Decisión nº KP02-G-2005-000130 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-G-2005-000130

QUERELLANTE: C.D.L.C.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.315.281.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KARLY GOMEZ Y XIOELY GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.089 y 91.191 respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: E.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.595.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES)

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial, el 26 de octubre del 2005, intentado por la ciudadana C.D.L.C.L.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE, por considerar la querellante que dicho Ministerio le adeuda parte de sus prestaciones sociales.

Así las cosas, en fecha 08 de noviembre del 2005 este tribunal procede admitir la querella propuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, luego de practicada y consignadas a la causa las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión antes señalado, se procedió a realizar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 103 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, el 12 de mayo del 2009, a la cual acudieron las partes y solicitaron la apertura del lapso de prueba.

Vencido dicho lapso, el 12 de junio del 2009 se realizó la audiencia definitiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto sobre la Función Publica, en la cual este sentenciador, luego de revisar de manera pormenorizada el expediente, dicto el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial propuesta, y la fundamenta en base a las consideraciones siguientes:

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El escrito dirigido al Director de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, suscrito por la querellante, se valora como documento privado.

El calculo de prestaciones sociales, anexo marcado B, que riela a los folios 18 al 29 y emanado del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, se valora como documento administrativo.

La resolución Nº 002611 de fecha 13 de diciembre del 2001, emanada del Despacho del Ministro, por medio de la cual se concede a la querellante la jubilación, se valora como documento administrativo.

El memo resumen Nº 000003, emanado de la Oficina de Personal del Ministerio querellado, se valora como Documento Administrativo.

La relación de cargos y tiempo de servicio emanado de la Oficina de Personal del Ministerio querellado, se valora como Documento Administrativo.

El deposito bancario Nº 12598927, anexo al folio 35, se valora como documento privado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CADUCIDAD:

Visto el punto previo alegado por la parte querellada, y relativo a la caducidad, quien aquí decide luego de a.e.c.d.m., evidencia que aplicando el criterio de confianza legitima o expectativa plausible, debe señalar que el criterio sostenido con anterioridad a la interposición querella es que el lapso de caducidad debía ceder al lapso más favorable de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios por mandato del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que se mantuvo con anterioridad al recurso de revisión alegado por la parte querellada, conforme a la sentencia del 03 de octubre del 2006, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, y en vista de que a la querellante se le cancelaron sus prestaciones sociales el 26/10/2004 y la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales se presento el 26/10/2005, es evidente que aplicando el criterio antes señalado se encontraba en tiempo tempestivo por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.

CONSIDERACIONES DE FONDO:

Este juzgador para decidir señala, que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, al entrar a decidir el fondo del asunto controvertido este tribunal observa que la parte querellante demanda el cobro de diferencia de prestaciones sociales y al constatar la planilla de liquidación emanada del Ministerio de Educación, la misma no se corresponde con lo establecido en la Ley, ya que efectivamente tal y como lo alegó la parte querellante no fueron tomados en cuanta a los efectos de determinar el salario integral los ajustes salariales, el bono vacacional docente y los aguinaldos, a los efectos de determinar la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma no se tomo en cuenta para el calculo del pago que le correspondía por efecto de la antigüedad que ordena el artículo 666 eiusdem. Igualmente, debió considerarse el salario para la fecha 19 de Diciembre de 1996, el cual era de Bolívares 115.684,80 correspondiente al bono de transferencia que ordena el artículo 666 eiusdem; al mismo tiempo le corresponden los intereses moratorios del antiguo régimen de prestaciones que ordena el artículo 668 eiusdem, así como los intereses moratorios que le corresponden por concepto de prestaciones sociales establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, este tribunal acuerda las diferencias de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, los cuales deben ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, debiendo tomarse en cuenta el adelanto de prestaciones ya recibido.

Ahora bien, con relación a la indexación solicitada por la parte querellante, la misma no es procedente pues las prestaciones sociales que surgen como consecuencia de una relación de empelo público no son susceptibles de ser sometidas a corrección monetaria, ya que no constituyen por su naturaleza una deuda pecuniaria y debe fijarse cuantitativamente en función de la norma que rige la materia, no existiendo base legal para que el juez orden el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, además de existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de la Ley especial que la regula, en este caso la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Para mayor abundamiento, sobre la improcedencia de la indexación solicitada, se hace preciso mencionar el criterio asentado por la Corte Primera Contencioso Administrativa en Sentencia de fecha 11 de Octubre del 2001, ratificada el 27 marzo del 2006 y el 27 de junio del 2006, entre otras, donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario y así se decide.

Así las cosas, sólo los conceptos anteriormente señalados deberán ser calculados a los fines de determinar la diferencia sobre las prestaciones sociales del querellante, mas no así la indexación.

En conclusión, y en base a las consideraciones explanadas supra, quien aquí decide debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, y a los fines de determinar con exactitud el monto de los conceptos acordados en el cuerpo de esta sentencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 de Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana C.D.L.C.L.B. en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE.

SEGUNDO

Se ordena a los fines del calculo exacto del monto por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá someterse a lo establecido en el presente fallo.

TERCERO

No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

En el supuesto de no haber apelación en la presente decisión, se ordena la consulta obligatoria de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 11:15 a.m.

La Secretaria,

Fd/fd.-

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