Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: BARRIOS DE ACOSTA CIRILA, BARRIOS F.D., BARRIOS F.T.C., ESTER BARRIOS DE EREIPA, BARRIOS F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.518.724, 7.288.685, 5.161.595,3.742.759, 4.364.719, 4.364.692, 2.517.932, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas en ejercicio NORIS DEL VALLE SUNIAGA Y M.L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.246 y 61.411 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIAQ DEL MUNICIPIO SAN S.D.L.R.D.E.A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.E.T.L., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San S.d.l.R.d.e.A..

TERCERO PARTE: Ciudadanos N.B.B. D’ Acosto y Salvador D’ Acosto Vera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 5.155.506 y V- 4.3993.786.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

ASUNTO DE02-G-2012-000013

ASUNTO ANTIGUO 11.170

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 9 de agosto del 2012, las abogadas NORIS DEL VALLE SUNIAGA Y M.L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.246 y 61.411 respectivamente, actuando como apoderada judicial de Los ciudadanos BARRIOS DE ACOSTA CIRILA, BARRIOS F.D., BARRIOS F.T.C., ESTER BARRIOS DE EREIPA, BARRIOS F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.518.724, 7.288.685, 5.161.595, 3.742.759, 4.364.719, 4.364.692, 2.517.932, respectivamente, interpusieron demanda contencioso administrativa de nulidad contra la Notificación emitida por el Alcaldía del Municipio San S.d.l.R.d.e.A., en fecha 25 de febrero del 2011.

En fecha 09 de agosto de 2012, este Tribunal Superior se abocó al conocimiento del asunto, y acordó darle entrada y registro en los Libros respectivos bajo el N° 11.170.

Por auto del 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San S.d.l.R.d.E.A., y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Síndico Procurador, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto del 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior, ordenó notificar mediante Boleta a loa ciudadanos N.B.B. D’ Acosto y Salvador D’ Acosto Vera, en su carácter de Tercer Interesado., l.C. al Juzgado de los Municipio San S.d.l.r.d.e.A..

En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió el Oficio N° 301, mediante le cual el Juzgado de los Municipio San S.d.l.R.d.e.A., remite la Comisión Número 640-12.

El 08 de Noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos la Comisión Número 640-12, recibida y deja constancia que Falta la notificación del Ministerio Público

En fecha 16 de noviembre del 2012, el Síndico procurador del Municipio San S.d.l.R.d.e.A., presentó escrito mediante el cual hace una serie de alegatos y consigna la resolución de su nombramiento, lo cual es agregado a los auto en fecha 20 de noviembre del 2012.

En fecha 21 de febrero del 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el oficio dirigido al Ministerio Público debidamente practicado.

Por auto del 01 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

En fecha 06 de mayo del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público, en dicha Audiencia la ciudadana Juez debido a la complejidad de la presente causa prolongó la presente Audiencia para el SEGUNDO día de Despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

En fecha 08 de mayo del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en juicio. Asimismo, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicitó se declare desistida la demanda contencioso administrativa incoada. En razón de la solicitud formulada, esta Juzgadora declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Alegan las apoderadas judiciales de los Recurrentes: “…que en fecha 25 de Febrero de 2011, fue librada notificación a los fines de participarnos de la Resolución emitida por el Abogado N.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V.14.642.720, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio San S.d.l.R.d.E.A., emitida en esa misma fecha y de la cual fueron notificados en fecha 15 de Marzo de 2011 y cuyo tenor es el siguiente:

    De acuerdo con los documentos de tradición registrados en la Oficina Subalterna de Registro de fecha 29 de Diciembre de 1944, el lote de terreno, no menciona la superficie o medida alguno que establezca la totalidad de terreno, ubicada en la calle Miranda, Sector Las Peñas, por consiguiente se respetará la compra y venta del subalterno, bajo el Nro. 06, folios 104-105, del año 19/09/1991, pertenecientes a la Ciudadana R.E.T., según documento de titulo supletorio registrado bajo en Nro. 07, folios 70 al 78, protocolo primero, tomo adicional nro. 01, en fecha 20 de noviembre de 1979, los cuales d.f. que pertenecían y que posteriormente diera en venta a la Ciudadana N.B.B. D’ Agosto, según documento de compra venta. Por otro lado, se hace constar mediante la presente que una vez inspeccionado y realizado el plano de mensura el cual da como resultado Doscientos Noventa y Seis con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (296,87mts2). Siendo esta medida menor a la que especifica en el titulo de propiedad del terreno. De igual manera, se recomienda al ciudadano Salvador D’ Agosto Vera. Primero: Que se mantenga paralizada la obra hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos por el Municipio para el permiso de construcción. Segundo: Que realice la aclaratoria del documento de propiedad del terreno en lo que respecta a las medidas que se mencionan en el documento por las medidas que actualmente son establecidas según el plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro. Tercero: Se deberá respetar el Decreto Presidencial 1.666. en lo que respecta a la adjudicación de propiedad. Cuarto: Se deberá respetar el área común restante (paso de servidumbre), ya que según la tradición nunca fue cercada o violentada el acceso a las viviendas que se encuentran dentro del lote mayor de terreno…”

