Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de Junio de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: C.M.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 81.283.961.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.S.L., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.765.

PARTE DEMANDADA: C. A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Junio de 1947, bajo el N° 621, Tomo 3-A., modificado dicho documento constitutivo en lo concerniente a su denominación social, por asiento del Registro Nº 20 Tomo 46-A-Pro, de fecha 19 Marzo de 1986.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.R., J.R.B., M.D.L.M., P.A.P.R., ALEJANDRO DISILVESTRO C., F.H.R., I.P.W., A.J. TROCONIS H., F.I.F., G.M. D’EMPAIRE, H.E. PÁEZ-PUMAR, J.F.F., C.O.A., J.V.G., I.R., A.J.R.B., J.H.F., A.B.B., I.V.B., P.A.D., G.G. SERVAT, NELXANDRO R.S., E.B.B., O.Á.E., P.M.D., I.M.P., M.A.B., WILFREDO ZAMBRANO DUBRASKA GALARRAGA PONCE, B.Q., M.L.P.D., G.D.A., J.T. URDANETA PEREZ, F.C.P., B.S. G. y NEIJJE S. MORALES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 21.734, 35.733, 66.226, 48.466, 42.249, 66.225, 58.813, 56.331, 72.831, 72.857, 73.217, 71.440, 39.341, 76.840, 76.528, 76.752, 69.801, 41.491, 80.052, 84.651, 49.238, 82.916, 83.474, 8.753, 45.829, 38.881 y 43.541, respectivamente.

DEMANDADO EN TERCERÍA: G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.012.732; y la sociedad mercantil SONO STAR, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 27 de Febrero de 1987, bajo el N° 44, Tomo 40-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: L.E.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.117.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de Noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001, oída en ambos efectos en fecha 27 de Noviembre de 2001.

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2001, el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente y ordeno la apertura del lapso probatorio de acuerdo con el artículo 76 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2002, se fijó el vigésimo (20) dia de despecho siguiente la oportunidad para oír los informes de las partes.

En fechas 03 de Abril de 2002 y 17 de Abril de 2002, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2002, el extinto Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijo un lapso de sesenta (60) días calendarios siguientes, que fue diferida por treinta (30) días consecutivos en fecha 02 de Julio de 2002.

Mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2004, la Juez Suplente Especial de este Juzgado, M.M.L., con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha 13 de Agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, dejando expresa constancia que una vez que constara en autos las notificaciones antes indicadas comenzarían a correr un lapso sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 14 de Julio de 2004, el Juez J.C.C.A., se avocó al conocimiento de la causa ordeno la notificación de las partes y dejó constancia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes, se procedería a dictar sentencia dentro del lapso de sesenta (60) días continuos.

El 22 de Julio de 2004, se dejó expresa constancia de que los días 26, 27, 28, 29 y 30 de Julio de 2004, no se computarían a los efectos de dictar sentencia.

Por auto de fecha 24 de Agosto de 2004, se ordenó la notificación de los terceros intervinientes y que una vez notificado comenzaría a transcurrir el lapso fijado en el auto de fecha 19 de Febrero de 2004.

Mediante diligencia de fecha 26 de Octubre de 2004, la Secretaria del Tribunal consignó la boleta de notificación librada a la empresa Sono Star, C.A., debidamente firmada y recibida por dicha empresa.

Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2004, se dejó constancia de que el lapso entre el 20 de Noviembre de 2004 y 2 de Diciembre de 2004, no se computaran a los efectos de los lapsos procesales.

En fecha 11 de Enero de 2005, la Juez Suplente Especial Dra. M.M., se avocó y ordenó la notificación del tercero interviniente mediante cartel, dejándose constancia de ello el 19 de Enero de 2005.

En fecha 14 de Febrero de 2005, el Juez Dr. J.C.C.A., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó librar un oficio a la Coordinación Judicial a objeto de que fuera enviado a esta superioridad el cuaderno de recaudos, siendo ratificado dicho auto el 14 de Marzo de 2005, por lo que se difirió por 60 días el lapso para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de Mayo de 2005, se dejó constancia de que los días 12 y 13 de Mayo de 2005, no se computarían a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, se dejó constancia de que el lapso entre el 16 al 27 de Mayo de 2005, no se computarían a los fines de dictar sentencia.

Por auto de fecha 30 de Mayo de 2005, se difirió por 60 días el lapso para dictar sentencia por cuanto para la fecha había sido imposible ubicar el cuaderno de recaudos solicitado en fechas 14 de Febrero de 2005 y 14 de Marzo de 2005.

Mediante oficio de fecha 22 de Junio de 2005, el Coordinador Judicial Dr. F.M. remitió informe presentado por el Coordinador del Archivo, en relación a la ubicación física de los cuadernos de recaudos del expediente.

Por auto de fecha 13 de Julio de 2005, se ordenó la reconstrucción del cuaderno de recaudos y ordenó la elaboración de la carátula, dejándose constancia que mediante verificación del libro diario llevado por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo se constatará la fecha en que se dictó el auto que ordenó la apertura de dicho cuaderno, por lo que se ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial. Igualmente se ordenó la notificación de las partes y los terceros intervinientes, con la finalidad de requerirles copias e información de cualquier actuación relacionada al mencionado cuaderno de recaudos, se ordenó la suspensión de la causa y notificar al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 03 de Agosto de 2005, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia consignó boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas en fecha 18 de Julio de 2005 librada a los terceros intervinientes, la parte actora y demandada. Así mismo consignó el oficio dirigido a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Dirección de Secretaría de la Fiscalía General de la República.

Mediante diligencia de fecha 06 de Octubre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que las dos piezas del expediente quedaran bajo custodia, igualmente solicitó se fijara fecha para una audiencia en que las partes exhibieran las copias de las pruebas del cuaderno de recaudos extraviado.

Por auto de fecha 02 de Diciembre de 2005, se ordenó la notificación de las partes para que una vez constara en autos la última de las notificaciones, al tercer día hábil siguiente tuviera lugar una audiencia en el despacho del Tribunal a los fines que las partes suministraron cualquier información sobre las pruebas promovidas insertas en el cuaderno de recaudos extraviado.

La parte actora se dio por notificada mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2005.

Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero de 2006 la Secretaria del Tribunal consignó boleta librada a Radio Caracas Televisión debidamente firmada y así mismo consignó boletas libradas al ciudadano G.G.R. y a la empresa Sono Star, sin firmar.

Por auto de fecha 21 de Febrero de 2006, por cuanto no se pudo practicar la notificación personal a los terceros intervinientes, con el fin de extremar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes acordó fijar la Boleta de Notificación en la cartelera. Asimismo se dejó constancia que una vez fijado el cartel, se les tendría por notificados y al tercer día hábil siguiente tendría lugar en el despacho la audiencia para que las partes suministraran información sobre las pruebas promovidas en el cuaderno de recaudos.

Mediante diligencia de fecha 23 de Febrero de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal y en la cartelera del archivo General de los Tribunales Superiores, asimismo dejó constancia de que al tercer día hábil tendría lugar la audiencia.

Mediante acta de fecha 02 de Marzo de 2006, oportunidad fijada para que las partes suministraran cualquier información sobre las pruebas promovidas insertas en el cuaderno de recaudos extraviado, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada y el tercero interviniente a pesar de haber sido debidamente notificados, por lo que la parte actora solicitó que la causa fuera sentenciada dentro de los términos legales.

Por auto de fecha 07 de Marzo de 2006, tomando en cuenta que el Tribunal agotó todas las vías posibles para ubicar el cuaderno de recaudos y para que la parte demandada y terceros intervinientes se hicieran presentes sin lograr su comparecencia para suministrar la información requerida, se ordenó notificar a las partes y al tercero interviniente, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones se procedería a dictar sentencia definitiva dentro de los 60 días continuos, con los elementos que están en autos.

Mediante diligencias de fechas 10 de Marzo y 3 de Abril de 2006, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2006, la Secretaria del Tribunal consignó boleta de notificación librada al tercero interviniente y a la empresa Sono Star debidamente firmadas. Igualmente en fecha 03 de Mayo de 2006, consignó boleta de notificación librada a la empresa Radio Caracas Televisión, parte demandada debidamente firmada.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que fue contratado por la empresa RCTV, C.A., para ocupar el cargo de Director de Orquesta en fecha 1° de Abril de 1993, siendo despedido de forma injustificadamente el 31 de Octubre de 1996, con un tiempo de servicio de 3 años y 6 meses; con la siguiente jornada: los días lunes de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. (audición en la sala de ensayos del canal), martes a viernes, de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. (arreglos musicales), tres días al mes de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. para grabar 5 programas musicales; que el salario promedio mensual para el momento del despido era de Bs. 676.525,00 o Bs. 22.551,00 diarios y la totalidad anual fue de Bs. 8.118.305,00 que la explicación para el despido fue la de no pertenecer a la nómina de empleados de esa empresa, sin embargo, la empresa le había cancelado el salario con formatos de prestación de servicios profesionales; que mantuvo una relación laboral de dependencia y subordinación con la empresa demandada y es por ello que sus prestaciones sociales le corresponden de forma doble; que por estas razones demanda a RCTV, C. A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar: 60 días de preaviso Bs. 1.353.060,00; antigüedad 240 días Bs. 5.412.240,00, doble Bs. 5.412.240,00; utilidades fraccionadas 52,5 días Bs. 1.183.927,50; vacaciones fraccionadas 68 días Bs. 1.533.468,00; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.317.115,00; bono vacacional fraccionado 24,5 días Bs. 552.499,50, para un total de Bs. 17.764.550,00, más la indexación judicial.

