Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Junio de 2011.

Años: 201° y 152º

Dieciséis

ASUNTO: KP01-R-2011-000091

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016965

PONENTE: Dr. J.R.G.C..

De las partes:

Recurrente: Abogada E.P.B.F.Q.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abogada Yurancy M.A.Z.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Delito: Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal

Motivo: Recurso de Apelación Auto, interpuesta por la Abogada E.P.B.F.Q.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abogada Yurancy M.A.Z.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decreto el cambio de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.P.L.M.D.A.D., a la imputada M.A.D.P. por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho la Abogada E.P.B.F.Q.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abogada Yurancy M.A.Z.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual decreto el cambio de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.P.L.M.D.A.D., a la imputada M.A.D.P. por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

En fecha 06 de Junio de 2011, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-016965 intervienen la Abogada E.P.B.F.Q.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abogada Yurancy M.A.Z.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, las mismas estaban legitimadas para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el lapso a que se contrae el Art. 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 28/04/11, día hábil siguiente ultima de las notificaciones de la decisión de fecha 22/02/2011, venciendo en fecha 03/05/2011, así mismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico en fecha 04/03/2011.

Asimismo se certifica que el lapso a que se contrae el Art. 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el 18/03/2011 día hábil siguiente al emplazamiento de la defensa privada venciendo en fecha 22/03/2011, asimismo se deja constancia que la defensa privada NO contesto el recurso de apelación. Y así se Declara.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por las Profesionales del Derecho la Abogada E.P.B.F.Q.O.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Abogada Yurancy M.A.Z.F.Q.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I

DE LA OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el articulo 448 en relación con lo establecido en el articulo 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se interpone el presente recurso en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero del 2011, recurso que se ejerce en esta fecha en razón de haberse dado por notificado el Ministerio Publico de la decisión emitida en fecha 01-03-11, computándose dicho lapso de acuerdo con el articulo 172 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05-08-05 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18-08-05, por lo que se interpone de manera tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de las fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En la presente causa, figura como acusada la ciudadana M.A.D. titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.825.696, contra quien el Ministerio Publico, formulo acusación en fecha 07-01-2011 por la presunta comisión de los Delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, a quien le fue acordada medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en fecha 22-11-2010 en virtud de los hechos que a manera de ilustración consideramos necesario hacer referencia, los cuales se contraen a que:

…En el mes de Agosto de 2010, esta Representación Fiscal por distribución ordinaria le correspondió conocer de las denuncias presentadas por grupo de personas en contra de la ciudadana M.A.D. y otras personas, por la presunta comisión de varios delitos, destacando la presunta estafa en perjuicio de los denunciantes, a través del subterfugio de la representación de una empresa del Estado Venezolano, la cual se encargaba de vender vehículos a precios preferenciales, en el marco de las políticas sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.

Esta Fiscalia Quinta del Estado Lara inicialmente conoció de las denuncias presentadas por grupo de personas en contra de la ciudadana M.A. DURÀN PAEZ y otras personas por la presunta comisión de varios delitos, destacando la presunta estafa en perjuicio de los denunciantes, a través del subterfugio de la representación de una empresa del Estado Venezolano la cual se encargaba de vender vehículos a precios preferenciales, en el marco de las políticas sociales implementadas por el Ejecutivo Nacional.

Esta Fiscalia Quinta del Estado Lara inicialmente conoció de las denuncias en dos grupos, dictando orden de inicio de investigación penal el 20 y 23 de agosto de 2010 bajo los números de investigación 13F51700/10 y 13F5-1716/10 las cuales fueron acumuladas en un solo legajo a partir del 16 de Septiembre de 2010.

