Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 10 de diciembre de 2013

203º y 154º

Asunto Nº: UP11-R-2013-000111

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha 05 de agosto de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: C.R.O., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.243.880.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: L.E. y E.C., ambas Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.278 y 149.133 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “TEJAS YARACUY”, C.A, sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 11de abril de 1997, bajo el Nº 13, Tomo 68-A, en la persona del ciudadano E.A.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.434.999, en su carácter de PRESIDENTE de dicha empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: S.U.G., F.G.B. y C.G.M., todos Profesionales del Derecho y debidamente inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.952, 22.776 y 78.418 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente denuncia a la recurrida sentencia por cuanto ésta declara inadmisible la demanda por inepta acumulación, toda vez que considera que la demanda persigue pretensiones incompatibles como el reenganche y pago de salarios caídos, simultáneamente con el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo, cuando a su decir, lo cierto del caso es que de acuerdo al libelo de la demanda, claramente se desprende que el objeto de la reclamación no es la estabilidad del trabajador, sino el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos que a éste correspondan y que, la cita de la palabra “reenganche” en el petitorio de dicho documento, constituye un involuntario error de trascripción que en nada afecta el objeto de la demanda, el cual pudo ser advertido y corregido a través de un despacho saneador que, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo ordenar durante el proceso y no lo hizo. Por tal motivo, solicita la revocatoria de la decisión apelada y se reponga la causa al estado de dictar nueva decisión.

Por su parte, los apoderados judiciales de la demandada, insisten en la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de acciones o pretensiones, advertida en la defensa opuesta durante la contestación a la demanda, por cuanto el libelo de la demanda reclama por un lado, el pago de prestaciones sociales y, por el otro, el reenganche del trabajador accionante, junto con el pago de los salarios caídos, ya ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. que el mismo libelo reconoce, de forma tal que esta duplicidad pone en estado de indefensión a su patrocinada, por cuanto es impreciso saber de qué defenderse, habida cuenta que ambas pretensiones son diferentes y se excluyen mutuamente, ventilándose en procesos distintos, por tanto, siendo por ley, prohibida su interposición conjunta.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido y, como punto previo, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgador de la Primera Instancia declaró INADMISIBLE la demanda incoada en el presente asunto por INEPTA ACUMULACION, por considerar que la demanda pretende el cobro de prestaciones sociales, conjuntamente con el reenganche y pago de salarios caídos, las cuales son excluyentes por su objeto, lo cual pudo evitarse mediante un despacho saneador que, en su momento debió librar el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y, no pretender ahora la demandante reformar demanda una vez agotada la oportunidad procesal para ello. Por tal motivo, antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que el día 06/06/2003 el accionante, ciudadano C.R.O., comenzó a prestar servicios como Soldador para la empresa TEJAS YARACUY, C.A, en una jornada de trabajo semanal rotativa de lunes a viernes de 07am a 12md y de 01pm a 05pm y los sábado de 07am a 12md, devengando un último salario diario por Bs. 56,14, equivalente a la suma mensual de Bs. 1.684,2, hasta el día 06/09/2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, lo que motivó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del San Felipe en el Estado Yaracuy, con fundamento en el Decreto Presidencial de inamovilidad laboral especial, culminando el procedimiento mediante P.A. de fecha 17/12/2010. Dicha decisión fue incumplida por la empleadora, negándose al reestablecimiento del trabajador a su puesto habitual, existiendo la posibilidad de ejercer acción de amparo constitucional, pero no se estaría cumpliendo con el fin primigenio del mismo, ya que le estarían reestableciendo a su sitio de trabajo y no se estaría restituyendo la situación jurídica infringida, siendo inoperante la tramitación de dicho procedimiento. Informa haber realizado gestiones de cobro de prestaciones sociales y salarios caídos en virtud de la negativa de reenganche. En tal sentido procede a demandar, por hernia discal como enfermedad laboral, que le ocasiona discapacidad parcial y permanente, lucro cesante, daño emergente, daño moral e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, según Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Del mismo modo demanda antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, bono alimenticio, salarios retenidos, salarios caídos, preaviso y despido injustificado, alcanzando la suma total de Bs. 772.253,97, más costas procesales e intereses moratorios.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 187 al 192 de la tercera pieza) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada, propone inepta acumulación de pretensiones, por cuanto que a su decir, aquel demanda el pago de prestaciones sociales y, por el otro, el reenganche, junto con el pago de los salarios caídos, ya ordenado por la Inspectoría del Trabajo mediante P.A. que el mismo libelo reconoce, de forma tal que esta duplicidad pone en estado de indefensión a su patrocinada, por cuanto es impreciso saber de qué defenderse, habida cuenta que ambas pretensiones son diferentes y se excluyen mutuamente, ventilándose en procesos distintos, por tanto, siendo por ley, prohibida su interposición conjunta. En cuanto al resto de la defensa se limita a rechazar, negar y contradecir todas y cada una de las alegaciones y reclamos planteados por el accionante en su escrito libelar, vale decir, el despido injustificado, la enfermedad ocupacional, las vacaciones supuestamente no disfrutadas, la falta de pago de prestaciones sociales y bono alimenticio de marzo y abril 2010, el incumplimiento de normas de salud y seguridad laboral y los salarios retenidos, habida cuenta que el trabajador se encontraba de reposo durante el período reclamado

