Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. 1916-07

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

197° y 148°

Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL CIRCULO DE LECTORES DE VENEZUELA. S.A.

Apoderados Judiciales: A.B.M., N.B.B., A.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361, 83.023, 85.026.

Organismo Recurrido: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. Nº 0003-07 de fecha 08 de enero de 2007 mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Realizada la distribución correspondiente del expediente por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, siendo distinguida con el Nº 1916-07.

Habiéndose promovido las pruebas respectivas en el expediente, cumplidos los informes orales y todas las formas del procedimiento, siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-I-

SOBRE LA ACCIÓN INCOADA

El recurrente fundamentó el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 27 de septiembre de 2005 se realizó una inspección en la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.B., en la cual se le señaló que la empresa no cumplía con el Decreto de Aumento Salarial N° 3629, ni con las previsiones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que en fecha 20 de octubre de 2005, se realizó una inspección en la otra sede de la empresa ubicada en San Isidro, en la cual se levantó un acta dejando constancias las siguientes irregularidades: incumplimiento del ajuste del salario de conformidad con el Decreto de Aumento Salarial N° 3629, el incumplimiento de las normas contenidas en la lopcymat, inscripción de la empresa en el INCE, afiliación de los trabajadores al sistema de ahorro habitacional; otorgándole el órgano administrativo un plazo de 30 días para solventar dichas irregularidades.

Que en fecha 12 de diciembre de 2005, se realiza una reinspección en la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.B., y en virtud que no se habían solventado las irregularidades señaladas en la primera inspección, se procedió a levantar el informe de sanción.

Que en fecha 15 de diciembre de 2005, el Supervisor del Trabajo y Seguridad Social, realizó el informe de propuesta de sanción, en el cual se señaló que en virtud de no haberse efectuado las correcciones señaladas por la Inspectoría, se daba inicio al Procedimiento Sancionatorio, previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 261 de su Reglamento.

Que en fecha 06 de enero de 2006, se efectuó una reinspección en la sede de la empresa ubicada en San Isidro, dejando constancia en dicha acta, que se habían cumplido con los requerimientos señalados en la primera inspección.

Que en fecha 29 de marzo de 2006 se acordó iniciar procedimiento administrativo de multa contra la recurrente por las irregularidades presentadas en la sede de la Avenida A.B..

Que en fecha 08 de enero de 2007, la Inspectoría del Trabajo dictó la P.A. N° 0003-07, mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce que el acto impugnado adolece de vicios que acarrean la nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 aparte 1ero de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se incurre en violaciones directas a derechos fundamentales.

Alega que el acto recurrido atenta contra el principio constitucional de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y la Buena fe, toda vez que la administración al inspeccionar las dos sedes de la recurrente, valoró de forma distinta circunstancias de hecho idénticas, pues a ambas sedes se le imputó en la primera inspección las mismas causales, siendo el caso que al producirse la reinspección, a la sede de la Avenida A.B. se le sancionó con multa, mientras que en la sede de San Isidro se avaló que la recurrente había dado cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la LOPCYMAT..

Denuncia la violación al Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, en virtud que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación.

Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de los siguientes supuestos:

Que la Inspectoría del Trabajo establece que la empresa incumplió con lo dispuesto en el Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, en virtud del incumplimiento al requerimiento que ordenó ajustar el salario básico a Bs. 405.000, y sobre este las comisiones generadas por la venta; sancionándolo erróneamente con la multa prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala la recurrente, que en ningún momento incumplió con dicha normativa, pues el sueldo percibido por los trabajadores se encontraba integrado por una cantidad fija, denominada sueldo básico mensual, y una cantidad variable, conformada por las comisiones de venta, siendo que estas corresponden o exceden al monto previsto como sueldo mínimo, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con relación al incumplimiento de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, en contravención con lo previsto en los artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260. Así pues, el órgano administrativo erró al señalar que el mismo se había implementado en fecha posterior a la reinspección, siendo el caso que en fecha 07 de octubre de 2005, se aprobó el programa de prevención de accidentes elaborado por el comité de Higiene y seguridad industrial de la empresa, y la reinspección tuvo lugar en fecha 12 de diciembre del mismo año.

Señala el recurrente, que la administración erró al señalar que no se había cumplido con el requerimiento señalado en la inspección, relacionado con la notificación a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones, pues no se evidenciaba la fecha en que se habían practicado las mismas; sin embargo, alega la recurrente que para el 12 de diciembre de 2005, fecha en la cual se realizó la reinspección, el funcionario del trabajo, constató que efectivamente se habían realizado la advertencia de riesgo a los trabajadores, dando de esta forma cumplimiento al requerimiento realizado.

Alega la recurrente, que el acto se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, en virtud que la Administración erró al aplicar la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de realizar la advertencia de riesgo a los trabajadores de las funciones desempeñadas, pues la empresa realizó la elaboración del programa de prevención de accidentes, así como la notificación de los riesgos a los trabajadores, antes que se realizara la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, configurándose de esta forma el vicio de falso supuesto de derecho.

Finalmente, la representación judicial de la parte recurrente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la P.A. impugnada.

-II-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS

POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Siendo la oportunidad de celebrarse el acto de informes en la presente causa, el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, expuso:

Que el presente recurso gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 0003-07, de fecha 8 de enero de 2007, acción que el recurrente fundamenta en el hecho, que el acto administrativo impugnado se señala que no cumple con el Decreto de Aumento Salarial, ni con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que la p.a. adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, en virtud que el acto recurrido lesiona su derecho a la Seguridad Jurídica, al de confianza legitima y buena fé, ya que el órgano administrativo, al realizar las inspecciones a dos sedes de la misma empresa, procedió a valorar de forma distinta dos situaciones de hecho idénticas, arrojando conclusiones disímiles.

Que por medio del acto impugnado se viola el derecho a la defensa, en virtud que la administración desestimó las pruebas presentadas por la empresa, y a su vez, procedió a imputar una sanción sin justificar el fundamento de su desestimación y de la decisión.

Que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho pues se señaló que la empresa no cancelaba a los trabajadores el monto correspondiente al salario mínimo, pues incluía en el mismo los porcentajes sobre las comisiones de venta, siendo que tal circunstancia no constituye una irregularidad como lo determinó la Inspectoría.

Señala que se le imputa como supuesto de sanción el no haber implementado el Programa de Prevención de accidentes de conformidad con lo establecido en el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, siendo que en fecha 07 de octubre de 2005, se había aprobado dicho programa por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial.

Que se desestimaron las pruebas las pruebas que demostraban que la empresa efectivamente notificó a los trabajadores de los riesgos inherentes a sus funciones.

Finalmente, la recurrente denuncia que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, pues la administración aplicó erróneamente lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se incumplió con el pago del salario mínimo, ni con las faltas establecidos en el último de los artículos señalados.

Ante tales argumentos, señala la representación del Ministerio Público que con relación a la denuncia de la recurrente sobre la violación al Principio de la Seguridad Jurídica, de Confianza Legitima y la Buena fe, pues la administración valoró en forma distinta dos situaciones de hecho idénticas, de las copias aportadas por la recurrente durante la reinspección en la sede de San Isidro, son las mismas pruebas aportadas en la reinspección en la sede de la Avenida A.B., por lo que no se permite verificar algún tipo de irregularidad, resultando improcedente la denuncia.

En cuanto a la violación al derecho a la defensa, por haber desestimado la Administración las pruebas presentadas por la empresa, señala la representación fiscal que del contenido del acto impugnado se observa que la administración valoró las pruebas aportadas, por lo que resulta infundada la denuncia de la recurrente.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, denunciado por la recurrente, en virtud que la administración le aplicó la sanción prevista en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, por incumplir con el pago del salario mínimo, en este sentido señala la representación fiscal, que el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el concepto de salario integral. Por otra parte, sostiene que el salario mínimo comprende el limite de la remuneración que puede percibir un trabajador en virtud a su puesto de trabajo y al cumplimiento de su jornada laboral, el cual viene establecido por decreto presidencial, por lo que ambos conceptos son diferentes.

Así pues señala, la representación fiscal en su informe, que el salario integral se encuentra conformado por varios conceptos, entre ellos, el salario básico, el cual no puede ser menor que el salario mínimo, las comisiones y demás beneficios, por lo que resulta infundada la denuncia del recurrente al confundir la naturaleza de ambos conceptos.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al señalar la parte actora que la administración erró al aplicar la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, al considerar el órgano administrativo que no se había notificado oportunamente a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones. La opinión fiscal versa sobre el hecho que para la fecha en que se realizó la reinspección, es decir el 12 de diciembre de 2005, la administración no pudo constatar que la empresa haya subsanado ese requerimiento; y una vez aperturado el procedimiento, tenía la carga probatoria de demostrar que había notificado a los trabajadores anterior a que se realizara la reinspección, sin embargo, de las pruebas aportadas por la recurrente, no se verificaba la fecha cierta en que se produjo la notificación. Por lo que resulta infundada la denuncia del querellante.

Denuncia la parte recurrente, la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de la sanción impuesta por la Inspectoría por no haber implementado el Programa de Prevención de Accidentes, de conformidad con el artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, con relación a este aspecto, el fiscal sostiene que si bien del acta de fecha 07 de octubre de 2005, se evidencia la aprobación del programa, en la reinspección no se pudo constatar la implementación del mismo, es por esta circunstancia que el órgano administrativo, impuso la sanción.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia, que la misma gira en torno a la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 0003-07, mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se desprende del escrito libelar, que la parte recurrente, le imputa al Acto Administrativo violaciones constitucionales, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 aparte 1de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en el mismo se incurre en violaciones directas a derechos fundamentales; que atenta contra el principio constitucional de Seguridad Jurídica, Confianza Legitima y la Buena fe toda vez que la administración al inspeccionar las dos sedes de la recurrente, valoró de forma distinta circunstancias de hecho idénticas, arrojando conclusiones disímiles y sancionando con multa a una de las sedes de la empresa; violación al Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, en virtud que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación; el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Inspectoría erró al apreciar los hechos al señalar que la empresa incumplió con lo dispuesto en el Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, que preveía ajustar el salario básico a Bs. 405.000, y sobre esta las comisiones generadas por la venta, lo que le trajo como consecuencia la aplicación de una sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo; al errar en señalar el incumplimiento de la empresa de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, en contravención con lo previsto en los artículos 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260; y al errar en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de advertir los riesgos de las funciones desempeñadas a los trabajadores.

Al analizar los vicios denunciados por la recurrente, observa esta Sentenciadora, que existe denuncia de violaciones constitucionales, referidas al principio de Seguridad jurídica, Confianza Legitima y la Buena fe, en virtud que la Inspectoría del Trabajo ante circunstancias de hecho idénticas, concluyó de forma disímil, sancionando a una de las sede de la empresa recurrente.

Ahora bien, al revisar el expediente administrativo, específicamente la pieza 02/04 se observa al folio 4, el acta de reinspección realizada en la sede de la empresa ubicada en el Edificio Las Fundaciones de la Avenida A.B., la cual se celebró en fecha 12 de diciembre de 2005, en la misma se señala la inobservancia e incumplimiento de los requerimientos precisados por la Inspectoría en la primera inspección, relacionados con el incumplimiento del Decreto de ajuste del salario básico, la implementación del programa de prevención de accidentes y el incumplimiento de la publicidad de las advertencias a los trabajadores de los riesgos de sus funciones, y como consecuencia se ordenaba ajustar el salario mínimo a la cantidad de Bs. 405.000; publicar las advertencias de riesgo según las funciones de los trabajadores y actualizar el Programa de Prevención de Accidentes.

Al folio 46 de la misma pieza del expediente administrativo, riela el acta de reinspección realizada en la sede de la empresa en San Isidro, en fecha 06 de enero de 2006, en la cual, se evidencia que al verificar el cumplimiento de los requerimientos previamente precisados por el órgano administrativo, asentados en la acta de inspección de fecha 20 de octubre de 2005, la cual cursa en el folio 58 del presente expediente, las conclusiones de la Inspectoría son distintos a los obtenidos en la reinspección celebrada en la sede de la Avenida A.B..

Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien es cierto que la Inspectoría del Trabajo exigió los mismos requerimientos a ambas sedes, por encontrar las mismas irregularidades, no menos cierto es que los resultados verificados fueron distintos, pues en la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.B., se subsanaron parcialmente las irregularidades, circunstancia que ameritó la aplicación de una sanción; sin embargo, en la sede de la empresa ubicada en San Isidro, no hubo lugar a la sanción por considerar que fueron subsanados en su totalidad los requerimientos exigidos, quizás por los efectos de la reinspección, pues existe un margen de tiempo entre y una y otra inspección y reisnpección; y la empresa en base a las actuaciones administrativas, tomó conciencia y cumplió los requerimientos exigidos. Siendo esto así, no puede asumirse que la administración haya incurrido en las denuncias alegadas por la recurrente, pues no realizó valoraciones distintas a situaciones de hecho idénticas, ya que la situación fáctica que constató el órgano administrativo al realizar la reinspección de fecha 12 de diciembre de 2005, en la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.B., no corresponde con lo observado por el mismo órgano, en fecha 06 de enero de 2006 en la sede de San Isidro de la misma empresa, al ser esto así resulta infundada la denuncia presentada por la recurrente, así se decide.

En cuanto a la violación al Derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49, fundamentado en el hecho que se sancionó a la recurrente sin fundamentación alguna, además porque se desestimaron las pruebas aportadas por la empresa, sin que existiera una explicación para tal desestimación, observa esta Sentenciadora que del contenido de la p.a. se evidencia que el procedimiento de multa tuvo como fundamento la inobservancia e incumplimiento por parte de la empresa, de los requerimientos señalados por la Inspectoría del Trabajo en la reinspección de la sede de la empresa ubicada en la Avenida A.B., en fecha 12 de diciembre de 2005.

Estos requerimientos versaban en el incumplimiento por parte de la recurrente de la aplicación del Decreto de Aumento de Salario N° 3.628, así como el incumplimiento en la implementación del Programa de Prevención de Accidentes, y de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos en el ejercicio de sus funciones, en razón de esto se le atribuyó las sanciones previstas en los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, vistos esto razonamientos resulta infundado el alegato de la recurrente que el acto impugnado carece de fundamentación.

Con relación a la desestimación de las pruebas aportadas por la recurrente, observa esta Juzgadora, que la Inspectoría del Trabajo al comenzar a disertar sobre el caso concreto realiza un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la recurrente, así estableció en cuanto a las copias fotostáticas de las nominas de pago correspondientes a la primera y a la segunda quincena del mes de noviembre de 2005, que de ellas se observaba el incumplimiento de la empresa en cuanto al salario mínimo de algunos trabajadores.

En cuanto a las documentales identificadas como “F, K, L, y N” (Borrador del Programa de Prevención de Accidentes) relacionadas con el requerimiento de implementar el Programa de Prevención de Accidentes, la Inspectoría estableció que de ellas se demostraba que la empresa accionada cumplió con en el mismo en fecha posterior a la reinspección.

Finalmente, en cuanto a las notificaciones realizadas a los trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, presentadas como pruebas documentales por la recurrente, la Inspectoría estableció que de las mismas no podía constatarse la fecha en que se realizaron las advertencias, por lo que se procedió a la imposición de las sanciones correspondientes.

En virtud de las consideraciones que anteceden, se evidencia que la sentenciadora administrativa, realizó un análisis pormenorizado de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, haciendo un pronunciamiento expreso sobre cada una de ellas; las cuales sirvieron de fundamento para que el órgano administrativo procediera a imponer la sanción legalmente establecida, en razón de esto debe desestimarse el presente alegato, así se decide.

Con relación a la denuncia del falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Administración erró al estimar que la empresa incumplió con lo dispuesto en el Decreto de aumento de salario N° 3.628, al no ajustar el salario básico a Bs. 405.000, en razón de eso se sancionó a la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que no existía incumplimiento, pues el sueldo devengado por sus trabajadores se encontraba de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe indicar este Tribunal que, al analizar las pruebas documentales aportadas por la recurrente, relacionadas con las nominas de los trabajadores, las cuales cursan a los folios 201 al 261 de la pieza del expediente administrativo identificada como 03/04, puede verificarse que la empresa establece una denominación salarial identificada como “salario variable”, siendo el caso que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la definición de salario integral, que esta conformado por el salario básico y demás compensaciones especificadas en dicha norma.

De allí que el salario básico, es equiparado al Sueldo Mínimo, y las compensaciones percibidas por los trabajadores, constituyen parte del salario integral; es por estas razones que el órgano administrativo señaló que existe un error por parte de la empresa al establecer como parte salario mínimo, las comisiones percibidas por los trabajadores cuando estas forman parte del salario integral, siendo esto así se verifica que, existe una violación al decreto de ajuste salarial N° 3.628, por lo que debe desestimarse la denuncia presentada por la recurrente, así se decide.

En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la recurrente, fundamentado en la errónea apreciación por parte de la administración con relación al incumplimiento por parte de la empresa, de normas de seguridad e higiene, en la implementación de un Programa de Prevención de Accidentes, establecido en contravención con lo previsto en los artículo 862 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; así como los artículos 18 numeral 20 y 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y de la Norma COVENIN 2260.; se observa del contenido del acta de reinspección (folio 4), que el órgano administrativo señaló que debía actualizarse el borrador presentado, adecuándose a las distintas actividades desarrolladas por los trabajadores, supuesto de falta que justificó la sanción contenida en la p.a. impugnada, circunstancia que demuestra que en el momento de la reinspección, la empresa sobre este particular solo presentó un borrador del Programa en cuestión. Sin embargo, observa esta Juzgadora, que cursa en los folios 276 al 289 del expediente administrativo identificado como pieza 03/04, el Programa de Prevención de Accidente de Trabajos, aprobado en fecha 07 de octubre de 2005 por la Gerencia General, Gerencia de Administración y Finanzas, previa coordinación del Comité de Higiene y Seguridad Industrial el cual fue consignado por la empresa en sede administrativa, es decir, después que se practica la reinspección, pruebas que demuestran que la empresa accionada cumplió con este requerimiento en fecha posterior a la visita de la reinspección, razón por la cual en base a este hecho y no otro, se aplicó la sanción establecida en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto así debe desestimarse lo alegado por la recurrente, así se decide.

En cuanto a la denuncia de la recurrente del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud que la Administración erró al aplicar la sanción prevista en el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el supuesto incumplimiento de advertir los riesgo de las funciones desempeñadas a los trabajadores, pues señala el órgano administrativo, que las mismas se realizaron en fecha posterior a la reinspección celebrada el 12 de diciembre de 2005, observa esta Sentenciadora que la administración al pronunciarse con relación a las documentales aportadas por la recurrente en sede administrativa, las cuales corren insertas en los folios 408 al 415 del expediente administrativo identificado como pieza 04/04, señaló que de las mismas no podía evidenciarse la fecha cierta en la cual se le notificó a los trabajadores sobre los riesgos de sus funciones, hecho este que pudo verificar esta sentenciadora, pues de las documentales consignadas ninguna tiene la fecha de recibido.

Aunado a esto, el contenido del acta de reinspección (folio 4) es claro al señalar en el numeral 2 que la recurrente debía:

Ajustar las advertencias de riesgos según los análisis de trabajo seguro, donde se describa la actividad de cada trabajador, los equipos que opera y las medidas e implementos de seguridad que el mismo debe poseer para minimizar los riesgos

.

Así pues, se evidencia que para la fecha en que se produjo la reinspección, la administración no contó con elementos fehacientes que verificaran que la empresa había subsanado dicho requerimiento; aunado a ello, de las pruebas aportadas en el curso del procedimiento sancionatorio, las pruebas aportadas por la recurrente no fueron capaces de desvirtuar la apreciación del órgano administrativo constatado durante la reinspección, por lo que debe desestimarse el alegato de la parte recurrente, así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, debe este órgano jurisdiccional, declarar Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Circulo de Lectores de Venezuela contra la P.A. Nº 0003-07 de fecha 08 de enero de 2007 mediante la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados A.B.M., N.B.B., A.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.361, 83.023, 85.026.respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Circulo de Lectores de Venezuela, contra la P.A. Nº 0003-07 de fecha 8 de enero de 2007 mediante la cual la cual se materializó la sanción a la empresa recurrente por el incumplimiento del Decreto de aumento de salario N° 3.628, del Programa de Prevención de Accidentes, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de la Norma COVENIN 2260; así como el incumplimiento de advertir por escrito a sus trabajadores sobre los riesgos inherentes a sus funciones, de conformidad con los artículos 627 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, y Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

F.L. CAMACHO A.

LA JUEZ

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL

En ésta misma fecha 05 de junio de 2008, siendo las tres posmeridem (03:00 pm) se registró y publicó la anterior sentencia.

T.D.J.G.L.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

Exp. N° 1916-06/FC/TJGL/nmpn-.

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