La demandada contestó al fondo de la demanda el 6 de Mayo de 1998, en cuya oportunidad negó, rechazó y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa demandada, que fuera contratado por RCTV, que haya prestado servicios como Director de Orquesta por un periodo de 3 años y 6 meses, que trabajara desde el 1° de Abril de 1993 hasta el 31 de Octubre de 1996, que haya sido despedido injustificadamente, el horario de trabajo, el salario promedio mensual y el promedio anual, al igual que el salario diario, que le correspondiera el pago doble de prestaciones sociales, así como todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados. Alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto no existió una relación laboral entre el demandante y RCTV; que lo cierto era que el actor prestaba servicios para la empresa Sono Star, C.A., que propiedad del ciudadano G.G.; que en las referidas fechas RCTV contrató los servicios de Sono Star, C.A., que actuaba con sus propios trabajadores (entre ellos el actor) y se habían comprometido de manera verbal a la producción del programa “Cuanto Vale el Show” por el pago de una contraprestación dineraria; que dicho programa es propiedad del ciudadano G.G. y que contaba con personal para su elaboración; que RCTV y Sono Star C.A. habían llegado al acuerdo de grabar entre 4 a 6 programas mensuales por lo que todos los lunes del mes habían audiciones, que el actor cumplía órdenes en el horario señalado por Sono Star, C. A. y del ciudadano G.G., que la empresa Sono Star, C. A., el ciudadano G.G. y RCTV por decisión común habían dejado de grabar y transmitir los programas, que la relación existente entre Sono Star, C. A., el ciudadano G.G. y el actor no ha terminado porque se estaba transmitiendo dicho programa por Venevisión, que los pagos que hacía RCTV al actor eran por honorarios profesionales, es decir, por sus arreglos musicales, por tanto no hay subordinación; que hubo ausencia de continuidad de la actividad prestada por el actor; que hacía uno que otro arreglo musical a RCTV por que laboraba para Sono Star y G.G., lo que hacía ocasionalmente sin cumplir horario, que se le pagaba por eso y que el debía pagar a los músicos que laboraban con el; que era una actividad excepcional y aislada; que el ingreso del demandante entre el 1 de Abril de 1993 y el 30 de Octubre de 1996 por los pagos que recibía de RCTV, no eran su principal fuente de ingreso y subsistencia, por que también interpretaba música en distintos locales comerciales; por tales razones negó que el actor trabajara con RCTV, por cuanto era empleado de Sono Star, C. A y del ciudadano G.G., y solicitó que se declarara sin lugar la demanda en la sentencia definitiva.

La demandada en la contestación a la demanda, demandó en tercería forzosa a la empresa Sono Star, C. A. y al ciudadano G.G.R., conforme a los artículos 370 ordinales 4° y , y 382 del Código de Procedimiento Civil, 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.240, 1.821, 1.822 del Código Civil, por ser común a las partes la pretensión del demandante y en su caso “…nos garantice el reembolso de las cantidades de dinero a las que pudiera ser condenada a pagar RCTV…” por los conceptos laborales reclamados por el actor en virtud de la relación laboral que puede existir entre este con Sono Star, C. A y G.G.. Alega la demandada que pudiera ser que se considerase responsable solidaria de las obligaciones laborales de la relación entre Sono Star, C. A. y G.G. con el demandante C.M.B., conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que puede considerarse beneficiaria de la obra; que en el supuesto de que se considere de que se considere que existen obligaciones laborales por pagar al demandante, son Sono Star, C. A. y G.G. las que deben cumplir ya que RCTV es simplemente un “…fiador solidario…”, por lo que al pagar estos, no tienen acción de regreso contra RCTV; si RCTV fuere condenada tiene acción de regreso contra Sono Star, C. A. y G.G.; que de ser condenada RCTV se ordene a estas empresas su reembolso.

