Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMaría Elena Centeno Guzman
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 23 de octubre de 2014

204° y 155°

14-3613

PARTE QUERELLANTE: C.A.V.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 16.147.247, representado judicialmente por los abogados Yolimaury J.L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972 respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO E.B.D.E.B. DE MIRANDA, representado judicialmente por el abogado Y.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.188.

I

ANTECEDENTES

En fecha 12 de marzo de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 13 de marzo de 2014, siendo recibido en fecha 14 de marzo de 2014 y admitido en fecha 17 de marzo del mismo año.

Posteriormente en fecha 06 de mayo de 2014, los abogados Yolimaury L.P. y J.A.P., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 193.040 y 213.972 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, reformaron el escrito libelar.

En fecha 21 de mayo de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la querella presentada por la parte accionante.

En fecha 16 de julio de 2014, el abogado Y.A.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.188, apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de contestación.

En fecha 31 de julio de 2014, tuvo lugar la audiencia preliminar, compareciendo a dicho acto el abogado Y.A.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo se dejó constancia que la parte querellante no compareció. Se dejó constancia en el referido acto que la parte compareciente solicitó abrir el lapso probatorio.

En fecha 11 de agosto de 2014 se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, las cuales fueron admitidas en fecha 18 de septiembre de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014, fue celebrada la audiencia definitiva, dejándose constancia que no compareció ninguna de las partes, declarandose desierto el acto.

En fecha 07 de octubre de 2014 se dictó dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la querella interpuesta.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Narró que en fecha 02 de enero de 2007 ingresó a prestar sus servicios personales bajo la dependencia de la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda y luego de haber prestado servicios en dicha Alcaldía Municipal por seis 6 años, 11 meses y 14 días, el 16 de diciembre de 2013, fue removido del cargo de Coordinador de Presupuesto.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de las normas contenidas en los artículos 141, 142, 146, 195, 196 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, goza del derecho de exigir el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos, sin embargo la Alcaldía querellada se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones.

Alegó que la Convención de Contratación Colectiva 1996-2000 de la Alcaldía del Municipio E.B., superaba lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, estipulando un pago de 48 días, independientemente del servicio y cargo desempeñado por el funcionario; hasta que entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la Alcaldía empezó a pagar 63 días de bono vacacional.

Señaló que durante el tiempo de vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo la Alcaldía querellada incumplió con la norma prevista en el segundo aparte del artículo 108 de la referida Ley, por lo que se configura lo previsto en el literal “b” de dicho artículo.

Solicitó: 1) se declare con lugar la presente querella; 2) Se ordene a la Alcaldía del Municipio Elulalia Buroz del Estado Bolivariano de Miranda a pagar los siguientes pasivos laborales que le adeudan discriminados de la siguiente manera:

  1. prestación de antigüedad acreditada con intereses capitalizados, Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (25.562,14);

  2. prestaciones sociales con intereses capitalizados, Treinta y Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Once Céntimos (32.904,11);

  3. días adicionales de prestaciones sociales por antigüedad, Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Ochenta y Seis Céntimos ( 9.227,86);

  4. vacaciones no disfrutadas, Trece Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta y Cinco Céntimos (13.999,65);

  5. domingos y feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas, Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos (2.533,27);

  6. vacaciones fraccionadas, Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis con Sesenta Céntimos (2.566,60);

  7. domingos y feriados de vacaciones fraccionadas, Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos ( 489,32);

  8. bono vacacional fraccionado, Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (7.699, 81), lo que alcanza la cifra total de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares son Setenta y Seis Céntimos (94.992,76), mas los intereses de mora contados a partir del 01 de enero de 2014.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo señaló que en ningún momento le ha sido negado al accionante la cancelación del monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales, lo que si es cierto es que se le exhortó a presentar su declaración jurada de patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual cesó en el ejercicio de su cargo, y el mismo no consignó lo solicitado ante la oficina de recursos humanos, impidiendo así que la referida Dirección cumpliera con lo preceptuado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que no puede la parte actora solicitar la cancelación de los intereses de mora, ya que existe un impedimento legal y no fue hasta recibir la compulsa del presente procedimiento cuando se verificó que había cumplido con el deber establecido en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción.

Manifestó que el querellante ingresó al organismo en fecha 02/01/2007, siendo su periodo de antigüedad 6 años, 11 meses y 13 días, cesando en su funciones en fecha 15/12/2013.

Niega rechaza y contradice:

- Que haya existido una contratación colectiva en la Alcaldía que sobrepasara lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo entre los años 1996 y 2000.

- Que la Alcaldía pague 63 días de bono vacacional independientemente del tiempo de servicio y del cargo desempeñado por el funcionario.

- Que se haya incumplido con la norma prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, configurándose lo previsto en el literal b del mismo artículo.

- El contenido de la tabla de conformación del salario integral en cuanto a las bonificaciones de desempeño, marcada “e”.

Indicó como cierto que el accionante trabajó para la Alcaldía durante un lapso de 6 años, 11 meses y 13 días, con un sueldo diario base de Bs.133,33 y un sueldo integral de Bs.193,33, por lo que le corresponde por prestaciones sociales la suma de Cincuenta y Dos Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 52.033,57), discriminados así:

- “Indem Susp. Rel. Trab. ( Art. 92 y 93 LOTTT) Asignación Monto ____ no Aplica.

- Garantía y Cálculos de prestaciones (Art 142, Literal “a)____ Bs. 28.209,87.

- Garantía y Cálculos de prestaciones (142, Literal “b”)____ Bs. 5.372,16.

- Antigüedad Preaviso Art. LOTTT____ no aplica.

- Bonificación Fin de Año Art. 25 LEEP/ Art. 131 LOTTT_____ no aplica.

- Vacacional Fracc. Art. 24 LEEP/ Art. 192 LOTTT 2.013-2.014____ 0.00

- Vacaciones No disfrutadas Art. 24 LEEP/ Art. 190 LOTTT 2.013-2.014____ Bs. 5.866,67.

- Vacaciones No disfrutadas Art. 24 LEEP/ Art. 190 LOTTT 2013-2014____ Bs. 1.8333,33

- Intereses sobre prestaciones sociales ____ Bs. 10.750,55.

- Para un sub total de asignaciones de____ Bs. 52.033,57.

- Al cual se le debe deducir un adelanto de prestaciones_____ Bs. 25.000.

- Para un total de_____ Bs. 27.033,57.”

Reconoce que la deuda con el accionante es por un monto de Veintisiete Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs.27.033,57), por el adelanto de prestaciones sociales de Veinticinco Mil Bolívares (Bs.25.000). Por último solicitó se desestimara el cobro de los interese de mora hasta que el querellante consigne ante la dirección de personal de la Alcaldía la declaración jurada de patrimonio.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella lo constituye la solicitud del pago de prestaciones sociales del querellante a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda.

A los fines de decidir debe esta juzgadora determinar la fecha efectiva de egreso del querellante, toda vez que de los alegatos esgrimidos por cada una de las partes se evidencia que las mismas difieren en cuanto a la fecha en la que culminó la relación funcionarial.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, no se evidencia el acto administrativo de remoción del querellante ni la notificación de dicho acto; no obstante corre inserto al folio ocho (8) del expediente judicial constancia de trabajo en la cual se indica que el querellante ejerció el cargo de Coordinador de Presupuesto en la Alcaldía querellada desde el 02/01/2007 hasta el 16/12/2013, razón por la cual este Juzgado toma como fecha cierta de culminación de la relación funcionarial la indicada en la documental antes señalada, es decir, el 16 de diciembre de 2013.

  1. Del pago de las prestaciones sociales solicitadas por el querellante.

    En este punto argumentó la parte querellante que ingresó en fecha 02 de enero de 2007, en la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda y luego de haber prestado servicios en la referida Institución por seis 6 años, 11 meses y 14 días, el 16 de diciembre de 2013, fue removido del cargo de Coordinador de Presupuesto, y que a la fecha de interposición de la querella la referida Alcaldía se había negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás derechos laborales adquiridos, razón por la cual solicita por concepto de antigüedad acreditada con intereses capitalizados la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Sesenta y Dos Bolívares con Catorce Céntimos (25.562,14); por concepto de prestaciones sociales con intereses capitalizados, la cantidad de Treinta y Dos Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Once Céntimos (32.904,11); y por concepto de días adicionales de prestaciones sociales por antigüedad, la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintisiete con Ochenta y Seis Céntimos( 9.227,86).

    En este sentido la parte querellada negó, rechazó y contradijo que existiera una contratación colectiva en la Alcaldía, que sobrepase los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, así como también negó, rechazó y contradijo las cantidades de los conceptos demandados por la parte querellada, reconociendo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 52.033,57), suma a la cual se le dedujo la cantidad de Veinticinco Mil Bolivares (Bs. 25.000), por concepto de adelanto de prestaciones, en consecuencia la deuda con el accionate era por un monto de Veintisiete Mil Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 27.033,57).

    En éste orden de ideas, éste Juzgador observa que riela al folio ocho (08) del expediente judicial, constancia de trabajo mediante la cual se indica que el ciudadano C.V., desempeñó el cargo de Coordinador de Presupuesto en la Dirección/ Oficina de Administración, desde el 02/01/2013 hasta el 16/12/2013.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que se encuentran a los autos, no se evidencia que la parte querellada hubiese cancelado las prestaciones sociales a la accionante, ni que hubiere negado que le adeudaba al querellante su cancelación, contrario a ello, sólo se limitó a pugnar los montos estimados por dicho concepto.

    Siendo que, no es un hecho controvertido en el presente juicio la relación funcionarial existente entre el ciudadano C.V. y la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, así como el hecho de no recibir el querellante por parte de la querellada el pago de las prestaciones sociales constituye un hecho negativo, el cual según criterio del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Civil, sentencia Nº 00007, de fecha: 16 de enero de 2009, Caso: C.P.B. contra M.A.P.O.), que en el reparto o distribución de la carga de la prueba, cuando el alegato de un hecho negativo es realizado por el actor, y la contradicción del demandado es pura y simple, pone en cabeza de este último la carga de demostrar el hecho invocado; y que de la revisión exhaustiva del expediente judicial no consta probanza alguna que demuestre el pago de las prestaciones sociales al querellante derivadas de la relación de empleo público con la referida Alcaldía en fecha 16 de diciembre de 2013, según consta de la constancia de trabajo de fecha 16 de enero de 2014 consignada por el querellante, debe la Administración Pública proceder al cumplimento de dicha obligación establecida Constitucionalmente en el artículo 92 de nuestra Carta Magna.

    Por otra parte, ha de indicarse la obligación existente en cabeza del patrono de generar un apartado para garantizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, muy especialmente, cuando en el sector público rige no sólo las obligaciones que al respecto impone la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores de abrir un fideicomiso a nombre y cuenta del trabajador o funcionario, sino que las normas presupuestarias obligan a mantener dicho apartado, para de esta manera no sólo dar el debido cumplimiento al mandato constitucional, sino generar menos gastos al patrimonio público al no generar intereses moratorios, que al no abrirse y mantenerse el monto correspondiente en el fideicomiso, los mismos han de cubrirse con fondos propios de la Administración que tendrían otro destino.

    De manera que no cabe ningún género de dudas respecto a la obligación que tiene la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda de efectuar el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, las cuales deberán ser calculadas con base en los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 16 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley.

    Ahora bien, la parte accionada señaló en su escrito de contestación que a la parte querellante se le realizó un pago de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 25.000), al respecto esta Juzgadora evidencia que corre inserto al folio 57 del expediente judicial solicitud de adelanto de prestaciones sociales presentada por el querellante, así como también corre inserto al folio 53 del expediente judicial copia certificada del recibo de pago del querellante, de fecha 07/03/2013 por la cantidad de Quince Mil bolívares exactos (Bs. 15.000) por concepto de adelanto de antigüedad, sin embargo dicho recibo de pago no está firmado por el querellante; de igual manera corre inserto al folio 54 del expediente judicial copia simple del comprobante de pago Nro. 29781 de fecha 29/08/2013, por la cantidad de diez mil bolívares exactos, por motivo de adelanto de prestaciones sociales, debidamente recibido por el ciudadano C.V.. De lo anterior se desprende que efectivamente el querellante sólo recibió por concepto adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (Bs. 10.000), según el comprobante de pago de fecha 29/08/2013, razón por la cual dicha cantidad debe deducirse a la cantidad que resulte del cálculo del pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.-

    En relación a los 42 días adicionales de prestaciones sociales solicitados por la parte accionante, debe señalara este Juzgado que el pago de los días adicionales después del primer año de servicio está incluido dentro del cálculo de prestaciones sociales, por lo que no constituyen un concepto independiente que deba ser reclamado de manera individual. Aunado a lo anterior, observa esta Juzgadora que el accionante solicita 42 días adicionales, sin señalar el fundamento en el cual se estipule dicha cantidad de días adicionales por la prestación de los seis años de servicio que prestó el querellante, razón por la cual los días adicionales abonados después del primer año de servicio, los cuales están contenidos dentro de la garantía y cálculo de prestaciones sociales deberán ser abonados de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Ahora bien, debe indicarse con respecto al monto solicitado por la parte querellante por concepto de prestaciones sociales, el cual estimó en la cantidad de Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Once Céntimos (Bs. 67.694,11), constata éste Tribunal que los cálculos consignados por la parte querellante, los cuales rielan a los folios 14 al 16 y 19 al 23 del expediente judicial, fueron realizados sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, no constituyen, en principio, prueba de obligación a cargo de la demandada.

    Siendo así, por cuanto los cálculos que estimaron el monto reclamado a través de la presente querella carecen de valor probatorio alguno en este proceso, se ordena el pago inmediato del monto correspondiente a las prestaciones sociales de la querellante, el cual deberá ser calculado con base en los parámetros establecidos en el literal “d” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable al presente caso, toda vez que la terminación de la relación de empleo público se produjo en fecha 16 de diciembre de 2013, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  2. De las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2013-2014:

    Solicitó la parte querellante por concepto de vacaciones fraccionadas la suma de Dos Mil Quinientos Sesenta y Seis con Sesenta Céntimos (2.566,60); por concepto de domingos y feriados de vacaciones fraccionadas, la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (489,32); y por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de Siete Mil Seiscientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (7.699, 81).

    Con respecto a éste punto la parte querellada negó, rechazó y contradijo que a la parte querellante le correspondieran dichas cantidades por los conceptos antes referidos. Asimismo señaló en su escrito de contestación las cantidades que le correspondían al querellante por cada concepto reclamado, indicando que por concepto de vacaciones fraccionadas no se le adeudaba suma alguna.

    En éste sentido, éste Tribunal observa, lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

    Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo.

    Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.

    En este mismo sentido se tiene que el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece que:

    ”Artículo 196. Cuando termine la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones que se hubieran causado en relación a las vacaciones anuales y el bono vacacional, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido”.

    De los artículo antes transcritos se tiene que cuando el funcionario egrese de la Administración por cualquier causa le corresponde percibir el bono vacacional proporcional al tiempo del servicio prestado, y de igual manera tendrá derecho a recibir la remuneración fijada para su correspondiente vacación anual, en proporción a los meses completos de servicio prestado, calculado de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con el artículo 104 de la Ley antes referida.

    Ahora bien, la parte querellada solicitó dentro de dicho conceptos un monto correspondiente a domingos y feriados dentro de las vacaciones fraccionadas, sin traer a colación fundamento alguno del cual se desprenda que dichos días deben ser remunerados de manera independiente al cálculo del bono vacacional y vacaciones fraccionadas y en virtud que los instrumentos jurídicos que regulan dichos conceptos no disponen el reconocimiento de los mismos, debe este Juzgado desechar la discriminación realizada por el querellante de los domingo y feriados dentro de las vacaciones fraccionadas. Y así se decide.-

    En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de autos se observa que la parte querellada en lo expuesto en su escrito de contestación, señaló que a la parte querellante no le correspondía ningún monto por vacaciones fraccionadas. Ahora bien, por cuanto no existe elemento probatorio alguno que demuestre el pago de las cantidades por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, las cuales fueron solicitadas por la parte querellante, ésta Juzgadora ordena el pago de de tales conceptos de manera fraccionada hasta el 16/12/2013 fecha señalada por la parte querellante como día en que se removió de su cargo, de conformidad con lo establecido en al artículo antes transcrito. Respecto al monto solicitado por la parte querellante por los conceptos antes señalados constata éste Tribunal que los cálculos consignados por la parte querellante los cuales rielan a los folios 14 al 16 y 19 al 23 del expediente judicial, fueron realizados sin intervención alguna de la parte querellada, por lo tanto, en virtud del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, por lo cual la Administración deberá proceder a realizar los cálculos de los conceptos ordenados y en caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  3. Del pago de vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013:

    Solicitó la parte querellante por este concepto la suma de Trece Mil Novecientos Noventa y Nueve con Sesenta y Cinco Céntimos (13.999,65); y por concepto de domingo y feriados comprendidos dentro de los lapsos de vacaciones no disfrutadas la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta y Tres Bolívares con Veintisiete Céntimos(2.533,27). Al respecto la parte querellada negó, rechazó y contradijo las cantidades solicitadas por la parte accionante.

    En primer termino este Juzgado evidencia que la parte querellada solicitó dentro de dicho concepto un monto correspondiente a domingos y feriados dentro de las vacaciones no disfrutadas, sin traer a colación fundamento alguno del cual se desprenda que dichos días deben ser remunerados de manera independiente al cálculo del monto por vacaciones no disfrutadas, por lo que debe este Juzgado desechar la discriminación realizada por el querellante de los domingo y feriados dentro de las vacaciones fraccionadas. Y así se decide.-

    De la revisión exhaustiva de autos se observa que: consta al folio 71 del expediente judicial Memorando de fecha 18/07/2011 mediante el cual el Director de personal de la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda, notifica al Fondo de Crédito Municipal del Municipio E.B. que el ciudadano C.V. comenzara el disfrute de sus vacaciones periodo 2009-2010 a partir del día 06/07/2011; consta al folio 72 del expediente judicial comunicación de fecha 01/07/2011 mediante la cual el Presidente del Fondo de Crédito Municipal del Municipio E.B., solicita al Director de Personal el disfrute de las vacaciones vencidas del periodo 2009-2010 del ciudadano C.V., quien se encontraba de comisión de servicio en dicha Institución; al folio 73 del expediente judicial solicitud de vacaciones correspondiente al periodo vacacional 2009-2010 debidamente firmada por el querellante.

    De las documentales antes señaladas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora y en consecuencia, este Juzgado las tiene como validas para acreditar lo allí referido, se desprende que a la parte actora le fue aprobado el disfrute vacacional 2009-2010, y visto que no consta en autos la suspensión del disfrute de dicho periodo vacacional, infiere esta Juzgadora que efectivamente el querellante disfrutó el referido periodo vacacional, razón por la cual se debe negar el pago de vacaciones no disfrutadas del período vacacional 2009-2010. Y así se decide.-

    Ahora bien con respecto al disfrute de los demás periodos vacacionales señalados por la parte accionante, observa ésta Juzgadora que consta a los folios 79 al 81 del expediente judicial, planillas de solicitud vacaciones de los periodos vacacionales 2008-2009 y 2007-2008, sin que conste en autos la respectiva aprobación de dichas vacaciones, así como tampoco consta ningún otro documento que demuestre que la parte querellante efectivamente haya disfrutados los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, y siendo que el hecho de que el querellante no disfrutó los periodos vacacionales por el señalados constituye un hecho negativo, y en consecuencia correspondería a la querellada demostrar que el mismo hizo uso efectivo de sus periodos vacacionales. Sin embargo, en el presente caso la querellada se limitó a contradecirlos sin cumplir con la carga de la prueba que le correspondía, sin que los mismos se encontraran demostrados en los documentos consignados por ella, por cuanto ni siquiera cumplió con la obligación de consignar ante este Tribunal el expediente administrativo del querellante. En consecuencia, esta Juzgadora ordena el pago de tal concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para lo cual la Alcaldía querellada deberá proceder a realizar los cálculos correspondientes y en caso que no realice dichos cálculos una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  4. De la indexación de las prestaciones sociales.

    Ahora bien, determinada como ha sido la procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, este Tribunal considera necesario aplicar el criterio jurisprudencial relativo a la indexación de los montos correspondientes a dicho concepto, el cual fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que señaló:

    (Omissis)

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

    (Omissis)

    Así, y siendo que dicha institución fue calificada por la Sala Constitucional del m.T. como de orden público, este Tribunal ordena indexar la cantidad que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

  5. De los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.

    Al respecto, la parte querellante reclama el pago de los intereses moratorios generados en virtud de la retención injustificada de las cantidades que le corresponden por concepto de prestaciones sociales.

    En este sentido, la parte querellada alegó haber exhortado al querellante a presentar su declaración jurada de patrimonio dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la cual cesó en el ejercicio de su cargo, y el mismo no consignó lo solicitado ante la oficina de recursos humanos, impidiendo así que la referida Dirección cumpliera con lo preceptuado en la Ley Contra la Corrupción, por lo que no puede la parte actora solicitar la cancelación de los intereses de mora, ya que existe un impedimento legal y no fue hasta recibir la compulsa del presente procedimiento cuando se verificó que había cumplido su deber establecido en el artículo 23 de la Ley contra la Corrupción.

    Al respecto este Tribunal debe señalar lo siguiente:

    El artículo 78 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, establece que:

    Artículo 78. La Contraloría General de la República podrá solicitar declaraciones juradas de patrimonio a los funcionarios, funcionarias, empleados, empleadas, obreros y obreras del sector público, a los particulares que hayan desempeñado tales funciones o empleos, a los contribuyentes o responsables, según el Código Orgánico Tributario, y a quienes en cualquier forma contraten, negocien o celebren operaciones relacionadas con el patrimonio público, o reciban aportes, subsidios, otras transferencias o incentivos fiscales. Dichas declaraciones deberán reflejar la real situación patrimonial del declarante para el momento de la declaración

    .

    Asimismo Ley Orgánica Contra la Corrupción en sus artículos 40 y 41 numeral 2 establecen que:

    Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o por que se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.

    Artículo 41. Sin perjuicio de lo establecido en la ley que rige sus funciones, la Contraloría General de la República tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de corrupción:

    1. (…)

    2. Exigir la formulación y presentación de la declaración jurada del patrimonio a las personas que deban hacerlo, en una oportunidad y condiciones que juzgue necesario, de conformidad con la ley

    .

    De conformidad con los artículos mencionados no puede procederse al pago de prestaciones sociales sin que se haya dado cumplimiento a la declaración jurada de bienes, así como tampoco podría el ex funcionario cobrarlas; sin embargo, ha de interpretarse la norma en armonía con la obligación Constitucional del pago inmediato de las prestaciones so pena de intereses moratorios. Así, la Administración se encuentra obligada a tramitar el pago de prestaciones cuando se procede al retiro del trabajador de la Administración supeditando su pago una vez sea verificado el cumplimiento de la declaración jurada de patrimonio; es decir, la Administración debe disponer de la posibilidad de pago inmediato de las prestaciones sociales y en todo caso proceder a tramitarla de inmediato.

    Admitir lo alegado por la Administración implicaría no sólo desconocer el precepto constitucional, sino aceptar que la Administración no se encuentra obligada a calcular y tramitar pago alguno de prestaciones sociales, ni a pagar intereses, sino una vez que se proceda a la declaración jurada de patrimonio, que en estricta interpretación de la norma, es una condición al pago, y no a su trámite o cálculo y así lo ha sostenido en reiteras oportunidades nuestra Alzada, tal como se evidencia en la sentencia de fecha 11 de junio de 2012 dictada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual expuso:

    Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso M.A.M.I., contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:

    (…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.

    Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).

    (…omissis…)

    De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

    .

    (…)”.

    Siendo ello así, la Constitución en su artículo 92, expresa claramente que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, las cuales gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; tal postulado resguarda el derecho del administrado de percibir intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, lo cual constituye la reparabilidad del daño, por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por el hecho de la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador.

    De acuerdo con lo anterior y al revisar las actas del expediente, se evidencia que la relación funcionarial del querellante con el ente Municipal culminó en fecha 16 de diciembre de 2013, sin que efectivamente se conste, como se determinó en el punto resuelto anteriormente, el pago de las prestaciones sociales, lo que consecuencialmente genera a favor del querellante, la exigibilidad de los intereses moratorios producidos por la dilación en la cancelación del concepto mencionado, desde la fecha de su remoción hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales.

    Para el cálculo de dichos intereses, se tiene que la extinción del vínculo funcionarial se produjo el 16 de diciembre de 2013, esto es, durante la vigencia de la Nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, la cual en su articulado incorpora la forma de cálculo de los intereses moratorios, en atención a lo previsto en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; normativa que resulta aplicable según remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además, dichos intereses moratorios serán cancelados de forma no capitalizables estimados por la parte querellada, quien deberá proceder a realizar los cálculos correspondientes tendentes al cumplimiento de la presente decisión. Y así se decide.-

    En caso que el querellado no proceda a realizar los cálculos ordenados una vez librado y notificado el respectivo decreto de ejecución, o realizado exista alguna discrepancia, deberá procederse a calcular los mismos mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se decide.-

    V

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano C.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nº V- 16.147.247, representado judicialmente por los abogados Yolimaury J.L.P. y J.A.P.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 193.040 y 213.972 respectivamente, contra la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda mediante la cual solicitó el pago de prestaciones sociales derivadas de relación funcionarial, y otros conceptos. En consecuencia:

  6. Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio E.B.d.E.B. de Miranda el pago de las Prestaciones Sociales del querellante desde la fecha de su ingreso, esto es, desde el 02 de enero de 2007, hasta la fecha en que se produjo su egreso el 16 de diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  7. Se ORDENA el pago de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2013-2014, hasta la fecha de su remoción (esto es el 16 de diciembre de 2013) de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo.

  8. Se NIEGA el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente al periodo 2009-2010, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  9. Se ORDENA el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.

  10. Se ORDENA a la parte querellada el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, ello de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  11. Se ORDENA indexar las cantidades que se ordenó pagar al querellante por concepto de prestaciones sociales, calculadas desde la fecha de la admisión de la querella hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, todo de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

  12. Se NIEGAN el resto de los pedimentos solicitados por la parte querellante de conformidad con lo explicado en la motiva del presente fallo.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.E.C.G..

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    En esta misma fecha, siendo las una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA ACC.,

    JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

    Exp. 14-3613

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