Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) de Marzo de 2015

Años: 204° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-0000022

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: C.P.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.178.895.

APODERADOS JUDICIALES: OLMARY LARREA, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.080.

PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES: C.B., abogados en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.255.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada C.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano C.P.P. contra la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto de fecha 23 de enero de 2015 se dio por recibido el expediente correspondiendo el quinto día hábil en fecha 30 enero de 2015 para dictar auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, fijándose para el 10 de marzo de 2015, reprogramada para el 20 de marzo de 2015, 11:00 AM., oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, objeta la sentencia de autos apelada por los siguientes motivos: 1) Por incurrir el juzgador en un error de cálculo en la determinación de lo que corresponde al trabajador por indemnización y despido injustificado. En este sentido, señala que la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece que el monto para dicha indemnización es el monto equivalente al monto que resulte a favor del trabajador por el concepto de Prestaciones Sociales, y tal como se desprende de la sentencia el Juez al hacer el cálculo incluye erróneamente no solo el monto de Prestaciones Sociales sino también el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades, por lo cual solicitan que esta alzada al momento de hacer el cálculo de esta indemnización sea en base a las Prestaciones Sociales.

2) Sobre las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas señala según lo establecido en la sentencia de Primera Instancia y cuyo punto no fue controvertido entre las partes, la relación laboral comenzó en fecha 02 de febrero de 2009 y culminó el 30 de noviembre de 2003, por lo cual para la fecha de la culminación laboral el trabajador había laborado la cantidad de 4 años, 9 meses y 28 días por lo cual no cumplió los 5 años laborando, es decir ,no cumplió el último año de servicio, por lo que los conceptos por vacaciones, bono vacacional 2013-2014 y utilidades del período 2013 deberían calcularse en forma fraccionada y equivalente proporcionalmente a los meses que efectivamente laboró el trabajador, se desprende de la sentencia de Primera Instancia que el trabajador no presto servicios durante todo el año y como no fue un punto controvertido entre las partes la duración de la relación y al no haber culminado el último año de servicio, los montos deben calcularse fraccionados.

3) En cuanto el pago de utilidades, por tratarse de un ente Municipal como lo es el Concejo del Municipio Sucre, su representada no paga las utilidades como tal, sino como un bono de fin de año como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Así, de los anexos que reposan en el expediente se desprende que sí se le pagó al trabajador el concepto de bono de fin de año de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, si comparan los montos cancelados por su representada son mayores a los señalados en la sentencia que le corresponderían al trabajador por concepto de bono de fin de año, por lo que su representada no le adeuda nada al trabajador por ese concepto ni indemnización del mismo por ser pagado en su oportunidad, por lo cual también solicitan que esta diferencia sea compensada con los montos que efectivamente sea condenado el C.M.d.S..

4) Sobre el punto de la indexación señala que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al tratarse de un ente Municipal no podía ser condenado a indexación.

5) Y por último hace mención a la figura de la compensación, alegando que en la sentencia apelada el Juez señaló que su representada le pagó un monto mayor al correspondiente por liquidación del año 2009, por lo cual solicita que este monto mayor sea compensada con los montos que efectivamente se han condenados en la dispositiva y extenso del fallo como ha declarado la Sala Constitucional que como el patrono le paga en excedente o un monto mayor al trabajador este excedente puede ser compensado con cualquier otra deuda u otro concepto laboral que se tenga con el mismo y, por lo tanto sea descontado de la condenatoria del fallo.

6) Igualmente, señala sobre el punto del pago de utilidades o bono de fin de año que es lo que paga su representada a los trabajadores que, comparando los montos que pagó efectivamente el C.M. con los montos que señala la sentencia Primera Instancia que debió ser los montos que debió pagársele al trabajador se observa que también existe una diferencia, ya que su representada le pagó un monto mayor al condenado y establecido en la sentencia por lo cual también solicitan que esta diferencia sea compensada con los montos que efectivamente sea condenado el C.M.d.S. a pagar.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, estimándose de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y, en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que el ciudadano C.P.P. comenzó a prestar servicios laborales en fecha 02 de febrero de 2009 de forma subordinada para el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la comisión de abastecimiento mercadeo e integración comunal, en el cargo de promotor, con un horario de trabajo de 08:00am a 04:30pm., hasta el día 30 de noviembre de 2013, momento en el cual lo despidieron, con un salario de Bs. 2.973,00 y Bs. 99,11 diarios, y un salario integral diario de Bs. 116,73, para una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días.

