, si tal prueba no es reproducida en el juicio oral y publico, principio éste recogido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que a pesar de las múltiples diligencias realizadas tanto por el tribunal como por las partes, para evacuar las pruebas faltantes por ellos ofrecidas, no se obtuvo las declaraciones de los otros testigos promovidos como órganos de Pruebas, siendo que previa solicitud del Ministerio Publico fue desestimado dichos medios de pruebas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, se hace necesario indicar los estados intelectuales del Juez respecto de la verdad, así el proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, y en virtud de esta, el Juzgador se va formando la convicción acerca del hecho delictivo que se investiga y así poder subsumir el hecho bajo la norma o aplicación del derecho al hecho, la prueba entonces va impactando en la conciencia generando distintos estados de conocimiento, cuya proyección tendrá en el proceso diferentes alcances; como lo es la “Verdad” como consecuencia del hecho delictivo pasado y lo que de él se haya podido conocer en el proceso; a lo cual no se llega en forma sencilla, tanto por la naturaleza histórica, ejemplo las huellas que aquel hecho haya dejado, como por las limitaciones impuestas por el orden jurídico, que subordinan el logro de la verdad a otros valores relacionados con la equidad humana.

Partiendo de estos condicionamientos es que el Juzgador tendrá que extremar los recaudos para que la verdad que se obtenga en el proceso corresponda con las pruebas obtenidas y provocar en el Juzgador la convicción (certeza) sobre la culpabilidad del acusado, sin lo cual no puede haber condena penal, ya que lo que se busca aclarar es la verdad sobre la culpabilidad del procesado y su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario, lo cual no excluye el derecho del acusado de acreditarla, ni la obligación de los órganos públicos de no ignorar pruebas de descargo y de atender las circunstancias eximentes o atenuantes que hubiere invocado.

Sin embargo la verdad es algo que está fuera del intelecto del Juez, quien sólo le puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Cuando esta percepción es firme se dice que hay “Certeza” a la que se le define como “la firme convicción de estar en posición de la verdad.

Ahora bien, la ley subordinada el dictado de las decisiones judiciales que determine la conclusión del proceso a la concurrencia de determinados estados intelectuales en relación con la verdad que se pretende descubrir; porque en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, luego del debate oral y público, se establece que sólo la “Certeza” sobre la culpabilidad del acusado, autorizará una condena en su contra, y que en caso contrario, al gozar este acusado de un estado jurídico de inocencia constitucional, únicamente podrá ser declarado culpable cuando las pruebas hayan producido las mas plena convicción del tribunal al respecto.

Por cierto, que al firme convencimiento de que los acusados son verdaderamente culpables se llegará por la inasistencia de dudas sobre ello, es decir, porque se han superado o disipado. Pero este resultado de superación de dudas no podrá obedecer a puras decisiones de voluntad ni simples imprecisiones de los Jueces, sino que deberá ser la “expresión” de una consideración racional de las pruebas del proceso, que explique de que modo pudieron ser disipadas las dudas que había y como se llegó a pesar de ellas, a la convicción de culpabilidad.

Esta aplicación del principio de “In dubio pro reo”, deriva del principio de presunción de inocencia, es decir, derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe y no se logre desvirtuar, por tanto no se puede inculpar sin pruebas en virtud basado en el principio se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar, favorece al acusado. Como consecuencia del derecho constitucional a la presunción de inocencia, todo acusado está exento de probar que es inocente, sino que es obligación de la parte acusadora, o sea del Ministerio Público, a quien incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado; ya que sólo destruyen la presunción de inocencia las pruebas legales obtenidas en debido proceso y declarado por el Tribunal, la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo.-

Por tales observaciones, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Absolver a los ciudadanos C.D.C.H.... y A.E.R.B....por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem, calificado por la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por estimar este decisor que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano antes referido, así como la comisión del ilícito penal investigado.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los Ciudadanos C.D.C.H....y A.E.R.B....de la acusación formulada por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles y Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 82 ejusdem...

(Sic) (Negrillas, Mayúsculas y Subrayados del Juez A quo).

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Según se desprende de lo narrado por el Ministerio Público, la presente investigación penal, tuvo su génesis en fecha 03 de febrero de 1996, en virtud de unos hechos que sucedieron aproximadamente entre las 02:00 y 03:00 de la madrugada, en la vía publica, específicamente frente a la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador - Caracas, momentos en que se encontraban reunidos los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G., L.F.G.R., L.J.C.A. y BART W.M.S.D., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, logrando el ciudadano L.F.G.R., reconocer al conductor del vehículo, como “ANDRES” por haber sido residente de ese mismo sector, quien para el momento se desempeñaba como funcionario de la Policía del Municipio Sucre. Posteriormente, el mencionado vehículo se estaciono frente a la jardinera del sitio donde estaban reunidos los ciudadanos antes referidos, momento este que el grupo se percata nuevamente de su presencia, y uno de los integrantes del mismo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, siendo que el vehículo parece retirarse y lo que hace es dar la vuelta y se detiene nuevamente en el mismo lugar, quedando el copiloto frente a los presentes, accionando las armas que portaban en contra del grupo, específicamente, contra la humanidad de los ciudadanos BARTON O.W. (BART W.M.S.D.) y L.F.G.R. causándoles heridas graves a ambos, pero resultando muerto el primero de los nombrados y logrando sobrevivir el segundo, para luego emprender la huída en veloz carrera, sin prestarle la más mínima ayuda a los caídos. Asimismo, luego del resultado de las investigaciones realizadas y demás actuaciones policiales en el presente caso, los tripulantes del vehículo resultaron aprehendidos quedando identificados como: C.D.C.H. (copiloto) y A.E.R.B. (piloto), ambos, funcionarios activos de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, quienes para el momento de los hechos se encontraban fuera de sus labores de servicios.

Ahora bien, observa esta Sala Colegiada, con motivo de la sentencia absolutoria dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron escrito de impugnación contra de la referida decisión, mediante la cual se absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos BARTON O.W. (OCCISO) y L.F.G.R..

En este sentido, la Representación del Ministerio Público, ventila once (11) denuncias, todas fundamentadas en el supuesto del numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando falta de motivación del fallo recurrido, señalando una serie de aspectos vinculados con la apreciación de las pruebas ventiladas en el juicio, que en su criterio, no fueron apreciadas de conformidad con la aplicación del artículo 22 de la Ley Penal Adjetiva. Al respecto, es necesario advertir que la pretensión de los recurrentes es que se determine si la sentencia recurrida adolece o no del vicio de inmotivación, es por lo que esta Sala Colegiada, pasara a resolver las denuncias aquí ventiladas de manera conjunta, por encontrarse todas basadas en el mismo supuesto.

Así las cosas, antes de pasar a resolver el presente escrito de apelación, este Tribunal Colegiado, previamente observa los siguientes medios de pruebas, los cuales fueron apreciados por el Juez Noveno de Juicio, a los fines de emanar el fallo absolutorio apelado por la Representación del Ministerio Público, a saber:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

El testimonio del ciudadano J.C.L., ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “Yo me encontraba en el Centro Comercial la Villa, sentado en una jardinera, me encontraba en compañía de cinco personas que eran: Antonio, Roger, L.F. y Rodolfo y el gringo, cuando de repente observe que un vehículo pasaba por la segunda avenida, dando la vuelta en U, y se para al frente de nosotros y dispara tres tiros, yo corrí hasta mi casa que estaba cerca y no salí mas. Al día siguiente me entere que habían matado al gringo y le habían disparado a L.F.. Es todo. 1.- Diga usted, fecha, hora y lugar del día en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día sábado tres del mes de febrero del año 1996, en horas de la madrugada a las dos de la mañana, en el Centro Comercial La Villa de Montalbán 2.- Diga usted, que se encontraban haciendo en el sitio de los hechos? Nos encontrábamos conversando 3.- Podría indicar a este Juzgado cuales eran las características del vehículo? No porque yo estaba de espalada y salí corriendo y no volví mas. 4.- Podría indicar si usted observo alguna de las personas que se encontraban dentro del vehículo? No. No vi a nadie. No más preguntas. Siendo interrogado por la defensa. 1.-Indique la fecha y la hora en que ocurrieron los hechos? Eso fue el día 03 de febrero de 1996 a las 2 de la madrugada. 2.- Observo usted alguna persona disparando o con una arma en el vehículo? No, yo no vi. 3.- Podría indicar los nombres de las personas que se encontraban con usted para ese momento’? Rodolfo, L.F., Roger y el gringo. No más preguntas”.

El testimonio del ciudadano A.J.G., testigo ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Para ese día , yo me encontraba con un grupo de amigos en el Centro Comercial La Villa que está ubicado en Montalbán II, de repente se paro se paró un vehículo frente a nosotros, y desde dentro del vehículo dispararon hacia nosotros, entonces yo vi que L.F., se llevó la mano al pecho y salió corriendo gritando que le habían disparado, y otro que estaba en el grupo al que le decían el gringo fue el que cayó tendido al suelo, entonces yo salí corriendo a esconderme en una residencia cercana, me percate que el gringo no venia y me devolví a ayudarlo, entonces lo vi tirado en el suelo bañado en sangre, y le di respiración artificial, hasta que llego la Policía Metropolitana y lo traslado hasta el Hospital P.C. donde después nos enteramos que había fallecido, según los comentarios que hizo L.F., los tripulantes del vehículo eran dos y uno de ellos era un Policía, también conocía al que disparo pero yo no vi quienes eran pues nunca los habla visto. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio publico: 1.- ¿Diga Usted, lugar hora y fecha en que ocurrieron los hecho antes mencionado? Fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, nosotros estábamos frente a la farmacia de dicho Centro Comercial, el día sábado 03-de febrero de 1996. 2.-Diga Usted, el nombre de los amigos que menciona se encontraban presentes para el momento en que ocurrieron los hechos? L.F., Rodolfo, el gringo que fue quien falleció después. 3.-Podría usted describir las características del vehículo que les disparo? No, no podría pues todo paso muy rápido y yo salí corriendo y cuando regrese ya no estaban.4.- Hablo usted con su amigo L.F. después de lo ocurrido, Que le comento?. No, yo no hable con él, pero me comentaron que el dijo que sabia quienes eran las personas que le habían disparado. Y a quienes fue que supuestamente su compañero describió como las personas que le habían disparado? Solo sé que él dijo que eran tres y uno de ellos era policía, pero por nombres no se no me lo comentaron. No más preguntas. Siendo interrogado por la defensa 1.- ¿Podría indicar a este Juzgado el lugar, la hora y la fecha en que ocurrieron los hechos antes? Como ya dije eso fue como a la una de la madrugada, en el Centro Comercial la Villa que está ubicado en la segunda avenida de Montalbán II, el día sábado 03 de febrero de 1996. 2.- Usted observó quienes fueron las personas que efectuaron los disparos? No, porque como dije ya era de noche y apenas dispararon yo Salí corriendo. 3.- Podría mencionar con cuantas personas se encontraba usted al momento que se suscitaron los hechos? Yo me encontraba con L.F., con el gringo, con Rodolfo y con Roger. 4.- Sabia usted si uno de sus compañeros tenía algún problema con alguien? No. No sabía”.

El testimonio del ciudadano G.R.L.F., testigo ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: no he querido pero lo he tenido que hacer, nos encontrábamos un grupo de personas en el Centro Comercial La Villa, tuvimos conocimientos de que unas personas estaban consumiendo drogas, nos llamo la atención un carro fiat color oscuro, uno de mis compañeros nos dijo que uno de los tripulantes era Andrés ex compañeros mío , el carro siguió pasando, se detiene al frente, volvió a arrancar, Rodolfo le grito unas groserías, el vehículo dio la vuelta, ahí estábamos con más atención, se acercaba muchos, todos trataron de esconderse y comenzaron los disparos, me roso el pulmón, y a gringo le entra una bala en el cuello, no lo sentía sino como un dolor me toco y empiezo a correr me montaron y me llevaron a la clínica Loira, estuve hospitalizado, previo a esto escuchamos unas detonaciones cerca del lugar era muy tarde nos preocupo bastante…Es todo. Siendo interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico: 1.- hace cuanto tiempo ocurrieron los hechos? hace doce 15 años. 2.- Con quien se encontraba usted para ese momento? estaba Rodolfo, Bart wilder, Marjorie, J.C., J.R.. 3.- Que hacían ustedes para ese momento? estábamos tomando conversando, en aquel entonces no estaba la calle tan peligroso, nos encontramos por casualidad y empezamos a conversar 4.- Con quien llego usted al lugar de los hechos? llegue solo y ya había un grupo. 5.- Usted observo quienes fueron las personas que dispararon? Royer nos dijo que en ese carro iba Andrés, el entrenaba conmigo en la misma escuela. 6.- Cuantas veces vio el carro donde se trasladaban las personas que dispararon? Ese carro paso varias veces no recuerdo la cantidad exacta.7.- Que hicieron los ciudadanos que estaban con usted? el carro se va da la vuelta, algunos se asustaron yo no me escondí y fui impactado, es una avenida principal se aleja da la vuelta y se vuelve a acercar. 8.-recuerda usted como era el carro? no todo fue breve no recuerdo el tiempo. 9.- Cuantos disparos escucho? fueron más de dos disparos, varios. 10.- Observo usted de donde salían los disparos? no pude ver de donde salían ni quien disparaba. 11.- Que hace usted después de los disparos? después de los hechos me di cuenta que estaba herido, venia una camioneta y le pedí ayuda. 12.- Había otro vehículo cerca? ningún otro vehículo. 13.- Recuerda la marca del vehículo de donde les dispararon? Era un Fiat, no había otro ya era tarde ya. 14.- Y sus otros compañeros? Yo estaba de pie y cuando veo que todos se empiezan agachar tomo posición d precaución pero fue demasiado tarde. 15.- Que hizo su amigo el apodado el Gringo? el cayo de espalda al piso y gritaba en ingles que lo ayudaran, botaba coágulos por la boca. 16.- Había iluminación donde estaban ustedes? ahorita si hay bastante en aquel momento no recuerdo bien pero no estaba tan iluminado, no había obstáculos, las matas que e.e. recién sembradas y pequeñitas. 17 Cuantos y donde fueron los disparos que recibió? recibí el disparo encima de la clavícula, se me desinflo el pulmón, fue interna mentalmente fue traumático, tengo marca de la entrad y de la salida de la herida visible. 18.- Conocía usted al señor que falleció, el gringo? lo había conocido pero de poco contacto, hablo un poco de ingles y me parecía decente, esa noche estaba patinando. 19.- Sabe usted que hacia el señor gringo aquí en Venezuela? entiendo que el venia compraba artesanía y las vendía en su país, el iba y venía con frecuencia. 20.-podrias describirme el sitio del lugar del suceso? : estaba la baranda, había una tasca antes, local vacío rampa escalera, un murito, al frente de kiosko de la esquina. 21.-Vio usted si alguna persona se salió del vehículo? no se bajo nunca persona del vehículo, no escuche a nadie del vehículo y no pude observar a los tripulantes. 22.- El auto tenia los vidrios arriba o abajo? no recuerdo si tenía los vidrios arriba o abajo. 23.- Pero observo de donde provenían los disparos? los disparo venían del vehículo no venían de otra parte, era el único vehículo 24.-. Resulto otra persona herida? No solo yo y bar, ósea el gringo. 25.- Supo usted porque dicen que fue Andrés uno de las personas que efectuó los disparos? No, no se nunca pude conversar con él, pero me hubiese gustado, le diría que que paso, estudiábamos en el mismo club de atletismo y para el momento era poli sucre, se que era policía porque lo vi uniformado en unas olimpiadas. Vio usted alguna foto del vehículo? Sí, creo que si me enseñaron una foto del vehículo, nunca lo había visto, era la primera vez y me dijeron que era del señor que esta acá, el señor Ciro. No más preguntas. La defensa privada: 1.- Usted observo al señor Andrés el día que ocurrieron los hechos? No no lo vi, supe que estuvo porque él se paro en una fiesta donde si lo vio todo el mundo y se pararon, Royer lo vio y dijo que Andrés estaba allí pero yo no lo pude ver. 2.- Vio a usted disparar a su humanidad a Ciro o Andrés? No, no vi a ninguno. 3.- Sabe usted el porqué dispararon en su contra y en contra de su compañero? nunca hubo una discusión sino que uno de nuestros compañeros le dijo groserías, 4.- recuerda usted si su amigo Barton para ese entonces cargaba una filmadora o una cámara fotográfica? no vi a Barton con filmadora ni cámara fotográfica no recuerdo. 5.- Estaban consumiendo alcohol? si estaban consumiendo alcohol 6.- Y drogas? algunos de los que estaban si estaban consumiendo drogas. Usted comenta que minutos antes se escucharon otras detonaciones, sabe usted de donde provenían esos disparos? no tengo conocimiento, las detonaciones previas, no sé de dónde venían. La defensa pública: Como sabe usted que Andrés se encontraba en el vehículo? es por Royer que se que Andrés estaba en el carro. 2.- Conocía usted a Andrés? no tuve mucho compartir con Andrés solo de saludo no de andar juntos. 3.- Usted tuvo algún problema con Andrés? No, nunca conmigo no lo vi en actitud violenta 4.- Que hace usted al escuchar los disparos? solo cuando recibo el disparo es que comienzo a correr para salvar mi vida, debí haberme agachado la actitud que traía el vehículo se notaba otra cosa, estaba detrás de mí a un lado más atrás, Oliver era más alto que yo, pero el ya no podía hablar, ya no podía comunicarse porque se ahogaba en sangre 5.- Pudo observar que los disparos provenían del vehículo? no pude ver que de ese vehículo salieron disparos

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El testimonio del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ RODOLFO, testigo ofrecido por el Ministerio Publico, Quien expuso: “Eso hace ya más de 10 de tantos años, veníamos de las mercedes de patinar en línea, descansando en el centro comercial la villa, era un bar donde vendían perico y droga, estábamos con un norteamericano que estaba conociendo la cuidad, eran como las 11 de la noche, nos tomamos unos refrescos, solo quedábamos O.J.j.L. y yo, para esa época ya las 11 era muy peligroso por los vicios, J.E.M. esta orinando detrás d unas matas, y estoy hablando con el norteamericano, creíamos que era un agregado cultural, era diciembre, se suscita una discusión con unas personas, tenia los patines desabotonados, veo que paso y me dice que habían tipos con ladilla, viene un fiat verde y se escuchan disparos me tiro al piso y cayo de frente al piso estaba Gil, caco arranco a correr, le salía sangre al gringo del pecho, yo portaba una pistola que tenía una sola bala, para que no nos robaban los patines, recuerdo que saque la pistola se escuchan otros disparos mas, y el carro se va, jamás dispare la pistola, me acerco en los pies, estaba hablando en ingles, me quede en el piso, con la pistola en la mano, me levanto a ver si el carro se fue hasta que llegaron los metro, mataron al norteamericano y lo llevamos al P.C., desde que le dispararon hasta que llego la policía pasaron 15 minutos eran chorros de sangre, le quite los patines al norte, siento unos batazo por la espalda eran los PTJ, le había entregado la pistola a los metropolitanos, estando yo en la morgue me dieron una golpiza y me llevan a la PTJ, estando allí le digo lo que pasaba a los policías, y a caco le dieron un tiro en el pecho, la bala le entro le espicho un pulmón y le reventó la clavícula, recuerdo que decían que fue Andresito, caco estaba inconsciente y contó exactamente mi versión, yo guarde eso por diez años hasta que lo bote. Es todo…” Siendo interrogado por el Ministerio Público: Donde ocurrieron los hechos? frente a villa barca. 2.- Con quien se encontraba usted al momento que sucedieron los hechos? e.L., el taco, J.M. (quico), viví, Julio surfista y el norte americano; Marjorie, Richard y topacio 3.- Pudo usted observar de donde provenían los pisparos? los disparos venían detrás de mí, era una jardinera matas palmeras, el carro estaba parado detrás de nosotros 4.- Puede describir el carro? era un fiat verde, lo recuerdo porque cuando quico estaba orinando las matas dijo que habían unos tipos con un lío, y acelero apago las luces y escuche muchos tiros, como 4 tiros y después 4 mas y solo había ese carro, yo tenía los patines que tenían ganchos, y vi el carro verde 5.- Vio usted de donde provenían los pisparos? yo recuerdo los fogonazos del carro dentro o sobre no se de donde fue exactamente, no vi las personas si los tiros. 6.- Como reconoce usted a las personas que le efectuaron los disparos? con la ayuda del fiscal recuerdo con la luz pública, hay una ventana que me ayudo a identificar a uno de los policías de bigote gordo moreno tipo mexicano, ese fue el que yo logre identificar el que parecía un mariachi, estaba en el carro cuando los disparos, en la carpeta del policía se quito los bigotes pero lo reconocí, eso fue en la 2da vuelta, es por el que lo reconocí primero y el mas tarde suministro mas informaciones de quienes iban dentro del vehículo, minutos antes había discutido con E.M., se monto en la jardinera para orinar, los tiros vinieron del carro. 7.- Quien discutió con los tripulantes del vehicula? kiko, porque alguien le pregunto algo y les dije que lo que había era leche algo así no escuche bien 8.- Quien le dijo que había sido Andresito? me entere más tarde que eran policía dure 3 días en PTJ, Taco para recuperar la conciencia y dice Andresito nos disparo y después hubo rumores de q ellos habían disparado al aire en una fiesta 9.- Como sale usted de la PTJ? me sacan de PTJ cuando taco recupera la conciencia, yo había declarado en PTJ, van a la clínica Loira, cuando me sueltan estoy en PTJ a un deposito me llaman PTJ y me dicen que me vaya a mi casa 10.- Que declara Taco? taco confirma que si fueron unos policías, y me pusieron a ver muchas fotos, era un hombre moreno de 90 kl, Frente estrecha, ojos achinados, ojos sin brillo, el policía tenia botas el grupo fénix, pero con pantalón de caqui, azul con franja roja, se bajaron antes del centro comercial la villa 11.- Donde se encontraba Oliver? Oliver estaba a mi lado, el portaba patines y se los quite en la morgue12.- Desde hace cuanto tiempo conocía usted a Oliver? lo conocía de hace tres meses 13.- Aluno de ustedes se acerco al vehículo? nadie se acerco a ese fiat verde, el que estaba orinando los tipos le dijeron algo y ellos se devolvieron 14- Porque cree usted que le dispararon? Porque Kiko les dijo que quieren leche y se agarro el pene, alguien se bajo, no recuerdo 15.- Tubo usted algún problema con policías? No, pero esto cambio mi vida 100 por ciento, le eche paja a unos policías y me ha afectado notablemente, para mi eso representa un problema, porque trabajo en la vega y vivo en Montalbán a mi esa vaina me tiene palurdo, por mi no vengo a mi porque me trajo la PTJ a la fuerza. No más preguntas. La defensa 1.- Donde se encontraba el señor fallecido? detrás de mí al momento de los disparos 2.- Observo usted alguna persona que se haya bajado del carro? yo estaba en el piso y no se bajo persona que yo me haya dado cuenta, el vehículo estaba parado porque cuando me tiro al piso es que arranca da la vuelta y escuche las otra detonaciones. Usted consume algún tipo de drogas? No, no consumo drogas3.- Que hizo usted en la PTJ cuando estuvo detenido? Fui súper maltratado en PTJ, me dieron una tremenda coñaza para que firmara que fui yo por mi aspecto el más idóneo para haber disparado. 4.- Vio usted de donde provenían los disparos? si se la diferencia, escuche detonaciones, me tiro al piso veo candelazos que venían de un carro si escuche y si vi el fogonazo que venía del carro, creo como que también alguien disparaba fuera del carro en el techo no estoy, vi dos o tres fogonazos, luego veo que los tiros se movían 5.- Estaba usted armado para el momento que suceden los hechos? si estaba armado pero saque el arma porque pensé que se iban a bajar a echarnos más tiros 6.- Había otra persona armada caparte de usted? quico tenía un 38 pequeño, recuerdo que si estaba porque antes de salir íbamos a prados del este, le dije que tengo una sola bala, y la de 5 proyectiles que eran los que cabían pero quico no saco el arma, después a los meses le digo y me dijo que se tiro pal piso hasta que llego la policía 7.- Que hace usted después de escuchar los disparos? al momento que veo que le dieron levanto la cara y se buscaba el pecho me quede pecho en tierra con los patines puestos, después cuando el carro a picado cauchos saque la pistola, mi piel se quemo con la parafina. La defensa pública: Había más personas con usted al momento de los hechos? si todas las personas menos Maryori que se había quitado los patines y había ido a buscar ropa para quedarse con el gringo. 2.- Puede indicar la hora en que ocurrieron los hechos? los hechos acaecieron de 11 a 1130 de la noche 3.- El señor Oliver tenia patines puesto? Oliver si tenía los patines, eran ultra wuill de 5 ruedas, rin 7 que solo había en estados unidos, son patines en línea y aumentan la altura porque los patines tienen unas ruedas, la diferencia es de 10cts algo así. 4.- Donde se encontraba Oliver al momento de los disparos? estábamos sentados y al lado mío sobre la jardinera a mi mano izquierda, a espaldas de la calle, 5.- Para ese momento se encontraba usted bajo los efectos de la droga o el alcohol? no consumí alcohol ni drogas 6.- Observo usted si alguna persona salió del vehículo? de haberse bajado el tipo le hubiese disparado, no nadie se bajo”.

EXPERTICIAS, EXPERTOS y FUNCIONARIOS POLICIALES:

El testimonio del ciudadano J.G.H.G., experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Técnico Científicas Del Ministerio Publico, quien expuso: “yo realice la Experticia hematológica, la cual muestra método de orientación sometida a prueba de certeza y en este caso dio positivo en el caso se obvia y resulto ser grupo a dijo lo plasmado en ella, es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Publico: 1) Que indico en la experticia 00654,R) El sitio del suceso 2) Que indico en la experticia 0659 r) La muestra de sangre recolectada del cadáver 3) Que indico en la experticia 664 de que se trata R) Reconocimiento legal 4) Quien realiza el peso del proyectil R) Nosotros 5) Donde lo remitieron R) Remitido de la división de homicidios 6) Que indico en la experticia 665 R) Reconocimiento legal a un proyectil 7) En ambas se aplico la medición y pesaje R) Si Que grupo sanguíneo R) “A”. La Defensa: 1) Por que dos experticias y un solo proyectil R) No son dos proyectiles 2) Tienen el mismo objeto R) Si la razón era determinar le grupo sanguínea ambos tenían muestras hematinas 3) Como se determina R) microscópicamente 4) En la experticia 665 se habla de deformación R) Si lo poco que conozco 5) En este proyectil se consiguieron estrías de flexión R) No lo determina balística 6) Que se entiende por reacción ortotolidina R) Método de orientación 7) Que se entiende por Tacayama R) Cristales método de certeza es una cristalización alupinojenos De la sustancias que se encuentran en los glóbulos rojos8) Se hizo experticia de especies R) No 9) En la experticia 0654 que son porte prominentes R) Son las medidas mas larga 0) Estos campos y estrías los miden R) No se mide se encarga balística 11) Que es forma rasante R) Tangesil la línea no es de Angulo recto 12) Indica que no se habla de calibre R) no es balística la encargada 13) El proyectil tiene rastros hematicos R) Si 14) Estrías por fricción, objeción No a lugar R) Formación longitudinal va desde la ojiva parte superior del proyectil esta una de sus caras 15) Que es Estrías de fricción R) Fuerte roce, rasante violento. La Defensa 1) Al momento deben dejar constancia en el reconocimiento.,R) Si se deja constancia de las mediciones peso, estrías adherencia 2) tienen en balística que realizar lo mismo. Objeción Con lugar 3) Se determino si era de origen animal o humana R) no se determino 4) Como le llegan la evidencia R) Llegan debidamente rotuladas etiquetadas 5) En el Caso de los dos `proyectiles encontraron otra sustancia R) No. No más preguntas”.

El testimonio de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de hecho avalúo real, quien expuso: “Yo realice la Experticia 672 de fecha 13 de febrero de 1996, Nos fue suministrada un arma de fuego, un cargador y una bala; para su reconocimiento médico legal, La cual se encontraba en buen estado de uso, se le realizo los mecanismos de análisis y se remitió es todo, seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público: Tiempo laborando en la institución? 20 años, ¿En que departamento se encontraba para el momento de los hechos? Laboraba en balística, Que importancia tienen los campos y estría observados? Para lograr la individualización del arma Realizaron disparo? Si, A que calibre corresponde el proyectil? A un arma 380, Diferencia entre un arma parabellum y un arma normal? Su longitud más larga que la otra, Que arrojo método Ion nitrato? Salio positivo, es decir que han sido disparadas. Es todo, seguidamente se le concede la palabra a la representación de la Defensa (1) Cuantos disparos de prueba se realizaron? Un disparo, Cuantas comparaciones se realizaron? En esta experticia no se realizaron comparaciones, Que métodos utilizaron? Métodos de orientación y de certeza, Los resultado? Dieron positivo, Se pude determinar la data? No se puede determinar, De acuerdo a al experticia no se habla del diseño? Si las características, ese es el diseño, Como se recibió el armo con o sin proyectil? Se recibió una pistola un cargador y una bala, Como vienen Las evidencias? Vienen separadas para evitar accidentes, Con relación a esta investigación fue citada por el extravió de un proyectil? No He sido citada. Es todo, seguidamente sede la palabra a la siguiente defensa: (2) El proyectil fue disparado con esa arma? Si fue utilizada en el disparo de prueba Con quien realizo la experticia? Con el funcionario J.R.C. fue la Participación de cada uno? Verificamos funcionamiento y disparo de prueba, Quien hizo el disparo? No recuerdo, Cuantos funcionarios existían en esa división? Aproximadamente 20 funcionarios Que relación la une al funcionario j.R.? Hoy padre de mis hijos Para el momento de los hechos? Compañeros de trabajo? Quien distribuía el trabajo, Mi persona era la Jefe del departamento, Por que no dejan constancia como llega las evidencias recibidas? Si se deja en cuanta a los objetos. Es todo, acto seguido El Juez, le pregunta: El objetivo de prueba es de certeza? Para determinar su individualización, Se puede demostrar que fue disparada en otro tiempo? Si depende del color azul según su tonalidad”.

El testimonio del ciudadano F.R.I.R., experto adscrito a la División de criminalística del laboratorio Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue interrogado por el Ministerio Publico: “1) En la experticia 654 se solicita experticia hematológica R) Si se le realizo2.-En la experticia 665 se determino el grupo sanguíneo R) Si el grupo “A” 3) De que se trata esa experticia R) Muestra hepática para determinar su naturaleza 4) Se determino si es humana o animal . R) No se determino 5) Quien remite la solicitud R) Inspecciones oculares aunque pertenece a homicidio 6) Que métodos utilizaron R) Orientación se utilizo ortotolidina y de certeza con cristales método teichmann 7) Que grupo sanguíneo R) “A” 8) La sangre colectada del cadáver R) Si muestra extraída 9) Los animales con glutinojenos se podría detectar algún grupo sanguíneo R) El porcino con “B” en mi experiencia Es todo. La defensa: 1) En la experticia 0659 la muestra de sangre la recibió o se recibió R) Se recibió. No tiene pregunta”.

El testimonio del ciudadano J.R., experto ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “En la experticia 672 de un arma y un cargador y una bala se le hizo reconocimiento legal se efectúa dispara de prueba se mando el arma para armamento es todo. En la experticia 676 una pistola un cargador 15 balas y un proyectil se efectúa dispara de prueba se mando el arma para armamento según comunicación de que efectuara comparación del tribunal 49 dio negativa proyectil diferente el tribunal solicito comparación balística se determino que si es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Tiempo laborando en Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas? Años. Que tiempo tenía para en momento? Cinco o seis años. Hasta que año estuvo en balística? Hasta el dos mil dos. Ubicado hoy? En ureña. El objeto? Reconocimiento medico legal. Que pistola? Marca Tauro. De donde es el arma? Brasilera. Que experticia? Reconocimiento de todas las armas se realiza disparo de prueba. El `proyectil del 38 pasa por el cañón de la Tauro? No es compatible. En la experticia 676 de que trata? Reconocimiento técnico y comparativo se comparo el proyectil dio positivo con una es todo. De donde provenían las armas? De homicidios. Con que armas la comparo por que no con la Tauro? Ya teníamos un resultado. Características? Huellas de campo y estrías. En que se diferencia cañón corto y estas dos? En que el 9 mm es más largo, y el 38 es más pequeño. Que indica la inclinación a la derecha? Según su marca. En la experticia 1082 el revolver 38 especial se puede colocar una bala 9mm? No. En la 740 cual es el objetivo? Reconocimiento técnico legal. El peso porque no lo indican? No compete. Balística cual es el trabajo? Describirlo según su característica. La comparación? Tres huellas de campo y estrías. Es certeza? Si. En la experticia 2136 el pedimento fue? El tribunal comparar el proyectil de la pistola. Resultado? No hubo comparación. Por que? Por la diferencia de calibre. Donde remitieron la evidencia? El proyectil se deja en resguardo. En la experticia 1802 que resultado? Se la realizo reconocimiento. Que arrojo la experticia? Dio el mismo campo de estrías fue igual. Como recibe la experticia? El funcionario de guardia se al entrega al jefe de grupa se encarga de asignarla. Si hay algún libro? Si. Cuando remiten la evidencia? La parte de secretariado tiene otro libro de remisión es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PABRA A LA DEFENSA: Que finalidad tiene la experticia? Reconocimiento técnico. En que consiste? A demás de ver las características el funcionamiento. En la experticia 672 que se recibió? Un arma y una bala toda tienen relación. A la bala se realizo la prueba? Objeción con lugar, reformule: De donde viene el proyectil? De microanálisis. Que características tenia el `proyectil? De una 9mm paravelo. En la experticia 740 que características tenia? Era de un 38. Si observo las estrías de fricción? Las estrías de fricción no existen, son las partes `prominentes. Porque no se colocaron las partes proponentes? Se colocaron. Que porcentaje de impacto? Como un 40 %. Porque no se coloco? o que tenemos que decir es lo que realizamos parea individualizarlo no tenemos que indicar el porcentaje. Por que no coloca el porcentaje? No se coloca el porcentaje. A que se debió las huellas de campo y estrías? Al arma de fuego? En conclusión la experticia 740 y 802 cual fue el manejo? En la 740 se queda en el departamento. y la 802 el proyectil se comparo dio exacto se individualizo y se envió al tribunal. Tuvo conocimiento de la perdida de una evidencia? Tuve conocimiento por una citación de la guardia nacional la guardia no sabe nada. Lo han citado? No. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: En la experticia 676 por no deja constancia del peso? Se encarga el laboratorio. Los expertos de microanálisis dicen que son los expertos de balísticas? No. Por que no deja constancia descriptiva? De eso se encarga homicidios. En que consiste la evidencia 740? Cuando es evidente se deja constancia. Como era la deformación? Tuvo un impacto no se con que. Por que no se deja constancia del ancho y medidas? No se realiza. Su función y la Estela? El hombre realiza disparo de prueba y lo otro en conjunto hasta estar de acuerdo. Quien le ordeno? Ella misma era la jefa de grupo. Que tiempo tenia estela? Más que yo. Usted tenia? Cinco años. En la experticia1802 donde se encontraba el proyectil porque se remite al tribunal y no a homicidios? Porque el la solicita. Por que no las armas? Se envían a armamento. Porque no se hace la fijación fotográfica? Por lo costoso del material”

El testimonio del ciudadano A.L., experto adscrito a la Dirección De Accesoria Técnico Científica De La Fiscalía General De La Republica Dirección: Bello Monte: quien expuso: “Se trata de una experticia combinada donde existen varias determinaciones, exámenes físico, químico y bioquímico, yo me encuentro laborando desde el 24.5-86, durante 18 años, se le realizo análisis para determinar las tres características en el proyectil se le realizo las dos pruebas orientación y certeza. Concluye que es un proyectil con presencia de sangre, concluyo con que es mi firma la que aparece allí es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PÚBLICO: Tiempo que laboro en la institución? Dieciochos años en laboratorio de micro análisis? Diga las tres características: En la experticia material blanco, no es material humano. Se diferencio? Con esta experticia no. Como llega la experticia a sus manos? Se realiza el registro. Quien asignaba el trabajo? El jefe de servicio. Es normal que los proyectiles tengan sangre? Es posible si son susceptibles de análisis. Cuáles son los tres métodos de análisis? Instrumento óptico, lupa microscópica de las tres posibilidades surge análisis bioquímica para determinar la sangre y luego la conclusión donde se detalla. Como se realiza? Primero observación, luego de la certeza evaluada y concluidos materiales de convicción. Que es una Prueba de orientación? El sentido de la experticia. Orientar en la investigación? Concluimos verificar las sustancias experticiadas, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA: Con relación a la experticia 0091, dijo que era de orientación y certeza? No yo dije que tiene tres características. Hablemos de las pruebas que se realizaron para la orientación? En la experticia se explico la preparación de los reactivos utilizados en la prueba de orientación da explicación bioquímica con los diferentes reactivos. Que se buscaba en las experticias? Analizar, observar y corroborar para dar certeza. Para concluir de acuerdo a la conclusión se determino que era sangre es certeza? Si. Donde se consigue materiales de construcción es de orientación? Si es cierto. es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA OTRA DEFENSA: El material blando de especie aliar es humano se puede ser se determinar? No. En qué tiempo o no se descomponen? No se descomponen. La sustancia hemática se descompone? Seda la degradación si están en una bolsa ya que bolsa acelera su descomposición. Como se le llama al reconocimiento? Reconocimiento legal. Por que no es dejo constancia del peso, Las áreas especializadas para eso le corresponde a balísticas, es todo ACTO SEGUIDO COMIENZA CON LA SIGUIENTE EXPERTICIA: En la experticia 3084 las actuaciones que aparece mi firma junto a pedro donde indica la comisión que se traslado a realizar la colección es tan de con los de balística es trabajo de campo se recolectan las muestras y listo, Luego la firma luisa y yo se habla de las recolecta realizada se explica la peritación los equipos estereoscópica, en la experticia comparativa se toman en cuenta color, si es sólida, gaseosa o liquida. las características en la experticia no hay una forma clara en el proyectil de determinar cualitativa y cuantitativa describe los resultados concluye carácter visibles, es todo. SEGUIDAMENTE EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dos aspectos su informe en su declaración es un informe de campo? Si. Quien se lo ordena? El juez 49 penal. Se traslado usted? Si como a las 9:20 horas de la mañana. Para que sentido? Tomar una muestra de la fachada y el suelo. La colección es aleatoria de guardar relación con la investigación donde se encontraba en cadáver? Es aleatoria. Pudiera ser en este caso? No era comprometida. Para que lo acompañan? No entendí nuestro trabajo era de laboratorio. Quien colectaba y cuál es tu participación? La de laboratorio. En la experticia que recolectaron? Lo que está en el informe. Sentido de material colectado? La peritación se deja claro y cuál es el objetivo análisis físico orientación, lupa certeza. Para que se utiliza la lupa? Para detectar cosas que no son visibles a simple vista. Margen de error? El del ser humano. Cuando ocurre ese error? Para eso la prueba de certeza que sea lo mínimo. Se utilizaron métodos de certeza? Si. Que se encontró? A silicio y B titaneo. Lo encontrado es de certeza no hay error? No. Se relacionan ambos? Si. Coloco en el memorando que descarta la experticia Física y química no son iguales? De silicio 100%. La emética del suelo? Los mencionados en la experticia. Concluye las características mencionadas? Para aclara las físicas visible. El color heterogéneo forma la dureza? Duda a de la experticia. Que materiales porta silicio? El vidrio tiende tienes silicio en 100% Hay dos posibilidades. Las alternativas? El microscopio el analiza lo que ve. Puede ver otro elemento? Si. Por que dices que puede haber otro elemento? De acuerdo a la experticia en la muestra del suelo el porcentaje? Objeción con lugar reformule: Las características químicas? Aclaro el material que extraiga da el 100%. Químicas mente no están todos iguales se toma en cuenta por el por contage. Concluimos las muestras son? Visibles diferentes es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA: Que finalidad tiene el Informe? Recolectar la muestra. Cuales eran los elementos? Las muestras del suelo. La prueba es orientación o certeza? La lupa nos orienta y el microscópico nos da la certeza orientación del estudio químico compartido cual fue el resultado. En la química? En el microscópico se realiza estudio de una y de la otra. El resultado? Silicio cloro potasio. Esta conclusión es certeza o orientación? Es certeza. Es todo. Acto seguido el juez toma la palabra y le pregunta: Estuvo usted para recolectar? Correcto. Elemento que predomina? Titaneo y el silicio se encuentra 10,6.es todo”.

El testimonio del ciudadano A.A.S., testigo ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Yo realice la inspección ocular al sitio del suceso el día 03 de febrero de 2010, ubicado en el centro comercial La Villa, específicamente en la farmacia de Montalbán, de lo que pude observar si mal no recuerdo fue que se colecto una sustancia pardo rojiza en el piso en el sitio ya mencionado. De igual forma se realizo la inspección ocular en la Morgue, donde se observo que el occiso tenía una herida en la región Clavicular derecha, de las conclusiones para esa época puedo decir que se determino que no se localizo ni orificios ni impactos que nos permitieran determinar la trayectoria balística. Es todo”, Siendo interrogado por el Ministerio publico: 1.- Podría indicar a que hora se traslado a realizar la inspección y que día?. Ya era para amanecer del día 3 de febrero de 1996. 2.- Cual es su cargo para ese omento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas? Para ese momento yo era experto en balística del antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no mas preguntas. La defensa no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano MARRERO YOFFRED MARTIN, Funcionario Policial, quien expuso: “eso fue el 3 de febrero del año 1996, cuando estábamos en la morgue de la antigua División General de Medicina Legal en Colinas de Bello Monte y procedimos a realizar la inspección ocular a un cuerpo sin vida, se dejo constancia que sobre un mesón yacía el cuerpo de un ciudadano de sexo masculino, de color de piel blanco, color de cabello negro, alto de aproximadamente 1,80 metros, el cual tenia una herida de forma circular en la región clavicular derecha. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Público: 1.- Puede indicar a este Tribunal el día y la hora que realizo dicha inspección ocular? Eso fue el 3 de febrero de 1996, como a la 4 o 5 de la mañana.2.- Puede indicar el cargo que usted tiene como funcionario policial? Bueno, para ese entonces yo era detective adscrito a la División de Inspecciones Oculares del antiguo Cuerpo técnico de Policía Judicial. Usted puede afirmar si el informe que fue puesto en sus manos fue realizado por usted? Si, si lo realice yo y tiene mi firma. No más preguntas. Siendo interrogado por la Defensa. 1.- Puede indicar cuanto impactos de bala tenia el cuerpo a la cual le realizaron la inspección ocular? Tenía un disparo producido por el proyectil disparado por un arma de fuego. 2.-Al realizar la inspección pudo identificar el occiso? Si era un ciudadano de nombre Bart W.M.. No más preguntas”.

El testimonio de la ciudadana MARCANO RAMONES E.M., Funcionaria Policial ofrecida por el Ministerio publico quien expuso: “si mal no recuerdo eso fue hace más de diez años , en horas de la mañana en la División de Experticia de Vehiculó ubicada en Quinta Crespo, donde se encontraba aparcado un vehículo automotor marca FIAT , MODELO 131 LC; año 81; color verde; el cual al proceder a inspeccionarlo en su parte externa, se aprecio en regular estado de uso y conservación ; luego de procede a inspeccionarlo en su parte interna el cual estaba en regular estado de uso y conservación careciendo este de la radio comercial. Se pudo concluir que en el mencionado vehículo no se colecto evidencia alguna de interés criminalística, es todo”; siendo interrogado por la Fiscal del Ministerio Publico: 1.- Podría indicar a este Juzgado si la inspección ocular que fue mostrada cursante en el folio 28 fue realizada por usted y si es su firma? Si, si es. 2.- Recuerda usted las características del vehículo? Bueno, si mal no recuerdo se trataba de un vehículo fiat, verde. 3.- Según su experticia este vehículo se encontraba en buen funcionamiento? Si. No más preguntas. La defensa Privada 1.-.- Encontró dentro del vehículo alguna evidencia que sirva de interés criminalística? No, no presentaba, La defensa pública no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano M.P.A.R., experto que realizo el reconocimiento técnico medico legal, quien expuso: “esto fue un paciente herido por arma de fuego con orifico con entrada y salida con cavidad de aire por eso lo califique como mediana gravedad”. Es todo. Seguidamente se le concede al Ministerio Público a los fines de que interrogue a la experta M.P.A.R. - yo, soy jubilado soy medico cirujano medico toráxico, para el momento de los hechos tenia esa especialidad, en que parte del cuerpo: la herida esta encima de la clavícula, entra a una masa del músculo, y salio, que distancia entre la supra clavicular eso depende del tamaño de la persina, ahora si la persona es mujer el tamaño es menor es de 2 a 3 centímetros, el fue evaluado en la Loira, yo fui solo a la clínica, yo recibí una llamada y me dijeron mira una experticia eso se retira mensualmente y tenia que ir a varias clínicas a varios hospitales es la manera de trabajar. El tórax es una cavidad que trabaja de una manera diferente a presión negativa intertoraxica la pleba que la presiona es positiva es atmosférica el pulmón se pone pequeño, y hay maneras de clasificar estos neumotórax hay unos que se pueden agrupar rápidos, hay unos de pequeña cuantía y la misma presión de los pulmones en este caso se decidió a que fuera observado, cuales son los cánones, sobre todo cuando esta en juego la v.d.p. por ejemplo una herida por arma de fuego o sea la femoral hay una herida grave, si la vida no esta comprometida era mas que leve mas no llega a gravedad, la vida no estuvo comprometida, cuando la herida esta comprometida no esto, pasa por el músculo y no hay compromiso, si fallece , esa arteria viene directa al corazón y de esas dos regiones indico el promedio medio es de 2 a 3 centímetros, esa herida es susceptibles y la cicatriz nunca se muere, yo tengo 30 años graduado de medico tengo un master soy experto en transplante y hago varias cosas soy pionero haciendo trasplante de órganos. Que tal compromiso tiene relación a la vida eso lo llamamos el cuadrado de la vida el corazón o los órganos de vida. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano experto M.P.A.R.: yo, no fui bien tratado la vez pasada y lo que pido con mucho respeto y pido ser tratado con mucho respeto, yo lamentablemente se lo que se. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano a la Defensa a los fines de que interrogue al experto: la herida producida y la ubicación de la herida: herida de arma de fuego era de tipo con orifico de entrada y de salida, penetro por la parte supra , la vida no esta comprometida, en la herida le hubiese quedado trastorno, usted dijo que no quedaba trastorno, todas las cicatrices quedan de por vida, ni cicatrices esta claro que vana quedar cicatrices, la cicatriz afecta la visión de una persona, cuando van a quedar trastorno funcionales, son para el rostro o que sean funcionales, no van a quedar cicatrices, Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano Fiscal a los fines de exponer su Objeción fiscal: necesito que el experto sea respetado y que el mismo se le permita responder. En todas las experticias medico legales o funcionales, vemos si es el rostro, pasando por la oreja y por el rostro o es una cicatriz funcional o llevada al rostro eso es una lesión de gravedad, decimos que no la hubo o colocamos que no van a quedar cicatrices. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano a la Defensa a los fines de su exposición estado general satisfactorio, en la medicina legal el limite es la vida tiene unos de los cánones hay un índice que son de cien puntos y uno ve que el paciente se vale por uno mismos una persona encamada mal entubada, su estado no es satisfactorio delicado o que este mal no estuvo comprometida la vida de la persona. De acuerdo al examen se le tomo la estatura al paciente, cuanto mide el paciente es para preguntarle cual es la región supra irregulares esta exactamente encima de la clavícula, que distancia habría? hay dos regiones que lo da el borde superior o el del borde inferior, puede ser grande pequeño, eso esta a la altura del torax del paciente puede si pero es irrelevante. Donde queda la región supla vehicular encima de la clavícula, eso no compromete a la vida, no para nada, usted pudo haber apreciado la trayectoria es Lineal? no hizo curva”

El testimonio del ciudadano ROJAS ROJAS RAMON, experto adscrito a la División de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística , quien expuso: “reconozco este informo el cual realice experticia a un vehiculo marca fiat de estado original Seguidamente se le concede al Ministerio Público a los fines de que interrogue al experto que tipo de reconocimiento de data usted sabia de donde venia ese vehiculo? fue llevado allá y fue en calidad de depósito y queda a la orden del despacho. Es de color verde marca fiat. Placa serial zfa131a0000752166, serial motor: 0853142, estado de los seriales originales, determinar solo los seriales. La defensa no hace preguntas”.

El testimonio del ciudadano PUESME H.J.N., Inspector Jefe, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, ofrecido por el Ministerio Publico, quien expuso: “En esa fecha en el mes de febrero de 96, fuimos comisionados por asuntos internos que fuéramos a la residencia de Ciro y trasladarlo al despacho, me acompañaba A.B., nos atendió en el paraíso, la señora madre del funcionario preguntamos por el se encontraba durmiendo le manifestamos los motivos, se levanto le manifestamos que tenia q acompañarnos al comando y entregar el arma de reglamento que tenía asignada. Es todo. Siendo interrogado por el Ministerio Publico. 1.- Cual fue el motivo para o cual fue designado en esta investigación? ubicar al funcionario Ciro y trasladarlo al despacho con su arma. 2.- Puede explicar el motivo? actuamos como órgano auxiliar d asuntos inteligencia por alguna averiguación. 3.-Que día? el 03-02-96 4.- A qué hora?: en la mañana 9 a 10 5.-cual es la dirección?: en el paraíso no recuerdo dirección exacta 6.-cuando indicas en tu declaración que solicitas a la madre que lo llame, como eran las condiciones físicas del ciudadano? era evidente que se había levantado en ese momento cara de trasnocho 6. Que hace el ciudadano Ciro? entrego un arma glog calibre 9 con cargad, la inscripción de policía y su serial 7.- Converso usted con Ciro? le preguntamos si tenía algún tipo de problema y nos dijo que llego tarde a su casa porque estuvo bebiendo el día anterior con unos amigos, me pregunto qué pasaba y le dije que de acuerdo a lo que leí fue que tuvieron un problema donde hubo disparos, pero no recuerdo, Lo llevamos a la división y fuimos a buscar a Andrés y no se encontraba había salido 9.- Donde laboraban? trabajan para la fecha de poli sucre, ellos eran funcionarios activos de poli sucre. 10.- Supo que paso después, si hubo sanción administrativa? no tengo conocimiento. No más preguntas La defensa: 1.- conoce al ciudadano Ciro: si 2.-Puede decir a este tribunal un concepto profesional: tenía una buena conducta dentro de la policía, como patrullaje motorizado. 2.- Sabe si alguna vez fue requerido por la autoridad? No 3.- para el momento de su aprehensión opuso resistencia?. No en todo momento presto la colaboración solo pidió q lo terminaran de vestir. No más preguntas La defensa pública: 1.-cual era la conducta de Andrés?: como agresivo no una conducta normal, no había comunicación constante 2.- Podría indicar si Andrés tenía reconocimientos en la policía como funcionario del mes o en prácticas?. No se es difícil precisar 3.-el ciudadano Andrés se puso a derecho en el comando?: no manejo esa información notifique y posterior no se, se que el fue al comando una vez que tuvo conocimiento que lo estaban buscando, para la fecha pertenecía a brigada de investigaciones”.

El testimonio del ciudadano A.J.B.G., Funcionario de la policía del estado Miranda, quien expuso; “Para la fecha de esos juicios era auxiliar de la brigada de comisiones de la policía sucre, el jefe de la división de asuntos internos nos dijo que fuéramos a la residencia de los ciudadanos por estar en un hecho en Montalbán, fuimos a sus casas uno de ellos dijo la madre que se encontraba en la playa, y Ciro si estaba y nos acompaño al comando nos entrego entrega del arma de reglamente, lo pusimos a la orden ,,,es todo” Siendo interrogado por el Fiscal de ministerio publico:1.-Puede indicar quien lo comisiono para trasladar a Ciro y Adres? Fui comisionado por el jefe de asuntos internos en apoyo porque no tenían su personal por la comisionada general la señora C.E. a buscar a los funcionarios. 2.- Les indica el motivo? Les informe que estaban incursos en el delito cometido en montaban 3.- a q hora recibió la orden?: después del mediodía 4.- a que hora se traslada?: como a las dos de la tarde, primero fuimos a la casa de Andrés y después a la de Ciro. Que hace el ciudadano Ciro al ver la comisión en su casa? el nos entrega el arma que era una glog 9mm . 5.-Sabe si en el acta se puso las características del arma y su serial, uno sabe el de su pistola 6.- le manifiestas el motivo de su comparecencia: que nos debía acompañar por un hecho d persona fallecida en Montalbán y mostró asombro y dijo no recuerdo yo estaba con Bouchard pero no recuerdo que tuve problemas y entrego de manera voluntaria su arma 7.-el ciudadano Ciro y A.e. funcionarios activos de la división motorizada? Si, sino me equivoco si 8..-como funcionario de apoyo cual era el procedimiento a seguir en la división cuando hay un hecho de muerte?: ponerlo a la orden del órgano es decir Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y así fue. El arma quedo asienta en libro la entrega? me refieren si el arma es asignada no porque ya tiene su asignación por escrito y sino si porque debe tener entrada y salida 10.-esa arma de reglamento es trasladada a la policía de sucre o asuntos internos? no se si la entregaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas 11.- Sabe usted cuando se presento Andrés? Andrés no se cuando se presento 12.-cuando fue a la casa de Ciro a quien le entrego el arma ¿creo que a mí y revise el cargador tenía sus municiones y todo completo 13.- no había proyectil montado en la recamara?: no estaba desprovisto 14.-en relación al vehículo? : yo no recuerdo haber entregado el vehículo debe existir un pace para su entrega 15.- consta que trasladaron el vehículo desde donde se encontraba?: no hubo traslado de vehículo solo Ciro con su arma 16.-suscribió acta? : No, no mas preguntas, Siendo interrogado por la defensa: 1.- podría explicar que es pvr? es un registro de vehículo cuando uno hace entrega para que quede conforme. .-2 como era el desempeño profesional de Ciro?: conducta aceptable estuvo en patrullaje en la división motorizada, tanto asa que tenía su arma asignada 2.- Podría indicar si Ciro ha cometido un hecho punible?: no se si ha cometido hechos punibles, La defensa pública: 1.- Puede decir el tiempo en policía? no lo se, pero para que aginen un arma tienen que tener mas de dos a tres años . .3.- Sabe si el ciudadano Ríos se puso a derecho? no tengo conocimiento”.

El testimonio del ciudadano JESÚS M RAMÍREZ A, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el Ministerio Publico quien expuso: “Efectivamente es una experticia de levantamiento planimetrica hecho por mi persona, se aprecian ciertos elementos, un corte señalado como aa, un plano platan u plano de ubicación del sitio del suceso y un cajetín de cierto información fecha de hecho fecha de cuando se hizo nombre, la idea es reflejar en un plano aéreo y observar todo desde la parte superior, letra a prima, representado en la parte superior, se encuentra un plano de ubicación geográfico que conforman ese cetro allí, ruta y lugar donde se detiene el vehículo conducido por Andrés, acompañado de Ciro, en el sector de la avenida y plano planta, donde cabello hace disparos desde el copiloto, se aprecia la leyenda que tiene la experticia, en el corte aa, en el plano planta donde aparece una figura de cuerpo humano recostado de un tubo que esta allí, punto 4 líneas trazadas en corte a trayectoria descrita por proyectil de arma de fuego, siempre está presente el experto de forma balística con los implementos necesarios tomando como soporte el protocolo de autopsia inspección ocular y la apreciación en conjunto de la trayectoria balística, la experticia se hace en conjunto , es todo. Siendo interrogado por el Fiscal: 1.- colocan como leyenda punto numero 1?: nosotros estamos en dpto. de planimetría y una vez que se requiere la experticia nos trasladamos al lugar cuales fueron los elementos que indicaron para realizar la trayectoria, era un vehículo estacionado, recaía sobre ese vehículo y que el mismo se encontraba en esa posición 2.- el carro era un Fíat? no recuerdo debido al tiempo, si el vehículo estaba en ese momento en ese lugar o si la información fue suministrada por la división de vehículos, no estoy seguro si el vehículo estaba o la información la suministraron los funcionarios 3.-esa información es de manera oficial y consta en el expediente? Cuando ellos la suministran después de su investigación, en algún momento antes d realizar el levantamiento planimetrico la d.v. oral, los funcionarios se trasladaban al sitio técnica 4.-indicaste que el levantamiento planimetrica se hace en conjunto? Si y los funcionarios de trayectoria pertenecían al división de balística, inicialmente se hace un análisis de sitio recaba ciertas información necesarias, el protocolo de autopsia, y la inspección técnica ya que muchas veces nos trasladamos días después y se pierden evidencias. 5.- Se encuentran conchas y proyectiles?: si los funcionarios lo indican, si allí se reflejan no aparece una información sobre coche o proyectil 6.- si hay impactos u orificios? : si se localiza allí en el lugar donde hay impactos u orificios, se refleja expertos 7.- hay mención de ello en su experticia? no hay ninguna de orificios ni impactos en el sitio del suceso 8.- que es el punto numero 2: lee?; como los funcionarios la suministran 9.-Que significa el punto 3?: indica el cuadrante donde estaba Balton Oliver, se encuentra ubicado en el cuadrante norte exactamente10.-en que parte se encontraba? era como una estructura metálica 11.- que queda al frente un pasillo y al lado? como especie de una estructura que funge como una jardinera y continua otro pasillo como paso peatonal, uno a parte de la 2da avenida.12.- donde se encontraba el vehículo? el vehículo se encuentra ubicado en la 2da avenida en el cuadrante sur 13.- donde estaba Balton lo indica en la vivienda numero dos? Si, 14.- existe origen de fuego y has de fuego? de acuerdo a la información de los investigación y de la leyenda, allí los funcionarios indican que se trataba de un haz de fuego que abarca los cuadrantes oeste este y norte 15.-que significa has de fuego? Parte de un arma de fuego del cañón y debido a la posición y actúa como un abanico comprende todo un radio de acción del arma, lo que hace que efectivamente todas las personas que se encontraban es estos cuadrante podrían recibir un disparo 16.- Y la jardinera frente a la reja metálica?, cuando hay matas poblados se reflejan en la planimetría si se hace una representación grafica de arbustos del tamaño que halla, la jardinera podemos observar hay especie de palmeras que se encontraban allí, hay finos árboles, diferentes, reflejados oca, que están reflejados 17.-Y el cuadrante sur? el cuadrante sur que estaba el vehículo al frente tenia toda la 2da avenida 18.-que se encuentra desde el cuadrante sur hasta el norte? la parte de la jardinera, la estructura metálica, y la parte de estructura de concreto del C.C la villa, es una parte que esta de una estructura y se puede apreciar que es una estructura de concreto que pertenece a este C.C. 19- Podría indicar la escala de la experticia? esta experticia está reflejada a escala a 125, si utilizamos un escalimetro podemos saber la distancia 20.-si en la estructura se hubiese reflejado orifico o impacto, lo determinarían?: evidentemente, el se lo notifica al experto de planimetría y lo refleja en el levantamiento de planimetría que es el que está facultado para hacer el análisis de impacto u orificio, se traslada al sitio del suceso junto con el experto de trayectoria balística, si los funcionarios de trayectoria balística cuando se trasladan debe ser ordenada a través de un ente que requiera la solicitud 21.- Que significa el punto 4 o donde fue ubicado el numero 4? esa trayectoria de proyectil disparado por arma de fuego, es la que aparece reflejada acá en el punto número 4. Se le facilita la información al el experto de trayectoria. 22.- Una vez que se realiza el análisis del sitio del suceso, qué realiza el técnico en el departamento? realiza el análisis del sitio del suceso e inspección técnica del sitito,23.- cual era la posición de la víctima y el proyectil al ingresar al cuerpo humano?: solo señala que viene en dirección descendente de arriba hacia abajo 24.- Que significa el cuadrante sur? Es donde está el vehículo, 25.- el sitio donde se encontraba la víctima, en el cuadrante norte, hay algún obstáculo?: no no hay ninguno hay unas matas de palma están allí no hay estructura de concreto o metálica que impida ese has de fuego. No más preguntas. La defensa privada: 1.- qué tipo de investigación hicieron esos funcionarios? los funcionarios de homicidio realizan la investigación, hay otra forma que cuando ocurre el hecho al momento y uno se traslada al lugar de los hechos fija todas las evidencias, en este tiempo el experto se apoya por los funcionarios de investigación 2.- Que significa los puntos dos y cuatro? : la flecha de O.B. que está en el punto tres, 3.-en sentido descendente? si las flechas están de arriba hacia abajo 4.- el vehículo se encuentra en el numero dos?: se supone que estas dos persona se encontraban sentadas , y los disparos se encontraban sentados 5.-la posición del tirador y la de la victimas como se encontraba:? se encontraba de pie ligeramente recostado 6.- Cual es la posición del tirador del vehículo? dos personas sentadas 7.-como puede ser si dos personas se encuentra sentadas y hacen un disparo como debe ser el disparo?, para nosotros realizar las conclusiones debemos realizar un análisis minucioso en el sitio del suceso, debe tomar encuentra lo que es la pendiente del lugar del hecho 8.- Como es la pendiente? si nos encontramos en una pendiente en un plano inferior van ha ser descendentes, si la victima abajo y tirador arriba la trayectoria va ser ascendente 9.-observaron que hay un pequeño brocal?, desconozco, pero si esta, el disparo debe ser ligeramente ascendente o si me encuentro dentro de un vehículo y hago disparos y la victima se encuentra de pie si pude ser en línea recta y dependiendo la angulacion del arma de fuego todo depende de la región anatómica comprometida 10.-la división contra homicidio le informo que en este caos había un occiso y herido?: no solo con respecto a un occiso no de herido 11.-no hizo levantamiento planimetrico del herido?; no aparece reflejado, esta prueba es únicamente con relación a un occiso. No más preguntas. La defensa pública: 1.-esos datos son objetivos subjetivos? esa narración de los hechos se tienen de acuerdo a la información suministrada en el caso por los funcionarios de la investigación, efectivamente cuando nosotros nos solicitan una comisión de acuerdo a la que dice algún testigo de acuerdo a la información nosotros realizamos la experticia, en otros casos podemos, no coinciden con los elementos criminalísticas atendiendo a esto, sabiendo que la información no coincide decidimos plasmar la información se solicita una reconstrucción de hechos para determinar la versión, son lo elementos criminalísticas 2.-como conoció la trayectoria intraorganica? no estoy acotando la trayectoria intraorganica, todos los órganos lesionados por el paso del proyectil a través de un arma de fuego 3.-ese proyectil tuvo que provenir del sitio de altura?: si ese proyectil proviene de un plano superior con respecto a la víctima, establece o se fijo si frente al lugar se encontraba si se dejo constancia de elementos geográficos 4.- Existen edificios cerca del lugar del suceso? Si, se encuentran edificios aledaños que circundan todo el cc la villa 5.-observo vegetación en el lugar? si en una jardinera que esta allí entre la víctima y el punto uno, se observan a palmera, y bajo a nivel de la acera una vegetación frondosa 6.-a que escala? el corte aa 175 y el plano planta 125 7.-cual era la altura aproximada de Oliver ¿no se puede aproximar 8.-puede determinar la altura del vehículo? no se puede determinar 9.-como era la altura del vehículo con respecto al Oliver? el vehículo se encuentra en la calle y hay un pequeño brocal y el vehículo se encuentra en un plano ligeramente inferior, 10.-frente al Sr. O.B. hay algún tipo de vegetación? si hay una estructura de jardinera con árboles tipo palmera y obstáculos que estaban allí pero naturales no humanos ,vegetación pequeñas. No más preguntas. Siendo interrogado por el ciudadano Juez: es posible que halla sido de manera descendente la herida?: no porque si esta persona está de pie y el disparo se efectúa estando las personas sentadas, el disparo nunca será recta o ascendente”.

Las pruebas documentales: 1.- Acta de Declaración del ciudadano VILLARROEL VÁSQUEZ R.A., rendida en fecha 03-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs. 9 y 10) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 72 al 73). 2.- Acta de Declaración del ciudadano G.V.A.J., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs.-23 y su vto.) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 70 al 71 y su vto.), 3.- Acta de Declaración del ciudadano M.L.J.E., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Pza. 1, fs.-23 y su vto) y su ratificación rendida en fecha 22-05- 1996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 70 al 71 y su vto.)."), 4.- Acta de Declaración del ciudadano LANDAETA G.J.C., rendida en fecha 05-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-26 y su vto) 5.- Acta de Declaración del ciudadano G.R.L.F., rendida en fecha 07-021996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial). (Pza. 1, fs.-66 y 67) su ratificación rendida en fecha 22-05-1996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 75 al 76 y su vto.) 6.- Acta de Declaración del ciudadano CORREA AGUANA L.J., rendida en fecha 08-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-96 y su vto.) y su ratificación rendida en fecha 22-051996 por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Pza. 2, fs.- 64 al 65 y su vto.) 7.- Testimonial del ciudadano G.R.G.D., rendida en fecha 13-02- 1996, ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial), (Pza. 1, fs.-104 y su vto. 8.- Acta de Declaración del ciudadano P.P.E.J., rendida en fecha 1302-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-105 y su vto. 9.- Acta de Declaración de la ciudadana PERALTA PIMIENTO MARIBEL, rendida en fecha 14-02-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-114 y su vto.) 10.- Acta de Declaración del ciudadano GORRIN ACOSTA J.H., rendida en fecha 11-03-1996 por ante la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (antes Cuerpo Técnico de`, Policía Judicial) (Pza. 1, fs.-224 y su vto, 11.- ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano BARTON O.W. (BART W.M.S.D.), suscrita por el ciudadano C.E.L.. Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 13-02-96. (Pza. 1, f.-103) 12.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-035-00654, suscrita por los expertos Sub-Inspectores J.G.H. y F.R. IZARRA, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14-02-96, (Pza. 1, f.-115) 13.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-035-00659, suscrita por los expertos Sub-Inspectores J.G.H. y F.R. IZARRA, adscritos al Departamento de Microanálisis del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 14-02-96, " Pza. 1, f.-116) 14.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y HEMATOLÓGICA No. 9700-035-00664, suscrita en fecha 14-02-1996, (Pza 1, fs.- 117 al 119), 15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICO No. 9700-03500665, suscrita en fecha 14-02-1996 (Pza. 1, fs.-120 al 122). 16.- INSPECCIÓN OCULAR N° 424, practicada al cadáver del ciudadano BART W.M.S.D. (BARTON O.W.) de fecha 03-02-96, por los funcionarios YOFRED MEDINA y RICARDO BARRIC9.S, adscritos a la División de Inspecciones Oculares, (Pza. 1, fs.- 127 al 129),17.- INSPECCIÓN OCULAR Nº 425, suscrita en fecha 13-02-96, por los funcionarios YOFRED MEDINA y R.B., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, (Pza. 1, fs.- 131 y vto). 18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL y PROTOCOLO DE AUTOPSIA No. 79.267 del ciudadano quien en vida respondiera al nombre BART W.M.S.D. (BARTON O.W.), suscrita en fecha 0702, ( Pza.1, fs.- 183 al 185).19.- EXPERTICIA BALISTICA N° 9700-018-676, suscrita en fecha 13-02-1996, (Pza.1, fs.-120f) 20.- EXPERTICIA BALÍSTICA N° 9700-018-672, suscrita en fecha 13-021996, por los funcionarios J.E.R. Y E.B.R., expertos, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística..(Pza.1, fs,-191 y 192), 21.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y AVALUÓ, (Pza. 1, f.-196), 22.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, N' 136-213. suscrito en fecha 14-02-1996. (Pza.1, f.-212) 23.- INSPECCIÓN OCULAR N° 529, de fecha 12-02-1996, (Pza. 1, fs.- 231 al 235) 24.- EXPERTICIA BALÍSTICA, N° 9700-018-B-740, suscrita en fecha 16-02-1996, (Pza.1, f.- 213) 25.- INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 921. suscrito en fecha 29-02-1996 (Pza.1, f.-315), 26.- ACTA DE RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, realizada en fecha 18-05-1996, (Pza. 2, fs.- 37 al 41)., 27.- INFORME BALÍSTICO, N° 9700-018-B-2136, suscrito en fecha 27-05-1996, ) (Pza.2, fs.-93 y 94), 28.- EXPERTICIA FÍSICA, BIOQUÍMICA y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a un proyectil de 9,28 gr de peso, (Pza. 2, fs. 103 y 104), 29.- INFORME DE EXPERTICIA BALÍSTICA N° 921 (AMPLIACIÓN), (Pza 2, fs 164 al 166) ), 30.- EXPERTICIA FÍSICA, BIOQUÍMICA y RECONOCIMIENTO LEGAL, (Folios 204 y 205, Pieza 2) 31.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N' 9700018-B-1802, suscrita en fecha 06-05-1997 (Pza. 3, fs.148 al 150).

El Ministerio Público, refiere como punto de objeción, en atención a las pruebas estimadas por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio, lo atinente a la apreciación de los medios probatorios de las testimoniales rendidas por los testigos presenciales, víctima, expertos, funcionarios policiales y demás pruebas documentales referentes a los hechos ventilados, señalando que a su juicio el sentenciador no explica de acuerdo a la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuales fueron las indeterminaciones o contradicciones en que incurrieron, tratando a su criterio de desmeritar y hacer irrelevante estos testimonios, extrayendo sólo pequeños fragmentos, para hacer ver una supuesta duda razonable a favor de los acusados.

En este sentido, se hace menester realizar las siguientes consideraciones jurídicas, tal y como ya se ha realizado en otras decisiones emanadas de esta Alzada:

Los jueces a los fines de apreciar las pruebas que hayan sido aportadas por las partes para lograr cada una su pretensión en el proceso contradictorio desarrollado para un asunto particular, debe en primer lugar, hacer un examen individual de cada prueba en cuanto a su resultado, es decir, debe hacer una interpretación del contenido practicado de la prueba, y la valoración de esta, que no es mas que establecer juicios acerca de la autenticidad y eficacia probatoria, y así determinar el valor concreto que debe atribuirse a la misma.

Es por ello que el juez luego de haber recibido el material procesal de las partes, de los testigos y demás elementos probatorios en el desarrollo del proceso, debe con fundamento a los métodos de juzgamientos anteriormente señalados, subsumir los hechos objeto del proceso, en los preceptos jurídicos aplicables, para que de esta manera, ese juez desarrolle la motivación adecuada y suficiente por la cual arribó a la conclusión de condenar o absolver al sub-judice en cuestión.

