Decisión nº 1312 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAna Milena Chavarria
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

RESOLUCIÓN N° 1312

EXPEDIENTE 1As 803-11

PONENTE: A.M. CHAVARRÍA S.

ASUNTO: Corresponde a esta Alzada, emitir pronunciamiento judicial respecto de los recursos de apelación interpuestos; el primero por el ciudadano M.A.C., defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el momento de la interposición del recurso, estando a la presente fecha representado por la defensa privada Abg. A.D.C.O.P., quien recurrió conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 452.4 eiusdem, contra la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación mediante resolución Nº 1296 de fecha 03 de mayo de 2011, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

En fecha 17 de mayo de 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), revocó al defensor público penal Abg. M.A.C., designado en su lugar a la profesional del derecho A.D.C.O.P., quien acepto el cargo y prestó el juramento de ley, quedando como la defensora privada del adolescente en mención.

El 23 de mayo de 2011, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.

I

PRIMER RECURSO

El ciudadano M.A.C., Defensor Público Décimo Séptimo (17º) (E) Penal de Responsabilidad de Adolescentes, quien con tal carácter actúo en su momento asistiendo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recurrió conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

…1.- De conformidad con el artículo 452 del COPP (sic), en su ordinal 2º, referido: “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral”, esta defensa denuncia:

1.1.- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicto en contra mí patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, la cual consiste en la imposición de privación de la libertad por el lapso de dos años y seis meses, más dos años de l.a., se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como se desprende en la dispositiva del fallo solo hace un estudio muy superficial de las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes, justificado el mismo en forma inconcisa algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada del patrocinado (IDENTIDAD OMITIDA); afectado así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de fecha 03 de marzo de 2011, como se desprende afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, que a pesar de tomar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, en donde no muestra la aplicación de criterio de la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses mas dos años de l.a., además parece un arbitrio emanado del tribunal en funciones de control en ocasión del procedimiento de admisión de hecho efectuado por el hoy condenado.

Como se desprende el derecho a la tutela judicial efectiva, presupone supuesto de ley y que básicamente se fundamenta en estricto sensun, como garantía procesal contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que según doctrina del Tribunal Supremo de Justicia conlleva una serie de garantía mínima, la cual involucra y comprende ciertos parámetros como son: a) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia; b) El derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea; c) El derecho a ejercer los recursos previsto en la ley, contra las decisiones que son perjudiciales; d) El derecho a ejecutar las decisiones judiciales.

En caso concreto, la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, no se ajusta a los parámetros antes descriptos, sobre todo: el derecho a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y no que sea jurídicamente errónea.

Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta, en virtud de que las pautas generales de la determinación de la sanción contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), no se toma de manera individual la participación del adolescente hoy condenado en forma individualizada de los demás coautores, lesionado así el principio de la proporcionalidad contenido en el artículo 539 ejusdem, en virtud que la imposición de una determinada sanción no es un arbitrio del juez, sino es un acto que se ajusta a determinado derecho, como presupuesto al principio de la legalidad y respeto a los derechos humanos.

Se desprende que la decisión mencionada correspondiente a la sanción expone de manera superficial las pautas contenidas en cada literal del artículo 622 de la LOPNNA…(omissis)…

El agravio que incurre el juez aquo, en primer lugar, hay mencionar, que en el procedimiento de admisión de hecho, el acusado solamente admite los hechos, más no el derecho, el cual el defensor hace sus observaciones en donde puede influir en las pautas para la determinación de la sanción, la cual no son tomados en cuenta por el a-quo a la ora (sic) de dictar el fallo aludido.

La defensa manifiesta; que existe varios participes en la comisión del hecho punible formulado por la Representante Fiscal, en el desarrollo de la presente causa, violándose una vez los parámetros de la descripción de cada sujeto interviniente en la presunta comisión del hecho punible y contraviniendo las disposiciones del artículo 83 del Código Penal, sobre las formas accesorias de participación de la conducta que pudiera tener presuntamente el adolescente patrocinado.

Unas de las pautas es de mayor relevancia, es el grado de participación del hoy acusado, señalado en el artículo 622 literal “d” de la LOPNNA, la cual no se refleja en la decisión de fecha 03 de marzo del presente año, en donde no se muestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a-quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación los artículos 83 y 84 del Código Penal, dando así un matriz de inobservancia a la aplicación de la ley penal.

Como se desprende la decisión in comento señala:

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, la investigación realizada por el Ministerio Publico (sic), y el reconocimiento de este durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautor de dicho hechos.

Es decir, que tipo de autoría en que se basa el tribunal, se condesa en la figura de admisión de hecho, para aplicar de manera automática la sanción sin analizar las circunstancias atinentes al caso y planteadas por la defensa, en virtud de las disposiciones legales contenida en el artículo 83 y 84 del código penal. (sic)

También hay que mencionar, por parte de la defensa, que las pautas contenidas por el artículo 622 de la LOPNNA, según la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, como en los literales “e”, “f” y “g” es muy somera por parte de a-quo, dando cesación de asombro por parte de quien recurre de las facultades discrecionales de juez de instancia, en virtud de que al instancia analizada la capacidad de hoy sancionado.

Es de asombro que el juez analiza sin fundamento alguno la capacidad del imputado señalado en el literal “f” del artículo 622 de la LOPNNA, tal como señala en la decisión de fecha 03 de marzo de 2011 en donde explica:

En cuanto al literal “f” se trata de un adolescente de 17 y 15 años de edad, respectivamente, que no manifiesta incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de medida imponer.

Es decir, que el juez de control, se aparte de su esencia jurídica en virtud de que se constituye como psicólogo y psiquiatra para abordar la capacidad del joven (sic). Ahora bien, se pregunta la defensa ¿QUE (sic) TIPO DE CAPACIDAD?, si es la capacidad mencionada o la legal en materia de responsabilidad penal, sin tomar el (sic) cuenta los estudios respectivos que determina la ley como el resultado de los estudios que determina la ley.

Como manifiesta la defensa y siguiendo los liniamientos jurisprudenciales de la Corte Apelación, es preciso señalar que la mencionada decisión no individualiza para nada las pautas contenidas en la ley especial en forma integral, y se infiere la misma que es genérica y superficial las pautas tomada por el tribunal a-quo en la decisión mentada.

Es decir; que en el sistema de responsabilidad del adolescente y según decisión in comento, no se determina en primer lugar si el adolescente antes mencionado sea autor o participe del hecho, eje crucial para determinar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LOPNNA, parecía que existiera una absoluta de la instancia.

Como se desprende, las actuaciones judiciales objeto de la presente medio de impugnación como se demostrará fehacientemente, han violado esas garantías constitucionales del derecho de mí representado a la tutela judicial efectiva, establecidas (sic) en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Por tanto, al sostener un fallo emitida por el tribunal a-quo se violenta un principio contenido al principio de juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la LOPNNA, que también se traduce en una garantía del debido proceso.

En conclusión, se puede inferir, que la presente decisión no se ajusta a una decisión especializada en cuanto a la determinación de la sanción en materia de responsabilidad penal, violando así principios básicos del juicio educativo, señalando en el artículo 543 de la LOPNNA. Debido a que no se cumplieron con las pautas esenciales para la determinación y la aplicación de la medida, en razón de que no se determino en forma certera las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño (sic), Niña (sic) y Adolescentes.

Además hay que agregar, que la FALTA DE MOTIVACIÒN DE LA SANCIÒN IMPUESTA conlleva en doctrina y jurisprudencia los siguientes aspectos:

a.- Fundamento jurídico:

Artículo 453, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal: …(omissis)…

Artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)…

Del análisis de la decisión in comento, se evidencia la falta de motivación de la sanción cuando en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia recurrida no explica las razones por las cuales considera que la imposición de la sanción de privación de libertad mas la l.a., por el tiempo determinado, es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido. Tampoco explica las razones por las cuales se debe imponer la sanción de privación de libertad, desconociendo que su aplicación debe hacerse de manera restrictiva, excepcional y de la última ratio, con ello el legislador le impone al Juzgador que para aplicar la sanción de privación de libertad, debe realizar un razonamiento con base a esos tres criterios de aplicación, es decir, que debe explicar porque no son idóneas las demás sanciones que no comportan la privación de libertad, y si de ello deriva que la sanción a imponer es la medida de privación de libertad, su imposición deberá hacerse durante el periodo más breve posible, siempre explicando el porque el lapso de tiempo fijado para su cumplimiento. La labor intelectual aquí expresada no se realizó en el estudio de las pautas establecidas en la ley para imponer la sanción, generado tal omisión en el vicio de un inmotivación de la sanción impuesta.

La Jueza a-quo, justifica la imposición de la sanción de privación de libertad en el hecho cierto de mi defendido se encuentra cursando estudios y que los mismos no se verán mermados estando detenido por cuanto podrá continuar con sus estudios, es decir, que una conducta aprobada socialmente como lo es el estar cursando estudios, se valora de manera negativa para imponer la sanción más gravosa, este argumento a criterio de quien aquí defiende no encuentra sustento en el espíritu, propósito y razón que le legislador tuvo al marcar las pautas para la imposición de la sanción, por cuanto a todas luces no resultan idóneo privar de libertad a un adolescente que se encuentra estudiando, cualquiera que sea el delito que hubiera cometido, ello en atención a que lo que se busca con el principio socioeducativo que rige el proceso penal juvenil, es reforzar aquella conductas aprobadas socialmente, como por ejemplo lo son las referidas al estudio. De tal manera, que el hecho de que mi defendido se encuentre cursando estudios, lejos de servir para imponer una sanción no privativa de libertad, el Tribunal a-quo utiliza como criterio de idoneidad para la imposición de la medida de privación de libertad, perjudicando a mi defendido con la imposición de la sanción más gravosa.

En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida es incongruente en su motivación de la sanción, cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, lo hace con base a argumentos que se excluyen uno con el otro, es decir, argumenta que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad, porque así lo faculta el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; y por otra parte alega que impone la sanción de privación de libertad si desatender al hecho cierto, que desde que mi defendido goza de la medida cautelar impuesta, y se encuentra cursando estudios, tal argumentación hacen presumir que la Juzgada analizó separadamente los criterios de proporcionalidad e idoneidad, incurriendo en un error en la motivación, por cuanto la proporcionalidad de la sanción debe ser analizada conjuntamente con la idoneidad de dicha medida.

Por otra parte, el vicio denunciado también encuentra asidero en el desarrollo de literal G) (sic) relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño encuadrándolo en la manifiesta ilogicidad de criterios, por demás enrevesado, cuando argumenta que mi defendido en amparo y cobijo de la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo asiste en todo estado y grado de la causa, el mismo no realiza ningún esfuerzo para reparar el daño, con tal argumento se pretende desconocer un Derecho Constitucional y peor aún su ejercicio pleno se pretende considerar como una pauta para imponer la sanción más gravosa, es decir, que pone un límite al ejercicio pleno de dicha garantía constitucional; y por cuanto mi defendido no se declaró culpable, tal conducta omisiva, significa para le intelecto de la Jueza de Juicio que mi patrocinado no realizó esfuerzos para reparar el daño, y en consecuencia se le debe imponer una sanción privativa de libertad.

Seguidamente en su exposición, la recurrida vuelve a señalar aspectos positivos en la conducta de mi defendido para establecer de manera negativa las pautas que ameritan la imposición de una privación de libertad, como lo son que mi defendido admitió hecho y otras consideraciones pertinentes. Ahora bien, a criterio de esta defensa, en uso de un razonamiento lógico tal argumentación debería ser utilizada para imponer una sanción no privativa de libertad, por cuanto se evidencia que por su comportamiento durante el proceso penal incoado en su contra, mi patrocinado demostró que existe en él contención, además de ser una persona responsable para asumir el cumplimiento de una sanción extramuros que, entre otras cosas, le permita de manera cierta continuar con sus actividades escolares, reafirmando así el principio socioeducativo que rige nuestro sistema penal juvenil.

