Decisión nº PJ0642011000021 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 10 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000469

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: C.B., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.066.118 domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados judiciales de la parte demandante: MAZEROSKY PORTILLO, M.F., DUBI ABREU, ORLANDO OQUENDO Y ENYOL TORRES, inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 120,268, 19.607, 25.334 140.089 y 140.501 respectivamente.

Demandada: R.D.V., CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 1986 bajo el No. 19, Tomo 43-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: J.L., A.S. y L.L. inscritos en el Inpreabogados bajo los Nrosº 37.628, 46.330 y 134.898 respectivamente.

Motivo: BONO DE ALIMENTACIÓN.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano C.B., en contra de la demandada R.D.V., CA., en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE LA APELACION:

Habiendo celebrado este Juzgado Superior, Audiencia Pública en fecha 27 de enero de 2011, dictándose el dispositivo del fallo para el día 02 de febrero de 2011, en consecuencia, pasa a reproducir por escrito el objeto de la apelación interpuesto:

Parte demandante recurrente: Que ejercen el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por la Jueza S.M.R., por cuanto se declaró sin lugar la demanda. Que el trabajador inició la relación de trabajo el 17 de mayo de 2001, en la que consideró que no fue esa fecha. Que la Jueza de la Primera Instancia valoró las pruebas parcialmente. Que existe un procedimiento por ante la inspectoría del trabajo de San Francisco, que se pidió la prueba de San Francisco, que se pidió el procedimiento de sanciones para dar cumplimiento a la providencia. Que allí se demuestra que comenzó a laborar con Transporte Global y que es la misma empresa Rider. Que existe un registro de la empresa y que el Trabajador no conoce de esos registros, que no hay obrero que pueda conocer de eso, ni sabe que es eso. Que la empresa en el procedimiento de inspectoría no negó la relación laboral con Transporte Global, ni la fecha de inicio con el demandante. Que al juicio, la parte demandada trajo como testigo a la señora E.A. que es representante legal de R.d.V. en la que le compró a Transporte Global y ya el trabajador había accedido a la empresa. Que la Jueza de Primera Instancia consideró que el trabajador no había entrado a la empresa el 17 de mayo de 2001, porque en la Inspección Judicial que realizó no se demostró que había entrado en esa fecha. Que existen carpetas y guías de despachos de los transportes que el ciudadano C.B. (el demandante) había realizado, que de hecho se habían solicitado en la misma inspección judicial los reportes de esos años como riela en el folio 184 y dijo que no las tenía porque el trabajador empezó a laborar en el año 2003. Que la empresa no quiso mostrar esos reportes de despachos y considera que “el quien no la debe no la teme”. Que la empresa alegó que el trabajador había laborado hasta el año 2009, porque se interpuso un procedimiento de reenganche y que se había pedido la nulidad del mismo, pero que esto no se demostró, cosa que no se demostró y que se ejerció un amparo constitucional en contra de ello y que desacataron la orden en los tribunales ejecutores. Que no justifican la decisión de primera instancia porque se declaró sin lugar la demanda de la reclamación de las cestas tickets desde el 17 de mayo de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Que se trajo a la señora E.A. que es representante legal de la empresa como testigo que fue desechada por la Juez y dijo que era de la empresa Tranporte Global, que sí trabajó para la empresa pero que ahora es Rider y es la misma Gerente de Rider. Se pregunta ¿Quien le vendió a Gereminas Orenta? ¿Quien es el dueño de Rider? Se responde Gereminas Orenta y este es el dueño. Que son varias empresas porque R.d.V. es una, Transporte Rider es otra. Que es un grupo económico. Que son las mismas empresas porque son las mismas instalaciones, son las mismas personas. Que se debe velar el velo corporativo como lo indica la Magistrada Zuleta de Merchán. Que se trajo como testigo a la señora Z.M. manifestó que son las mismas personas, las mismas instalaciones, los mismos escritorios y que queda en la Cañada, en el mismo Kilómetro. Que son los mismos sujetos, el mismo objeto y la misma causa. Que haya sido de Transporte Global, considera que es lo mismo porque se evidenció de la inspectoría del trabajo. Que en el folio 209 reposa la fecha de relación laboral que se indica “se demanda a Rider que antes era Transporte Global, que la señora E.A. siendo dueña de Transporte Global le dio Poder a los mismos abogados de Rider en el Procedimiento Contencioso ante la Dra. Gloria consignado ante esta Instancia lo relacionado al Poder. Que se declaró sin lugar porque no se alegó un grupo económico, pero considera que no es necesario porque en el procedimiento de la inspectoría estaba ya indicado Transporte Global y Transporte Rider, que el Trabajador no sabe de los registros, que el trabajador no es abogado, pero que esta en el procedimiento administrativo. Que la empresa contesta y no negó nada que el trabajador fue despedido por cuestiones sindicales, por lo que el Tribunal A quo consideró que una cosa no guarda relación con la otra. Que dentro de la valoración de la prueba la Dra. Sonia la hace de manera parcial pero que no observó el reenganche que también llegó que dice la fecha de ingreso y que dice Transporte Global. Que también es cierto que el actor desde el año 2007, hasta el 09 de julio de 2009, cobró los cesta tickets pero que estaba bien porque por error inexcusable no lo colocó en el libelo de la demanda, que eso llegó de Sodexo y que se reconoció con el mismo trabajador con el antiguo Abogado R.L., que esa parte sí fue cancelada por la empresa pero que lo que no fue cancelado fue desde el 17 de mayo de 2001 al 31 de marzo 2007, y luego no se le canceló desde el 09 del 2009, porque según la empresa lo despidió y que eso fue comprobado en el amparo y reenganche, que la empresa no probó el recurso de nulidad. Que irrespetaron al Tribunal al decir que no son las mismas empresas, que le asombra eso y que hayan traído a la supervisora de la empresa como testigo. Que de la inspectoría se demuestra todo. Que se probó todo el procedimiento. Solicitan que sea reenganchado que todavía. Que considera que sí es justo que desde el año 2007 al 2009, se le haya cancelado al demandante, que considera que era parcial la demanda pero no sin lugar.

