RECURRENTE: ABOGADO PEDRO DAZA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO.IMPUTADOS: JUAN CARLOS PÉREZ MARÍN, GEAN CARLOS MÁRQUEZ, JOSÉ BERNARDO PÉREZ MARÍN Y ALEXO RAFAEL ALVARADO.

Número de resolución1
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente5617-13
EmisorCorte de Apelaciones
PartesRECURRENTE: ABOGADO PEDRO DAZA, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO.IMPUTADOS: JUAN CARLOS PÉREZ MARÍN, GEAN CARLOS MÁRQUEZ, JOSÉ BERNARDO PÉREZ MARÍN Y ALEXO RAFAEL ALVARADO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

N° 01

Causa N° 5617-13

RECURRENTE: Abogado P.D., Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADOS: J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A..

DEFENSOR PRIVADO: Abogado P.C..

VÍCTIMA: R.J.P.G..

ASUNTO: APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado P.D., en contra de la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual decretó la L.P. de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., al no calificarse la detención en flagrancia, así como la nulidad absoluta del acta policial y de las actas de denuncia de la víctima.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 31 de mayo de 2013. En fecha 03 de junio de 2013 se le dio el trámite de ley correspondiente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 25 de mayo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, la Abogada ALBIZABETH CHACÓN DUGARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., quienes fueron aprehendidos en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 28 de mayo de 2013, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, mediante la cual se le decretó a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. la l.p. al no calificarse la detención en flagrancia, así como la nulidad absoluta del acta policial y de las actas de denuncia de la víctima, ejerciendo el representante del Ministerio Público en dicho acto el recurso de apelación con efecto suspensivo.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la l.d.i. es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial mediante la cual se le decretó la l.p. a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., al no calificarse la detención en flagrancia, así como la nulidad absoluta del acta policial y de las actas de denuncia de la víctima.

De modo pues, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento en que lleve a cabo la audiencia oral de presentación de imputados, una vez el Tribunal de Control haya emitido dentro de sus pronunciamientos el decreto de la l.p. o la imposición de medidas de coerción personal menos gravosas, encontrándose por lo tanto, a partir de ese momento, facultado el Ministerio Público para interponer sobrevenidamente la impugnación con efecto suspensivo, al considerar que la decisión del Tribunal, no aborda en su totalidad los requisitos legales para su procedencia.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, en fecha 28 de mayo de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le decretó la l.p. a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., al no calificarse la detención en flagrancia, así como la nulidad absoluta del acta policial y de las actas de denuncia de la víctima.

Frente a los ilícitos penales imputados por el Ministerio Público, tales como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se ha de advertir, que al existir concurso real de delitos, la pena privativa de libertad excede de doce años.

De modo pues, que una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación con efecto suspensivo. Así se decide.-

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de mayo de 2013, el Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, en la que se le decretó la L.P. de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., en los siguientes términos:

…omissis…

Considera quien juzga, evidenciando el principio de L.d.I. y el de Inocencia contenido en los artículos 8. 9 y 221 del Código Orgánico Procesal Penal; que las actuaciones de este asunto corresponden a una violación del debido proceso por cuanto la detención fue ¡legal por cuanto los imputados son detenidos sin la existencia de la flagrancia de los hechos. Que no existen suficientes elementos de convicción para que se otorgue lo solicitado por el Ministerio Público, y que lo ajustado a derecho es otorgar la L.P..

Este Juez observa: la detención practicada por la Guardia Nacional de Ospino,

es violatoria del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos:

1) No se cumplió con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- En el presente caso, NO EXISTE FLAGRANCIA; por tanto se violó la norma

Del artículo 44,1 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al haberse realizado una detención de imputados, sin orden judicial y fuera de los lapsos para considerar la flagrancia.

3.- El Acta Policial alude a que a los imputados se le incautó evidencia que guarda relación con la sospecha que inicia esta investigación empero se observa, éstos imputados, solo uno de ellos ES IDENTIFICADO POR LA VICTIMA, pera que nada tiene que ver con este hecho, ya que se trata de un trabajador que vive en el barrio donde se presume vive el verdadero autor de los hechos; así mismo tal detención la produce la misma víctima al establecer una denuncia a destiempo, y posteriormente la Guare; nacional de forma arbitraria los detiene sin antes precisar el debido proceso que no es precisamente la imposición de derechos sino el de notificar al Ministerio Público a fin de de que inicie la investigación y pueda determinar la captura de los imputados.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, a su solo criterio constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6.1.2.3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de ASOCIACIÓN, contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de CÓMPLICES NO NECESARIOS EN EL ROBO DE VEHÍCULOS, establecido en el artículo 84,3 del Código Penal: cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de los ciudadanos imputados en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas de denuncia que conforman la presente causa, que señalaron al imputado J.C.P.M., como responsable de los hechos impuestos por el Ministerio Público. Empero, y del estudio minucioso de este asunto penal, en el sentido de declarar que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la culpabilidad del imputado, ya que considera este a quo prima facie. que el acta de Investigación Policial y el Acta de Denuncia que por partida doble fue presentada por el Ministerio Público, está viciada de Nulidad, y no es consistente ni valedera por sí misma para determinar la presunta comisión de los delitos imputados; ya que dichos funcionarios actuaron SIN ORDEN DE UN JUEZ SIN ESTAR EN FLAGRANCIA DE DELITO, TAL COMO HA QUEDADO EVIDENCIADO EN RAZÓN DE QUE LOS HECHOS FUERON REALIZADOS EN FECHA 22-05-2013, Y LA DETENCIÓN SE PRODUCE EN FECHA 24-05- 2013, por lo se produjo la violación Constitucional CONTRA LA L.P.D.L.P., consagrada en el artículo 44.1, de la carta Magna; es por lo que se plantea la posibilidad de decidir sobre la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POR FALTA DE ORDEN DE DETENCIÓN Y A.D.F., y la L.P. de los detenidos; visto esto así, este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR PRIMERO; Está demostrado que la aptitud de los imputados, si bien es cierto aparece narrado que se opusieron a la misma: empero una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a la obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Por otra parte, observa este a quo, que la DETENCIÓN, se produce sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, NO CONSTA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUERIMIENTOS QUE RESGUARDAN TAL GARANTÍA DE LIBERTAD; violándose lo establecido en ¡os articules 44 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, NO SE ALEGADO LAS EXCEPCIONES DE LEY, NO HAY TESTIGOS DE REVISIÓN CORPORAL NI DE ESTOS HECHOS VIOLATORIOS; NO HA SIDO ESTABLECIDA LA FLAGRANCIA, NI TAMPOCO EXISTE ORDEN DE UN JUEZ PARA PROCEDER A LA DETENCIÓN DE IMPUTADOS. Respecto al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 191, del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que tampoco se han realizado, o por lo menos no constan en Acta; siendo que tal circunstancia viola la norma del artículo 44.1 constitucional.

En conclusión, este a quo considera que evidentemente NO HAY duda para decidir que a los ciudadanos detenidos, les ha sido violado el derecho a su libertad, a tenor de las consideraciones supra evidenciadas; más aún por considerar este a quo, la vigencia del principio de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; adminiculado al principio de Derecho Penal Indubio Pro Reo: todo lo cual se concatena a la interpretación estricta de la norma, conforme a los dispositivos de los artículos 9 y 233 ejusdem. Así se declara.

SEGUNDO: Observa este a quo, que de! Acta de investigación, NO SE CUMPLIÓ con lo establecido en el artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal irregularidad da lugar a la obtención de la prueba ilícita que pueda incriminar al imputa a que la obtención de evidencias, no se logró sin el cumplimiento de las formas esenciales del proceso, Y MAS AUN POR NADA LOGRO INCAUTARSE A LOS DETENIDOS: razón ésta para considerar que tales actuaciones se encuentran viciadas de nulidad, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 175, ejusdem, todo lo cual viola el debido proceso y el derecho a la Defensa del imputado. Así se declara.

TERCERO: No obstante toe; lo anterior, también es consciente este a quo al

considerar que de las actuaciones policiales no están ajustadas al procedimiento

legal requerido, sin que se tenga certeza de la forma como efectivamente

ocurrieron los hechos, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público no estuvo

en el lugar, y a pesar de existir la Denuncia de la Víctima, (LA CUAL SE HA

PRESENTADO EN DUPLICADO CON FECHAS DISTINTAS Y FIRMAS DISTINTAS, POR LO QUE GENERA DUDA RAZONABLE A ESTE JUZGADOR SOBRE SU VERACIDAD Y CONTENIDO) y por no estar presente en esta audiencia, esto no puede apreciarse corno excepción para practicar UNA

DETENCIÓN ANTE UN HECHO QUE OCURRIÓ CON ANTERIORIDAD, (22-05-2013) SIN QUE LA VÍCTIMA HUBIESE HECHO TAL DENUNCIA, en este sentido, llama la atención a este a quo que la hora y fecha de la detención y de

la referida Denuncia, es TOTALMENTE POSTERIOR AL HECHO es decir de

imposible circunstancia de tiempo: siendo que se contradice con el Acta Policial

referida; de la manera que, no entiende este a quo porque la Guardia Nacional

Bolivariana, procedió de forma ilegal en este procedimiento; máxime cuando

tampoco consta que haya tales efectos. Visto lo anterior juzgado DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA POLICIAL INVESTIGACIÓN DE FECHA 24-05-2013, (folio 03), ASÍ COMO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTAS DE DENUNCIA DE LA VICTIMA EVIDENCIADA COMO HA SIDO LA DUPLICIDAD EXISTENTE QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACIÓN, Y EN CONSECUENCIA, ES FORZOSA LA DECLARATORIA DE LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS IMPUTADOS POR ILEGÍTIMA DETENCIÓN. Así se declara.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe es por lo que

se DECRETA LA L.I.D.L.I.P.M.J. CARLOS… M.G. CARLOS… P.M.J. BERNARDO… ALVARADO ALEXO RAFAEL… debidamente asistido en este acto por el Defensor Privado Abogado P.C..

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Por su parte, el Abogado P.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

"decidida como ha sido respecto a la l.p. el Ministerio Publico habido cuenta que la naturaleza jurídica de la presente audiencia es una audiencia de imputación, se les está informando debidamente a los aprehendidos el hecho objeto del proceso los elementos que riela y acompañan en el asunto y la medida de coerción que se solicita y conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30-10-2009, N° 1381, Sala Constitucional con del Magistrado Francisco Carrasquero, el hecho de que los ciudadanos J.C.P.M. fue detenido por resistencia a la autoridad nada impide en que esta oportunidad se le impute el delito de robo agravado y los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. fueron detenidos en un momento distinto, es decir en el momento que abordaban a la víctima no existe el argumento del desface (sic) cronológico del momento de los hechos y la aprehensión, fueron hechos simultáneos según el acta policial, inclusive hay testimonios; por tal razón estima el Ministerio Publico que existen elementos suficientes para que el presente proceso tengo su curso normal sin menoscabo en que pudiere en todo caso ellos solicitar diligencias de investigación en garantía de los derechos de la victima que esta temerosa, quien solicito que delegara su representación al Ministerio Publico. Es todo.”

V

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

Por su parte, el Abogado P.C., en su condición de Defensor Privado de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

escuchada a la representación fiscal en relación al efecto suspensivo, la defensa primeramente señala que no tiene justificación alguna la solicitud de dicho recurso con efecto suspensivo, la defensa estima necesario que se deje asentado que el efecto suspensivo es contrario a lo consagrado en la constitución la cual refiere que la libertad es inviolable, en esta fase del proceso el delito no es grave en razón de ello. Es todo.

VI

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto en fecha 28 de mayo de 2013 por el Abogado P.D., en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que se decretó la L.P. de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., al no calificarse la detención en flagrancia, así como la nulidad absoluta del acta policial y de las actas de denuncia de la víctima, alegando lo siguiente:

  1. -) Que “el hecho de que los ciudadanos J.C.P.M. fue detenido por resistencia a la autoridad nada impide en que esta oportunidad se le impute el delito de robo agravado…”

  2. -) Que “los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. fueron detenidos en un momento distinto, es decir en el momento que abordaban a la víctima no existe el argumento del desface (sic) cronológico del momento de los hechos y la aprehensión, fueron hechos simultáneos según el acta policial, inclusive hay testimonios…”.

    Con base en lo alegado por la representación fiscal, se observa, que ambos señalamientos requieren el análisis por parte de esta Alzada, de los requisitos establecidos en los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar tanto la detención en flagrancia, como la imposición de una medida de coerción personal.

    Previo al abordaje de los alegatos formulados por el representante del Ministerio Público, de la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, se pueden observar los siguientes:

  3. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-609-13 de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, del puesto de Ospino, en donde señalan que encontrándose en funciones de patrullaje, reciben llamada telefónica del ciudadano R.J.P.G., quien les informa de tres (03) ciudadanos que se encontraban a bordo de dos (02) vehículos tipo moto en el taller donde labora, preguntando por él en situación sospechosa, al llegar al sitio los funcionarios actuantes, observan a los tres individuos a bordo de dos motos discutiendo y amenazando a la víctima por haber realizado la denuncia por el robo de su moto, no permitiendo que se les practicara la revisión personal, tratando de agredir de forma violenta y grosera a la comisión militar, procediéndose a la detención de los ciudadanos, que quedaron identificados como G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., así como a la retención de las dos (02) motos identificadas: (1) marca Bera, modelo 150, de color negro, S/P, Serial de carrocería 8211MBCA9CD029455, y (2) marca Bera modelo 150, de color negro, S/P, serial de carrocería 8211MBCA6CD032376 (folio 07).

  4. -) Acta de Investigación Penal Nº GNB-609-13 de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, del puesto de Ospino, en donde dejan constancia de la detención del ciudadano J.C.P.M., quien fue visualizado en la calle 2 del Barrio Libertador de forma sospechosa, negándose rotundamente a identificarse, no permitiendo su chequeo personal, tratando de agredir violentamente a la comisión militar e intentando darse a la fuga, presentándose al sitio de la detención el ciudadano R.J.P.G., quien había formulado denuncia y reconoció al ciudadano detenido, como la persona que lo apuntó con una escopeta recortada en compañía de dos sujetos más y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un (01) vehículo moto marca EMPIRE KEEWAY, MODELO TX, COLOR NEGRO, AÑO 2010, PLACAS AA9R87K, hecho que ocurrió en fecha 22 de mayo de 2013 (folio 09).

  5. -) Acta de Denuncia de fecha 24 de mayo de 2013, formulada por el ciudadano R.J.P.G., en la que indica que en fecha 22 de mayo de 2013, a las 07:15 aproximadamente, se encontraba estacionado en su moto, marca Empire Keeway, modelo TXEN 200, serial de chasis 814MK1M64BM005952, serial de motor KW164FML0405569, placa AA9R87K, color negro año 2010, en el barrio Curazaito frente al taller donde trabaja, cuando tres sujetos se acercaron en una motocicleta y sacaron un arma tipo escopeta recortada, lo apuntan y le piden las llaves de su moto, huyendo del lugar de manera instantánea, pudiendo identificarlos porque no tenían capucha, procediendo a buscarlos, dando con la residencia de uno de ellos, dirigiéndose al puesto de la Guardia Nacional para formular la denuncia, logrando los funcionarios militares su captura (folio 10).

  6. -) Actas de Imposición de Derechos de fechas 24 de mayo de 2013, levantadas a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. (folios 11 al 14).

  7. -) Registro de Cadena de C.d.E.F. de fecha 24/05/2013, en el que se detallan las características de las dos (02) motos retenidas (folio 15).

  8. -) Copia fotostática simple del Certificado de Origen de la moto marca KEEWAY, modelo TX EN 200, placa: AA9R87K, año 2011, color negro, serial de chasis: 812MK1M64BM005952, serial de motor: KW164FML0405569, así como de la factura de compra por parte del ciudadano G.G.A. y del contrato de compraventa de la moto, donde aparece como comprador el ciudadano R.J.P. (folios 17 al 19).

  9. -) Experticias de Reconocimiento Técnico Nos. 9700-058-627 y 9700-058-628, de fechas 26 de mayo de 2013, practicadas a las motocicletas marca Bera, modelo 150, de color negro, sin matrícula, serial de carrocería 8211MBCA9CD029455, y marca Bera modelo 150, de color negro, sin matrícula, serial de carrocería 8211MBCA6CD032376, verificándose que los seriales son originales y no presentan registro policial (folios 57 y 58).

    Ahora bien, visto que en el caso de marras el Tribunal a quo no calificó la detención de los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. como flagrante, pasa esta Corte a a.e.p.a. formulado por el recurrente respecto a que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de verificar si la detención de los mismos encuadra dentro de la flagrancia por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionando en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, precalificaciones jurídicas que fueron desestimadas por el juzgador de instancia.

    Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 272 fecha 15/02/07, Expediente N° 06-0873, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, al interpretar el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el tratamiento del concepto de flagrancia por la doctrina y jurisprudencia penal, precisó:

    El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

    En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

    Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

    Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

    El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

    (vid. op. cit. p. 39).

    La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.

    El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

    Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:

    En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. (Corchetes y resaltados añadidos).

    Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

    Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100)…

    La calificación de la flagrancia debe determinarse a través del acta de aprehensión, por lo que no puede el órgano policial aprehensor ni el Ministerio Público, realizar actos de investigación para acompañarlos con la solicitud de calificación de flagrancia como elementos de convicción.

    Establecidos los parámetros que conforme a la ley y a la jurisprudencia deben darse para calificar la detención de una persona como flagrante, y a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que esta Corte, teniendo la facultad en fase preparatoria de conocer la situación fáctica y adaptar la calificación jurídica provisional atribuida a los imputados de autos, procede a efectuar el silogismo judicial subsumiendo los hechos en la correspondiente norma jurídica, para lo que partiendo de lo contenido en las actas procesales cursantes en el presente expediente, se observan tres (03) hechos claramente diferenciables:

    El primer hecho, lo constituye el supuesto robo de la motocicleta del ciudadano R.J.P.G. en fecha 22 de mayo de 2013 aproximadamente a las 07:15 de la noche cuando fue despojado de su moto, MARCA EMPIRE KEEWAY, MODELO TXEN 200, SERIAL DE CHASIS 814MK1M64BM005952, SERIAL DE MOTOR KW164FML0405569, PLACA AA9R87K, COLOR NEGRO AÑO 2010, en el Barrio Curazaito frente al taller donde trabaja, por tres (03) sujetos que se acercaron en una motocicleta y sacaron un arma tipo escopeta recortada, lo apuntaron y le pidieron las llaves de su moto, huyendo del lugar de manera instantánea, llevándose su motocicleta.

    El segundo hecho, lo constituye la detención de los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. en fecha 24 de mayo de 2013 a las 09:20 de la mañana, la cual se produjo por llamada telefónica efectuada por el ciudadano R.J.P.G. a los funcionarios militares, en razón de que dichos sujetos se encontraban en el taller donde laboraba en una actitud sospechosa a bordo de dos (02) motocicletas, llegando los funcionarios militares al sitio donde se encontraban, observando que se hallaban discutiendo y amenazando al ciudadano R.J.P.G., negándose posteriormente al chequeo corporal, agrediendo de forma violenta y grosera a los funcionarios actuantes.

    Y el tercer hecho, está conformado por la detención del ciudadano J.C.P.M. en fecha 24 de mayo de 2013 a las 07:20 de la noche, cuando dicho sujeto se encontraba en la calle 2 del Barrio Libertador, presentando una actitud sospechosa ante la comisión militar, quien se negó a identificarse y a ser chequeado, tratando de agredir violentamente a la comisión militar y de darse a la fuga, presentándose al sitio de la detención el ciudadano R.J.P.G., quien había formulado la denuncia, señalando al referido sujeto como la persona que en fecha 22 de mayo de 2013, en compañía de dos sujetos más y portando una escopeta recortada, bajo amenaza de muerte le despojó de su motocicleta.

    Con base en dichas circunstancias fácticas, es de destacar, que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal up supra transcrito, establece como delito flagrante: “…el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”.

    Ante tales requisitos legales, se desprende, que a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. se les detiene, por el simple señalamiento del ciudadano R.J.P.G., de que se presentaron al taller mecánico donde labora con una actitud sospechosa, discutiéndole y amenazándole por la denuncia que fuere formulada por el robo de su motocicleta.

    En efecto se destaca, que a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. no se les encontró en su poder la motocicleta propiedad del ciudadano R.J.P.G., ya que de las Experticias de Reconocimiento Técnico se apreció, que las motocicletas que tripulaban dichos sujetos, no coinciden en sus características, con la motocicleta que le fuera supuestamente robada a la víctima.

    Además, el ciudadano R.J.P.G. cuando se comunica con la comisión militar, no reconoce a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., como las personas que en fecha 22 de mayo de 2013, le robaron su motocicleta, ello en razón de que en su acta de denuncia señaló: “ya que ninguno de los sujetos estaba encapuchado pude identificarlos…”.

    De modo pues, que ante estas circunstancias, lo único que podría imputárseles a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., es la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece:

    Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años

    .

    Ello tomando en consideración, lo señalado expresamente en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indican: “…se procedió a pedir que prestara la colaboración para efectuarle un chequeo corporal no permitiendo el mismo y tratando de agredir al efectivo militar, con una forma violenta, y grosera…”, es por lo que esta Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es precalificar los hechos imputados a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ello en razón de que no se encuentra configurado el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ni como autores ni como cómplices no necesarios, al no haber sido reconocidos dichos sujetos por la víctima ni al habérseles al menos, encontrado en su poder, la motocicleta propiedad del ciudadano R.J.P.G..

    Además, no se configura el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado por el Ministerio Público, ya que para calificar este delito se requiere de la asociación de dos o más personas con el fin de cometer alguno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que mal podría atribuírsele este delito a los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., cuando ni siquiera quedó configurada la participación de los mismos en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aunado a que este tipo penal es regulado por una ley especial y no se encuentra dentro de la gama de delitos que sanciona la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    De modo que lo ajustado a derecho es acoger la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, destacando lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 52 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a la precalificación de los delitos en fase preparatoria, ha venido señalando:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    .

    Por lo que al desestimarse las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público y al acogerse la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, siendo éste un delito instantáneo que se comete con el sólo hecho de usarse violencia, agresión, amenaza u oposición a la autoridad policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, es obvio concluir, en que la detención de los ciudadanos G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A., se realizó en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.C.P.M., quien es aprehendido posteriormente por los funcionarios militares por presentar una actitud sospechosa, y por negarse a la identificación y al chequeo, tratando de agredir violentamente a la comisión militar y de darse a la fuga, siendo posteriormente reconocido por el ciudadano R.J.P.G. como la persona que en fecha 22 de mayo de 2013, en compañía de dos sujetos más y portando una escopeta recortada, bajo amenaza de muerte le despojó de su motocicleta, esta Corte considera:

    En primer orden, para atribuir el delito básico de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se requiere que el hecho sea cometido por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a la víctima, para apoderarse de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para sí o para otro.

    En el caso de marras, se desprenden de los actos de investigación, que el único que señala al ciudadano J.C.P.M. es el ciudadano R.J.P.G., quien fue presuntamente víctima del robo de su motocicleta dos días antes, indicándose ello en el acta de investigación levantada por la comisión militar, más no lo señala la propia víctima en su denuncia.

    Además, el ciudadano J.C.P.M. es detenido por la comisión militar por presentar una actitud sospechosa, sin encontrársele ningún objeto de interés criminalístico en su poder, aunado a que no se le consigue en posesión de la motocicleta que en fecha 22 de mayo de 2013 le fue despojada a la víctima. De allí, que simplemente exista un señalamiento por parte de la víctima, sin que concurra otro elemento de convicción que permita establecer en esta fase inicial del proceso, la presunta participación y responsabilidad del ciudadano J.C.P.M. como autor, en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que le imputa el Ministerio Público.

    Así mismo, mal podría imputársele al ciudadano J.C.P.M. el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuando ni siquiera quedó configurada su participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, haciéndose la misma aclaratoria que en párrafos anteriores, referente a que para imputar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR se requiere de la asociación de dos o más personas con el fin de cometer alguno de los delitos establecidos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

    En razón de lo anterior, se desestima la precalificación jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y se acoge la calificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, ello en razón de lo indicado por los funcionarios militares en el Acta de Investigación Penal: “prosedi (sic) a pedir que prestara la colaboración para efectuarle un chequeo corporal no permitiendo el mismo y tratando de agredir al efectivo militar, con una forma violenta, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva quien para el momento opuso resistencia a la comisión e intentó darce (sic) a la fuga…” (folio 09).

    De modo, que al ser el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD un delito instantáneo que se comete con el sólo hecho de usarse violencia, agresión, amenaza u oposición a la autoridad policial en el cumplimiento de sus deberes oficiales, igualmente se concluye, en que la detención del ciudadano J.C.P.M., se realizó en situación de flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones, que de las actas de investigación emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

    Ahora bien, de la decisión impugnada se observa, que el Juez de Control se limitó a rechazar la precalificación jurídica aportada por el representante fiscal, señalando que se violentó el derecho a la libertad y el debido proceso de los imputados, al ser detenidos sin orden judicial y fuera de los lapsos para considerar la flagrancia, procediendo a la nulidad absoluta del acta de investigación de fecha 24/05/2013 cursante al folio 03, así como de las actas de denuncias de la víctima cursantes a los folios 10 y 46, respectivamente, indicando que: “…a pesar de existir la Denuncia de la Víctima (LA CUAL SE HA PRESENTADO EN DUPLICADO CON FECHAS DISTINTAS Y FIRMAS DISTINTAS, POR LO QUE GENERA DUDA RAZONABLE A ESTE JUZGADOR SOBRE SU VERACIDAD Y CONTENIDO)…”.

    Ante tal nulidad decretada por el Juez de Control, aprecia esta Corte, que las actuaciones del Ministerio Público no son susceptibles de ser anuladas, puesto que no son propias de los órganos jurisdiccionales, salvo que se verifique una violación de orden constitucional o supra constitucional. Así, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en la fase preparatoria del proceso, señalando que: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código…”.

    De modo, que al no evidenciarse tanto del Acta de Investigación como de las Actas de Denuncia de la víctima, contravención o inobservancia de las condiciones previstas, tanto en la Constitución Nacional como en las leyes (Art. 174 del Código Orgánico Procesal Penal), se procede a la RESTITUCIÓN de dichas actas de investigación, correspondiéndole a las partes del proceso solicitar lo conducente para la determinación de la veracidad o autenticidad del contenido de las denuncias formuladas por la víctimas, ya que a priori el Juez de Control no puede determinar la falsedad de las mismas, al carecer del respectivo peritaje que lo certifique. Así se decide.-

    Ahora bien, determinado que la detención de los imputados J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. se produjo en situación de flagrancia, acogiéndose la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, le corresponde a esta Alzada analizar si se encuentra lleno el requisito de periculum in mora establecido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º de la referida norma, ya fueron debidamente analizados, al establecer esta Corte la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, han sido autores del delito atribuido.

    En razón de lo anterior, el periculum in mora contenido en el ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

    En el marco de las consideraciones que anteceden, esta Corte observa que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene asignada una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, por lo que puede optarse por una medida cautelar sustitutiva a los fines de mantener a los imputados sujetos al proceso, al no evidenciarse en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las medidas cautelares, ha establecido claramente cual es la finalidad que persiguen:

    En efecto, se trata pues de una Medida Cautelar para garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público

    (Sentencia N° 1428 del 08/11/2000)

    Con base en las consideraciones precedentes, lo ajustado a derecho es REVOCAR el fallo impugnado, e IMPONERLE a los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, para lo que se ordena REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que previo al traslado de los imputados a la sede de ese Tribunal, se proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-

    De modo pues, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado P.D. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, calificándose la detención de los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. en situación de flagrancia, acogiéndose la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, procediéndose a la RESTITUCIÓN en todo su contenido del acta de investigación de fecha 24/05/2013 cursante al folio 03, así como de las actas de denuncias de la víctima cursantes a los folios 10 y 46, respectivamente. De igual manera, se le IMPONE a los imputados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua, ordenándose REMITIR la presente causa inmediatamente al Tribunal de Control Nº 02, Extensión Acarigua, para que proceda al levantamiento de la correspondiente acta compromiso conforme a la Ley. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado P.D. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se REVOCA la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 02, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, calificándose la detención de los ciudadanos J.C.P.M., G.C.M., J.B.P.M. y ALEXO R.A. en situación de flagrancia, acogiéndose la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; CUARTO: Se RESTITUYE en todo su contenido el acta de investigación de fecha 24/05/2013 cursante al folio 03, así como las actas de denuncias de la víctima cursantes a los folios 10 y 46, respectivamente; QUINTO: Se le IMPONE a los referidos imputados, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, Extensión Acarigua; y SEXTO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las actuaciones al Tribunal de Control N° 02, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el contenido del presente fallo.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación (Presidenta),

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. Nº 5617-13

    JAR.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR