Decisión nº 1-A-s-361-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAnula La Decisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 22/08/2013

203° y 154°

CAUSA N° 1A-s361-13.

ADOLESCENTES SANCIONADOS: (IDENTIDADES OMITIDAS)

DEFENSORES PRIVADOS: ABGS.: J.M.A., J.M.B. y M.D.C.G.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: ABG. LIBIA ROA, FISCAL AUXILIAR DÉCIMA QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de los Recursos de Apelación presentados por la Profesional del Derecho J.M.B., defensora privada del Joven Adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y por la Profesional del Derecho M.D.C.G., defensa técnica del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contra la Sentencia dictada en fecha once (11) de Marzo de dos mil trece (2013) y publicado su texto integro en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes con Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado dictó sentencia condenatoria al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASITIDA Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).

Se dio cuenta esta Alzada, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), de los recursos de apelación interpuestos, designándose como Ponente a la Jueza Titular de esta Sala, DRA. M.O.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se admitieron los recursos de apelación interpuestos, por no encontrarse incursos en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral pautada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de esta Sala y con la comparecencia de los profesionales del derecho y parte recurrente: J.M.A., defensor del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); M.D.C.G., defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); así como la ABG. W.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda y los jóvenes sancionados: (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), no encontrándose presente el representante legal de la víctima, dejándose constancia que fue debidamente citada para el acto. Entrando la causa al estado de dictar sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JÓVENES SANCIONADO:

• (IDENTIDAD OMITIDA)

• (IDENTIDAD OMITIDA)

DEFENSORES PRIVADOS:

• ABG. J.M.B., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739, defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Con Domicilio Procesal en: Centro Empresarial La Cascada, piso 2, oficina 218, Kilómetro 20, Carretera Panamericana, Municipio Carrizal, estado Bolivariano de Miranda

• ABG. M.D.C.G., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 156.575, defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). Con Domicilio Procesal en: La Matica, Calle Los Briceños, casa Nº 62, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Teléfonos: (0424) 203.59.02 y (0212) 328.08.05.

FISCALÍA:

• DÉCIMO QUINTA (15º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES.

VÍCTIMA:

• (IDENTIDAD OMITIDA)

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), la profesional del derecho WELDYS VALERO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Décima Quinta (15º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de FORMAL ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 4º y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 561 literal “a”, 570 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en el caso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). (Folios 44 al 57 del expediente).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En atención a la solicitud de Admisión de las Acusaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, se celebró en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), el acto de Audiencia Preliminar en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, con la presencia de todas las partes que integran la presente causa, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: Procede el Tribunal a declarar SIN LUGAR la solicitud y excepción opuesta por la defensa en orden a los literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el escrito acusatorio cumple estos requisitos formales de la acusación, por cuanto en el escrito acusatorio está claramente individualizada presuntamente desplegada (sic) por el imputado y sus circunstancias de tiempo, modo y lugar, y constan suficientemente los instrumentos de pruebas ofrecidos para la realización de un juicio oral y reservado, Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, Se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los acusados (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto considera el Tribunal que se trataría de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y en cuanto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el Tribunal realiza la adecuación del tipo penal, por cuanto considera que se trataría de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA) (…) TERCERO: En este estado, el Tribunal luego de haberse pronunciado en cuanto a los argumentos de las partes, explica nuevamente a los adolescentes imputados el contenido del artículo 583… relativo al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos… exponiendo el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), lo siguiente: ‘yo si voy a aplicar admisión de hechos, estoy arrepentido, y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo’. En segundo lugar el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), quien expone: ‘Si voy a admitir los hechos, mi papa me esta obligando a admitir y a decir la verdad, estoy arrepentido de lo que hice y solicito se me imponga la sanción correspondiente. Es todo’ (…) ESTE JUSZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE POR ADMISIÓN DE HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… a los adolescentes 1.- (IDENTIDAD OMITIDA)… y 2.- (IDENTIDAD OMITIDA)… y los condena a cumplir respecto del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA)… con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 173 al 200 del expediente).

DE LOS ESCRITOS RECURSIVOS

En fecha 01 de Abril de 2013 (Folios 226 al 239 del expediente), la Abgs. J.M.B., actuando con el carácter de Defensora privada del joven (IDENTIDAD OMITIDA); procede a interponer Recurso de Apelación contra el fallo proferido por el Tribunal A quo, estableciendo textualmente lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO: DE LAS EXCEPCIONES

De conformidad con lo establecido en el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las siguientes excepciones, las cuales fueron opuestas en la Audiencia Preliminar y declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Control…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

(…)

La referida apelación la ejerzo en virtud de lo siguiente:

FALTA DE MOTIVACIÓN de la sentencia apelada, en virtud de que como lo expusimos anteriormente, la acusación fiscal adolece de incongruencias, como es el caso de que se le imputa a mi defendido por un delito y se le acusa por otro, lo que denota que la investigación no arrojó los datos suficientes para solicitar el enjuiciamiento… por lo que se evidencia en la referida sentencia que la sentenciadora no motiva el por qué cambia el delito por el cual se le imputa y luego se acusa a mi defendido, evidenciándose que el Tribunal de Control realiza un cambio en la calificación del delito imputado y luego por el que se acusó a mi defendido, sin realizar los basamentos por los cuales realiza tal cambio de calificación.

Igualmente, se observa en la referida sentencia que se afirma que mi defendido para la fecha de la ocurrencia de los hechos contaba con 16 años, lo cual es a todas luces no cónsono con lo que se evidencia en los folios del expediente, ya que se observa que no existe fecha de la ocurrencia de los hechos por lo que se le acusa, (lo cual se alega en las excepciones opuestas), pues cuando se presentó la denuncia, la víctima alegó que los hechos ocurrieron cuando él presuntamente tenía 07 años de edad, y si observamos la fecha en que se realiza la denuncia, en el año 2011, la víctima contaba con diez años de edad, y si tenía 07 años como alega para el momento de la ocurrencia de los hechos, mi representado para esa fecha contaba con 14 años de edad y no 16 años, como expresa dicha decisión, evidenciándose que existen incongruencias en la decisión que en este acto es objeto de apelación, por las razones de hecho y de derecho.

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes promovidos, es que solicito, como al efecto hago: PRIMERO: Que sean revisados los folios a los cuales hemos hecho referencia en esta exposición, para comprobar los argumentos que explanados (sic). SEGUNDO: Que sea declarada con lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: Que sea declarada inadmisible la acusación fiscal presentada contra el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). CUARTO: Que se declare el sobreseimiento de la causa en atención a lo consagrado en el artículo 313 numeral 3 del Código Adjetivo Penal Vigente… CUARTO: y en caso de no prosperar las excepciones opuestas, que sea declarada con lugar la apelación ejercida…

En la misma fecha, 01 de abril de 2013 (folios 240 al 242 del expediente), la profesional del derecho Abg. M.D.C.G., en su carácter de Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA); interpone recurso de apelación contra el fallo proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sección Adolescente, sede Los Teques, estableciendo textualmente lo siguiente:

…PRIMERO: Artículo 444 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ‘Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’

Estas irregularidades consisten en las incongruencias que se evidencian desde el Acta de Entrevista, que corre al folio 12 del mismo expediente, que se realiza al menor (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de víctima…

Ésta declaración del niño es tomada como un elemento para la Acusación Fiscal, de fecha 10 de Septiembre del 2.012, tal como se nota en el folio 49 del expediente que nos ocupa, posterior a ello se señala en el Acta de Imputación la fecha de la Denuncia el día 12 de Mayo del 2.011, y se establece que la edad del imputado era de (13) Trece años para el momento de la comisión del hecho punible, y sólo se menciona que la penetración fue vía oral, para de este modo desconocer el Reconocimiento Médico Legal, signado bajo el Nº 1080-1…… luego es ratificada dicha Acusación Fiscal en la Audiencia Preliminar… y por último, en la Sentencia publicada con fecha 20 de Marzo de 2.013…