Rebatidos los alegatos, manifiesta la demandada que en todas y cada una de las pruebas, como la prueba de informe no llegaron las resultas, no respondieron, otras que no tienen probanzas, en el sentido de que la prueba solicitaba la información sobre si el demandante le hacia transporte a Cargil, y otras empresas; que en la exhibición ratifican las presentadas en la audiencia de juicio, en las pruebas testimoniales se evacuaron. Que en este momento el apoderado judicial respondió a la pregunta hecha por la Juez. Que no demandó a un grupo económico, por lo que mal podría condenarse a un grupo económico cuando no fue demandado. Que en el folio 141 al 147 hay un escrito del Dr. Ávila donde se le menciona que como se pretende demandar a un grupo económico cuando no se demandó. Que sí hay contestación a lo relacionado. Que si se menciona que la relación laboral fue en el año 2003, mal puede el actor peticionar que se le muestre unos reportes que no hay. Que el Seguro Social manifiesta desde cuando está. Que no va a discutir en este actor quien es el dueño de Global, que la ciudadana E.A. sí fue dueña de Global en varias oportunidades se le preguntó. Que no se puede pretender que de la última empresa se le traiga la antigüedad. Que una persona puede tener varias empresas pero no significa que haya grupo económico. Que distorsiona la situación sobre lo peticionado por el actor al que se tome en cuenta la declaración de la ciudadana Z.M.. Que no puede tomar en cuenta el amparo porque el mismo se encuentra caducado, que no tiene derecho a contestar. Que es cierto que la parte demandante puede acudir a los órganos jurisdiccionales a demandar por vía administrativa y demás órganos competentes, solicita sea desestimado el amparo por cuanto eso no es lo que está ventilado aquí. Que la empresa a partir del año 2003, conforme a la Ley de Alimentación y la misma reglamentación no superaba los trabajadores que establecían las normas. Que a partir del año 2007, es que cancela el beneficio a través de una de las 4 modalidades como las tarjetas electrónicas. Que de las pruebas admitidas y negadas se probó que no debía cancelar el concepto. Que solicita sea confirmado la sentencia donde se declaró la demanda sin lugar.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA:

Que presta servicios actualmente a la Sociedad Mercantil R.D.V. C.A, mejor conocida como RIVECA, que labora en una jornada de lunes a sábado en horario rotativo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., que devenga un salario mensual de Bs. 1.500,00. Que desde el 17 de mayo de 2001, hasta la actual fecha, la patronal no le ha cancelado el beneficio concerniente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Que desde el mes de mayo de 2001 hasta octubre de 2009, se le adeudan las cestas de alimentación que arroja un total de Bs. 35.681,25. Que reclama la cantidad de treinta y cinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 35.681,25). Que se condene a la demandada de las costas y costos. Que se realice una experticia contable del fallo desde el 06 de octubre de 2009, hasta que la patronal efectivamente cumpla con su obligación de cancelar ese beneficio.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

Hechos Admitidos: Que el accionante prestó servicios para la demandada desde el 01 de enero de 2003 hasta el 09 de julio de 2009, fecha esta donde se le pone fin a la relación laboral. Que prestó servicios bajo la dependencia de ella, con el cargo de chofer de vehículos pesados (chuto) con su respectiva plataforma con tanque, para traslado de todo tipo (maíz, sorgo, arroz, cebada entre otros). Que devengaba un salario normal mensual de Bs. 1.500,oo que devengó hasta el 09 de julio de 2009, fecha de su salida de la empresa.

Hechos Negados: Niega, rechaza y contradice que la demandada haya laborado 50 o mas trabajadores fijos o contratados desde el año 1999 hasta el mes de diciembre de 2004 y desde el 01 de enero de 2005 hasta el 31 de marzo de 2007, que nunca han laborado 20 o más trabajadores fijos o contratados incluyendo al demandante. Niega, rechaza y contradice que el demandante haya ingresado a RIVECA a prestar servicios como chofer desde el 17 de mayo de 2001, puesto que la relación laboral comenzó el 01 de enero de 2003. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 13 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de julio 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2001, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de abril 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de julio 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2002, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de enero 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de abril 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de julio 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2003, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de enero 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de abril 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de julio 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2004, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de enero 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2005, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de abril 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de julio 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2006, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de junio 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de julio 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2007, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de abril 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de junio 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de julio 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de noviembre 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 27 días de cesta alimentaría del mes de diciembre 2008, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de enero 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 24 días de cesta alimentaría del mes de febrero 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de marzo 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de abril 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de mayo 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 25 días de cesta alimentaría del mes de junio 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de julio 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de agosto 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 26 días de cesta alimentaría del mes de septiembre 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 4 días de cesta alimentaría del mes de octubre 2009, por cuanto el actor no había ingresado a la empresa para esa fecha. Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden 2.595 días de cesta tickets por Bs. 13,75 para un total de Bs. 35.681,25. Que se le adeude desde el 01 de abril de 2007 hasta el 09 de julio de 2009.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Determinar la fecha de inicio de la relación laboral a los fines de verificar la procedencia o no del beneficio reclamado; si Transporte Global debe asumir la responsabilidad de la demandada R.d.V. C.A, a los fines de condenarla.

DE LA CARGA PROBATORIA.

