Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 5937.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO DEMANDA PRINCIPAL: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

DEMANDANTE: CINES YARACUY C.A. (CYCA).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CHANG C.J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.301.

DEMANDADO: A.H.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.512.573.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado J.L.M., IPSA 23.834.

-I-

Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 1.809-2011 proveniente del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano TAUFIK A.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.512.573, a través de su apoderado judicial Abg. J.L.M., contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 04 de Agosto de 2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento e Indemnización de daños y perjuicios.

La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Octubre de 2011, y se le dio entrada en fecha 10 de Octubre de 2011, asignándole el N° 5.937.

En fecha 10 de Octubre de 2011, el Juez Eduardo Chirinos, se inhibió de conocer la presente causa por estar incurso en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, oficiando al efecto a la Rectoría del Estado Yaracuy, para que gestione la designación de un juez accidental.

En fecha 10 de junio de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha 17 de julio de 2013, el alguacil hizo constar la práctica de la notificación de la parte actora.

En fecha 18 de Septiembre de 2013, se agregó a los autos cartel de notificación debidamente publicado.

En fecha 10 de Octubre de 2013, este juzgador informó a las partes que en el día de despacho siguiente la causa se reanudaría.

En fecha 15 de Octubre de 2013, fue decidida con lugar la inhibición del juez Eduardo José Chirinos Chaviel, y en esa misma fecha, comenzó a computarse el plazo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2013 la parte demandada presentó informes ante esta alzada.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este juzgador pronuncia la misma, de la siguiente manera:

-II-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Agosto de 2011, dictaminó lo siguiente:

…Por cuanto en la presente causa la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte del demandado, se hace necesario examinar los presupuestos, requisitos o condiciones que deben cumplirse para que la acción resolutoria pueda prosperar, son los que a continuación se especifican: (…)

1.- En lo que respecta al primer requisito, esto es la existencia del contrato jurídicamente valido, (…) En el caso de marras, riela al folio 39 y 40 de este expediente contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como por el demandado de este juicio, presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado en este fallo, dicho contrato de arrendamiento contiene el acuerdo de las partes, es decir, el vinculo (sic) obligatorio para ambas partes el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley, asi (sic) como sus efectos esenciales tal como podemos deducirlo del articulo (sic) 1579 del Código Civil venezolano Vigente, por lo que este Juzgador determina que dicho contrato de arrendamiento existe jurídicamente para ser resuelto en este juicio asi (sic) como uno de los requisitos fundamentales en esta acción resolutoria y no tiene sentido el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, por no ajustarse a la realidad cuando expone: “ Que rechaza que se haya producido en este proceso, contrato de arrendamiento alguno”. Asimismo el antes referido contrato de arrendamiento es de los calificados a tiempo determinado por lo que el demandante escogió correctamente la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento ajustando su fundamentación legal en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente.

De las anteriores consideraciones se determina el cumplimiento del primer requisito u presupuesto para que esta acción prospere y así se declara.

2.- En cuanto a el incumplimiento culposo de una de las partes, uno de los requisitos más importante que hace posible la resolución del contrato es el incumplimiento. En el presente caso el demandante alega entre otras cosas: Que desde el 19 de Junio fecha en que consigno mal, pasaron cuatro mese (sic) hasta que el propio tribunal en vista de que no se podía notificar, notifica al consignante para que aclare la dirección, procediendo este a señalar que desconocía la dirección, confesando allí que verdaderamente la primera consignación por causa imputable solo (sic) a él, no se dio la notificación y es que ahora yo como apoderado logro conocer de la existencia de tal consignación y más adelante señala: “aparte de ello dicha consignación no la considero legalmente efectuada ya que la notificación a el arrendador no se realizo (sic) en un plazo de los 30 días por hecho evidentemente atribuible al consignante al proporcionarle una dirección falsa en su escrito. Y que ese incumplimiento del contrato que origina la resolución del mismo, tal como lo expresa la propia cláusula décima del contrato up (sic) supra, concatenada con lo previsto en el articulo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, en ese sentido esta acción resolutoria por falta de pago, nos conduce a la resolución del contrato y por ende a la entrega definitiva del inmueble totalmente desocupado libre de bienes y personas.”

Vistos los alegatos anteriores, este juzgador pasa a revisar las actas del expediente Nro. 652-2009, sustanciado por este tribunal relativo a la consignación de pago de canon de arrendamiento que realiza el demandado A.H.T. (parte demandada) a la empresa Cines Yaracuy CA, para comprobar si el arrendatario cumplió con los requisitos esenciales indicados en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el pago por consignaciones. A tal efecto, consta en el folio 1 y vto del expediente de consignación en su escrito de su primer pago por consignación donde participa al tribunal que esta (sic) consignando bauche (sic) de fecha 14 de Julio del año 2009, por concepto de pago correspondiente al mes de Junio del año 2009, dicho escrito de consignación fue admitido por este tribunal en fecha 20 de Julio del año 2009, asi (sic) mismo en dicho escrito señala el arrendatario ciudadano A.H.T.. “pido que la notificación de cines unidos sea practicada en la avenida 9 esquina calle 11 de Chivacoa al lado del local que alquile, que también es propiedad de Cines Yaracuy CA”.

Consta en al folio 12 de la referida solicitud de consignación de canon de arrendamiento auto dictado por este tribunal donde acuerda notificar al arrendatario ciudadano A.H.T., para que consigne la dirección exacta del ciudadano Ruben D Senior R, en su carácter de gerente general de la empresa Cines Yaracuy CA, por cuanto no aparece la dirección exacta, fue en fecha 27 de Noviembre del año 2009, cuando acude al tribunal el arrendatario y mediante un escrito señala “que lo único que puede informar es el numero (sic) de teléfono de la oficina 0212-2427744 del mencionado ciudadano ya que desconoce la dirección exacta” Vista la diligencia antes señalada este (sic) tribunal al ver que no consigno (sic) la dirección exacta del arrendador acuerda la notificación mediante carteles, auto dictado por este tribunal en fecha 18 de febrero del año 2010, folio 22 del referido expediente consignatorio. Como podemos evidenciar de las actas analizadas de la referida solicitud consignatoria se comprueba que desde la fecha 20 de Julio del año 2009 cuando se admitió el primer escrito de pago por consignación, hasta la fecha 27 de Noviembre del año 2010, que fue cuando el arrendatario acude al tribunal a informar que desconoce la dirección exacta del arrendador y solo (sic) señala un numero (sic) de teléfono de oficina, durante ese lapso de tiempo transcurrieron cuatro (04) meses y siete días, asimismo se comprueba que el arrendatario desconocía la dirección exacta del arrendador por lo que la dirección que señalo (sic) en su primer escrito de consignación era falsa, no era la forma de actuar del arrendatario ya que si desconocía la dirección del arrendador su obligación era dar cumplimiento al parágrafo único del articulo (sic) 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitando un cartel de notificación para su publicación en un diario en un diario (sic) de mayor circulación en la localidad donde se encuentre el inmueble, pues en caso contrario la consignación no seria (sic) legítimamente efectuada. Asi (sic) mismo el arrendatario con su proceder no cumplió con lo establecido en el articulo (sic) 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece que “el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro de su plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación”. Es evidentemente manifiesta la negligencia imputable al consignante ya que dejo (sic) transcurrir más de cuatro (04) meses y no aporto (sic) la dirección del beneficiario - arrendador por lo que con tal hecho no se pudo realizar la notificación y como consecuencia las consignaciones hechas por el ciudadano A.H.T. contenido en el expediente Nro. 652- 2009 relativa a consignación de canon de arrendamiento, llevada por este tribunal no se considera como legítimamente efectuada y consecuencialmente se considera en estado de insolvencia, desde su primer pago, es decir desde el 20-07-1999, por lo que incumplió totalmente en el pago de canon de arrendamiento al cual estaba obligado a cancelar a través del contrato de arrendamiento en su cláusula Quinta y así se decide.

Analizado como fue el segundo presupuesto que trata del incumplimiento culposo de una de las partes, se determino (sic) a través de las pruebas aportadas en este procedimiento que el demandado incurrió en el incumplimiento total de culpa al no pagar oportunamente los cánones de arrendamiento al cual estaba obligado a pagar a través del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, cumpliéndose con el segundo requisito para que prospere esta acción y así se declara.

3.- En cuanto al tercer presupuesto - requisito que se refiere a que la parte accionante haya cumplido, este en condiciones de cumplir de inmediato de su obligación o no haya causado el incumplimiento de la otra parte, con respecto al cumplimiento de las obligaciones del accionante es decir del arrendador se deducen del articulo (sic) 1579 del Código Civil como son. A) la entrega al arrendatario del inmueble arrendado, b) la conservación del inmueble en estado de servir al fin al que se le ha destinado y c) mantener al arrendatario en el goce pacifico (sic) de la cosa. Requisitos estos cumplidos por el accionante.

En cuanto a que el accionante no haya causado el incumplimiento de la otra parte. (…) En el presente caso quedo (sic) demostrado que el demandado incurrió en negligencia imputada solo (sic) a él, por lo que incumplió culposamente en el pago de canon de arrendamiento por lo que nada tuvo que ver el accionante en dicho incumplimiento quedando de esta manera cumplido el tercer (03) requisito para que proceda esta acción resolutoria y así se declara.

4.- Con respecto al cuarto requisito que trata de que la resolución sea pronunciada por el juez, conforme al dispositivo técnico del articulo (sic) 1167, la resolución debe ser reclamada judicialmente, lo cual significa que corresponde al juez pronunciarla, esto es, determinar su procedencia una vez examinadas las pretensiones de las partes y los medios probatorios para su demostración, este requisito está cumplido ya que en el presente fallo este Juzgador se pronunciará sobre esta acción la resolución y así se declara.

Cumplidos como han sido en este procedimiento todas y cada uno de los presupuestos o requisitos para la procedencia de esta acción resolutoria y así se declarará en el dispositivo de este fallo y así se decide. (…)

Analizadas todas y cada una de las pruebas traídas al presente proceso, asi (sic) como todas las defensas alegadas por las partes, estando probado que el demandado ciudadano A.H.T., incumplió en el pago de cánones de arrendamiento al cual estaba obligado a hacer a través del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004, como consecuencia de dicho incumplimiento queda resuelto dicho contrato de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1167 del Código Civil y la cláusula Décima del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes y como efecto jurídico de dicha resolución la entrega de dicho inmueble libre de bienes y de personas y así se declarará en el dispositivo de este fallo.

Con respecto a los daños y perjuicios demandados el demandante no probo (sic) durante el proceso que se hubieran ocasionados por lo que no hay condena con respecto a daños y perjuicios y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos tanto de hecho como de derecho este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago de cánones de arrendamiento, incoada por el abogado CHANG C.J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.482.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.301, en su condición de apoderado judicial de la compañía CINES YARACUY CA (CYCA), parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano A.H.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, parte demandada. SEGUNDO: Se resuelve el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004, suscrito por ambas partes demandante y demandado objeto de la presente pretensión. TERCERO: A la entrega inmediata del inmueble arrendado ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 frente a la Plaza Bruzual de este (sic) ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas y solvente de todos los servicios públicos a su propietario, como efecto jurídico de la resolución de contrato. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no se condena en costas a la parte demandada, por cuanto no resulto (sic) totalmente vencida todo de conformidad a lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…

-III-

DE LA APELACIÓN

Del escrito de apelación de fecha 29 de Septiembre de 2011, presentado por la parte demandada, se puede evidenciar que la misma puntualizó los siguientes motivos en que sustenta su recurso de apelación:

1) Aduce que el a quo valoró instrumento privado (contrato de arrendamiento) que no fue promovido en su oportunidad legal, y que su promoción fue extemporánea, y no fue admitido a sustanciación, por ende no puede tener valor probatorio.

2) Señala que a la compulsa no se le anexó el instrumento fundamental, por tanto no tiene existencia procesal, sin que valga que fuera presentado el último día de pruebas.

3) Alega igualmente que mal puede establecerse que el contrato es a tiempo determinado cuando el mismo juez de la recurrida advierte que se ha producido una reconducción del contrato.

4) Argumenta también el apelante que el a quo interpretó erróneamente el contrato y lo calificó como a tiempo determinado sin motivación alguna e incurriendo en ultra petita.

5) Aduce que se silenció la recepción del pago de 24 meses.

6) Señala que la sentencia recurrida se pronunció sobe la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, cuando en realidad el actor no demandó, es decir no los pretendió en consecuencia mal podría probarlos. Asimismo arguye que el a quo no dirimió si los daños y perjuicios son una consecuencia de la resolución del contrato, y que no hubo motivación alguna para declarar que el demandante si demandó los daños y perjuicios.

7) Alega el apelante que el juez a quo ignoró que el accionante pretendía la declaración de existencia del contrato, su resolución y la indemnización de daños y perjuicios, y estos últimos no fueron demandados, por lo que a su entender, el demandante no puede obtener la satisfacción completa del interés que le obliga a satisfacer todo lo pretendido en un solo juicio, por ende se produce el cese toda la acción contra el demandado.

8) Aduce que la Empresa Super Ofertas Yaracuy C.A, se hace presente en el proceso y evidencia la ocupación y posesión del local, en consecuencia afirma que ese fondo mercantil, es un tercero con interés apreciando el extremo que hace consignaciones en nombre y descargo del demandado.

9) Arguye que la sentencia es inejecutable, para lo cual hace un análisis de los juicios de ejecución de hipoteca, para luego concluir que el accionante demanda en Chivacoa, pide la citación del demandado en San Felipe y pretende que se declare resuelto el contrato y se saque a la empresa Super Ofertas Yaracuy C.A.

10) Alega que el a quo omitió pronunciamiento sobre la inejecutabilidad del fallo.

11) Señala que por costumbre mercantil, el arrendatario podía pagar anualmente, y el demandante lo acepta, lo que se conoce en doctrina como Renuncia a la facultad resolutoria.

12) Aduce que no se valoró la confesión del actor conforme al artículo 1401 del Código Civil.

13) Argumenta que el libelo no menciona el lugar de pago, con lo cual se consideró prudente y necesario en el expediente de consignaciones, notificar en el local de al lado en Chivacoa, el demandante se resiste a recibir los cánones y da una dirección falsa, por eso rechaza los depósitos y son extemporáneos. Que en el juicio del 2009 el accionante indicó como domicilio la sede del tribunal, que si hubiere señalado la dirección ubicada en la Avenida Cartagena en la Academia Chang, allí se hubieren hecho las notificaciones y no tendría que viajar todos los meses a Chivacoa a depositar.

14) Finalmente afirma que el a quo sólo vio la culpa del demandado, sin lucubrar tantas probanzas que demuestran que no hay entidad necesaria para declarar la acción resolutoria, que solo obedece a un capricho del apoderado actor, asimismo señala que viola la comunidad de la prueba porque solo probó el retardo de 4 meses para notificar, pero no prueba los pagos realizados y la solvencia en los mismos.

-IV-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

De la revisión de las actas, colige este juzgador que la parte apelante, presentó informes ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Octubre de 2013, en el que realiza una serie de argumentos, los que resume en el siguiente sumario:

  1. Dirimir si se produjo o no el contrato a resolver.

  2. Dirimir si se presentó el docuemnto fundamental de la demanda en pruebas.

  3. Determinar si es un contrato a tiempo determinado o indeterminado.

  4. Determinar el interés jurídico con la sola pretensión de resolución de contrato

  5. Determinar si las otras pretensiones son consecuencia de la resolución.

  6. Determinar los meses comprometidos por insolutos de la segunda demanda.

  7. Verificar el pago de 24 meses, hay renuncia a la facultad resolutoria.

  8. Verificar si hay silencio de prueba de confesión del pago de 24 meses.

  9. Verificar si hay merito para resolver, por no aceptar el pago depositado.

-V-

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Constata este juzgador que la parte actora, aduce ser la propietaria de un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 de la Ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, según documento debidamente registrado, que en fecha 31 de Diciembre del año 2004 dio en arrendamiento el inmueble antes indicado al ciudadano A.H.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.512.573, para que este fijara allí su comercio (mueblería y electrodomésticos), aduce que dicho arrendamiento se efectuó de manera escrita y a tiempo determinado y con prorrogas automáticas, asimismo que el canon de arrendamiento se estableció en UN MILLON QUINIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.528.000,°°) ( hoy MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.528,°°). Manifestó que el arrendatario cumplía a cabalidad con el contrato de arrendamiento hasta el año 2006 que comenzó a atrasarse con el pago sin embargo luego de tantas llamadas pagó por completo el año 2006, pero de allí en adelante no pagó absolutamente nada, quedando atrasado desde el 31 de Enero del año 2007 hasta el 31 de Mayo del año 2009, posteriormente se enteró que el arrendatario efectuó unas consignaciones por ante el Juzgado de Municipio, afirmando que tales consignaciones son inválidas, puesto que dio una dirección falsa para que fuere imposible notificarle y que desde el día 19 de junio de 2009, en que comenzó a consignar mal los cánones, pasaron más de 4 meses, hasta que el propio tribunal, le pide que aclare la dirección para poder notificar, por lo que la notificación de la consignación no se efectuó dentro de los 30 días siguientes, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; fundamenta su demanda en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, concatenado con el artículo 1167 del Código Civil, así como las cláusulas tercera, quinta, décima y décima segunda del contrato de arrendamiento.

Por su parte el demandado al momento de la perentoria contestación de la demanda, en fecha 28 de Junio del año 2011 (folios 175 al 177) aduce lo siguiente: “1.-Contradigo la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento, que me tiene incoada la empresa Cines Yaracuy CA, que no esta registrada en el registro Mercantil del Estado Yaracuy. 2.- Contradigo la pretensión subsidiaria de condena de resolución de contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble arrendado. 3.-Contradigo solicitud de condena de pago de daños y perjuicios ocasionados. 4.- Contradigo la demanda instaurada por ser INEJECUTABLE la sentencia a dictarse. 5.- Rechazo que en ese local comercial funcione mi negocio ya que mi domicilio es en San Felipe y mi negocio esta ubicado en donde fui citado. 6.- Rechazo que se haya producido en este proceso, contrato de arrendamiento alguno. y 7.- Rechazo que haya falta de pago desde Junio del año 2009…” Asimismo hizo valer la falta de interés jurídico actual de Cines Yaracuy CA, para intentar la demanda. Hizo valer la cuestión previa de prohibición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil.

-VI-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa a los folios 05 al 26, copias certificada del Registro Mercantil de la compañía Cines Yaracuy CA, inscrita en los libros de Registro de Firmas de Comercio que llevaban en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del estado Yaracuy en San Felipe en fecha 18 de Noviembre del año 1959, y sus posteriores actas de asamblea registradas ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy, que se valoran como documento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se demuestra la existencia de la Sociedad Mercantil Cines Yaracuy CA, y la legitimación para interponer la presente demanda. Y así se valora.

Cursa a los folios 27 al 29 poder otorgado por la compañía Cines Yaracuy C.A. al Abg. CHANG C.J.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.301, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedo anotado bajo el N° 09, Tomo 02 de los libros de autenticaciones de fecha 17 de Enero del año 2011, que se valora como documento autenticado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 30 al 38, titulo supletorio debidamente registrado ante la oficina de Registro Subalterno de registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual quedó anotado bajo el nro. 19 Folios vuelto del 31 al frente del 37 del Protocolo Primero, de fecha 23 de Mayo del año 1960, que se valora como documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, con lo que se demuestra el derecho de propiedad de la parte actora sobre el local objeto de arrendamiento ubicado en la avenida 09 con calle 11 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Y así se valora.

Cursa a los folios 39 y 40 contrato de arrendamiento, que se valora como documento privado, que al no haber sido desconocido, ni tachado de falso en su oportunidad legal, se tiene por reconocido, otorgándole entre las partes la misma eficacia probatoria que un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, con lo que se demuestra la existencia de una relación arrendaticia entre la demandante y el demandado, por un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.528,°°) cuya temporalidad se pactó de la siguiente manera: “… el término fijado para la duración de este contrato es de dos (02) años fijos convenidos desde ahora, con vencimiento el 31-12-2006 prorrogable automáticamente a su vencimiento por períodos de un (01) año siempre que EL ARRENDADOR o EL ARRENDATARIO no se notificarán uno al otro (cualquiera de los dos) por escrito noventa (90) días antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, y su término se estipula a favor de ambos contratantes y así lo acepta EL ARRENDATARIO…”, también se estipuló en el contrato que los cánones se pagarían puntualmente al vencimiento de cada mes mediante depósitos en la cuenta corriente N° 1035-31203-4 en el Banco Mercantil a nombre de Cines Yaracuy, C.A. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 41 al 129 copias certificadas del expediente 652 contentivo de consignación arrendaticia llevada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicho legajo de copias, se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, donde puede verificarse el proceso consignatario de cánones de arrendamiento realizado por el demandado en el presente juicio a favor de Cines Yaracuy, C.A., cuyas especificaciones se analizarán pormenorizadamente en la parte motiva del presente fallo. Y así se valora.

Cursa al folio 196 copia al carbón de recibo por cobro de arrendamiento N° 0530 de fecha 24 de Enero de 2007, que constituye la copia que comúnmente le queda al arrendador, cuando entrega al inquilino el original de recibo de pago, que no tiene valor probatorio, pues conforme al principio de alteridad nadie puede fabricarse su propia prueba, por lo que, es el arrendatario quien ha de producir los recibos originales de pago, en caso que quiera probar el mismo o el hecho extintivo de la obligación. Y así se desecha.

Cursa a los folios 197 al 291 copias certificadas del expediente N° 14236 (Nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy) contentivo de demanda intentada por Cines Yaracuy CA contra A.H.T., y que fuera sentenciado por dicho Juzgado Primero, y posteriormente por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, declarando el primero de los señalados SIN LUGAR la demanda, por cuanto estableció la existencia de una inepta acumulación de pretensiones, lo cual fue confirmado por el referido juzgado Superior en fecha 16 de junio de 2009, dicho legajo de copias, se valora conforme a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas de documento público, donde puede verificarse que el accionante en el presente juicio ya intentó una demanda previa, la cual resultó infructuosa, por haber realizado una acumulación indebida de pretensiones, lo que no tiene incidencia directa en la presente causa. Y así se declara.

-VII-

DE LA CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada, en la contestación de la demanda, hizo valer la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta fundamentándola en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, conforme con el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo prevé el artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía…”

Dispone el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: (…) 11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Por su parte el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El juzgado a quo a.l.c.p. opuesta de la siguiente manera:

“Opuesta la cuestión previa antes señalada, lo primero que debe este Juzgador es calificar o no de declarativa la acción intentada y luego verificar si realmente a través de otras vías el demandante podría satisfacer el derecho reclamado. (…) las acciones mero declarativas están limitadas a dos requisitos concurrentes que son: 1.- A la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica y 2.- que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente.

En el presente caso, la acción no esta referida a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, porque estamos en presencia de una acción de Resolución de contrato de arrendamiento a tiempo determinado por alegar el demandante incumplimiento por falta de pago de canon de arrendamiento por parte del demandado, en la presente acción resolutoria la pretensión es dar por terminado las obligaciones del contrato de arrendamiento y los efectos que produce, el cual consta en los folios 39 y 40 de este expediente contrato este celebrado entre el demandante y el demandado en dicho contrato, por lo que ya existe la relación jurídica de arrendamiento entre ambas partes y lo que se pretende con esta acción resolutoria es dar por terminado la relación jurídica ya existente entre ellos y no como pretende el demandado que es una acción mera declarativa donde se persigue la declaratoria de existencia de un derecho y así se establece.

Asimismo, la acción de Resolución de contrato tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil (…) Con respecto a los daños y perjuicios se evidencia que al hacer una revisión del presente libelo de demanda en su capitulo (sic) III del petitorio el demandante señaló: “Igualmente solicito se condene al demandado, al pago de las costas y costos que genere el presente proceso y al pago de los daños y perjuicios ocasionados”. Como podemos observar el demandante si demando (sic) los daños y perjuicios, pero otra cosa es demostrar o probar en el proceso que daños y perjuicios fueron ocasionados los cuales tienen que especificarse y cuantificarse para poderlos condenar, cuestión esta que debe examinarse posteriormente en este fallo, por los momentos lo que nos interesa es determinar que el demandante esta facultado legalmente para demandar en una sola demanda la resolución de contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, como lo establece el articulo 1167 y 1616 del Código Civil…”

Tal como lo estableció el juez a quo, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la prohibición de admitir la acción propuesta, y en el caso subjudice la demanda interpuesta por el actor, lo es por Resolución de contrato de arrendamiento. Lo que ocurre es que la defensa técnica del demandado, plantea que al ser el contrato de arrendamiento privado, el accionante según su dicho debe intentar una acción merodeclarativa para que este instrumento quede reconocido, asimismo argumenta que no demandó la indemnización de daños y perjuicio, por lo que, estima que no es admisible al demanda merodeclarativa, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

En atención a lo expuesto, parece necesario a.b.l.q. son las acciones y sentencias declarativas y distinguirlas de las merodeclarativas y de condena.

En doctrina se distinguen tres clases de sentencias de fondo, las declarativas, las de condena y las constitutivas, estas expresiones se pueden considerar actualmente como generalmente aceptadas por el foro, sin embargo es preciso recordar que la expresión sentencia declarativa ha sido objeto de discusión entre los escritores y recientemente se le ha sometido a críticas severas.

Parafraseando a Loreto (1987) es posible afirmar que la frase sentencia declarativa no da el sentido cabal de su función y contenido, y evoca al magistrado Santiago Sentis Melendo de la Carrera Judicial Española, para referirse a que según él, debería exactamente expresarse con la frase sentencia de declaración de simple o de mera certeza.

En una Jurisprudencia Argentina dictada por tribunal colegiado, Buenos Aires del 03 de Diciembre de 1941, N° 1143, se afirmó lo siguiente:

Se declara el derecho de imponer una condena a quien dejó de cumplir determinada obligación; se declara el derecho para constituir una nueva situación jurídica que modifique la existente; se declara el derecho ¿para declararlo nada más?. No. Para establecer la certeza en cuanto a una determinada relación que presenta elementos dudosos.

Si es necesario retroceder cuarenta años para comenzar de nuevo en nuestra lengua la elaboración de algún aspecto del derecho procesal, hágase sin miedo; todo menos utilizar para la nueva ciencia procesal la terminología tan pobre, de los estudios del pasado siglo.

Continuando el análisis del vocablo declarativa que hace alusión a las sentencias que declaran, afirma Loreto (1987) que:

…el concepto de declaración es un concepto genérico, el concepto de mera certeza es un concepto específico, y se presta a gran confusión utilizar para ambos el mismo vocablo, como viene haciéndose corrientemente, debido a la carencia en nuestro idioma de un vocablo que traduzca el italiano accertamento o el alemán feststellung. El sentido literal de esas palabras no se presta a que traduzcan por declaración, ya que ningún parentesco existe entre estas y aquellas. Accertamento (o el verbo accertare) se refiere al hacer cierto, el establecer certeza o a declararla; y lo mismo feststellung. Etimológicamente habrían de traducirse por acertar y acertamiento o aciertamiento; y acaso al hacerlo no se violentaría la naturaleza de estas palabras y la esencia del idioma. Pero indudablemente nos alejaríamos de lo que es uso corriente; y el inconveniente puede evitarse dando a estos tres tipos de sentencias, acciones o procesos las denominaciones de: declarativas de condena, declarativas de constitución y declarativas de certeza, con lo cual se recoge el concepto genérico y se establece una especificación correcta. Todo menos aceptar una terminología tomada de autores franceses e ingleses para instituciones que son de origen italiano y alemán; y menos aún perpetuar, a sabiendas, en nuestra lengua, una terminología defectuosa y confusa, que todavía estamos a tiempo de rectificar. (p.345).

Es así como la discusión ha estribado principalmente en tratar de corregir el lenguaje castellano, para desterrar de léxico latino la expresión sentencias declarativas, por tratarse sencillamente de que todas las sentencias declaran derecho, y en su lugar utilizar la frase sentencias de declaración de mera certeza, y cuando se refiera a la acción interpuesta llamarla acción de declaración de mera certeza en lugar de acción mero declarativa, todo ello en virtud de que el origen de la institución proviene del derecho italiano y alemán y las traducciones de los vocablos, es prácticamente imposible, de allí la necesidad de utilizar una frase, en lugar de una única palabra. Sin embargo después de tanta discusión el mismo Loreto (1987) ha desechado la frase de declaración de mera certeza, arguyendo que en realidad el vocablo certeza no tiene cabida alguna en la clasificación de las sentencias y en consecuencia ha concluido que:

…El propio Chiovenda usa la frase sentenze puramente dichiarative. Y es que esta locución, así como las indicadas en los párrafos anteriores, denotan a cabalidad el sentido exacto de la función objetiva que mediante la sentencia realiza el Estado al actuar la garantía jurisdiccional solicitada por las partes. Es lógico dentro de esta concepción que la idea de certeza no tenga cabida alguna. Esta noción aparece como secuela psicológica y de hecho de la sentencia definitiva. La certeza misma no integra la relación jurídica cuya existencia o inexistencia se debate en juicio y, por lo tanto, no puede ser materia de declaración. El declaratum constituye el alma misma de la sentencia. Sólo mediante él se realiza la tutela jurídica concreta. No siendo la certeza relación jurídica sino lógica, es manifiesto que ella no es objeto del proceso y que su declaración esta fuera del alcance normativo de la decisión. La sentencia no declara el derecho concreto en función subjetiva de certeza, sino en función objetiva de validez obligatoria. Partiendo de esta construcción, podría llegar hasta decirse, en forma un tanto paradójica, que la sentencia mero declarativa en vez de declarar la sentencia la constituye. (p.364)

Por su parte el autor nacional Balzán (1986) al referirse a las sentencias declarativas, hace la siguiente apología:

Aquí la función jurisdiccional se agota con la simple declaración de la existencia o no de un derecho subjetivo preexistente. Ejemplo: La sentencia en el juicio de inquisición de paternidad. El juez no crea derechos, leyes ni normas, él sólo puede pronunciarse sobre situaciones preexistentes e inclusive sobre hechos pasados. (p. 259)

Sin embargo la anterior definición de Balzán no parece muy convincente, toda vez que guarda un estrecho parecido con la constitutiva, y quizás es más ejemplificativa que explicativa, por ello para lograr diferenciar entre las sentencias constitutivas y declarativas.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (1987), se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.

En torno a este tipo de pretensiones merodeclarativas, Rengel (1991), apunta que:

...La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

(p.16)

Por ello, este tipo de decisiones, se conforma con declarar si existe un derecho, por supuesto, ejemplo claro es la materia de concubinato, los efectos de haber declarado el concubinato se extienden a muchos otros de naturaleza civil personas, familia, obligaciones, sucesiones, entre otras. De igual forma, el autor patrio Loreto (1987) señala en torno al punto anterior que:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente.

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada

. (p.351)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

Es así como, al analizar las pretensiones del actor en el presente juicio, en el que solicita se declare resuelto un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y consecuentemente la entrega del bien libre de personas y enseres, y una indemnización por daños y perjuicios, es claro que se trata de una demanda que persigue la condena del demandado, es decir, que pretende arribar a una sentencia condenatoria que ordene al demandado, la entrega del bien objeto de arrendamiento y los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, por lo tanto, no estamos en presencia de una acción merodeclarativa, como falsamente lo alega el demandado, por tanto la cuestión previa de la inadmisibilidad de la acción propuesta, no puede prosperar y en consecuencia debe declararse sin lugar, tal como lo hiciere el juez a quo. Y así se declara.

-VIII-

PUNTO PREVIO

FALTA DE INTERÉS DEL ACTOR

Aduce el demandado que hace valer, la falta de interés jurídico actual del accionante para solicitar la demanda de certeza de la existencia de una relación jurídica, con su persona, sin satisfacer directa y personalmente el pago de los cánones de arrendamiento, que se dicen insolutos. A este respecto el juez a quo analizó lo siguiente:

“…Respecto a la falta de interés actual de Cines Yaracuy C.A (CYCA) propuesta por el apoderado judicial del demandado este Juzgador hace las siguientes consideraciones: Consagra el articulo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el principio del interés procesal, asi (sic) que para poder proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Ahora bien, no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, además al referirse el articulo (sic) 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano “el interés jurídico actual se refiere que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya este sufriéndose el daño o el perjuicio cuyo efectos vaya encaminados a la acción. Podemos definir el interés jurídico. “Como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un proceso o se le reconozca una situación de hecho a su favor”. En el caso de marra, el demandante al demostrar ser propietario y arrendador del inmueble arrendado al demandado tiene perfectamente interés jurídico actual al proponer la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago y así se decide…”

En este sentido, es preciso aclarar que, no hay acción sino hay interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se fundamenta, a fin de que su contexto demuestre el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contraria a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría. Además, la exigencia de que el interés jurídico debe ser actual, implica que sea inmediata la exigibilidad del derecho reclamado, o sea, que ya esté sufriéndose el daño o el perjuicio contra cuyos efectos vaya encaminada la acción. En relación al interés procesal que debe tener el actor, Henríquez (1998), señala lo siguiente:

La necesidad del proceso como único medio para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. (p.96)

Es así, como el accionante en la presente causa, alega ser el propietario arrendador del inmueble, en consecuencia titular del derecho para exigir del demandado la resolución del contrato de arrendamiento y los efectos que del mismo se derivan, motivo por el cual, es latente el interés jurídico actual del mismo, para sostener el presente juicio, como sujeto activo, debiendo declarar sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada. Y así se declara.

-IX-

MOTIVACIÓN

De las pruebas valoradas y apreciadas, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrado que la empresa accionante, Cines Yaracuy CA, inscrita en los libros de Registro de Firmas de Comercio que llevaban en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo del estado Yaracuy en San Felipe en fecha 18 de Noviembre del año 1959, y sus posteriores actas de asamblea registradas ante el registro Mercantil del Estado Yaracuy, es la propietaria y arrendadora del local ubicado en la avenida 09 con calle 11 de la ciudad de Chivacoa del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, el cual fue arrendado según contrato de arrendamiento que se tiene legalmente por reconocido, por un canon de arrendamiento mensual de MIL QUINIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.528,°°) cuya temporalidad se pactó de la siguiente manera: “… el término fijado para la duración de este contrato es de dos (02) años fijos convenidos desde ahora, con vencimiento el 31-12-2006 prorrogable automáticamente a su vencimiento por períodos de un (01) año siempre que EL ARRENDADOR o EL ARRENDATARIO no se notificarán uno al otro (cualquiera de los dos) por escrito noventa (90) días antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, y su término se estipula a favor de ambos contratantes y así lo acepta EL ARRENDATARIO…”, también se estipuló en el contrato que los cánones se pagarían puntualmente al vencimiento de cada mes mediante depósitos en la cuenta corriente N° 1035-31203-4 en el Banco Mercantil a nombre de Cines Yaracuy, C.A. Por ende estamos en presencia de un contrato que estipula prórrogas sucesivas, y que para el momento de la interposición de la demanda se encuentra en curso otra de sus prórrogas contractuales, en consecuencia el mismo se interpreta como un contrato a tiempo determinado, siendo acertadamente escogida la pretensión de resolución. Y así se declara.

También quedó demostrado que existe expediente de consignación arrendaticia N° 652 ante el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el que el demandado de autos reflejaba las consignaciones por concepto de mensualidades arrendaticias.

A este respecto, es necesario aclarar que la demanda de Resolución de Contrato de arrendamiento es interpuesta por falta de pago, puesto que la parte actora manifiesta que el demandado se encuentra insolvente desde el 31 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2009, es decir, afirma que el inquilino adeuda todo el año 2007, todo el año 2008 y 5 meses de 2009.

Afirma también la accionante, que el demandado ha realizado consignaciones por ante el tribunal de Municipio de Bruzual desde el mes de junio de 2009, pero que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas, pues no se cumplió con las notificaciones a que se refieren los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ende el demandado se encuentra insolvente y pide la resolución del contrato.

En este sentido, este juzgador puede concluir de las pruebas traídas al proceso, que el demandado no cumplió con demostrar que estuviere solvente con los cánones de arrendamiento generados desde el 31 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2009, es decir, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de 29 mensualidades consecutivas.

En este sentido, es preciso asentar que el artículo 1354 del Código Civil dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Siendo que de conformidad con las pruebas aportadas no se comprobó que el demandado hubiere pagado los 29 cánones de arrendamiento que van desde el 31 de enero de 2007, hasta el 31 de Mayo de 2009, lo que se traduce en un claro incumplimiento del contrato de arrendamiento y de lo dispuesto en el artículo 1592 del Código Civil que dispone “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”

Asimismo en el contrato de arrendamiento se estipuló que los cánones se pagarían puntualmente al vencimiento de cada mes mediante depósitos en la cuenta corriente N° 1035-31203-4 en el Banco Mercantil a nombre de Cines Yaracuy, C.A. pagos estos que no logró demostrar el demandado en el presente juicio. Y así se declara.

Asimismo consta en autos que en fecha 20/07/09, 04/08/09, 27/09/09, 05/10/09, 04/11/09, 27/11/09, 07/01/10, 05/02/10, 04/03/10, 06/04/10 y 05/05/10 el demandado consignó cánones de arrendamiento por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.528,°°) cada uno, indicando como domicilio de la arrendadora la Avenida 9, esquina calle 11 de Chivacoa, al lado del local por el arrendado, sin embargo, según auto de fecha 26 de Noviembre de 2009 el tribunal exhortó al consignante a suministrar la dirección exacta de la parte demandada, pues en la dirección proporcionada no se ubica CINES YARACUY.

De igual modo del expediente de consignación antes referido, se puede comprobar que no fue sino hasta el día 27 de Noviembre de 2009, que el demandado informó que no conocía la dirección exacta y que lo único que podía suministrar era un número telefónico. Por este motivo, el Juzgado del Municipio Bruzual en fecha 18 de Febrero de 2010 ordenó notificar al arrendador por carteles que se publicarían en los diarios El Nacional y Yaracuy al Día, el arrendatario cumplió con consignar los ejemplares de los diarios en fecha 10 de marzo de 2010.

A este respecto, disponen los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 53- Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

De las normas supra citadas, se desprende con claridad que el arrendatario, no sólo se encuentra insolvente con las 29 mensualidades arriba referidas, sino que además, no cumplió con lo previsto en los artículos 51 y 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para hacer efectiva la notificación del beneficiario del procedimiento consignatario que inició el 29 de julio de 2009, en primer lugar porque no suministró la dirección exacta, y luego manifiesta que no conoce la dirección de la arrendadora, lo que retraduce en una negligencia en relación a sus obligaciones como arrendatario en relación con el procedimiento de consignación, pues si no conocía la dirección de la arrendadora, ha debido solicitar el cartel de notificación desde la primera oportunidad. En consecuencia las consignaciones realizadas antes del 10 de marzo de 2010, se tienen como ilegítimamente efectuadas. Y así se declara.

En consecuencia, ha quedado plenamente demostrado que el arrendatario en el presente procedimiento no ha cumplido con las obligaciones que le impone la Ley y el contrato de arrendamiento, siendo latente la violación del mismo, por lo que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, tal como lo dictaminó el juez de la recurrida. Y así se declara.

Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios, este tribunal evidencia que el actor no cumplió con indicar a que daños se refiere y sus montos, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”. Por lo que, ciertamente la pretensión de indemnización de daños y perjuicios no puede prosperar. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud de que la apelación realizada por la parte demandada fue sustentada en diversos puntos de hecho y de derecho, este juzgador considera oportuno dar respuesta a los mismos, de la siguiente manera:

En cuanto a que el a quo valoró instrumento privado (contrato de arrendamiento) que no fue promovido en su oportunidad legal, y que su promoción fue extemporánea, y no fue admitido a sustanciación, por ende no puede tener valor probatorio, este juzgador observa que el contrato de arrendamiento privado fue acompañado junto con el libelo, por ser un documento fundamental de la demanda, tal como lo establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.”, por lo que su promoción fue tempestiva. Y así se declara.

En cuanto a que la compulsa no se le anexó el instrumento fundamental, por tanto no tiene existencia procesal, sin que valga que fuera presentado el último día de pruebas, es latente que la compulsa sólo contiene copia de la demanda, con la orden de comparecencia al pie, tal como lo establece el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez, expresándose en ella el día señalado para la contestación.” Por lo que, no es requisito de la misma anexarle copia de los contratos u otros documentos fundamentales. Y así se declara.

En relación a que, mal puede establecerse que el contrato es a tiempo determinado cuando el mismo juez de la recurrida advierte que se ha producido una reconducción del contrato, este juzgador verifica que, ciertamente el artículo 1.600° del Código Civil establece que “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” Asimismo el artículo 1.601° ejusdem establece “Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa, no puede oponer la tácita reconducción.”

No obstante, verifica este juzgador que el fallo dictado por el a quo, en ningún momento señala que se haya producido una reconducción de contrato, por el contrario la sentencia recurrida advierte lo siguiente:

“…El anterior contrato prueba la relación arrendaticia entre demandante y demandado, también prueba que el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTICOCHO BOLIVARES (sic) (Bs. 1528,oo) y que dicho contrato de arrendamiento es a tiempo determinado y así se declara. (…) En el caso de marras, riela al folio 39 y 40 de este expediente contrato de arrendamiento suscrito por el demandante como por el demandado de este juicio, presentado por el demandante conjuntamente con el libelo de demanda, el cual ya fue valorado en este fallo, dicho contrato de arrendamiento contiene el acuerdo de las partes, es decir, el vinculo (sic) obligatorio para ambas partes el cual llena todos los requisitos exigidos por la ley, asi (sic) como sus efectos esenciales tal como podemos deducirlo del articulo (sic) 1579 del Código Civil venezolano Vigente, por lo que este Juzgador determina que dicho contrato de arrendamiento existe jurídicamente para ser resuelto en este juicio asi (sic) como uno de los requisitos fundamentales en esta acción resolutoria y no tiene sentido el alegato del apoderado judicial de la parte demandada, por no ajustarse a la realidad cuando expone: “ Que rechaza que se haya producido en este proceso, contrato de arrendamiento alguno”. Asimismo el antes referido contrato de arrendamiento es de los calificados a tiempo determinado por lo que el demandante escogió correctamente la acción intentada de resolución de contrato de arrendamiento ajustando su fundamentación legal en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano Vigente…”

Es así como de las actas se colige la falsedad del alegato realizado por la defensa técnica del demandado. Y así se declara.

En cuanto, a que el a quo interpretó erróneamente el contrato y lo calificó como a tiempo determinado sin motivación alguna e incurriendo en ultra petita, este juzgador evidencia que claramente el contrato establece “… el término fijado para la duración de este contrato es de dos (02) años fijos convenidos desde ahora, con vencimiento el 31-12-2006 prorrogable automáticamente a su vencimiento por períodos de un (01) año siempre que EL ARRENDADOR o EL ARRENDATARIO no se notificarán uno al otro (cualquiera de los dos) por escrito noventa (90) días antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas, su deseo de no prorrogarlo más. Las prórrogas se considerarán como tiempo fijo, y su término se estipula a favor de ambos contratantes y así lo acepta EL ARRENDATARIO…”, por lo que, no existe duda que el contrato lo es a tiempo determinado, tal como lo dictaminó el juez de la recurrida, y mal podría existir ultrapetita (vicio reflejado en la dispositiva de un fallo, que consiste en dar más de lo pedido) cuando el juez cumple con lo estipulado en el último aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” Por lo que, el juez en un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, siempre tiene que interpretar el contrato y verificar la temporalidad arrendaticia, por lo que el alegato de ultrapetita resulta estéril. Y así se declara.

En cuanto a que se silenció la recepción del pago de 24 meses, este juzgador evidencia que el demandado no especifica a que meses se refiere, ni tampoco señala cuales fueron las pruebas silenciadas con que demostró el pago de dichas mensualidades, las cuales no se desprenden de los autos, pues como se señaló, el demandado no cumplió con demostrar el pago de los cánones generados desde el 31 de enero de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2007, desde el 31 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 y desde el 31 de enero de 2009 hasta el 31 de Mayo de 2009, es decir, no demostró el pago de los cánones de arrendamiento de 29 mensualidades consecutivas, en relación al pago efectuado según el recibo cursante al folio 196, dichas mensualidades no forman parte del controvertido, y en relación a las que fueron consignadas a partir del mes de julio de 2009, tampoco forman parte de la controversia, pues claramente el accionante argumentó que los depósitos fueron efectuados, pero discute es la ilegitimidad de las consignaciones, en razón a la falta de notificación, por lo que resulta falso que se haya silenciado prueba alguna. Y así se declara.

En cuanto a que la sentencia recurrida se pronunció sobe la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, cuando en realidad el actor no demandó, es decir no los pretendió en consecuencia mal podría probarlos. Asimismo arguye que el a quo no dirimió si los daños y perjuicios son una consecuencia de la resolución del contrato, y que no hubo motivación alguna para declarar que el demandante si demandó los daños y perjuicios. En este sentido, ciertamente el actor en su libelo de demanda solicitó la indemnización de daños y perjuicios, pero no cumplió con indicar a que daños se refiere y sus montos, tal como lo exige el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar: 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”. lo que impide que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios pueda prosperar, en consecuencia existe perfecta congruencia entre lo solicitado y lo resuelto por el juez a quo, mal podría argumentar respecto a que los daños y perjuicios son consecuencia de la resolución del contrato, cuando ni siquiera el actor, especificó a que daños se refiere y en que quantum, por lo que en casos como este, es preciso declarar improcedente la pretensión, tal como lo hizo el juez de la recurrida. Y así se declara.

En relación a que el juez a quo ignoró que el accionante pretendía la declaración de existencia del contrato, su resolución y la indemnización de daños y perjuicios, y estos últimos no fueron demandados, por lo que a su entender, el demandante no puede obtener la satisfacción completa del interés que le obliga a satisfacer todo lo pretendido en un solo juicio, por ende se produce el cese toda la acción contra el demandado, este punto fue resuelto precedentemente. Y así se declara.

En cuanto a que la Empresa Super Ofertas Yaracuy C.A, se hace presente en el proceso y evidencia la ocupación y posesión del local, en consecuencia afirma que ese fondo mercantil, es un tercero con interés apreciando el extremo que hace consignaciones en nombre y descargo del demandado, este juzgador evidencia que tal comparecencia fue resuelta por el juez a quo, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno, aunado al hecho que el mismo demandado, es quien figura como arrendatario según el contrato, y en el expediente de consignación, en el que siempre actúa en nombre personal, aunado al hecho, que el apoderado del demandado recurre en nombre de su mandante, y por ende no posee legitimación para hacer valer derechos de terceros. Y así se declara.

En cuanto a que la sentencia es inejecutable, para lo cual hace un análisis de los juicios de ejecución de hipoteca, para luego concluir que el accionante demanda en Chivacoa, pide la citación del demandado en San Felipe y pretende que se declare resuelto el contrato y se saque a la empresa Super Ofertas Yaracuy C.A., evidencia este juzgador, que el demandado no explica en que sentido es inejecutable, la sentencia ordena simplemente la entrega del local, y tal entrega libre de personas y enseres, es perfectamente factible de ejecución, bien en forma voluntaria o mediante la ejecución forzosa. Y así se declara.

Alega que el a quo omitió pronunciamiento sobre la inejecutabilidad del fallo, en este sentido, esta no es una defensa que el juez de la causa deba resolver en la sentencia de fondo, pues en todo caso, se deberá dilucidar en el momento de la ejecución, si fuere el caso. Y así se declara.

Aduce que por costumbre mercantil, el arrendatario podía pagar anualmente, y el demandante lo acepta, lo que se conoce en doctrina como Renuncia a la facultad resolutoria, en este sentido el demandado aduce que como quiera que en una oportunidad el arrendador recibió conjuntamente un año de arrendamientos acumulados, ya se ha creado una costumbre mercantil, y que el perfectamente puede pagar de esta manera, no obstante, la costumbre se define como la repetición constante y reiterada de una conducta con la convicción de que la misma es de obligatorio cumplimiento, tal costumbre no tiene lugar en el presente caso, puesto que no se ha demostrado que constate y reiteradamente el arrendatario hubiere aceptado pagos anuales, y aunado a ello, el demandado no ha demostrado el pago de 29 mensualidades, mal podría convertirse una supuesta costumbre de pagar anualmente, en una costumbre de no pagar 29 mensualidades, la renuncia a la facultad resolutoria se produciría si el demandado probare que el arrendador aceptó consciente y voluntariamente los cánones insolutos, pero ni siquiera demostró haberlos pagado o consignado, por lo que el argumento es estéril. Y así se declara.

Aduce que no se valoró la confesión del actor conforme al artículo 1401 del Código Civil, en este sentido, es preciso aclarar que la confesión espontánea no puede estar contenida ni en el libelo de demanda, ni en la contestación a la misma, pues los hechos narrados y alegados en estas oportunidades procesales, sirven precisamente para determinar los hechos controvertidos y objeto de prueba, por lo que ninguna confesión favorece al demandado. Y así se declara.

En cuanto a que el libelo no menciona el lugar de pago, con lo cual consideró prudente y necesario en el expediente de consignaciones, notificar en el local de al lado en Chivacoa, así como que en el juicio del 2009 el accionante indicó como domicilio la sede del tribunal, que si hubiere señalado la dirección ubicada en la Avenida Cartagena en la Academia Chang, allí se hubieren hecho las notificaciones y no tendría que viajar todos los meses a Chivacoa a depositar, a este respecto este juzgador ya resolvió tal asunto en la parte motiva, pues el consignante de no conocer la dirección del arrendador, debió solicitar la emisión de un cartel de notificación, en lugar de dar direcciones equivocas e inexactas, por lo que quedó demostrada su negligencia. Y así se declara.

Finalmente en cuanto a que el a quo sólo vio la culpa del demandado, sin lucubrar tantas probanzas que demuestran que no hay entidad necesaria para declarar la acción resolutoria, que solo obedece a un capricho del apoderado actor, asimismo señala que viola la comunidad de la prueba porque solo probó el retardo de 4 meses para notificar, pero no prueba los pagos realizados y la solvencia en los mismos, este juzgador evidencia, que el juez de la recurrida decidió con exhaustividad y congruencia, resolviendo las pretensiones del actor y las defensas del demandado, tomando en cuenta los hechos controvertidos, no teniendo que pronunciarse más allá de la controversia. Y así se decide.

Por lo que, en definitiva la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debe ser confirmada, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-X-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el ciudadano TAUFIK A.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.512.573, a través de su apoderado judicial Abg. J.L.M., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Agosto de 2011, en consecuencia se confirma la sentencia, la cual queda dictada en los siguientes términos:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el abogado CHANG C.J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 15.482.359, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.301, en su condición de apoderado judicial de la compañía CINES YARACUY CA (CYCA), parte demandante en el presente proceso, contra el ciudadano A.H.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.512.573, parte demandada. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 31 de Diciembre del año 2004. TERCERO: Como consecuencia de la resolución del contrato, se condena al demandado a la entrega inmediata libre de personas y enseres, del inmueble arrendado ubicado en la avenida 9 entre calles 10 y 11 frente a la Plaza Bruzual de la ciudad de Chivacoa del Estado Yaracuy, cuyos linderos generales son: NORTE: solar y casa que es o fue de Z.D., SUR: Palaza Bruzual y avenida 9 de por medio, ESTE: Casa que es o fue de A.T. y OESTE: Casa de V.R. y calle 11. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de indemnización de daños y perjuicios. QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena en costas en la primera instancia de cognición de conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la sentencia recurrida, fue confirmada íntegramente se condena en costas al recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia que la presente sentencia se dictó fuera de lapso. Líbrese boleta de notificación a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese y déjese copia.-

El Juez Accidental,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,

CCH

Exp. 5937.-

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