Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 149º

Expediente No. 3493

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE.-

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

QUERELLANTE: C.I.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 2.252.888.

APODERADOS JUDICIALES: T.M.C., M.J.M. Y J.H.R., Venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.489, 42.399 Y 42.126, respectivamente.

QUERELLADOS: Y.G., S.G., R.R.G. Y J.G., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° 9.296.121 y 3.326.310, respectivamente.

APODERADOS:

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO

Las presentes actuaciones llegan a esta Alzada en fecha 11 de Agosto de 2008, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por motivo de la apelación interpuesta por el abogado T.M.C., en su carácter de apoderado Judicial de la parte querellada, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 24 de Abril de 2008, en la cual declaro Sin Lugar la demanda de Interdicto restitutorio; se abrió la articulación probatoria, en la cual ninguna de las partes promovieron pruebas.

AUDIENCIA DE INFORME

El día seis (06) de octubre de 2008, se realizó la Audiencia de Informe Oral, estando presente únicamente la parte recurrente, quien expuso: En este juicio se citó por carteles y petición nuestra se designó defensora o defensor a una defensora pública, quien sin mayores miramientos en un escrito que riela al folio 128, de fecha 14 de marzo de 2008, al propio tiempo que aceptó el cargo de dio por citada, ejerciendo una facultad que ni siguiera los apoderados sin facultad expresa para ello, pueden hacerlo y propiciando de esa manera en nuestro parece de manera irrita, el procedimiento, el artículo 245 del CPC, expresa que salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia puede limitarse a ordenar por una razón legal la reposición de la causa al estado de que la propia sentencia determine. Es por ello, que recurro a esta superior instancia para solicitar la reposición de esta causa al estado de que se cite legalmente a los demandados que fueron demando por carteles. Es todo. El tribunal acuerda agregar los informes y dictará la sentencia el 3er día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:15 a.m. de conformidad con el artículo 240 de la de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. .

En fecha 09 de octubre de 2008, oportunidad fijada para dictar el dispositivo de la sentencia, el Tribunal una vez revisadas las actas que conforman el presente juicio y analizadas las pruebas aportadas, pasa a dictar la parte Dispositiva de la sentencia: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN SUR-ORIENTAL, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA: CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el Abogado T.M.C., en su carácter de Apoderado Judicial C.I.B.. No hay condenatoria en costas. La Sentencia escrita será publicada, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al de hoy.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega la querellante lo siguiente: a) Que es propietaria y legítimo poseedor, desde hace muchos años de un lote de terreno, que tiene una superficie de 95,20 hectáreas y de las bienhechurias sobre tal parcela fomentadas; b) Que la parcela se encuentra en el Asentamiento Viboral, Jurisdicción del Municipio maturín estado Monagas y alinderadas Norte: Parcelas VB-34-45 y vía que conduce al caserío Viboral; Sur: Río Guarapiche; Este: Río Guarapiche y parcela No. VB-34 y vía que conduce al caserío viboral, Oeste:parcelas Nos VB-31 y VB-34; c) Que el terreno se lo adjudicó a titulo definitivo oneroso el Instituto Agrario nacional, mediante Resolución de Directorio No. 2986 de fecha 29 de octubre de 1992; d) Que dicho documento se encuentra protocolizado por ante la entonces oficina subalterna de registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha 30 de noviembre de 1992, inserto bajo el No. 50, Protocolo Primero, Tomo 30, Cuarto Trimestre del indicado año, y liberado la obligación que mantenía con dicho instituto en fecha 20 de septiembre de 1995; e) Que antes de legalizar la tenencia del terreno, lo ha venido poseyendo en forma pública, pacífica, no interrumpida, no equívoca y con el carácter de único dueño, realizando mejoras; f) que en dicha parcela ha mantenido en diferentes ocasiones un rebaño de ganado, identificado con el hierro marcado figurativamente por la letra “Y” griega, según acta registrada por ante la entonces Prefectura del Distrito Maturín, bajo el No. 223 de los Libros de Registro Civil de Empadronamiento de Hierro, llevados por el referido despacho, durante el año 1964; g) Que en dicho terreno tiene una vivienda de paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, constante de tres dormitorios, una sala de baño, un porche, una sala comedor, una cocina, puertas y ventanas de hierro y otra vivienda para obreros; un galpón de 12 metros de frente, por 14 de largo, con una vaquera adentro; un silo de almacenamiento de cereales, una manga de embarcadero, dos aljibes, dos tanques bebederos de animales; cercas perimetrales y divisorias de alambre de púas y estanterías de madera; dos corrales, en ejercicio de esa posesión no ha sido molestado por persona alguna, salvo que en al principio del mes de diciembre de 1992, los ciudadanos Z.B., E.B., S.B., R.R.G., J.G. y A.C., me perturbaron en mi posesión, en cuya oportunidad evacuó justificativo judicial por ante el Notario Público de Maturín del estado Monagas, en fecha 21 de enero de 1993; en la cual se querelló contra los dos primeros de los nombrados, ya que los demás reconocieron sus derechos de propiedad; h) Que en fecha 5 de mayo del 2007, sin su autorización, de manera violenta y arbitraria los ciudadanos Y.G., S.G., R.R.G. y J.G., se introdujeron en un sector del lote de terreno que ya tenía preparado, pues sólo faltaba un rastreo para la siembra penetrándose por los linderos norte y este, despojándolo de un área de terreno que tiene una superficie de aproximadamente de 11 hectáreas, siendo los linderos Norte: la parcela VB-48, hoy poseída por la sucesión Ceballo; Sur: Río Guarapiche; Este: Río Guarapiche y Oeste: parcela de Terreno de mi propiedad y posesión; tal como consta de justificativo judicial de testigo, evacuado por ante la Notaría pública Primera, en fecha 01 de junio de 2007; i) demanda por acción interdictal de restitución por despojo a que se contrae el artículo 783 del Código Civil, contra los ciudadanos Y.G., S.G., R.R.G. y J.G., para que restituyan, o a ello sean condenados por el Tribunal, la zona de terreno que le despojaron y que por cuanto no tiene condiciones de constituir una garantía y en virtud de que los recaudos presentados se establece presunción grave a su favor, solicitó a ese Tribunal se sirva decretar medida de secuestro del área de terreno de la cual fue objeto; j) Estimó la demanda en la cantidad de ocho millones de bolívares (8.000.000,00).

La parte querellada no dio contestación a la demanda.

La parte querellada promovió las siguientes pruebas:

  1. promueve las testimoniales de los testigos: Narvis J.R., A.B.M.; J.O.F..

  2. Solicita al Tribunal de la causa, oficie con carecer de urgencia al Instituto Nacional de Tierras, con atención a la Coordinación General y Coordinación Legal de la O.R.T. Monagas, oficina Regional de Tierras, a los fines de que informe al Tribunal sobre particulares de ley.

La parte querellante no promovió pruebas.

En fecha 03 de abril de 2008, se realizó el acto de evacuación de testigos.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha24 de abril de 2008, el Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por Interdicto Restitutorio, intentó el ciudadano C.I.B., contra los ciudadanos Y.G., S.G., R.R.G. y J.G.. Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de esta querella se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada por el Tribunal en fecha 04 de julio de 2007, del terreno el cual está identificado en el cuerpo de este fallo, y una vez quede firme la presente decisión se coloque a los querellados en la posesión del bien inmueble. Se condena en costas a la parte querellante en virtud de no haber probado nada que lo favoreciera en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil….

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que el A quo, ordenó en fecha 17 de julio de 2.007, la citación por carteles de los ciudadanos demandados S.G., R.G. y J.G..

De los cuatro querellados, la ciudadana Y.G., quedó citada en la práctica de la medida de secuestro, según se desprende del acta que corre inserta al cuaderno de medidas, por ,lo que la citación por carteles se libró, como se dijo, contra los otros tres querellados.

En fecha 31 de Julio de 2.007, la procuradora Agraria del estado Monagas, consigna un poder que le fuera otorgado por la ciudadana J.G. a su hijo Y.G. y le solicita que la represente en el presente juicio.

No consta que los otros dos demandados, es decir, R.G. y S.G., hayan otorgado poder a la procuradora Agraria o hayan, en todo caso, solicitado, los defienda en la condición que les otorga la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, por lo que la ciudadana Procuradora Agraria del estado Monagas, no actuaba en representación de estos dos últimos sino de las dos primeras nombradas.

La Procuradora Agraria del estado Monagas, fue designada Defensora Judicial de la parte querellada, en una suerte de imprecisión, pues ella ya era apoderada de las ciudadanas Y.G. y J.G., y tal apoderamiento constaba en autos. (Auto de fecha 28 de Febrero de 2.008 que corre al folio 124 del expediente)

Se notifica en fecha 24 de marzo de 2.008, se juramenta y se da por citada, con lo cual el juicio prosiguió su curso.

Ahora bien, estima quien aquí juzga, la Procuradora Agraria no podía darse por citada a nombre de los ciudadanos S.G. y R.G., pues no se desprende a autos que con anterioridad a la designación de Defensora judicial, estos ciudadanos querellados le hayan otorgado poder alguno pero aún siéndolo, mal puede verificarse el supuesto del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sobre la citación tácita, pues las citaciones del defensor Judicial deben llenar todas las formalidades requeridas para que tal citación sea efectiva.

Al efecto la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido:

“...Pues bien, la Sala en acatamiento de los principios contenidos en la vigente Carta Magna y antes de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decidió separarse de ciertos y determinados criterios, que hacían engorroso el proceso llamado a tutelar un derecho social como es el derecho del trabajo, colocando los principios de sencillez y eficacia, como principios primordiales de un proceso debido. Entendiendo, la sencillez, dentro de la noción del debido proceso, como la idea de simplificar el trámite judicial y el de crear un “lenguaje jurídico” que fuese comprensible para todos. Esto es lo que muchos tratadistas llamaron o llaman “la realidad para el proceso”. Así las cosas, la Sala de Casación Social, en sentencias de fechas 12 de junio del año 2001 y 13 de noviembre del mismo año, se apartó del criterio interpretativo de los artículos 216 y 225 del Código de Procedimiento Civil, que imperó en la extinta Corte Suprema de Justicia y dentro de las cuales solamente transcribiremos pasajes del fallo del 12 de junio del año 2001, por resolverse en éste un caso similar al que nos ocupa. En este sentido, en dicha sentencia se estableció:

‘Ahora bien, en el presente caso se observa que aun cuando no pudo practicarse la citación personal y en virtud de que transcurrió el lapso fijado en el cartel de citación que fue colocado en la sede de la demandada y en las puertas del Tribunal de la causa a los fines de que la accionada se diera por citada, se procedió a designar un defensor de oficio, siendo que la persona nombrada para asumir este cargo ostentaba el carácter de apoderado judicial especial de la empresa demandada para actuar en este juicio desde el 23 de abril de 1996. Siendo ello así, debe considerarse que desde el momento en que el referido abogado firmó la boleta de notificación expedida por el Juzgado de la causa a los fines de informarlo de su nombramiento, quedó tácitamente citada la Sociedad Mercantil Pfizer, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, desde el día siguiente a aquel en que el Alguacil dejó constancia en autos de la realización de la referida notificación, 08 de julio de 1996, comenzó a correr el término de la distancia, concedido en virtud de que la emplazada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, así como el de la contestación de la demanda, según lo dispuesto por el artículo 218 eiusdem…’(Sentencia de fecha 12 de junio del año 2001 en el caso H.A.D.C. contra Sociedad Mercantil Pfizer con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

Esta Sala de Casación Social, estableció en el fallo precedentemente expuesto que, cuando el abogado designado como defensor ad-litem también ostentara igualmente el carácter de apoderado judicial del demandado, es decir, tuviese el doble carácter de apoderado y defensor judicial y habiéndose comprobado que el carácter de apoderado judicial fue anterior al de defensor ad-litem, se cumplía entonces con el supuesto de hecho contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el apoderado estuvo presente en un acto del juicio, y por tanto debe considerarse que operó la citación tácita del demandado Ahora bien, esta Sala de Casación Social, siguiendo los lineamientos de la Sala Constitucional de este alto Tribunal y con fundamento en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, abandona el criterio señalado ut supra a partir de la publicación de la presente sentencia, estableciendo en esta oportunidad, que dado el caso en que se presente un mismo abogado con el carácter de defensor judicial y de apoderado judicial del demandado, la notificación que se le haga al abogado en cuestión del cargo de defensor ad-litem, no debe considerarse como una “diligencia en el proceso” a efecto de tener como tácitamente citada a la parte demandada a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues la naturaleza y atribuciones del defensor judicial emana directamente de la Ley y no de la voluntad del mandante como ocurre en el caso del apoderado convencional. Por lo tanto, ocurrida la circunstancia en cuestión, el defensor judicial, deberá citarse con las formalidades legales, por lo tanto su nombramiento y posterior aceptación y juramentación no constituye en sí la citación del demandado, aun y cuando tenga poder otorgado con anterioridad al acto de notificación del cargo en cuestión, sino formalidades necesarias para que en él se pueda hacer la citación y así hacer eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada. Así se establece...".

En consecuencia, la Defensora Judicial que actúa en virtud de las Ley y con las facultades que ella le confiere, no puede arrogarse la facultad de darse por citada, que sólo la tendrá el apoderado al cual se le ha dado facultad para ello, en consecuencia, no podía el A quo tener como citada a la defensora judicial y al hacerlo, evidentemente le violó el derecho a la defensa a la parte demandante, pues se prosiguió el juicio sin que la demandada o querellada estuviera debidamente citada.

Al efecto los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, Establece lo siguiente:

Artículo 211: No declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la revocación del acto irrito.

Artículo 212: No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiese citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

Observa este Tribunal, que como se dijo, la parte demandada nunca fue llamada debidamente a juicio, prosiguiéndose el mismo, lo cual afectó el derecho a la defensa de la parte demandante al no conocer la oportunidad para realizar la defensa a la que tenía derecho, es decir presentar pruebas y alegatos que favorecieran su petición, omitiendo así el A quo, un acto absolutamente necesario para la validez de los demás actos procesales que de él se desprendieran, razón por la cual este tribunal debe reponer la causa al estado de que se cite válidamente a la defensora judicial designada por el Tribunal, con el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Quinto Agrario Y Civil Bienes De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En Lo Contencioso Administrativo De La Región Sur-Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.- DECLARA:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación, ejercido por el abogado T.M.C., en su carácter de de apoderado Judicial del ciudadano C.I.B..

Segundo

ANULA todas las actuaciones originadas en el acto realizado por la Defensora Judicial de darse por citada y que consta al folio 128 del expediente.

Tercero

REPONE LA CAUSA al estado de que se cite a la Defensora judicial en conformidad con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de esta decisión y estar referida a una reposición de la causa.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de octubre del Año Dos Mil Ocho (2.008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. L.E.S..

El Secretario,

Abg. V.E.B..

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.- Conste.

El Secretario,

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