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, vista la distribución de la carga probatoria, y por cuanto le corresponde a la representación judicial de la parte demandante en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, en consecuencia, esta Superioridad entra a analizar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de determinar ciertamente el hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE: Prueba de Informes: -Que se oficie a BOLIVARIANA DE PUESTOS (BP) mejor conocida como Bolipuertos a los fines de que informe si la empresa R.d.V., CA., cuyo Rif es Nº J-07032946-7, opera como contratista independiente dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos, S.A (BOLI PUERTOS), si entre los días 18 de enero de 2008 al 27 de octubre de 2009, la referida empresa R.d.V., C.A, dirigió a esa sociedad o anterior a ello a la Autoridad Portuaria Regional, oficios referidos a la solicitud de Carné de Identificación a sus trabajadores conforme a copia simple de oficios anexos.

Vistas las resultas que van del folio 320 al 338, de las mismas se desprenden que la empresa R.d.V. C.A sí operó dentro de las instalaciones de Bolivariana de Puertos S.A (BOLIPUERTOS) Puerto de Maracaibo inscrita bajo la categoría D Transportista; que la empresa R.d.V. C.A para la fecha del 18 de agosto de 2008, emitió una comunicación a la Autoridad Portuaria Regional especificando listado del personal para la elaboración del correspondiente carnet de identificación. Anexa dicho organismo el listado donde se especifican los días y las horas en que el ciudadano C.B. con el cargo de Conductor, ingresó a pesar y retirar mercancías por cuenta de R.d.V. en la que se evidencia que fue el día 01 de abril de 2007, anexan igualmente copia certificada del acto de registro y contrato de autorización firmados por la empresa R.d.V. y el Instituto Autónomo Puerto de Maracaibo; por tales motivos se le otorga valor a la información. Así se decide.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en R.D.V., CA., ante el SENIAT, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil R.D.V., CA., informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa R.D.V., CA.

Visto que no fueron llegadas las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se establece.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE RIDER C.A cuyo Rif es Nº J-3077054-0 ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en TRANSPORTE RIDER C.A ante el Seniat, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RIDER C.A, informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa TRANSPORTE RIDER C.A.

Visto que no fueron llegadas las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se establece.

-Que se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo Rif es Nº J-301728343 ha declarado el Impuesto sobre la Renta durante los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, informar la dirección Fiscal indicada en TRANSPORTE GLOBAL C.A ante el Seniat, informar el capital declarado por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE GLOBAL C.A, informar los nombres de sus representantes legales (accionistas) de la referida empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A.

Visto que no fueron llegadas las resultas de la información, este Tribunal no tiene criterio para pronunciarse. Así se establece.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA. (RIVECA) cuyo Rif es Nº J-07032946-7 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los socios accionistas, así como de las cédulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida sociedad mercantil, el capital accionario de la referida sociedad mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la última acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Vistas las resultas que van del folio 355 al 360, se desprende que entre el ciudadano R.R.L.R. y el ciudadano G. ORENTAS & CIA INVERSIONES C.A, constituyeron una compañía anónima con domicilio en Maracaibo y su objeto social es la compra, venta y arrendamiento de todo tipo de vehículos automotores terrestres, náuticos o aéreos, maquinarias pesadas para la industria, podrá transportar toda clase de bienes muebles que por naturaleza o condición puedan ser trasladados de un lugar a otro, que su objeto social no es limitativo y podrá ejecutar cualquier actividad de lícito comercio, por tales motivos se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE RIDER C.A cuyo Rif es Nº J-3077054-0 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los socios accionistas, así como de las cédulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida sociedad mercantil, el capital accionario de la referida sociedad mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la última acta de Asamblea realizada por la referida Sociedad Mercantil.

Visto que constan las resultas del folio 340 al 362, (351-354) de las mismas se desprenden que el ciudadano GEDEMINAS ORENTAS, es el Director General de la empresa, que su domicilio es en Maracaibo, al igual que de la compañía, que su objeto principal es el transporte terrestre, aéreo, marítimo o fluvial de todo tipo de carga en el territorio venezolano o fuera de él, que podrá cargar y descargar cualquier tipo de naves (barcos) o aeronaves, que transporten cargas para la exportación importación y ejercer cualquier actividad de licito comercio a juicio y decisión del presidente; por tales motivos se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficie al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informe si la empresa TRANSPORTE GLOBAL C.A cuyo Rif es Nº J-301728343 se encuentra inscrita en ese Registro y en caso de ser positiva su respuesta informar al Tribunal los nombres y apellidos de los Socios accionistas, así como de las cédulas de identidad de los mismos, el domicilio fiscal que tiene la referida sociedad mercantil, el capital accionario de la referida sociedad mercantil y remitir la copia certificada del Acta Constitutiva así como de la última acta de Asamblea realizada por la referida sociedad mercantil.

Verificadas las resultas que van del folio 342 al 348, se demuestra que los ciudadanos G.L. y J.P. constituyeron la empresa Transporte Global C.A con domicilio en Maracaibo, que el objeto social de la misma es el Transporte de toda clase de bienes muebles que pos su condición de tal puedan ser trasladados de un lugar a otro muy especialmente de todo tipo de granos como cebada, maíz, sorgo, avena, etc, que para cumplir el objetivo podrá valerse de recursos propios o ajenos, arrendar cualquier tipo de vehiculo, maquinarias o equipos de los destinatarios al transporte de bienes muebles de cualquier clase; por tales motivos se le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficie al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., en la Oficina Principal del Estado Zulia en la persona de su Director Regional a los fines de que informe si los siguientes camiones o remolques (en el listado que anexa en el escrito de promoción), pertenecen a la Sociedad Mercantil R.d.V., CA ( Riveca), Transporte Rider o Transporte Global, según aparezca en el título de propiedad emitido por ustedes, correspondiente a camiones o remolques con las características (detalles del Título de Propiedad que se indican como numero de Certificado del Título de Propiedad, fecha de emisión del Título de Propiedad, numero de autorización del Título de Propiedad, así como de las características del camión o remolque a saber: placas del vehículo, serial de carrocería, serial del motor, marca, modelo, año color, clase, tipo y uso).