    Asimismo, señala que la comunicación antes mencionada y de lo cual fueron efectivamente notificados en fecha 15 de marzo de 2011, fue efectuada con una total inmotivación, de las cuales se llego a esa conclusión; por lo que en fecha 25 de abril de 2011, fue remitida a la Sindicatura Municipal de San S.d.l.R.d.E.A., y en atención al Ciudadano Abogado N.T., una Solicitud de Revisión de Oficio del caso planteado, petición esta, que a la presente fecha no ha tenido respuesta, por lo que se la violentado lo explanado en el Artículo 26 de Nuestra Carta Magna, y siendo así, que en fecha 22 de agosto de 2011, fue enviada nuevamente una comunicación al Ciudadano Alcalde del Municipio San S.d.l.R.d.E.A., Profesor P.M.C.O., expresándole su malestar del Silencio Administrativo presentado por la Sindicatura y en virtud de que la vía administrativa quedaba agotada y en virtud de que el Gobierno Municipal falló de manera arbitraria a favor de la familia D’ Agosto, se ven en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial puesto que sus derechos continúan siendo violentados por el acto administrativo que le adjudicó de manera inconsulta a la Familia D’ Agosto un lote de terreno de su propiedad.

    Finalmente Solicitan:

    Que sea admitido el recurso interpuesto, que sea declarada la nulidad del acto impugnado en definitiva solicita que el presente recurso sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar en la definitiva, por cuanto dicho acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, dada la total ilegalidad e inmotivación del mismo, fundamentado el Recurso en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, en los Artículos 9, 19 numeral 4°, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo objeto de impugnación se encuentra contenido en la Notificación del 25 de febrero del 2011, la cual cursa a los folios 11 y 12 del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    “.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    ESTADO ARAGUA

    ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN

    Sindicatura Municipal

    San Sebastián, 25 de febrero de 2011.

    NOTIFICACIÓN

    CIUDADANOS

    HERMANOS BARRIOS

    Quien suscribe: Abog. N.E. TALAVERA, titular de la cédula de identidad número V-14.642.720, en mi condición de Sindico Procurador Municipal del San S.d.E.A., por me dio de la presente le notifico que después de haber revisado minuciosamente los documentos que consignaron ambas partes involucradas, la decisión es la siguiente: De acuerdo con los documentos de tradición, registrados en la oficina subalterna de Registro en fecha 29 de Diciembre de 1944 el lote de terreno, no menciona la superficie o medida alguna que establezca la totalidad de terreno, ubicado en la calle M.S.L.P.. por consiguiente se respetará la compra y venta del subalterno, bajo el Nro. 06, folios 104-105, del año 19/09/1991, pertenecientes a la Ciudadana R.E.T., según documento de titulo supletorio registrado bajo en Nro. 07, folios 70 al 78, protocolo primero, tomo adicional nro. 01, en fecha 20 de noviembre de 1979, los cuales d.f. que pertenecían y que posteriormente diera en venta a la Ciudadana N.B.B. D’ Agosto, según documento de compra venta. Por otro lado, se hace constar mediante la presente que una vez inspeccionado y realizado el plano de mensura el cual da como resultado Doscientos Noventa y Seis con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (296,87mts2). Siendo esta medida menor a la que especifica en el titulo de propiedad del terreno. De igual manera, se recomienda al ciudadano Salvador D’ Agosto Vera. Primero: Que se mantenga paralizada la obra hasta tanto se cumpla con los requisitos exigidos por el Municipio para el permiso de construcción. Segundo: Que realice la aclaratoria del documento de propiedad del terreno en lo que respecta a las medidas que se mencionan en el documento por las medidas que actualmente son establecidas según el plano de mensura emitido por la Dirección de Catastro. Tercero: Se deberá respetar el Decreto Presidencial 1.666. en lo que respecta a la adjudicación de propiedad. Cuarto: Se deberá respetar el área común restante (paso de servidumbre), ya que según la tradición nunca fue cercada o violentada el acceso a las viviendas que se encuentran dentro del lote mayor de terreno.