Que durante la relación de trabajo tuvo cuatro 04 contratos continuos y en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Trabajo se dirigió en febrero de 2013 a Recursos Humanos y habló con la ciudadana DECSY SEIJAS Jefa de la Unidad de Recursos Humanos del Concejo Municipal de Sucre, para manifestarle su inquietud debido a que su contrato de tiempo determinado pasó a ser a un contrato a tiempo indeterminado por cuanto tenía más de dos prórrogas tal como señala el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la ciudadana DECSY SEIJAS, le comunicó que para el momento que culminara su último contrato el 30/11/2013 pasaría a nómina fija del C.M. y estaría fijo para diciembre de 2013, lo cual no ocurrió, y siendo que su última quincena abonada fue el 30 de noviembre de 2013.

Reclama el pago por los conceptos de prestaciones sociales 285 días Bs. 33.268,05 e intereses Bs. 2.000,00, días adicionales en 10 días Bs. 1.167,30, vacaciones pendientes 2009 al 2012 en 48 días Bs. 4.757,28, bono vacacional pendiente 2009 al 2012 en 48 días Bs. 4.757,28, vacaciones 2013 en 15 días Bs. 1.468,65, bono vacacional 2013 en 15 días Bs. 1.468,65, utilidades en 41,25 días Bs. 4.815,11, indemnización por despido injustificado en 122 días Bs. 36.435,35, días adicionales 10 en Bs. 1.167,30, más los intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación admite la fecha de inicio de la relación laboral, cargo desempeñado y fecha de terminación de la relación en virtud de que en fecha 12/08/2013 se solicitó la rescisión del contrato de trabajo a partir de 02/12/2013.

Señala que cada año 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 al culminar su contrato de trabajo se le pagaron las prestaciones sociales correspondientes a ese año trabajado siendo el último pago el correspondiente al período de 2013, el cual fue retirado por el trabajador en fecha 29/11/2013, en tal sentido, indica que la relación que existió entre las partes fue a tiempo determinado, es decir, que la relación laboral culminó al momento de terminar el año calendario, que al trabajador se le liquidaba anualmente, recibiendo pago por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo cual indica que la demandada nada le adeuda por estos conceptos.

En lo que se refiere a la indexación no procede cuando haya sido condenado el municipio al impedirle contar con los recursos necesarios para llevar a cabo los asuntos derivados de su competencia y acarrear perjuicio grave a los administrados por el servicio público que prestan.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los conceptos de diferencia de prestaciones sociales e intereses, vacaciones pendientes 2009 al 2012, bono vacacional pendiente 2009 al 2012, vacaciones 2013, bono vacacional 2013, utilidades 2013, indemnización por terminación de la relación laboral, más los intereses de mora e indexación. Asimismo, declaró Improcedente el pago por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional del año 2009 no apelado por el actor, por lo que se confirma la sentencia en este aspecto, días adicionales en 10 días Bs. 1.167,30,

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionados a los términos en que la parte demandada debe contestar la demanda en materia laboral el establecimiento de la carga de la prueba y los fundamentos de apelación alegados por el ente demandado como único apelante, esta juzgadora determina que el presente caso corresponde revisar como punto de derecho la procedencia de las delaciones invocadas referentes al error de cálculo de la indemnización y despido injustificado en que incurrió el juzgador de la Primera Instancia; los días que efectivamente corresponden por vacaciones, bono vacacional 2013-2014 y utilidades del período 2013; si el bono de fin de año fue debidamente cancelado en cantidades mayores y la procedencia de la compensación sobre este concepto; la procedencia de la condenatoria de la indexación judicial; y si la accionada pagó un monto mayor al correspondiente por liquidación de prestaciones del año 2009, así como la procedencia de la compensación sobre este concepto, para lo cual estima conveniente esta Alzada proceder de seguidas con el examen de las pruebas de autos valoradas conforme a la sana crítica y principio de la comunidad de la prueba:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al folio 32, Marcada “A”, cursa certificación de fecha 29 de abril de 2011, emitida por la Jefa de la Unidad de Recursos Humanos de la dirección General de Administración Concejo Municipal de la Dirección General de Administración Concejo Municipal del Municipio Sucre-Estado Bolivariano de Miranda, solicitada su exhibición, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el ciudadano P.P.C., prestó sus servicios como personal contratado adscrito a la Comisión de Abastecimiento, Mercadeo e Integración Comunal, según contrato M-0114, desde el 03 de enero de 2011, desempeñando el cargo de Promotor, con una remuneración mensual de Bs. 3.000,00. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 33, Marcada “B”, cursa copia de constancia bancaria emitida por el Banco Banesco fecha 29 de enero de 2014, la misma no fue atacada por la representación de la parte demandada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, de la cual se desprende que el ciudadano C.P.P., es cliente del mencionado Banco desde el 30/03/2009, con un saldo promedio de dos cifras altas la cual moviliza a su entera satisfacción. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 34 al 36, Marcada “C”, cursa copia de movimientos bancario emitido por el Banco Banesco, de fecha 01/11/2013 al 30/11/2013, 01/12/2013 al 31/12/2013 y del 01/10/2013 al 31/10/2013, dicha documental que no fue impugnada por la parte contraria por lo que se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, evidencian depósitos realizados por tres pagos de nómina de Bs. 1.050,00 y un pago de nómina de Bs. 4.900,00. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 43 al 130, Marcada “A”, cursa copia del Expediente administrativo que reposa en el archivo de la Dirección General de Administración del ciudadano C.P.P., de la cual se desprende, dicha documental, no fue objeto de ataque por la parte actora, por lo que se le otorga valor probatorio a los fines de verificar la forma de la terminación de la relación de trabajo y los pago realizados durante la existencia de la relación de trabajo, en tal sentido, síntesis curricular del ciudadano C.P., comunicación de fecha 04/02/2009, 01/02/2010, 03/01/2011, 02/01/2012 y 21/01/2013 mediante la cual solicita la contratación del ciudadano C.P.P.; comunicaciones de fecha 25/03/2009, 10/02/2009, 09/02/2009, 03/02/2010, 02/02/2010, 21/01/2011, 17/01/2011, 03/02/2012, 30/01/2012 y 28/01/2013, 01/02/2013, mediante las cuales se le informa que la Cámara Municipal, consideró aprobar el contrato, señalando el cargo de promotor, remuneración a partir 02/02/2009 al 31/07/2009, el segundo 04/01/2010 al 31/12/2010, el tercero 03/01/2011 al 31/12/2011, el cuarto 02/01/2012 al 31/12/2012 y el quinto desde el 02/01/2013 hasta el 31/12/2013. Así mismo, constan contratos de trabajo suscritos entre el ciudadano C.P.P. y el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 15/06/2009, /15/05/2010, 25/01/2011, 03/02/2012 y 08/02/2013, del cual se desprende, cláusula primera, objeto del contrato, cargo, función y ubicación; cláusula segunda sobre el horario de trabajo, cláusula tercera salario, cláusula cuarta duración del contrato, cláusula quinta de la rescisión del contrato, cláusula sexta que el Concejo podrá de manera unilateral dar por terminado el contrato de trabajo en cualquier oportunidad durante su lapso de vigencia, en los casos siguientes: a) por decisión del Concejo Municipal del Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda; b) Por causa de Fuerza Mayor y hecho Fortuito; c) Por incumplimiento comprobado por parte del el contratado, respecto de los servicios que se obliga a ejecutar para beneficio e interés del Concejo, en razón de este contrato y d) Por todas las causales de rescisión de los Contratos establecidas en la Ley; Cláusula séptima de la modificación del contrato; cláusula octava sobre la confidencialidad; cláusula novena sobre las estipulaciones que deben regirse las partes; Cláusula décima sobre el pago; cláusula décima Primera del domicilio para los efectos y consecuencias derivadas del contrato. Igualmente consta Certificación de fecha 29/04/2011 y 24/02/2012, del cual se desprende la prestación del servicio, cargo y remuneración; consta comunicación de fecha 09/08/2013, emitida por la ciudadana MERYLYN W.P. de la comisión de Abastecimiento Mercadeo e Integración Comunal, dirigida al Director de Administración de la Cámara Municipal, mediante la cual solicitan la rescisión del contrato N° S-0107, a nombre de C.P.P., a partir del 02/12/2013 en virtud de ello, el Director General de Administración del Concejo Municipal manda comunicación en fecha 12/08/2013, dirigida al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre, Estado Miranda, quienes dieron respuesta a la misma mediante comunicación de fecha 05/09/2013 emitida por el Secretario Municipal Anibal centeno, dirigida al ciudadano O.D.D.d.A.d.C.M., mediante la cual informa que la Cámara Municipal, en sección celebrada el día 20/08/2013, consideró el oficio N° 1536, emanado de ese despacho y en virtud de ello aprobó la rescisión del contrato del ciudadano C.P.P. a partir del 02/12/2013. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, cursa copia de de la planilla de liquidación de fecha 30/11/2013, donde se desprende el salario de Bs. 2.100,00 mensual y pago de Prestaciones Sociales 55 días Bs. 3.850,00 con el salario normal diario de Bs. 70,00, Vacaciones Fraccionadas 27,50 días Bs. 1.925,00 y Bonificación de Fin de año en Bs.0,00, para un total cancelado de Bs. 5.775,00, y cursa copia de la planilla de liquidación del año 2009, donde se desprende salario de Bs. 650,00 mensual y el pago de Prestaciones Sociales 45 días Bs. 975,00, Vacaciones Fraccionadas 27,50 días Bs. 595,83 y Bonificación de Fin de año en Bs.0,00, para un total cancelado de Bs. 1.570, 83. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la prueba de Informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANECO), dichas resultas corren inserta a los folios 178 al 191 del expediente, mediante la cual informa que aparece un cheque serial 43261471 de fecha 15/12/2009, por la cantidad de Bs. 1.570,83, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0279-52-2791023910 a nombre del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre; cheque serial 39086539, de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-1055-18-0001000313 a nombre de la Dirección General Administración Cámara Municipal Sucre Dirección General; cheque serial 23833357 de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0054-77-0541064206 a nombre del Concejo Municipal del Municipio Autónomo de Sucre; y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, girado contra la Cuenta Corriente N° 0134-0054-70-0541064700 a nombre del Dirección General Administración Cámara Municipal Sucre Dirección General se desechan del proceso al no evidenciarse los conceptos que fueron debidamente cancelados.

Terminado con el análisis probatorio se desprende que el ciudadano C.P.P. reclama el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales con ocasión a la prestación de servicios desde el 02 de febrero de 2009 para el CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en el cargo de promotor, hasta el día 31 de noviembre de 2013, para una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, hechos estos aceptados por las partes no siendo objeto de apelación.

En primer lugar, se observa que el a quo ordenó el cálculo por concepto de indemnización por despido injustificado indicando que existía un error de cálculo dado que, al establecer el monto que en definitiva corresponde por éste concepto, y en este sentido incluyó el monto de prestaciones sociales más el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades, respecto a lo cual solicita la demandada apelante centra su apelación y pide a esta Alzada que al momento de hacer el respectivo cálculo de esta indemnización sea en base sólo por concepto de Prestaciones Sociales.

Respecto a la Indemnización por terminación de la relación de trabajo el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras:

Artículo 92

En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifiestan su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

De acuerdo con el contenido de la norma copiada supra en caso de terminación de la relación de trabajo, y resultar procedente la misma, el patrono deberá pagarle una indemnización equivalente el monto que le corresponde por el concepto de prestaciones sociales, que a criterio de quien decide se corresponde con el concepto establecido en el artículo 141 ejusdem que recompensen la antigüedad en el servicio de forma proporcional al tiempo de servicio.

En el caso de auto se desprende que, en la decisión apelada el a quo procedió a condenar el pago por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 7.031,00, lo cual se corresponde con la cantidad condenada por concepto de “diferencia de liquidación” que, tal y como se desprende del cuadro contenido en el folio 209 de la sentencia apelada, obtuvo el juez de la sumatoria de lo acordado por los conceptos de antigüedad más utilidades, vacaciones y bono vacacional, procediendo el juez a realizar las respectivas deducciones englobando las cantidades no determinadas para cada uno de los conceptos acordados, lo cual amerita a esta Juzgadora establecer, en atención al principio de legitimidad de la sentencia y de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, efectivamente, cuál es la cantidad que corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales monto éste que debería ser el equivalente para el pago de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo.

Así, se observa que el a quo evidenció de autos prueba de informe emitida por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANESCO), cursante a los folios 178 al 191 del expediente, mediante la cual se anexaron cinco (5) cheques emitidos por la demandada a favor del trabajador, el cheque serial 43261471 de fecha 15/12/2009, por la cantidad de Bs. 1.570,83, cheque cancelado por concepto de prestaciones sociales del año 2009 el cual aparece cursante a los autos, en cuanto a los cheques, serial 39086539, de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente al pago del año 2012; cheque serial 23833357, de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente al año 2010; y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al pago del año 2011; no obstante, al momento de la audiencia de juicio la demandada señaló que los mismos fueron cancelados por conceptos de prestaciones sociales de los años 2009, 2010, 2011 y 2012 al terminar cada contrato suscrito entre las partes, respecto a lo que la parte actora admitió haberlos recibido.

En tal sentido, aprecia esta Alzada que el a quo al observar que no se evidenciaba a los autos que constara liquidación alguna y por cuanto se trataba de cheques de manera genérica sin especificar los montos cancelados por cada concepto, es por lo que el a quo procedió a realizar los cálculos de todos los conceptos por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades indicando que, al resultado que arroje se debería descontar los pagos recibidos a que se refieren los cheques como adelanto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, descuentos éstos efectivamente realizados por el a quo año por año, sin realizar la deducción, luego de obtener la cantidad total por cada uno de los conceptos ordenados.

En tal sentido, debe esta Juzgadora determinar, efectivamente, cuál fue la cantidad acordada por el a quo por concepto de prestaciones sociales de antigüedad y habida cuenta que existe también planillas de liquidación del año 2009 y 2013 donde se desprende el pago de Prestaciones Sociales la primera correspondiente al año 2009 por la cantidad de Bs. 975,00 y la segunda por la cantidad de Bs. 3.850,00, los cuales deben también deducirse de este concepto, y así poder verificar la procedencia de la apelación de la parte demandada al indicar que por concepto de indemnización por despido injustificado existe un error de cálculo al incluir al monto de prestaciones sociales más el monto por bono vacacional, vacaciones y utilidades.