Vistas las resultas que van del folio 191 al 200, de la misma se desprende que de los 31 vehículos indicados con sus características pertenecen a Transporte Rider C.A., sin embargo este Tribunal considera que la prueba en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

-Que se oficie al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL, a los fines de que informe si se encuentra inscrito el trabajador C.B., si fue inscrito por la empresa demandada cuyo número de patronal es Nº Z17121303, informe el monto de la deuda que tiene la referida sociedad con la seguridad social.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-Que se oficie a SEGUROS CATATUMBO CA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la persona de su presidente a los fines de que informe si existe Póliza Civil General Nº 67-6101313, suscrita por la empresa en fecha 16 de enero de 2006 y la empresa R.D.V., C.A (Riveca), el monto de la cobertura de la póliza, si la póliza se encuentra vigente, los nombres, apellidos y cédulas de identidad del tomador de la póliza, si existe la póliza Nro. 31-61001139 tomada por la empresa R.D.V., CA y esa empresa aseguradora y si en la póliza se encuentran los camiones o remolques del listado anexado en actas.

Como consta en actas (folios 311 al 313), de las mismas se evidencian que sí existe póliza de responsabilidad civil general Nro. 67-6101313, suscrita por la empresa R.d.V., CA (Riveca), desde el 16 de enero de 2006, que el monto de la cobertura para la vigencia del 16-01-2006 al 16-01-2007 era de Bs. 50.000,oo por evento/año póliza, que la póliza se encuentra vigente actualmente, que el tomador de la póliza es R.d.V. C.A, que sí existe póliza de responsabilidad civil de vehículos Nro. 31-6100139 suscrita con la empresa R.d.V. C.A, sí están asegurados bajo la póliza indicada, todos los vehículos señalados en el listado, sin embargo este Tribunal considera que la prueba en nada ayuda a dilucidar el hecho controvertido, por lo que se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Civil MEJIA & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS- CONSULTORES GERENCIALES en Maracaibo, en la persona del ciudadano N.E.M.T. a los fines de que informe si esa sociedad realizó el Balance general de la compañía R.D.V., CA correspondiente a los ejercicios anuales del 31 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2007 y al 31 de diciembre de 2008, que en caso positivo remitir a copia certificada de tales balances realizados a la referida sociedad.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA en la persona del Dr. O.P., inspector jefe, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que informe si por ante esta autoridad, en la Sala de Contratos se encuentra en discusión la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Sociedad Mercantil R.D.V., Ca (Riveca), y los trabajadores de esa sociedad mercantil, que de ser positiva, remita copia certificada del expediente correspondiente al referido proyecto de convención o anteproyecto de convención colectiva, informe los nombres de la junta conciliadora o de los miembros que por parte del sindicato de la referida empresa se encuentran discutiendo la referida convención colectiva.

Visto que no consta en actas las resultas de lo solicitado, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

-Que se oficie a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE R.U.D.E.Z. en la persona del Dr. B.G. a los fines de que informe si cursa por ante esa Inspectoría del Trabajo en la Sala de Sanciones Expediente Nº 059-2009-06-00415, correspondiente a sanción impuesta por esa Inspectoría a la empresa R.D.V. por quebrantamiento de derechos laborales, remitir copia certificada del contenido del expediente, si existe un procedimiento de reenganche incoado por el demandante en contra de la demandada, si se dictó providencia a su favor, si la empresa acató la referida decisión y ordenar remitir copia certificada del expediente ante la Sala de Fueros de la inspectoría.

Este Tribunal conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga valor probatorio y con la misma se demuestra que el actor ante la Sala de Fueros interpuso una medida cautelar, que se dictó en fecha 30 de septiembre de 2009, providencia administrativa en la que se declaró con lugar la pretensión del actor en contra de R.d.V., igualmente se destaca que el actor demanda a Transporte R.d.V. en la que ordena la citación de ésta última, que fue llevado el procedimiento de sanción en la que se le impone a la demandada multa conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil MOLINOS NACIONALES, CA. (MONACA) del Estado Zulia, en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., Ca (RIVECA), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA., le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, si el trabajador C.B. entre los días 17 de mayo de 2001 y 05 de octubre de 2009, ha tenido entrada de materia p.G. en la instalaciones de esa empresa, por parte de las empresas R.D.V., Ca (Riveca) o empresa Transporte Global, CA., informe los registros electrónicos de los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida, informe el nombre del Transporte al cual presta servicios el referido trabajador, que remita copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil CARGILL DE VENEZUELA, CA., del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., CA (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, informe los Registros electrónicos de los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Vistas las resultas de la información (folios del 201 al 204), se desprende de las mismas que la empresa R.d.V. C.A (RIVECA) no presta servicios a Cargill de Venezuela S.R.L, que la empresa Transporte Rider C.A no presta servicios a Cargill de Venezuela S.R.L, y la empresa Transporte Global C.A no presta servicios a Cargill de Venezuela S.R.L., por tales motivos, siendo ello así, considera este Tribunal desechar la prueba, por cuanto no ayuda a resolver el hecho controvertido. Así se decide.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR (empresas polar) del Estado Zulia, en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.d.V., CA (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, informe a este los registros electrónicos de los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

-Que se oficie a la Sociedad Mercantil PROTINAL, del Estado Zulia en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., Ca (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta Servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa Sociedad Mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, CA, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, informe los registros electrónicos de los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

-Que se oficie la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, CA del Estado Zulia, en la persona de su representado Gerente General a los fines de que informe si la empresa R.D.V., Ca (Riveca), cuyo Rif es Nº J-07032946-7 le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil, si la empresa Transporte Rider C.A y Transporte Global, C.A, le presta servicios de transporte de mercancía (granos y otras especies) a esa sociedad mercantil e informe el referido nombre del representante legal de la referida sociedad como su dirección, informe los Registros electrónicos de los días de entrada y salida del referido conductor, así como la hora de entrada y salida, remitir copias certificadas de los contratos de servicios existentes en sus archivos, suscritos entre ustedes y las empresas antes señaladas.

