Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 21 de octubre de 2013

203º y 154º

Visto con informes de la actora

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil Cindu de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Miranda el día 25 de agosto de 1965, quedando bajo el Nº 47, Tomo 39-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.A.M.A. y A.S.S.A., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 22.600 y 137.208, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 06 de mayo de 2009, quedando anotada bajo el Nº 8, Tomo 9-A, expediente 295-1130.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No cursa en autos poder alguno.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Incidencia).

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000666.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada, de la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada A.S.S.A., contra el auto de fecha 07 de mayo de 2013,el cual admite la demanda, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:

• Del folio 02 al 11, libelo de demanda incoada por la sociedad mercantil Cindu de Venezuela, S.A., contra la Sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A., mediante el cual procedió a demandar por el procedimiento especial de Cobro de bolívares vía intimación.

• Al folio 72, factura Nº 100010363, de fecha 21 de octubre de 2009.

• Al folio 78, factura Nº 100012213, de fecha 02 de febrero de 2010.

• Al folio 80, factura Nº 100012269, de fecha 03 de febrero de 2010.

• Al folio 82, Telegrama de fecha 17 de agosto de 2010, dirigido a la sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A., con el propósito de informarle que se comunique con los abogados C.A.M.A., L.R.P.P. y A.S.S.A., a fin de evitar procedimiento judiciales en su contra.

• Al folio 83, Telegrama de fecha 25 de mayo de 2011, dirigido a la sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A., con el propósito de informarle que se comunique con los abogados C.A.M.A., L.R.P.P. y A.S.S.A., a fin de evitar procedimiento judiciales en su contra.

• Al folio 84, Telegrama de fecha 14 de junio de 2011, dirigido a la sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A., con el propósito de informarle que se comunique con los abogados C.A.M.A., L.R.P.P. y A.S.S.A., a fin de evitar procedimiento judiciales en su contra.

• Del folio 110 al 113, auto de admisión de la demanda, de fecha 07 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Del folio 115 al 116, diligencia de fecha 14 de mayo de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apelo del auto de fecha 07 de mayo de 2013.

• Al folio 117, auto de fecha 16 de mayo de 2013, mediante el A-quo procedió a oír la apelación en un solo efecto.

• Del folio 122 al 126, auto y el exhorto librado al Juzgado de Municipio de los Municipios E.Z. y A.E.d. la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en S.B., en fecha 28 de mayo de 2013, para intimar a la Sociedad mercantil Ferreagro “Los Rodríguez”, C.A.

En fecha 01 de julio de 2013, esta Superioridad le dio entrada el presente expediente y procedió a fijar el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes, siendo este derecho ejercido por la parte actora.

Posteriormente en fecha 06 de agosto de 2013, se fió el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones, sin que las partes hayan ejercido tal derecho.

Seguidamente el día 20 de septiembre de 2013, se procedió a fijar el lapso de sentencia.

Siendo la oportunidad procesal para proferir sentencia esta Alzada lo hace en los siguientes términos.

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha

14 de mayo de 2013, por la abogada A.S.S.A., contra el auto de fecha 07 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admite la demanda en los siguientes términos:

“(…) Señala la representación judicial de la parte actora que reclama el cobro de tres (03) facturas aceptadas por la demandada, correspondientes a los números 100010363, 100012213 y 100012269, sin embargo, luego de la revisión de los recaudos anexos a la demanda, se evidenció que la factura Nº 100010363, no se encuentra firmada por el deudor en señal de aceptación, debiendo en consecuencia ser excluida al no llenar los extremos establecidos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil.

Con referencia a las facturas Nº 100012213 y 100012269, este Juzgado, considerando que la demanda no es contraria a orden público, a las buenas costumbres o a y alguna disposición expresa de la Ley, la ADMITE y ordena su tramitación de acuerdo al PROCEDIMIENTO MONITORIO DE INTIMACIÓN, establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, intímese a la empresa FERREAGRO “LOS RODRÍGUEZ”, C.A., supra identificada, en la persona de su Administradora Principal, ciudadana M.G.R.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.334.134, para que, apercibida de ejecución, comparezca por ante este Tribunal dentro de LOS DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a que conste en autos la intimación, más SEIS (06) días que se le conceden como término de la distancia, dentro de las horas de despacho comprendidas desde las ocho y treinta de la mañanaza (08:30 a.m.) hasta las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), y acredite al pago de la suma de: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA Y N(UEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 223.579, 91) monto que comprende las cantidades de dinero que se describen en los siguientes particulares: PRIMERO: CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 106.972, 99) por concepto de capital de la factura Nº 100012213. SEGUNDO: VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.439,39) por concepto de capital de la factura Nº 100012269. TRECERO: CUARENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMO (Bs. 42.147,36), por concepto de intereses de mora originados por la factura Nº 100012213, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del día dos (02) de febrero de 2010 (fecha de vencimiento), hasta el día veintinueve (29) de abril de 2013, fecha de corte de cuenta. CUARTO: OCHO MIL TRESCIENTO CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.304,19), por concepto de interese de mora originados por la factura Nº 100012269, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual a partir del día veintidós (22) de febrero de 2010 (fecha de vencimiento), hasta el día veintinueve (29) de abril de 2013, fecha de corte de cuenta (…)”.

Establecido lo anterior, quien suscribe considera necesario traer a colación el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo

.

El autor Corsi Luis, en su obra Apuntamiento sobre el Procedimiento por Intimación 1986, expresa:

(…) la doctrina patria ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como ‘...aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena’ (…)

.

En este sentido, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 eiusdem, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación contiene una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva; el juicio de intimación cuyo decreto debe reunir los requisitos previstos en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, constituye de por si el auto que da inicio a este tipo de procedimiento y tiene lugar cuando examinados por el juez los requisitos de procedencia previstos en el artículo 640 eiusdem y se ha acompañado como prueba fundamental de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ibidem, hacen admisible la demanda por cobro de bolívares a través de este procedimiento especial, por lo que si el decreto como tal puede adquirir la fuerza ejecutiva que se le otorga a la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada ante la falta de oposición del demandado, el mismo constituye propiamente el auto de admisión de la demanda.

En este orden de ideas, la vía intimatoria es procedente si el demandante persigue el cobro de una cantidad líquida y exigible, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o de una cosa mueble determinada. En la primera hipótesis, referida al cobro de sumas de dinero, los documentos que demuestran la obligación deben expresar de forma clara e indubitable la cantidad exacta cuyo cobro es reclamado por la vía intimatoria.

Por su parte la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-1382 de fecha 24-11-2004, caso Multiservicios Lesluis, C.A., contra A.J.R., Exp. 04-0464, con ponencia del Dr. T.Á., expreso:

(…) el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandado persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de obligación de dar que conste en prueba documental

(…) Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición alguna (…)”.

Del mismo modo, la referida Sala, mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, referido al procedimiento por intimación señalo lo siguiente:

(…) El procedimiento por intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es un procedimiento especial mediante el cual se busca obtener prontamente la creación del título ejecutivo, mediante la inversión del contradictorio, la cual se produce si el demandado se opone y formaliza la misma, dando con ello origen a la apertura al conocimiento del juicio a través del procedimiento ordinario.

Así pues, una vez que el juez de la cognición verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, decretará la intimación del demandado, consistente de una orden de pago dirigida al accionado, la cual debe contener todos los elementos necesarios para convertirse en su oportunidad en un título ejecutivo, de esta manera, una vez notificado el referido decreto se abre un lapso de diez días en el cual se pueden presentar dos situaciones referidas a la oposición, conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

Una en la que el deudor puede hacer oposición dentro del plazo de diez días, caso en el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación y se procede a continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

Otra, cuando el deudor no hiciere oposición al decreto de intimación, con lo cual el decreto intimatorio adquiere fuerza ejecutiva, pasando a ser definitivo e irrevocable, precediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se llevará a cabo su inmediata ejecución (…)

.

Por otra parte, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1.- Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2.- Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3.- Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

De artículo que antecede, se puede observar que las referidas causales deducen los requisitos de admisibilidad para el procedimiento de cobro de bolívares vía intimatoria; en tal sentido, el mismo artículo indica los casos en que el Juez tiene que fundamentar al momento de negar la admisión de la demanda, el cual tendrá que estar debidamente fundamentado.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que en el escrito libelar, la parte actora reclama en el petitorio: “(…) Primero: La cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 89.201,95), por concepto de capital de LA FACTURA Nº 1 (…)”, suma ésta que fue excluida del decreto intimatorio de fecha 07 de mayo de 2013, realizado por el A quo, por cuanto, a su decir no llenaba los extremos requeridos en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, considera quien suscribe traer a colación lo establecido en dicha norma que señala:

Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

.

De la norma transcrita, se desprende el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de que dicha deuda es líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, siendo una de estas las facturas aceptadas.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00845 de fecha 11 de agosto de 2004, exp. Nº 03-250, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., estableció lo siguiente:

(…) Coincide la Sala con lo expresado por la recurrida, en el sentido de que el juez está obligado a negar la admisión de la demanda si el actor no acompaña junto con el libelo la prueba escrita del derecho que reclama (artículo 340); no obstante, en los juicios monitorios los jueces pueden examinar el libelo y ordenar la corrección de los errores u omisiones que encontrare en el mismo (artículo 642), a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia.

Dicho con otras palabras, el legislador a través del artículo 642 eiusdem faculta al juez para ordenar de oficio y por medio de un auto de mero trámite, la corrección de los defectos formales del libelo de la demanda, en aras de la celeridad procesal.

Por otro lado, considera la Sala que el juez sí habría causado indefensión de haber admitido la demanda sin los documentos fundamentales de la pretensión, a sabiendas de que existe una forma procesal que permite su corrección antes de que el demandado sea intimado en el juicio (…)

.

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidenció que la norma civil adjetiva ordena al Juez negar la admisión de la demanda cuando el escrito libelar no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, o no se hubiera acompañado prueba escrita del derecho que se alega, o se observara de las actas que el derecho alegado está subordinado a una condición o contraprestación, no obstante, cuando nos referimos a los juicios monitorios, el Juez puede examinar el libelo y ordenar la corrección de los errores u omisiones que se encuentren en el mismo, así como señalarle al intimante la omisión en la que incurrió si le faltare algún requisito a fin de salvaguardar los derechos de las partes y garantizar el acceso a la justicia., conforme lo prevé el artículo 642 ejusdem.

Así las cosas, tenemos que la parte actora al momento de interponer su demanda, trajo consigo los documentos fundamentales de su pretensión, los cuales corresponden a facturas comerciales, por lo que el A quo debió considerar la factura Nº 100010363, de fecha 21 de octubre de 2010, así como la documental marcada con la letra y número “C.1”, señalada por la actora como carta de aceptación emanada de la deudora, y no excluirla de la forma en que lo hizo, por cuanto será en el contradictorio que el Tribunal debe emitir pronunciamiento al respecto, en consecuencia, debe declararse con lugar el recurso de apelación y ordenar al Tribunal de instancia admitir la factura objeto de apelación ante la Alzada quedando así parcialmente revocado el auto de fecha 07 de mayo de 2013. ASI SE DECIEDE.

IV

DECISIÒN

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de mayo de 2013, por la abogada A.S.S.A., contra el auto de fecha 07 de mayo de 2013,el cual admite la demanda, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de fecha 07 de mayo de 2013, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la admisión de la factura Nº 100010363, de fecha 21 de octubre de 2010.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ________________________________________

(___________________) se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

MAR/JAFP/Juzemar R.- J.A.F.P.

Exp.AP71-R-2013-000666.

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