De la investigación desarrollada, se pudo verificar que la hoy imputada M.A. DURÀN PAEZ junto a otras personales, entre las que se encuentran: FRANCYS MARIANGELIS ARAUJO ANZOLA (Imputada por los mismos hechos y con medida de arresto domiciliario en el expediente P2010-13.272) y L.A.O.L. y H.J.G. (Personas en tramite de imputación) y otras personas aun por identificar; se unieron criminalmente para diseñar y ejecutar un sistema masivo de captación de victimas, con el objeto de engañarlos, ofreciéndoles falsamente un plan social gubernamental de adquisición de vehículos a precios preferenciales, logrando convencer a los captados que le entregara sumas de dinero por dos conceptos; a saber que presuntos gastos administrativos para la adquisición de los vehículos, y para la imputada M.A.D.S. como intermediaria ante altos funcionarios públicos con el fin de lograr celeridad en la entrega de los vehículos. Descubriéndose posteriormente de la falsedad de todo ese trámite, por lo que las victimas perdieron el dinero entregado a M.A.D. y nunca recibieron vehiculo alguno.

Para entender de una mejor manera los hechos acontecidos y atribuidos a la imputada M.A.D., es propicio señalar que el Ejecutivo Nacional profundizando la democracia a través del desarrollo del postulado constitucional que define a Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, ha diseñado y ejecutado políticas sociales de inclusión con el propósito de lograr la igualdad entre los Venezolanos, dando apoyo a las personas de bajos recursos económicos con el animo de brindarles la oportunidad de tener acceso a bienes y servicios, ya sea mediante subsidios, precios preferenciales, o precios justos a lograr eliminar la intermediación en la comercialización y la especulación.

Uno de las políticas publicas ejecutadas en este sentido, es lo relativo al ensamblaje y comercialización de vehículos con apoyo de tecnología Iraní, para ello se constituyo la empresa “VENIRAUTO INDUSTRIAS CA”, de la cual según el acta de Asamblea General Extraordinaria registrada el 28 de Mayo de 2010, bajo el Nº 36, tomo 133-A, del Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, son accionistas las empresas: TOSEYEH SANAYEH KHONDRO COMPANY (AIDCO) CA (Sociedad con domicilio en Teherán y constituida bajo el Nº de serial A-82101008 ante la Dirección General de Registros de Compañías y Propiedades Industriales de la República Islámica de Irán) y CORPORACIÓN DE INDUSTRIAS INTERMEDIAS DE VENEZUELA SA (CORPIVENSA), esta ultima adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA, TECNOLOGÍA E INDUSTRIAS INTERMEDIAS. De esta manera la empresa VENIRAUTO INDUSTRIAS CA es una sociedad mercantil de la cual es accionista la Republica Bolivariana de Venezuela.

El procedimiento establecido por VENIRAUTO, para los particulares tener acceso a los vehículos ensamblados por esta empresa es que deben dirigirse directamente a la sede de la empresa en la ciudad Maracay, o realizar la solicitud ante alguno de los únicos tres (3) concesionarios autorizados en el país para la venta de los vehículos a particulares como son: PS AUTO en Caracas, AUTOS BOLIVARIANOS en el Estado Bolívar, y U.M. en Valencia. No existiendo ningún otro concesionario, empresa o particular autorizado para ofrecer la venta de vehículos comercializados por VERIAUTO. Al ser canalizada la compra por alguno de estos tres (3) concesionarios o directamente ante la empresa en Maracay, en el caso de ser de contado la venta, VENIRAUTO emitirá una autorización por medio de la cual el comprador depositara el dinero en una de las cuentas de la empresa VENIRAUTO; y en el caso de requerir el comprador un crédito, uno de los concesionarios emitirá una “pro forma de opción de compra”, la cual será presentada por el comprador ante la entidad bancaria correspondiente, para solicitar un crédito automotriz.

Ahora bien la hoy imputada M.A. DURÀN PAEZ aprovechándose de la coyuntura nacional del establecimiento de las citadas políticas públicas, organizo un plan criminal con el animo de aprovecharse de varios ciudadanos en la región Centro Occidental del país; consistente en hacerse pasar como funcionaria pública, aduciendo falsamente estar encargada de seleccionar a los ciudadanos aspirantes a ser beneficiados de los programas sociales en la adquisición de vehículos y viviendas por lo que utilizando documentación falsa engañó a las victimas, quienes creyendo haber sido beneficiadas con esos programas accedieron a entregar sumas de dinero a la referida imputada cometiéndose de esta manera un fraude, pues todo el tramite era falso, las victimas no se encontraban inscritas en ningún registro para acceder a los referidos bienes, y el dinero entregado significo un provecho injusto a favor de la imputada M.A. DURÀN.

Para la imputada M.A. DURÀN PAEZ lograr la ejecución del plan criminal, estableció varias estrategias, como fueron:

Desde el mes de mayo de 2009, la imputada M.A. DURÀN PAEZ adujo falsamente ser funcionaria publica del Ministerio Poder Popular para las obras publicas y viviendas (Mopvil), adscrita a una dependencia de este Ministerio de la Ciudad de Caracas, desde la cual estaba bajo la supervisión del ciudadano D.C., para esa época máxima autoridad del citado Ministerio.

De esta manera, cuando se reunía con las victimas incautas, de forma individual o en las reuniones públicas celebradas, con el animo de reforzar esa mentira, vestía ropa con logos alusivos a entes gubernamentales, como son: franelas de tipo chemise con el logo del Mopvi y del Ministerio de Comercio, e incluso en algunas oportunidades vestía una chaqueta con una leyenda del “Poder Judicial”, porque se jactaba de ser Juez Suplente en uno de los Tribunales ubicados en el Edificio Nacional de Barquisimeto. Asimismo según el testimonio de las victimas, utilizaba una credencial falsa para acreditar su supuesta condición de funcionaria pública.

Esta acreditación falaz de condición de funcionario público, era reforzada entonces Ministro señor D.C., pues hizo creer a las victimas, ser una persona muy allegada al titular del Ministerio Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, empleando para ello varias afirmaciones falsas; una que supuestamente su superior inmediato era el ciudadano J.C., hermano del señor Ministro; la otra que parte del dinero recibido debía entregárselo a un ciudadano de nombre J.F., supuesto sobrino de la esposa del Señor Ministro D.C.; e incluso tuvo el atrevimiento de indicar que era testaferro del señor Ministro D.C. y por ello hacia las exigencias de dinero.

Al establecer la mentira de la condición de funcionaria pública la imputada M.A. DURÀN alego también falsamente haber sido delegada por los Ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (Mopvi), del Poder Popular para la Ciencia, Tecnología e Industrias intermedias y del Poder Popular para el Comercio, para dirigirse a las comunidades informando de los supuestos planes de acceso a viviendas y vehículos, recibir los documentos a los interesados en los planes, celebrar contratos en representación de esos entes públicos con los ciudadanos interesados en adquirir esos bienes, e incluso recibir sumas de dinero por concepto de los gastos administrativos y tramites en la adquisición de las viviendas y los vehículos.

En el caso concreto de los vehículos, el grupo de delincuencia organizado funcionaba de la siguiente manera:

a) Inicialmente captaban a las victimas de forma particular o en reuniones publicas, algunas de esas reuniones públicas fueron en i) Residencia de la Imputada M.A.D.P. ubicada en la Urbanización Las Mercedes, Calle 3, lote 13, casa 13-10, Quinta “Maria Alejandra”, Cabudare, Estado Lara; ii) Panadería del Centro Comercial Las Trinitarias; iii) Centro Comercial Parque Real, iv) Residencia de la ciudadana M.R.; v) Centro Comercial Terepaima; vi) Centro Comercial Arca; vii) Y en otras ciudades del país.

b) Si alguna persona estaba interesada; para hacerlo incurrir en error y creyera estar realizado un tramite público ordinario, le exigían varios documentos, entre los que se encuentran: copia de la cedula de identidad, constancia de ingresos, constancia de tener cuenta en un banco público, constancia de residencia, copia de un recibo de luz o agua, e incluso fotografías.

c) Luego la imputada M.A. DURÀN o los demás integrantes del grupo delictivo, utilizaban formatos con los membretes de VENIRAUTO i de MINCOMERCIO y las leyendas de: “Gobierno Bolivariano de Venezuela” y el respectivo Ministerio identificados mediante un falso serial, que simulaban ser contratos de opción a compra, los cuales contenían casillas para colocar los siguientes datos:

 Datos del Solicitante-Persona Natural: Donde se identificaba al aspirante del plan, con sus nombres, apellidos y cedula de identidad.

 Datos Personales: Donde se identificaba: fecha de nacimiento, sexo, nacionalidad, estado civil, Nº de cargas familiares y Cedula de identidad.

 Domicilio Fiscal: Con las casillas para colocar: Dirección Completa, empresa a la cual trabaja, numero de teléfonos, sueldo mensual y persona contacto.

 Elección del Plan y Características: Se simulaba color los siguientes datos: Vehiculo de preferencia, valor del vehiculo a la fecha, y marca, modelo, motor y otras características.

 Modalidad del Plan

 Descripción Detallada del Pago de Suscripción: En este espacio debía indicarse supuestamente el valor de suscripción (sobre el valor de vehiculo elegido), IVA: sobre el valor de suscripción, total del valor de suscripción, y formas de pago: (Efectivo, Cheque Nº, Banco)

d) Estos supuestos contratos eran llenados por la imputada M.A.D. o los demás integrantes del grupo de delincuencia organizada, pero eran firmados por la imputada M.A.D. como supuesta firma autoriza.d.V. o MINCOMERCIO; y en algunos casos la imputada M.A.D. le colocaba un sello con la leyenda “M.A. DURÁN ABOGADA REVISORA FECHA ___/___/___”

e) En los talonarios contentivos de estos formatos de contratos falsos, cada contrato identificado con serial contaba de dos (2) ejemplares, un falso original de papel de color blanco y una supuesta copia de papel de color amarillo, al llenarlos se empleaba papel carbón, luego de contener todos los datos y estar firmados por la imputada M.A.D. como supuesta representante de VENIRAUTO o MINCOMERCIO según el caso y el solicitante (Victima del Fraude), a la victima se le entregaba la copia y la imputada M.A.D. se quedaba con el falso original, para realizar el supuesto trámite ante el ente público respectivo.

f) Las victimas incautada, como supuestos solicitantes de los vehículos adicionalmente firmaban y colocaban sus huellas en varios documentos se formaba un expediente con el que se remitiría el contrato firmado. Esos documentos son:

 Notificación por medio de la cual el solicitante (victima), supuestamente ratificaba la gestión del crédito para la obtención de un vehiculo por medio del Ministerio Popular de Comercio e Industrias Ligeras.

 Carátula con el escudo de la Republica Bolivariana de Venezuela donde supuestamente existe un pensamiento adjudicado al “CORONEL D.C.”

 Información de venta de vehículos de VENIRAUTO, con falsas condiciones y procedimientos para la venta de vehículos a crédito, donde se informa de los supuestos precios de los vehículos: TURPIA A, TURPIAL B y CENTAURO

 Supuesta planilla de “DESCRIPCIÓN DE LOS CARROS (sic)”, donde supuestamente se describe el vehiculo y sus accesorios, y el precio del vehiculo.

 Planilla de “CONDICIONES”

 Formato de “CARTA DE COMPROMISO”, según el cual el solicitante (victima) señala “que el vehiculo sería utilizado familiarmente (sic) no tendrá ningún uso PECUNARIO (sic) y es de uso exclusivo, personal y familiar.

