Decisión nº PJ0572014000004 de Tribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Enero de 2014

Fecha de Resolución14 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2011-013034

ASUNTO: AH52-X-2013-000616

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZ INHIBIDO: Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por el Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 29 de noviembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con el Nº AH52-X-2011-000577, contentivo de cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia), el cual a su vez forma parte del asunto principal de Divorcio Contencioso N° AP51-V-2011-013034,

II

En el acta de fecha 29 de noviembre de 2013, el Juez inhibido expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

…PRIMERO: en fecha 26-11-2013, la apoderada judicial del ciudadano W.I.B.A., abogada E.R.R., titular de la cédula de identidad nro. V-10.869.037, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 65.847 presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito de Oposición de Medidas, constante de once (11) folios útiles y ochenta y un (81) anexos. En tal sentido, se observa del referido escrito que la oposición versa contra la decisión interlocutoria dictada por este despacho en fecha 21-10-2013.

SEGUNDO: del escrito antes mencionado, se observa, de las razones de hecho y de derecho explanadas por la referida profesional del derecho lo siguiente:

1) DE LA VIOLACIÓN A LA DEFENSA Y DEBIDO PROCESO.

En la sentencia dictada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se subvirtió el orden procesal, que causó indeterminación de orden legal, violando el sagrado derecho a la defensa, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que procederé a detallar…

Observa quien aquí suscribe que el escrito de oposición de medidas consignado, se inicia denunciando la violación a derechos Constitucionales en la sentencia dictada por quien aquí suscribe, lo cual a todo evento pone en tela de juicio la capacidad y cualidad de este Juez que fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia por considerarlo idóneo y reunir los requisitos de ley como especialista en la materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Así las cosas, sigue explanando la referida profesional del derecho en su detalle de las presuntas violaciones lo siguiente:

“Iniciada la presente acción de divorcio contencioso en fecha trece (13) de Julio de 2011 a solicitud de mi representado, ciudadano W.B. en contra de la ciudadana O.C.C., y celebrado los diferentes actos procesales conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera por demás ilegal y sorpresiva el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia, luego de dos (02) años después de iniciado el proceso mediante auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2013 se aboca al conocimiento del presente asunto en el estado en que se encuentra el mismo, en virtud de la designación por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia de Juez Provisorio en fecha 11 de mayo de 2011, sin ordenar la respectiva notificación de las partes.

Si bien es cierto el legislador de la LOPNNA estableció el principio de la notificación única para considerar que las partes están a derecho a partir de la notificación de la parte demandada, no es menos cierto que existen ciertas excepciones señalados expresamente por ley, como son paralización de la causa, abocamiento del juez y posiciones juradas, todo ello con la finalidad de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y la celeridad procesal que estos casos ameritan, más aún cuando resulta fácilmente constatable que la presente causa estuvo paralizada por mas de cuatro (4) meses a la última actuación y mas de tres (3) meses siguientes al abocamiento ya comentado.

En este orden de ideas, establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “… El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.- Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…” resaltado propio). Por lo que mal podría el juez luego de [l] señalado estancamiento procesal, reanudar el mismo sin la debida notificación de las partes.” (Negrillas del Tribunal y negrillas y subrayado de la parte).

Ahora bien, con relación a este punto, resulta sumamente menester traer a colación la Sentencia de fecha 12 de Abril de 2011, Expediente Nro. 11-0250 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. L.E.M.L., a los fines de ilustrar a la parte sobre los pronunciamientos con relación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, todo con ocasión a las violaciones Constitucionales que la misma denuncia:

En este sentido, se aprecia que el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, conlleva consecuentemente aparejado otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos por las partes, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

Artículo 15. Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Artículo 243. Toda sentencia debe contener:

...(omissis)...

5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

.

Al efecto, respecto a la presunta violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia, debe destacarse la sentencia de la Sala Nº 1.340 del 25 de junio de 2002, donde señaló:

(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley

.

Asimismo, sostuvo en sentencia N° 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: “Plaza Suite I, C.A.”), que:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

En este mismo sentido, resulta importante destacar sentencia de esta Sala N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamonde Sojo”), en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

(…) Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.) (…)

.

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia Nº 3.711, del 6 de diciembre de 2005 (caso: “Dámaso Aliran C.B. y otros”), en la cual se expresó:

(…) El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aun cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados (…)

.”