Visto que no consta en actas las resultas de la informativa, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.

-De la Exhibición de Documentos:

-Que se exhiba los recibos y vauches de pago del demandante para demostrar la relación laboral correspondiente a las semanas laboradas desde el 17 de mayo de 2001 al 05 de octubre de 2009, para demostrar que el actor devengó siempre menos de 3 salarios mínimos mensuales en cada año laborado y dejando constancia en cada año de los salarios mensuales que conforman la prestación del servicio.

-Que se exhiba 17 títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques pertenecientes a R.d.V. para que este Tribunal le ordenara la exhibición de los originales de los mismos y dejar constancia de que la empresa cuenta con una flota de camiones que supera las 20 unidades las cuales todas se encuentran en actividad en los actuales momentos con lo que hace deducir que la empresa cuenta con un personal superior a 20 trabajadores.

En relación a ello, la demandada impugnó la documental cursante del folio 93 alegando que no emana de su representada en ninguna parte identifica a R.d.V., del folio 94 al 97 y 99 dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada ya que insiste son de Transporte Global, C.A., del folio 100 al 148 no lo exhibe pero los reconoce por lo que se hace inoficioso la exhibición, el folio 149 no lo puede exhibir porque no emana de su representada del folio 150 al 154 lo reconoce, del folio 155 dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada; del folio 156 al 166 la parte a quien se le opuso la reconoció por lo que se hace inoficioso su exhibición; del folio 167 dijo no poder exhibirlo por no emanar de su representada, el folio 168 lo reconoció, el folio 169 no puede exhibirlo porque emana de la empresa Avícola Occidente, del folio 170 al 173, no los exhibe pero lo reconoce, del folio 174 no emana de su representada por lo cual no lo podía exhibir, del folio 175 al 218 no lo exhibe pero los reconoce; del 220 al 231 no los exhibe pero los reconoce alegando que las mismas no emanan de la empresa y en su mayoría se encuentran presentadas en copia simples, quedando únicamente aceptadas las que la parte demandada reconoció en su oportunidad, el resto de las documentales consignadas para su exhibición que fueron desconocidas por no emanar de su representada por lo cual no podía exhibir no se les otorga valor probatorio.

Conforme el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio a las documentales reconocidas por la parte demandada, esclareciendo a esta Superioridad el indicio sobre la fecha de ingreso del demandante, resultando inoficioso su exhibición en original. Así se decide.

-Que exhiba 17 títulos de propiedad de vehículos automotores (camiones y remolques) pertenecientes a la empresa R.D.V., C.A. Al efecto, la parte demandada impugnó las documentales. Con relación a la Exhibición de los títulos de propiedad de los camiones los cuales corren insertos a los folios del 43 dijo reconocer el folio 46 (47) no emana de su representada por lo que no lo exhibe (48 al 51) reconoce que en algún momento pertenecieron a Rider (52 al 57) ni la exhibo, ni la reconozco porque no pertenecieron a su representada el titulo de propiedad es de Zuliana (58 al 60) reconoció que pertenecieron a Rider del folio (61 al 62) ni la exhibe ni la reconoce porque pertenecen a TRANSPORTE RIDER que no es R.d.V. manifestando que las mismas no se encuentran en poder de la empresa pues pertenecen a un tercero, quedando así reconocidos el resto de las documentales consignadas en copias, en ese sentido, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo si bien la parte demandada ha reconocido dichas documentales, resultando inoficiosa su exhibición, las mismas nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, se desechan del proceso. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos R.V., A.V., E.G., R.A., J.C., C.C., R.M., R.C., J.S., C.P., L.A., S.M., F.C., Á.V., C.Á., J.G., R.M., J.M., O.C. y Á.G..

En virtud de que los testigos no comparecieron al acto de la Audiencia de Juicio, este Tribunal no emite criterio alguno. Así se establece.

-Prueba Inspección Judicial: -Que se trasladara en las Instalaciones de R.D.V., CA a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos: a.-De la dirección exacta donde está ubicada la sociedad mercantil demandada, b-De que se inspecciono las guías de despacho de la Sociedad Mercantil demandada, correspondientes a los períodos de 17 de mayo de 2001 al 05 de octubre de 2009, sólo en referencia al actor ciudadano C.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.966.118. C.-Que después de que esas documentales fueran inspeccionadas se ordenara la reproducción fotostática de las mismas para que acompañara la presente inspección, y d.-De no contar la patronal con un sistema de fotocopiado se sirviera este Tribunal dejar constancia del numero de guía de despacho correspondiente al ciudadano C.B..