La tercería fue admitida por auto de fecha 8 de Mayo de 1998, folio 158.

Los terceros intervinientes en la oportunidad de dar contestación a la demanda en tercería, en fecha 9 de Octubre de 1998, alegaron que la tercería no debió ser admitida por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; que ninguno de los documentos presentados por la demandada en la contestación a la demanda, son idóneos para demostrar que entre RCTV y los terceros, es común la causa pendiente; negaron, rechazaron y contradijeron que tuvieran obligación alguna de carácter laboral con el actor por cuanto no había existido una relación laboral, que esa relación había existido entre el actor y la empresa demandada; negaron que el actor haya prestado sus servicios como director de orquesta por un periodo de 3 años y 6 meses y por tanto negaba cualquier responsabilidad en el despido injustificado del que afirma fue objeto por parte de RCTV empresa con la cual había tenido relaciones de carácter laboral; negaron que haya cumplido horario de trabajo por cuanto la fijación del mismo fue atribución de RCTV, negó el salario promedio mensual, anual y diario por cuanto ellos jamás habían cancelado al demandante cantidad alguna, que se le debiera pagar prestaciones dobles al actor por cuanto nunca tuvo una relación de trabajo con ellos, y por último todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamados. Alegó igualmente que entre el actor y ellos jamás hubo una relación de carácter laboral, desde la fecha de inicio hasta la de terminación el actor había sido director de orquesta y que prestaba servicios para RCTV para la producción del programa “Cuanto vale el Show”, que si existió subordinación entre el actor y RCTV al ajustar el demandante su horario de labores al horario fijado por RCTV para las grabaciones del programa, negó rechazó y contradijo que debieran garantizar el reembolso a RCTV o satisfacer la pretensión del demandante, igualmente alegó que entre el 30 de Octubre de 1996 y comienzos de Abril de 1998 el programa no había sido transmitido por ningún canal de televisión y por tanto no pudo existir la relación laboral entre Sono Star, C. A. y el actor, rechazó la idoneidad de los instrumentos presentados por la demandada para sustentar la tercería y desconoció los instrumentos traídos en copias simples por RCTV.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada declaró sin lugar la tercería propuesta por RCTV contra Sono Star, C. A. y G.G. al haberla considerado perecida; sin lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada y con lugar la demanda, por tanto, al haber apelado la demandada este Juzgado Superior tiene el conocimiento pleno del asunto.

En el presente caso, es aplicable el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por que estaba vigente para la fecha en que se contestó la demanda.

En una interpretación de esta norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por ésta porque en definitiva es quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación laboral el demandante tiene la carga de probarla.

De un análisis de la contestación de la demanda presentada por la demandada, se observa que no cumplió a cabalidad con los requisitos exigidos por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, según el cual la demandada al contestar la demanda debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de la defensa y se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la debida determinación, ni aparecieren desvirtuados por algún elemento del proceso.

En efecto, la parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo que el actor fuera trabajador de la empresa demandada, que hubiese sido contratado por RCTV, que haya prestado servicios como director de orquesta por un periodo de 3 años y 6 meses, la fecha de inicio y de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 1° de Abril de 1993 hasta el 31 de Octubre de 1996, que haya sido despedido injustificadamente, el horario de trabajo, el salario promedio mensual y el promedio anual, al igual que el salario diario, así como todos y cada uno de los conceptos reclamados; alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, por que no existió una relación laboral entre el demandante y RCTV, toda vez que el actor prestaba servicios para la empresa Sono Star, C.A y demandó en tercería forzosa a dicha empresa y al ciudadano G.G.; empero, admitió la prestación de un servicio calificándolo de naturaleza no laboral al haber señalado expresamente de manera genérica que el actor hacía uno que otro arreglo musical para RCTV, de manera ocasional, sin señalar las fechas períodos y en que forma fue prestado el servicio y como fue pagado, incumpliendo como se dijo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; aceptó que realizaba pagos que calificó como de honorarios profesionales con lo cual asumió indefectiblemente la carga de la prueba de demostrar sus aseveraciones, tomando en cuenta que opera en favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume que es laboral la relación existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe, de manera que le corresponde a la parte demandada desvirtuarla, no obstante haber alegado que lo cierto es que el actor prestaba servicios para la empresa Sono Star, C.A. y el ciudadano G.G.; y que en las referidas fechas RCTV contrató los servicios de Sono Star, C.A., que actuaba con sus propios trabajadores (entre ellos el actor) y se habían comprometido de manera verbal a la producción del programa “Cuanto Vale el Show” por el pago de una contraprestación dineraria; que dicho programa es propiedad del ciudadano G.G. y que contaba con personal para su elaboración; que RCTV y Sono Star C.A. habían llegado al acuerdo de grabar entre 4 a 6 programas mensuales por lo que todos los lunes del mes habían audiciones, que el actor cumplía órdenes en el horario señalado por Sono Star, C. A. y del ciudadano G.G., que la empresa Sono Star, C. A., el ciudadano G.G. y RCTV por decisión común habían dejado de grabar y transmitir los programas, que la relación existente entre Sono Star, C. A., el ciudadano G.G. y el actor no ha terminado porque se estaba transmitiendo dicho programa por Venevisión.

Con respecto a la tercería, corresponde al Tribunal determinar si debió admitirse o no y en caso de considerar que es admisible, pasará a resolver si Sono Star, C. A y G.G., deben garantizar el reembolso de las cantidades de dinero a las que pudiera ser condenada a pagar RCTV.

La distribución de la carga de la prueba se efectúa conforme a la norma antes citada y a la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.., por tanto, el Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de la demanda, una vez a.l.p.q. cursan en autos. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.).

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 al 14, marcada “B”, “E”, “F” y “G”, consignó copias al carbón asimilables a copias simples de documental denominada prestación de servicios profesionales, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se admiten únicamente en copia simple los documentos públicos, privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

A los folios 15 al 20, marcada “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, consignó copias simples de documental denominada recibos de pago, a la que no se le otorga valor probatorio por ser copia de un documento privado simple promovido y evacuado antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En su escrito de promoción de pruebas al Capítulo II, promovió la testimonial de los ciudadanos C.A.O., L.R.M.Y., U.D.A. y D.H., que fue admitida por auto de fecha 21 de Octubre de 1998, quienes no comparecieron a declarar en la oportunidad fijada por el extinto Tribunal de la causa, según consta de actas que cursan a los folios 38 al 41 de la segunda pieza, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 84 al 88 de la primera pieza y 275 al 279 de la segunda pieza, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 89 al 128, marcada “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,“M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1” y “M1”, salvo la marcada “01” folio 125, consignó copias simples de recibos de pago, solicitudes de cheques, análisis Sono Star, a las que no se le otorga valor probatorio por ser de las documentales que no pueden ser traídas a los autos en copia simple, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 125, 129 y 130, marcadas “01” y “N1”, respectivamente, cursan la primera en copia simple y la segunda copia certificada, de Certificado de Registro, el primero de la denominación comercial “GUILLERMOLANDIA” y el segundo del lema comercial “CUANTO VALE EL SHOW”, expedidos por el Servicio Autónomo de la Proiedad Industrial-SARPI, a nombre del tercero ciudadano G.G., que se aprecian conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero que nada aportan a los hechos controvertido, porque en forma alguna se ha discutido, no es materia a dilucidar ni puede ventilarse en este juicio, sin los señalados marca y lema comercial son o no propiedad del mismo.

A los folios 131 al 150, marcada “P1”, ejemplar del diario El Consultor, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en el asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo 40-A-Pro, N° 40 de la empresa Sono Star consignó los estatutos sociales de dicha empresa. Igualmente que en el asiento de Registro de Comercio inscrito en el Tomo 42-A-Pro, N° 53 de la empresa Televentas se consignó los estatutos sociales de dicha empresa, nada aportan a los hechos controvertidos.

A los folios 151 al 156, marcada “I”, copia simple de la participación nota y documento, de fecha 15 de Marzo de 1993, la cual quedó anotada bajo el N° 56, Tomo 88-A Pro., en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue expedido en esa misma fecha, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que en fecha 15 de Enero de 1993 se celebró acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de Sono Star, C. A. en la cual el ciudadano H.J.G.A. vendió sus 50 acciones al ciudadano G.G., lo cual nada aporta a los hechos controvertidos como lo es la alegada relación laboral entre el actor y la demandada.

Al folio 157, marcadas “R1”, “S1”, “T1”, “V1” y “W1” recortes de periódico El Universal y El Nacional de fechas 17 de Abril de 1998, 24 de Abril de 1998 y 03 de Abril de 1998, que carecen de valor probatorio por no ser de los actos que conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, deben publicarse en la prensa.