    Sin más que hacer referencia queda de usted;

    Atentamente

    Abg. N.E. TALAVERA L.

    SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    1. - Estando dentro de la oportunidad fijada para la publicación del extenso de la decisión proferida en fecha 08 de mayo del 2013.

    Este Tribunal Superior partiendo de lo anterior, cabe apuntar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 22 de junio de 2001, caso: M.J.C.D.C., respecto al régimen de notificación de las partes en el proceso, como una forma de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa en el proceso:

    La Constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal, (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.

    Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a éstas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte. Dicho acto de comunicación procesal está regulada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y su exigencia reposa en la obligación que tiene el Estado de garantizar a toda persona que se dirige a la jurisdicción, en busca de su tutela jurídica y efectiva, una justicia transparente e idónea.

    De acuerdo pues, con el mencionado artículo 233, la notificación, de las partes procede en los siguientes casos: a) Cuando la causa se encuentre paralizada y se proceda a su reanudación; b) Para la realización de algún acto del proceso que así lo requiera; y c) Cuando la sentencia se dicte fuera del término de diferimiento

    . (Destacado de este Tribunal Superior).

    Por otra parte, la doctrina ha sistematizado las diversas variantes que pueden causar la irrupción de la presunción de que las partes se encuentran a derecho frente al proceso. Una, la suspensión, comprendida por la detención temporal del proceso por expresa regulación legal (vgr. Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil). Otra, la interrupción, que, en los términos expuestos por GUASP, provendría de la inactividad de las partes o del juez. También se ha empleado la noción de paralización, la cual, en los términos expuestos por ZOPPI opera “cuando la causa está detenida, inactiva y no marcha, pero sin que exista motivo para la inacción, inercia o parálisis” (ZOPPI. Soluciones a errores en el Código de Procedimiento Civil. p. 385).

    Así, concebido el proceso desde el punto de vista instrumental como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia en la cual se debe asegurar la participación de los sujetos procesales, con el objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio, debe igualmente operar la intervención del juez como director del proceso, siguiendo lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, vinculado con el particular bajo estudio, cabe hacer mención al llamado principio de estadía a derecho de las partes, el cual constituye un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. “El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la Ley (…). Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innesarias…” (vid., Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sentencias Nros. 431 del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco, C.A. y 3325 del 2 de diciembre de 2003, caso: Fondo de Comercio California, ratificadas en el fallo de fecha 1º de junio de 2007, caso: J.d.C.L.S.).

    Al respecto, el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

    Artículo 37. La citación personal se hará conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil a excepción de la del procurador General de la República, que se hará de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A partir de que conste en autos la citación practicada, comenzará a computarse el lapso de comparecencia en el caso de las demandas de contenido patrimonial.

    Hecha la citación las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de una nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que exista disposición contraria de la Ley

    .

    Circunscritos al asunto bajo examen, constata esta Sentenciadora del recorrido procesal efectuado, lo siguiente:

    a.- Por auto del 13 de agosto de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, ordenó la notificación por Oficio del Alcalde y Síndico Procurador del Municipio San S.d.l.R.d.E.A., y la Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, y, a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Juicio. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Síndico Procurador, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. A tales efectos, el Tribunal libró los Oficios Nros. 1897-12, 1898-12, 1899-12, de la misma fecha, los cuales cursan en el presente expediente judicial, del folio treinta y cinco (35) al treinta y siete (37).

    b.- Por auto del 27 de septiembre de 2012, este Juzgado Superior, ordenó notificar mediante Boleta a loa ciudadanos N.B.B. D’ Acosto y Salvador D’ Acosto Vera, en su carácter de Tercer Interesado, librando y Comisión al Juzgado de los Municipio San S.d.l.r.d.e.A.. A tale efectos el Tribunal libró las Boletas y Oficios N°2175-12, los cuales cursan alos folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cinco (45)

    c.- En fecha 06 de noviembre de 2012, se recibió el Oficio N° 301, mediante le cual el Juzgado de los Municipio San S.d.l.R.d.e.A., remite la Comisión Número 640-12., con las notificación debidamente practicas.

    d.- El 08 de Noviembre de 2012, el tribunal ordena agregar a los autos la Comisión Número 640-12, recibida y observo la Falta la notificación del Ministerio Público, dejando constancia que hasta no conste en autos dicha notificación no se continuar este procedimiento.

    e.- En fecha 16 de noviembre del 2012, el Síndico Procurador del Municipio San S.d.l.R.d.E.A., presentó escrito mediante el cual hace una serie de alegatos y consigna la resolución de su nombramiento, lo cual es agregado a los autos en fecha 20 de noviembre del 2012.

    f.- En fecha 21 de febrero del 2013, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consignó el oficio dirigido al Ministerio Público debidamente practicado, el cual fue recibido en fecha 15 de febrero del 2012.

    g- Por auto del 01 de abril de 2013, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

    h.- En fecha 06 de mayo del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y de la Fiscal del Ministerio Público, en dicha Audiencia la ciudadana Juez debido a la complejidad de la presente causa prolongó la presente Audiencia para el SEGUNDO día de Despacho a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m).

    i.- En fecha 08 de mayo del 2013, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la incomparecencia de las partes involucradas en el presente juicio, ni por sí ni por intermedio de sus apoderados judiciales acreditados en juicio. Asimismo, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, quien solicitó se declare desistida la demanda contencioso administrativa incoada. En razón de la solicitud formulada, esta Juzgadora declaró desistido el procedimiento, reservándose la publicación del extenso de la sentencia respectiva, para dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.

    De las actuaciones anteriormente señaladas, se evidencia que la presente causa no se encontraba paralizada, en lo relativo a la práctica de la notificación contenida en el Oficio Nº 1899-2012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, siendo que tales resultas fueron consignadas a los autos en fecha 21 de febrero del 2013, procediendo este Tribunal Superior a la fijación y celebración de la correspondiente Audiencia de Juicio, conforme a lo indicado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que, la falta de diligencia que se denota en el presente caso, sólo le podría ser atribuida a la parte demandante, quien desde el 01 de abril de 2013, tenía conocimiento de la Audiencia de Juicio.

    Partiendo de allí, se observa que en todo momento y de manera oportuna este Tribunal Superior ha dado estricto cumplimiento a los lapsos legalmente establecidos, admitiéndose la demanda interpuesta y librándose la citación y notificaciones correspondientes, y una vez se evidenciaron en autos, debidamente cumplidas las resultas de la última de las notificaciones ordenadas (21/02/2013), se procedió a fijar por auto separado de fecha 01 de abril del 2013, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue Prolongada debido a su complejidad para el segundo (2do) día de Despacho, a la cual no asistió ninguna de las partes; de allí que considera esta Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de comparecencia de la demandante a la Audiencia de Juicio, fijada para el día 08 de mayo del 2013. A tal efecto, se observa:

    El 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyo artículo 82 dispone lo siguiente:

    Audiencia de Juicio

    Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

    Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

    En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente

    . (Destacado de este fallo).

    Conforme a la norma precedentemente transcrita, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que se verifiquen las notificaciones a que hubiere lugar (que, de tratarse de recursos de nulidad -como el de autos- se encuentran previstas en el artículo 78, numeral 1 eiusdem) y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, se fijará la Audiencia de Juicio, la cual deberá celebrarse dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.

    Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (Vid., Entre otras, Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00897 del 12 de julio de 2011, 00265 del 28 de marzo, 00434 del 3 de mayo, 00466 del 8 de mayo, 00670 del 7 de junio y 00810 del 4 de julio de 2012).

    En el asunto bajo estudio, advierte este Juzgado Superior que el día 01 de abril de 2013, se fijó la celebración de la referida Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m.

    Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar el señalado acto, la parte actora compareció a dicha Audiencia y que por razones de la complejidad de la causa se prolongo la misma para el Segundo (2do) día de Despacho siguiente a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 06 de mayo de 2013.

    Se evidencia, igualmente, que llegada la oportunidad para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia de Juicio, la parte actora no compareció a dicha Audiencia, 2013, y siendo solicitado por la Representación del Ministerio Público sea declarada DESISTIDO la presente acción, de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante Acta del 08 de mayo de 2013.

    En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia de Juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; quien aquí juzga debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, ordena el archivo del expediente, y así se decide.

  4. DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO instaurado con motivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por las abogadas NORIS DEL VALLE SUNIAGA Y M.L.L., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.246 y 61.411 respectivamente, actuando como apoderada judicial de Los ciudadanos BARRIOS DE ACOSTA CIRILA, BARRIOS F.D., BARRIOS F.T.C., ESTER BARRIOS DE EREIPA, BARRIOS F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números 2.518.724, 7.288.685, 5.161.595, 3.742.759, 4.364.719, 4.364.692, 2.517.932, respectivamente, contra la Notificación emitida por el Alcaldía del Municipio San S.d.l.R.d.e.A., en fecha 25 de febrero del 2011.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los quince (15) días del mes de mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 15 de mayo del 2013, siendo las 03:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES

ASUNTOS DE01-G-2012-000013

ASUNTO ANTIGUO 11.170

MGS/SR/marleny

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