Al efecto, en fecha 21 de abril de 2010, constituido el Tribunal en la sede de la demandada (folios del 183 al 185) fue notificada la ciudadana Z.M.; en su condición de Secretaria de Administración, a la cual se le requirió la información solicitada, verificando el Tribunal A quo, que la empresa se encuentra ubicada en el Kilómetro 4 ½ de la vía la cañada en el Municipio San Francisco, y que no se encuentra información referente al actor de los años 2001 y 2002, manifestando la notificada el ciudadano demandante comenzó sus servicios en el año 2003, mostrando unas carpetas denominadas Archi Parctic, donde se encontraban las guías de despacho de todos los chóferes y en relación al actor, se verificaron en forma aleatoria las guías signadas con los números de control 51410, 54013, 54238, 53836, 53825, 53810, 52625, 51631, 51636, 50792,49414, 47461 y 47500, referentes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y hasta el 09 de julio de 2009, las cuales se encontraban en copias al carbón lo cual dificultó ser fotocopiado y no pudiendo ser exhibidas en original pues las mismas son anexadas a la factura de cada cliente que se despacha.

Este Tribunal Superior le otorga valor probatorio, en la que es necesario adminicularlo con las demás probanzas. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

-Pruebas Documentales: -Nómina de trabajadores que laboran en R.D.V., CA., mes a mes y por año, hasta el mes de abril de 2007, fecha donde al actor le nace el derecho al cobro de cesta ticket por haber contado con 20 trabajadores para esa fecha, nominas emitidas por la empresa a el Banco Mercantil a favor del demandante y el resto de sus compañeros, nominas de los años 2003 al 2007, que indican los correlativos quincenales, nominas de pagos de trabajadores; que van del folio 143 al 404. Siendo impugnadas por la parte a quien se le opone, este Tribunal al verificar las mismas debieron ser ratificadas por quienes las suscribieron y del resto de las documentales tener el control de la prueba en virtud de que no están suscritas por ninguna de las partes, violentando el principio de alteridad de la prueba, por tales motivos es que se desechan del acervo probatorio. Así se decide.

-Pagos realizados por la parte demandada por concepto de cesta ticket al actor y demás trabajadores. Siendo impugnadas por la parte actora, y no insistiendo la parte demandada en su valor, las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

-Comprobantes de pago realizados por la demandada en relación al concepto de Fondo Mutual Habitacional a través de la entidad financiera Banco Mercantil correlativos desde el año 2003 al 30 de abril de 2007, del folio 10 al 140. Siendo impugnadas por la parte actora, y no insistiendo la parte demandada en su valor, las mismas deben ser desechadas del acervo probatorio. Así se decide.

-Copia simple del Registro de asegurado, forma 14-02, emitida por el Seguro Social (folio 02 de la pieza de prueba). Siendo impugnada por la parte demandada y al no ser el medio de ataque idóneo para desvirtuar su contenido, este Tribunal Superior en principio se le otorgaría valor probatorio por ser un documento público, sin embargo refiriéndose a un tercero a la causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Originales de la inscripción del listado del Seguro Social del año 2005, observándose en la Forma 14-02 la fecha de ingreso, cargo, salario, cédula, nombre del reclamante fecha de inscripción en el Seguro Social numero de la empresa Z 17121303 incluyendo al demandante (folios del 04 al 09). Siendo impugnada por la parte demandada y al no ser el medio de ataque idóneo para desvirtuar su contenido, este Tribunal Superior le otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la misma se demuestra que el demandante tenía como numero de asegurado el 15066118 para el año 2005. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De la Forma 14-02 la cual su original está en su poder, la cual se consignó en copia. Siendo impugnada dicha documental manifestando su imposibilidad de exhibir la misma pues no emana del actor, siendo ello así debió no se emite criterio al respecto. Así se decide.

-Prueba Testimonial: De los ciudadanos F.C., E.A., Z.M. Y L.A.. Al momento de su evacuación sólo comparecieron los ciudadanos E.A., F.C. Y Z.M..

Se deja constancia que el ciudadano L.A. no compareció al acto, por tales motivos no se emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

De la declaración de la ciudadana E.A. manifestó que conoce a la empresa porque es representante legal de la misma desde el 01 de enero de 2003, que conoce al ciudadano Ciro (demandante) porque éste era conductor de la empresa, que RIDER es una empresa pequeña, que desde abril de 2007, les cancela SODEXHO por voluntad propia, que tenia 19 trabajadores y ahora tiene 13 y sigue cancelando el beneficio, que la empresa nunca ha tenido actividad desde 1986, que desde enero de 2003 arrancó la empresa ya que no tenia movimiento, que hace transporte de granos, el 01 de enero de 2003, empezó Ciro para R.D.V., CA., y ya no labora, que dejó de laborar el 09 de julio de 2009, porque lo despidieron. Que es socia, que fue dueña hasta el 2002 de GLOBAL que fue cerrada, que no tiene acciones en Rider, que el 14 de diciembre de 2009 volvió a ser directora. Que a la empresa Global el 18 de julio de 2001 se cerró en el 2002, en el 2007 habían 19 e.Z., A.A., J.T., no estaba R.M., Ciro el 01-01-2003.