Y de nuevo obvian la Prueba Fundamental que es el Reconocimiento Médico Legal… en el que se describe que el abuso sexual consistió en el toque de las parte íntimas de la víctima y en la penetración vía oral; y la última irregularidad que alcanzo a advertir es que, en la parte de la Sentencia que describe la Calificación Jurídica, se observa que al joven imputado le declaran (14) años de edad para la fecha de la comisión del delito, lo ubican dentro del segundo grupo etario y que se entiende con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, visto en el folio 206 de éste expediente.

SEGUNDO: Artículo 444 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

‘Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión’.

Recalcando que mi defendido ha sido condenado de acuerdo al Procedimiento de Admisión de los Hechos…, dicha declaración fue expresada por el miedo del que fue presa el menor imputado, ante la incertidumbre de no contar con la asistencia de la Defensora Pública que le fuere asignada, la Abogada D.S., tal y como consta en autos, debido a que no asistió a la Audiencia Preliminar… para lo cual solicitó que ejerciera la Defensa Pública del imputado como Defensora Pública Auxiliar, en su lugar a la Abogada J.M.; en total desconocimiento de lo que expresa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…

TERCERO: Artículo 444 numeral5, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

‘Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica’

(…)

Si a la fecha 12 de Mayo del 2.011, el menor que declara contaba con Diez (10) años de edad, retrotrayéndonos en el tiempo según sus dichos, el supuesto hecho punible debió ocurrir Tres (03) años antes de ésta fecha, es decir, a mediados del año 2.008, fecha para la cual el hoy imputado tenía apenas Once (11) años de edad.

(…)

Este aspecto tan relevante al momento de decidir no fue apreciado por la Jueza que dictó el fallo, que sentenció a cumplir Pena Privativa de Libertad por Dos (02) años y Seis (06) meses a mi defendido, muy por el contrario se denota una clara intención de aumentar la edad del imputado para el momento de la comisión de los hechos e incluirlo en el segundo grupo etario de (14) a (18) años de edad…

Por tanto, siendo la edad del imputado al momento de la ocurrencia de los supuestos hechos punibles, once (11) años de edad, resulta INIMPUTABLE del delito que se le acusa y deben remitirse las actuaciones del caso al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes…

PETITORIO

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes promovidos, es que solicito, como al efecto lo hago sin pedir más de lo debido pero lo que usted decida, tendrá por entero mi respeto y acatamiento:

PRIMERO: Que sean revisados los folios a los cuales he hecho referencia en esta exposición, para comprobar los argumentos que he esgrimido.

SEGUNDO: Que sea declarada CON LUGAR la presente apelación interpuesta.

TERCERO: Que sea declarada LA L.P. del joven imputado (IDENTIDAD OMITIDA), todo conforme a derecho…

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA

En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho L.R.R., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinta (15º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. J.M.B., defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), señalando textualmente los siguientes argumentos:

(…)

PRIMERO

El Ministerio Público al acusar por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, en la modalidad de actos lascivos al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), habiendo sido anteriormente imputado por el delito de Actos Lascivos, en ningún momento puede la defensa considerar que existe una violación al derecho de su defendido por cuanto ambos delitos se encuentran en la materia que nos ocupa equiparados por la norma que nos regula, teniendo en cuenta que estamos en presencia de una materia netamente educativa y el mismo no reviste desmejora alguna en la sanción impuesta a su defendido.

(…)

SEGUNDO

En cuanto a las excepciones opuestas en el primer motivo por la recurrente, en su escrito la defensa mal podría solicitar el sobreseimiento de la causa alegando que el Ministerio Público se basa en hechos que no revisten carácter penal, por cuanto la investigación realizada nos lleva a una conclusión completamente diferente…

Algo más lejos de la realidad los señalamientos expresados en el primer motivo por el recurrente, en su escrito ya que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Control si se encuentra plenamente motivada, por cuanto la decisión del honorable Juez a-quo, fue dictar una sentencia de tipo condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada de forma voluntaria, libre de toda coacción durante el desarrollo del debate, como es sabido, el resultado intrínseco de una admisión de los hechos históricos acusado por el Ministerio Público, realizada por el imputado, no es otro que una sentencia condenatoria.

CAPÍTULO II

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que ha de conocer el ‘Recurso de Apelación’, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo de 2013 y publicada el día veintiuno (21) de marzo de 2.013, en la causa signada bajo el Nº 1C-2998-12, donde aparece como acusado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente…

(Folios 268 al 273 del presente expediente)

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

La sentencia es la forma típica de conclusión jurisdiccional dentro del proceso penal. Para ROXIN, C. (2000) el juicio oral termina con el pronunciamiento de la sentencia. Ésta debe tener narrativa, motiva y dispositiva y tal como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad”. La motivación es una exigencia formal y esencial de la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece al respecto a la admisión de los recursos de apelación contra los fallos de primer grado, lo siguiente:

Artículo 608. “Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella;

b) Desestimen totalmente la acusación;

c) Autoricen la prisión preventiva;

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

Igualmente señalada Ley Especial, indica:

Artículo 613. “Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrán, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos.

Para el recurso de casación, se reducirá los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al número superior”.

En este mismo orden de ideas, el Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal vigente, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

Articulo 444. “Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.

  4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda).

Tal como puede apreciarse, en la ley adjetiva penal se encuentran expresamente establecidos los motivos en los cuales debe basarse un recurso de apelación de sentencia definitiva, siendo obligatorio que los fundamentos del mismo giren en torno a esos motivos, constituyendo la argumentación de hecho y de derecho que indique las infracciones o quebrantamiento ocurridos. Los motivos son requisitos de admisibilidad para el recurso de apelación, la argumentación será profunda o pobre según la calidad de la defensa técnica, lo que significa que no hay una formalidad requerida para la argumentación o fundamentación al momento de interponer un Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

Primeramente observa este Tribunal de Alzada, que los escritos de Apelación interpuestos por: los Defensores Privados de los Acusados, son comunes en las denuncias interpuestas, observándose de los escritos recursivos, las siguientes denuncias:

DEL PRIMER ESCRITO DE APELACIÓN; Interpuesto por la Abg. J.M.B., Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA): señala como única infracción, la contenida en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, destacando:

• 1.- Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, argumentando como punto previa las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal que fueran interpuestas durante la Audiencia Preliminar y que –a su juicio- en la sentencia no se realiza un análisis de por qué se admite parcialmente la respectiva acusación. Igualmente alude la defensa privada en esta denuncia la Contradicción en la sentencia dictada respecto a la edad del acusado al momento de la ocurrencia de los hechos.

DEL SEGUNDO ESCRITO DE APELACIÓN: Interpuesto por la Abg. M.D.C.G., Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA): se desprende la señalización de las siguientes infracciones contenidas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente las siguientes denuncias:

• 1.- Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia; por omisión en el análisis de las pruebas ofrecidas en contrario, respecto al delito de Abuso Sexual a Niño, calificado por la sentenciadora.

• 2.- Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión: Argumentando tal denuncia en el hecho de que su defendido fue asistido en la audiencia preliminar por una Defensora Pública Auxiliar, en sustitución de la Abg. D.S., Defensora Pública Penal que no pudo asistir al acto.

• 3.- Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; en este sentido indica la recurrente que al momento de dictar sentencia condenatoria al acusado de autos, la Jueza A-quo no consideró que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), tenía once (11) años de edad para el momento de la comisión del hecho punible y que por lo tanto era inimputable, conforme a lo establecido en el artículo 532 de la Ley Especial que rige la materia.

RESOLUCIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa que los Recursos de Apelación anteriormente transcritos, interpuestos contra la sentencia dictada en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, son semejantes en su contenido y en cuanto a las denuncias formuladas, por lo cual esta Alzada procede a resolverlos en forma conjunta. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la argumentación que rodea la Falta de motivación de la sentencia, es la que en principio debe entrar a conocer esta Alzada por razones de lógica jurídica; observando por una parte que la Abg. J.M.B. en su escrito de apelación luego de realizar un punto previo respecto a las excepciones que fueron opuestas en su oportunidad, señala que: “la acusación fiscal adolece de incongruencias… no arrojó los datos suficientes para solicitar el enjuiciamiento de mi defendido y cómo podemos evidenciar la sentenciadora no realiza un análisis de por qué admite parcialmente la acusación fiscal” Incongruencias éstas que también fueron señaladas por la profesional del derecho M.D.C.G. en su respectivo escrito de apelación; lo que a juicio de esta Alzada deduce la inconformidad de las defensoras privadas de los sancionados de autos, respecto a la motivación dada por la Jueza para declarar sin lugar las excepciones opuestas y como consecuencia admitir parcialmente la acusación fiscal.

En este estado, cabe destacar que la motivación, en tanto componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior; por lo que de seguida pasa esta Sala a revisar el fallo apelado, a los fines de determinar si el mismo cumple a cabalidad con las exigencias de la Ley.

Por su parte la Representante del Ministerio Público, solicita que sea declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos, por cuanto considera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada.

Ahora bien, De la revisión efectuada a la decisión impugnada de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) se constata que la Jueza emitió pronunciamiento, respecto a las excepciones opuestas por la defensa privada, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Procede el Tribunal a declarar SIN LUGAR, la solicitud y excepción opuesta por la defensa en orden a los literales “i” y “e” del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el escrito acusatorio cumple éstos requisitos formales de la acusación, por cuanto en el escrito acusatorio esta claramente individualizada presuntamente desplegada por el imputado y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar…” (Folio 195 del expediente).

Sin embargo, se evidencia que al momento de motivar la sentencia dictada mediante auto fundado, la Jueza de la recurrida incumplió con el deber que le impone la ley de motivar razonada, lógica y congruentemente su decisión, apreciándose que en dicho texto íntegro que fuera publicado en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), no señaló las razones de hecho y de derecho que la llevaron a declarar sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto, si bien indica en el Capítulo II los “Hechos y circunstancias que el Tribunal estima acreditados en la Audiencia”, la Jueza de la recurrida no precisa de qué forma llegó a ese convencimiento, omitiendo realizar el debido análisis de la acusación fiscal que fuera parcialmente admitida.

Siguiendo en este orden de la fundamentación del fallo, se evidencia que precisamente lo argumentado por las defensoras privadas de los jóvenes sancionados, radica en el hecho de que la acusación fiscal carece de los requisitos de forma para su admisibilidad, por cuanto la misma no determinó –a juicio de las apelantes- las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (no existe fecha precisa de la ocurrencia de los hechos), así como tampoco determinó de forma precisa las edades tanto de la víctima como de los acusados supra mencionados y en este sentido esta Alzada pudo constatar que en cuanto a dichas excepciones la recurrida sólo se limito en el acta de audiencia a señalar que la Acusación Fiscal cumplía con las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin posteriormente en el auto fundado de la decisión dictada argumentar o explanar las razones jurídicas para tomar la decisión respectiva.

Aunado a que observa esta Alzada, que la jueza de control al momento de realizar la audiencia preliminar realiza la adaptación de los preceptos jurídicos, conforme a la Ley Especial que rige la materia, pero sin mediar ningún tipo de motivación o explicación.

De todo lo antes señalado, se desprende claramente, que el pronunciamiento judicial emitido en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sección Adolescentes, sede Los Teques, carece de la fundamentación debida, lo cual acarrea la Inmotivación del fallo dictado, al no establecer las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, respecto a la declaratoria Sin Lugar de las excepciones que previamente fueran opuestas por la defensa privadas de los acusados; puesto que en el auto fundado dictado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la recurrida omite pronunciarse al respecto y al no motivar igualmente la adaptación que realiza la Juzgadora respecto a los preceptos jurídicos aplicables conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal a la letra señala: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.

En relación con el tema necesario es pues, traer a colación el criterio pacífico y reiterado emitido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales quedó claramente establecido lo siguiente:

…La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que las decisiones del tribunal deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados so pena de nulidad; y ello es así por cuanto el juzgador debe ofrecer a las partes la motivación de la sentencia como solución a la controversia; eso sí, una solución racional, clara y entendible que no dé lugar a duda en el ánimo de los justiciables del porqué se arribó a una determinada solución en el caso planteado; máxime cuando el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 eiusdem exige a los jueces la estimación y valoración de todas y cada una de las pruebas, así como la necesidad de su análisis, comparación y concatenación de ellas entre sí, para establecer la verdad de los hechos dados por probados y lograr así la realización de la justicia mediante la aplicación del derecho.

De igual modo, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades, y aquí lo reitera, que la falta de motivación de la sentencia constituye un vicio que afecta el orden público, “ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, recaída en el caso: J.G.D.M.U. y otros). (Subrayado de esta Alzada, SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 1047 DE FECHA 23-07-2009)

…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. Al respecto, la Sala ha establecido que:

‘…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…

. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, ponencia del Magistrado Dr. H.C.F.)

… (Omissis)…

Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

“..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia.’

…los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

(SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SENTENCIA N° 363, DE FECHA 27-07-2009)

En correspondencia con lo anterior, nuestro m.T.d.J. ha señalado que la exigencia en la motivación de la sentencia dictada por los tribunales penales debe ser fundada o motivada, a través del estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, lo cual constituye un elemento de la tutela judicial efectiva, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado da cuenta que el fallo impugnado a través del recurso de apelación de sentencia resulta inmotivado, pues, en el texto íntegro de la decisión dictada se omitió pronunciamiento respecto de los alegatos de las defensoras privadas, conforme a las excepciones opuestas para la Acusación Fiscal; evidenciando esta alzada que la decisión dictada se basó en juicios de valor deslindados de las actuaciones cursantes en autos, con lo cual se afectó la seguridad y garantía jurídica de todas las partes intervinientes en el proceso.

La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial, tal como lo establecen los criterios doctrinales y jurisprudenciales citados con anterioridad.

En base a las consideraciones, normativas y jurisprudencias señaladas con anterioridad, es posible encuadrar la conducta del Tribunal A-Quo al momento de proferir su sentencia como: “Falta de motivación en la sentencia dictada” al omitir realizar una apreciación detallada de las actuaciones cursantes en autos, para posteriormente y con precisión pronunciarse respecto de los alegatos de las partes, concretamente conforme a las excepciones opuestas a la Acusación Fiscal; por lo que luego del estudio de la decisión recurrida se deduce la violación del Derecho a la defensa y el debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constatado el vicio de Inmotivación de Sentencia, antes señalado, es importante indicar lo preceptuado en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 174. Principio. “Los actos cumplido en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

Artículo 175. Nulidades Absolutas “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 179. Declaración de Nulidad. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Artículo 180. Efecto. “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren…” (Subrayado propio).

En este estado, es de resaltar nuevamente este Tribunal de Alzada que las profesionales del derecho señalaron en su escrito recursivo su inconformidad respecto a la decisión dictada por el Tribunal A-quo; en tal sentido, habiéndose constatado el vicio de Inmotivación en la sentencia recurrida y siendo que tal vicio vulnera directamente el derecho de defensa de la parte agraviada, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación por falta de motivación de la sentencia conforme a lo preceptuado en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, observa esta Alzada con preocupación que entre los alegatos expuestos por las recurrentes, indican que tanto la Acusación que fuera presentada por el Ministerio Público como la decisión dictada por la Jueza A-quo, presentaron incongruencias al momento de precisar la fecha de ocurrencia de los hechos y la edad de los jóvenes adultos al momento de la ocurrencia de los mismos, Incluso señala la Abg. M.D.C.G., que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), al momento de los hechos narrados por la víctima contaba con la edad de once (11) años de edad y en consecuencia el mismo era inimputable. Por lo tanto este Tribunal Colegiado exhorta al Tribunal que conozca de la presente causa, corroborar tales alegatos, a los fines de precisar: las circunstancias precisas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la edad tanto de la víctima como de los acusados al momento de la ocurrencia de dichos hechos.

Finalmente estima esta Corte de Apelaciones que dada las consecuencias procesales que acarrea la Nulidad Absoluta de la decisión impugnada, se hace imperioso remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, a los fines de que la misma sea distribuida a un Tribunal en funciones de Control, Sección de Adolescente distinto del que emitió el fallo hoy anulado, el cual deberá pronunciarse de una manera razonada, motivada y prescindiendo de los vicios detectados en la sentencia anulada. Y ASI SE DECIDE.

Declarada como ha sido CON LUGAR la denuncia presentada por los profesionales del derecho J.M.B., Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y por la Abg. M.D.C.G., defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR los Recursos de Apelación ejercidos; en consecuencia, SE ANULA el fallo dictado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, SEDE LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013)1, en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia SANCIONANDO al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASITIDA Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA); nulidad establecida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem. En este sentido, este Tribunal Colegiado precisa de la revisión efectuada a la presente causa que los jóvenes adultos (IDENTIDADES OMITIDAS), se encontraban en L.P. y Sin Restricciones y siendo que con la decisión dictada por esta Alzada se repone la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control, Sección Adolescentes distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los mencionados jóvenes antes de la celebración de la referida audiencia, los mismos deberán seguir en libertad quienes quedarán a la orden del Tribunal en funciones de Control, Sección Adolescentes, al cual le corresponda el conocimiento de la presente causa, asimismo le corresponderá el control formal y material de la acusación, a los fines de evitar trances judiciales innecesarios máxime cuando se trata de materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, tal como lo establece en reiteradas jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo Justicia, relativa al control formal y material de la acusación, en Sentencia No. 280 con carácter vinculante, de fecha 23/02/2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, de la Sala Constitucional. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, los Recursos de Apelación ejercidos por las profesionales del derecho: J.M.B., Defensora Privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) y por la Abg. M.D.C.G., defensora privada del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: SE ANULA la decisión proferida en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SECCIÓN ADOLESCENTES, CON SEDE EN LOS TEQUES, cuyo texto íntegro se publicó en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), en la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, dicta Sentencia SANCIONANDO: al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASITIDA Y SIMULTANEAMENTE DOS (02) AÑOS DE REGLA DE CONDUCTA; y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), le fue impuesta la sanción de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), nulidad devenida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 numeral 2 eiusdem, al evidenciarse el vicio de Inmotivación de la sentencia dictada, lo cual vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso específicamente el Derecho a la Defensa, establecido en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las disposiciones contempladas en los artículos 1, 12, 13 y 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el artículo 449 en su encabezado eiusdem; TERCERO: SE ORDENA la realización de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal de Control, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto del que emitió el fallo anulado. CUARTO: SE DECRETA LA L.P. de los jóvenes adultos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA); en virtud que esta Alzada repone la causa al estado de celebrar una nueva Audiencia Preliminar ante un Juzgado de Control distinto del que emitió el fallo anulado y la situación jurídica en la que se encontraban los mencionado acusados antes de la celebración del acto de Audiencia Preliminar era L.P.. En este sentido, se ordena Librar Boleta de Egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Y ASÍ SE DECIDE.

Se declaran CON LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos.

Queda así ANULADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los fines de que la presente causa sea distribuida a un Tribunal en funciones de Control; Sección de Adolescente distinto del que emitió la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Apelación de Definitiva.

JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

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