Hecho el análisis que en cuanto a las pautas incurre en vicio la sentencia impugnada, es necesario establecer en forma insistente la obligación que tienen los jueces de que la decisión que impone la sanción, sea en cada caso, debidamente motivada, que las sanciones deben ser individualizadas en cuanto a las capacidades o carencias que desencadenaron en el adolescente incidir en el hecho antisocial, conforme a las pautas penales y extrapenales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic); y no deben ser arbitrarias por la simple razón de sancionar por castigar, so (sic) pena de nulidad…(omissis)…

En conclusión, los vicios señalados por esta defensa, en los cuales incurre la motivación de la sanción impuesta, vistos a la luz de la fuente doctrinal y jurisprudencial alegada permiten establecer que la sentencia impugnada incurre en falta manifiesta en la motivación de la sanción impuesta, en razón de que no explica el porqué considera idónea la sanción de privación de libertad, así como tampoco justifica el porque del lapso de tiempo de dos (02) años y seis meses, mas la accesoria de l.a. fijado por su cumplimiento, no cumpliendo así con las pautas fijadas en el artículo 622 que en relación con el artículo 37, ambos, de la Ley Orgánica para la protección del Niños, Niñas y Adolescentes deben ser acatadas por el Juzgador para determinar e individualizar la sanción que se deba imponer a mi patrocinado, en el supuesto negado de que existiera certeza judicial condenatoria en su contra, lo cual a criterio de esta defensa quedó evidenciado en la primera denuncia formulada en el presente recurso impugnatorio.

2. De conformidad con el artículo 452 del COPP, en su ordinal 4º, referido: “Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia:

En primer lugar la defensa señala, la errónea aplicación de varias sanciones para castigar un solo hecho punible, tal como consta la decisión de fecha 03 de marzo de 2011, en donde se condena al adolescente mencionado, a sufrir la sanción de restricción de libertad, la cual consiste en la imposición de las medidas privativa de l.a. por el delito de imputado en autos.

El fundamento de la misma radica en la violación de la garantía del debido proceso contenidos en el artículo 88 de la LOPNNA y 49 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sobre todo en la configuración de la violación del principio NON BIS IN IDEM en el sistema penal juvenil.

En doctrina el principio NON BIS IN IDEM significa castigar dos o más veces, como señala Carrasquilla Fernández-Derecho Penal Fundamental, tomo II Pág. 106 y siguiente-; donde cataloga a grandes rasgos que: “Sobre el principio de una manifestación evidente de la justicia material es la exigencia de la unidad de la imputación delictiva y de la sanción penal” …(omissis)…

En caso concreto, la defensa señala que existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces, tal como refiere la doctrina sustenta en aplicación del principio NON BIS IN IDEM.

El agravio que suscrita el tribunal en funciones de control, en su decisión de fecha 03 de marzo de 2011, es de imponer dos sanciones penales al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en donde resultaría lesivo y violatorio al principio de la legalidad que debe impera en el juicio justo o el debido proceso, derecho consagrado en la Constitución y leyes de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela…(omissis)…

El derecho al debido proceso no es un concepto estático, no solo garantiza la actuación del derecho material sino que impone límites esenciales a la actuación del estado. Esta relación indisoluble que surge entre el derecho al debido proceso y del estado de derecho, tiene manifestación jurisdiccionales clásicas declaradas en numerosas sentencias que hacen la evolución de manera finita en la consagración de la garantía individual ante la administración de justicia.

Por tanto, el juez de control en su decisión mentada, viola el principio de la legalidad del procedimiento, contenida en el artículo 530 de la LOPNNA, en donde el juez de juicio a la hora de condenar al adolescente mencionado, debe aplicar UNA SANCION (sic) contenidas en el artículo 620 de la LOPNNA.

II

Como requisito fundamental en el presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, por imperio del artículo 453, párrafo 2º, solicito que sea admitido y se declare con lugar las denuncias expuestas por esta defensa.

Además por imperio de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, referente a que es un requisito esencial que la defensa sugiera dar soluciones en su escrito de impugnatorio, la defensa sostiene como solución que se anule la referida decisión de fecha 03 de marzo de 2011, por las razones antes expuestas en virtud de que violenta disposiciones de orden público y además que viola los parámetros de la tutela judicial efectiva consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para al Protección de Niño (sic), Niña (sic), y Adolescentes, en referencia al articulo (sic) 26 de la norma suprema…(omissis)…

II

SEGUNDO RECURSO

Los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), recurren conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(omissis)…PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 4 del artículo 452 del COPP denunciamos la errónea aplicación del artículo 628 y 622 de la LOPNA (sic), con base al planteamiento que indico seguidamente: Debo comenzar señalando que esa sanción, de cinco años de privación de libertad, es improcedente, empírica, arbitraria, ilegal, excesivamente severa e inhumana, debido a lo desmesurado y desproporcional que resulta el castigo, toda vez que carece de una fuente idónea y científica de origen. Hay una ley universal que establece: Toda cifra por elemental y simple que parezca debe emanar de una fuente que le sirva de soporte y la misma debe generarse de unos cálculos matemáticos. En la Pág. 4 del acta de la audiencia preliminar, se lee: en “consecuencia solicito se sanciones a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con la medida de imposición de la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de cinco (5) años”. Nosotros no somos portadores de la verdad de nada. Pero, si presentamos nuestra inconformidad con esa solicitud que hace la ciudadana fiscal. No entendemos, ni compartimos, que el artículo 628 fije y determine el quantum de una sanción. En este artículo, El Legislador, lo que dispone son unos límites, es decir, piso y techo dentro de los cuales debe comprender la sanción. Estos límites se equiparan a lo previsto en el Ord. 3 del artículo 44 de nuestras Carta Magna, que establece: Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. No hay dudas de que El Legislador en la LOPNA (sic) estableció una responsabilidad penal para los adolescentes de manera diferenciada, proporcional y atenuada con respecto al adulto. Por consiguiente, era necesario establecer en la LOPNA (sic), los parámetros de piso y techo para los adolescentes. Estos límites para las sanciones restrictivas de libertad establecidos en la LOPNA (sic) es una garantía de jerarquía constitucional que se subsume en el artículo de la carta Magna antes citado. Cualquiera que sea la concurrencia de hechos punibles y el aumento de la sanción que se haga como consecuencia de ello no podrán pasar del límite fijado como máximo. Repetimos, cinco años es un límite y no una sanción. Ahora bien, aquí cabe una pregunta: ¿Desde cuándo acá el Ministerio Público está facultado para determinar el quantum de la sanción a ser impuesta a un adolescente? ¿Desde cuándo acá el Ministerio Público es una autoridad competente para determinar el quantum de las penas o sanciones?. El Ministerio Público es el responsable del proceso, cierto, pero hasta el acto conclusivo. De allí, a que ahora también fijará el quantum de la sanción ES SENCILLAMENTE ILEGAL. Amén de que por nuestras manos no ha pasado ninguna causa de la sección penal del adolescente que no comprenda, en la misma, el quantum de la sanción, cuando El Fiscal solicita la privación de libertad para el adolescente. Hemos investigado varios casos entre juzgados distintos evidénciales discrepancias muy significativas en el quantum determinado para la sanción impuesta para los mismos hechos. Estos es prueba fehaciente de la inseguridad jurídica a que están sometidos los adolescentes. Repetimos ESTO SENCILLAMENTE ES ILEGAL, el artículo 622 de la LOPNNA (sic) no tiene confusión. Están dadas las pautas para determinar las medidas, más no para puntualizar el quantum.

SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

Con apoyo en el Ord. 4 del artículo 452 de la LOPNA (sic) denunciamos la errónea aplicación del artículo 583 de la LOPNA (sic), de la manera siguiente: Durante nuestra intervención en la audiencia preliminar actuamos dirigidos y encaminados a obtener, por parte de la Jueza de Control, la máxima rebaja, es decir la mitad, prevista en el artículo 583 de la LOPNA (sic), por cuanto nuestro defendido iba a admitir los hechos, y sobre el remanente, es decir la otra mitad, fuera dividida entre privación de libertad propiamente dicha y l.a., las cuales deberían cumplirse de forma sucesiva, (sic) Para (sic) ello alegamos que había cumplido estrictamente con la medida cautelar que le había sido impuesta, que estaba arrepentido de haber realizado el acto antijurídico, que se encontraba participando en los programas educativos llevados a cabo en el Centro de Formación Integral donde estaba recluido. De manera que fuera reinsertado a la sociedad a través de su núcleo familiar, y pudiera reintegrarse a sus estudios y al trabajo. Por lo que no entendemos la aplicación de tales medidas, toda vez que a cierta nuestro defendido fue sancionado por cincuenta y cuatro (54) meses. Este tiempo de rebaja solicitando, la mitad, le corresponde como premio que le otorga El Legislador por su contribución y colaboración con la justicia, así como a la economía procesal. ¿Entonces dónde esta la rebaja? El artículo 626 L.A., de la LOPNA (sic) dispone: consiste en otorga la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a supervisión… Sólo se puede otorgar la libertad a quien esté privada de ella. De forma tal que expresamos nuestra total inconformidad con las medidas y quantum impuesta.

TERCER MOTIVO DEL RECURSO

Al amparo de lo que establece el Ord. 4 del artículo 452 del COPP (sic) denunciamos la violación del artículo 71 del Código Penal, con el planteamiento siguiente: La defensa privada denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 364 ejusden, ya que el tribunal a Quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere nuestro alegato esgrimido durante la audiencia preliminar celebrada con motivo de la presente causa. Nuestro alegato, se referida a la solicitud de la rebaja contemplada en el artículo 71 del Código Penal vigente, el cual dispone: “El que cometiere un hecho punible siendo mayor de quinces años, pero menor de dieciocho, será castigado con la pena correspondiente, disminuida en una tercera parte”. Al respecto señalo, nuestro Código Penal vigente fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.786 Extraordinario del 13 de abril de 2.005. Procedí a investigar si existía alguna Ley de fecha posterior que hubiera derogado dicho artículo, los resultados fueron infructuosos. De manera que, salvo presunción Iuris Tantun, no evidencia, todo el articulado del nuevo Código Penal, se encuentra con pleno vigor y rige desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por consiguiente, procede TAL REBAJA. Por consiguiente solicitamos la misma durante la audiencia preliminar, más nos fue negada. El tribunal a quo no motiva los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales rechaza nuestra solicitud. En virtud de lo cual expresamos nuestra total y absoluta inconformidad con este silencio del Tribunal.

CUARTO MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el Ord. 4 del artículo 452 del COPP, denunciamos la violación del artículo 1 del Código Penal, que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente”. Aquí El Legislador recoge la expresión latina de carácter universal NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE PRAVIA LEGE, que quiere decir: no hay crimen ni pena sin ley previa. Constituye una garantía a la persona, en virtud de la cual tanto el hecho punible como la pena será ineficaz, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior emanada del órgano hacedor de leyes del Estado.

Nuestro Código Penal tipifica los diferentes hechos punibles y las penas que acarrean éstos. El Código Penal, en su Artículo 37, ordena: Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre los límites, se entiende que la normalmente aplicable es término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, se le reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensársela cuando las hayas de una otra especie. En el primer aparte de este artículo, establece: No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, CUANDO ASÌ LO DISPONGA EXPRESAMENTE LA LEY. Si la ley no dispone en un determinado hecho la aplicación de pena o sanción en su límite máximo, no lo debe hacer el intérprete. Repetimos, en el artículo 628 de la LOPNA (sic) El Legislador no establece una sanción, sino un techo, es decir, un límite máximo de privación de libertad para un adolescente.

En el Art. 94 del Código Penal, se dispone: En ningún caso excederá de límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley. En el Código Penal ningún hecho punible individualmente considerado acarrea la pena privativa de libertad 30 años. Treinta años es un techo y no una pena. Los treinta años, sólo se obtiene de la sumatoria de las penas de varios delitos cometidos por la misma persona, que en su total, sobrepasan este techo, pero que el legislador lo fijó como límite y en consecuencia no puede excederse de allí. De manera que el legislador fijó una banda para las penas aplicables a los adultos, que ve desde cero hasta treinta años. No pudiéndose extralimitarse fuera de este techo. Las penas aplicables deben manejarse dentro de la banda establecida y con estricto apego a la disposición de la ley.

La LOPNA (sic), en su estructura, contempla un título, el V, que se refiere al SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES, pero este título es eminentemente procesal. La LOPNA (sic), no tipifica delitos, mucho menos establece el quantum de la sanción. En su artículo 628, en el Parágrafo Primero, El legislador, cierra el circuito (sic) y contempla el sistema de penas para los adolescentes, lo que establece es la banda. El Legislador, sabio, consideró que sería un contrasentido y un absurdo, elaborar un Código Penal para adolescentes, había cuenta que existe uno para adultos. En la parte in fine de este Parágrafo dice: En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente. De tal manera que para establecer, tanto el tipo penal, como la pena, a ser aplicada a un adolescente, se debe recurrir al Código Penal.

Al analizar la banda, El Legislador, fijó como techo, la sanción para el adolescente en cinco años. Este tiempo, lo equipara El Legislador al techo fijado para adulto de treinta años. Es decir, cuando la sumatoria de penas de determinados delitos ejecutados por un adulto, mereciera la pena de treinta años de privación de libertad. Algo nunca visto en la República Bolivariana de Venezuela. La excepción no es larga. Entonces, menos puede imponerse la sanción máxima al adolescente. Por cuanto, éste debería cometer los mismos delitos que ejecutó el adulto, para merecer la pena máxima de cinco años. De allí que ¿Cómo debe hacerse el cálculo? Primero, debe determinarse la relación entre las dos bandas. Esto se obtiene de dividir ambos techos, 30 y 5, esto nos da un resultado de 6. Esto quiere decir que la relación es: 6 a 1. A una pena de 6 años para un adulto le correspondería 1 año de sanción para el adolescente. Ahora procedamos a invertir los números, así: 1 a 6, y lo representamos en forma de fracción 1/6, lo que quiere decir que la relación es un sexto o el 16.4/6% de la pena aplicada al adulto, este porcentaje resulta de dividir 100 entre 6.

El Legislador, diferenció la pena de un delito ejecutado, ya sea por un adulto, ya sea por un adolescente. Estableciendo para este último una responsabilidad penal, diferenciada, proporcional y atenuada con respecto al primero. Fijando el parámetro para el adolescente en que sólo le correspondería un sexto de la pena resultante. Ejemplo, un adulto comete un delito cuya pena es de presidio de 10 a 20 años, la pena aplicable seria la medida, es decir, 15 años. La pena aplicable a un adolescente, sería un sexto de 15 años cuto resultado es 2,5 años. Ahora comparemos las cifras, cuanto es 15 años aplicado al adulto en relación a su techo, la mitad. Cuanto es 2.5 años aplicado al adolescente en relación a su techo, la mitad. El hecho punible y la pena que acarrea conforman un todo inseparable. El legislador, nunca imaginó que buscaríamos en el Código Pena, la calificación, dejando allí la pena, y, aplicaríamos el techo de la banda a nuestro saber y entender, ponle 5 años, ponle 4 años, ponle 3 años, es decir; a nuestro libre arbitrario y capricho, de manera anticientífica y empírica. Lo cual, al parecer se ha venido aplicando de forma errónea, pero consiste, a través de todos estos años en el Circuito Judicial Penal del Adolescente. Lo cual es absolutamente inaceptable.

Lo verdaderamente cierto es que El Fiscal, jamás, pero jamás, podrá explicarnos que operaciones matemáticas efectuó o de que norma extrajo los límites inferiores y superiores para obtener la pena de 5 años solicitada como sanción a mi defendido. ¿Qué (sic) sumó?, que (sic) restó?, ¿qué (sic) dividió? ¿que (sic) multiplicó?. Tampoco podrá aclarar, donde El Legislador la faculta para sancionar a los adolescentes con esa discrecionalidad. Esto denota para mi, cierta reserva en cuanto a la objetividad y buena fe, por parte del Fiscal. Además, desconocimiento de la Ley. Evidente, en que la acusación está elaborada al amparo del abuso de poder. Hago esfuerzos, pero al final no logro entender tal enseñamiento.

PETITORIO

PRIMERO

Con apoyo en lo planteado en nuestro primer y cuarto motivo…(omissis)…solicitamos de la Corte de Apelación un procedimiento que ponga término a esta anomalía.

SEGUNDO

Al amparo de los formulados en nuestro primer y segundo motivo, solicitamos de la Corte de Apelación: A) Una rebaja de quantum de cinco (5) años de sanción de privación de libertad pedida para nuestro defendido por El Fiscal, en la acusación por ser ésta excesivamente severa e inhumana. B) Del tiempo resultante, rebajarlo en la mitad, en virtud de lo previsto en el artículo 583 de la LOPNA (sic). Por cuanto nuestro defendido admitió los hechos.

TERCERO

Con apoyo en lo indicado en nuestro tercer motivo, solicitamos de la Corte de Apelación: Que se le disminuya del tiempo que finalmente le corresponde, lo previsto en el Artículo 71 del Código Penal, un tercio.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

Por su parte, el ciudadano R.S., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Penal, presento escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos:

…(omissis)…Convocada a Audiencia Preliminar, esta se celebraría en fecha 24 de febrero de 2011, en la cual ambos adolescentes admitirían su participación en los delitos imputados, Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión, y Fuga de Detenidos, pretendiendo la defensa la aplicación de la medida de privación de L.S. (sic) por dos años y la aplicación de seis meses de otra medida, y el otro defensor solo la medida de privación de Libertad por Un (01) año por considerar que ni el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor ni la Extorsión, ni la Fuga de Detenidos eran delitos Graves, que a su entender el escrito acusatorio no llenaba los requisitos exigidos, que su defendido poseía contención familiar y porque deberían tener otra oportunidad para comenzar de cero, el tribunal sancionaría a los adolescentes con dos años seis meses de Privación de Libertad y Dos años de L.A..

Ninguno de los defensores alegaría nada en la audiencia.

El Texto íntegro de la sentencia por Admisión de los hechos sería Publicado íntegramente, dentro del lapso legal establecido, fecha 03 de Marzo de 2011.

No obstante haber disminuido a la mitad la medida de privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, no obstante el haber efectuando una rebaja de la sanción a la cual no estaba obligado el tribunal, ambos defensores interpondrían escrito de apelación, el primero de ellos en fecha 17/03/11 y el segundo de ellos en fecha 21-03-11, expresando ambos su disconformidad con la sanción impuesta…(omissis)…

III DEL ESCRITO PRESENTADO POR EL DEFENSOR 4º A FAVOR DEL (IDENTIDAD OMITIDA):

…(omissis)…1º En cuanto al Primer Motivo, es de indicar que el escrito tras exponer Falta de Motivación, que nos hace pensar en la Falta de Motivación de la Sentencia señalará posteriormente que es de la sanción interpuesta de lo que apela, esbozando la presunta falta de motivación en relación a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…(omissis)…

3º Señala la defensa textualmente: “…- En primera consideración, la defensa denuncia la “Falta de Motivación” de la decisión que el Tribunal A-quo que dicho en contra mí patrocinado, se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción, …, se evidencia que dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley… solo hace un estudio muy superficial de las pautas contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y Adolescente (sic), justificado el mismo… algunos elementos esenciales para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada…; afectado así el principio de proporcionalidad y respecto a los derechos humanos, en cuanto a la imposición de la sanción, violando así al derecho a la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Se hace necesario Aclarar:

  1. Se contradice la Defensa al señalar Falta de motivación y al mismo tiempo indicar que si motivó pero que es muy escueta.

  2. Tal afirmación de la defensa resulta extremadamente alejada de la realidad, y como prueba evidente de ello lo es el escrito de sentencia por Admisión de Los hechos, en la cual se pone de manifiesto el análisis a cada uno de los elementos indicados.

  3. Que la Motivación, no sea del agrado de una de las partes no la desmejora, la descalificación ni elimina la motivación existente.

  4. El Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, contiene sus propias normas, entre ellas las de aplicación en cuanto a la sanción, facultando al tribunal a imponer medidas con la limitante de cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley orgánica (sic) Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tal modo que es el tribunal el encargado–discrecionalmente- de imponer la sanción en consideración a la proporcionalidad, responsabilidad y situación particular de los sancionados.

  5. El recurso señala que el tribunal no aplicó una sanción proporcional…(omissis)…

  6. El tribunal sancionó a los adolescentes con dos años y seis meses de Privación de Libertad y dos años de L.A., actuando, -bajo mi óptica – no solo proporcional y equilibradamente, sino bajo un total apego al paradigma de Protección Integral al niño y al adolescente ya que tenía la posibilidad de mantener los cincos (05) años de privación de libertad solicitados por el Ministerio Público, aún Admitiendo los hechos, Recalcando que es Potestativo del tribunal efectuar o nó una rebaja, atendiendo a las particularidades del caso.

  7. Considera el Ministerio Publico (sic) que erra (sic) el recurrente al afirmar que se encuentran afectados la proporcionalidad y los Derechos Humanos, y que por el contrario el tribunal actuó como garante tanto de los Derechos Humanos como de la Proporcionalidad…(omissis)…

    Es importante aclarar:

  8. No debemos confundir la Tutela Judicial Efectiva, con las Pautas para determinar la sanción, en el presente caso tribunal nunca dejo de conocer del mismo, tampoco emitía ninguna decisión sin razonarla o motivarla, y menos como pretende hacer ver el recurso actuar arbitrariamente…(omissis)….

    Observa el Ministerio Público:

  9. Tras Exteriorizar su disconformidad con la sanción olvida el recurrente indicar las razones de hecho y de derecho de su ira, ¿Por qué es infundada?, ¿Por qué es injusta? ¿Por qué es incorrecta? ¿Cómo a su real entender debió el tribunal apreciar la conducta de su patrocinado?…(omissis)…

    Una de las pautas es de mayor relevancia, es el grado de participación del hoy acusado, señalado en el artículo 622 literal “d” de la LOPNNA, la cual no se refleja en la decisión de fecha 03 de marzo del presente año, en donde no se demuestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a-quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación los artículos 83 y 84 del Código Penal, dando así un matriz de inobservancia a la aplicación de la ley penal.

    ES (sic) importante destacar:

  10. Es un principio en materia de recurso que quien alega un vicio no debe ser el causante de el, y se pregunta el Ministerio Público ¿Por qué razones la defensa no señaló nada de esto en la audiencia Preliminar?, nada sobre los artículo 83 y 84 del Código Penal, nada sobre la CALIFICACIÒN JURÌDICA, la cual pretende hoy impugnar subrepticiamente.

  11. Nuestra Corte de apelaciones se ha pronunciado sobre la Inapelabilidad de la Calificación Jurídica, de tal modo que mal podría el quejoso hoy después de la sentencia, quejarse de algo que NUNCA, comentó y sobre lo cual NUNCA hiciere referencia.

  12. Cuando se Admiten los hechos -Ruego a la Corte me corrija si erro en mi apreciación- se admite lo que el Ministerio Público ha plasmado como Hechos, se admite la calificación aportada en el escrito acusatorio sin minimizar a agrandar el hecho, y sin debate consecuencialmente se omite el juicio Oral.

  13. Omitiendo el Juicio Oral y Habiendo admitido tanto los hechos como la calificación, cuando ninguno de los defensores se opuso tampoco a la calificación, en principio ya no había debate ni siquiera sobre la calificación jurídica, ya que ambos adolescentes habían admitido su participación en los hechos…(omissis)…

    7º Prosigue el recurso esbozando su inconformidad con la decisión contrariándose cada vez que expone que la motivación fue muy escasa…(omissis)…

    He de señalar (sic)

  14. Se hace necesario recordar la naturaleza especialísima de nuestro sistema en el cual si bien se hace necesaria la ayuda de especialistas en diversos campos el juez posee a su discreción cierta autonomía, limitada por la Constitución y las leyes específicamente por el artículo 622 de la Ley especializada, atendiendo a las circunstancias del caso en particular…(omissis)…

    11.- Adelanta el recurso su segundo motivo, cito: “2. De conformidad con el articulo 452 del COPP, en su ordinal 4º, referido: “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, esta defensa denuncia:

    En primer lugar la defensa señala, la errónea aplicación de varias sanciones para castigar un solo hecho punible…(omissis)…

    Es prudente recordar:

  15. Anteriormente recordamos la potestad y autonomía del juez en materia de imposición de sanciones y al mismo tiempo se comentó la diferencia con el sistema de adultos, lo que en concordancia con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, nos lleva a señalar que el tribunal puede imponer una o varias medidas e inclusive sanciones más graves – que no es el caso-…(omissis)…

  16. Lo que no podría haber hecho el tribunal – que no se discute- habría sido condenarlo por un precepto legal distinto al de la acusación, siempre y cuando no lo hubiere advertido.

  17. El mismo artículo 622 de la Ley especializada, faculta al tribunal a imponer varias de las medidas establecidas en el catalogo del artículo 620 ejusdem, a saber, cito: “… Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alterativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…”, de tal modo que erra nuevamente el recurrente al afirmar la presunta violación de alguna norma Jurídica…(omissis)...

    RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL CIUDADANO DENFENSOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA).

    Inician los recurrentes, quejándose de las excepciones declaradas inadmisibles por extemporáneas, cuando ciertamente tienen la posibilidad de interponerlas nuevamente en fase de Juicio, posteriormente dan cuerpo al escrito exponiendo Cuatro Motivos, a saber, el primero Denunciando la presunta errónea aplicación del articulo 628 y 622 de la LOPNNA, alegando que la sanción aplicada es improcedente, empírica, arbitraria, ilegal, excesivamente arbitraria e inhumana, desmesurado y proporcional castigo, y porque a su parecer carece de una fuente idónea de origen, el segundo señalando la presunta errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando que lo que ellos querían era obtener la máxima rebaja, es decir, la mitad, y que lo que quedara fuere dividida entre Privación de Libertad y L.a., el tercer motivo indica la presunta violación del artículo 71 del Código Penal, porque a su real entender solicitaron la aplicación de dicho artículo y les fue negada, ya que sobre la rebaja de la mitad querían una rebaja de una tercera parte de lo que el tribunal decidiera, el cuarto motivo esboza la presunta violación del artículo 1 del Código Penal, señalando subrepticiamente que ni los delitos ni las sanciones existen…(omissis)…

    Es prudente acotar:

  18. Distan mucho las apreciaciones de los profesionales del derecho sobre el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de lo que realmente es, Jurídicamente hablando han intentado hacer un colage, normas aplicando a su criterio e interés propio el contenido de estas.

  19. Alegan la improcedencia de la sanción de Privación de Libertad por el Lapso de Cincos años, porque bajo su óptica esta no proviene de una fuente científica desconociendo el contenido del articulo 622, así como la infinidad de decisiones que establecen la aplicación primigenia y de manera obligatoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el Sistema de Responsabilidad Penal, Admitiendo una remisión a otra legislación (Art. 537 LOPNNA) exclusivamente en aquello que no se encuentre regulado en la legislación especial.

  20. Desconoce el recurso la Discrecionalidad del Juez en cuanto a la aplicación de Sanciones en materia de Responsabilidad Penal de Adolescente, desconoce el contenido del artículo 583, en el cual, tras la admisión de los hechos se faculta al juez para que Potestivamente, rebaje de un tercio a la mitad, si la medida a aplicar fuere Privación de Libertad, de tal modo que el juez atendiendo a las pautas para la determinación la sanción establecidas en el artículo 622 de la LOPNNA, Sana Crítica y Libre Convicción Razonada, emitirá una sanción de acuerdo a las circunstancias especificas de cada caso…(omissis)…

    2.- Como segundo Motivo Prosigue el recurrente la presunta violación del artículo 583 de la LOPNNA, alegando que ellos solicitaron la rebaja hasta la Mitad, y el tribunal se apartó de su solicitud, cito: “…actuamos dirigidos y encaminados a obtener, por parte de la jueza de Control, la máxima rebaja, es decir la mitad,… es decir la otra mitad, fuera dividida entre privación de libertad propiamente dicha y l.a.…este tiempo de rebaja solicitado, la mitad, le corresponde como premio…”

    Es prudente analizar:

  21. El escrito señala lo que la defensa solicitó, pero cual es la presunta Infracción?, pues no la analizaron, no obstante podríamos deducir de sus señalamientos, su disconformidad por la sanción, el desconocimiento de la norma, la ira por no acoger sus pretensiones…(omissis)…

    3.- Continúa el escrito con su tercer motivo alegado la presunta violación del artículo 71 del Código Penal Venezolano, el cual establece la rebaja de un tercio de la sanción aplicable.

    Es prudente recordar:

  22. Nuevamente recuerda El Ministerio Público que la Remisión a otras Normas establecida en el artículo 537 de la LOPNNA, no es una remisión genérica, y que podemos aplicar lo que se nos antoje, pues la Jurisdicción de adolescente posee sus propias normas las cuales son de aplicación restrictiva y primigenia, mal puede pretender la Defensa que se aplique el Código Penal cuando la Ley especializada contiene disposición que regulan la materia.

  23. La aplicación de la Norma esgrimida por la defensa implicaría la aplicación de toda la norma, tomando en cuenta que esta se encuentra en el Código Penal, de tal modo que la norma también establece que se le rebajará un tercio, por ser adolescente, pero de la pena correspondiente, y cual es la Pena Correspondiente?, veamos, según la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos establece una media de 13 años, y un tercia de 13 son 4 años y cuatro meses, su sanción – de acuerdo con la teoría de la defensa debería ser 8 años y ocho meses, a sabiendas que esto sería una aberración jurídica.

  24. La norma señala por el recurrente constituye, un residuo del Código Penal del año 1964, cuando la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes aun no existía…(omissis)…

    4.- Como cuarto motivo el medio de impugnación interpuesto señala la presunta violación del artículo 1 del Código Penal…(omissis)…igualmente señala una serie de artículos del Código Penal, como el articulo 37 y el artículo 94, señala que la LOPNNA no tipifica delitos e igualmente esboza una teoría, sobre la posible forma de computar la sanción según su criterio matemático, señalando (sic)

    Es importante destacar:…(omissis)…

  25. Desconcierta al Ministerio Público la Pretensión sobre la Inexistencia, tanto de los tipos Penales como de las Medidas, puesto que tales están perfectamente previstos, en la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotor artículos 5 y 6, y Código Penal Artículo 459., las medidas se encuentran establecidas en los artículos 620, 626 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes, se hace cuesta arriba dilucidar que pretendió decir la defensa con sus señalamientos.

  26. Las apreciaciones de la Defensa sobre las disposiciones legales contenidas en los artículos 37 y 94 del Código penal (sic) se encuentra en un contexto extraño y su aplicabilidad se encuentra restringida en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, el cual posee su propia normativa a aplicar en casos del establecimiento de la medida y sanción a aplicar.

  27. En cuanto al comentario de inexistencia de tipos penales en la LOPNNA, incurren en error nuevamente los recurrentes, prueba de ello se encuentra en el capitulo (sic) IX, del Titulo de Lopna, el cual en si sección cuarta establece, entre otros, la Tortura, el Trato Cruel o Maltrato, la Explotación Sexual de niños (sic), Niñas y Adolescentes, , (sic) el Abuso sexual, etc.

  28. Es loable el intento de producción jurídica, y plausible la voluntad de progreso en el Derecho Penal, no obstante las apreciaciones matemáticas, realizadas por la defensa, escapan de la realidad factica (sic) y Jurídica en el Sistema especializado de adolescentes, en el cual ya se poseen bases Jurídicas, empíricas e históricas, desde la Creación de la LOPNNA, sobre la forma de determinar e imponer las sanción, los cálculos matemáticos no son aplicables al sistema donde cada caso posee sus propias características, un sistema tasado sería atentar verdaderamente contra el Paradigma de Protección Integral del Niño y del Adolescente, aplicando quizás una muy gravosa a quien no se le merece, una medida mas gravosa y aplicando una muy gravosa a quien no se la merece, debe entenderse que cada caso tiene sus viscicitudes (sic) y características individuales, cada adolescente posee un entorno y circunstancias particulares he allí lo individualizado da cada medida y sanción, estas entre otras razones han sido admitidas por la doctrina Nacional…(omissis)…

    IV SOLICITUD.

    En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta a través de los recursos en contra de la Decisión emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que las mismas resultan contradictorias, y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…solicito sea declarado sin lugar en la definitiva...

    IV

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Los recurrentes apelan de la sentencia de admisión de hechos dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por la Jueza Sexta de Primera Instancia Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la audiencia preliminar celebrada, por lo que los defensores, cada uno por su parte, fundamentan su inconformidad con el quantum de la sanción impuesta a sus defendidos, considerando que es desproporcional e ilegal, por lo cual esta Corte pasara a la resolución de cada uno de los puntos.

    La sentencia de admisión de hechos establece lo siguiente:

    …(omissis)…HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION FISCAL

    La representación fiscal le imputó al adolescente dos hechos ocurridos en:

    PRIMER HECHO DE IMPUTADO

    ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA)

    En fecha 13 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, momentos cuando el ciudadano W.A.P.S. (sic), Venezolano, titular de la Cedula (sic) de identidad Nª V.-6.046.657, se encontraba por Plaza Venezuela, a la altura de pida pollo, laborando como taxista con su vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MF2, 5L, COLOR: BLANCO. PLACAS: MBM-18Z, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: JMYSREA5WZ001293, SERIAL DE MOTOR: BH7953, fue abordado por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con una ciudadana quien resulto ser mayor de edad, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de que los llevaran hacia la UD1 de Caricuao, cerca de la jefatura Civil, cuando llegan al sitio uno de ellos, específicamente el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego tipo fascimil (sic) y apunta a la humanidad del ciudadano victima (sic) a la cabeza a quien bajo amenazas lo pasan al asiento trasero, tomando el control del vehículo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego como a las diez metros aproximadamente dejan a la victima (sic) para huir en el vehículo de propiedad de la victima (sic), despojándolo igualmente de su teléfono móvil celular MARCA NOKIA MODELO 1508 revestido en color negro, SERIAL HEX: A000000 1A3AFA8, contentivo de su batería Original, marca NOKIA, serial 0670388417535q401r2152767: seguidamente el ciudadano W.A.P.S. (sic) se traslado hasta el cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, División contra robo de vehículos ubicada en Quinta Crespo donde interpuso la denuncia respectiva del hecho delictual del cual fue objeto, cuyas actas procesales les fue asignados el Nª I-566.993. Posteriormente en fecha 14-09-2010 el ciudadano W.A.P.S. (sic) desesperado por haber sido despojado del vehículo con el cual laboraba siendo este un medio para su sustento y el de su familia, realizo llamada telefónica a su numero celular, signado con el Nro. 0416-718-28-90, el cual es de su propiedad y el cual fue despojado por los sujetos activos, cuya llamada telefónica fue atendida por la ciudadana que acompañaba a los adolescentes imputados el día de los hechos antes narrados, quienes les exigieron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bsf) para poder recuperar su vehículo, inmediatamente el ciudadano victima (sic) se traslado a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde hizo conocimiento a los funcionarios que había tenido contacto telefónico con los sujetos activos quienes inmediatamente planificaron el procedimiento para lograr la captura de los mismos; a las 12:00 del medio día el ciudadano victima llamo de nuevo siendo atendida la llamada por una persona de voz masculina quien le indico que no quería policías y que iban a transar el negocio en el peaje, en la entrada de la cota 905, a las dos 2:00 horas de la tarde. Llegada de la hora acordada el ciudadano victima (sic) se traslado al lugar conjuntamente con una comisión de funcionarios policiales vestidos de civil, quienes se quedaron por la adyacencia, estando en el lugar convenido, victima (sic) llamo de nuevo a los sujetos activos, quienes le preguntaron si ya estaban en el sitio a lo que el respondió que si y como estaba vestido, pasado varios minutos el ciudadano victima (sic) se sorprende cuando ve a los tres jóvenes que la noche anterior bajo amenazas lo despojaron de su vehículo, quienes le dicen que le entregara el dinero, en el mismo momento que le ciudadano victima (sic) hace entrega del dinero el cual tenia dentro de un sobre Manila color amarillo, fueron abordados por los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los tres sujetos y al momento de hacerle la revisión corporal respectiva le incautan específicamente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), un fascimil (sic) de arma de fuego cubierta de teipe de color negro y un manojo de llaves contentiva de dos llaves y un control de alarma para vehículo propiedad del ciudadano victima (sic), al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron dos teléfonos celulares siendo uno de ellos específicamente el MARCA NOKIA MODELO 1508, revestido en color negro, serial HEX: A000000 1A3AFA8 propiedad de la victima (sic) y la ciudadana femenina quien quedo identificada como PLAZA GOUVEIA DAZAISY Y.D., de 18 años de edad le incautaron teléfonos celulares y sobre Manila color amarillo el cual le fue entregado por la victima (sic) contentivo de veinte (20) billetes papel moneda del Banco Central de Venezuela, de las denominaciones de: Diez (10) de cincuenta bolívares (50,00 Bs.) y diez (10) de diez bolívares (10,00 Bs.) los cuales suman la cantidad de: seiscientos bolívares (600,00 Bs.) señalando y recociendo el ciudadano victima (sic) a la comisión a las tres personas que lo despojaron de su vehículo y su teléfono celular el día anterior, por lo cual los funcionarios practicaron la aprehensión no sin antes inquirirle a la ciudadana detenida sobre la ubicación del vehículo propiedad de la victima (sic) quien manifestó que el referido vehículo lo dejaron aparcado en la calle las luces del el Cementerio, seguidamente la comisión se traslado al mencionado lugar donde observaron aparcado en la vía pública el vehículo en cuestión..

    SEGUNDO HECHO IMPUTADO

    ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)

    En fecha 19 de septiembre de 2010, cuando el ciudadano C.A.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nª 14.762, (sic) se encontraba en el centro integral de coche, ubicado en la Urbanización C.D.C., Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, donde labora como maestro guía, momentos cuando se disponía a retirar a los adolescentes que se encuentra recluidos en dicho centro a la orden del órgano jurisdiccional específicamente los que se encontraban en el cuarto identificado con el numero 02, con la finalidad de que los mismos realizaran sus labores de aseo personal, una vez realizadas estas labores, al momento en que los mismos se disponían a ingresar de nuevo para el referido cuarto, estos comenzaron a forzar la puerta de dicho cuarto, impidiendo que el maestro guía ciudadano C.A.R.P., cerrara la puerta, hasta que logran someterlo al igual que su compañero de trabajo ciudadano RIVERO DOUGLAS a quienes encerraron en el cuarto donde ellos se encontraban, quienes además fueron agredidos con arma blancas de fabricación casera para luego darse a la fuga posteriormente seis adolescentes entre los cuales se encontraban el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), acto seguido el maestro guía comenzó a solicitar auxilio, siendo atendido su llamado por una funcionaría de la Policía Metropolitana quien se encuentra en calidad de apoyo en el referido centro, quien notifico a las autoridades correspondientes, donde se presentaron comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Guardia Nacional y Policía Metropolitana, siendo en fecha 20-09-10aproximadamente como a las cincos 05:00 horas de la mañana cuando el funcionario agente RIVERO OMAR, quien se encontraba en labores de guardia en el centro de coordinación Policial de el Valle, vía publica (sic) a dos adolescentes entre los cuales se encontraba el adolescentes imputado, quienes vestían para el momentos pantalón color azul y camisa blanca el cual es el uniforme de los adolescentes recluidos en el Centro de Formación Integral Coche, a quienes detuvo previamente y al realizar llamada al cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación el Valle, pudo constatar que se trataban de dos adolescentes que se habían fugado del Centro de Formación Integral Coche.

    DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE

    ESTIMAN ACREDITADOS

    Examinando como ha sido exhaustivamente y el testimonio rendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende indudablemente su participación en los hechos en fecha 13 de septiembre de 2010, en donde figura como víctima el ciudadano W.A. (sic) Peña, hecho en que participaron ambos adolescentes y el hecho del día 19-02-2010, donde sólo participo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando se fugó del centro de detención preventiva en el cual se encontraba recluido, ello previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 24 de febrero próximo pasado, de declararse responsable de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección de Adolescentes, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, los cuales consistieron el primer hecho en que los acusados en compañía de otra sujeto, interceptaron al ciudadano W.A. (sic) Peña, cuando este se encontraba por Plaza Venezuela a la altura de pida pollo, laborando como taxista con su vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: MF2, 5L, COLOR: BLANCO. PLACAS: MBM-18Z, AÑO 1998, SERIAL DE CARROCERIA: JMYSREA5WZ001293, SERIAL DE MOTOR: BH7953, fue abordado por los adolescentes imputados (IDENTIDAD OMITIDA), conjuntamente con una ciudadana quien resulto ser mayor de edad, quienes le solicitaron sus servicios a los fines de que los llevaran hacia la UD1 de Caricuao, cerca de la jefatura Civil, cuando llegan al sitio, uno de ellos, específicamente al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien iba en el asiento trasero saca a relucir un arma de fuego tipo facsímil y apunta a la humanidad del ciudadano victima (sic) a la cabeza a quien bajo amenazas lo pasan al asiento trasero, tomando el control del vehículo el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para luego como a las diez metros aproximadamente dejan a la victima (sic) para huir en el vehículo de propiedad de la victima (sic), despojándolo igualmente de su teléfono móvil celular MARCA NOKIA MODELO 1508 revestido en color negro, SERIAL HEX: A0000001A3AFA8, contentivo de su batería Original, marca NOKIA, serial 0670388417535q401r2152767: seguidamente el ciudadano W.A.P.S. (sic) se traslado hasta el Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, División contra robo de Vehículos ubicada en Quinta Crespo donde interpuso la denuncia respectiva del hecho delictual del cual fue objeto, cuyas actas procesales les fue asignados el Nª I-566.993. Posteriormente en fecha 14-09-2010 el ciudadano W.A.P.S. (sic) desesperado por haber sido despojado del vehículo con el cual laboraba siendo este un medio para su sustento y el de su familia, realizo llamada telefónica a su numero celular, signado con el Nro. 0416-718-28-90, el cual es de su propiedad y el cual fue despojado por los sujetos activos, cuya llamada telefónica fue atendida por la ciudadana que acompañaba a los adolescentes imputados el día de los hechos antes narrados, quienes les exigieron la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,00 Bsf) para poder recuperar su vehículo, inmediatamente el ciudadano victima (sic) se traslado a la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, donde hizo conocimiento a los funcionarios que había tenido contacto telefónico con los sujetos activos quienes inmediatamente planificaron el procedimiento para lograr la captura de los mismos; a las 12:00 del medio día el ciudadano victima llamo de nuevo siendo atendida la llamada por una persona de voz masculina quien le indico que no quería policías y que iban a transar el negocio en el peaje, en la entrada de la cota 905, a las dos 2:00 horas de la tarde. Llegada de la hora acordada el ciudadano victima (sic) se traslado al lugar conjuntamente con una comisión de funcionarios policiales vestidos de civil, quienes se quedaron por la adyacencia, estando en el lugar convenido victima (sic) llamo de nuevo a los sujetos activos, quienes le preguntaron si ya estaban en el sitio a lo que el respondió que si y como estaban vestido, pasado varios minutos el ciudadano victima (sic) se sorprende cuando ve a los tres jóvenes que la noche anterior bajo amenazas lo despojaron de su vehículo, quienes le dicen que le entregara el dinero, en el mismo momento que le ciudadano victima (sic) hace entrega del dinero el cual tenia dentro de un sobre Manila color amarillo, fueron abordados por los funcionarios policiales quienes practicaron la detención de los tres sujetos, en el segundo hecho en fecha 19 de septiembre de 2010, cuando el ciudadano C.A.R.P., titular de la cedula (sic) de identidad Nª 14.762, (sic) se encontraba en el Centro Integral de Coche, ubicado en la Urbanización C.D.C., Parroquia Coche, Caracas Distrito Capital, donde labora como maestro guía, momentos cuando se disponía a retirar a los adolescentes que se encuentra recluidos en dicho centro a la orden del órgano jurisdiccional específicamente los que se encontraban en el cuarto identificado con el numero 02, con la finalidad de que los mismos realizaran sus labores de aseo personal, una vez realizadas estas labores, al momento en que los mismos se disponían a ingresar de nuevo para el referido cuarto, estos comenzaron a forzar la puerta de dicho cuarto, impidiendo que el maestro guía ciudadano C.A.R.P., cerrara la puerta, hasta que logran someterlo al igual que su compañero de trabajo ciudadano RIVERO DOUGLAS a quienes encerraron en el cuarto donde ellos se encontraban, quienes además fueron agredidos con arma blancas de fabricación casera para luego darse a la fuga posteriormente seis adolescentes entre los cuales se encontraban el adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

    El Estado venezolano en estas circunstancias está relevado de preservar el Principio de Presunción de Inocencia, puesto que el adolescente en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto previa solicitud del mismo, merecedor de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

    CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO

    DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna, es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo el primer acto delictivo en que los acusados en compañía de otra sujeto que resulto ser mayor de edad, y mediantemente el uso un arma fuego (facsímil) y bajo amenaza de muerte, interceptaron al ciudadano Williams Alì ( sic) Peña, quien es taxista siendo abordado para una carrera hasta la Urbanización Caricuao, siendo sometido y amenazado de muerte para posesionarse el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) del Vehículo, abandonar a la víctima, y darse a la fuga con objetos personales y el vehículo del taxista, para posteriormente y previa llamada telefónica de este, exigirle el pago de una cantidad de dinero para la devolución del vehículo automotor, siendo aprehendidos cuando realizaban la entrega, el segundo acto delictivo, y en fecha subsiguiente, lo cometió el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cuando hallándose detenido preventivamente en el Centro de Formación Inicial de Coche, en compañía de otros adolescentes detenidos, sometieron a un maestro guía hiriéndolo con armas blancas, forzando la puerta logrando darse a la fuga, seis (6) adolescentes, entre estos el acusado.

    Para esta sentencia el solo dicho de los adolescentes de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlos merecedores de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte procederá a imponer.

    SANCIÓN

    Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y el Adolescente (sic), en los términos siguientes:

    En cuanto a el literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    En cuanto a la existencia de daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida y a la propiedad, siendo estos derechos inherentes a los seres humanos.

    En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación de los jóvenes en el hecho delictivo, siendo este el Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

    En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de someter a la víctima mediante el uso de un arma de fuego (facsímil) y proceder bajo amenaza de muerte a despojarlo de vehículos tipo taxi, y objetos personales, hechos estos ocurridos el primero cuando se desplazaban desde Plaza Venezuela a Caricuao, Municipio Libertador, y el segundo cometido sólo por (IDENTIDAD OMITIDA), en la Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

    En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de estos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautores de dicho hecho.

    En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer a los jóvenes como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además es idónea, pues permite que los jóvenes puedan reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

    En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 y 15 años de edad, respectivamente, que no manifiesta incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de la medida a imponer.

    En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éstos manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

    En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y el Adolescente (sic), solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, resulta importante destacar, que el presente caso, no solo es necesaria tal rebaja, sino adicionalmente una modificación, todo en búsqueda de mejores resultados para los adolescentes.

    Solo con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

    En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sancionar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas socioeducativas de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES y L.A., prevista en el artículo 626, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han de cumplirse de forma SUCESIVA.- ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO

    Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 6 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y las sanciona a cumplir las medidas socioeducativas de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, por el lapso de DOS (2), Y SEIS (6) MESES y L.A., prevista en el artículo 626, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han de cumplirse de forma SUCESIVA.- ASI SE DECIDE.-

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de la resolución de los recursos interpuestos, esta Alzada procede a pronunciarse en el orden en el cual fueron presentados ante el a quo, siendo el primero de ellos interpuesto por el Abg. M.A.C., defensor público del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), hasta el momento de la interposición del recurso, estando a la presente fecha representado por la defensa privada Abg. A.D.C.O.P., quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando dos motivos.

    Y el segundo recurso interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando cuatro motivos.

PRIMERO

1.- En cuanto al recurso presentado por la defensa privada del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presenta dos motivos, el primero referido a la falta de motivación de la sanción; y el otro referido a la errónea aplicación de ley, por lo que a su juicio considera que es la aplicación de varias sanciones.

En cuanto a la primera denuncia referida al vicio de inmotivación señala lo siguiente:

Que,…se evidencia que el presente fallo, a la hora de determinar la sanción…dicha decisión no cumple íntegramente las pautas en determinación de la sanción, contenida en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

Que,…la dispositiva del fallo solo hace un estudio muy superficial de las pautas contenida (sic) en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, (sic) justificando el mismo en forma inconcisa algunos elementos para aplicar el criterio de responsabilidad en forma individualizada…afectando así el principio de proporcionalidad…

Que,…no demuestra la aplicación de criterio de la privación de libertad por el lapso de dos años y seis meses más dos años de l.a.…

Que,…Se observa, que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta…

Vistos los argumentos expuestos por el apelante, esta Alzada pasa a verificar la decisión recurrida a los efectos de determinar la motivación expresada por el a quo, en este sentido se observa que la decisión expresa lo siguiente:

…(omissis)…SANCIÓN

Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y el Adolescente (sic), en los términos siguientes:

En cuanto a el literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir su inocencia y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto a la existencia de daño causado, es evidente que este tipo de delito afecta directamente el derecho a la vida y a la propiedad, siendo estos derechos inherentes a los seres humanos.

En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada la participación de los jóvenes en el hecho delictivo, siendo este el Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5, de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con las agravantes contenidas en los ordinales 1,2,3,5,6,8 y 10 del artículo 6 ejusdem, y Extorsión previsto en el artículo 459 del Código Penal, resultan suficientemente acreditables a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), y el delito de Fuga de Detenido, previsto en el artículo 258 del Código Penal adicionalmente para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con el hecho de someter a la víctima mediante el uso de un arma de fuego (facsímil) y proceder bajo amenaza de muerte a despojarlo de vehículos tipo taxi, y objetos personales, hechos estos ocurridos el primero cuando se desplazaban desde Plaza Venezuela a Caricuao, Municipio Libertador, y el segundo cometido sólo por (IDENTIDAD OMITIDA), en la Urbanización Delgado Chalbaud, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital.

En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de estos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautores de dicho hecho.

En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer a los jóvenes como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además es idónea, pues permite que los jóvenes puedan reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza.

En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 y 15 años de edad, respectivamente, que no manifiesta incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de la medida a imponer.

En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éstos manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones.

En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic), Niña (sic) y el Adolescente (sic), solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, resulta importante destacar, que el presente caso, no solo es necesaria tal rebaja, sino adicionalmente una modificación, todo en búsqueda de mejores resultados para los adolescentes.

Solo con la admisión de los hechos se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia.

En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho sancionar a los (IDENTIDAD OMITIDA), con las medidas socioeducativas de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628, por el lapso de DOS (2) AÑOS, y SEIS (6) MESES y L.A., prevista en el artículo 626, por el lapso de DOS (02) AÑOS, ambas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales han de cumplirse de forma SUCESIVA.- ASI SE DECIDE…(omissis)…

La narrativa anterior permite constatar que la Jueza a quo, tomó en consideración las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la determinación y aplicación de la sanción impuesta, deduciéndose de los términos de la interposición del recurso, que la inconformidad del disidente realmente no se refiere a la falta de motivación, sino que por el contrario el recurrente hace una valoración subjetiva para descalificar los razonamientos expuestos por el a quo, ello se infiere de los términos …de manera superficial…es muy somera…es genérica y superficial… sin embargo, no explica el recurrente qué aspectos de la motivación de la recurrida, están incursos en tales apreciaciones, por qué la recurrida es somera, genérica y superficial, así como tampoco qué aspectos debió estimar el a quo.

Así mismo cuestiona la motivación de la sanción, argumentando, …que la decisión mentada, es infundada, injusta e incorrecta…, sin señalar en cuanto a tales calificativos, cuál es la fundamentación para sustentarlos, quedando en consecuencia, en simples menciones, carentes de contenido lógico y jurídico, revelando por ende su inconformidad con la sanción impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Igualmente señala el apelante lo siguiente:

Que,…Una de las pautas…es el grado de participación…señalado en el artículo 622 literal “d” de la LOPNNA (sic) la cual no se refleja en la decisión…no se demuestra en forma particular el grado de responsabilidad del adolescente, en virtud de que el juez a quo no toma en cuenta la ley penal, sobre todo la aplicación de los artículos 83 y 84 del Código Penal…

Que,…se condena en la figura de admisión de hecho, para aplicar de manera automática la sanción sin analizar las circunstancias atinentes al caso y planteadas por la defensa en virtud de las disposiciones legales contenidas en los artículos 83 y 84 del código (sic) Penal…

En cuanto a estos señalamientos esta Alzada, debe hacer las siguientes precisiones:

El Tribunal a quo, estableció en cuanto al literal d, lo siguiente:

…(omissis)…En cuanto al literal “d”, el grado de responsabilidad de los adolescentes, ha quedado plenamente definido, con la investigación realizada por el Ministerio Público, y el reconocimiento de estos durante la celebración de la audiencia preliminar, de ser coautores de dicho hecho…(omissis)…

Destaca esta Corte Superior, en primer lugar que el planteamiento según el cual la Jueza no estableció si estaba en presencia de una coautoria o una forma de complicidad, modos éstos de participación, es un asunto que de ninguna manera fue planteado por la defensa, ni en el escrito de contestación a la acusación, ni durante el desarrollo de la audiencia preliminar, siendo por demás incierto que la Jueza no haya señalado que se trata de una condición de coautoría tal como se desprende textualmente del análisis referido al literal d; por otra parte debe destacarse que el adolescente se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, es decir, que la calificación jurídica es un asunto que previamente el Juez debe establecer y por tanto conocer la defensa como el acusado, siendo por esta razón tal aspecto inimpugnable.

Sentado lo anterior, en relación al tema, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en sentencia Nº 317 de fecha 28 de febrero de 2007, estableció lo siguiente:

…(omissis)…Debe recordarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación; asimismo, que tal secuencia no es una mera formalidad. En efecto, resulta esencial que, previamente a la admisión, por el imputado, de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida –y, con ello, definida la correspondiente calificación jurídica-, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda. Sólo después de la admisión de la acusación es cuando quedan formalmente determinados cuáles son, en términos del propio código, los hechos objeto del proceso; esto es, cuáles son los hechos punibles que se dan por probados y que, en el Juicio Oral, servirán de base para el debate sobre la responsabilidad penal del encausado…(omissis)…

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 415, de fecha 26 de julio de 2007, dejó sentado lo siguiente:

…(omissis)…De lo anteriormente trascrito, se evidencia que la razón no le asiste al recurrente. En efecto, la Corte de Apelaciones, resolvió motivadamente lo denunciado en la apelación, como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces, es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos.

Así mismo, resolvió la recurrida, que mediante el procedimiento de admisión de los hechos, los jueces tampoco pueden establecer los hechos probados, pues para ello se requiere que los mismos sean objeto del contradictorio, es decir, que sean discutidos mediante la celebración del debido juicio oral y público, caso que no es el de autos…(omissis)…

Continúa cuestionando el disidente como vicio de inmotivación que hace la recurrida respecto a lo referido en la aplicación del literal f del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar:

Que,…Es de asombro (sic) que el juez analiza sin fundamento alguno la capacidad del imputado…en el literal “f”…el juez de control, se aparta de su esencia jurídica, en virtud de que se constituye como psicólogo y psiquiatra para abordar la capacidad del joven…

En relación a esta apreciación del recurrente, se observa que el a quo, dejó sentado lo siguiente:

…(omissis)…En cuanto al literal “f”, se trata de una adolescente de 17 y 15 años de edad, respectivamente, que no manifiesta incapacidad ni física ni mental aparente para el cumplimiento de la medida a imponer…(omissis)…

Ahora bien, en primer lugar hay que indicar que, cuando el literal en comento se refiere a la determinación de la capacidad, específicamente se refiere a la capacidad para cumplir la medida y no a la capacidad legal para responder penalmente, en este sentido, la norma no explica a qué tipo de capacidad se refiere, de allí que tal asunto en el orden práctico ha sido resuelta por la Jueza en base a los argumentos presentados por las partes, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, por cuanto la defensa bien pudo exponer su posición respecto a la existencia o no de una circunstancia que afectara la capacidad del adolescente para cumplir la medida, en este caso la Jueza de Instancia, a juicio de esta Alzada no se …constituye como psicólogo y psiquiatra… como pretende hacer ver el apelante.

Expresamente lo que destaca el a quo, es que no ha habido una manifestación aparente de incapacidad, pues es claro a juicio de este Órgano Colegiado que, si la defensa o el propio acusado conoce de una situación que desde cualquier punto incapacite al adolescente para cumplir la medida debió hacerlo manifiesto ante la Jueza, a los efectos de que se abordase este punto, desde luego mal puede el defensor hablar de inmotivación en este aspecto no habiendo realizado ningún alegato, ni en la oportunidad del escrito de contestación a la acusación, ni en el desarrollo de la audiencia preliminar.

Continúa el disidente cuestionando la inmotivación de la recurrida, al señalar lo siguiente:

Que,…en el punto referido a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la Sentencia no explica las razones por las cuales considera…es una medida proporcional e idónea para sancionar a mi defendido…

En este sentido esta Alzada constata que, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad el a quo estableció lo siguiente:

…En cuanto al literal “e”, las medidas socioeducativas a imponer a los jóvenes como sanción, resultan proporcionales por el tipo y duración de las mismas, además es idónea, pues permite que los jóvenes puedan reinsertarse nuevamente en la sociedad, y reciban toda la orientación necesaria para no incurrir nuevamente en un hecho delictivo de esta naturaleza…

De esta manera la Jueza razona las circunstancias que a su juicio establecen la proporcionalidad e idoneidad de la medida, por lo cual a todas luces resulta errada la afirmación del apelante al señalar que el a quo, no explica razones en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la sanción impuesta.

Pues bien, el tema de la determinación de la proporcionalidad es de fundamental interés para el sistema penal juvenil, ya que el sistema penal juvenil esta regido, por la idea fundamental de evitar excesos en el ejercicio del jus puniendi por parte del Estado. Particularmente a los efectos de la determinación de la sanción, lo cual se encuentra establecido en la pauta contenida en el literal e del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y permite ceñir lo relacionado al tipo de medida, al tiempo de su cumplimiento y a la forma si fuere el caso.

De esta manera, al referirse a la proporcionalidad el sentenciador deberá establecer las razones por las cuales considera que es proporcional la medida impuesta, así como también deberá aplicar criterios de proporcionalidad respecto del tiempo de duración de la sanción que se impone.

Ahora bien, la norma no establece bajo qué parámetros debe razonarse el criterio de proporcionalidad, por lo que esta Alzada ha sostenido la interpretación otorgada por especialistas en el tema.

Tal y como lo hemos manifestado, no se trata de una proporcionalidad aritmética o simétrica, sino que debe estar relacionada con este concepto sustantivo o material de los valores o intereses en conflicto. Entonces, la proporcionalidad en cuanto a la sanción está orientada no sólo a la elección de la clase de sanción (ante una gama amplia de sanciones debe escogerse la más idónea, evitando a todo evento la afectación de los derechos individuales del sancionado), sino también a su duración, es decir, al tiempo de cumplimiento, siendo allí donde la proporcionalidad juega un papel importante toda vez que se deben tomar en consideración las circunstancias del hecho y la personalidad del partícipe, como en efecto se hizo en presente caso.

También señala el recurrente en sus cuestionamientos sobre la inmotivación del fallo, lo siguiente:

Que,…La Jueza a-quo, justifica la imposición de la sanción de privación de libertad en el hecho cierto de que mi defendido se encuentra cursando estudios y que los mismos no se verán mermados estando detenido por cuanto podrá continuar con sus estudios…

Que,…una conducta aprobada socialmente como lo es el estar cursando estudios, se valora de manera negativa para imponer la sanción más gravosa…

Que,...no resulta idóneo privar de libertad a un adolescente que se encuentra estudiando, cualquiera sea el delito que hubiera cometido…

Con respecto a este punto, en primer lugar esta Corte Superior, debe establecer que la sentencia de admisión de hechos recurrida, no señala ninguna de estas circunstancias narradas por el disidente, en este sentido esta Alzada ha constatado que al finalizar la audiencia preliminar la Jueza hizo las siguientes referencias:

…PRIMERO: Vista la admisión de hechos…corresponde a esta juzgadora la imposición inmediata de la sanción, y por cuanto el adolescente…se encuentran insertos en el sistema educativo y realizando una actividad deportiva, quien aquí decide considera prudente y ajustado a derecho, y de acuerdo a las pautas para la determinación de la sanción…modificar la sanción solicitada por el Ministerio Público la cual es la Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años…

No obstante que, ello no haya sido una circunstancia analizada en la sentencia, sin embargo, esta Sala considera importante hacer algunas apreciaciones, es realmente desacertada la opinión del apelante, según el cual un adolescente que se encuentre estudiando, y a quien se le haya declarado penalmente responsable de la comisión de un hecho punible, no se le puede privar de la libertad, eso no solamente es contrario a la protección integral del respeto a los derechos fundamentales tutelados por el legislador a los seres humanos, sino que además sería discriminatorio, por cuanto según el criterio de la defensa, cualquier adolescente podría cometer cualquier delito amparado en el hecho de estar cursando estudios y no sería privado de la libertad.

Debe destacarse también que, la sanción de privación de libertad en ningún caso debe comportar la restricción de otros derechos y deberes inherentes al desarrollo integral del adolescente como lo es el derecho a la educación, de esta manera, las entidades de atención de privación de libertad están obligadas a disponer de los programas necesarios para la plena efectivización del derecho a la educación.

Continúa el recurrente cuestionando el vicio de inmotivación de la recurrida, al indicar:

Que,…la sentencia recurrida es incongruente en su motivación de la sanción, cuando al señalar los motivos que conducen a imponer en contra de mi defendido la sanción privativa de libertad, lo hace con base a argumentos que se excluyen uno con el otro, es decir, argumenta que la entidad del daño causado es de tal entidad que amerita la privación de libertad, porque así lo faculta el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por otra parte alega que impone la sanción de privación de libertad si desatender al hecho cierto, que desde que mi defendido goza de la medida cautelar impuesta, y se encuentra cursando estudios…

Evidentemente la narrativa expuesta por el apelante carece de toda lógica y no es posible determinar cuáles son las circunstancias que a su juicio constituya incongruencia en la motivación de la sanción, en todo caso lo que si luce claro es, que el defensor confunde la privación de libertad con la medida cautelar y pretende, sin ninguna explicación que, la circunstancia de ser estudiante su defendido y gozar de una medida cautelar, deba incidir en la determinación de la sanción.

Continúa el recurrente alegando el vicio de inmotivación al señalar:

Que,…el vicio denunciado también encuentra asidero en el desarrollo del literal G) relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, encuadrándolo en la manifiesta ilogicidad de criterios…cuando argumenta que mi defendido…el mismo no realiza ningún esfuerzo para reparar el daño…y por cuanto mi defendido no se declaró culpable, tal conducta omisiva, significa para el intelecto de la jueza de juicio que mi patrocinado no realizó esfuerzos para reparar el daño, y en consecuencia se le debe imponer una sanción privativa de libertad…

Que,…la recurrida vuelve a señalar aspectos positivos en la conducta de mi defendido para establecer de manera negativa pautas que ameritan la imposición de una privación de libertad como lo son que mi defendido admitió hecho…tal argumentación debería ser utilizada para imponer una sanción no privativa de libertad, por cuanto se evidencia que por su comportamiento durante el proceso penal…demostró que existe en él contención, además de ser una persona responsable para asumir el cumplimiento de una sanción extramuros que…le permita de manera cierta continuar con sus actividades escolares…

En relación al Literal g, el a quo dejó sentado lo siguiente:

…(omissis)… En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos de los jóvenes por reparar el daño, este Tribunal considera muy importante que éstos manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de las sanciones…(omissis)…

Esta Alzada, debe destacar en primer lugar que en razón de la calificación jurídica señalada en el escrito acusatorio y acogida por el Tribunal de Instancia, el sentenciador está autorizado por virtud del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer una sanción de privación de libertad hasta por cinco años, siendo este el límite máximo solicitado por la Representación Fiscal, no obstante, el juzgador apreciando no solamente la rebaja a que se refiere el procedimiento de admisión de hechos, sino sustentándose en el análisis de cada uno de literales del artículo 622 eiusdem, impuso la privación de libertad muy por debajo del tiempo solicitado por el ministerio Público, de esta manera, ninguna de las pautas a.e.d. a agravar la situación sancionatoria, ya que todas han dado como resultado la imposición de una sanción, no solo por debajo del límite legal de cinco años, sino por debajo de la solicitud fiscal.

En el caso particular del literal g, claramente la Jueza consideró que, la admisión de los hechos constituye un acto de arrepentimiento y de reparación del daño social causado, sin duda esta circunstancia la ha a.l.J.c.u. hecho beneficioso para el acusado y no para agravar la condición sancionatoria como pretende hacer ver el apelante, la pretensión del apelante, de que el arrepentimiento del acusado, deba considerarse como una razón suficiente para la no aplicación de la privación de libertad, es un asunto de valoración subjetiva del defensor, pero que no tiene ninguna connotación ni en el orden lógico, ni en el legal y mucho menos al punto de pretender que si la Jueza no asume tal interpretación estaría incurriendo en vicio de inmotivación.

En razón de lo expuesto observa esta Alzada, que no es cierto que en la sanción impuesta se haya incurrido en el vicio de inmotivación, de incongruencia e ilogicidad, pretendido por el apelante, por el contrario esta Corte verifica que la sanción fue impuesta bajo la aplicación razonada de las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto lo procedente respecto de este primer motivo es declarar sin lugar tal aspecto. Y así se decide.

En cuanto a la segunda denuncia alega el recurrente la errónea aplicación de la ley, en relación al artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando a su saber entender el principio de la cosa juzgada -aforismo del NON BIS IN IDEM- en el cual sustenta la denuncia de conformidad con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Que,…la defensa señala, la errónea aplicación de varias sanciones para castigar un solo hecho punible…

Que,…se condena al adolescente…a sufrir la sanción de restricción de libertad, la cual consiste en la imposición de las medidas privativa de libertad mas l.a.…

Que,…existe la prohibición de castigar o sancionar al reo dos veces, tal como lo refiere la doctrina sustentada en aplicación del principio NON BIS IN IDEM…

En este sentido destaca esta Alzada, el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

…Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

  1. amonestación;

  2. imposición de reglas de conducta;

  3. servicios a la comunidad;

  4. l.a.;

  5. semi-libertad;

  6. privación de libertad…

El artículo 622 eiusdem, establece lo siguiente:

…Parágrafo Primero: El tribunal podrá aplicar las medidas en forma simultánea, sucesiva y alternativa, sin exceder el plazo fijado en la sentencia para su cumplimiento…

Evidentemente las normas transcritas suponen que el sentenciador podrá aplicar cualesquiera de las sanciones previstas en el artículo 620 ibídem, de forma simultánea, sucesiva y alternativa, tal y como lo dispone el parágrafo primero del artículo 622 eiusdem, esto sin duda alguna supone la posibilidad de aplicar una o más sanciones, siendo por ende errado lo argumentado por el apelante, al señalar la errónea aplicación de varias sanciones.

El novísimo sistema sancionatorio que dispone nuestra ley para los adolescentes esta dirigido al establecimiento de una sanción que se adecue a las condiciones de cada adolescente en particular, de allí que el propio legislador acepte la posibilidad de que en el acto de individualización de la sanción puedan aplicarse varias sanciones, en tanto sean justificadas con la motivación de las pautas contenidas en el artículo 622 ibídem, por lo cual a juicio de esta Alzada la Jueza de instancia al imponer más de una sanción no incurre en violación del principio No Bis In Idem, ni afecta en forma alguna la cosa juzgada, por cuanto no se trata de un doble juzgamiento por un mismo hecho, sino de la individualización de la sanción a través de varios tipos de sanciones, por lo cual esta Corte Superior, considera que tampoco le asiste la razón al recurrente, en consecuencia se declara sin lugar este aspecto denunciado. Y así se decide.

SEGUNDO

Se procede de seguidas a la resolución del recurso interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., defensores privados del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quienes recurren conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando cuatro motivos.

Refieren los apelantes en el primer motivo delatado la errónea aplicación de los artículos 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentado lo siguiente:

Que,…esa sanción de cinco años de privación de libertad, es improcedente, empírica, arbitraria, ilegal, excesivamente severa e inhumana, debido a lo desmesurado y desproporcional que resulta el castigo, toda vez que carece de una fuente idónea y científica de origen…

Que,…No entendemos, ni compartimos, que el artículo 628 fije y determine el quantum de una sanción…

Que,…cinco años es un límite y no una sanción…

Que,…el artículo 622 de la LOPNA (sic) no tiene confusión. Están dadas las pautas para determinar las medidas, más no para puntualizar el quantum…

En este punto debe destacar esta Alzada lo siguiente, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalada lo siguiente:

…Privación de Libertad.

Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de un adolescente que tenga catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.

Parágrafo Segundo: La privación de l.s. podrá ser aplicada cuando el adolescente:

  1. cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas; en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…

    Tal artículo norma el tiempo máximo y mínimo de aplicación de la privación de libertad para un adolescente a quien se declare penalmente responsable de la comisión de los delitos contemplados en el Parágrafo Primero, Literal a), diferenciado por el grupo etario, es decir, si un adolescente tiene catorce años o más, la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años, para los adolescentes en la edad comprendida mayor de doce años y menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años, por lo que esta norma constituye a juicio de esta Alzada una autorización legal para que el juzgador pueda imponer la sanción de privación de libertad, bajo los presupuestos legales que la autorizan y siempre regido con el criterio de la excepcionalidad de manera que, la norma si establece los límites de término máximo y mínimo al cual debe ceñirse el sentenciador para aplicar la privación de libertad.

    Por otra parte el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción al adolescente, es decir, a diferencia del sistema sancionatorio del adulto regido por la dosimetría del artículo 37 del Código Penal, por lo que el sentenciador en el sistema penal juvenil, debe atenerse a la norma prevista por el legislador a los efectos de aplicar la sanción a imponer.

    Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    …Pautas para la determinación y aplicación.

    Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:

  2. la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;

  3. la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;

  4. la naturaleza y gravedad de los hechos;

  5. el grado de responsabilidad del adolescente;

  6. la proporcionalidad e idoneidad de la medida;

  7. la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;

  8. los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;

  9. los resultados de los informes clínico y sico-social…

    Sin duda alguna estas pautas regulan la motivación del tipo de sanción a imponer, el tiempo de cumplimiento y su forma de cumplimiento, por lo que a juicio de esta Corte Superior, es errada la interpretación del apelante al establecer que el artículo 622 eiusdem, no establece las pautas que determinan el quantum de la sanción, es decir, el tiempo de cumplimiento de la sanción, en el presente caso la recurrida estableció el tipo de sanción, su tiempo y su forma de cumplimiento en base a cada unas de las pautas del artículo en referencia, el cual es el procedimiento legal previsto en la ley especial juvenil, de manera que la recurrida no incurre en ilegalidad, ni en errónea aplicación ni del artículo 622 ni del artículo 628 ibídem, siendo por tanto procedente declarar sin lugar este primer motivo denunciado. Y así se decide.

    En cuanto al segundo motivo delatan los recurrentes, la errónea aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Observa esta Alzada que, en primer lugar no establecen los apelantes en qué consiste la errónea aplicación del artículo 583 eiusdem, básicamente lo que señalan es inconformidad con la rebaja de la sanción y pretenden que la Jueza realice una operación matemática que narra en los siguientes términos:

    …Durante nuestra intervención en la audiencia preliminar actuamos dirigidos y encaminados a obtener, por parte de la Jueza de Control, la máxima rebaja, es decir, la mitad…por cuanto nuestro defendido iba a admitir los hechos, y sobre el remanente, es decir la otra mitad, fuera dividida entre privación de libertad…y l.a., las cuales debían cumplirse en forma sucesiva. Para ello alegamos que había cumplido estrictamente con la medida cautelar que le había sido impuesta, que estaba arrepentidote haber realizado el acto antijurídico, que se encontraba participando en los programas educativos llevados a cabo en el Centro de Formación Integral donde estaba recluido…Por lo que no entendemos la aplicación de tales medidas, toda vez que a ciencia cierta nuestro defendido fue sancionado por cincuenta y cuatro (54) meses. Este tiempo de rebaja solicitando, la mitad, le corresponde como premio que le otorga El Legislador por su contribución y colaboración con la justicia, así como a la economía procesal. ¿Entonces dónde esta la rebaja? El artículo 626 L.A., de la LOPNA (sic) dispone: consiste en otorga la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a supervisión… Sólo se puede otorgar la libertad a quien esté privada de ella. De forma tal que expresamos nuestra total inconformidad con las medidas y quantum impuesta…

    En este sentido, en primer lugar debe destacar esta Alzada que, en cuanto al alegato que el adolescente ha cumplido la medida cautelar impuesta y que esta arrepentido, no es un asunto que pueda generar un quantum especifico de disminución de la sanción en el sistema sancionatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto las pautas para la determinación y aplicación de la sanción por parte del sentenciador previstas en el artículo 622 eiusdem, generan un margen de lo que se ha denominado discrecionalidad reglada del sentenciador, lo cual permite individualizar la sanción casuísticamente conforme a las circunstancia de cada adolescente en particular y a los efectos de hacer la rebaja establecida en el artículo 583 ibídem, ante lo cual el juzgador debe ceñirse al resultado de la evaluación de dichas pautas.

    En tal sentido el artículo 583 eiusdem, al referirse a la admisión de los hechos, dispone que el juez “podrá”, rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, en los casos en que proceda la sanción de privación de libertad, por lo que a juicio de esta Sala, cuando el legislador utiliza el término “podrá”, de la norma se desprende el principio de la discrecionalidad del juez, el cual le da al juez la potestad para hacer la rebaja de la sanción, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad.

    Por otra parte, está Alzada esta obligada a no pasar por alto la referencia de los apelantes según la cual la rebaja a que se refiere el procedimiento especial de admisión de hechos, debe ser la mitad y que eso le corresponde como un “premio” que le otorga el legislador, en primer lugar la norma del artículo 583 ibídem, no se refiere que deba de ser la mitad, es decir, imperativo, por cuando la norma es clara al indicar “podrá”, facultativo para el Juzgador; y en segundo lugar a juicio de esta Sala, no es correcto plantear como “premio” la imposición de una sanción.

    De esta manera considera este Órgano Colegiado, que tampoco les asiste la razón a los recurrentes con respecto a la errónea aplicación del artículo 583 eiusdem, invocado en este segundo motivo, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar este aspecto del recurso. Y así se decide.

    En cuanto al tercer motivo argumentan los recurrentes, la violación del artículo 71 del Código Penal, denunciando la infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    …Al amparo de lo que establece el Ord. 4 del artículo 542 del COPP (sic) denunciamos la violación del artículo 71 del Código Penal, con el planteamiento siguiente: La defensa privada denuncia la infracción del ordinal 4 del artículo 364 ejusden, ya que el tribunal a Quo no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere nuestro alegato esgrimido durante la audiencia preliminar celebrada con motivo de la presente causa. Nuestro alegato, se referida a la solicitud de la rebaja contemplada en el artículo 71 del Código Penal vigente…Al respecto señalo, nuestro Código Penal vigente fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 5.786 Extraordinario del 13 de abril de 2.005. Procedí a investigar si existía alguna Ley de fecha posterior que hubiera derogado dicho artículo, los resultados fueron infructuosos. De manera que, salvo presunción Iuris Tantun, no evidencia, todo el articulado del nuevo Código Penal, se encuentra con pleno vigor y rige desde su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Y, por consiguiente, procede TAL REBAJA. Por consiguiente solicitamos la misma durante la audiencia preliminar, más nos fue negada. El tribunal a quo no motiva los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales rechaza nuestra solicitud. En virtud de lo cual expresamos nuestra total y absoluta inconformidad con este silencio del Tribunal…

    Con respecto a los argumentos de los recurrentes el a quo, al terminó de la audiencia preliminar, señaló lo siguiente:

    …OUNTO PREVIO:…la defensa privada de forma verbal, realizó algunas afirmaciones y solicitudes, las cuales este Tribunal, ve con suma preocupación, por cuanto con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Doctrina de Protección Integral agrupa una serie de instrumentos jurídicos que constituyen un marco referencial, que permiten construir un nuevo derecho para niños y adolescentes, capaces de propiciar un cambio en las instituciones sociales, a fin de activar ese derecho, y pasar del reproche individual a una consideración estructural del problema…la ley especial brinda un tratamiento distinto al adolescente que comete un delito, del adulto que comete un delito, siendo que para este último rigen todas las normas sustantivas y adjetivas existentes, y para los adolescentes se hace remisión extratextual si y solo si el aspecto no se encuentra regulado en le Ley especial. En cuanto al Código Penal, y al resto de las leyes especiales que regulan materias como droga, violencia de género, hurto y robo de vehículos, etc. Solo tomamos los tipos penales, pero la norma procedimental esta regulada por la ley orgánica especializada. La defensa privada plantea erróneamente una serie de cómputos que solo son aplicables a los adultos, habla de pena, cuando este sistema solo contempla sanciones, invoca la dosimetría penal, desconociendo las pautas para determinar la sanción contenida en el artículo 622, así como una serie de argumentos que no tienen ni tendrán cabida en esta jurisdicción especializada, enfocando todos sus planteamientos a la forma de cálculo la supuesta pena, cuando debe referirse a la sanción, por todo lo antes expuestos, es por lo que se declara sin lugar las solicitudes realizadas por la defensa, por cuanto no se corresponden ni se ajustan a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE…

    De la narrativa anterior, constata esta Alzada que no es cierto que la recurrida no le haya dado respuesta a sus planteamientos, siendo por demás errada su apreciación al indicar la violación del artículo 71 del Código Penal, pretendiendo la rebaja allí prevista, sorprende a esta Alzada la pretensión del apelante toda vez que, justamente a partir del 1º de abril del año 2000, entró en vigencia la ley especial, la cual fue reformada parcialmente en fecha 14 de agosto de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5859 de fecha 10 de diciembre de 2007, que vino a regular en el Título V, Capítulo I, lo correspondiente al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en todo lo atinente a la determinación de la sanción penal a aplicar, la cual se diferencia de la dosimetría del sistema de adulto, produciéndose una derogación tacita del artículo 71 del Código Penal, por cuanto se trata de una ley especial que regula expresamente una formula de establecimiento de la sanción, así lo dispone el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar:

    …Responsabilidad del adolescente.

    El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especial y en la sanción que se le imponga…

    Como bien lo asiente la norma en referencia, el adolescente que incurre en la comisión del hecho punible responde en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto, diferencia que radica en la jurisdicción especial y en la sanción que se le haya de imponer, para lo cual se deberá tomar las pautas del artículo 622 eiusdem, que de no ser así, constituiría violación al debido proceso imponer a un adolescente una sanción fuera del marco legal establecido en la ley especial juvenil.

    Por lo cual, tampoco le asiste la razón a los recurrentes en este aspecto denunciado, no existiendo violación del artículo 71 del Código Penal, y menos aún infracción del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar este tercer motivo, no siendo cierto que el a quo le haya dejado en estado de indefensión al apelante toda vez que, al terminó de la audiencia preliminar dio respuesta a sus alegatos tal y como lo verificó esta Alzada. Y así se declara.

    En cuanto al cuarto motivo argumentan los recurrentes, la violación del artículo 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

    …Con fundamento en el Ord. 4 del artículo 452 del COPP, denunciamos la violación del artículo 1 del Código Penal…Aquí El Legislador recoge la expresión latina de carácter universal NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE PRAVIA LEGE, que quiere decir: no hay crimen ni pena sin ley previa. Constituye una garantía a la persona, en virtud de la cual tanto el hecho punible como la pena será ineficaz, si no ha sido considerado expresamente como tal en una norma anterior emanada del órgano hacedor de leyes del Estado.

    Nuestro Código Penal tipifica los diferentes hechos punibles y las penas que acarrean éstos. El Código Penal, en su Artículo 37... Repetimos, en el artículo 628 de la LOPNA (sic) El Legislador no establece una sanción, sino un techo, es decir, un límite máximo de privación de libertad para un adolescente.

    En el Art. 94 del Código Penal, se dispone: En ningún caso excederá de límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…

    La LOPNA, no tipifica delitos, mucho menos establece el quantum de la sanción…

    Lo verdaderamente cierto es que El Fiscal, jamás, pero jamás, podrá explicarnos que operaciones matemáticas efectuó o de que norma extrajo los límites inferiores y superiores para obtener la pena de 5 años solicitada como sanción a mi defendido. ¿Qué (sic) sumó?, que (sic) restó?, ¿qué (sic) dividió? ¿que (sic) multiplicó?. Tampoco podrá aclarar, donde El Legislador la faculta para sancionar a los adolescentes con esa discrecionalidad. Esto denota para mi, cierta reserva en cuanto a la objetividad y buena fe, por parte del Fiscal. Además, desconocimiento de la Ley. Evidente, en que la acusación está elaborada al amparo del abuso de poder. Hago esfuerzos, pero al final no logro entender tal enseñamiento…

    Resulta alarmante para esta Corte Superior, que la defensa desconozca una aspecto elemental del sistema penal juvenil, como lo es la especial formula sancionatoria que categóricamente excluye toda posibilidad de aplicación de dosimetría penal tal y como lo establece el artículo 37 del Código Penal, insiste esta Alzada y lo reafirma que justamente una de las diferencias fundamentales entre el sistema penal de adultos y el sistema de adolescentes, es la especialidad de la jurisdicción y la aplicación de la sanción, tal y como lo refiere el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente analizado.

    De esta manera constituye violación absoluta al principio de la legalidad adjetiva contenida en el artículo 528 eiusdem, pretender aplicar a los efectos de la determinación de la sanción de un adolescente las previsiones del artículo 37 del Código Penal, tal y como pretenden los recurrentes. Motivo por el cual no solamente no les asiste la razón a los apelantes, sino que además su pretensión es contraria a derecho, por ser violatoria al principio de la legalidad.

    Por otra parte, también resulta alarmante para esta Corte Superior, que los apelantes afirmen que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no establece tipos penales, cuando en el Capítulo IX, Sección Cuarta, se encuentra una serie de tipos penales, así como en las demás leyes colaterales pero la sanción a aplicar nunca será las allí previstas, siempre la aplicación de la sanción será conforme a los artículos 620, 622 y 628 ibídem.

    En este sentido, esta Corte Superior en resolución Nº 61, de fecha 30 de noviembre de 2000, ponencia del Dr. J.L.I.S., dejó sentado lo siguiente:

    …La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 622, establece un sistema de parámetros para la determinación de la naturaleza y monto de la sanción a imponer, radicalmente distinto del sistema previsto en el Código Penal para los adultos. En tal sentido ha asentado esta corte:

    …no es aplicable la sistemática de la disimetría y la compensación de agravantes y atenuantes, previstas en los artículos 37, 74 y 78 del Código Penal, pues frente a la rigidez casi flexibilidad reglada por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que otorga un gran ámbito valorativo al juez para determinar tanto la naturaleza como la duración de la medida y que lo obliga a dejar constancia de la apreciación de todas las circunstancias que concurrieron en su fijación, lo que reduce el riesgo de arbitrariedad. Se trata entonces de la imposición individualizada de la pena…

    (Resolución Nº 042, de fecha 19/09/00).

    …las reglas de aplicación disimétrica de penas, previstas para adultos en el artículo 37 del Código Penal chocan con el principio de la individualización de la sanción, que informa el Derecho Penal Juvenil…

    (Resolución Nº 039, de fecha 14/09/00).

    …Las circunstancia relativas a participaciones accesorias y las ejecuciones inacabadas previstas en el Código Penal y que para los adultos tienen el efecto de rebaja especial en el cálculo de la pena, que permite traspasar los limites que la definen, en los términos del artículo 37 Ejusdem, deben ser tratadas en el proceso especial de adolescentes, conforme a los parámetros previstos en los literales c), d) y e) del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la individualización de la sanción sin que se apliquen las reglas disimétricas propias del sistema de adultos…

    (Resolución Nº 32, de fecha 17/08/00).

    Para esta Alzada es fundamental destacar que, la determinación de la sanción de un adolescente jamás podrá ser el producto de una operación matemática, por cuanto se trata de un proceso de individualización de la sanción a través de las pautas que la ley especial determina.

    Por lo tanto se declara sin lugar este cuarto motivo del recurso interpuesto, por no asistirle la razón a los recurrentes en este aspecto denunciado, no existiendo violación del artículo 1 del Código Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar sin lugar este motivo denunciado. Y así se declara.

    En virtud de las razones precedentemente esgrimidas, lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación ratificado por la defensa privada Abg. A.D.C.O.P., conforme a lo conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de la libertad, y dos (02) de L.A., en forma sucesiva, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Y así se decide.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de la libertad, y dos (02) de L.A., en forma sucesiva, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y de Fuga de Detenido, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación ratificado por la defensa privada Abg. A.D.C.O.P., conforme a lo dispuesto en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de la libertad, y dos (02) de L.A., en forma sucesiva, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, confirmándose en consecuencia la decisión apelada. Segundo: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos G.G.C. y J.G., conforme a lo previsto en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2011, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 03 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento especial por admisión de los hechos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de dos (02) años y seis (06) meses de privación de la libertad, y dos (02) de L.A., en forma sucesiva, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Extorsión y de Fuga de Detenido, confirmándose en consecuencia la decisión apelada.

    Regístrese, publíquese y líbrense boletas de notificación a las partes, líbrense boletas de traslado a los adolescente a los fines de imponerlos de la decisión.

    Dada firmada y sellada en la sala de audiencias de esta Corte a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011), año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTE,

    W.D.S.P.

    LAS JUEZAS

    A.M. CHAVARRÍA S.

    Ponente

    BLANCA GALLARDO GUERRERO.-

    La Secretaria,

    D.S.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    D.S.

    EXP. Nº 1As 803-11.

    WS/AMC/BG/DS

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