En la segunda pieza, a los folios 18 y 19, marcada “A”, cursa comunicación de fecha 20 de Mayo de 1998, suscrita por el tercero G.G.R., dirigida a M.L., Vicepresidente de Empresas 1BC, que se aprecia conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido desconocida por el tercero, pero que en nada contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, por que en ella el tercero no acepta la responsabilidad laboral con el demandante que se que pretende establecer la demandada.

En el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de los anexos Nos. 3 al 5, 7, 13, 19, 22, 24, 27, 30 y 33, que fue admitida por auto de fecha 14 de Abril de 1999.

Consta al folio 63, acta levantada en fecha 21 de Abril de 1999, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados de ambas partes, y en la cual la parte actora expuso: que con respecto a la documental marcada 3, es fechada el 21 de Octubre de 1994, que su representado no conservaba los originales por tratarse de ser una fecha muy vieja, que igualmente no se observaba que en ese recibo no aparecía en ningún momento la firma en calidad de aceptación del mencionado recibo por parte de su representado. Igual consideración hizo con respecto a las marcadas como anexos 4, 5, 7, 13, 19, 24, 27, 30, 33 y 22. Que se hacía una mención en las documentales a una retención del 3% de impuesto sobre la renta, a la misma manifestó que su representado es un débil jurídico y en la cual de acuerdo a la relación de dependiente que mantiene con RCTV, acepta cualquier leyenda o retención en los recibos o anexos antes mencionados, por lo que solicitó que la exhibición fuera declarada con lugar. Por otra parte, el apoderado de la parte demandada expuso: visto que la parte actora no exhibió las documentales promovidas y no aparece en autos prueba alguna de no hallarse en su poder, solicitó se tuvieran como exactos.

Al respecto observa el Tribunal que consta al folio 1 de la segunda pieza auto de fecha 20 de Octubre de 1998, dictado por el extinto Tribunal de la causa, ordenando abrir un cuaderno de recaudos, el cual no ha sido ubicado; consta que este Tribunal Superior en auto de fecha 14 de febrero de 2005, ordenó a la Coordinación Judicial que se enviara el mismo; consta a los folios 208 al 214 que la Coordinación Judicial, envío oficio No. 01-LCJ-AS-00104-05 de fecha 20 de Junio de 2005, mediante el cual informaron que del inventario de causas del extinto Juzgado Noveno del Trabajo no consta la remisión del anexo “A”; que no consta en el libro de remisión del Juzgado Noveno al extinto Juzgado Superior Primero; en virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 13 de Junio de 2005, ordenó la reconstrucción de la misma y se ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Coordinación Judicial, de las partes y los terceros para que suministraran al Tribunal copias o información al respecto, sin que ninguna de ellas lo haya hecho; el 2 de Diciembre de 2005, en virtud del tiempo trascurrido y previa solicitud de la parte actora, este Tribunal ordenó la notificación de las partes y los terceros para que comparecieran al tercer (3er.) día siguiente a las 11:00 a.m., a una audiencia a los fines de que suministraren información sobre las pruebas promovidas en el señalado cuaderno de recaudos, en cuya oportunidad compareció únicamente la parte actora, sin que los terceros y la demandada promoverte de la prueba lo hiciera, en virtud de lo cual el Tribunal por auto razonado de fecha 7 de Marzo de 2006, estableció que notificaría a las partes para dictar sentencia dentro del lapso legal establecido.

De tal manera que el Tribunal debe decidir con las pruebas que cursan en autos.

Ahora bien, la exhibición se solicita sobre los anexos Nos. 3 al 5, 7, 13, 19, 22, 24, 27, 30 y 33, que fue admitida por auto de fecha 14 de Abril de 1999, que según el escrito de promoción de pruebas constituyen recibos de pago de octubre de 1994, noviembre de 1994, enero de 1995, marzo de 1995, febrero de 1996, mayo de 1996, junio de 1996, julio de 1996, agosto de 1996, noviembre de 1996 y diciembre de 1996, en los cuales según afirma la demandada le retenía el 3% de ISLR, con lo cual afirma, se demuestra que existía una relación comercial.

No obstante la admisión de la prueba, es un criterio aceptado por la jurisprudencia que quien paga el que debe conservar los recibos originales de pago y no el que presta el servicio, además, si bien se admitió la prueba de exhibición el Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, lo cual no esta discutido, sin perjuicio de lo ocurrido con el cuaderno de recaudos, pero no cumplió con la carga de probar que existe presunción grave de que el instrumento cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder del actor, por que como se dijo es el que paga, la demandada es el que debe conservar los originales, por tanto, no existe presunción grave de que el actor tenga o halla tenido esos originales, resultando que tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos.

En todo caso, de haberse admitido tales documentales, no puede probarse lo que no se ha alegado y la demandada en la contestación a la demanda admitió la prestación de un servicio calificándolo de naturaleza no laboral al haber señalado expresamente de manera genérica que el actor hacía uno que otro arreglo musical para RCTV, de manera ocasional, sin señalar las fechas períodos y en que forma fue prestado el servicio y como fue pagado, menos aún sus montos incumpliendo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que la demostración fehaciente de esos pagos, que no ha ocurrido, no suple la deficiencia en la contestación a la demanda, toda vez que se reitera esta aceptado que realizaba pagos, pero no se alegó en su oportunidad procesal correspondiente –la contestación a la demanda- como se efectuaban.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con respecto a la tercería este Juzgado observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, establece que la llamada a terceros a la causa no será admitida si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental, que en el presente caso se sustentó con los documentos cursantes a los folios 89 al 130, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”,“M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”, “Y”, “Z”, “A1”, “B1”, “C1”, “D1”, “E1”, “F1”, “G1”, “H1”, “I1”, “J1”, “K1”, “L1” , “M1” y “N1”, a los cuales este Tribunal por las razones expresadas en el Capítulo III de este fallo, no les concedió valor probatorio, por lo que si el Juez de la causa consideró que eran suficientes para admitir la tercería, lo cual no comparte este Tribunal, no surten efecto alguno respecto al fondo, por tanto, son ineficaces para llevar a la convicción de este Tribunal de los fundamentos de la tercería, por una parte, y por la otra, el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, establece si el citado que comparece pidiere que se cite a otra persona, se practicará la citación en los mismos términos, que al proponerse la primera cita, se suspenderá el curso de la causa principal por el término de noventa días, dentro del cual deberán realizarse todas las citas y sus contestaciones y que la causa seguirá su curso el día siguiente a la última contestación, aunque dicho término no hubiere vencido, quedando abierto a pruebas el juicio principal y las citas.

En el caso de autos, la cita fue admitida el 8 de Mayo de 1998, folio 158 primera pieza, por lo que los 90 días continuos a que se refiere el artículo 374 eiusdem, vencieron el 8 de Agosto del mismo año; la citación se materializó vencidos los 90 días, el 6 de Octubre de 1998, por lo que confirmando lo establecido por el a quo, la causa debía seguir su curso y debe en consecuencia desecharse la tercería, siendo improcedente establecer responsabilidad alguna en cabeza de SONO STAR, C. A. y el ciudadano G.G.R. en virtud de la relación existente entre el demandante y RCTV. Así se establece.

Con respecto a la alegada falta de cualidad para sostener el presente juicio alegado por la parte demandada se observa que la cualidad es la identidad lógica entre quien es titular de un derecho y ejerce la acción para hacerlo valer, es activa cuando se trata del actor o pasiva cuando se refiere a la demandada. En el presente caso, la parte demandada alega que la demandada no tiene cualidad para sostener el presente juicio por que no existió una relación laboral entre el demandante y RCTV.

De tal manera, que como quedó establecido en este fallo, la parte demandada en la contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la relación laboral, el salario, la jornada y el despido, pero a su vez, admitió la prestación de un servicio calificándolo de naturaleza no laboral al haber señalado expresamente que el actor hacía uno que otro arreglo musical para RCTV, de manera ocasional, sin señalar las fechas períodos y en que forma fue prestado el servicio y como fue pagado, incumpliendo como se dijo el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; aceptó que realizaba pagos que calificó como de honorarios profesionales con lo cual nace en favor del demandante la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual se presume que es laboral la relación existente entre quien presta un servicio y quien lo recibe, sin que de las pruebas que cursan en autos emerja algún elemento tendiente a desvirtuarla

Por tanto, corresponde al Tribunal establecer si procede la demanda, previo análisis de los conceptos demandados y su monto, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, por argumento a contrario, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Tiempo de servicio: Desde el 01 de Abril de 1993 hasta el 31 de Octubre de 1996, es decir, de 3 años, 6 meses y 30 días, a los efectos legales, equivalente a 4 años.

Salario: En virtud de la forma como la demandada dio contestación a la demanda, al no haber dado cumplimiento al artículo 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se a.s.e. este fallo, al no ofrecer cual es el salario devengado por el demandante lo acepto, aún más, no demostró uno diferente, por lo tanto, se tiene como aceptado el señalado en el libelo de la demanda, es decir, un salario promedio mensual para su último año de servicio fue el de Bs. 676.525,00 mensuales o Bs. 22.550,83 diarios.

En cuanto a los conceptos demandados, no observa el Tribunal que alguno sea exorbitante o contrario a derecho, por tanto, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir del 1 de Mayo de 1991, durante cuya vigencia trascurrió la relación laboral, le corresponde lo siguiente:

Preaviso: el doble de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo = 30 días x 2 = 60 días x Bs. 22.550,83 para un total de Bs. 1.353.049,80.

Antigüedad e indemnización por despido: Le corresponde el doble de la antigüedad conforme a los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 30 días x 4 años = 120 días x Bs. 22.550,83 = Bs. 2.706.099,60 x 2 = Bs. 5.412.199,20.

Utilidades año 1996: Reclama 52,5 días en base a un salario diario de Bs. 22.550,83 = Bs. 1.183.918,50, que le corresponde por no haber demostrado su pago, ni señalado cuanto le corresponde.

Vacaciones Fraccionadas año 1996: Reclama la cantidad de 68 días a razón de Bs. 22.550,83 = Bs. 1.533.456,40; le corresponde según el tiempo de servicio 3 años, 6 meses y 30 días, 9 días (18/12 = 1,5 x 6) que es lo legal, por no haberse alegado que le corresponde en exceso de lo legal, total 9 días x Bs. 22.550,83 = Bs. 202.957,47, que le corresponde por no haberse demostrado su pago.

Bono Vacacional Fraccionado año 1996: Reclama 24,5 días a razón de Bs. 22.550,83 = Bs. 552.495,33; le corresponde según el tiempo de servicio 3 años, 6 meses y 30 días, 4,9 días (10/12 = 0,8 x 6) que es lo legal, por no haberse alegado que le corresponde en exceso de lo legal, total 4,9 días x Bs. 22.550,83 = Bs. 110.499,06, que le corresponde por no haberse demostrado su pago. Intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora: Le corresponden intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral desde el 01 de Abril de 1993 hasta el 31 de Octubre de 1996, calculada la primera anualidad el 01 de Abril de 1994; y los intereses de mora a partir del 31 de Octubre de 1996 hasta el 30 de Diciembre de 1999 al 3% anual y desde el 30 de Diciembre de 1999 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, que le corresponden de pleno derecho, cuyas cantidades serán calculadas mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes o en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 07 de Agosto de 1997 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de Febrero de 2001, expediente No. 99-519, caso J.B.G.G. contra A.d.V., C. A., a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los integres de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

En consecuencia, la parte demandada C. A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, debe pagar al demandante ciudadano C.M.B., la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.262.624,03), por los siguientes conceptos: preaviso Bs. 1.353.049,80, antigüedad e indemnización por despido Bs. 5.412.199,20, utilidades año 1996 Bs. 1.183.918,50, vacaciones fraccionadas año 1996 Bs. 202.957,47, bono vacacional fraccionado año 1996 Bs. 110.499,06, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación que la calculará el Tribunal correspondiente, conforme a lo establecido en este fallo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR apelación interpuesta por el abogado M.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 8 de Noviembre de 2001, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2001, oída en ambos efectos en fecha 27 de Noviembre de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano C.M.B. contra C. A. RADIO CARACAS TELEVISION, RCTV, ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería interpuesta por C. A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV contra la sociedad mercantil SONO STAR, C. A. y el ciudadano G.G.R., identificados en autos. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano C.M.B. contra la empresa C. A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente sentencia. CUARTO: Se ordena a la empresa C. A. RADIO CARACAS TELEVISIÓN, RCTV, pagar al ciudadano C.M.B. la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 8.262.624,03), por los siguientes conceptos: preaviso Bs. 1.353.049,80, antigüedad e indemnización por despido Bs. 5.412.199,20, utilidades año 1996 Bs. 1.183.918,50, vacaciones fraccionadas año 1996 Bs. 202.957,47, bono vacacional fraccionado año 1996 Bs. 110.499,06, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto elegido de común acuerdo entre las partes a cargo de la demandada y en su defecto designado por el Tribunal, que deberá calcular los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la indexación que la calculará el Tribunal correspondiente, conforme a lo establecido en este fallo. QUINTO: SE MODIFICA el fallo apelado dictado por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Mayo de 2002. SÉXTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de Junio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 30 de Junio de 2006, siendo las 02:30 p.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 4358.

JCCA/JPM /yro.

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