Decisión nº PJ0422013000032 de Juzgado Superior Tercero Agrario de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Agrario
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Se inicio la presente causa por libelo de acción de a.c. interpuesto por el ciudadano M.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.071.965, asistido por el Abogado E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099, contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 y el auto dictado el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 24 de agosto de 2011, este Tribunal Superior a.l.a. contenidas en la presente acción de a.c. se declaró competente para conocer de la misma (fs. 90 al 92).

En fecha 25 de agosto de 2011, se participó de la referida decisión al Juzgado Superior en lo Civil, y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, toda vez que este Juzgado declinara la competencia.

En su escrito libelar los accionantes aducen que interponen la presente ACCION DE A.C. contra la decisión judicial contenido en la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva fechada: 03 de febrero de 2011 emanada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y contra el auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por ese mismo Tribunal Accidental en el Asunto N° KP02-A-2009-000007 (primigenio del Asunto N° KP02-V-2004-000711, causa civil de Nulidad de Partición amistosa, que dicha decisión es arbitraria e inconstitucional por cuanto a su decir violenta su derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así como también les causa una lesión gravísima a su derecho a la propiedad, a la tutela judicial efectiva y a obtener la debida y oportuna respuesta, que violan todos sus derechos constitucionales y legales consagrados en nuestra Carta Magna, ello en consecuencia del abuso de poder ejercido por la Juez Accidental Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado L.A.K.P.O.. Fundamentan la presente acción en los artículos 27, 49 numerales 1, 4 y 8; y numerales 3, 7, 334, 257, 115, 25, 26, 51 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con fundamento a lo preceptuado en los artículos 1,2, 4 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de agosto de 2011, se recibió en esta Superioridad la presente acción de amparo (f. 479).

En fecha 29 de agosto de 2011, este Tribunal dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben:

“…Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta por los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros, asistidos por el abogado en ejercicio E.I.V.V., contra la Sentencia Interlocutoria con carácter de Definitiva, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y contra el auto dictado por el mismo Tribunal en fecha 24 de febrero de 2011.

De lo anterior, mediante diligencia de fecha 02 de septiembre de 2011 el abogado E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099 apeló de la misma.

En tal sentido, este Tribunal el 05 de septiembre de 2011, se pronunció respecto de la apelación interpuesta y declaró Inadmisible la misma (fs. 507 al 509).

En fecha 03 de octubre de 2011, se ordenó la dar por terminado el presente asunto, de conformidad a los establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (f. 513).

En fecha 20 de septiembre de 2012, se recibió copias fotostáticas certificadas de la Decisión proferida en fecha 28 de junio de 2012 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 11-1152, en donde declaró con lugar el recurso de hecho que intentara el ciudadano E.I.V.V. contra la decisión que profirió por este Juzgado Superior el 05 de septiembre de 2011, y en tal razón anuló la referida decisión, ordenando a este Juzgado Superior oír la apelación 9(fs. 515 al 525).

En cumplimiento a lo ordenado, este Tribunal procedió a oír la apelación en un sólo efecto la apelación, por lo que en fecha 18 de octubre de 2012 se remitieron las presentes actuaciones en su forma original al M.T..

III DE LA ACCION DE AMPARO

El ciudadano M.O.V.V., venezolano, mayor de edad, asistido por el Abogado E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099, interpone la presente Acción de A.C. contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2011 y el auto dictado el 24 de febrero de 2011 por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

El accionante solicitó se declare la nulidad absoluta de la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, fecha 03 de febrero de 2011, emanada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y la Nulidad Absoluta del auto de fecha 24 de febrero de 2011 dictado por ese mismo Tribunal Accidental, asimismo solicita se ordene al Tribunal de la causa la declinatoria de la competencia agraria y solicite la regulación de la competencia, por último solicita que se oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.

De igual forma alegan que el fallo Interlocutorio, del 03 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el auto dictado por el mismo Tribunal el 24 de febrero de 2011, por carecer de su competencia material y lesiona los derechos constitucionales de los ciudadano M.O.V.V., C.T., M.A., M.A., G.C., A.E.V.C., C.V.V., Arcadio, Macario, Lorenzo y J.V.G., J.A.V.G. y la Sucesión de V.V.A. y Otros.

Que en consideración a la imperativa necesidad de obtener una tutela judicial efectiva del órgano jurisdiccional, en sede constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian infringida y por no existir otro medio efectivo y agotadas las vías ordinarias, sin respuesta alguna, citando que: “nadie puede quedar en estado de indefensión”, apegándose a los principios constitucionales de orden público, de legalidad y buenas costumbres.

Que el 21 de diciembre de 1995, la empresa Lomas Country Club C.A., en la persona de E.R.A. y el ciudadano J.N.M., representados por la ciudadana M.F.G. de Méndez, celebraron partición amistosa de la posesión comunera proindivisa Vásquez, declarándose sus únicos comuneros y la plasmaron en siete (7) cláusulas.

Que la posesión Vásquez es una comunidad Proindivisa de origen indígena.

Que los accionantes en su carácter de sucesores y universales herederos de V.V., por representación de la estirpe de sus dos hijos C.V.V. y J.A.V.V., copropietarios de la Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, a la empresa Lomas Country Club C.A. y al ciudadano J.N.M., para que conviniesen o en su defecto sean condenados a que la partición amistosa entre ellos celebrada y contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 37, Tomo 22, Protocolo IV, Cuarto Trimestre de 1992, es absolutamente nula de toda nulidad.

Que la empresa Lomas Country Club C.A., parte demandada formuló cuestiones previas por incompetencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo competente el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la misma Circunscripción para conocer de las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º, 6º, 9º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento, las cuales fueron declaradas de la siguiente manera:

(…) “

PRIMERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 2º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

TERCERO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

QUINTO

SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA LOMAS COUNTRY CLUB C.A., CONTENIDA EN EL ORDINAL 10º, DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- ASI SE DECIDE.

SEXTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se condena a los co-demandantes, al pago de costas procesales por no haber sido totalmente vencida. ASI SE DECIDE.

SEPTIMO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil … (omissis).

Del mismo modo, el auto del 24 de febrero de 2011 proferido por ese mismo Juzgado Accidental determinó:

…Por cuanto la parte actora no subsanó el defecto u omisión que indica el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no consignó la Declaración Sucesoral y la Declaración de Únicos y Universales Herederos de la co-demandante C.T.V.C., identificada en autos, éste Tribunal desestima el escrito de fecha 18 de febrero de 2011, presentado por el abogado E.I.V.V., identificado en autos, por lo que queda firme la sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2011. Y así se decide. En lo que respecta a la solicitud de la suspensión de las medidas cautelares decretadas en la presente causa, esta juzgadora lo acuerda de conformidad, en consecuencia, se suspenden las siguientes medidas: MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE NO INNOVAR sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, decretadas en fecha 25 de marzo de 2008,por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE OTORGAMIENTO DE LA CEDULA CATAASTRAL A LA SOCIEDAD MERCANTIL LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de fecha 27 de marzo de 2008…

(omissis)

Igualmente arguyen que la sentencia objeto de nulidad absoluta, fue decidida por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuya sentencia impugnan mediante la acción de a.c., por cuanto, versa sobre un juicio por declaración de Nulidad Absoluta de Partición amistosa, celebrada por la urbanizadora Lomas Country Club C.A., y el ciudadano J.N.M., sobre bienes de la herencia; partición mediante la cual se distribuyeron ilícitamente las acciones y derechos sucesorales que pertenecen a la Sucesión de V.V.A., copropietario primigenio del inmueble conocido como Posesión Comunera Proindivisa Vásquez, la cual es el objeto material de la demanda que fue incoada por la sucesión Vásquez, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 05 de mayo de 2004, por tanto que quedó demostrado la denegación de justicia al haber transcurrido casi la totalidad del lapso establecido la ley, para interponer el presente recurso de amparo, sin que se hubiese producido el debido pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 03/02/2011 y contra el auto dictado el 24/02/2011, calificado como motivo para su admisión, por ser causa del estado de indefensión en el que han quedado a consecuencia de la sentencia, la cual impugnan por violar los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a un Juez natural. Acompañó al libelo de acción de amparo copias fotostáticas certificadas de las actuaciones cursantes en el Asunto N° KP02-A-2009-000007 (Nomenaltrua del Juzgado de Primera Instancia Agraria), relacionado con el Juicio de Nulidad de Partición, intentada por el abogado E.I.V.V. contra la Empresa Lomas Country Club, C.A y J.N.M., juicio identificado con el KP02-A-2009-000007 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara ), así como anexos los cuales cursan en el presente expediente.

  1. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Corresponde a este Juzgado Superior Tercero Agrario, actuando en sede constitucional pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de a.c., lo cual realiza de conformidad a lo siguiente:

    De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, congruente con el fallo y el auto antes mencionado contra el cual se recurre en amparo, aunado a lo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia fecha 21 de mayo de 2013, respecto a la alegada incompetencia del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer de la demanda de nulidad, supuesto este que arguyó en su libelo el accionante del presente amparo (f.556). En esa misma sentencia la Sala Constitucional decidió lo siguiente:

    “…CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.071.965, debidamente asistido por el abogado E.I.V.V., inscrito en el Inpreabogado de Previsión Social del Abogado bajeo el N° 102.099.En consecuencia, se REVOCA el fallo del a quo y se REPONE LA CAUSA al estado de emitir nueva sentencia sobre la admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, excepto la causal establecida en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo….

    Igualmente, establece la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 4, que procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional y en estos casos, dicha la acción debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

    De lo antes señalado, se desprende que este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, por ser el Tribunal de superior jerarquía al que dicto la sentencia y autos, actos estos recurridos en amparo. Así se decide.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    En fecha 12 de junio de 2013, se recibió la presente acción de amparo proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dicha Sala en su sentencia del 21 de mayo de 2013 (fs. 537 al 563) declaró:

    … CON LUGAR la apelación ejercida contra el fallo dictado el 29 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.O.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.071.965, debidamente asistido por el abogado E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099. En consecuencia, se REVOCA elfillo del a quo y se REPONE LA CAUSA al estado de emitir nueva sentencia sobre admisibilidad de la presente acción, considerando las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, excepto la causal establecido en el artículo 6, numeral 5 eiusdem, la cual fue objeto de análisis en el presente fallo…

    Así las cosas, este Tribunal, el 14 de junio de 2013, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente acción de amparo, y se ordenaron las notificaciones respectivas. (fs. 567 al 573).

    En fecha 17 de junio de 2013, mediante diligencia suscrita por el ciudadano M.V.V., titular de la cédula de identidad N° 4.071.965, otorgó poder apud acta al Abogado en ejercicio E.I.V.V., Inpreabogado N° 102.099 (f. 577).

    En fecha 21 de junio de 2013, cumplidas las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijó la Audiencia Constitucional para el día 25 de los corrientes a las a las diez de la mañana (10:00 a.m).

    En fecha 25 de junio de 2013 siendo la oportunidad para la celebración de lña audiencia constitucional, se dejó constancia que el accionante no compareció ni por si ni a través de sus apoderados judiciales, al cual solo hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien manifestó, que en virtud de la inasistencia del accionante se tiene como abandono del tràmite y que se pronunciaría sobre ello a través del informe correspondiente.

    En la misma fecha se recibió escrito contentivo de de la opinión del Ministerio Público, presentado por el Abogado R.V., Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 592 al 596).

