Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteJaiber Alberto Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 12 de julio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000311

ASUNTO: MP21-R-2012-000093

JUEZ PONENTE: DR. F.J.R.T.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: A.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.058

FISCAL: Abogado T.R., Fiscal Décimo (10°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia

RECURRENTE: I.M.B.G., Abogado en Ejercicio en su carácter de Defensor privado del penado

VÍCTIMAS: GRISBELSY DUBRASKA B.B.,

M.V.B.B. y

M.E.B.B.

DELITOS: SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y

ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos)

MOTIVO: Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.M.B.G., en contra de la decisión dictada en fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (2012), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, NEGÓ la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), al penado A.J.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de diciembre de 2012, esta Corte de Apelaciones, da por recibido Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la abogada I.M.B.G., en su condición de defensora privada del penado A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.058, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, por la cual NEGÓ el otorgamiento de la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio entrada al expediente identificándolo con el Nº MP21-R- 2012-000093, designándose Ponente al Juez ORINOCO FAJARDO LEÓN.

PUNTO PREVIO

Recibido como fue el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada I.M.B.G., en su condición de defensora privada del penado A.J.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.389.058, quien fue condenado a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos); en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2012, por la cual NEGÓ el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, (DESTACAMENTO DE TRABAJO), de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que el Dr. ORINOCO FAJARDO LEON, en su condición de Juez Provisorio Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, planteó INHIBICION, con fundamento al artículo 89 ordinal 7º en relación con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procedió a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA… PRIMERO: CON LUGAR la INHIBICIÓN, planteada por el abogado ORINOCO FAJARDO LEON Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal Extensión Valles del Tuy, en el asunto MP21-P-2006-000311, (Nomenclatura de ese Tribunal), seguido en contra del ciudadano CONTRERAS A.J., titular de la cédula de Identidad Nº V-6.389.058, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el último supuesto del articulo 83 del Código Penal y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada respectivamente. SEGUNDO: de conformidad con el articulo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda a los fines de que designe un Juez accidental para la conformación de la Sala Accidental respectiva. TERCERO: de conformidad al contenido de la Sentencia Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial de fecha 12 enero 2011 notifíquese al Juez inhibido y del sustituto temporal de la presente decisión…

Por otra parte, cursa en autos acta de constitución de la Sala Accidental en los siguientes términos:

…ACTA Nº 0006-2013 …En el día de hoy, jueves veinte y tres (23) de mayo de dos mil trece (2013), siendo las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) se deja constancia que el día martes treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se recibió ante esta Alzada oficio Nº 0978-13 de fecha 26 de abril de 2013 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual informa que fue convocado para constituir la Sala Accidental el DR. F.J.R.T., titular de la cédula de identidad Nº V-11.159.530, designado por oficio Nº 0979-13 de fecha 26 de abril de 2013 para conocer y decidir el Recurso de Apelación signado con el Nº MP21-R-2012-000093 de la causa principal Nº MP21-P-2006-000311 en virtud de la declaratoria con lugar de la INHIBICIÓN planteada por el DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, designación aceptada mediante oficio Nº 518-2012 de fecha dos (02) de mayo de 2013 y recibido ante esta Instancia Superior el día martes veinte y uno (21). Como consecuencia de ello queda constituida la SALA ACCIDENTAL por el juez presidente DR. JAIBER A.N. y los jueces integrantes DR. A.D.G.G. y DR. F.J.R.T., a quien le quedo asignada la Ponencia de dicho recurso. Presentes en esta Sala. Igualmente se deja constancia de la designación de la ABG. M.D.L.A.V.U., titular de la cédula de identidad Nº V-19.219.975, como Secretaria de esta Sala Accidental en virtud de la declaratoria con lugar de la INHIBICION planteada por la ABG. NACARIS MARRERO Secretaria Titular de Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy en fecha 16 de abril de 2013. Asimismo se deja constancia que los días de despacho correrán independientemente de la Corte Ordinaria, se acuerda aperturar los libros correspondientes a la Sala Accidental, los mismos estarán en resguardo del Archivo de la Corte de Apelaciones. Se deja copia de dos (02) ejemplares de la presente Acta. Es todo, termino, se leyó y conformes firman…

Tal como quedó establecido en el acta anterior la integración de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le correspondió la ponencia del presente caso al Dr. F.J.R.T., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ANTECEDENTES DEL CASO

El 29 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, CONDENÓ al ciudadano A.J.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.389.058, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, tipificado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (vigente para la fecha de los hechos).

El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Negó la fórmula alternativa de cumplimiento de penal de trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano A.J.C., de conformidad con lo pautado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal

El 20 de diciembre de 2012, la ciudadana abogada I.M.B.G., defensora privada del ciudadano A.J.C., ejerció recurso de apelación, contra la anterior decisión dictada por el referido Juzgado de Ejecución.

El 19 de junio de 2013, esta Sala Accidental, dictó decisión mediante la cual de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y de acuerdo con el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

DEL FALLO RECURRIDO

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de noviembre de 2012, dictó decisión en los siguientes términos: “

(…) En primer lugar se aprecia que el penado A.J.C., quien fuera condenado por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, el 29 de septiembre de 2009, a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, opta por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), desde el día 3 de abril de 2012, de acuerdo al cómputo de pena practicado por éste órgano jurisdiccional en data 2 de octubre de 2.012.

Ahora bien, al quedar establecida cual es la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le corresponde al penado de autos, debe inexorablemente por mandato legal expreso del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observarse que quien opta a tal medida o forma de extinción o cumplimiento de pena, cumpla ineludiblemente con los requisitos que prevé dicha norma adjetiva penal.

En el caso que nos ocupa atendiendo a lo dispuesto por la norma in comento, se establecen como condiciones de procedencia para que pueda ser acordado por el Tribunal de Ejecución el Destacamento de Trabajo, las siguientes exigencias: (…)

Al revisarse si efectivamente en el presente caso, concurren de manera conjunta tales circunstancias, a fin de que sea procedente la concesión de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena Destacamento de Trabajo, al ciudadano A.J.C., se aprecia previa revisión minuciosa del expediente que el aludido penado cumple concurrentemente con todas las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, es menester traer a colación, que los jueces gozan de un margen discrecional para tomar sus decisiones, ello en base a las reglas de la sana crítica, que constituyen garantía de idónea reflexión, basados en la lógica y en la experiencia del operador de justicia, donde la premisa mayor viene dada por las máximas de experiencia, lo cual conlleva a que las decisiones judiciales sean razonadas, motivadas y responsables; y sobre todo en interés de la colectividad o sociedad al ser la República Bolivariana de Venezuela, un estado democrático y social de derecho y de justicia, en el que se propugnan como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la justicia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos y la ética, por lo que el juez es en definitiva un ser humano, de cuyos razonamientos pueden en igual de probabilidades extraerse la verdad o el error en la apreciación derivado de su estado subjetivo, en la aplicación de la norma jurídica al caso concreto.

En el caso en estudio, aún y cuando se evidencia la concurrencia de todos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena o beneficio post procesal de Destacamento de Trabajo, observa este juzgador, que los delitos por el cual resulto condenado el ciudadano A.J.C., es SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando quien aquí decide, que tales hechos punibles son graves, igualmente ello reflejado en la pena que se impusiera al sub judice.

Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los mismos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Por lo que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(...) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad’.

Observándose de la revisión de las actuaciones que el penado A.J.C., resultó condenado por el Juzgado Segundo (2°) en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de haber cometido los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en perjuicio de las ciudadanas GRISBELSY DUBRASKA B.B., M.V.B.B. y MIRlAN E.B.B., evidenciándose que este hecho causó conmoción pública y alarma en el seno de los Valles del Tuy, siendo un hecho público notorio y comunicacional, que el penado de autos.

De acuerdo a lo anterior, nos encontramos frente a un delito GRAVE, pues el SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, atenta contra el bien jurídico principal en nuestra sociedad, al que toda persona tiene derecho LA LIBERTAD y la cual se protege de modo absoluto, pues ‘es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, y de no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido’.

En el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el proceso penal, el espíritu y propósito del legislador en dicha norma refiere que el Juez ‘podrá’ autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo que no significa o implica que una vez llenos los supuestos contenidos en la misma nazca la obligación del órgano jurisdiccional de otorgar la fórmula alternativa o beneficio post procesal, por el contrario el Juez en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, debe realizar un contraste e interpretación de las circunstancias en las que se encuentra el penado, y si es prudente o ponderado ante los ojos de la colectividad, y por sobre todo de la justicia, sin incurrir en dilaciones, discriminaciones o soslayando algún derecho del sub judice, que éste sea incorporado nuevamente a la sociedad, por lo que debe inexorablemente en base a las máximas de experiencia y su prudente arbitrio, tomar la decisión más acertada en pro de la justicia.