Así pues, observa esta Alzada de los cálculos realizados por el a quo por concepto de garantía de prestaciones sociales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), desde el inicio de la relación laboral 02 de febrero de 2009 hasta el día 31 de noviembre de 2013, dicho concepto fue calculado con base al salario normal mensual indicado por el a quo y no objetado mediante apelación de Bs. 650,00 de febrero a diciembre de 2009; Bs. 800,00 año 2010; Bs. 1.200,00 año 2011; Bs. 1.800,00 año 2012 y Bs. 2.100,00 año 2013, se pudo observar que para el año 2009 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 919,63; para el año 2010 la cantidad de Bs. 1.701,85; en cuanto al año 2011 la cantidad de Bs. 2.559,44; respecto al año 2012 la cantidad de Bs. 3.242,50 y en cuanto el año 2013 al demandante le correspondía por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4.582,08, todo lo cual corresponde a la sumatoria de Bs. 13.005,50 por concepto de prestaciones sociales, todo lo cual permite concluir a quien decide que, la forma de cálculo realizada por el a quo en los cuadros cursantes al folio 205 al 207, los cuales no fueron objeto de apelación por la parte actora, de donde observa quien decide no fue calculada la fracción para el último trimestre para 5 días cada mes, ni la alícuota de utilidades al entrar en vigencia la LOTTT el 07 de mayo de 2012, en 30 días por año, por el contrario la calculó en base a 15 días, sin embargo, la parte actora al no apelar se conformó con los montos establecidos.

En tal sentido, la cantidad que correspondería cancelar la demandada por indemnización por despido injustificado que, como ya se indicó, debería ser equivalente al monto de prestaciones sociales resultaría en la cantidad de Bs. 13.005,50, lo cual resulta en la sumatoria de los años de prestación de servicios y en definitiva debería ser el monto que corresponda por tal indemnización prevista en el 92 ejusdem, en el monto total sin deducción alguna, sin embargo, la demandada apelante no se percató al momento de formular su apelación que dicho monto resulta en una cantidad superior a la condenada por el a quo por concepto de Indemnización por terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de Bs. 7.031,00, en consecuencia, se concluye que siendo errado el monto establecido por el a quo por concepto de indemnización por despido injustificado la cual no se corresponde con la cantidad calculada por concepto de prestaciones sociales se impone su corrección, por lo que la indemnización por despido injustificado debería ser equivalente al monto de prestaciones sociales en la cantidad de Bs. 13.005,50, con lo cual se cumple con lo peticionado por la demandada apelante al solicitar de esta Alzada mediante el recurso de apelación establecer con certeza los montos que en definitiva se adeudan al trabajador. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada también fundamente su apelación haciendo mención a la figura de la compensación al considerar que le pagó un monto mayor al correspondiente por liquidación de prestaciones sociales del año 2009, por lo cual solicita que este monto mayor sea compensada con los montos que efectivamente se han condenados en la dispositiva y extenso del fallo.

Al respecto, debe señalarse que si bien el a quo indica que en el año 2009 se cancelaron las prestaciones sociales en Bs. 975,00 según planilla de liquidación, en una cantidad mayor a la que efectivamente le corresponde al actor según los cálculos realizados por el a quo de Bs. 919,63, por lo cual solicita el apelante la compensación con cualquier otra deuda, debe indicarse a la demandada que la alegada compensación no procede en el presente asunto pues si bien en la planilla de liquidación del año 2009, folio 117, se desprende el pago de Prestaciones Sociales de Bs. 975,00, el Tribunal de la primera instancia ha establecido el carácter regular y permanente de la relación laboral finalizada en noviembre de 2013 por lo que las prestaciones sociales deben calcularse por todo el tiempo que duró la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 141 y 142 literal a), b) y e) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y al total que resulte es que se debe proceder a descontar los adelantos que se hayan efectuado al trabajador y no como pretende la demandada, y realizó erróneamente el a quo de calcular la antigüedad año por año pues ahora la demandada pretende una supuesta compensación de ese año 2009, que no procede en el presente asunto. ASI SE DECIDE.

La parte demandada también interpone apelación por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2013-2014 indicando que deberían calcularse en forma fraccionada de los meses que efectivamente trabajó el ciudadano siendo que el a quo los calculó como si se trata de un año completo de servicios.