En este sentido, el Juez debe procurar con la mayor exactitud posible determinar, como afecta y que influencia ejercen los diversos instrumentos probatorios sobre la decisión que debe tomar. De esta forma, una apreciación exhaustiva implica una conexión de los diversos medios, y en esa deberá aplicar criterios de proporcionalidad, lo cual significa aplicar la sana crítica. Debe entenderse, que la aplicación de la sana crítica, que participa de la libre apreciación, no significa arbitrariedad ni irracionalidad, sino precisamente su mejor connotación es de razonamiento, por ello debe exteriorizarse ese proceso de la adquisición de convicción o certeza en la motivación de la sentencia.

Es por ello, que el sistema de libre valoración razonada de la prueba o sistema de la sana crítica que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica una valoración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de los jueces, deben ser susceptibles de valoración por terceros conforme a criterios razonables emanados de las probabilidades, de la experiencia general, o de las relaciones estables y constantes entre diversos hechos, establecidas por la ciencia, por lo que la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica está acotada por las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

En el proceso penal venezolano, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas, de acuerdo al sistema de la sana critica, pero dicho sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un análisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lógica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba, ciertamente la valoración la hace el Juzgador, toda vez que éste tiene libertad para valorar, pero de manera limitada.

Las reglas de la sana crítica se encuentran integradas, por una parte con los principios fundamentales del intelecto humano, pilares de todo conocimiento racional e instrumento de certeza, en su camino hacia la verdad lógica y ontológica, y por otra parte por las reglas empíricas denominadas máxima de experiencias.

Esa libertad dada por la sana critica, reconoce un límite que es el respeto a las normas que gobiernan la corrección del pensamiento, es decir, las Leyes de la lógica, de la Psicología y de la experiencia común, por lo que es exigible que las conclusiones a que se arriben sean del fruto racional de las pruebas del proceso, sin afectación del principio lógico de razón suficiente, que exige la prueba en que se funde solo permita arribar a una única conclusión y no a otra, debiéndose no solo respetar aquellos principios sino además, los de identidad, contradicción, y tercero excluido.

Este razonamiento expuesto comprende la razón jurídica de lo que contiene el método de la sana critica, ello significa, que el Sentenciador, al momento de fallar, debe aplicar este método, el cual consiste en fundar su resolución, no en su convencimiento personal, sino que debe hacerlo de una forma razonada y aplicar la sana critica, es decir, que su convencimiento debe realizarse mediante las pruebas aportadas al proceso y no apartándose de ellas, deben contar con certeza convincente, y a través de ella aplicar la sana critica, lo cual no es lo mismo que la intima convicción.

Así las cosas, analizadas estas consideraciones jurídicas, esta Sala, luego de la exhaustiva revisión y análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, al revisar los puntos objetados por los Representantes del Ministerio Público, en la cual refieren que el Juez no se apreció de forma lógica el contenido de los medios testimoniales, se evidencia que efectivamente el Juez Noveno en Función de Juicio, si bien, justificó la existencia de una relación de causalidad entre lo dicho por los testigos presénciales y la víctima, referentes a los hechos ocurridos en fecha 03 de febrero de 1996, en los cuales perdiera la vida el ciudadano Barton Oliver y resultara herido el ciudadano L.F.G., se dedujo que efectivamente éste encontrándose en compañía del hoy occiso y los ciudadanos R.A.V.V., A.J.G.V., J.E.M.L., J.C.L.G. y L.J.C.A., cuando se percataron de la presencia de un vehículo marca Fiat, color Verde, modelo 131, tripulado por dos sujetos, el cual había dado varias vueltas por el lugar, y uno de los integrantes del grupo, se dirige a hacia los tripulantes del vehículo profiriendo unas palabras ofensivas, sin embargo el vehículo parece retirarse, cuando de pronto, se escucha el accionar de unas armas de fuego, que hirieron al ciudadano BARTON O.W., causándole la muerte y al ciudadano L.F.G.R., heridas graves pero logrando sobrevivir, hechos ocurridos en frente de la Farmacia Montalbán, ubicada en el Centro Comercial "La Villa", de la Urbanización Montalbán II, de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador- Caracas.

Observa esta Alzada, que el Juez de Instancia, al enfatizar su análisis de las pruebas testimoniales in comento, señaló sus pertinencia y utilidad, pero sólo con el objeto de determinar que efectivamente el día tres (3) de febrero de 1996, en horas de la madrugada en las adyacencias del Centro Comercial la Villa, se produjeron unos disparos en contra de un grupo de personas que se encontraban en el lugar, resultando heridos los ciudadanos O.B. aleas el gringo y el ciudadano Rivera Gil.

Sin embargo, se observa que tales deposiciones no fueron debidamente concatenadas con los demás medios probatorios, sino que se le resto la importancia que tenía de relacionarlas con las otras pruebas debatidas en el juicio oral y público, realizando una serie de consideraciones personales que son producto de la percepción y orientación de vida que tiene el juzgador de primera instancia acerca de situaciones fácticas que no son el objeto del juicio oral y publico que se ventiló por ante ese tribunal, incurriendo el A-quo en su motivación en APRECIACIÓN ERRADA de los efectos de los medios probatorios evacuados en el juicio oral y publico celebrado en contra de los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., acusados de autos.

En este sentido, no es lógico ni acertado estimar, que por el hecho de que los testigos, no hayan aportados más datos sobre las características del vehículo del cual señalaron les efectuaron los disparos, no es menos cierto que para la realización del debate del juicio oral y público, ya habían transcurrido aproximadamente quince (15) años, por lo cual mal podría el Juez de Juicio, pretender que los testigos recuerden a cabalidad lo presenciado en día 03 de Febrero de 1996, pues la capacidad de recuerdo es algo subjetivo que sólo se encuentra en el interior de cada individuo, por lo que no se le debe restar valor que merecen dichas testimoniales, por cuanto de allí se desprenden elementos fácticos con los cuales se establecieron los hechos de autos, los cuales han quedado claramente fijados en el presente proceso.

En este mismo orden de ideas, la Juez A-quo incurre nuevamente en APRECIACIÓN ERRADA, por cuanto desechó de manera ligera lo declarado por los expertos del caso, toda vez que de las testimoniales de la ciudadana E.C.B. experta adscrita a la División de Reconstrucción de Hecho y Avalúo Real, quien en compañía del ciudadano J.E.R., realizaron las experticias a las armas colectadas, las cuales dieron positivo en las correspondientes pruebas de comparación balísticas, si embargo, el Juez A quo la desestimó por el hecho de no se hizo mención de la proveniencia de dichos objetos, ni de la relación que guardaban los mismos con la perpetración del hecho punible, por lo que las consideró un medio de prueba resulta inútil.

Al respecto, estima esta Alzada que el Juez A quo, al fundamentar su decisión en apreciaciones personalísimas, omitió el deber que tenía de comparar todas y cada una de las pruebas que le fueron traídas a su conocimiento, pero esta vez con desproporcionado YERRO Y DESATINO, toda vez que la proveniencia de la bala a comparar, no era el objeto del contradictorio, sino la opinión del experto que iba a realizar la experticia, pues con esta se corroboraría si fue disparada o no por algunas de las armas pertenecientes a los acusados de autos, el fin es la búsqueda de la justicia, lo cual debe ser el norte de todo juzgador, amén de que como lo señalan los recurrentes, en autos riela la cadena de custodia, lo cual ha debido analizar el Juez de la recurrida, antes de desestimar tan importante prueba.

En este sentido, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 209-9507-2007-C07-0069, emanada de la Sala Constitucional de nuestro M.T., con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual entre otras cosas señala:

En relación a la declaración que pudiera rendir un acusado durante toda la etapa del juicio, considera la Sala que el juez está en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la misma con las demás pruebas que haya sido promovidas para el juicio y que de no hacerlo constituye un vicio de la sentencia, lo que traería como consecuencia la inmotivación de la sentencia

.

Dicha jurisprudencia se adapta al presente caso, toda vez que el Juez de la recurrida, tenía el deber de realizar las respectivas comparaciones con las demás pruebas debatidas en el juicio, a fin de fundamentar su fallo, y no realizar apreciaciones subjetivas, o personales de lo que de ellas se desprende.

Así las cosas, es menester señalar, que a juicio de esta Alzada, el Juez estimó de forma incompatible, las pruebas señaladas precedentemente, para omitir sustentar la apreciación como plena prueba de las testimoniales rendidas por los testigos de marras, mucho menos consideró las experticias antes referidas, sin poder dejar claro el motivo por el cual arribó a un fallo absolutorio, aún y cuando existen el expediente suficientes elementos de convicción, sin embargo, como entrar en consideraciones de valor de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del debate del juicio oral y público, facultad que no es atribución de esta Sala, más el establecimiento de circunstancias de relevancia que pudieran determinar la culpabilidad del sujeto activo del hecho, o bien aquellas que pudieran servir para desvirtuar la inculpación aducida por el Ministerio Público en referencia a dichas pruebas; se observa que detectado los vicios antes señalados, que inequívocamente conducen a decretar la inmotivación de la decisión apelada, toda vez que el análisis del sentenciador, fue realizado sin el menor apego al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, produciendo como consecuencia la nulidad de la sentencia dictada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos de la referida Ley Penal Adjetiva.

En tal sentido, esta Sala Colegiada como corolario de lo expuesto considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consecuencialmente la NULIDAD ABSOLUTA de sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, vista la nulidad decretada por esta Alzada, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, celebrado por un Juez en Función de Juicio distinto al que profirió la sentencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 457 en concordancia con el artículo 434 de la Ley Penal Adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados ULBANO M.G.L. y M.C., Fiscales del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

.

SEGUNDO

Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2011, por el referido Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos C.D.C.H. y A.E.R.B., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 en concordancia con el artículo 190 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público por ante un Juez de Primera Instancia en Función de Juicio distinto al que dictó la sentencia anulada, prescindiendo del vicio en cuestión, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 457 en relación con el contenido del artículo 434 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, notifíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. E.D.M.H.

JUEZA (PONENTE)

DRA. S.A.

JUEZA

DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCEI

EXP Nº 2641

EDMH/SA/GG/JY/jec.-

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