Este Tribunal Superior considera que siendo la testigo representante legal de la empresa en la que puede tener vinculación directa o interés indirecto, por ello se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración del ciudadano F.C. manifestó que conoce a la empresa RIDER porque trabaja allí como chofer desde el 01 de enero de 2003, dijo que antes era otra empresa de transporte con el mismo Sr. GRAVENSA, en esa época no eran muchos trabajadores, en esa época no trabajaba CIRO, que no recuerda pero que fue hace como 08 años, que los liquidaron los de antes y no recuerda, que habían 08 o 10 eran de la empresa GLOBAL, cuando eso existió, dijo no recordar hasta cuando laboró Ciro, pero que ya no trabaja allí. Que sí laboro en RIDER, que no recuerda cuando entró Ciro pero entró como chofer, que él (el testigo) en 2003 prestó servicios en GRAVENSA, quedaba en el Kilómetro 41/2 vía a la Cañada, que funcionan ambas empresas en el mismo sitio, aunque no en la misma, que eran aparte porque fue dividió el terreno y se vendió una parte, que la empresa transporta granos le presta servicios a la PROTINAL, VIDOCA, PIMPOLLO, que en las Guías aparecen los nombres de las empresas, a parte de la Protinal, en el Puerto con soporte Protinal, la empresa de Aseguradora puede ser ITS que es la del Seguro, que sí existió donde funciona RIDER, allí mismo, que el gerente de Global no lo recuerda porque paso mucha gente de jefe, no estuvo William, en diciembre de 2002 quien lo liquido, que cree que la sra. Maritza los liquidó, si en los mismos camiones, desde antes del 2003 la misma sede y todo.

Este Tribunal Superior considera que siendo el testigo trabajador desde el año 2003 y no conociendo con exactitud lo relacionado al demandante, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana Z.M. manifestó que conoce a la empresa Rider desde el 2003, porque ella trabajó allí, desde esa fecha, que les cancelaban desde abril de 2007, que es secretaria y la ciudadana Esperanza es la directora general, que N.P. trabaja allí y es asistente, que hay 5 0 6 chóferes anteriormente en el 2003, que cuando habían vehículos e.A., Montero, R.C., Ciro (demandante), F.C.e. como 8 chóferes, antes del año 2003 laboraba en la empresa Global y la cerraron en el 2002 funcionaba allí, en esa sede, siempre fueron pocos trabajadores, cuando cerró Global los liquidaron que eran “poquitos”, los demás trabajadores se fueron, que quedaron de la empresa Global el ciudadano Freddy, la testigo y C.B. trabajo en julio de 2003; que si recuerda mal hay 13 trabajadores, en el 2007 eran 20 o 21, cuando vieron que tenían que pagar el cesta ticket. Que ella realizó la nómina, entre enero de 2003, 01 y diciembre de 2009, que los trabajadores e.F.C., William, la testigo, L.A., V.C.. Que en el año 2002 la testigo trabajó con Global dijo no recordar quien era la gerente en Global ni quien la liquidó, que en Global trabajó la señora Esperanza, el cargo es el mismo pero no en la misma silla ni el escritorio, que no sabe quienes eran los dueños de Global, que hay 13 personas en la empresa, que salió en julio de 2009 el ciudadano Ciro y Ronald porque fueron despidieron, que no sabe el motivo, que no lo liquidaron porque no le dieron papel.

Este Tribunal Superior considera que siendo la testigo representante legal de la empresa en la que puede tener vinculación directa o interés indirecto, por ello se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

-Prueba de Informe: -Que se oficie a la Sociedad Mercantil SODEXHO, a los fines de que informe si el trabajador C.B., goza del beneficio de Cesta Ticket o cesta alimentaría a través de la tarjeta electrónica y desde cuando la empresa R.d.V. C.A cumple con el beneficio para sus trabajadores.

Vistas las resultas que corre insertas en el expediente del folio 366 al 373, cumplen con informar que la empresa R.D.V. C.A identificada con el rif J-07032946-7 otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano C.B. titular de la cédula de identidad Nro 5.066.118 a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS desde el año 11 de mayo de 2007 hasta el 03 de julio de 2009; que fue concedido a través del plástico signado bajo el Nro. 6281150484668165, de la prueba informativa remiten soportes correspondientes a todos los abonos realizados, en donde se aprecian el numero de cédula de cada beneficio, nombres y apellidos, el tipo de producto otorgado, numero y fecha del pedido, monto del beneficio mensual concedido por la empresa R.D.V. C.A; en consecuencia de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.

-Que se oficie a el BANCO MERCANTIL a los fines de que informe si la nomina llevada por la Sociedad Mercantil R.d.V., C.A. RIF. J 0703294-7 es pagaba a sus trabajadores a través de cuentas nominas abiertas en dicha entidad financiera y que presente la lista de trabajadores suscritos a dichas cuentas nominas, desde el año 2000.

No constando en actas las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se establece.

-Que se oficie a la Caja Regional donde funcionan las oficinas del Seguro Social, a los fines de que informe sobre la lista de Trabajadores inscritos mes por mes para diciembre de 2003, diciembre de 2004, diciembre de 2005, diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo y abril del 2007 en la Sociedad Mercantil R.D.V., CA. RIF, J 0703294-7 Nº de empresa Z 17121303.

No constando en actas las resultas de dicha informativa, este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se establece.

-De las pruebas presentadas ante este Tribunal de Alzada: -Copias certificadas de la Solicitud de Amparo ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Estado Zulia con la respectiva decisión definitiva.

-Copias certificadas de la Solicitud de la ejecución de la decisión de Amparo ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

-Original del Acta Constitutita de la empresa Transporte Global C.A.

Este Tribunal las considera pertinentes para su pronunciamiento final. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Partiendo del análisis de las actas que conforman este expediente, así como de las alegaciones de la parte demandante recurrente en apelación, este Tribunal se centra en determinar la fecha de inicio de la relación laboral a los fines de determinar la procedencia o no del beneficio reclamado, por cuanto al decir de la representación judicial de la parte demandante, el actor comenzó la relación el día 17 de mayo de 2001, en la que la patronal desde esa fecha hasta el año 2007, le adeuda el beneficio de alimentación; asimismo si Transporte Global debe responder la obligación de la demandada R.d.V. C.A, a los fines de condenarla, por cuanto al decir del actor, es la misma empresa la que debe asumir la condena.

Por otro lado, deja en claro esta Alzada que en el objeto de apelación del actor, el mismo en sus alegatos manifestó estar conforme con que la recurrida no condenara a la patronal desde el período del año 2007 al 2009, por cuanto reconoce que en dicho período le fue cancelado el beneficio reclamado, en consecuencia de ello, este Tribunal no se pronunciará al respecto por la conformidad alegada por el actor, quedando firme en todas y cada una de las partes, el pronunciamiento del Tribunal A quo. Así se decide.

Ahora bien, en la apelación respectiva alega el actor que existe el reconocimiento del inicio de la relación en el procedimiento administrativo incoado ante la Inspectoría del Trabajo (San F.E.Z.), que también existe un amparo incoado ante el Tribunal Contencioso Administrativo en la que ratifica la decisión de la inspectoría.

Pues bien, conforme a lo antes señalado, si bien el documento público administrativo, específicamente del procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, Sede en San Francisco, el actor en fecha 22 de julio de 2009, presenta una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la que éste Tribunal le otorgó su pleno valor; del mismo se desprende que en acta celebrada en fecha 19 de agosto de 2009, la empresa admitió que el ciudadano C.B. en su condición de demandante en el presente asunto, prestó servicios para la empresa R.d.V., indicando acertadamente la fecha del egreso de la misma, a saber, el 09 de julio del 2009 (folio 221) y no la fecha de ingreso; dictándose providencia administrativa en fecha 30 de septiembre de 2009, a favor del demandante (folio 244 y siguientes) en la que se explana fue notificada la empresa Transporte R.d.V. C.A, que ciertamente se llevó a cabo el procedimiento de sanción a los fines de que sea cumplida la providencia, que con respecto al incumplimiento de la obligación se apertura una averiguación penal ante el Ministerio Publico (folio 268) donde no consta sus resultas y además se instaura una acción de amparo contra ello.

Dentro de este mapa referencial, siendo que este Tribunal le otorgó valor probatorio al cúmulo de causas o procedimientos instaurados ante la Administración Pública, se considera que si bien queda abierta la posibilidad e indicio de que la parte demandada haya reconocido tácitamente la fecha de inicio de la relación laboral, no es menos cierto que conforme al principio de la comunidad de la prueba, se debe expandir el análisis o los elementos de convicciones generales de este Tribunal sobre la controversia y en las demás probanzas, por lo que no basta con ello que la pretensión del actor sea indefectiblemente procedente, por ello se examinaron la prueba de la Inspección Judicial llevada a cabo por el Tribunal de la recurrida donde se demuestra que el demandante comenzó a laborar para la empresa R.d.V. C.A a partir del año 2003, en la que no se pudo exhibir los reportes (llamados así por el actor), que es lo mismo las guías de despachos por el transporte como función del actor en la empresa, se demostró en dicha prueba cuatro (04) sic “archi practic”, correspondientes a los años 2007 y 2008, de todos los trabajadores en el cargo de chóferes en la que aleatoriamente tomaron las del actor como se especifica detalladamente en el folio 184; que finalmente se demuestra que el actor inició sus labores para con la demandada en el año 2003, siendo el actor inactivo para la empresa. Así se establece.

Se desprende además, de la prueba informativa emitida por SODEXHO (empresa especializada en la administración y gestión de beneficios sociales para la emisión de cheques y tarjetas electrónicas de servicios para el propósito del otorgamiento del beneficio de alimentación) que la empresa R.d.V. C.A otorgó el beneficio de alimentación al ciudadano C.B. titular de la cédula de identidad Nro 5.066.118 a través de su producto TARJETA ALIMENTACIÓN PASS desde el año 11 de mayo de 2007, hasta el 03 de julio de 2009; que fue concedido a través del plástico signado bajo el Nro. 6281150484668165; entonces cabe apreciar esta Alzada que ciertamente quedó demostrado en actas que la fecha de inicio fue en el año 2003, y no como lo pretende demostrar y hacer ver el actor al presentar como prueba documental, varios recibos de pagos emitidos por la empresa Transporte Global C.A del período del 01 de diciembre de 2002 al 15 de enero de 2003, en la que además no forma parte del litigio, por cuanto de examinar el libelo del actor únicamente se centra en demandar a R.d.V. C.A, trayendo como hecho nuevo el que sea condenada a Transporte Rider C.A, y/o Transporte Global C.A y la propia demandada de autos, cuando exhaustivamente verificando las actas constitutivas de cada empresa se observa que las mismas estas constituidas con distintos accionistas (uno de los requisitos o presupuestos formales para que se configure una unidad económica), sin embargo al ser determinante que el actor debió demandar a todas las mencionadas para que se hicieran parte en el juicio (litisconsorcio pasivo necesario) y tener las mismas oportunidades procesales en la causa, no siendo ello así, el actor no puede pretender que se le impute a una empresa no demandada al que sea condena por la pretensión solicitada; es por ello, que habiéndose demostrado que sí trabajó para R.d.V. para el año 2003, y no como alega que fue para el año 2001, es forzoso para esta Alzada declarar improcedente la reclamación. Así se decide.

En relación al período del beneficio de alimentación del 2003 al 2009, estando conforme el actor al manifestar que ya le fue cancelado, es inoficioso pronunciarse al respecto, por lo que finalmente queda firme y se confirme en todas sus partes, la motivación de la decisión del Tribunal de la recurrida. Así se decide.

No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano C.B. en contra de R.D.V. C.A (RIVECA).

TERCERO

Se confirma el fallo apelado.

CUARTO

No se condena en costas procesales por cuanto el actor no devengaba más de 3 salarios mínimos conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 12:25 m., quedando registrada bajo el No. PJ0642011000021.-

ABG. W.S.

EL SECRETARIO

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