Al respecto, se desprende de la sentencia de Primera Instancia que el a quo ordenó el pago por vacaciones 2013 en 19 días y bono vacacional 2013 en 19 días. Ahora bien, siendo que la prestación de servicios se inició el 02 de febrero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2013, para una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, tenemos que a partir de febrero de 2003 se generaron las vacaciones 2013-2014 hasta el mes de noviembre corresponde la fracción de los 19 días acordados arroja una fracción de 15,83 días lo que impone modificar la sentencia resultando con lugar la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Igualmente, respecto al concepto de utilidades del período 2013 se desprende de la sentencia de Primera Instancia que el a quo ordenó el pago por utilidades 2013 en 30 días. Ahora bien, siendo que la prestación de servicios se inició el 02 de febrero de 2009 hasta el día 30 de noviembre de 2013, para una antigüedad de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintiocho (28) días, tenemos que a partir de febrero de 2003 se generaron las utilidades 2013 hasta el mes de noviembre corresponde la fracción de los 30 días acordados arroja una fracción de 25 días lo que impone modificar la sentencia resultando con lugar la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Otro punto de apelación se encuentra referido al pago de utilidades que por tratarse de un ente Municipal como lo es el Concejo del Municipio Sucre, su representada no paga las utilidades como tal, sino como un bono de fin de año, del cual a decir de la demandada si le fue cancelado debidamente al actor el concepto de bono de fin de año de los años 2010, 2011, 2012 y 2013, conforme unos anexos que reposan en el expediente y cuyos montos cancelados son mayores a los señalados en la sentencia, por lo cual también solicita que esta diferencia sea compensada con los montos que efectivamente sea condenado el C.M.d.S..

Ahora bien, se desprende de la sentencia apelada que el a quo ordenó el pago por concepto de utilidades correspondiente a los años 2010 en 15 días, y los años 2011, 2012 en 30 días y esta Juzgadora la fracción de 30 días en el año 2013, sin que se desprenda de autos recibo de pago alguno promovido en la oportunidad legal que evidencie haber cancelado la bonificación de fin de año como lo indica la demandada, pues si bien se observa unas documentales consignadas por ante esta alzada mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, a estas instrumentales no se les puede otorgar valor probatorio por no tratarse de documentos públicos sino recibos de pago que debieron ser promovidos en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, no pudiendo ahora la demandada pretender consignar documentales que no fueron objeto de control y contradicción en la audiencia de juicio, en consecuencia de lo cual no procede en derecho lo planteado por la demandada de haber cancelado el bono de fin de año de los años 2010, 2011, 2012 y 2013 y mucho menos la compensación alegada, confirmándose la sentencia apelada en cuanto a la condenatoria de estos conceptos. ASI DE DECIDE.

Ahora bien, como se indicó supra con motivo de la apelación de la demandada es que este Tribunal debe examinar efectivamente el monto de los conceptos acordados por el a quo para que, luego de establecer la totalidad proceder a realizar las deducciones que se derivan de las liquidaciones y cheques de autos, en tal sentido, se evidencia que el a quo determinó que efectivamente existía diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que este Juzgadora procederá de la totalidad por concepto de prestaciones sociales a descontar lo cancelado en las liquidaciones 2009 y 2013 del concepto de prestaciones sociales y, finalmente de la sumatoria de los conceptos acordados de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deducir las cantidades que se indican en los cheques en cantidades globales ya referidos, y no año a año como lo realizó el a quo lo que impuso modificar la decisión en la forma en que se van a realizar las referidas deducciones.

Ya establecido como ha sido el monto que corresponde cancelar por prestaciones sociales lo cual conllevó a esta Juzgadora a revisar los cálculos ordenados en la sentencia por los demás conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, en especial énfasis en el cuadro de la sentencia inserto al folio 209 del expediente, en la casilla que se refiere al año 2013, se constató un error material en la sumatoria de los conceptos correspondientes al año 2013 donde el a quo, de la sumatoria de los montos de Bs. 4.582,08 prestaciones sociales, Bs. 1.330,00 vacaciones, Bs. 1.330,00 bono vacacional y Bs. 2.100,00 indicando que esos conceptos suman el monto de Bs. 7.242,08, lo cual resulta a todas luces errado pues de la revisión realizada por quien decide suma la cantidad correcta de Bs. 9.342,08 que al deducirse el monto de la liquidación del año 2013 de Bs. 5.775,00 arroja el monto de Bs. 3.567,08 y no la cantidad errada indicada por el a quo de Bs. 1.467,08. En tal sentido, detectado ese error lo que conlleva a corregir el error de cálculo, que debe ser corregido conforme a derecho, lo cual implicaría una condena superior a la establecida de Bs. 7.031,00 que devienen en una sumatoria errónea, que vulnera la legitimidad del fallo y atenta contra el orden público procesal, debiendo este Tribunal en obsequio a la justicia y a la garantía de tutela judicial efectiva, establecer los montos que corresponden en total por cada concepto acordado luego de realizar las deducciones y establecer con certeza la diferencia que corresponde cancelar la demandada por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, error que debe ser subsanado por este Superior Despacho en aplicación del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2231 de fecha 18/08/2003, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. (Subrayados y negrillas de este Tribunal Superior).