 Supuesta Carta dirigida a un Notario Público, donde el solicitante (victima) expresa: “QUE (sic) LA ACTUALIDAD NO POSEO NI SOY PROPIETARIO DE NINGÚN VEHÍCULO EN EL ESTADO LARA, COMO EN NINGUNA OTRA PARTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”

g) De igual manera debe señalarse que la imputada M.A.D. redactaba falsamente un documento legal de compra venta, por medio del cual el Ministerio de Comercio e Industrias Ligeras vendía el vehiculo al solicitante (victima). La imputada M.A.D. le colocaba un sello húmedo redondo contentivo de la leyenda REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y de un escudo nacional.

h) Para los incautos solicitantes (victima) efectuar el tramite y tener derecho a consignar los recaudos exigidos y firmar todos esos documentos falsos (engañados en su buena fe por el grupo de delincuencia organizada) debían entregar a la imputada M.A.D.; las cuentas que suministró la imputada para apropiarse de ese dinero, son las siguientes: i) Cuenta Nº 0105-0743-0617-4300-4583 en el Banco Mercantil ii) Cuenta Nº 0410-0001-52-0011059529 de Casa Propia, Entidad de Ahorro y Préstamo, CA

Todo el dinero captado por la imputada M.A.D.P. bajo el engaño mencionado, se lo apropio en su beneficio y en perjuicio de las victimas; pues retiro dispuso a su voluntad del dinero depositado en las cuentas mencionadas, y las victimas sufrieron el fraude por ser falso todo el tramite, no recibir los vehículos prometidos y perder el dinero entregado…

CAPITULO III

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

…(Omisis)…

CAPITULO IV

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Del pronunciamiento emitido en la decisión recurrida, considera el Ministerio Publico que el mismo no se encuentra ajustado a derecho por cuando los motivos que hicieron procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada a favor de la imputada M.A.D.P., no es cónsona con las circunstancias aludidas por la recurrida al argüir el efecto extensivo, en razón de existir acumulación de causas por conexidad y al dar por asentadas las condiciones medicas de la imputada sin haber ordenado previamente la practica del informe medico forense, que demostrara fehaciente tal condición, argumentos que se explana de la siguiente manera:

En primer término consideran estas Representantes Fiscales que es un error inexcusable de derecho de la Juez A quo, referir en la decisión del efecto extensivo, cuando dicho efecto solo es procedente en una causa donde existan varios procesados, en el cual uno de ellos ejerce el recurso de apelación, y obtiene un pronunciamiento beneficioso de la alzada, extendiéndose dicho efecto para los demás procesados, siempre que le sea favorable y que se encuentre en la misma situación tal como lo establece la norma in comento prevista en el articulo 438 del Código Orgánico Procesal .

Por lo que va vislumbra claramente que en el presente caso no se encuentra bajo la premisa de una interposición de recurso que haya favorecido a un procesado, y que esta se extienda a otro por serle beneficiosa, menos aun que se encuentre bajo las mismas circunstancia; ya que la misma se refiere a una solicitud de medida menos gravosa solicitada ante dicho Tribunal de Control por la defensa de la imputada; decretando el Juez A quo la misma en base a dicho planteamiento por considerar la conexidad existente entre las causas acumuladas, en la cual una de ellas existe una detención domiciliaria a favor de la imputada M.A.D.P. que no se encuentra bajo las mismas circunstancias en cuanto a la participación, el grado de responsabilidad y el papel principal ejercido para estafas a mas de trescientos cincuenta y seis (356) personas aproximadamente, por la cantidad de un millón ciento noventa y tres mil trescientos cuarenta y uno bolívares fuertes (Bs. F. 1.193.341,00) tomando en cuenta los depósitos recibidos en las cuentas de las entidades CASA PROPIA y BANESCO sin contabilizar lo manejado a través de su cuenta en el BANCO MERCANTIL; dinero en efectivo con el cual adquirió bienes, de los cuales disponen apoderados previamente designados a su detención, como constan en el expediente. Esto devela la posibilidad económica que tiene la imputada de abandonar el país, máxime cuando una de las victimas la ciudadana M.R., informo que supuestamente la imputada a través de una interpuesta persona abrió cuentas bancarias en el R.d.E..

Que exista acumulación de causas penales, en razón de configurarse los supuestos establecidos en el articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no significa que los imputados se encuentren en igual condiciones, pues si bien es cierto guardan relación con los mismos hechos punibles, no es menos cierto que existe una diferencia en cuanto a la calificación jurídica atribuida a la imputada FRANCYS ARAUJO, quien solamente fue acusada por el delito de ESTAFA AGRAVADA, mientras que la imputada M.A.D. fue acusada por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, ASOCIACION PARA DELINQUIR, SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PÚBLICO Y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PARA DARLE APARIENCIA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, en razón de la actuación desplegada por esta ultima para cometer el hecho punible, por lo que dicha acumulación no es un motivo valedero, legal y justificado para considerar un cambio de Medida.

Así las cosas, los supuestos que configuraron el Decreto de la Medida Judicial Preventiva de Libertad en su contra no han variado, pues se encuentra latente los tres presupuestos previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva:

  1. Varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran evidentemente prescritos.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que es autora en la comisión de todos los delitos imputados, esgrimidos en el escrito acusatorio con todos los elementos probatorios.

  3. Una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga y obstaculización en virtud de la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse, por los diversos delitos imputados, así como los beneficios económicos obtenidos de la comisión del hecho punible que generan la facilidad de abandonar definitivamente el país, y de igual forma pudiera influir en las victimas y los testigos, actuando de manera desleal.

Dicha Medida Privativa Preventiva de Libertad se mantuvo hasta cinco días después de la fecha fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se encontraba pautada para el día 17-02-11, siendo diferida precisamente por la incomparecencia de la imputada de autos, fecha en donde si comparecieron todas las victimas; sin embargo, cinco días después a pesar de su inasistencia al acto de audiencia, intespectivamente se le premia con un cambio de Medida.

Aunado a ello le fue otorgada medida de detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la Urbanización L.B.P.F., ultima calle de Sabana Grande, Casa Nº 114, Barquisimeto Estado Lara, dirección esta, diferente a la aportada y obtenida a la investigación como la residencia de la hoy imputada, la cual reencuentra ubicada en la Urbanización Las Mercedes, calle 3, lote 13, casa 13-10 Quinta “Maria Alejandra” Cabudare, Estado Lara, siendo este ultimo uno de los distintos lugares donde estafaban a las victimas; por lo que evidentemente no fue verificado ni constatado por el Tribunal, el sitio del cumplimiento de la medida otorgada.

En segundo lugar; la recurrida además funda su decisión en el estado de salud alegado por la defensa de la imputada con vista al informe médico interno del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, que cursa en el asunto en donde señala que la ciudadana M.A.D., padece de ENFERMEDAD FIBROQUISTICA DEL SENO IZQUIERDO CON EDEMA EN AXILA IZQUIERDA. SINDROME INFECCIOSO EN AREOLA Y PEZON PRESENTANDO SECRECION ABUNDANTE, la cual amerita tratamiento estricto, situación medica que no fue verificada, ni constatada por el Medico Forense, quien es el llamado a establecer legalmente las verdaderas condiciones de salud de la imputada de autos, por lo que debía ser remitida a la Medicatura Forense, sobre todo tomando en consideración la astucia, artificios y medios utilizados por la imputada, para engañar a mas de trescientos cincuenta y seis (356) personas.

Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, manifiesta la recurrida que debe salvaguardarse bajo los argumentos supra supuestos el derecho individual a la salud, así mismo la recurrida invoca el principio de progresividad de los derechos humanos; bajo esta inferencia y tomando consideración el informe médico que sustento la decisión recurrida, considera el Ministerio Publico que el Juez A quo debía remitir inmediatamente a la imputada a un centro hospitalario para ser atendida de forma adecuada, precisamente con el objeto de darle prioridad a su salud y no ser remitida a su residencia donde lógicamente no cuenta con los equipos y la atención medica especializada.

A tenor de lo anterior toca señalar que si bien es cierto corresponde al órgano jurisdiccional velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales que el ordenamiento jurídico confiere a la imputada, no es menos cierto que esa tutela de derechos individuales no puede soslayar el tratamiento en cuanto a los derechos colectivos, como lo es el derecho a la seguridad ciudadana establecido en el articulo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual es un derecho de mayor valor frente al derecho individual a la libertad personal, con lo establece de igual forma la declaración Americana de los derechos y deberes del Hombre al señalar en el articulo XXVIII. El alcance de los derechos del hombre. Indicando que: “Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas existencia del bienestar general y del desenvolvimiento democrático.” Cursiva y Subrayado Nuestro.

Así mismo debió el juzgador tomar en consideración los derechos que le asisten a las victimas, cuya protección es uno de los f.d.p. penal, por lo que para proveer sobre la sustitución de la privación de la libertad, el juez debió realizar un examen de todos los derechos, sobre todo cuando hay un cúmulo considerado de victimas clamando justicia y particularmente debió analizar el caso en concreto en cuanto a la circunstancias fácticas del mismo, la existencia de los indicios racionales de criminalidad, a los fines de establecer luego de esa labor analítica, si los mecanismos cautelares que sustituyen a la medida privación preventiva garantizan los objetivos del proceso.

En tal sentido, es necesario traer a colación extractos de la sentencia signada con el Nº 1998 de fecha 22-11-2006, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRACISCO CARRASQUERO “…(Omisis)…”

En orden a lo anteriormente expuesto, esta Representación del Ministerio Público, considera que la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente caso, desnaturaliza la finalidad de las medidas cautelares sustitutivas, toda vez que no garantiza los f.d.p., a tenor de lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente la privación preventiva, los cuales se mantienen invariables, y solo pueden acordarse una medida distinta si se ven satisfechos plenamente los f.d.p. en cuanto a la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, y el aseguramiento del derecho de las victimas, los cuales en el presente caso se ven vulnerados.

Por lo que en el presente caso es evidente que la recurrida solo hace mención a los derechos individuales de la imputada, con a la conexidad de un Asunto que fue acumulado con el desconocimiento de la Fiscalia para aplicar el efecto extensivo, sin entrar a establecer las otras circunstancias acreditadas en contra de la imputada M.A.D., tales como los fundados elementos de convicción que obran en el asunto que hicieron determinante la presentación de la acusación, el peligro de fuga y fundamentalmente el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el riesgo manifiesto de la victima y de los testigos sobre los cuales pudiera influir la imputad, obviando el juzgador de igual forma la magnitud de la pena que podría imponerse en el presente caso, en virtud de los diversos delitos imputados.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente sea REVOCADA la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictada en fecha 22-02-11, en la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de detención domiciliaria a favor de la ciudadana M.A.D. y se MANTENGA LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, por no haber variado los motivos que hicieron procedente la misma.

CAPITULO

IV DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 22 de Febrero de 2011 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pronuncio respecto a la solicitud de fecha 14 de Febrero del 2011; realizada por el defensor J.P.R.M., quien actúa como abogado defensor de la imputada M.A.D.; en la cual solicita el cambio de la Medida Privativa de Libertad que tiene cumpliendo por la Medida de Arresto Domiciliario a su defendida, publicando su decisión en los siguientes términos:

…DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Quinto de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se cambia la Medida Privativa de Libertad a la imputada M.A.D.P. titular de la Cedula de Identidad Nº 14.825.696, por la establecida en el articulo 256 Ordinal 1ero. Como lo es arresto domiciliario, en harás de garantizar el Derecho a la Salud consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 83, el cual deberá cumplir en la Urbanización L.B.P.F., Ultima Calle de Sabana Grande, Casa Nº 114 Barquisimeto Estado Lara.

SEGUNDO: Líbrense Boleta de Detención Domiciliaria, oficios al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “URIBANA”, y Oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Lara para que realicen el respectivo traslado.

… (Omisis)…

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Observa esta Corte, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta el cambio de la Medida Cautelar Privativa De L.P.L.M.D.A.D., a la imputada M.A.D.P..

Ahora bien, este Tribunal Superior, al estudiar exhaustivamente la decisión impugnada, y al revisar las denuncias interpuestas en su escrito de apelación, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y especialmente garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

De lo anterior se desprende que el A Quo no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, omitiendo pronunciarse en cuanto a una solicitud planteada por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, es decir, existe una carencia en la motivación en cuanto a la medida acordada y al procedimiento a seguir, siendo este un requisito indispensable, que el Juez debe considerar planteada las solicitudes de las partes, se pronuncie con respecto a ellas, lo cual permita conocer a las partes cuál fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir dicho fallo.

Aunado a ello señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

De lo anterior se desprende con meridiana claridad, la obligación que tienen los jueces de Resolver Motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre al Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Se hace necesario traer a colación una reflexión profunda en relación a este punto álgido concerniente al oficio que corresponde al Juez, en el sentido de la responsabilidad en nombre del Estado de administrar justicia con sentido de equidad y también por que no decirlo de sentido común, que viene a ser la base de la lógica que como imperativo debe tener como norte todo Juez al momento de entrar a decidir el caso en concreto. Así tenemos que corresponde a este a diario, despejar ese nudo gordiano, que no es otro que el de generar justicia, debe por ello entonces aplicar entre otras cosas la lógica como la regla directriz, para que ese silogismo sea concordante y congruente y refleje o arroje lo que realmente se busca, una urdimbre armónica donde el análisis minucioso sea la pauta que nos conduzca ineluctablemente a una sentencia ajustada a derecho y por ende a la verdad, que tenga como fin ultimo del órgano jurisdiccional la justicia.

Del mismo modo se insta a la Juez A Quo para que en adelante, fundamente sus decisiones en el sentido de traer a colación al texto de las mismas, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por si sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantun, debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo consecuencia de todo lo anterior el que necesariamente este Tribunal Colegiado declare la nulidad o invalidación del fallo recurrido, cuyo efecto secundario, es retrotraer el proceso al estado de que un Juez distinto al que conoció del presente asunto, para que se pronuncie respecto a la solicitud de fecha 14 de Febrero del 2011; realizada por el defensor J.P.R.M., quien actúa como abogado defensor de la imputada M.A.D., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.825.696; en la cual solicita el cambio de la Medida Privativa de Libertad que tiene cumpliendo por la Medida de Arresto Domiciliario a su defendida, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual hace innecesario entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de autos. Y así se decide.

Por todos los razonamientos expuestos, debe concluirse que la motivación del fallo proferido por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, es insuficiente y por tanto adolece del vicio de INMOTIVACIÓN y por tal razón, éste Tribunal Colegiado, Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA el cambio de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.P.L.M.D.A.D., a la imputada M.A.D.P. por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal; se ANULA la decisión impugnada y se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció del presente asunto, a los fines de que se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de fecha 14 de Febrero del 2011; realizada por el defensor J.P.R.M., quien actúa como abogado defensor de la imputada M.A.D.; en la cual solicita el cambio de la Medida Privativa de Libertad que tiene cumpliendo por la Medida de Arresto Domiciliario a su defendida, prescindiendo de los vicios aquí detectados por estos juzgadores de alzada. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la Decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual DECRETA el cambio de la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE L.P.L.M.D.A.D., a la imputada M.A.D.P. por los delitos de Estafa Continuada previsto en el articulo 462 del Código Penal en concordancia con el articulo 16.3 ejusdem; Suposición de Valimiento con Funcionario Publico previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción, y Forjamiento de Documento para darle apariencia de Instrumento Publico previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal.

SEGUNDO

Queda ANULADA la Decisión apelada, dictada en fecha 22 de Febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena remitir las presentes actuaciones, a un Juez distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se pronuncie nuevamente respecto a la solicitud de fecha 14 de Febrero del 2011; realizada por el defensor J.P.R.M., quien actúa como abogado defensor de la imputada M.A.D.; en la cual solicita el cambio de la Medida Privativa de Libertad que tiene cumpliendo por la Medida de Arresto Domiciliario a su defendida, prescindiendo de los vicios allí detectados.

La presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 23 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Titular,

J.R.G.C.R.A.B.

(Ponente)

La Secretaria,

Abg. L.G.

ASUNTO: KP01-R-2011-000091.

JRGC/Daniela

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