Decisión nº PJ0572014000064 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

En Sede Contencioso Administrativa Laboral

Asunto Principal: GP02-N-2013-000172

 Parte Recurrente: CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A, folio 15.-

 Apoderados de la Parte Recurrente: Abogados L.E.P.C.; C.D.C.; G.D.J.; V.O.V.; L.A.J.; L.P.C.M.E.K.H..-

 SENTENCIA: DEFINITIVA.

 Parte Interesada: P.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.527.885.-

 Decisión: Sin Lugar el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Certificación Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT - Carabobo”).-

 Fecha de la Decisión: Valencia, 28 de Mayo del 2014.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

~ En Sede Contencioso Administrativa Laboral ~

Asunto Principal: GP02-N-2013-000172

ANTECEDENTES

En fecha 14 de Junio de 2013, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia las presentes actuaciones presentadas por el abogado L.F.A.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 141.899, actuando en con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., -inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el Nº 40, Tomo 82-A, folio 15, contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares (conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contenido en la – P.A. – Certificación de Enfermedad Agravada por el Trabajo – Signada con el Nº 120274, de fecha 09 de Mayo del 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT – Carabobo”, donde se certificó, cito:

.................el Ciudadano P.A.V.M., titular de la cedula de identidad No. V-9.527.885...............por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional....................

...............Discopatía Lumbar: L5.S1: Protrusión Discal L5-S1. (CIE 10:M51.9), considerada como enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo) que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.................... (Fin de la cita).-

En fecha 17 de Junio de 2013, se dio por recibido el expediente y por distribución automatizada y aleatoria se asignó su conocimiento a este Juzgado, bajo la nomenclatura Nº GP02-N-2013-000172.-

En fecha 18 de Junio de 2013, se dictó auto ordenando la subsanación del escrito recursivo, conforme a lo previsto en los numerales 1 y 4, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concatenación con el artículo 36 eiusdem.-

En fecha 21 de Junio de 2013, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el Abogado L.F.A.J., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente a los fines de consignar escrito de subsanación.-

En fecha, 25 de Junio de 2013, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declaró competente para conocer el presente asunto; se admitió la pretensión de nulidad interpuesta y se ordenaron las notificaciones conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se aperturó cuaderno separado de medidas cautelares, signado con el Nº GC01-X-2013-000059, a los fines del pronunciamiento respecto a tutela cautelar solicitada.-

En fecha 17 de Julio de 2013, fueron consignados los fotostatos requeridos mediante auto de admisión a los fines de tramitar las notificaciones que se libraren al efecto.-

En fecha 23 de Julio de 2013, se libraron las notificaciones respectivas, conforme a los términos y parámetros establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 82 ejusdem.-

En fecha 07 de Abril de 2014, se dictó auto dejando constancia de la verificación de las notificaciones acordadas mediante auto de admisión dictado en fecha 25/06/2013 y se reglamentó el presente proceso de anulación, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

DEL ESCRITO RECURSIVO

Alega el recurrente en su escrito recursivo, que el acto administrativo impugnado, adolece de los siguientes vicios:

1.- NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE, EN EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES

1.1.- Señalan que el DR. C.O.S., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT - Carabobo) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es una autoridad manifiestamente incompetente para calificar y certificar el origen de cualquier accidente o enfermedad como ocupacional.-

1.2.- Que el DR. C.O.S., en su condición de Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT Carabobo), usurpó de manera flagrante, funciones que no le eran atribuidas, violando los principios y garantías constitucionales que rigen el procedimiento administrativo, entre los cuales se destacan la seguridad jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa.-

2.- VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA A UNA PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

2.1.- Que para la formación del expediente y del acto administrativo impugnado, la administración prescindió de principios constitucionales y reglas esenciales, y que transgredió fases del procedimiento administrativo, por cuanto señala que no fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo a los efectos de comparecer a éste, razón por lo cual no pudo exponer sus alegatos, ni promover pruebas que sustentaran su defensa, ni mucho menos le fue permitido el acceso a las actas procesales del expediente.-

3.- FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTÓ EL CIUDADANO P.V.. FALSO SUPUESTO DE HECHO

3.1.- Que el Falso Supuesto de Hecho se configura cuando en el acto administrativo recurrido se afirman hechos los cuales no reposan en las actas que conforman el expediente administrativo o cuando se valora de manera errada los hechos que conforman el referido expediente, basando su argumento en razón a que las labores realizadas por el ciudadano P.V. no eran elementos condicionantes para la génesis de la enfermedad.-

3.2.- Que la investigación no fue realizada dando cumplimiento con lo establecido en las normas técnicas que desarrollaron en el procedimiento que debe realizarse a los fines de certificar el infortunio laboral como ocupacional, y que ni siquiera y a pesar de haberse violado el derecho a la defensa de la recurrente, pudo lograr la administración demostrar la relación de causalidad entre las actividades que realizó el ciudadano P.V. y la enfermedad que padece, y que el funcionario baso la investigación bajo los supuestos fácticos inexistente o distinto a los reales para concluir con una actuación material que lesiono sus derechos.-

ALEGACIONES ESGRIMIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PARTE RECURRENTE:

Señala como primer vicio que afecta la validez del acto “la incompetencia del órgano emisor del mismo” por carecer de atribuciones para certificar del origen ocupacional del acto.

Señala como competente al Instituto, y no al Diresat.

Señala asi mismo la “incompetencia del funcionario” por no estar facultado para ello.

Señala imposibilidad de tener acceso a la investigación que dio origen al acto impugnado, denunciando la violación al debido proceso.

En el acta que recoge el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano P.A.V. –verdadera parte interesada en el acto administrativo- así como de la incomparecencia del órgano administrativo emisor del acto.

Se dejó constancia igualmente de la presencia del Ministerio Publico.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No consta a los autos, no obstante su presencia en la audiencia de juicio.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

CON EL ESCRITO RECURSIVO.

Con el escrito recursivo la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:

 Marcado “A” Copia del Acta Constitutita de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 22 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 40, tomo 82-A, folio 15.-

 Marcado “B”, copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la entidad de Trabajo CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.-

 Marcado “C”, copia de Certificado de Registro, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

 Marcado “D”, Copia simple de poder otorgado por el ciudadano O.N.M., en su carácter de Director Principal de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., a los Abogados L.E.P.C.; C.D.C.; G.D.J.; V.O.V.; L.A.J.; L.P.C. y M.E.K.H..-

 Marcado “E”, Copia simple de oficio Nº 120274 y certificación de discapacidad emitida por la Dirección Estadal de Salud de lo Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.”.-

 Marcado “F” Copia simple de escrito presentado por la representación de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., en fecha 14 de Septiembre de 2012, por ante el Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo del recurso jerarquico-

 Marcado “G”, copia simple del informe de investigación correspondiente al ciudadano P.V., según expediente Nº CAR-13-IE-10-0223, cursante por ante la DIRESTAT Carabobo.-

 EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Solo ejerció tal derecho la parte recurrente, y en tal sentido promovió a su favor:

 Documentales, admitidas salvo su apreciación en la definitiva.

 Prueba de informes no admitida. )Vid auto de reglamentación de pruebas de fecha 15 de mayo del 2014).

Tercero interesado: No presentó pruebas

DE LOS INFORMES

En atención a que las pruebas promovidas no requieren la apertura de un lapso de evacuación (documentales), en fecha 16 de mayo del 2014 se aperturó el lapso para la presentación de informes en la presente causa.

Se dejó constancia que ninguna de las partes ejerció tal derecho.

VALORACION DE LAS PRUEBAS.

PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Solo ejerció tal derecho la parte recurrente, y en tal sentido promovió a su favor:

 Documentales, numeradas 1, 2, 3, 4, 5.

 Prueba de informes no admitida.(Vid auto de reglamentación de pruebas de fecha 15 de mayo del 2014).

Valoración.

Marcado “1”, consignó la recurrente copia simple de un acta transaccional celebrada entre la recurrente y el trabajador. Tal acuerdo, en modo alguno evidencia o desvirtúa los vicios del acto administrativo recurrido.

Marcado “2”, consignó la recurrente un ejemplar de la planilla 14-02. Tal recaudo en modo alguno evidencia o desvirtúa los vicios del acto administrativo recurrido.

Marcado “3”, consignó la recurrente instrumento privados emanados de tercero (Ergosalud), ajenos al proceso, no ratificados en juicio por sus firmantes mediante la prueba testimonial. (Articulo 431 CPC).

Marcado “4”, consignó la recurrente instrumentos privados emanados de ella, suscritos por un representante (gerente), dirigidos a: R.T., unas, y otras, al Jefe de obra X-86. Terrazas de San Diego, no suscrita por el ex trabajador y por ende inoponible a éste. (Articulo 1368 C Civil). Tal documento al emanar de la propia recurrente viola el principio de alteridad de la prueba.

Marcado “5”, consignó la recurrente, constancia de asignación de herramientas, tales como:

01 martillo.

02 tenazas kanipex.

08 uniforme.

06 botas.

01 impermeable.

01 botas de goma con punta de hierro-

01 pala.

01 pico.

01 filtro. Tales asignaciones datan de los años 2009, y agosto, octubre 2008.

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO CONTENTIVO DEL ACTO RECURRIDO (Pieza Separada Nº 1)

Conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, éste Juzgado, mediante oficios Nº 416/2013; 715/2012 y 103/2014, solicitó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESART – CARABOBO), el expediente administrativo y actuaciones administrativas que guardaren relación con el acto administrativo cuya nulidad se solicita, el cual fue remitido en copia certificada que se encuentra inserto en la Pieza Separada Nº 01, del folio 04 al 216, en el cual se observa:

De las actuaciones que conforman el mismo, se evidencia que fungen como solicitantes de la investigación de origen de enfermedad, los ciudadanos, J.H., V.R. y P.V., siendo este ultimo, verdadera parte en el caso que nos ocupa y que, el acto administrativo que con el se relaciona -certificación- se pretende anular en presente procedimiento, razón por la cual se discriminarán a continuación –solo- las actas procesales que correspondan al mismo.-

Corre del folio 04 al 216, (pieza separada No. 1), copias fotostáticas certificadas referido al Informe de Investigación del Origen de la Enfermedad contenida en el expediente signado con el Nº CAR-13-IE-10-0223, y la Certificación No. 120274 de fecha 09 de mayo de 2012 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores del Estado Carabobo “Dra. O.M.M.” correspondiente a la enfermedad ocupacional agravada por el trabajo que –se dice- padece el ciudadano P.A.V.M..

De dicho recaudo se observan las siguientes actuaciones:

o Folios 13 – 15, Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, presentada por el ciudadano P.V., en fecha 03 de Junio de 2009.-

o Folio 16 al 18, Orden de Trabajo signadas con los Nº CAR-10-459, 460 y 461, de fechas 26 de Agosto de 2010, emitida por la T.S.U. N.G., en su carácter de Coordinador Estadal de Inspecciones de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo (DIRESAT) Dra. O.M.M. y dirigida al ciudadano J.L.S.V., a los fines la Inspección de la empresa CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.-

o Folios 22 – 28, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 06 de Septiembre de 2010, suscrita por:

1) El ciudadano A.H., en su condición de GERENTE GENERAL de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.;

2) El ciudadano A.P., en su carácter de SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO, ASFALTO (SINTRACONSERMAS) y,

3) Por el Instituto, el ING. J.S., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

Mal puede por tanto argumentar la recurrente que el procedimiento se efectuó sin su participación.

o Folios 98 – 106, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 08 de Septiembre de 2010, suscrita por:

1) El ciudadano A.H., en su condición de GERENTE GENERAL de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.;

2) El ciudadano A.P., en su carácter de SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO, ASFALTO (SINTRACONSERMAS) y,

3) Por el Instituto, el ING. J.S., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

Mal puede por tanto argumentar la recurrente que el procedimiento se efectuó sin su participación.

Se dejo constancia de lo siguiente:

…………Dotación de equipos de protección personal en las siguientes fechas:

Botas de seguridad 12-02-08, 21-01-09, 04-05-09 y 25-08-09

Botas de goma 16-10-08 y 22-07-09…………

…………No se constató información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres, incumplió la empresa con lo establecido en el artículo 56 numeral 03 de la LOPCYMAT…………

…………No se constató capacitación o algún programa de higiene postural, respecto a la promoción de salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales vulnerando el derecho del trabajador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT e incumpliendo con lo establecido en el artículo 56 numeral 04 y artículo 58 de la LOPCYMAT…………

…………el representante de la empresa consignó documento donde refleja ciento quince (115) horas extras desde el 21-01-2007 al 09-12-07. Incumplió la empresa con lo establecido en el artículo 207 literal b de le la Ley Orgánica del Trabajo (LOT)…………

…………Se constató que el trabajador laboró los días sábados en los siguientes años: nueve (09) en el 2008, seis (06) en el 2009 y diecisiete (17) en el año 2007, para un total de treinta y dos (32) sábados en el horario 7:00 – 12:00 y 1:00 – 3:00 PM…………

…………Se constató dotación de las siguientes herramientas: carretilla, martillo, tenaza, pala y pico…………

…………No se constató descripción del cargo para Ayudante, firmado por el trabajador, vulnerando el derecho del trabajador contemplado en el artículo 53 numeral 02 de la LOPCYMAT. Sin embargo la representación de la empresa consignó la descripción del cargo de Ayudante…………

…………se constató constancia de trabajo del trabajador P.V., preidentificado de fecha 13 de julio de 2009, con el cargo de Ayudante…………...................

o Folios 162 – 178, Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 20 de Septiembre de 2010, suscrita por:

  1. El ciudadano A.H., en su condición de GERENTE GENERAL de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.;

  2. El ciudadano A.P., en su carácter de SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO, ASFALTO (SINTRACONSERMAS) y,

  3. Por el Instituto, el ING. J.S., en su condición de Inspector de de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo (DIRESAT – Carabobo) “Dra. O.M.M.” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).-

    Mal puede por tanto argumentar la recurrente que el procedimiento se efectuó sin su participación.

    Se estableció como conclusión del análisis lo siguiente:

    …………El trabajador P.V., preidentificado, ingresó a la empresa el 27-09-2006, laborando en la obra X29 hasta el 23-02-2008, y fue trasladado a la obra X86 en fecha 28-05-2008, realizándose estudio de resonancia el 08-01-2009 y limitado en sus actividades el 27-07-2009, por lo que estuvo expuesto dos (02) años y diez (10) meses en el puesto de ayudante, donde existen procesos peligrosos que generan riesgos para lesiones músculo esqueléticas…………

    …………Las tareas se realizan diariamente…………

    …………La postura en cuclillas, combinado con el tronco flexionado y los brazos bajo el nivel de los hombros, es una exigencia postural forzada de nivel alto de lesiones músculo esqueléticas…………

    …………la postura de pie con las rodillas flexionadas combinado con el tronco flexionado y con los brazos sobre y bajo el nivel de los hombros es una exigencia postural forzada de nivel alto para lesiones músculo esqueléticas…………

    …………la postura con carga con giro y flexion de tronco con los brazos sobre el nivel de los hombros, las rodillas flexionadas es una exigencia postural forzada de nivel extremo para lesiones músculo esqueléticas…………

    …………las actividades en el vaciado son te tipo repetitivas…………

    …………estuvo sometido a ciento quince (115) horas, durante el año 2007, extraordinarias. Al igual que laboró treinta y dos (32) días sábados durante los años 2007, 2008 y 2009…………

    …………subir escalera y transportar material a través de suelos irregulares o llenos de obstáculos…………

    …………durante el proceso de fraguado el trabajador esta expuesto a agentes físicos tales como calor e iluminación deficiente…………

    o Folios 215 – 216, Certificación de fecha 09 de mayo de 2012, suscrita por el Dr. C.O.S.M., donde se evidencia:

    “A la consulta de Medicina Ocupacional...................ha asistido el ciudadano P.A.V.M., titular de la cedula de identidad Nº V.-9.527.885, de 49 años de edad, desde el día 04 de junio de 2009, a los fines de la evaluación médica........................

    …………el mismo prestó sus servicios en la empresa Construcciones Juncal, C.A. ubicada en la Avenida Don J.C., Parque Comercial Río Arriba, Local 11-A, Parroquia San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo…………

    …………pudo constatarse una antigüedad de dos (02) años y diez (10) meses…………

    …………como Ayudante su actividad laboral le exigía adoptar postura de bipedestación, postura de cuclillas, posturas inadecuadas, realizar movimientos repetitivos de columna lumbar y movimientos repetitivos de miembros superiores con adición de fuerza. Además se pudo apreciar otros factores de riesgo presentes en el ambiente de trabajo dados manipulación de cargas de hasta sesenta (60) kilogramos, marcha por terreno irregular, subir y bajar escaleras, realizar sobreesfuerzos y condiciones disergonómicas en el ambiente de trabajo, elementos condicionantes para ocasionar trastornos osteomusculares…………

    …………CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Lumbar L5-S1: Protusión Discal L5-S1 (COD. CIE10-M51.9), considerada como una enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE…………

    MOTIVACIONES PARA DEDICIR

    Como aspecto preliminar debe indicarse que la presente acción tiene por objeto la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en:

     La Certificación Numero 120274, de fecha 09 de Mayo del 2012, emanada de la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (Diresat - Carabobo), mediante la cual se certificó en perjuicio del ciudadano P.A.V.M., titular de la cedula de identidad No. 9.527.885: “Enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, discapacidad parcial permanente para laborar habitualmente”;

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en los vicios de:

  4. - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN ORGANO Y POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE, EN EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES

  5. - VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA A UNA PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

  6. - FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTÓ EL CIUDADANO P.V.. FALSO SUPUESTO DE HECHO.

    ANALISIS DE LOS VICIOS DENUNCIADOS.

    NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO EMITIDO POR UN ORGANO Y POR UN FUNCIONARIO INCOMPETENTE, EN EXTRALIMITACIÓN DE SUS FUNCIONES.

    Señala la parte recurrente que, tanto el órgano del cual emanada el acto recurrido en nulidad, es decir, la Diresat Carabobo “Dra. Olga Maria Montilla”, como el funcionario que lo suscribe incurrieron en usurpación de funciones. Al respecto se analiza como sigue:

    NORMAS TÉCNICAS PARA LA DECLARACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL (NT 02-2008)

    Se hace necesario indicar a este respecto, que, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, (ROBERTO H.W.) designado mediante Decreto Nº 6.012, de fecha 15 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.910, de la misma fecha, en ejercicio de las atribuciones establecidas en los numerales 19 y 27 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el numeral 10 del artículo 14 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y de conformidad con el articulo 8 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones de Trabajo, en fecha 01 de Diciembre del 2008, dictó las “Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT 02-2008)”, en cuyo Capitulo III , estableció, cito:

    ..............Capitulo III. Certificación de la enfermedad ocupacional.

    .............................

    ..........El Inpsasel, previa investigación, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional.

    El artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 38.236, del 26 de julio de 2005, establece que toda trabajadora o trabajador a quien se le haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al

    Inpsasel, para que le realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.............

    (Fin de la cita).

    Bajo este hilo argumental, surge pertinente traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”……………

    ………………………

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  7. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  8. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  9. La propuesta de sanción.

    (…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81 y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    ............Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    Cabe indicarse previamente que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con el propósito de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, prevé a través de la desconcentración funcional y territorial de su competencia la apertura de nuevas sedes a nivel nacional de las direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), entre ellas, la Diresat- Carabobo.

    Ahora bien, la desconcentración es el principio jurídico de organización en virtud del cual se transfieren competencias de los órganos superiores a los órganos inferiores. Para que exista desconcentración es necesario que haya una transferencia de competencia o una disminución de la subordinación a que está sometido un órgano inferior respecto del órgano superior y esa transferencia de competencia presupone ser realizada entre órganos de un mismo ente, de una misma persona jurídica.

    Una de las características de la desconcentración administrativa es que es una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta, atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    Las Direcciones provenientes de INPSASEL han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio, por tanto, sus funcionarios con base en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, están calificados para dictar informes de inspección e informes de propuesta de sanción en los casos de incumplimientos por parte del empleador de la normativa prevista en la Ley especial. Así se Decide.-

    NOTORIEDAD JUDICIAL.

    Este Tribunal en la causa signada con el No. GP02-N-2012-000257 en fecha 11 de marzo del 2013, resolvió:

    “.................COMPETENCIA DEL ORGANO.

    En lo que respecta al vicio de inconstitucionalidad, por incompetencia tanto del órgano del cual emanada, es decir, la Diresat Carabobo “Dra Olga Maria Montilla”, como por usurpación de autoridad del Funcionario T.S.U. R.A.P., para contrastar el supuesto vicio delatado, es necesario, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cuatro (4) de Julio de 2012 (con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.), cito:

    “………El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    …………………

    Respecto a la potestad sancionatoria, observa la Sala que el artículo 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece: “la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales”…………….

    ……………………….

    Ahora bien, con relación al procedimiento sancionador, preceptúa el artículo 136 eiusdem:

    ………

    Artículo 136.- Los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo tendrán plenas facultades para interrogar a los trabajadores y trabajadoras, así como requerir toda la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

    En los informes de la inspección se reflejarán:

  10. Los hechos constatados por el funcionario o funcionaria actuante, destacando los relevantes a efectos de la tipificación de la infracción y la cuantificación de la sanción.

  11. La Infracción presuntamente cometida con expresión del precepto vulnerado.

  12. La propuesta de sanción.(…).

    De la normativa transcrita, colige esta Sala que “los funcionarios y funcionarias a cargo de la supervisión e inspección en materia de seguridad y salud en el trabajo”, en los informes de inspección “podrán formular propuesta de sanción”.

    Así las cosas, resulta de vital importancia determinar quienes son los funcionarios calificados para inspeccionar y supervisar, a los fines de determinar la competencia del órgano que dictó el acto recurrido.

    ………………………………..

    En tal sentido, se observa que las actividades de inspección y supervisión de las condiciones de trabajo tienen su sustento legal en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Los Inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán, (…), visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora, para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, (…)”; y en los Convenios Internacionales números 81y 155 suscritos por la Organización Internacional del Trabajo en los años 1967 y 1984 respectivamente, referidos a “la inspección del trabajo en la industria y el comercio” y “la seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de trabajo”, que señalan al Inspector del Trabajo como el encargado de velar por el cumplimiento de las disposiciones legales relativas a las condiciones de trabajo y a la protección de los trabajadores en el ejercicio de sus profesión, tales como las disposiciones de seguridad, higiene y bienestar.

    De allí, que entendemos conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, que las Unidades de Supervisión de las Inspectorías del Trabajo, previstas en el artículo 232 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, tienen las más amplias facultades para inspeccionar el cumplimiento de las obligaciones por parte del patrono en el marco del contrato de trabajo.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 18, numerales 6 y 7, dispone que el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales, tendrá las siguientes competencias: “6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión adscritas a las Inspectorías del Trabajo. 7. Aplicar las Sanciones establecidas en la presente ley……………….” (Fin de la cita)

    En la P.A. hoy recurrida, se observa que el Funcionario que la suscribe, declara su competencia, en los siguientes términos, cito:

    ……De conformidad con lo establecido en el articulo 133 en concordancia con lo previsto en el articulo 18, ordinal 7 ambos de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en ésta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. En consecuencial la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, representado por el ciudadano T.S.U. R.P., venezolano, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad, Nro. 13.267.355, actuando en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “DRA. Olga Maria Montilla”, designado en P.A.N.. 108, de fecha 14 de agosto del año 2009, emitida por la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; se declara competente, tanto por la materia como por el territorio, para conocer de la Propuesta de Sanción interpuesta en contra del Fondo de Comercio OFICINA DE CONTADORES AUDITORIAS Y ASESORIAS inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12 de septiembre de 1986, bajo el Nro 7 tomo 238-C; de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.671, de fecha martes, 26 de julio del año 2005 y lo acordado en P.A.N.. 23, de fecha 13 de diciembre del año 2004 y P.A.N. 02 del 31 de agosto del año 2006, emanadas de la Presidencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y publicadas en la Gaceta Oficinal de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de noviembre del año 2006, bajo el Nro. 38.556, Providencias Nro. 23-13/12/2004 y 02-31/08/2006. ASI SE DECLARA………”

    Como corolario de lo expuesto se concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Carabobo, actuó dentro de los límites de su competencia por efecto de la desconcentración territorial, que constituye una forma de distribución de competencia en forma permanente y abstracta atribuida siempre al órgano y no al titular del cargo.

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia......

    DE LA COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO.

    Este Tribunal constató que mediante la P.A. Nº 0RH-2011-030 de fecha 28 de Marzo del 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.653 del 11 de Abril de 2011, que el ciudadano N.V.O., titular de la cedula de identidad numero 6.526.504, actuando con el carácter de Presidente (E) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), designó al ciudadano R.A.P.M., titular de la cedula de identidad numero 13.267.355, en el cargo de Director Regional (E) adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT-CARABOBO) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

    En consecuencia, se desestima la presente denuncia..........................

    (Fin de la cita).

    En este contexto cabe igualmente citar, decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio del 2011, (EXP. N° AP42-R-2011-00056), cito:

    .................esta Corte estima pertinente señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, que tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la presente Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, dentro de cuyas competencias se observa la de calificar el origen ocupacional de las enfermedades así alegadas por los trabajadores. (Vid. Artículos 15 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).

    ...............................

    De igual forma, del Capítulo III, del Título VI, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, referido a la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, se desprende que el legislador ha establecido que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, es el encargado de calificar el origen de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe, el cual tendrá el carácter de documento público, siendo que los interesados en solicitar la revisión de la calificación podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto.

    ..............................

    Conforme con lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional analizar el procedimiento legalmente establecido para la expedición de las certificaciones emanadas de los médicos especiales en s.o. de INPSASEL, calificando el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, según la atribución conferida a este Instituto en el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que dispone: “el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: 15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente”.

    Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

    Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    ............

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    ............................

    Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    ......................De los artículos antes transcritos, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    Asimismo, observa la Corte que de las citadas disposiciones jurídicas se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber: i) instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora; ii) investigación del accidente o enfermedad; iii) expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Circunscritos al caso de marras, esta Corte observa que riela a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) copia simple de la certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

    ...................

    (…) En uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, H.R., Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en S.O. adscrita al INPSASEL, según la p.a. Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con cambios degenerativos de los discos intervertebrales L2- L3 y L5 – S1 signos de compresión radicular lumbo sacra con denervación antigua y reinervación ulterior en segmentos L2 a L4 y L5 a S2 bilaterales, mas marcados del lado izquierdo, produciendo compromiso sensitivo proximal actual que es mayor del lado derecho a nivel L5-S1,2 (CIE10: M51,1) considerada como Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente (…)

    (Mayúsculas y negrillas del original).

    Del citado acto, este Órgano jurisdiccional advierte que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano S.A.T.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativos o judiciales que consideren pertinentes...............” (Fin de la cita).(negrillas de este tribunal)

    En consecuencia se desecha el vicio delatado.

    VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA COMO CONSECUENCIA A UNA PRESIDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

    Con relación al vicio delatado, surge pertinente traer a colación la decisión dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Septiembre del 2013 (Exp. No. AA60-S-2012-001582), cito:

    .................Manifiesta que, la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el alegato que se formuló en el recurso de nulidad, en virtud de que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que, a falta de procedimiento administrativo especial debe la Administración remitirse al procedimiento ordinario estipulado en los artículos 47 y siguientes de la referida ley adjetiva, por lo cual, la sentencia impugnada adolece el vicio de incongruencia negativa, al evidenciarse que la sentenciadora no establece expresamente cuál es el procedimiento que el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), Mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, siguió al momento de certificar como una enfermedad ocupacional agravada padecida por el ciudadano A.A., ni tampoco dejó claro cuáles fueron las fases de ese presunto procedimiento administrativo que se aplicó, ni por cuáles razones consideró que no debió aplicarse el procedimiento ordinario.

    ...............

    Asimismo, denuncia el vicio por falta de aplicación del Artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el juez tomó en cuenta el Artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), calificará (mediante informe) el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, previa investigación de los hechos, sin embargo manifiesta el recurrente que, no toma en cuenta el hecho de que ni la ley ni su reglamento, establecen un procedimiento constitutivo previo a la certificación del de la enfermedad o del carácter ocupacional del accidente. Además, debe que destacarse que con la entrada en vigencia de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), dictada en fecha 1 de diciembre de 2008, tampoco surge un procedimiento administrativo que deba seguir el INPSASEL al momento de dictar Certificaciones por concepto de enfermedad ocupacional; por tanto, la juez al momento de dictar sentencia debió aplicar lo establecido en el artículo 47 de la precitada ley................................

    ................ De seguidas, esta Sala pasa a dar una mejor ilustración para la resolución de las denuncias planteadas por el recurrente:

    Los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, disponen que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como las enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores y esta certificación es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.

    ...................

    El artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    .......................

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    .....................

    Así pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directa al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación, por lo que la calificación de un accidente o enfermedad como de origen laboral deberá dictarse, previo el cumplimiento por parte del organismo de un procedimiento conforme a las reglas técnicas dictadas por el Instituto y en los formatos que este señale, el cual debe contener las evaluaciones médicas y técnicas que se hayan efectuado para poder emitir un pronunciamiento.

    ...........................

    Asimismo, es menester traer a colación, que si bien el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala claramente que los procedimientos administrativos contenidos en las leyes especiales se aplicarán con preferencia al establecido en esa ley; no es menos cierto la existencia de una N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé como debe llevarse a cabo la investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra.

    ..............................

    Del análisis de las copias certificadas del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad y la Certificación designada con el Oficio Nro. 000063, de fecha 31/03/2011, se observa una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano A.A., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa en fecha 30/11/2010, quien fue atendido por la ciudadana G.B., en su carácter de Supervisora de Recursos humanos. Asimismo, se observa de acta levantada el mismo día y en sede de la empresa, que de acuerdo con oficio Nro. 001642, de fecha 29/09/2010 emanado del INPSASEL, se le informó a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., el deber de declarar las enfermedades de presunto origen ocupacional, específicamente de los ciudadanos A.A., A.C. y E.H., en dicha acta la empresa dejó constancia que salvo el ciudadano A.C., los otros dos ciudadanos son trabajadores de la empresa. De igual forma, se observa en el acta levantada por el Inspector de Seguridad en fecha 08/12/2010, la comparecencia de los ciudadanos A.A., J.F. y E.H., ex trabajadores de la empresa con el objeto de informar sobre sus enfermedades y actividades de trabajo. En fecha 09/12/2010, se deja constancia de otra visita a la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., acta como las anteriores que se encuentra firmada por todas las partes presentes entre ellas la representación de la empresa arriba identificada, de dicha acta se observa que el ciudadano A.A. egresó de la empresa en fecha 18/06/2010 y en esa misma fecha se constata resultado de evaluación médica ocupacional y evaluación Post-Empleo, de la cual se desprende que el trabajador antes citado reúne las condiciones físicas para egresar del cargo, por cuanto es portador de Discopatía Cervical C3-C4, C4-C5, C5-C6, y que se mantuvo en vigilancia epidemiológica hasta su egreso laboral, asimismo se deja claro que de su expediente laboral no existe evidencia de evaluación médica pre-empleo. Así también, se levanta Informe de Investigación de Enfermedad de fecha 09/03/2011, suscrita por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como también se realiza un Análisis del Documento Estudio Ergonómico de Puesto de Trabajo. Entonces, observa esta Sala que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa Federal Mogul de Venezuela, C.A., en conocimiento de dicha investigación de manera activa, e inclusive se evidencia que no declaró la enfermedad ocupacional del trabajador en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 73, el cual es de 24 horas siguientes a la ocurrencia del accidente o diagnóstico de la enfermedad.

    ........................ Debe igualmente esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hacer mención a que la parte recurrente no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por el trabajador y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo la evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    De lo anterior se observa, que el juez sentenció correctamente al no aplicar lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.”, llevó a cabo la investigación y posterior certificación adecuándose a las normativas legales que lo rigen, entonces, no existen elementos convincentes que hagan entrever la falta de aplicación del artículo denunciado, por lo que no se detecta la violación aludida.......................” (Fin de la cita).

    Del análisis del expediente administrativo, no se observa el vicio delatado, pues de su contexto se aprecia que:

    1) Una relación detallada del proceso de investigación de la enfermedad ocupacional del ciudadano P.A.V., la cual se efectúa a través del traslado del Inspector de Seguridad a la empresa recurrente quien fue atendido por los ciudadanos:

    1.1) A.H., en su condición de GERENTE GENERAL de CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A.; y,

    1.2) A.P., en su carácter de SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS CIVILES, MANTENIMIENTO, ASFALTO (SINTRACONSERMAS. .

    2) Así mismo se dejó constancia de la recopilación de información, en lo atinente a la investigación.

    3) Se dejó constancia que se practicó el examen pre-empleo, encontrándose apto, no obstante no cursa la realizacion del examen de egreso o post empleo.

    4). Así mismo se efectuó un análisis del puesto de trabajo a los fines de constatar las condiciones ergonómicas y disergonomicas bajo las cuales se prestó el servicio.

    Se concluye por tanto que se cumplió con la etapa de investigación para posteriormente certificar la enfermedad de tipo ocupacional, estando la empresa recurrente en conocimiento de dicha investigación de manera activa.

    Por tanto se desecha el vicio denunciado.

    FALTA DE RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LA ENFERMEDAD Y LAS ACTIVIDADES QUE EJECUTÓ EL CIUDADANO P.V.. FALSO SUPUESTO DE HECHO

    Aduce el recurrente que el acto administrativo incurre en el vicio de falso supuesto, por lo que, a los fines de delimitar la controversia, y de esta manera precisar sobre el éxito –o no- de los alegatos de la pare actora así como los posibles vicios que pudieran infectar el acto recurrido en nulidad, con fines eminentemente pedagógicos, este Tribunal se permite transcribir el fallo dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011, ilustrativo sobre los supuestos que configuran el falso supuesto de hecho y/o de derecho (No. 1181. Expediente No. 2009-0676), cito:

    ............FALSO SUPUESTO DE HECHO

    ............Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)..........................

    Ahora bien, luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente y la Providencia recurrida, se constata que la parte recurrente alega como vicios el falso supuesto, referente a que no existe relación de causalidad entre la enfermedad y las actividades que ejecutó el ciudadano P.V..

    En el informe de investigación de origen de la enfermedad, elaborado en fecha 20 de septiembre de 2010 se dejó constancia de lo siguiente:

    ...........…………luego de que el topógrafo traza en el terreno para marcar las zonas de trabajo, el ayudante bajo la supervisión del carpintero, camina par agarrar las formaletas ubicadas a una distancia de 20 metros aproximadamente, flexionando el tronco, de pie y con flexión de codo levantar la formaleta de un peso de 20 Kg. y de dimensiones 2,40 metros de largo y 25 centímetros de alto, girando el tronco con levantamiento de la carga hasta llevarla a la altura de los hombros, trasladándose hasta una distancia de 20 metros…………

    ............................la formaleta es colocada a nivel del suelo donde se va sujetando con alambre y ayudando con tenaza, una por una cada formaleta, hasta colocar un total de treinta y uno (31), entre dos personas…………

    .............................también existen, para este tipo de trabajo, formaletas de dimensiones 2,40 metros de largo por 40 centímetros de ancho y un peso de treinta y cinco (35) y unas mas pequeñas de dimensiones 70 cm de largo por 40 cm. de ancho y un peso de 10 kilogramos. Se colocan 17 formaletas de las más grandes y 14 de las más pequeñas. Para la colocación de cada una de las formaletas, el ayudante debe ir y venir par abastecerse y colocarlas, adoptando la postura ya descrita…………

    …………El plomero va marcando, el terreno donde se va a colocar las tuberías, el ayudante con ayuda de pico y pala excava una zanja con pendiente hasta una profundidad de un metro y medio aproximadamente, el cual el trabajador adopta postura de pie con las rodillas flexionadas y el tronco flexionado y los brazos sobre y bajo el nivel de los hombros de manera repetitiva con el pico, luego otro ayudante general debe ir sacando la tierra con ayuda de la pala, levantando carga y colocándola en la parte externa de la zanja, adoptando postura de pie con las piernas separadas flexionándole tronco, con flexión y extensión de los brazos de manera repetitiva.

    ........................Luego se busca con ayuda de una carretilla el premezclado de concreto, trasladando una carga de aproximadamente 100 kilogramos una distancia promedio de 15 metros en terreno irregular, adoptando postura de pie con flexión de rodilla caminando con flexión y extensión de los brazos por debajo del nivel de los hombros. Al momento de llegar a la zanja con la carretilla debe levantarla de pie con elevación de los hombros y luego abducción de hombro hasta vaciar toda la carretilla, esta actividad la realizan dos (02) personas de manera repetitiva hasta trasladar y vaciar treinta (30) carretillas por cada araña (tuberías de aguas servidas, aguas blancas y electricidad) …………....................

    Como conclusión del análisis de las actividades y condiciones de trabajo a las que estaba expuesto el ciudadano P.A.V.M., se asentó lo siguiente:

    - El Trabajador P.V., preidentificado, ingreso a la empresa el 27-09-2006, laborando en la obra X29 hasta el 23-05-2008, y fue trasladado a la obra X86 en fecha 28-05-2008, realizándose estudio de resonancia el 08-01-2009y limitado en sus actividades el 27-07-2009, por lo que estuvo expuesto durante dos (02) años y diez (10) meses, en el puesto de Ayudante, donde existen procesos peligrosos que generan riesgos para lesiones músculo esqueléticas.

    - Las tareas de encofrar y desencofrar implican: levantar, colocar, empujar traccionar y halar. También cargar o trasladar formaletas de peso que van desde 1 (un) Kg. hasta 60 (sesenta) Kg. de un total de veintiséis (26) formaletas para el encofrado y de veintiséis (26) formaletas para el desencofrado por cada ayudante, al igual que trasladar las formaletas de manera manual una distancia promedio de diez (10) metros.

    - Las tareas se realizan diariamente.

    - La postura de cuclillas, combinado con el tronco flexionado y con los brazos bajo el nivel de los hombros es una exigencia postural forzada de nivel alto de lesiones músculo esqueléticas.

    - Las postura de pie con rodillas flexionadas combinado con el tronco flexionado y con los brazos bajo y sobre el nivel de los hombros es una exigencia postural forzada de nivel alto de lesiones músculo esqueléticas.

    - La postura de pie con carga con giro y flexión de tronco con los brazos sobre el nivel de los hombros, con las rodillas flexionadas es una exigencia postural forzada de nivel extremo de lesiones músculo esqueléticas.

    - Las actividades en el vaciado son de tipo repetitivas.

    - Estuvo sometido a ciento quince (115) horas, durante el año 2007, extraordinarias. Al igual que laboró treinta y dos (32) días sábados, durante los años 2007, 2008 y 2009.

    - Subir, bajar escaleras y transportar material a través de suelos irregulares o llenos de obstáculos.

    - Durante el proceso de fraguado el trabajador esta expuesto a agentes físicos tales como calor e iluminación deficiente......................”

    En razón a lo anteriormente expuesto, aprecia quien decide que de las actas procedimentales del expediente administrativo del cual se desprende el acto redargüido en nulidad, la parte recurrente no consignó recaudos que pudieren desvirtuar que las labores realizadas por el ciudadano P.A.V.M., durante la vigencia de la relación de trabajo, ocasionaren el infortunio cuya certificación fue expedida por la DIRESAT – Carabobo.

    Bien pudo la recurrente aportar un medio de prueba suscrito conjuntamente con el trabajador interesado (Ejemplo: Información sobre Principios de la Prevención; Programa de información periódica en materia de salud y seguridad en el trabajo; Dotación de Equipo de Protección en el o los puestos de trabajo) que demuestren que las condiciones de trabajo, así como la capacitación del trabajador en cuanto a las medidas a efectuar para reducir el número de accidentes y enfermedades ocupacionales, y de esta forma demostrar el falso supuesto que delata como vicio del acto.

    Conviene precisar –además- que la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho.-

    Esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

    El análisis de los motivos de impugnación de los actos administrativos, no es otra cosa que la enumeración de los vicios que los mismos puedan tener para intentar con éxito la nulidad de aquellos.-

    Así, podemos clasificar tales vicios en dos grandes grupos:

     Vicios de inconstitucionalidad.

     Vicios de Ilegalidad.-

    Se refieren los primeros a aquellos aspectos que chocan contra los postulados constitucionales, y los segundos, para aludir a aquellos vicios que impliquen cualquier contrariedad al derecho que no sea de orden constitucional.-

    Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad.-

    Por ello, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de destruir aquella presunción.-

    Debe indicarse que el empleador es deudor de seguridad de sus trabajadores, por lo que debe éste adoptar todas las medidas necesarias en materia de higiene y s.o., “.............que permitan garantizar a los trabajadores y trabajadoras, condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, mediante la promoción del trabajo seguro y saludable, la prevención de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, la reparación integral del daño sufrido y la promoción e incentivo al desarrollo de programas para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social..........”(Articulo 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo)

    Dentro de este contexto merece especial atención el derecho de los trabajadores –y por ende el deber patronal- a que se que se le realicen periódicamente exámenes de salud preventivos, así como al completo acceso a la información contenida en los mismos, y de igual modo a la confidencialidad de sus resultados frente a terceros. (Articulo 53. Numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo).-

    Al determinar la certificación que, cito: “......................... Certifico: 1: Que se trata de una Discopatia Lumbar L5-S1: Protusión Discal L5, S1 (COD. CIE10 - M51.9),........enfermedad ocupacional (agravada con ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente...................” evidentemente tocaba a la hoy recurrente:

    1) Demostrar el resultado del examen de egreso, que debió efectuar al ex-trabajador al final de la relación de trabajo, y de esta manera precisar las condiciones físicas a su egreso, toda vez que éste -el examen de egreso- es una evaluación de tipo obligatoria y determinante que persigue conocer la condición de salud del trabajador al finalizar la relación de trabajo.-

    2) La realización de exámenes periódicos de salud con carácter preventivos, por cuanto en aquellas enfermedades ocupacionales de especial carácter progresivo, en las cuales el proceso patológico no se detiene, aun cuando a el trabajador o trabajadora se le separe de su ambiente de trabajo, la responsabilidad del empleador o de la empleadora continúa vigente, hasta que pudiere establecerse su carácter estacionario y se practicase una evaluación definitiva.-

    Se consideran exámenes de salud periódico, entre otros, el examen pre-empleo, pre-vacacional, post-vacacional, de egreso, y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgos.-

    3) Haber traído como medio de prueba el expediente medico llevado al ex-trabajador en el Servicio de Medicina de la recurrente, así como las condiciones ergonómicas o disergonómicas del puesto de trabajo.

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Certificación Nº 120274, de fecha 09 de mayo de 2012 emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los trabajadores Carabobo “Dra. O.M.M.” “DIRESAT - Carabobo”), interpuesto por la entidad de trabajo Construcciones Juncal, C.A.-

     Notifíquese a la Dirección Estatal de Salud los Trabajadores (DIRESAT Carabobo).-

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZA

    Y.B.

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:13 a.m.

    Se libro Oficio No. _____________________

    Y.B.,

    SECRETARIA.

    GP02-N-2013-000172

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