Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1721-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGION CAPITAL

Querellante: C.A.A., Cédula de Identidad N° 2.895.405

Apoderados Judiciales: C.A.M.G. y P.A.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 44.010 y 41.946, respectivamente.

Querellado: INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Apoderado judicial de la parte querellada: J.J.J.L., T.A.H. y GLENNY A.M.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.350, 22.683 y 30.226, respectivamente.

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de pensión de jubilación)

I

ANTECEDENTES

Se inicio el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 24 de octubre de 2006 por los abogados C.A.M.G. y P.A.B.P., con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana C.A.A., por ante este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, por ajuste de pensión de jubilación y pago de diferencia de pensión de jubilación.

Admitido el libelo de demanda en fecha 01 de noviembre de 2006, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 13 de noviembre de 2006, así como la citación del Presidente del Instituto querellado en fecha 16 de noviembre de 2006. Vencido el lapso para la contestación de la querella, se procedió a fijar la Audiencia Preliminar, la cual tuvo lugar el día 01 febrero de 2007, compareciendo la representación judicial del Instituto querellado, declarándose imposible la conciliación en virtud de la falta de comparecencia de la parte recurrente a dicho acto. Se aperturo el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes. Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se fijó oportunidad para la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el día 30 de mayo de 2007.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio este Tribunal pasa de seguidas a ello de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Público, previa las siguientes consideraciones:

-II-

LA LITIS QUEDO TRABADA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

La parte actora solicita:

La cancelación de la cantidad de Bolívares treinta y tres millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos cinco, con un céntimo (Bs. 33.579.605.01), por concepto de diferencias de pensión de jubilación.

Así mismo alega:

Que en fecha 07 de noviembre de 1996, el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía emitió el oficio N° IAAIM-OP 316, contentiva de la Jubilación Especial de la querellante, por vía reglamentaria.

Que contaba con 35 años y siete meses de servicio para el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, siendo su último, siendo su último cargo el de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, código de clase 13.420, grado 23 de la escala de clasificación de cargos y sueldos, en la mencionada jubilación se aprobó un porcentaje de jubilación especial del 80%, quedando en definitiva una jubilación especial de ciento setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y tres y nueve céntimos (Bs. 178.493,99)

Asimismo alega que en fecha 01 de enero de 2003, entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita por el Organismo querellado, la cual estipula que el Instituto, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rige la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de la Convención Colectiva, una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del Cálculo de la Ley y el 90%, del último sueldo devengado.

Hace alusión a la Cláusula 46, de la mencionada convención Colectiva mediante el cual el organismo querellado se compromete en otorgar con vigencia del 01 de enero de 2003, un aumento de sueldo, equivalente al 30 %, a todos los funcionarios, asimismo conviene en otorgar a partir del 01 de enero de 2004, y demás años consecutivos de vigencia de la Convención Colectiva, un aumento de sueldo, equivalente al 30%,

Esta misma representación alega que, el organismo junto al Sindicato, suscribieron un Acta de Acuerdo en fecha 15 de diciembre de 2004, a través de la cual se ratifica que las estipulaciones benéficas, tendrán vigencia hasta tanto sea celebrada una nueva Convención Colectiva.

Hace también alusión al artículo 3, de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a la consagración de los Principios Básicos del Derecho del Trabajo.

Por otra parte este Juzgado deja constancia de que en virtud de que la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la presente querella deben tenerse como contradichos todos los argumentos explanados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora que el objeto de la presente querella riela sobre la solicitud de pago de Bs. 33.579.605,01, por conceptos de ajuste y pago de diferencia de pensión de jubilación desde el mes de enero de 2003.

Para dilucidar la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a los alegatos de la querellante, en los siguientes términos:

Alega en primer lugar que del oficio Número IAAIM-OP316 de fecha 07 de Noviembre de 1996 (folio 07 del presente expediente), emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consta autorización de la jubilación por vía reglamentaria de la querellante, mediante la cual se le informa, que el otorgamiento de su jubilación sería sometido a consideración por el Director General y el C.d.A.d.I., de conformidad con lo previsto en el artículo 03, literal B del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, siendo recomendable que se le aprobara la jubilación con el 80% del porcentaje de su sueldo. Posteriormente la Directora de Personal de dicho Instituto, mediante oficio S/N, de fecha 1 de septiembre de 1997, le notifica a la querellante que la jubilación le había sido concedida a partir del 01/09/97 por un monto de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 178.493,99), equivalente al (80%) del sueldo promedio de los 24 meses, en este sentido, igualmente se le indicó que percibiría un incremento compensatorio de Ciento Setenta y Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Tres con noventa y nueve céntimos (Bs. 178.493,99).

Señala la querellante que a partir del 1ero de enero de 2003 entró en vigencia la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de la cual invoca a su favor las cláusulas 42, 46, y 54.

En base a dichas cláusulas alega que le corresponde una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto de la pensión con el cual fue jubilado de acuerdo a la Ley, y el 90%, del último sueldo devengado, para verificar la procedencia de estos alegatos, se hace necesario analizar la Cláusula 54, la cual a tenor establece:

Para los efectos del otorgamiento de jubilaciones reglamentarias o especiales, los Funcionarios(as) amparados por esta Convención Colectiva y que reúnan los requisitos exigidos para ello, EL INSTITUTO, independientemente de lo previsto en la Ley Especial que rija la materia, se obliga a cancelar al personal que se jubile a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva una bonificación equivalente a la diferencia existente entre el monto que resulte del cálculo de la Ley y el NOVENTA POR CIENTO (90%) del último sueldo devengado

De la lectura de la anterior cláusula se desprende que esta homologación de la pensión al 90% del sueldo, sólo es aplicable para aquellos funcionarios que se jubilen a partir del 01-01-2003. Siendo que en el presente caso el funcionario aquí querellante fue jubilado en fecha 01 de Septiembre de 1997, es claro pues que el beneficio contenido en la cláusula referida no le corresponde a la misma. En razón de ello se desecha la solicitud del querellante referida a una bonificación especial al 90% del sueldo. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte hace alusión la querellante a la Cláusula 46 y 42 de la mencionada convención Colectiva, mediante el cual el organismo querellado en la primera cláusula nombrada, se compromete en otorgar con vigencia del 01/01/2003, un aumento de sueldo, equivalente al 30 %, a todos los funcionarios, y en la segunda se comprometen a reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba, ello cuando la administración pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que el Instituto establezca una nueva escala de salario; concediendo igualmente a los Jubilados e Incapacitados, en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros. Al respecto observa esta Sentenciadora que dicha cláusula 46 establece:

El Instituto se compromete en otorgar con vigencia del 01-01-2003, un aumento de sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a todos sus Funcionarios(as) y empleado(as) Públicos amparados por la presente Convención Colectiva

Asimismo, EL INSTITUTO conviene en otorgar a partir del 01-01-2004, y demás años consecutivos de vigencia de esta Convención Colectiva un aumento de Sueldo, equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%), a todos los Funcionarios (as) y empleados (as) Públicos amparados por esta Convención Colectiva

Al analizar la anterior Cláusula, debe esta Juzgadora, dejar claramente establecido que en la misma no se hace mención alguna a los funcionarios jubilados del Instituto, razón por la cual debe concluirse que este beneficio de aumento de sueldo, solo le corresponde a los funcionarios y empleados activos, por lo cual se declara improcedente el argumento en cuestión. Así se decide.

Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que la cláusula 42 de la Convención Colectiva, establece lo siguiente:

BENEFICIOS SOCIOECONOMICOS PARA JUBILADOS(AS) E INCAPACITADO(AS).

Una vez que la Administración Pública, decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios, o que EL INSTITUTO establezca una nueva escala de salario, el mismo conviene en reajustar los montos de Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba. Igualmente le concederá a los Jubilados (as) e Incapacitados (as), en los mismos términos que se acuerdan a los Funcionarios (as) Activos; la Bonificación de Fin de Año, la Ayuda por Defunción, la Póliza de Hospitalización, Cirugía, Maternidad y Vida, Póliza de Gastos Mortuorios, Servicio Médico y Odontológico y Aportes de Caja de Ahorros.

PARAGRAFO PRIMERO: El Instituto se compromete en hacer extensivo los incrementos de salarios acordados en esta convención, a los Trabajadores (as) Jubilados e Incapacitados de la siguiente manera:

-Se otorgará un VEINTICINCO POR CIENTO (25% ) de incremento a los que tengan ingresos por pensión, hasta QUINIENTOS Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo.

-Se otorgará un VEINTE POR CIENTO (20%), de incremento, a los que tengan ingresos por pensión, desde QUINIENTOS UN MIL BOLIVARES (Bs. 501.000,oo) y más.

Para el segundo año de vigencia de esta Convención Colectiva de trabajo, el incremento salarial será del 20%, para todos los jubilados e incapacitados.

Al analizar esta Cláusula se desprende que justamente es la aplicable a los funcionarios jubilados e incapacitados del Instituto, y el beneficio que aquí se contempla es un “reajuste de los montos de las Pensiones y Jubilaciones, aplicando el porcentaje correspondiente al nuevo sueldo del cargo que desempeñaba” cada vez que la Administración Pública decrete modificaciones en los Sueldos y Salarios o que el Instituto establezca una nueva escala de salarios.

De esta manera el reajuste de pensión de jubilación solicitada por la querellante debe ser estudiada en base a dos datos fundamentales: Primero, el porcentaje con el cual fue jubilada la querellante, y en segundo lugar el sueldo actual que está asignado para el cargo que desempeñaba de Analista de Presupuesto Jefe, código de clase 13.420, grado 23 de la escala de clasificación de cargo y sueldos.

Ahora bien, al analizar los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia que la Administración Municipal no ha procedido a reajustar la pensión de jubilación de la ciudadana querellante. Al respecto considera esta Juzgadora que dados los continuos incrementos del costo de la vida, y a los fines de que el jubilado no sufra un deterioro en su poder adquisitivo, la pensión de jubilación debe ser revisada y ajustada, por lo que este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 28 de abril de 2006, y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva suscrita por el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía S.B. y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados Públicos del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ordena al señalado Instituto el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante, tomando en consideración el porcentaje establecido (80%), y el monto del sueldo actual del cargo de Analista de Presupuesto Jefe, código de clase 13.420, grado 23. No obstante lo anterior, y por cuanto es claro que esta pretensión de la parte actora al ser de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (03) meses a que se refiere la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso éste que corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, este Juzgado considera que el ajuste de pensión de jubilación debe ser calculado sólo a partir del 24 de julio de 2006, pues no fue sino hasta el 24 de octubre de 2006, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual el ajuste de pensión deberá serle cancelado desde el 24 de julio del mismo año, estando caduco el derecho de accionar el resto del lapso anteriormente transcurrido. Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la querellante, se niega tal solicitud en vista de que las cantidades que resulten de la diferencia del ajuste de pensión de jubilación no constituyen deudas de valor, así como tampoco está contemplado en nuestro ordenamiento jurídico la generación de intereses moratorios en cuanto a este concepto. Así se decide.

Solicita también el reajuste del monto de la demanda teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida. Al respecto debe este Juzgado entrar a determinar la procedencia o no de la solicitud de indexación por la devaluación en la moneda, y al respecto, el autor E.L. en su obra “ Retardo en el Cumplimiento de las Obligaciones Pecuniarias / Depreciación de la Moneda”, señala que la indexación judicial: “(…) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le esta dado a los jueces aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal o una expresa estipulación contractual, que lo autorice, es decidir contra derecho, al solo arbitrio del Juez por lo que él estime justo; esto no es legalmente posible en Venezuela”.

Visto lo anterior, en cuanto a la solicitud de indexación, advierte este Juzgado que siendo que el presente caso es consecuencial a una relación de empleo publico entre la Administración y el funcionario, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada por no ser una deuda de valor, razón por la cual se desestima el referido pedimento. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación precedente éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana C.A.A., representada de abogados identificados ut-supra, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA. En consecuencia, se ORDENA: El reajuste de la pensión de jubilación de la querellante en un 80% del sueldo actual del cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO JEFE, código de clase 13.420, grado 23 de la escala de clasificación de cargo y sueldos; así como el pago de las diferencias de pensión de jubilación desde el 24 de julio de 2006. Así se decide.-

Publíquese, Comuníquese y Regístrese. Notifíquese a la parte querellante, a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Diez y siete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A.

SECRETARIA TEMPORAL

KARYULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha, 17/07/2007 , siendo las Dos y Treinta (3:30) post-meridiem p.m., se publicó y registró el anterior fallo.-

SECRETARIA TEMPORAL

KARYULYGLET BETANCOURT

EXP. N° 1721-06/FLCA/p.a.h.c-

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