Ahora bien, suficientemente ilustrado como ha sido lo expresado por nuestro m.T., resulta oportuno aclarar las situaciones expuestas por la profesional del derecho E.R.R., en el punto primero de su escrito de oposición que a todo evento resultan fuera de toda realidad, pues quien aquí suscribe en ningún momento a amenazado o vulnerado derechos Constitucionales de las partes, en atención a lo expresado en las sentencias antes citadas.

En este sentido, denuncia la referida abogada, una actuación ILEGAL Y SORPRESIVA, de este Tribunal al abocarse, luego de dos (2) años después de iniciado el proceso mediante auto de fecha 16 de julio de 2013. En relación a la ilegalidad denunciada, es decir, que el Tribunal se abocó contrario a la ley al conocimiento del presente asunto, la apoderada judicial no indica el por qué considera que el abocamiento de este despacho es contrario a la ley ni fundamenta en derecho tan grave acusación en contra de un Juez de la República, por lo que a todo evento me reservo las acciones penales, civiles y administrativas que pudiera intentar ante los órganos competentes en contra de la referida abogada por denunciar actos de ilegalidad por parte de este juez sin ningún tipo de fundamentación ni pruebas al respecto.

En este sentido, resulta oportuno indicar que el abocamiento formulado por quien aquí suscribe, consta suficientemente en autos al folio diecisiete (17) del asunto AH52-X-2011-000577, auto de fecha 16 de julio de 2013, en virtud que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial, remitió los cuadernos separados Nros. AH52-X-2011-000578 y AH52-X-2011-000577, correspondientes a las incidencias de Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, tal como se evidencia del auto de fecha 02-07-2013 en el asunto principal AP51-V-2011-013034, con oficio Nro. 782-13 de la misma fecha. En tal sentido, resulta completamente falso lo manifestado por la profesional del derecho E.R.R., al afirmar que este juez se abocó de manera ilegal y sorpresiva, pues la misma estaba en pleno conocimiento del auto antes mencionado y dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio por ser apoderada judicial de la parte actora, aunado al hecho que la misma estuvo presente y suscribió el acta de fecha 21 de junio de 2013, en el cual comparecieron ambas partes y sus apoderados judiciales y este Juez manifestó en función a lo conversado por las partes en la referida audiencia, que una vez conste la incidencia de la institución familiar sobre la que se pidió se decidiera, es decir la custodia, este juez procedería a decidir la misma, manifestando las partes estar de acuerdo.

En tal sentido, a todo evento el que resulta sorprendido es quien aquí suscribe con tal denuncia, toda vez que la referida apoderada judicial así como su representado estaban en pleno conocimiento de lo ocurrido, motivo por el cual a todo evento resulta falsa la violación invocada y con todo respeto considero que lo que busca la parte es el desprestigio de este juez, lo cual en ningún momento puede permitirse bajo falsos supuestos y acusaciones.

Así mismo, manifiesta la referida apoderada que la causa se encontraba paralizada por más de cuatro meses a la última actuación y más de tres meses siguientes al abocamiento comentado, indicando a su vez que mal podría este Juez reanudar la causa sin la debida notificación de las partes.

En este sentido, resulta oportuno indicar nuevamente que la referida apoderada judicial alega hechos falsos, desconociendo quien aquí suscribe el motivo por el cual lo hace, por lo que resulta oportuno hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: L.E.R.C., en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada en la que se indicó lo siguiente:

(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

(...omissis…)

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil

.

En este sentido, a su vez, es importante traer a colación la Resolución N° 2013-0021, de fecha 31 de julio de 2013, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se acuerda el Receso Judicial 2013, según pagina web

http://caracas.tsj.gov.ve/noticias/noticia_detallada.asp?id=010&codigo=7901

“RESOLUCIÓN Nº 003-2013

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Reglamento sobre el Juez Rector Civil y el C.J.C., publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.794 de fecha 24 de septiembre de 1999.

CONSIDERANDO

Que la Resolución N° 2013-0021, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2013, resolvió que:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley.

Visto lo anterior, a todas luces resulta falso que el Tribunal haya tenido la causa paralizada por los períodos manifestados por la referida abogada, pues del cómputo del calendario judicial de este Tribunal, se observa que lo trascurrido fueron cuarenta y cuatro días de despacho desde la última actuación del expediente, no pudiendo computarse a tales efectos y como causa de paralización imputable a este Tribunal el período de vacaciones judiciales establecido en el calendario judicial que comprende del 15 de agosto de 2013 al 15 de septiembre de 2013, ambas fechas inclusive.-

No obstante a ello, si bien es cierto este despacho no notificó a las partes luego de haber permanecido las incidencias de las instituciones familiares paralizadas por 44 días de despacho, no es menos cierto que, este Tribunal si ordenó la notificación del ciudadano W.I.B.A., mediante boleta de notificación de fecha 30-10-2013 a los fines de garantizar el derecho a la defensa contra la medida dictada por este Tribunal, de manera tal pues, que en ningún momento hubo una violación flagrante al derecho a la defensa ni al debido proceso tal como lo denuncia la referida apoderada judicial, pues basta con revisar las actuaciones procesales de las incidencias donde se evidencia que la misma apoderada judicial se da por notificada en las incidencias de las instituciones familiares, la secretaria de este despacho deja constancia de la notificación y la misma ejerce de manera errónea recurso de apelación cuando lo correcto era oposición a la medida y luego al parecer revisa el artículo 466-C Lopnna y consigna el escrito de oposición de medidas que origina la inhibición de este Juez.

SEGUNDO

Con relación al punto denominado como segundo del escrito de oposición, la apoderada judicial de la parte actora manifiesta lo siguiente:

Estando imposibilitado el Tribunal para celebrar el acto conciliatorio y a su vez tomar una decisión con relación a la medida de custodia, habiendo recibido y con todos los cuadernos separados ya en su poder, no convocó mas a las partes a fin de ser escuchadas, ello irrefutablemente el (sic) artículo 360 de la LOPNNA, que impone la obligación de escuchar previamente a las partes antes de tomar una decisión, violentando así el debido proceso y el derecho a la defensa de mi mandante. Por cuanto no puede tenerse como válido el acto celebrado el día veintiuno (21) de junio de 2013, ya que la solicitud efectuada versaba sobre el régimen de convivencia Familiar y no podía decidirse en el cuaderno de Régimen de Convivencia Familiar.

Razón por la cual era deber ineludible del Tribunal llamar/ convocar a un acto conciliatorio y escuchar a las partes, tal como lo establece el mencionado artículo 360, así como también y dado el tiempo transcurrido oírse a la niña V.B. y oír igualmente al representante del Ministerio Público en absoluto apego al contenido del artículo 361 de la LOPNA (sic), quedando en evidencia la violación al debido proceso y derecho a la defensa resguardo (sic) en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículo 26 y 49. Y así solicitamos sea declarado.

Como antes se señaló la presente causa se encontraba paralizada por parte del Tribunal por mas de ciento veinte días (120) días (sic), quedando la misma en marasmo que se hizo indefinida en el tiempo, desconociendo las partes la siguiente actuación y por lo tanto la estadía a derecho de estas quedó rota por la inactividad de actos procesales, lo cual sumado a la falta de notificación de un imprevisto abocamiento efectuado por el ciudadano Juez el día dieciséis (16) de julio de 2013, todo ello indudablemente quebrantó y afectó el derecho a la defensa y debido proceso de mi patrocinado.

En este sentido, estando el proceso paralizado por un largo período se le dio continuidad sin notificar a los actores violándose así sus derechos subjetivos procesales, y por ende, el derecho a la defensa, para luego de cuatro (4) meses de inactividad en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se publicaran las medidas preventivas sobre las instituciones familiares. Lo que lleva a denunciar la flagrante violación del derecho a la defensa y debido proceso

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Con relación a este punto, quien aquí suscribe ya aclaró los hechos falso denunciados por la referida parte y su apoderada judicial con relación a la supuesta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al tiempo transcurrido desde el abocamiento hasta que se dictaron las medidas, en tal sentido no resulta oportuno redundar de nuevo explicando al respecto.

No obstante a ello, menciona la parte, que se violentó el debido proceso y el derecho a la defensa al no darse cumplimiento al artículo 360 Lopnna que obliga escuchar a las partes antes de tomar una decisión.

En este sentido, resulta oportuno indicar el contenido del citado artículo el cual establece lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

De la revisión de las actas que conforman el asunto AP51-V-2011-013034, se evidencia con meridiana claridad que en fecha 07 de noviembre de 2011, las partes comparecieron a la audiencia fijada por este despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 521 Lopnna, quedando la misma redactada en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy, 07 de Noviembre de dos mil once (2011), siendo las dos de la tarde (02:00pm), oportunidad fijada por este Tribunal Décimo Tercero, para que se llevase a cabo la Audiencia Única de Reconciliación, conforme a lo establecido en los artículos 521 y 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano WILLMER I.B.A., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.292.721, en contra de la ciudadana O.J.C.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.870.462, domiciliada en la AV, Israel. PH. Terrasol 3000. Piso 12, apartamento 12.B, Ciudad de Panamá, Panamá, teléfonos celular: 507-69257194 y teléfono de casa: 507-3935634. Anunciado dicho acto como fue por el alguacil de la mezanina 1 adscrito a este Circuito Judicial en forma de Ley, en tal sentido se deja expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos antes identificados, que luego de sostener una reunión con el ciudadano Juez de este despacho; la parte actora insiste en continuar con la demanda de divorcio. En cuanto a las Instituciones familiares, las partes no llegaron a ninguna acuerdo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Resaltado del Tribunal)

Del acta anterior se evidencia que las partes NO llegaron a ningún acuerdo con relación a las instituciones familiares de la niña, de manera tal pues que este juez si dio cumplimiento al artículo 360 Lopnna, y en virtud de no mediar las partes con relación a las instituciones familiares, es por lo que este despacho decide las mismas mediante medida preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 351 Lopnna, en estricto apego a la ley.

No obstante a lo anterior, menciona la referida apoderada judicial que no puede tenerse como válido el acto del día veintiuno de junio de 2013 ya que la solicitud versaba sobre régimen de convivencia familiar y no podía decidirse en el cuaderno de régimen de convivencia familiar, razón por la cual era deber ineludible convocar a un acto conciliatorio y escuchar a las partes.

En este sentido, resulta oportuno indicar, que en materia de instituciones familiares lo procedente en derecho es la mediación y no la conciliación como erróneamente lo menciona la apoderada judicial, pues tal disposición esta contemplada en la LOPNNA y en la ley de procedimiento especiales en la cual se hace una estricta diferenciación de la conciliación y de la mediación, correspondiendo la primera a los órganos administrativos del sistema de protección y la segunda como competencia exclusiva del Tribunal de Protección en atención a las consecuencias jurídicas. Aclarado el punto, es cierto que este juez convocó a las partes a una reunión en la incidencia de régimen de convivencia familiar la cual se llevó a cabo en fecha 21 de junio de 2013, de la cual se evidencia que la parte demandada manifestó que quería que le fuera atribuida la custodia en virtud de los escritos que había introducido, manifestando la parte actora no estar de acuerdo porque la situación de la hija en común no había variado. En tal sentido, mal puede la parte y su apoderada judicial indicar que este juez debía llamar nuevamente a las partes para conciliar con respecto a esta institución familiar, cuando ya era mas que evidente de los escritos introducidos por la progenitora y lo manifestado en la audiencia que lo que estaba solicitando era la revisión de la medida para que le fuera atribuida la custodia de manera preventiva y como consecuencia de ello, las otras instituciones familiares, y el progenitor manifestó NO estar de acuerdo. Así mismo, resulta menester indicar nuevamente lo manifestado por este Juez en la referida audiencia y lo cual consta suficientemente en el acta, por lo cual en virtud de lo manifestado por ambas partes, este juez indicó que el procedimiento versaba sobre medida de régimen de convivencia familiar y no podía decidir la medida de custodia en ese expediente, en tal sentido una vez estuviera el cuaderno separado de la institución familiar sobre el cual se pidió se decidiera, es decir, la custodia, se procedería a decidir la misma y con posterioridad el régimen de convivencia familiar y las partes manifestaron estar de acuerdo. De manera tal, que dicha acta desvirtúa lo que de manera falsa alega la parte y su apoderada judicial con respecto a las actuaciones de este Tribunal, es decir, estaba claro que la actuación correspondiente era decidir la revisión de la custodia solicitada por la progenitora y luego el régimen de convivencia familiar, puesto que independientemente de lo que se decidiera en la custodia, se había decidido en el 2011 un régimen de convivencia familiar internacional que a todo evento ya no era funcional por haber variado los supuestos por los cuales fue fijado, así como también quedó tácitamente evidente que las partes manifestaron inconformidades con relación a la custodia no llegándose a ningún acuerdo, en tal sentido conversado como fue al respecto sobre esta institución familiar, así se haya hecho en una cuaderno que no correspondía, ya se había dado cumplimiento al artículo 360 Lopnna.

Así las cosas, llama poderosamente la atención de este Juez, que si la parte alega que no fueron llamados a conciliar, no se observa tampoco que la misma haya diligenciado con intenciones de mediar con respecto a esta institución familiar, y solicitar una audiencia con ocasión a ello. Todo lo contrario, la parte a su vez permaneció inoperante en todo el tiempo que alega que estuvo la causa suspendida.

Así mismo, resulta oportuno indicar que la decisión tomada fue una revisión de medida preventiva, es decir, tal revisión no amerita el trámite del procedimiento ordinario, pues ya en todo caso sería resuelto de manera definitiva por la Jueza de Juicio correspondiente. De manera tal pues que, confunde la parte el tramite de una medida preventiva con la del procedimiento ordinario, pues las medidas preventivas requieren unos requisitos establecidos en el artículo 466 de la Lopnna, no obstante a ello, este juez como garante del debido proceso oyó la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, y no puede pretender la parte que el niño, niña o adolescente sea oído u oída cuando así le parezca a la parte o pasado un tiempo determinado, pues resulta oportuno indicar a la referida apoderada que el juez y jueza debe actuar con estricto apego a las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 25 de Abril del año 2007.

TERCERO

con relación a los demás puntos denunciados por la parte actora y su apoderada judicial, este despacho no emite pronunciamiento alguno en virtud que considera, son propios de la oposición de medidas y fueron sustentados con pruebas y anexos consignados, que en virtud de la presente inhibición no corresponde a quien aquí suscribe valorar ni emitir pronunciamiento al respecto, pues en todo caso tales alegatos y pruebas correspondería ventilarlas en la audiencia de oposición de medidas.

CUARTO

Por consiguiente, ahora como juez “a quo” no puedo conocer sobre la controversia, en virtud de que rechazo que la parte actora ponga en tela de juicio mi aptitud para el cargo que represento y ponga en duda no solo la majestuosidad y la imparcialidad del mismo al indicar que violé sus derechos Constitucionales y a su vez cometí actos ilegales, así como la manifestación de una serie de hechos falsos y no sustentados en derecho, pues una cosa es que se hayan vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa con actos que pueden acarrear perfectamente la reposición de la causa y otra distinta es que se aleguen hechos bajo falsos supuestos, lo que da como consecuencia, que mi imparcialidad se vea afectada, no pudiendo abordar el conocimiento del asunto con la suficiente objetividad. De igual modo, considera quien suscribe, que el desprendimiento de la causa permitiría garantizar a las partes el derecho a ser juzgado por un Juez o Jueza imparcial tal como lo dispone los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

A fin de sustentar jurídicamente la presente inhibición, invoco la decisión dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de Agosto de 2003, la cual establece que:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

SEXTO

Con el propósito de ahondar en el aspecto vinculado a la imparcialidad del Juez, resulta pertinente señalar el criterio jurisprudencial expresado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

SEPTIMO: vista la invocación de la causal genérica alegada, sustentada en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto del año 2003, y a los fines de declarar la certeza de los hechos y circunstancias alegadas, es también oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de la cual se señala el siguiente extracto:

(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum

OCTAVO

En tal sentido debo inhibirme de conocer el presente asunto signado con el Nro. AH52-X-2011-000577, así como de los expedientes AH52-X-2011-000579, AH52-X-2011-000578 y el asunto principal AP51-V-2011-000579, por las razones anteriormente expuestas y fundamentándome en la causal genérica invocada. En consecuencia solicito al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la DECLARE CON LUGAR por las razones de hecho y de derecho planteadas por mi persona, y inconsecuencia ordene el desprendimiento de este tribunal de todas las causas señaladas a los fines que sea redistribuida a otro Tribunal. …”

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

Ahora bien, necesariamente, esa separación debe estar fundada en motivos legales, los cuales están establecidos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debe aplicarse de forma supletoria, tal y como lo ordena el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Puede evidenciarse en el acta anteriormente transcrita que, en el asunto contentivo de Medida Preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia), el cual forma parte del asunto principal de Divorcio Contencioso N° AP51-V-2011-013034, interpuesto por el ciudadano W.I.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-12.292.721, debidamente asistido por la profesional del derecho E.R.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.847, en contra de la ciudadana O.J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 10.870.462, el Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, procedió a inhibirse indicando las razones de hecho por los cuales consideró que debe apartarse del conocimiento de la presente causa.-

En tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que efectivamente el Dr. R.I.C., manifiesta según su escrito rotundo rechazo a las opiniones que emite mediante escrito en fecha 26/11/2013, en el cual a su decir, la parte demandante señaló “hechos falsos” y “se aleguen hechos bajo falsos supuestos”, lo cual a criterio de esta Alzada tales consideraciones, ciertamente no le permitirían ser lo totalmente imparcial al momento de tomar decisiones, toda vez que tal situación sanamente apreciada configura razón suficiente para que el juez inhibido decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes.

Asimismo, en virtud de lo arriba trascrito y a la intención del inhibido de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, lleva a la convicción de esta juzgadora que el juez inhibido se encuentra afectado subjetivamente, ello se refleja en su acta de fecha 29/11/2013, ello le coloca en una posición comprometedora fundada en su subjetividad, pues expresa una actitud de total rechazo y controversia acerca de la opinión que en escrito de fecha 26/11/2013 consignó la parte demandante, con respecto a la prosecución del juicio, es por todo esto y en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, la cual indica:

“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…). Subrayado de este Tribunal Superior)

Ahondando aún más, se evidencia que el juez inhibido se ve alimentado por su subjetividad de no seguir conociendo de la causa, al verse involucrado en una concreta controversia, lo cual se sustrae de su acta de inhibición, siendo ello razón suficiente para que prospere su separación del conocimiento de la causa. Y así se establece.-

No obstante lo anterior, es importante dejar sentado que un Juez o Jueza válidamente designado por el Estado, es un Juez idóneo, transparente, imparcial, con la suficiente capacidad, temple, conocimiento y sabiduría para llevar adelante todo caso que pase ante su Tribunal y así administre adecuadamente justicia por Autoridad de la Ley, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto ante insinuaciones de desconfianza que alguna de la partes pueda tildarle, no es dable su inhibición, ello podría entenderse que la parte tiene razón, además la inhibición es un derecho subjetivo, personal e inherente de cada juez o jueza, no puede la parte pretender que se separe del asunto a su complacencia, pues de ser así cada parte tendría que designar su propio juez o jueza; de no estar conforme con la actuación jurisdiccional del juez o jueza tiene el recurso correspondiente donde está obligada la parte a probar sus dichos.-

Sin embargo, el Juez inhibido indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000577, contentivo de cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia) así como de los expedientes AH52-X-2011-000579, AH52-X2011-000578 y el asunto principal AP51-V-2011-000579, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Alzada, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta con la que pretende el juez inhibido evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Segundo, concluye, que en el presente caso se da por cierto los dichos del Juez en cuanto a su subjetividad afectada para seguir conociendo de los asuntos antes mencionado, en aplicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003.

En conclusión, de la sana apreciación realizada de las actas que cursan en este expediente de donde se verifican las actuaciones del acta de fecha 29 de noviembre de 2013, por el Juez inhibido, se indica que la actual pretensión ha prosperado en derecho. Y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. R.I.C., Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante acta de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), de conformidad con el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Trabajo. SEGUNDO: En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el Dr. R.I.C., copias certificadas de la presente decisión así como la totalidad de la presente incidencia para su debida información, en los términos expuestos en Sentencia Vinculante Nº 1175, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/11/2010, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Expediente Nº 08-1497.

Del mismo modo, se ordena oficiar al Juez Inhibido con el objeto que remita la totalidad del asunto signado bajo la nomenclatura AH52-X-2011-000577, contentivo de cuaderno separado de medida preventiva de Responsabilidad de Crianza (Custodia) así como de los expedientes AH52-X-2011-000579, AH52-X2011-000578 y el asunto principal AP51-V-2011-000579, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a los fines de su redistribución.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR SEGUNDA,

EL SECRETARIO,

Dra. Y.L.V.

ABG. M.J.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. M.J.

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