Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

202° y 153°

Conoce este Tribunal, en ocasión a la RECUSACIÓN formulada por el ciudadano R.G.C.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.925, actuando en su carácter de tercero en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen intentado los ciudadanos M.D.G.D.G., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con cedula de identidad Nro. E.-450.265, F.G.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con cedula de identidad Nro. V-15.001.555, P.M.G.D.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Upata, Municipio Piar, Estado Bolívar, con cedula de identidad Nro V.- 8.544.400 Y F.L.G.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Monagas, con cédula de identidad Nro. V.- 8.540.905 contra el ciudadano V.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.918.732, contenido en el expediente signado con el No. 14.662, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. La mencionada recusación es interpuesta en contra del Juez Suplente Especial que preside el referido Juzgado, Abogado G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V. 13.250.056, y de este domicilio, encontrándose ésta fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a:… (Ordinal 15, artículo 82 Código de Procedimiento Civil), “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Cabe destacar lo señalado por la parte recusante en su escrito de fecha 11 de Junio de 2012 contentivo de la presente recusación en el cual dicha parte expone:

Omisis…Conforme a los previsto en el numeral 15 del Artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto formalmente a RECUSAR al Ciudadano Juez, G.P.V., por haber emitido opinión al fondo del pleito principal, al decretar la medida preventiva de secuestro, en el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término y su prorroga legal…

En este orden de ideas, es de precisar que en fecha 13 de Junio de 2012, el Juez recusado rindió su informe de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, alegando que:

• (…) a) Luego de un análisis in lime litis hecho al escrito libelar y sus recaudos, en fecha 23 de Abril de 2012 se decretó la medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de la litis, por considerar que estaban llenos los requisitos de Ley, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional de las medidas cautelares, donde se debe garantizar el acceso a la justicia y tutela judicial efectiva que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.

• b) En este mismo orden de ideas se puede inferir que la naturaleza del Secuestro supone que el demandante siempre debe tener un derecho personal o real sobre un determinado bien mueble o inmueble, y de allí surge la posibilidad de entregar la cosa en depósito (como es procedente mayormente en los casos de arrendamiento) dicho deposito puede hacerse en la persona del ejecutante o demandante, porque éste tienen un derecho real o personal sobre la cosa.

• c) Cabe resaltar igualmente que contra dicha medida el tercero ciudadano R.G.C.T., antes identificado formuló oposición de conformidad con el Articulo 546 del código de Procedimiento Civil, declarándose Sin Lugar dicha oposición.

• d) Contra dicha decisión donde declaro sin lugar la oposición no fue formulado recurso alguno simplemente el tercero se limitó a solicitar la reposición de la causa al estado de que se abra la articulación probatoria prevista en el articulo 546 eiusdem.

• Asimismo, considero que el hecho de haberme pronunciado sobre el decretó de la medida no significa que haya emitido opinión al fondo de la causa, por lo que considero que tal pronunciamiento no es causal de recusación como lo formula el tercero, resaltando que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no éste conforme existen recursos para impugnar las decisiones. Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.

Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal para decidir observa:

A manera de dilucidar la procedencia de la presente recusación, este operador de justicia considera oportuno realizar una definición de la misma, en este sentido el tratadista M.O. en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:

Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación

Ahora bien se observa en el caso de marras que el abogado recusante alega la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece: “por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”…), aduciendo al respecto una serie de hechos que no se encuentran dentro del contexto legal antes señalado, en virtud que él mismo señala que fundamenta la presente recusación en el hecho de que el Juez de la causa se pronunció sobre el fondo del pleito principal al decretar la medida preventiva de secuestro, pero en ningún momento señaló en forma clara y especifica en que forma el juez se pronunció al fondo del hecho controvertido, debido a que con el solo hecho de que el Juez recusado haya decretado dicha medida de secuestro no incurre en causal alguna de reacusación, aunado al hecho que de autos no se infiere prueba contundente que haga presumir la existencia de la causal alegada ya que no basta con la sola presunción de la referida causal; sino que es carga del recusante aportar elementos de convicción para demostrar la misma, en razón a ello puede evidenciar este sentenciador, que en virtud de que la parte recusante no llevó a autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de este Juzgador que la causal invocada de recusación pueda prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no corresponden a la causal alegada, por cuanto el hecho de que el recusado haya realizado actuaciones inherentes al juez no llevan a concluir, que el mismo este inmerso en la causal alegada tal y como lo exige la norma. Y así se declara.-

En el presente caso, es evidente que no existe prueba fehaciente de la causal de Recusación invocada por el recusante en contra del ciudadano G.P., en su carácter de Juez Suplente Especial del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, razón por la cual la presente recusación se declara improcedente, por cuyo motivo la misma no ha de prosperar. Y así se Decide.

UNICO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por el R.G.C.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.925, actuando en su carácter de tercero, siendo dicha recusación interpuesta en contra del Abogado G.P., en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen intentado los ciudadanos M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G., y F.L.G.D.G., llevado contra el ciudadano V.P.O.. En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la presente decisión a el Tribunal de la causa de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que continué conociendo de la presente causa y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 2, OO). Publíquese, regístrese y déjese copia. Líbrese lo Conducente.-

EL JUEZ PROVISORIO

Abg. J.T.B.M.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ

En esta misma fecha (19-09-2012), siendo las 3: 20 pm se dictó y publico la anterior decisión. Conste:

La Secretaria

JTBM/”RDP”

Exp. 009719

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas

OFICIO

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

N ° ________

Ciudadano:

Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Su Despacho:

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de participarle que en ocasión de la recusación planteada en su contra por el ciudadano R.G.C.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.925, actuando en su carácter de tercero en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que tienen incoado los ciudadanos M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G., y F.L.G.D.G. contra el ciudadano V.P.O.; el mismo se encuentra signado bajo el Nº 14.662 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, este despacho mediante sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2012, declaró Sin Lugar, dicha recusación formulada en su contra.

Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.

Atentamente,

Abg. J.T.B.M.

Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

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JTBM/”---”-

Exp. 009719

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas

OFICIO

Maturín, 19 de Septiembre de 2012

N ° ________

Ciudadano:

Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la

Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Su Despacho:

Tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la decisión dictada en fecha 19 de Septiembre de 2.012, en la cual se declaro SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el ciudadano R.G.C.T., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.C.R.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.925, actuando en su carácter de tercero. La mencionada recusación es interpuesta contra Abogado G.P., Juez Suplente Especial que preside el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, tienen incoado los ciudadanos M.D.G.D.G., F.G.D.G., P.M.G.D.G., y F.L.G.D.G. contra el ciudadano V.P.O., en el expediente signado con el Nº 11.275, de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Como consecuencia de la referida decisión deberá seguir conociendo del presente juicio, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión.

Atentamente,

Abg. J.T.B.M.

Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

JTBM/”---”-

Exp. 009719

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