Decisión nº PJ0142013000074 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 12 de Junio de 2013

202° y 153°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

CUADERNO SEPARADO GC01-X-2013-000049

ASUNTO PRINCIPAL GP02-N-2013-000147

RECURRENTE “CINDU DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita originalmente en el Registró Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de Agosto de 1965, bajo el N° 47, Tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL A.M., M.A.P. y E.T., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 44.072, 97.936 y 117.905 respectivamente..

ACTO RECURRIDO CUYA NULIDAD SE SOLICITA CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADOS DE INPSASEL.

ASUNTO

A.C.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de NULIDAD CON A.C. DE LA CERTIFICACIÓN DE P.A. EMITIDA POR INPSASEL, interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S. A, Abogada M.A.P., inscrita en el IPSA bajo el Nº 97.936; contra CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° º 2924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, AMBOS EMANADOS DE INPSASEL, a favor del Ciudadano: M.A.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.956.163, donde se califica la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 en la cual se determino que el Ciudadano M.L., identificado up supra, padece una discapacidad parcial permanente. Y el INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se emitió que el grado de discapacidad es del 29% y se calculo el monto mínimo de requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92.

En fecha 5 de junio de 2013, la abg D.V., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consigno copia simple a los fines de su certificación y se procediera a realizar el pronunciamiento respectivo .

En fecha 5 de junio de 2013, se agregan las copias y proveerá sobre la cautelar cito

….. A.C.

De conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito se acuerde a.c. a favor de mi Representada, suspendiéndose los efectos de los actos administrativos.

Ciudadano Juez , de conformidad con la norma antes citada y los antecedentes que a continuación se explican, podrá formarse un criterio cierto de los hechos que flagrantemente están ocasionando graves daños a mi representada y que sirven de fundamentación para esta petición .

En fecha 09 de enero de 2013, el ciudadano M.A.L.G., ejerció un procedimiento de reclamo ante la inspectoria del trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo en contra de mi representada , el cual se sustanció en el expediente administrativo signado con el numero 049-2012-03-00018, para hacer efectivo el cobro de la indemnización tarifada por la Dirección Estadal de salud de los trabajadores de Carabobo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en Bs. 149.305,92.

Llegado el momento de la celebración de la audiencia conciliatoria, tal como lo dispone el numeral 2 del articulo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes no pudimos llegar a un acuerdo, por lo que mi representada procedió a consignar el escrito de contestación al reclamo……………….

……………. Posteriormente en fecha 3 de abril de 2013, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo ciudadana YELITZA S FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.344.369, en su carácter de Inspector Ejecutor, se apersono a la sede de mi representada a notificarla de esta P.A., obligándola a que cancelara al ciudadano M.A.L.G. la suma ordenada, ante este estado de total indefensión, mi representada logro un acuerdo de pago del 50% del monto establecido en el INFORME PERICIAL, contenido en el oficio Nº 002924, de fecha 09 de octubre de 2012, cuya primera parte debe realizarse el venidero 03 de mayo de 2013, pues de lo contrario seria multada por desacato . Sin embargo, la efectiva ejecución de esta p.a. provocaría sin duda alguna un daño irreparable por las actuaciones de la administración sin base legal alguna o contraria totalmente a derecho pues se daría continuidad a la violación de su garantía al derecho a la defensa, debido proceso y la garantía a un juez natural.

A mi representada también se le negaría la expedición de la solvencia laboral , con lo cual no tendría acceso a las divisas necesarias para obtener la materia prima requerida para la elaboración de sus productos y cumplir con las exigencias del mercado y sus clientes. La fuente de miles de puestos de trabajo se veria afectada significativamente.

Dicho esto ciudadano Juez, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora ( la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ) con la particularidad que estos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

La presunción de buen derecho que emerge de la gravedad de los vicios denunciados:

1) Violación del derecho a la defensa y del debido proceso y

2) Falso supuesto de hecho.

En consecuencia, develan la necesidad de la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos, para que de esta manera a mi representada no se le siga obligando a dar cumplimiento a los actos administrativo en cuestión, y en consecuencia , se impida la continuidad de la violación de los derechos constitucionales puesto que la sustanciación de este juicio estaría obligada a soportar los efectos de los actos constitucionales ya mencionados y el compromiso del pago de indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de prevención, condiciones y Medio ambiente de trabajo , como ya se le ha ordenado y permitiendo que el ciudadano M.A.L.G., titular de la cedula de identidad V-13.956.163 , continué exigiendo reclamaciones que estarían asistiéndolo durante todo el proceso , e incluso causando consecuencias que podrían trascender o hacer nugatorio el pronunciamiento derivado de esta sentencia…..

En consecuencia, solicito al tribunal se sirva acordar de forma inmediata el presente amparo y suspenda los efectos de los actos administrativos recurridos hasta que se emita sentencia definitivamente firme sobre el presente recurso….

Fin de la cita

Capitulo II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Surge necesario para conocer y decidir la este Juzgado pronunciarse previamente acerca de su competencia para presente causa y en tal sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en las disposiciones transitorias séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo, el cual establece cito:

…Séptima. Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…

fin de la cita

Por las razones anteriormente señaladas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativo DECLARA: SU COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE MEDIDA. ASI SE DECIDE

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisado el petitorio este Juzgado observa que se trata de A.C., de conformidad con el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se acuerde a.c. a favor de su Representada, suspendiéndose los efectos de los actos administrativos.

En ese mismo orden señala cito “….Posteriormente en fecha 3 de abril de 2013, la funcionaria de la Inspectoria del Trabajo ciudadana YELITZA S FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.344.369, en su carácter de Inspector Ejecutor, se apersono a la sede de mi representada a notificarla de esta P.A., obligándola a que cancelara al ciudadano M.A.L.G. la suma ordenada, ante este estado de total indefensión, mi representada logro un acuerdo de pago del 50% del monto establecido en el INFORME PERICIAL, contenido en el oficio Nº 002924, de fecha 09 de octubre de 2012, cuya primera parte debe realizarse el venidero 03 de mayo de 2013, pues de lo contrario seria multada por desacato …. “ fin de la cita

Esta sentenciadora observa que el presente A.C. es en contra de la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADOS DE INPSASEL a favor del Ciudadano: M.A.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.956.163, donde se califica la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633, de fecha 24 de Septiembre de 2012 en la cual se determino que el Ciudadano M.L., identificado up supra, padece una discapacidad parcial permanente. Y el INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 002924, de fecha 09 de Octubre de 2012, en el cual se emitió que el grado de discapacidad es del 29% y se calculo el monto mínimo de requerido por concepto de indemnización derivada de un accidente de trabajo en Bs. 149.305,92

Como se observa de los dichos de la recurrente no se evidencia violación a ninguna n.C.; y tampoco que esta sea la vía mas expedita, porque el amparo, tiene carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada, y a los autos no consta tal situación, si no por el contrario que llegaron a un acuerdo y el 50% se cancelaría el 03 de mayo de 2013, fecha que ya paso.

Al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA Exp. Nº 2004-2872 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso BARSA PLANETA DE VENEZUELA, C. A., y XÉROX DE VENEZUELA, C. A.

Cito “……Al respecto, es importante resaltar que no obstante las similitudes técnicas que caracterizan a las figuras invocadas por pertenecer éstas al género de las protecciones cautelares de orden procesal, existen determinantes elementos de distinción entre un supuesto y otro.

En especial, el más relevante de los aspectos que abarca la afirmación anterior, está vinculado al objeto tutelado por ambos mecanismos de protección.

Ello así, la acción de a.c., al tratarse de una acción especial y extraordinaria, despliega su eficacia instrumental sólo en lo que respecta a violaciones directas de derechos y garantías inherentes a la persona, aunque no estuvieran expresamente consagrados en la Carta Fundamental (artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), produciendo de suyo un efecto meramente restablecedor de situaciones jurídicas presuntamente violentadas o de protección ante la inminencia de violaciones en el orden supra legal y con eficacia transitoria mientras se produzca la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado.

Ese carácter extraordinario es lo que justifica que el amparo constitucional, aun en su versión cautelar, sólo proceda en situaciones en las cuales el accionante no disponga de otro medio procesal ordinario para restablecer la situación jurídica vulnerada.

Siguiendo este orden de ideas, destaca que además de la presunción de buen derecho, el elemento condicionante para la procedencia de una medida innominada de naturaleza suspensiva, radica en que la sola ejecución del acto administrativo recurrido produzca perjuicios de difícil reparación en la esfera jurídica del accionante.

Por tanto, queda evidenciado entonces, que la línea argumental de ambas solicitudes distan considerablemente entre una y otra, siendo incorrecto reproducir exactamente los mismos fundamentos utilizados para la solicitud de la protección cautelar por vía de amparo constitucional, para hacerse el recurrente de una medida preventiva de suspensión de efectos, máxime cuando ya el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, se ha pronunciado sobre los alegatos invocados a tales efectos…... “fin de la cita

,

Efectuada la consideración jurisprudencial up supra se declara IMPROCEDENTE LA ACCION DE A.C. . ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Conforme a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE el A.C., solicitado por la sociedad de comercio CINDU DE VENEZUELA, S. A, contra la CERTIFICACION DE ACCIDENTE DE TRABAJO N° 120633 DE FECHA 24 DE SEPTIEMBRE DE 2012 Y EL INFORME PERICIAL N° 002924, DE FECHA 09 DE OCTUBRE DE 2012, EMANADOS DE INPSASEL. a favor del Ciudadano: M.A.L.G., titular de la cédula de Identidad Nº V-13.956.163,

ASI SE DECLARA.

No se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede Constitucional y Contencioso administrativo y a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

ABG Y.S.D.F.

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 3: 15 p.m.

ABG. L.M.

LA SECRETARIA

CUADERNO SEPARADO: GC01-X-2013-000049

CAUSA PRINCIPAL: GP02-N-2013-000147

YSDF//LM /ydf

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR