Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Daños Y Perjuicio

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007)

197° y 148°

Asunto N° AP21-R-2007-000833

PARTE ACTORA: C.U.Z., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.026.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULLYN HUERTA y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 106.627 y 98.495, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el N° 53, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.F. y ROSANT RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 89.786 y 115.458, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL

La sentencia apelada –folios 201 a 223 de la pieza 2- de fecha 25 de mayo de 2007, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la parte demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE DE TRABAJO interpuesta por la ciudadana C.U.Z. contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de Prestación de antigüedad por 158,92 días y los intereses sobre la antigüedad, a 45,26 días de vacaciones, a 22,59 días de bono vacacional, a 42,50 días de utilidades, y Bs. 115.088.688,00 por concepto de Daño Moral.-

CUARTO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos sobre Prestaciones Sociales considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará desde la fecha de extinción del vinculo 25-03-2004 hasta la sentencia definitiva, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de los conceptos considerados en el presente fallo.-

QUINTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será la fecha en la que se declare definitivamente firme la presente decisión, y finalizará en la fecha efectiva del pago al demandante.

SEXTO: Por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, no hay especial condenatoria en costas.

Contra la decisión apelaron las partes –actor y demandada- por lo que no tiene aplicación, en esta oportunidad, el principio non reformatio in peius.

En la audiencia oral en la alzada, la parte accionante, actuando como recurrente, expuso como fundamento de su apelación que está de acuerdo con el monto de prestaciones sociales y de daño moral; la parte actora esta amparada por el seguro social de conformidad con el artículo 82 del Reglamento General del Seguro Social, la demandada no notificó del accidente y todavía la parte actora no es acreedora de la pensión por el accidente por ello debe proceder la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; la demandada no notificó el riesgo por escrito a la trabajadora por lo que hay culpa del patrono de no haber notificado el riesgo por lo cual le corresponde la indemnización del artículo 33 de la LOPCYMAT; está en desacuerdo de lo indicado que en el lucro cesante no hay hecho ilícito por cuanto hay daño causado en el transcurso y luego del accidente, tenía la demandada que notificar del accidente a los organismos como el Inpsasel, Ministerio del Trabajo, aseguradora privada y el Inac, y ese daño es el lucro cesante; la demandada consignó póliza del seguro mercantil sin firma y en copia simple pero en el momento del accidente no notificaron al banco por lo cual no se ha hecho efectivo por lo que solicita por analogía la indemnización del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil.

La parte demandada expuso sobre este punto –para contestar- que el artículo 143 de la Ley de Aviación Civil es para los pasajeros no para los empleados; el lucro cesante es procedente cuando existe hecho ilícito y en este caso el accidente fue producto de fuerza mayor; la actora se encontraba en el seguro social por lo cual no procede la indemnización del artículo 571; se efectuaron las notificación de Ley a los entes correspondientes.

La parte demandada, ahora como apelante, expuso como fundamento del recurso que no está de acuerdo en el cálculo de los días por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades; no está de acuerdo en la forma de cálculo del daño moral y presenta sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la cual se ordena agregar a los autos, solicita se confirme el resto de los puntos.

La parte actora, en respuesta a lo explanado por la accionada, expuso que las circunstancias ocurridas a la actora en el presente caso son distintas a las de la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La accionada en la audiencia de juicio, admitió expresamente la existencia de la relación de trabajo, señalando que ésta se inició el 13 de mayo de 2001, para culminar el 01 de abril de 2004, con una duración de 2 años, 10 meses y 17 días, con un salario integral mensual Bs. 523.249,00 para uno diario de Bs. 17.441,00, rechazando todos los montos señalados por la actora sobre salario.

En la oportunidad de la promoción de pruebas –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, consistiendo las de la parte actora en instrumentales, exhibición, testimoniales, experticia, declaración de parte e inspecciones judiciales; la demandada promovió documentales, testimoniales, informes, experticia y declaración de parte. El Tribunal de la causa, por auto de fecha 17 de enero de 2005, inserto a los folios del 139 al 145 de la pieza 1, admitió las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial promovida por la parte accionante y la declaración de parte que promovieron actor y demandada. En dicha auto el a quo acordó la comparecencia de cada parte a los efectos de la evacuación de la prueba de declaración de parte.

Al folio 09 de la pieza 1, cursa copia de la planilla de Evaluación de Incapacidad Residual, División de Salud de la Dirección de S.d.M.d.T., en la que aparece un diagnóstico de Dolor Lumbar Crónico, que produjo Incapacidad Total Permanente en la actora, hechos estos no controvertidos en el presente juicio.

A los folios del 42 al 47 de la pieza 1, se encuentra inserto un ejemplar de una p.d.s. sin firmas ni sellos, no siendo oponibles a la contraparte de quien las consigna.

Al folio 164 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por la empresa AGF Adriática de Seguros, C. A. al Tribunal de la primera instancia, en respuesta a información que le fuera requerida, en relación con las partes, no siendo impugnada, desprendiéndose de la misma que la accionada mantuvo con la mencionada empresa aseguradora una póliza por varios ramos, con vigencia final en el año 2002.

A los folios del 194 al 200 de la pieza 1, se encuentra inserta copia certificada de investigación del accidente de trabajo sufrido por la ciudadana C.C.U.Z., emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo, en el que se asienta que el accidente ocurrió en el espacio aéreo ecuatoriano, por turbulencia, que trajo como consecuencia caída de diferente nivel, afectándose la columna vertebral por fractura.

Se señala en dicho informe, copiando a su vez informe del Hospital Clínica Kennedy de la ciudad de Guayaquil –Ecuador- en relación con la descripción del accidente de trabajo, que:

Se encontraba en el vuelo (se refiere a la trabajadora demandante) 924 perteneciente a la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, en el trayecto Maiquetía-Guayaquil realizando labores de servicio a los pasajeros, la aeronave entró en turbulencia, simultáneamente se indicaron las señales correspondientes a esta situación, al tratar de asegurarse mediante el mecanismo de sujeción al asiento, el efecto de la turbulencia la impulsó fuera del mismo arrojándola al piso de avión, lo que le ocasionó fractura del cuerpo vertebral L1 (...)

Este hecho –turbulencia, señales de emergencia a tripulantes y pasajeros, accidente, fractura- no son objeto de controversia, por lo que no apartan elementos para la decisión sobre lo planteado por las partes.

A los folios 49 y 50 de la pieza 2, cursa informe médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad, donde se hace un recuento del accidente y estado de salud de la actora, concluyendo que se le dio de alta al mejorar el cuadro, pero mantenerse en absoluto reposo, tratamiento médico y ortopédico (corset lumbosacro).

A los folios 72 y 75 de la pieza 2, cursa un informe médico, suscrito por el profesional de la medicina J.A.T.V., el cual no se aprecia al no estar ratificado en la audiencia de juicio, como prescribe el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios del 86 al 88 de la pieza 2, cursa informe médico emanado de la Junta Médica Evaluadora, en relación con el presente pleito, no siendo impugnado, por lo que se aprecia, desprendiéndose del mismo que los expertos concluyeron en que la actora “presenta una Incapacidad Parcial Permanente con 40% de pérdida de su capacidad para el trabajo.”

A los folios del 121 al 129 de la pieza 2, cursa una publicación sin firmas ni sellos, en papel con membrete de Seguros Mercantil en el fondo, el cual se desecha al no aparecer de quién emana, no siendo oponible.

A los folios del 139 al 141 de la pieza 2, cursa en fotocopia el mismo informe que aparece a los folios 87 al 89, ya valorado. En cuanto a las copias insertas a los folios del 142 al 145 de la pieza 2, las mismas se desechan al no constituir pruebas por su forma de promoción y por la oportunidad de la promoción.

A los folios del 147 al 180 de la pieza 2, cursan varias instrumentales referentes al accidente de trabajo sufrido por la actora, lo cual no está discutido en este pleito, siendo irrelevante que alguna de ellas no estén ratificadas por quien las suscribe, pues, como se asienta, no se discute el accidente.

A los folios del 02 al 157 del cuaderno de recaudos 1, cursa Manual de Auxiliares de A Bordo, en el cual aparecen los aspectos relativos a la normas de seguridad, equipos de emergencia y procedimientos de emergencia, en el que se hace referencia a la Turbulencia Imprevista –vuelto del folio 95- y conducta a seguir por la tripulación. De los hechos expuestos en el proceso no se advierte por la parte actora el incumplimiento de esta normativa.

A los folios 188 y 189, cursa una planilla de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales y otra de liquidación de prestaciones sociales, aportadas por la demandada, sin firmas de la contraparte, no siendo oponibles a ésta.

A los folios 190 y 191 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran insertos autos del tribunal de la primera instancia que recibió la participación de despido por la demandada y el texto de la comunicación, en la que aparece que la accionada adujo como justificación de la relación de trabajo la incapacidad permanente de la trabajadora para ejercer las funciones que venía desempeñando, debidas a accidente de trabajo, por, a su decir, causas extrañas o ajenas a las partes.

En relación con la declaración de los testigos, una vez reproducida la audiencia en su grabación audiovisual, se determinó que los testigos –César Díaz Ordaz y H.M.J.- limitan su exposición o declaración a señalar la ocurrencia del accidente y referirse a aspectos más técnicos que sobre hechos ocurridos. La representación judicial de la parte actora centra gran parte de su interrogatorio a establecer situaciones que corresponden más bien a una experticia y no a una deposición sobre hechos presenciados. Por lo que se refiere a la declaración de la ciudadana C.B., también está referido a aspectos sobre adiestramiento o entrenamiento del personal de vuelo, no pudiendo declarar sobre los hechos, pues no estaba presente cuando ocurrieron.

En cuanto a los puntos señalados por la demandante como fundamento de la apelación, considera esta alzada lo siguiente:

En cuanto a la notificación del riesgo, considera esta alzada que en ciertos oficios, como el caso de marras, los trabajadores no son encargados de una determinada actividad hasta tanto no cumplan un ciclo de adiestramiento y preparación, dentro del cual, de acuerdo con los manuales -Manual de Auxiliares de A Bordo, folios del 02 al 157 del cuaderno de recaudos 1-, los trabajadores están informados, a cabalidad sobre los riesgos a que están sometidos, en su labor; los cursos que reciben, justamente los preparan para que esos riesgos no produzcan daños, están preparados para entender los riesgos y sus consecuencias. Del Manual mencionado en precedencia, se advierte todo un capítulo que expone la conducta a seguir para el caso de una turbulencia imprevista –vuelto del folio 95- y esos manuales deben ser estudiados y comprendidos por los trabajadores que llevan a cabo su labor dentro de las aeronaves, para eso los entrenamientos a que son sometidos. De esta manera, resulta improcedente pretender la aplicación de la consecuencia prevista por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo abrogada hoy. Pero vigente en la oportunidad que ocurrió el accidente de trabajo.

Por lo que se refiere al Seguro Social Obligatorio, de autos se desprende que la trabajadora estaba inscrita el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; la omisión o falta de participación de un patrono no puede traducirse en la pérdida del derecho del trabajador. El Instituto le responde al laborante y luego aquel le reclama al empleador.

En cuanto a la aplicación del artículo 143 de la Ley de Aviación Civil, el texto de la disposición es claro al referirse a la indemnización a que puedan tener derecho los pasajeros. De las actas procesales se aprecia, indubitablemente, que la actora no iba en el vuelo donde ocurrió el accidente como pasajera sino como componente de la tripulación (Auxiliar de A Bordo), por lo que no le corresponde la indemnización por la disposición sustantiva mencionada en este párrafo.

Por lo que se refiere a la inconformidad de la demandada en cuanto al número de días por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, se observa que la relación transcurrió por aceptación de las partes entre el 15 de abril de 2001 y el 25 de marzo de 2004, con lo cual la duración fue de 2 años, 10 meses y 17 días, por lo que le corresponden el equivalente al salario de 42,5 por vacaciones, 42,5 por utilidades y 20,25 por bono vacacional, a ser cuantificados por experticia complementaria al presente fallo, con lo cual se modifica parcialmente la condenatoria del a quo por estos conceptos. Así se decide.

En relación al rechazo por la forma de cálculo del daño moral, considera este juzgador que el daño moral es de libre cuantificación por el Juez, considerando para ello –de acuerdo con la doctrina de casación- la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico y el psíquico, la condición económica del trabajador, su grado de educación y cultura, grado de participación de la víctima, grado de culpabilidad del la accionada y posible atenuantes a favor de la parte demandada. En el presente caso este juzgador considera, con base a la importancia del daño –incapacidad total definitiva-, la conducta asumida por la demandada que obvió notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás autoridades concernientes a la materia, la capacidad económica de la demandada, la situación de la víctima para restablecer su situación antes del accidente, considerando su edad, la actualización de la moneda y por ser justo y equitativo, fija el monto del daño moral en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00). Así se establece.

Por lo que se refiere a la corrección monetaria o la indexación, el Tribunal de la primera instancia, en el dispositivo del fallo, condenó a la demandada al pago de la corrección monetaria, a ser calculada desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia de la demanda.

Sobre este punto se observa:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de R.A.-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

(resaltado en negrita del Juzgado Superior) (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:

(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

Partiendo del hecho que la corrección monetaria se está aplicando a solicitud de parte o de oficio, puede inferirse que también se puede modificar a solicitud de parte o de oficio, se observa:

Este sentenciador, venía aplicando la doctrina de la Sala de Casación Social, a pesar de sostener que acordar la corrección monetaria en la forma que se venía aplicando –por la fase de sustanciación del proceso- no se traducía en violación por parte del Tribunal de la primera instancia del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la Ley Adjetiva lo que hizo fue establecer la corrección monetaria en el lapso posterior a la ejecución del fallo –no suprimió lo que venía aplicando por doctrina en el régimen procesal laboral vigente el Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales de la República durante la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

(resaltado en negrita del Juzgado Superior).

De esta manera la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem. Así, esta alzada, en atención a lo dispuesto por el legislador en el artículo 177 de la Ley Adjetiva, acuerda la corrección monetaria sólo a partir del decreto de ejecución hasta el cumplimiento definitivo de la sentencia, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo –24 de marzo de 2004- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana C.U.Z. contra la empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a pagarle a la trabajadora los siguientes conceptos: antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, a ser determinados por experticia complementaria, así: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. 2.- El experto considerará que el tiempo efectivo de trabajo transcurrió entre el 15 de abril de 2001 y el 25 de marzo de 2004. 3.- Le corresponde a la actora el concepto de antigüedad, con base a cinco días de salario por mes, luego del cuarto mes y 2 días adicionales, para un total de 158,92 días, establecidos en la sentencia de la primera instancia –no objetados por la demandada-, con base al salario integral, más la alícuota de utilidades y bono vacacional en cada período a cuantificar. 4.- En cuanto a las vacaciones, utilidades y bono vacacional –objetado por la accionada-, corresponden a la actora, considerando que el tiempo efectivo de trabajo fue entre el 15 de abril de 2001 y el 31 de enero de 2002, esto es, 2 años, 10 meses y 17 días de servicio, el equivalente al salario de 42,5 por vacaciones, 42,5 por utilidades y 20,25 por bono vacacional, con base al salario diario devengado por la trabajadora. 5.- El experto calculará los intereses sobre prestaciones sociales de acuerdo con el tiempo de servicio, de acuerdo con lo pautado por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la terminación de la relación de trabajo -25 de marzo de 2004. 6.- El experto calculará los intereses de mora de la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia. 7.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que si se negara a hacerlo o lo hiciera parcialmente o en forma incompleta, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 8.- Los honorarios del experto son por cuenta de la demandada. En cuanto a los daños morales, considerando que el monto de los daños morales no los establece la parte actora ni la demandada, y la cuantificación está asignada exclusivamente al Juez este Juzgado Superior los establece en la cantidad de Bs. 200.000.000,00, con base a la importancia del daño –incapacidad total definitiva-, la conducta asumida por la demandada que obvió notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás autoridades concernientes a la materia, la capacidad económica de la demandada, la situación de la víctima para restablecer su situación antes del accidente, considerando su edad, la actualización de la moneda y por ser justo y equitativo.

Se modifica la sentencia apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida al no prosperar su apelación, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

En el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO

NELSON DELGADO

JGV/nd/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2007-000833

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