  3. DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Del escrito presentado por el Abogado R.V., Fiscal Duodécimo Suplente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se desprende:

    ….En consecuencia, constatada la ausencia del accionante a la audiencia constitucional oral y publica, y estando el presente asunto a una causa civil de nulidad de partición amistosa de herencia de la sucesión de C.V.V., se estima que, la controversia solo atiende a intereses de los particulares sin que los hechos involucrados parezca evidente la afectación al orden público por lesión de elevados intereses o bienes jurídicos respecto a los cuales el legislado ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección, y respecto los cuales el Estado no transige. Por lo que esta representación fiscal estima que asunto versa sobre intereses privados del actor, y su ausencia a la celebración de la presente audiencia se interpreta como indicativo de la no persistencia del interés por la falta de impulso procesal que correspondía. En consecuencia, se emite pronunciamiento favorable a la declaratoria de terminación del procedimiento por abandono del trámite…

    DE LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA DEL ACCIONANTE A LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    En tal sentido quien decide observa que tal y como quedó sentado en el acta de audiencia constitucional, en virtud de la falta de comparecencia del accionante en amparo, antes identificado, este Juzgado Superior Tercero Agrario se acoge plenamente al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2012, caso: Bodegón Europa 2020, C.A. Expediente N° 11-1363, en la cual estableció lo siguiente:

    (OMISSIS):

    …En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, una vez llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de a.c., la parte presuntamente agraviada no asistió a la misma ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, razón por la cual el a quo constitucional declaró terminado el procedimiento.

    Esta Sala Constitucional, con ocasión al p.d.a. contenido en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, (Caso: J.A.M.B.) estableció que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica (de Amparo) sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

    En el caso de autos, admitida la presente acción de a.c. el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones de ley, fijando -con posterioridad a la práctica de las referidas notificaciones- para el día 10 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10:00 am) la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional; siendo el caso, que la parte accionante no compareció a la audiencia constitucional que se celebró en la oportunidad fijada, concediendo un margen de espera prudencial de treinta (30) minutos y ante la falta de comparecencia de la parte actora declaró desierto el acto.

    Así las cosas, advierte esta Sala que el efecto inmediato de la falta de comparecencia de la parte accionante a la audiencia oral en el p.d.a., es la terminación del procedimiento por abandono del trámite, circunstancia que se evidencia en el presente caso, en que la quejosa no acudió a la audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado. Asimismo, esta Sala anota que en el caso de autos no se encuentra involucrado el orden público a los efectos de la acción de amparo, dado que no existe una infracción de derechos constitucionales que afecte a colectivo alguno o al interés general, más allá de los intereses particulares de la parte accionante y, además, dicha infracción no es de tal magnitud que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: “Gerardo Antonio Barrios Caldera”).

    Sin embargo, observa la Sala que el juez de amparo en primera instancia señaló que declaraba desistida la acción de a.c. y en consecuencia terminado el procedimiento, cuando lo procedente es declarar terminado el procedimiento por abandono del trámite.

    Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y modifica en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia sometida a su conocimiento que declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, en la acción de a.c. interpuesta; y así se decide.

    Así las cosas, en el caso que nos ocupa, siendo que la situación jurídica a la que se refiere el caso no impide que los presuntos agraviados de haberlo querido pudieran haber interpuesto la demanda nuevamente de acuerdo al efecto señalado en el artículo 271 del código de Procedimiento Civil, de igual forma el caso en análisis se refiere a la supuestas violaciones o amenazas de violación de los derechos de carácter privado de los actores, sin que este amenazada o afectados intereses generales y el orden público y por cuanto la parte accionante no compareció oportunamente a la audiencia constitucional la cual se celebró en la oportunidad fijada. Este Tribunal Superior Tercero Agrario, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

    En Barquisimeto, a los VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL TRECE. Años: 203º y 154°.

    LA JUEZA,

    Abg. M.M.S.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    Abg. A.F.L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR