Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de febrero de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: C.M.O.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.863.669.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.P., A.D., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, P.Z., W.G., JOSSETTE GÓMEZ, D.G., F.Á., A.G., A.L., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO, M.B., M.R., M.R., M.P. y G.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 33.667, 76.262, 89.525, 102.750, 51.384, 52.600, 117.564, 97.075, 49.596, 57.907, 86.936, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 105.341, 129.966 y 45.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 5 de Diciembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 217-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: T.M.B.D., abogada en ejercicio, Inpreabogado No. 45.066.

MOTIVO: Enfermedad Ocupacional.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013, por la abogado F.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de diciembre de 2013.

En fecha 09 de enero de 2014, fue distribuido el expediente, este Juzgado Superior por auto de fecha 13 de enero de 2014 (folio 108) dio por recibido el asunto y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente fijaría oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consta al folio 109 que se fijó el acto para el día lunes 10 de febrero de 2014 a las 11:00 a.m.; se difirió la lectura del dispositivo para el día lunes 17 de febrero de 2014 a las 8:45 a.m.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que prestó servicios para la accionada desde el día 03 de marzo de 1993 hasta el día 01 de junio de 1998, momento en el que fue jubilada del cargo de analista de cobranzas; que en el año 2002 le iniciaron las dolencias en las manos, le practicaron un electro en las manos y le indicaron que se operara; que inició en el año 2003 un tratamiento con inyecciones en ambas manos durante 6 meses; que a mediados del 2006 tuvo que tomar la rehabilitación por los fuertes dolores y a finales de ese año no pudo continuar con el tratamiento debido a que salió embarazada y que hasta la actualidad tiene dolores, calambres y adormecimiento de manos, que el diagnóstico médico arrojado fue “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral”; que acudió en el año 2009 al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales con el fin de solicitar investigación de origen de enfermedad; que en fecha 03 de mayo de 2010 se emitió certificación de enfermedad ocupacional estableciendo que le condicionaba una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual; demandó en consecuencia a la parte accionada los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 312.367,16 por concepto de indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Bs. 300.000,00 por concepto de daño emergente, Bs. 1.918.800 por concepto de lucro cesante, el monto que el Tribunal considere estimar por concepto de daño moral más lo que correspondiese por concepto de intereses de mora e indexación judicial, estimando en definitiva su reclamación en la cantidad de Bs. 2.531.167,16.

La parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar y no contestó la demanda.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte actora ratificó de viva voz lo expuesto en el escrito libelar en especial los conceptos que fueron demandados.

La parte accionada, en su primera intervención opuso como defensa previa al fondo la prescripción de la acción interpuesta, invocando sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena referida a los privilegios de las empresas del estado, señalando que ante la manifestación de la actora en que sus dolencias comenzaron en el año 2002, la legislación aplicable era la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del año 2005, a partir del diagnóstico de la enfermedad, a partir de que la trabajadora tuvo conocimiento del padecimiento, de la enfermedad; negó, rechazó y contradijo los conceptos y montos reclamados, alegando la suscripción de una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación y se cancelaron los conceptos y beneficios laborales.

El Juez de juicio efectuó la declaración de parte a la demandante a los fines de conocer el cargo que ejercía (analista de cobranzas) y las funciones que desempeñaba (utilización de computadora durante más de 8 horas diarias sin equipos adecuados). Ambas partes ejercieron su derecho a controlar y contradecir las pruebas evacuadas.

Al momento de celebrarse la audiencia oral y pública ante la alzada, la parte demandante apelante señaló que el fundamento de su recurso es que el Tribunal de primera instancia declaró ha lugar la prescripción de la acción opuesta por la demandada; que su representada prestó servicios para CANTV en calidad de analista desde el año 1993 y en fecha 1° de junio de 2008 culminó la relación de trabajo porque le fue concedido el beneficio de jubilación; que no obstante ello desde el año 2002 comenzó a padecer de una serie de dolencias relacionadas con el síndrome del túnel carpiano bilateral, que inició en el año 2002 pero como toda enfermedad se fue agravando y en un momento específico tuvo tratamientos, citas médicas, tratamiento e intervenciones quirúrgicas que no tuvieron el resultado esperado que era la movilidad al 100% de sus manos razón por la cual acudió al Inpsasel, se inició la investigación del origen de la enfermedad ocupacional se hicieron unas investigaciones previas en el lugar de trabajo, se emitió la certificación de enfermedad ocupacional y finalmente se estimó el monto en el informe pericial que se elaboró al respecto; que fue en fecha 03 de mayo de 2010 cuando el Inpsasel certificó el origen de la enfermedad ocupacional, siendo en esta oportunidad cuando el órgano competente y especialista en la materia determinó la existencia de una enfermedad ocupacional; que en fecha 10 de junio de 2011 el Instituto elaboró el informe pericial donde se evidencia que hay una cantidad de dinero a su favor por concepto de indemnización; que en la audiencia de juicio, a pesar que se hicieron los alegatos pertinentes el Tribunal no analizó debidamente los fundamentos ni las normas legales aplicables; como fundamento de su apelación señaló que la certificación de la enfermedad se produjo en el año 2010, que en innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia se establece que debe tomarse en cuenta la fecha de certificación de la enfermedad ocupacional y a partir de allí computar los 5 años de prescripción; invocó sentencia de revisión constitucional en el expediente No. 11-1235 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Carlos Hernández contra Alimentos ELPM, C.A.,) donde se analiza la transición de las 2 leyes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en este caso la terminación de la relación laboral ocurrió en el año 2008 y el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo establece que debe tomarse en cuenta la fecha de terminación de la relación laboral o la fecha de la certificación de enfermedad ocupacional, lo que ocurra de último y que se emitió la certificación el 03 de mayo de 2010, debiendo prelar a los efectos de cualquier cómputo la fecha de certificación de la enfermedad; que está muy consciente que ciertamente se trata de una situación que ocurre bajo la vigencia de una ley que actualmente se encuentra derogada y el inicio o nacimiento de una nueva ley, que el presente caso se encuadra perfectamente en la sentencia invocada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que ni la certificación ni el informe pericial fueron debidamente atacados por la demandada, encontrándose definitivamente firmes.

En su exposición ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia porque se tomó en cuenta la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 1986 que era la ley vigente para el momento en que la demandante señaló comenzar a tener el padecimiento de su enfermedad (año 2002) que establecía que el lapso de prescripción debía computarse a partir del diagnóstico de la enfermedad, es decir cuando tuviera conocimiento de la misma; que en el libelo se relató que al diagnosticársele la enfermedad se le indicó que debía operarse, no lo hizo y se sometió a una serie de tratamientos y rehabilitaciones; el Juez a quo tomó como referencia la ley vigente para ese momento y no una posterior como pretende la parte actora; que para el momento en que se le diagnosticó la enfermedad la trabajadora se encontraba inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales así como gozaba de una póliza de HCM que la empresa le otorgaba a sus trabajadores, por lo que en el supuesto negado que proceda alguna indemnizaciones es a estas instituciones a quien corresponde su cancelación; que el informe de Inpsasel presentado es extemporáneo pues ya se encontraba prescrita la acción.

El Juez estimó necesario realizar unas preguntas a las partes a los fines de aclarar ciertos puntos: Juez a la parte actora: En el libelo de la demanda se indicó que el padecimiento y las dolencias comenzaron en el año 2002, que le indicaron que se operara y no lo hizo pero luego dice que sí se operó, ¿cuándo fue eso? Respondió: Yo me operé en el 2007 y cuando no obtuve los resultados esperados fui al Seguro Social y me recomendaron que fuera al Inpsasel y allí comenzó todo el procedimiento. Pregunta del Juez: En el año 2002 cuando comenzaron las dolencias y le dijeron que se operara, ¿qué le dijeron que tenía? Respondió: Tenía muchos dolores en las manos, me hicieron un electro y me dijeron que me operara porque tenía el síndrome de túnel carpiano, porque tenía muchas horas expuesta al computador, entraba a las 6:00 a.m. y salía a las 11:00 p.m. hasta las 3:00 a.m., no tenía hora de salida. Pregunta del Juez: ¿Por qué no se dijo nada de eso en la transacción que firmaron en la Inspectoría el 30 de enero de 2009? Entiendo que hubo un despido y luego hubo la transacción. Respondió: No, no hubo despido, yo misma me jubilé por la enfermedad que tenía en las manos y ya no aguantaba los dolores. Juez: En el acta de transacción se dice la fecha de inicio y la de culminación y que se acogió al beneficio de jubilación. Respondió: Se indicó en el libelo como fecha de culminación de la relación laboral la misma fecha que se indicó en el expediente administrativo de Inpsasel, el 1° de junio de 2008. Juez:¿Por qué no reclamó en el 2002 cuando tuvo conocimiento de la enfermedad o durante los siguientes años y no se dijo nada en la transacción?. Respondió: Yo primero me hice muchas rehabilitaciones, cuando se terminaba la hora de almorzar me iba a la rehabilitación, tenía miedo de operarme, mi miedo era que quedara mal, que el seguro de HCM le pagaba los primeros 6 meses pero los demás los tuvo que pagar ella, que después de 60 rehabilitaciones (20 mensuales) no pagaban más, que tiene 3 hijos y por no dejar de trabajar y tener miedo a operarse le fue dando largas y se le fue agudizando, la empresa estuvo al tanto porque yo metía los informes de las rehabilitaciones, le decía que me cambiaran la silla, el equipo, que me dolía la columna y jamás fui escuchad, habían más personas pero la que tuvo las dolencias mayores en ese momento fui yo, me obligaban a trabajar hasta la 1:00-3:00 a.m., fue por exceso de trabajo; la Procuradora del Trabajo señaló que tuvo conocimiento de este asunto a finales del año 2011, que hubo una primera demanda que quedó desistida, que se sirvió mayormente de los datos contenidos en el expediente administrativo para elaborar la demanda, la sra. relató que se operó en el año 2007, no hubo resultados satisfactorios y en el Seguro le recomendaron que acudiera al Inpsasel, que no se consignó copia de la primera demanda pero señaló su número para ser ubicado por el sistema juris AP21-L-2012-957 que quedó desistida en audiencia preliminar. Juez a la parte demandada: en relación a lo interrogado a la parte actora, ¿desea agregar algo? Respondió: la sra reconoció que su dolencia comenzó en el 2002, que le diagnosticaron la enfermedad y le indicaron que se operara, que no lo hizo, se hizo tratamientos, rehabilitación, salió embarazada y dejó que la enfermedad se le agudizara, que la ignorancia de la ley no excusa de su incumplimiento.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia recurrida declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, estableciendo que la extrabajadora en su escrito libelar señaló que en el 2002 iniciaron las dolencias, le practicaron un electro en las manos y le indicaron que se operara; que inició en el año 2003 un tratamiento con inyecciones en ambas manos, lo cual fue corroborado con la declaración que hiciera en el procedimiento de investigación del origen de la enfermedad que sustanciara el Inpsasel y a la vez concuerda con lo que la Sala de Casación Social mediante sentencia No.1.937 de fecha 01/10/2007 entiende por “constatación” del supuesto de la enfermedad que “…ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece…”, pues si a la extrabajadora le practicaron lo que denomina un “electro” en las manos y le indicaron que se operara, significa que desde el punto de vista médico le diagnosticaron la enfermedad; que al realizar el cómputo de 2 años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del 31 de diciembre de 2002, se consumó el 31 de diciembre de 2004, sin que entre esas 2 fechas se ejecutara un acto capaz de interrumpir la prescripción.

En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, sin embargo compareció a la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual opuso la defensa de prescripción de la acción; de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, corresponde verificar entonces a este Tribunal Superior la procedencia de la defensa opuesta y declarada con lugar por el Tribunal de primera instancia, en virtud que sobre este único punto versa la apelación de la parte actora.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

A los folios 16 y 17, original de instrumento poder apud acta conferido por la parte actora a los Procuradores del Trabajo que se aprecia conforme lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De acuerdo al escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 32 al 34 del expediente, se evidencia que se promovió lo siguiente:

Marcada “B”, de los folios 36 al 63, ambos inclusive, copia certificada del expediente administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se aprecia conforme lo previsto en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Tal como lo expuso el Tribunal de primera instancia, la demandada no promovió medio probatorio alguno.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto central de la presente apelación se refiere a la declaratoria de prescripción de la acción por parte del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial con motivo de la presente demanda; en este sentido se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, no establecía lapso de prescripción para el derecho al cobro de indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que derogó la anterior ley, en su artículo 9 establece que el lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, prescribe a los cinco (5) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación de origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Inpsasel, lo que ocurra de último.

De manera que hasta el 26 de julio de 2005 exclusive, el lapso de prescripción aplicable a las acciones para reclamar indemnizaciones por accidente o enfermedad profesional (hoy ocupacional), es de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, según el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para esa fecha.

Y a partir del 26 de julio de 2005, el lapso de prescripción para reclamar indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es de cinco (5) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación de origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte del Inpsasel, lo que ocurra de último.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 108 del 11 de febrero de 2014 (Ricardo C.R.F. contra Central Madeirense, C. A.) que reitera la sentencia Nº 1.026 del 24 de septiembre de 2010 (Angel E.B.O. contra Alloys, C. A.) y la sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (Angel E.M. contra General Motors Venezolana, C. A.), que fue la invocada por la parte actora ante esta alzada, estableció que cuando se esté en presencia de un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había fenecido, quedará ampliado a cinco (5) años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del Inpsasel, lo que ocurra de último; en caso de que ya haya fenecido para el momento de transición de las leyes, no hay lapso alguno que ampliar.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1089 del 25 de julio de 2012 (Carlos Hernández en revisión), invocada por la apelante, citó el criterio establecido por ella en sentencia Nº 1.650 de fecha 31 de octubre de 2008, en la cual resolvió un recurso de revisión contra el fallo Nº 1.016 mencionado y estableció que la aplicación inmediata del lapso de prescripción previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, no puede considerarse como una aplicación retroactiva de la Ley, sino “…el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley…”, con lo cual reiteró que si el lapso de prescripción de dos (2) años previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba consumado para el 26 de julio de 2005, se amplía el lapso y se aplica el previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, ello en aplicación del principio de favor y pro operario; lo que es inaplicable si para el 26 de julio de 2005, se había consumado el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, si bien la enfermedad ocupacional fue certificada por el Inpsasel el 3 de mayo de 2010, la demandante afirmó en el libelo de la demanda, lo cual fue reiterado tanto en la audiencia de juicio, como en la audiencia de apelación, que la enfermedad ocupacional que señaló padecer “Síndrome de Túnel del Carpo Bilateral” se inició en el año 2002, que le practicaron un electro en las manos y le indicaron que se operara (folio 2), lo cual además se constata en la copia certificada del expediente que cursa a los folios 36 al 63, concretamente al folio 39 en el cual consta que la demandante en las observaciones con motivo de la “solicitud de orden de trabajo” ante el Inpsasel, señaló expresamente que “…esta enfermedad inició en el año 2002, me hicieron las pruebas, el electro en las manos y me dijeron que me operara…”.

No señaló la fecha en la cual le diagnosticaron esa enfermedad, imprecisión que pudo corregirse si el Juzgado sustanciador hubiese hecho uso de la facultad-deber de aplicar el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, tal como lo hizo la sentencia recurrida, tomando como fecha el 31 de diciembre de 2002, lapso más favorable para la demandante, los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, vencieron el 31 de diciembre de 2004, es decir, que para el 26 de julio de 2005, el lapso de prescripción previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya se había consumado, ya había fenecido, de manera que siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional antes invocadas sobre la aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe declararse con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, por lo tanto sin lugar la apelación ejercida, confirmando la sentencia apelada; vista la prescripción declarada nada tiene que resolver el Tribunal sobre el fondo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2013 por la abogada F.Á., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la demanda que por enfermedad ocupacional incoara la ciudadana C.M.O.G. en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora recurrente conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; el proceso se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación del Procurador General de la República en el expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE A LA PGR

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de 2014. Años: 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de febrero de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

ASUNTO No: AP21-R-2013-001912

JCCA/MM/ksr.

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