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado y precedente criterio jurisprudencial, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.

En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa ha quedado delimitada a determinar y por tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. Así las cosas, primeramente resulta controvertida la admisión de la demanda, en virtud de la defensa por presunta inepta acumulación de pretensiones, lo cual debe necesariamente ser resuelto como punto previo. De resultar ésta improcedente, deberá este Juzgador proseguir con el desarrollo de la demanda que, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandada demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005), pero a la actora corresponde probar el despido (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 2000 del 05/12/2008), así como el nexo causal entre la alegada enfermedad laboral y la prestación del servicio (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

-V-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Punto Previo Único

Inepta Acumulación de Pretensiones

Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de la “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), de acuerdo a las denuncias formuladas por la parte recurrente, en primer lugar observa este Superior Despacho que, existe en doctrina el denominado instituto de la ACUMULACION, que pretende la economía procesal y la cual se logra, al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son reunidos posteriormente, en virtud de la conexión que existe entre las relaciones sustanciales controvertidas. Para Henriquez La Roche (2010), la acumulación tiene también por objeto evitar la división de la continencia de la causa, es decir la dispersión en varios procesos de controversias íntimamente enlazadas, para impedir que se produzcan sentencias contrarias o contradictorias. A ese fin, la ley prevé la acumulación inicial de pretensiones y la acumulación sucesiva, llamada también acumulación de autos. Estos casos se denominan “acumulación objetiva” para diferenciarlos de aquellos en los que la conexión de objeto o de causa de pedir (Incluida la conexión impropia) promueve la acumulación subjetiva por vía de formación de un litis consorcio.

Para el citado autor, cuando el actor tiene varios reclamos contra el demandado, es posible que en una sola demanda acumule esas reclamaciones. La acumulación inicial de pretensiones de un demandante puede hacerse cuando se cumplen ciertas condiciones: a) Que las pretensiones deriven de un mismo título o causa de pedir; b) Cuando los procedimientos legales sean incompatibles entre si; c) Cuando las pretensiones se excluyen mutuamente, salvo que una se formule como subsidiaria de la otra, para el caso que la primera sea improcedente y; d) Cuando no corresponden todas ellas a la competencia en razón de la materia del mismo Tribunal.- Según Calvo Baca (2000), conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, a contrario sensu, no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí, es decir, cuando una de ellas falta, la acumulación no es admisible por ineptitud.

A éste respecto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, en diversas ocasiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, además cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Esto es lo que en doctrina se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, que no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, “la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.- Efectivamente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, dictada en el expediente N° AA20-C2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., estableció: “Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia: El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva; es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.- Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.- Así mismo, en sentencia dictada por la misma Sala de Casación Civil, el 11 de febrero de 2010, en el expediente N° AA20-C-2009-000527, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., se señaló: “Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.- Ahora bien, la Sala observa que, las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda. De tal modo, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, por disposición de dicha normativa no podían acumularse en el mismo escrito libelar las referidas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible.- Por lo tanto, esta Sala concluye que el ad quem infringió además el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, por no haber garantizado el derecho de defensa del intimado; el artículo 208 eiusdem, al no declarar la inepta acumulación de pretensiones y la subsecuente inadmisibilidad de la acción; y el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil al no decretar la nulidad de todas las actuaciones en el presente juicio”. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 1590 de fecha 15/12/2011).

En un caso parecido al de marras, la Sala de Casación Social ha señalado que: El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en caso de ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de las normas laborales y los principios que informan el proceso laboral. El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí.- En Sentencia N° 1.371 de 2005 estableció la Sala que los objetivos a los cuales está orientada la acción de estabilidad laboral y la relativa al cobro de prestaciones sociales, son totalmente diferentes y excluyentes.- En la sentencia referida se explicó que: “Ambas acciones derivan de la relación laboral que se genera entre los sujetos que en ella concurren -trabajador y patrono-, sin embargo, las prestaciones sociales son causadas, se deben y son exigibles en función del término de la relación laboral, sin importar cual haya sido la razón para que finalice; mientras que los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, en virtud a que precisamente lo que se trata de evitar en este procedimiento es la cesación de la relación laboral”.- En el caso concreto, verificó la Sala que el actor en su libelo pretende la calificación del despido y el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales, de conformidad con la doctrina de esta Sala, antes trascrita; son acciones cuyos objetivos son diferentes y se excluyen entre sí, razón por la cual, es inadmisible la acumulación de estas pretensiones y así debió decidirlo la Alzada. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 539 de fecha 28/03/2006).

No obstante todo lo anterior, para la resolución del presente asunto y, sin que esto pueda en modo alguno interpretarse como pretensión de reforma del libelo de la demanda durante éste estadio procesal, amén de la facultad del Juez Sustanciador para oportunamente librar despacho saneador, si así lo considerase procedente; es importante advertir que, luego de una detenida revisión al contenido del mismo libelo, se puede apreciar que, en varias ocasiones la redacción incluye petición de “pago de prestaciones sociales, reenganche, salarios caídos e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional”.- Sin embargo, a lo largo de su escritura y, más allá de lo que de la lectura de su texto se pueda verificar, según lo estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, atendiendo al Principio de Primacía de la Realidad de los Hechos sobre Formas o Apariencias, consagrado en el numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la sintaxis ejecutada, clara e inexpugnablemente se observa que el objeto de la acción ejercida por el ciudadano C.R.O., no comprende interés alguno en reclamar el reestablecimiento del trabajador a su puesto de trabajo en la empresa TEJAS YARACUY, C.A: primero, porque ya existe con anterioridad un reclamo de esa misma naturaleza, es decir, por despido injustificado, ante la Inspectoría del Trabajo, por cierto, firme y decidido a su favor, mediante P.A. de fecha 17/12/2010, dictada en el Expediente Nº 057-2010-01-00595, a solicitud del mismo trabajador y contra la misma empleadora en fecha 27/09/2010, produciendo “estado” con ello y, por ende, cosa juzgada administrativa, habida cuenta que no consta en autos impugnación alguna contra dicho acto administrativo a través de recurso contencioso de nulidad, no pudiendo resultar así, afectados los derechos subjetivos que dicho acto genera en la esfera jurídica y particular de su destinatario. Por tal motivo, mal podría ahora interpretarse que el mismo trabajador vuelve nuevamente a reclamar el mismo derecho de estabilidad y permanencia en el trabajo, ni tampoco puede el Juez desconocer ni afectar los derechos creados o reconocidos por el acto administrativo (Vid. TSJ/SCS; Sentencia Nº 973 de fecha 12/08/2004). Aunado a lo anterior, en segundo lugar se observa que, la demanda presentada en el Tribunal del Trabajo, entre otros conceptos, incorpora reclamo de indemnizaciones por despido injustificado, lo que, de acuerdo a la hermenéutica jurídica y, según lo dispuesto en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en todo caso, revela un total y absoluto desinterés del trabajador por reinstalarse en el puesto habitual de trabajo y, por consiguiente, también falta de interés en la estabilidad laboral ya intimada en sede administrativa.

A consecuencia de lo anterior, este Superior Juzgado considera próspera la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora y, en virtud de ello ordena REVOCAR la sentencia de fecha 05 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Primero de la Primera Instancia de Juicio del Trabajo que, erradamente declaró INADMISIBLE la demanda incoada en el presente asunto por INEPTA ACUMULACION y, como consecuencia de ello, deberá el Tribunal de la causa, de inmediato fijar oportunidad para decidir el mérito de la causa, conforme a lo establecido en la ley. ASI SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR“ el Recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE REVOCA” la recurrida decisión en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se ordena al Tribunal de la Primera Instancia para que proceda a decidir al fondo de la controversia planteada, en el juicio seguido por el ciudadano C.R.O. contra la empresa “TEJAS YARACUY”, C.A. ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen, una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL VEROES

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2013-000111

Tercera (3ª) Pieza

JGR/NRV

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