Por otra parte, del contenido del examen psico social (ver folios 220 al 222 de la primera pieza de las actuaciones), se aprecia que el equipo evaluador sugiere apoyo familiar y apoyo psicológico al penado al presentar esquemas rígidos concomitantes, lo que sin lugar a dudas permite inferir que su incorporación a la sociedad, pudiera desencadenar una decisión inapropiada que conllevaría a resultados distintos a la reinserción social que es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. En el mismo orden de ideas que se ha venido hilvanando la falta de apoyo familiar representa un punto esencial en la reinserción efectiva del penado, pues señala nuestra Constitución en su artículo 75, que las familias son una asociación natural de la sociedad que compone o conforma el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, por lo que al carecer el penado de autos de tan esencial apoyo resulta ilógico y por demás arriesgado que sea asociado tan abruptamente a la colectividad.

En el caso de marras, el penado J.A.C., fue condenado a cumplir la pena de TREINTA AÑOS (30) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y hasta la presente fecha sólo se ha encontrado privado físicamente de su libertad por un tiempo de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DOCE (12) DÍAS, siéndole procedente la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo en base a las redenciones judiciales de la pena por trabajo que se le han concedido en las secuelas del proceso, es decir, ni siquiera ha purgado físicamente esa cuarta parte de la pena impuesta, vale referir, siete (7) años y seis (6) meses, por lo que en aplicación al criterio discrecional que le es otorgado al Juez de Ejecución, en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de su competencia, es decir es el Juez de Ejecución el llamado a determinar cual as la forma más apropiada para que los penados cumplan las penas impuestas, considera quien decide, que en el presente caso el penado ciudadano A.J.C. debe permanecer privado de su libertad en cumplimiento de la condena impuesta, sin que ello obste que la defensa haga en lo sucesivo nuevas solicitudes y sean estudiadas nuevamente, es decir, que las consideraciones aquí expuestas pueden resultar modificadas ya que de eso se trata el sistema de progresividad y reinserción del penado que rige nuestro sistema penitenciario, en ir vigilando el cumplimiento de la pena y considerar las circunstancias del caso en cada oportunidad a los fines de considerar cual es el momento idóneo para la reinserción del penado a la sociedad, ya que si bien es cierto el Juez de Ejecución cuenta con la colaboración de equipos multidisciplinarios que emanan evaluaciones sociales, psicológicas, psiquiátricas y otras, no es menos cierto que quien se encuentra a cargo del cumplimiento de la pena de cada penado es el Juez de Ejecución, quien es el encargado de decidir cuál es la forma más idónea de cumplir la pena, tomando en consideración la magnitud y/o naturaleza del daño causado por el delito y los demás análisis sociales y psicológicos que se realicen. Debiendo recordar que la tutela de la vida y la libertad, como bien jurídico intangible e inalienable tiene un enorme sentido, y es a través del derecho penal, que el Estado ejerce el ius puniendi para reprimir la conducta de las personas cuando atente (delito consumado) contra la vida, libertad y en general la seguridad de las personas humanas que conviven en sociedad, o pretenda hacerlo (tentativa), igualmente es necesario destacar que el fin de la pena no es sólo la reinserción del penado a la sociedad, sino también el devolver el equilibrio a ésta a través del castigo y la retribución del mal causado a las víctimas, por lo que en tal sentido se NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.J.C., con fundamentos en las razones fácticas y jurídicas antes expuestas. Así se decide (…)

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MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

La recurrente señaló:

(…) Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE para el penado de autos, entendiéndose en términos jurídicos como aquel perjuicio que se le ocasiona a alguna de las partes cuando se toma una decisión, por lo demás arbitraria y contradictoria que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que deberá cumplir la totalidad de la pena intramuro, en menoscabo al mandato constitucional referido a que se preferirá el cumplimiento de la pena en libertad a través de fórmulas alternativas de cumplimiento de las mismas. Ahora bien, tenemos que en fecha 2-octubre-2012, el Juzgado de Ejecución procedió a dictar un nuevo computo de ejecución de la pena impuesta al penado antes mencionado; en dicho cómputo se estableció las fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y data en que culminaba el cumplimiento de la misma. Observándose que en los actuales momentos optaba por la fórmula de destacamento de trabajo y por ello el Juez de Ejecución procedió a ordenar su evaluación psicosocial, a objeto de determinar si se encontraba apto o no para el otorgamiento de dicha medida, tal como la propia recurrida lo indica. Esta defensa considera que el Juez de Ejecución debió estimar los preceptos constitucionales referidos al Derecho a la Libertad contenidos en los artículos 44 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración que a la luz del derecho, el penado lleva privado de su libertad sete años (7) años, 5 meses y 12 días, en atención a las redenciones efectuadas de la pena que le fuera impuesta, lapso durante el cual, ha venido observando una conducta ejemplar y ha desarrollado una progresividad en su comportamiento intramuros por encontrarse incorporado a las actividades laborales y educativas, en cuyo desempeño ha demostrado disciplina, responsabilidad y espíritu de superación e incluso obteniendo varios reconocimientos por su destacada labor dentro del centro penitenciario. En la decisión recurrida se tomó en consideración elementos importantes, tales como el hecho de que mi defendido si cumple con los requisitos legales para el otorgamiento del beneficio en cuestión y que ha permanecido como inquilino de nuestro sistema penitenciario más de siete años, dentro de cuyos muros ha presentado una conducta satisfactoria y una buena adaptación, mostrando progresividad, actitudes indicadoras de que se trata de un individuo merecedor de la oportunidad de reinsertarse en la sociedad, lo cual resultaría imposible si le cierran todas las posibilidades de obtener su libertad, y darle el voto de confianza no sólo al penado como beneficiario de una medida alternativa de cumplimiento de pena, o de un beneficio o gracia, sino también a nuestro sistema penitenciario, que bien cuestionado está, creyendo en su capacidad para reincorporar a las personas a una nueva existencia activa y productiva dentro de la sociedad. Estima esta defensa que no otorgar el beneficio correspondiente a mi defendido, es sin duda alguna no darle la oportunidad al mismo, de que pueda demostrar que si se encuentra en condiciones de compartir con su familia, y por ende, terminar de cumplir efectivamente su pena en libertad y convivir en sociedad, tomando en consideración que el fin último del ser humano es vivir en libertad. En este sentido, considera la defensa que debe tenerse en cuenta que el fin verdadero de la pena, tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272 es la rehabilitación y reinserción social del recluso; pues dicha reinserción constituye el objetivo del periodo de cumplimiento de la pena. Y es el Estado quien debe garantizar un sistema penitenciario que asegure dicha rehabilitación, así como el respeto a sus derechos humanos, y por ello ese Estado le da preferencia al Régimen Abierto, más que a las medidas de naturaleza reclusoria. El objetivo del Estado es claro cuando aplica la Política Criminal resocializar, reeducar y reinsertar al individuo en la sociedad, recuperando para que sea capaz de desenvolverse dentro de los límites de la normal convivencia social y son de estos ideales de donde se deriva la existencia de las fórmulas alternativas de cumplimiento efectivo de estas metas que reflejara la funcionalidad del comportamiento del Estado frente a los delitos ya cometidos; y en este caso, el Juez de la causa debió tener muy presente que el penado de autos si cumplía con los requisitos de Ley para el otorgamiento de una formula de cumplimiento de pena en este caso el Destacamento de Trabajo. Se observa que el Tribunal de Ejecución alegó en su negativa entre otras cosas, que si bien era cierto que el penado de autos se hacía acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el artículo 500 en su encabezamiento, pues también es cierto que el delito por el cual había sido condenado era SECUETRO EN GRADO DE DETERMINADOR; NO CONSIDERADO como ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, a lo que es lo mismo, DELITO DE LESA HUMINAD, como es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, que no es [el] caso que nos ocupa, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas, constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano, considerándose el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988. CAPÍTULO III…CONCLUSIÓN…Ahora bien ciudadanos Magistrados, a quien le corresponda el estudio y decisión de la presente apelación, se desprende de un análisis realizado por la presente defensa a la decisión tomada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, que con la misma es contradictoria y arbitraria, donde se violaron normas y garantías procésales, y constitucionales, tales como el principio a la libertad y la obligación de decidir conforme al derecho e Igualdad entre las partes, previstos en los artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 272 y 49 ord. 1ro. de la Constitución, la cual le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, pues se evidencia del contenido de la misma, una situación jurídica grave, que subvierte nuestro orden legal y constitucional, que el Juez tiene la obligación de tomar decisiones ajustadas a Derecho, conforme al Derecho alternativo…CAPÍTULO IV…DEL PETITORIO…Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones le hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocando la decisión y en segundo lugar le sea concedida la formula de cumplimiento de pena (destacamento de trabajo) por cuanto mi defendido cumple con los requisitos que exigen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

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DE LA CONTESTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público al dar respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, lo hizo de la manera siguiente:

(…) Con la judicialización de la ejecución de las penas que entró en vigor con la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la tutela judicial efectiva continúa amparando al penado hasta la fase de ejecución de la sentencia, lo que deriva a su vez en poseer una serie de garantías y derechos como el derecho al debido proceso. De allí, que el condenado pueda ejercer durante la ejecución de la pena, todos los derechos y facultades que, en materia penal y penitenciaria le hayan sido reconocidos u otorgados como por ejemplo el acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de las penas…Es por ello, que el juez de la causa no solamente pasa a ser el encargado de la realización del cómputo de la pena o de la designación del establecimiento penitenciario en donde se cumplirá la condena, sino que debe asumir una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se persigue puntualizar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia quedando bajo la c.d.E.N. todo lo relativo al cumplimiento de la misma…A nuestro criterio la pena no tiene por objeto ‘execrar’ al infractor, por el contrario, busca una sanción suficiente que permita al penado preparar su posterior reinserción en la medida de lo posible, una vez haya mediado una etapa en la que éste tuviese la posibilidad de considerar su falta y de ver el repudio al que se somete a quienes violan la vida en sociedad. Las sanciones no versan solamente en la privación de libertad, aunque es ésta la principal aplicada en nuestro sistema penal, por ello se crean mecanismos de libertad anticipada, controlada o condicional, sin que ello signifique que se pierda el carácter punitivo. Para ello se estudian una serie de factores culturales, sociológicos, psicológicos, criminológicos y jurídicos, con la finalidad de ir adaptando la medida restrictiva en relación a la evolución que presente el sentenciado o sentenciada, siempre con el propósito de vigilar por un tiempo a una persona para que no siga delinquiendo, pero a la vez con el propósito de lograr una reinserción social positiva…Nuestro máximo tribunal ha señalado que la garantía consagrada en el artículo 272 de la Carta Fundamental no admite el reconocimiento de derecho fundamental, en el entendido de los derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Esta garantía del artículo 272 trata de un mandato del constituyente al legislador que busca orientar la política penal y penitenciaria, como f.d.E. en esta materia de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo…En tal sentido, esta garantía constitucional pretende que se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, las cuales como bien es conocido por todos no se logra con la privación perenne de la persona rea de delito, sino que conlleva una paulatina disminución de las restricciones, condicionando tal disminución al tiempo de cumplimiento bajo privación de libertad estricta (encarcelación), así como a otros factores tanto compromiso personal como de estudios técnicos psicosociales del individuo, siendo estos últimos en muchas ocasiones más de criterio subjetivo del evaluador que propiamente técnico o jurídico…Particularmente, en lo que respecta al articulado que condiciona tanto el otorgamiento como el rechazo de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, nos remiten a una especie de potestad discrecional propia del Juez de Ejecución, consistente en la verificación y análisis de cada requisito, para ello e Juez debe ceñirse a las condiciones taxativas estipuladas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito. En lo relativo al denominado estudio psicosocial, contenido en el numeral tercero de dicha norma, el cual debe ser realizado por expertos en las áreas de psicológica, criminología, trabajo social, medicina y psiquiatría viene a ser tal vez el requisito más relevante para guiar el criterio del Juez, en el que se plasma la realidad psíquica, criminológica y social del evaluado para proyectar en cierta medida su de evolución y readaptación a la vida en sociedad. Ese requisito fue objeto de reforma y vino a definir más la conformación del grupo de expertos evaluadores, que el fin u objetivo del mismo, es decir, el otorgar una visión de la realidad psicosocial del sentenciado…En ese particular, podemos observar el articulado que regla la Ejecución de la Sentencia y en particular el contenido referido al otorgamiento de las medidas es taxativo y otorga cierta potestad discrecional al Juez de Ejecución a la hora de evaluarlos. Sin embargo, esa potestad discrecional estará siempre regida a la actividad legal, lo que se establece en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, ésta Representación Fiscal, se acoge al criterio del margen de la discrecionalidad del Juez Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy; que le otorga la Constitución y las leyes; basado en la sana critica y que constituye una garantía idónea de reflexión; vista la magnitud y gravedad del daño causado; SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…En tal sentido, quien suscribe como garante del principio de legalidad, así como de las normas que rigen la materia penal en cuanto a la vigilancia y control del cumplimiento de las condenas impuestas mediante sentencias definitivamente firmes, es por lo que solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer del recurso aquí expuesto, que el mismo sea admitido y declarado sin lugar y en vía de consecuencia sea confirmada decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, emanada del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de ese mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado ALIRIO CONTRERAS (…)

.

DE LOS FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual negó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), al ciudadano A.J.C., pudiéndose observar del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta actividad recursiva en el artículo 447 numerales 5 y 6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439 numerales 5 y 6) que establece lo siguiente:

(…) Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (…)

.

En relación a la primera denuncia en el recurso de apelación, a saber, presunto gravamen irreparable argumentado en el escrito de apelación por el recurrente, conforme al artículo 447 numeral 5 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439 numeral 5 ) es de indicar que la finalidad fundamental del referido numeral, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado.

De tal manera que, corresponde a esta Sala Accidental de la Corte, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario precisar concepto establecido por la doctrina, y al respecto el autor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, pág. 413, expresa que la responsabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:

(…) en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)

.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o la sentencia definitiva. Hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

El Juez es quien tiene el deber por disposición legal de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable”, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable. Es requisito indispensable para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”, de manera cierta.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “(…) que dejen en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva (…)” (Sentencia N° 1468, de fecha 24 de septiembre del 2003, Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que “(…) la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación (…)” (Sentencias Nros. 825 y 820, de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Aunado a ello se observa, que la parte recurrente, tampoco consignó ningún medio de prueba que acreditara el supuesto daño irreparable, situación que impide a esta Sala evidenciar la urgente necesidad de acordar de forma inmediata el Recurso de Apelación interpuesto.

Ahora bien, aplicando los razonamientos señalados en el presente asunto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Los Valles del Tuy, habiendo realizado el análisis exhaustivo, de lo alegado en autos por la recurrente, no encontró elemento de convicción acerca de lo señalado por ésta, que soporte y materialice el posible daño irreparable ocasionado. Así se decide

En lo que respecta a la segunda denuncia, a saber, relativa al artículo 447 numeral 6 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 439 numeral 6) que establece “(…) Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena (…)”, esta Sala, observa:

La defensa alegó, que en la recurrida “(…) se violaron normas y garantías procesales, y constitucionales, tales como el principio a la libertad y la obligación de decidir conforme al derecho e Igualdad entre las partes, previstos en los artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 272 y 49 ord. 1ro. de la Constitución (…)”.

En este sentido, se observa que la recurrida al momento de decidir acerca de la solicitud del beneficio de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), solicitado por la defensa del ciudadano A.J.C., lo hizo en base a lo siguiente:

(…) que los delitos por el cual resulto condenado el ciudadano A.J.C., es SECUESTRO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, considerando quien aquí decide, que tales hechos punibles son graves, igualmente ello reflejado en la pena que se impusiera al sub judice (…)

. Hechos cometidos en contra de “(…) de las ciudadanas GRISBELSY DUBRASKA B.B., M.V.B.B. y MIRlAN E.B.B., evidenciándose que este hecho causó conmoción pública y alarma en el seno de los Valles del Tuy, siendo un hecho público notorio y comunicacional, que el penado de autos (…)”.

Señaló también la recurrida que:

(…) En el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las formulas alternativas de cumplimiento de pena en el proceso penal, el espíritu y propósito del legislador en dicha norma refiere que el Juez ‘podrá’ autorizar el trabajo fuera del establecimiento, lo que no significa o implica que una vez llenos los supuestos contenidos en la misma nazca la obligación del órgano jurisdiccional de otorgar la fórmula alternativa o beneficio post procesal (…). Por otra parte, del contenido del examen psico social (ver folios 220 al 222 de la primera pieza de las actuaciones), se aprecia que el equipo evaluador sugiere apoyo familiar y apoyo psicológico al penado al presentar esquemas rígidos concomitantes, lo que sin lugar a dudas permite inferir que su incorporación a la sociedad, pudiera desencadenar una decisión inapropiada que conllevaría a resultados distintos a la reinserción social que es el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena (…)

(Subrayado de la Sala).

En relación a lo que respecta al artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 488), establece lo siguiente: “(…) El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)”.

Como se puede observar dicha norma legal establece que el Juez “podrá” autorizar el trabajo fuera del establecimiento, por lo que el Juez de la recurrida una vez analizado el caso en estudio, en razón de las facultades discrecionales que le otorga la mencionada norma, observó que del examen psico-social, practicado al ciudadano A.J.C., por los especialistas evaluadores, sugieren apoyo familiar y apoyo psicológico, lo que a su criterio esa conducta podría influir en un comportamiento negativo ante la sociedad, aunado al hecho de que el delito por el cual fue condenado es considerado delito muy grave, y que para la fecha del hecho causó mucha alarma y conmoción en la ciudad, por tratarse del secuestro de tres integrante de una familia, razones por las cuales negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada por la defensa.

En este orden de ideas, esta Instancia Superior acoge el criterio jurisprudencial de fecha 21 de abril de 2008, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. A.D.R., el cual establece:

…ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Cursivas de esta Sala).

En sintonía con el precitado criterio jurisprudencial, esta alzada a los fines de velar por la salvaguarda del debido proceso, considera que para decretar la Negativa de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.J.C. el Tribunal A quo, emitió su decisión de manera razonada, a los fines de evitar distorsiones en la decisión por inadecuada o desproporcionadas. En este sentido, fundamentó su pronunciamiento basado en las sugerencias del examen psicológico del penado de autos, en el cual establecen la necesidad de apoyo familiar y apoyo psicológico, siendo esto así, se observa el cumplimiento del Criterio Jurisprudencial supra mencionado, en el cual se ordena la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el articulo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal. En otras palabras, se ha ponderado el derecho que le asiste al penado con los intereses que la Ley establece. En este orden de ideas, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, en el Asunto Nº MP21R2012000060 de fecha 13 de marzo de 2013, estableció:

“…Por lo cual es necesario señalar lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, el cual establece: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley”. Tal como lo enuncia el representante Fiscal en su escrito recursivo. Así se decide…”

De la lectura efectuada a la recurrida, se desprende que efectivamente en la misma realizó un análisis minucioso, del por qué negó la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo), al ciudadano A.J.C., observando esta Sala que, efectivamente su análisis es lógico, toda vez que del estudio Psicológico del penado de autos, los expertos señalaron que “…al momento del peritaje psicológico evidencia indicadores ingerentes de aprendizaje por lo vivenciado intramuros; esquemas de pensamientos positivos; y adoptativos a las normas intramuros. En el aquí y ahora, presenta algunos esquemas rígidos concomitante al entorno donde esta se desarrollo; pero que correlacionalmente pueden ser tratados por ser susceptibles mejoría…”, asimismo en las sugerencias establecen: “… apoyo familiar…apoyo psicológico…” por lo que se evidencia que aún necesita orientación psicológica para poder ser rehabilitado a la sociedad.

Siendo así esta Sala observa que, la razón no le asiste a la recurrente cuando señala que la recurrida violó normas y garantías procesales y constitucionales, tales como el principio a la libertad y la obligación de decidir conforme al derecho e Igualdad entre las partes, previstos en los artículos 1, 2 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; 272 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no por el hecho que el Tribunal haya dictado fallo adverso a la solicitud del recurrente, implica que haya violado principios y garantías procesales y constitucionales.

En razón a los señalamientos antes expuesto, esta Sala, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada I.M.B.G., defensora privada del ciudadano A.J.C., en consecuencia, confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.J.C..

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada I.M.B.G., defensora privada del ciudadano A.J.C.. SEGUNDO: Confirma la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha 27 de noviembre de 2012, mediante la cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.J.C..

Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE

DR. ADRIAN DARIO GARCIA DR. F.J.R.T.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

La Secretaria

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS

JAN/ADG/FJRT/thiara.-

EXP. MP21-R-2012-000093

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