De esta forma pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada y que resultan deber a la accionante y, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia con lo cual no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes o contrarias a derecho, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia ordenarse el cálculo de los conceptos debidos por el patrono, procediéndose a reproducir los cuadros realizados por el a quo por los conceptos de prestaciones sociales de forma ininterrumpida por todo el tiempo que duró la relación laboral, vacaciones, bono vacacional y utilidades con la modificación de la fracción del año 2013, de la siguiente manera:

PRESTACIONES SOCIALES

MES Y AÑO SALA-RIO MENSUAL SALA-RIO DIARIO ALICUO-TA DE BONO VACA-CIONAL ALICUO-TA DE UTILI-DADES SALARIO INTE-GRAL DIAS DE ANTIGÜE-DAD O GARAN-TIA ANTIGÜE-DAD O GARANTIA MENSUAL

Feb-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

Mar-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

Abr-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 0 0,00

May-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Jun-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Jul-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Ago-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Sep-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Oct-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Nov-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Dic-09 650,00 21,67 0,42 0,90 22,99 5 114,95

Ene-10 800,00 26,67 0,52 1,11 28,30 5 141,48

Feb-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Mar-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Abr-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

May-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Jun-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Jul-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Ago-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Sep-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Oct-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Nov-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Dic-10 800,00 26,67 0,59 1,11 28,37 5 141,85

Ene-11 1.200,00 40,00 0,89 1,67 42,56 5 212,78

Feb-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Mar-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Abr-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

May-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Jun-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Jul-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Ago-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Sep-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Oct-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Nov-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Dic-11 1.200,00 40,00 1,00 1,67 42,67 5 213,33

Ene-12 1.800,00 60,00 1,50 2,50 64,00 5 320,00

Feb-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

Mar-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

Abr-12 1.800,00 60,00 1,67 2,50 64,17 5 320,83

May-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Jun-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Jul-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 15 980,00

Ago-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Sep-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Oct-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 15 980,00

Nov-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Dic-12 1.800,00 60,00 2,83 2,50 65,33 0 0,00

Ene-13 2.100,00 70,00 3,31 2,92 76,22 15 1.143,33

Feb-13 2.100,00 70,00 3,31 2,92 76,22 0 0,00

Mar-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Abr-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25

May-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Jun-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Jul-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25

Ago-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Sep-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Oct-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 15 1.146,25

Nov-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

Dic-13 2.100,00 70,00 3,50 2,92 76,42 0 0,00

13.005,50

PERIODO SALARIO DIARIO DIAS DE VACACIONES DIAS DE BONO VACACIONES TOTAL POR VACACIONES TOTAL POR BONO DE VACACIONES

2009-2010 21,67 15 7 325,05 151,69

2010-2011 26,67 16 8 426,72 213,36

2011-2012 40 17 17 680,00 680,00

2012-2013 60 18 18 1.080,00 1.080,00

2013-2014 70 15,83 15,83 1.108,10 1.108,10

3.647,97 3.233,15

EJERCICIO ECONOMICO SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES TOTAL POR UTILIDADES

2009 21,67 15 54,18

2010 26,67 15 400,05

2011 40 30 1.200,00

2012 60 30 1.800,00

2013 70 25 1.750,00

5.204,23

Ahora bien, la sumatoria de los conceptos acordados por prestaciones sociales en Bs. 13.005,50, debe deducirse lo cancelado por la demandada por Prestaciones Sociales 55 días según planilla de liquidación 2013 en la cantidad de Bs. 3.850,00 y de la planilla de liquidación del año 2009, lo cancelado por Prestaciones Sociales 45 días en Bs. 975,00, arroja la diferencia de Bs. 8.180,50 por prestaciones sociales.

Igualmente, en cuanto a las vacaciones que resultaron en Bs. 3.647,97 debe deducirse lo cancelado por la demandada por Vacaciones Fraccionadas 27,50 días Bs. 1.925,00 según planilla de liquidación 2013 y lo cancelado por Vacaciones Fraccionadas 27,50 días Bs. 595,83 según la planilla de liquidación del año 2009, lo cual arroja la diferencia de Bs. 1.127,14 por concepto de vacaciones.

Ahora, bien determinado como ha sido por el a quo y no siendo objeto de apelación por el actor que debe ser descontado las cantidades que se evidencian de los cheques enviados por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (BANCO DE BANESCO), cursante a los folios 178 al 191 del expediente, emitidos por la demandada a favor del trabajador y aceptados haberlos recibido, sin embargo, no se pudo determinar por cuál concepto en específico deben ser descontados por lo que el a quo ordenó deducirlo de la totalidad que arrojen los montos acordados por prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indicando esta Juzgadora que debe ser de la sumatoria total y no año a año como erróneamente lo realizó el a quo, pasa de seguidas a realizarse la corrección y establecer la diferencia de la siguiente manera:

Establecido como ha sido la diferencia de Bs. 8.180,50 por prestaciones sociales, y la diferencia de Bs. 1.127,14 por concepto de vacaciones, más el monto de Bs. 3.233,15 por bono vacacional y de Bs. 5.204,23 por utilidades, todo lo cual arroja el monto de Bs. 17.745,02, corresponde descontar las cantidades que se desprenden del cheque serial 39086539 de fecha 14/12/2012, por la cantidad de Bs. 4.500,00 correspondiente al pago del año 2012, cheque serial 23833357 de fecha 15/12/2010, por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente al año 2010 y cheque serial 44145403, de fecha 16/12/2011 por la cantidad de Bs. 3.000,00, correspondiente al pago del año 2011, sumando los referidos cheques en Bs. 9.500,00, que deducidos del monto acordado por los conceptos de Bs. 17.745,02, arroja la diferencia de Bs. 8.245,02, que es la que resultaría cancelar al actor, con las modificaciones acordadas por esta alzada de la fracción de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades 2003, sin embargo, la misma deviene en una cantidad superior a la establecida por el a quo de Bs. 7.031,00 que además deviene, como ya se indicó, en una sumatoria errada del cuadro correspondiente al año 2013 que amerita corrección, en consecuencia, se concluye que la cantidad que corresponde cancelar al actor por concepto de diferencia prestaciones sociales y otros conceptos laborales resulta en Bs. 8.245,02 quedando modificada la cantidad establecida por el a quo, mas días adicionales 10 en Bs. 1.167,30 e indemnización por despido injustificado Bs. 13.005,50, para un total a cancelar al actor de Bs. 22.417,82. ASI SE DECIDE.

Finalmente, en cuanto a los intereses de prestaciones sociales se observa que el actor procedió a demandar tal concepto en su libelo de demanda, pero en la sentencia apelada el a quo omite pronunciamiento alguno sobre la procedencia de tal concepto siendo que ordenó cancelar diferencia de prestaciones sociales, sin embargo, esta alzada al tener que atender al principio de la reformatio in peius, evitando caer en una reforma en perjuicio del único apelante y observado que la parte actora no ejerció recurso alguno de apelación, entiende quien decide se conformó con la sentencia apelada en este aspecto. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, observa quien suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora reclama en su demanda la indexación o corrección monetaria de los conceptos demandados, de lo cual el a quo acordó su procedencia siendo objeto de apelación por la demandada al tratarse de un ente Municipal, lo cual pasa a revisar quien decide al tratarse de un aspecto de derecho y de orden público.

Se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reciente N° 391 del 14 de mayo de 2014 (caso M.D.C.C.Z. contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA), en cuanto a la indexación en el ámbito de la Función Pública sentó:

Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación.

En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia - y conforme al supuesto contenido en la sentencia n.° n.° 163, del 26 de marzo de 2013, y en consecuencia, se declara ha lugar la solicitud de revisión presentada por los abogados los abogados R.A.A.C. y M.A.G.Y.a.e. su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.d.C.C.Z., de la sentencia 15 de octubre de 2013 dictada por la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada de la hoy solicitante, argumentado para ello la improcedencia de la indexación solicitada. Así se decide.

Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia, en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y tratándose el presente caso de un asunto de mero derecho que no requiere de actividad probatoria adicional -en el sentido de que el error de la Corte Segunda Accidental de lo Contencioso Administrativo, se centra únicamente en lo relativo a la indexación- ,considera que no es necesario un pronunciamiento que ordene el reenvío del expediente a la referida Corte para subsanar el vicio advertido, toda vez que sería una dilación inútil reponer la causa para que se indique a los expertos con respecto a la corrección monetaria, que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana M.d.C.C.Z. por concepto de indexación.

De acuerdo con la sentencia supra el concepto de indexación es la consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares. De forma, que la indexación es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación.

En el presente caso a pesar de estar demandado un Municipio a través del CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA pero al tratarse el demandante de un empleado al servicio de la Administración Municipal considera esta Juzgadora aplicable la referida sentencia al caso de autos, en consecuencia de lo cual se acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, desde la notificación de la parte demanda de autos, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada confirmándose la sentencia apelada en este aspecto. ASI DE DECIDE.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, día 30 de noviembre de 2013, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, desde el sexto día hábil de terminación de la relación de trabajo del accionante, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por último, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar derivados de la relación laboral, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, día 30 de noviembre de 2013, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 22 de abril de 2014, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la ejecución del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de noviembre de 2014, emanada del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.P.P. contra la entidad de trabajo CONCEJO MUNICIPAL DE SUCRE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

TERCERO

Se ordena remitir copia de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015), años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ANGEL PINTO

YNL/30032015

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