Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 9 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoInadmisible, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 09 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: 1696-14

ASUNTO: MP21-R-2014-000024

PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SANCIONADOS: C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEFENSA: ABG. J.R.T., Defensor Público Auxiliar de la Defensoria Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en su carácter de Defensor de los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

RECURRENTE: ABG. V.B.P.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de autos interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 88 ejusdem.

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación mediante oficio Nº 2850-0064, de fecha 20 de febrero de 2014, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ejercido por la ABG. V.B.P.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero del 2014, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 287 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 88 ejusdem, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000024, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en decisión dictada de fecha 24 de enero de 2014, mediante la cual le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dictaminó lo siguiente:

…Omissis… PRIMERO: En cuanto a la precalificación fiscal dada a los hechos realizada por parte del Ministerio Público, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en relación con el articulo 458 del código Penal, igualmente APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente los delitos de AGAVILLAMIENTO, artículo 287 del Código Penal y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, la misma ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca el esclarecimiento de los hechos y la verdad verdadera, considera este Tribunal que se lo conducente es continuar la presente causa por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, vista la solicitud del Ministerio Público referente a la DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA DEL MISMO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se APARTA de la misma y en su lugar considera procedente en este caso imponer a los referidos adolescentes las MEDIDAS CAUTELARES contenidas en los literales b), c), d) y e) del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistiendo estas en: 1º) La representante de los adolescentes presente (sic) en la sala deberá informar a este Tribunal una vez al mes la conducta que presenten sus representados, iniciando el día 28-01-2014 a las 8:00a.m. 2º) Los Adolescente deberán presentarse ante este Juzgado, dos veces a la semana (MARTES y JUEVES) por un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día martes 28-01-2014 a las 9:00 a.m. 3º) Los adolescentes tienen prohibido ausentarse de la jurisdicción del estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas, sin la previa autorización de este Tribunal. Y 4º) Los Adolescentes tienen prohibido de asistir a sitios donde se expendan bebidas alcohólicas, lugares donde se lleven a efecto juegos de envite y azar, y donde por su condición de adolescente este prohibida su presencia, así como permanecer fuera de su residencia o sin la compañía de alguno de sus representantes legales, después de las nueve de la noche. Dándose así por satisfecha la persecución del proceso. CUARTO: Ahora bien en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, sobre la práctica de Experticias R9 y R13, el Tribunal se parta (sic) de la misma por cuanto en el transcurso de la audiencia fueron presentadas las cédulas de identidad de ambos adolescentes por parte del Organismo aprehensor. QUINTO: En virtud de lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. SEXTO: De conformidad con el Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes y sus respectivas progenitoras se comprometen a cumplir con la medida cautelar que les ha sido impuesta. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y veinte de la tarde (04:20 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

(Cursivas de esta Sala).

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 29 de enero de 2014, la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el TRIBUNAL DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), pudiéndose evidenciar lo siguiente:

“… Yo, V.B.P.R., abogada, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con domicilio Procesal en el Edificio Sede del Ministerio Publico, Piso 02. Avenida B.d.S.T.d.T., Estado de Miranda, en la causa signada con el numero, 1696-2014 (Nomenclatura del Tribunal), en representación de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el articulo 111 numerales 13 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el articulo 439 numeral 5º eiusdem, aplicables por remisión expresa del articulo 537 y 613 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes procedo a interponer del RECURSO DE APELACION, de conformidad con el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión emanada del Tribunal del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 24 de Enero del 2014, que acordó lo establecido en el articulo 582 literales b, c, y d y consecuencialmente decreto la Libertad de los Adolescentes , titulares de la cedula de identidad RESPECTIVAMENTE. Y a quien el Ministerio Público lo presentó por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Lev (sic) Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articule (sic) 458 del código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 287 Y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 88 del Código Penal, Con (sic) el debido respeto ante usted acudo y expongo lo siguiente:

PUNTO PREVIO:

DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU ADMISIBILIDAD.

El Ministerio Público, solicita muy respetuosamente, sea admitido este Recurso de Apelación, ya que está siendo interpuesto en la oportunidad legal, es decir, en tiempo hábil, para interponer Recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; Dispone el texto adjetivo penal en su artículo 439 numeral 4to como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales. Se trata de una Sentencia Interlocutoria, y en armonía con el artículo 608 literal c y 613 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:

ARTICULO: 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica expresamente las decisiones que admiten recurso, en la materia especial de Responsabilidad Penal del Adolescente, el cual es del tenor siguiente: Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella;

  2. Desestimen totalmente la acusación;

  3. Autoricen la prisión preventiva;

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    ARTICULO 613: “La Apelación, la casación y la Revisión se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme lo dispone el Código Procesal Penal, procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos…

    …Omissis…

    CAPITULO II

    DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO Y APELACIÓN

    Del anterior capitulo se observa entonces que el tribunal del Municipio R.U. le acuerda una Medida menos gravosa, establecida en el articulo 582 literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que aunque los adolescentes quedan bajo unas presentaciones, los mismos quedan en libertad, y según el criterio del Honorable Tribunal, fundamenta el mismo en que de conformidad con la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia sin ningún sustento jurídico.

    En este sentido; observa esta Representación Fiscal que la decisión proferida por el tribunal de Municipio R.U., no se apega a las normas establecidas el (sic) la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, en la que la característica esencial es regular la situación de estos adolescentes, resguardando dentro del marco de legalidad y en evidente protección de los derechos que asisten legalmente a las victimas en el presente caso.

    Omissis…

    En materia de responsabilidad del adolescente, la privación de libertad entendida como medida de aseguramiento cautelar establecido en el mencionado artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo es susceptible de ser aplicada cuando se cometiere alguno de los delitos contemplados en el literal a) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Especial, a saber: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades y el robo o hurto de vehículos automotores, lo cual fue obviado al momento de tomar la decisión el honorable Tribunal del Municipio Urdaneta.

    …Omissis…

    En este sentido carece de motivación la decisión del Tribunal del Municipio R.U.; lo que en consecuencia se traduce en una incongruencia entre todos los elementos de convicción existentes en la causa, los preceptos jurídicos aplicables y el contenido de la referida decisión, es decir la dispositiva de la misma.

    …Omissis…

    En razón de lo anteriormente expuesto solicito se debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada del Tribunal del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 24 de Enero del 2014, que acuerda la medida establecida en el articulo 582 literales b, c, y d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y consecuencialmente se le da (sic) la Libertad bajo presentación de los Adolescentes , antes identificado (sic). Causa ASUNTO 1696/2014. PIDIENDO QUE ASI SEA DECIDIDO.-

    CAPITULO III

    PETITORIO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y DECLARE CON LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos; y en consecuencia debe proceder a la ANULACIÓN de la decisión emanada Tribunal del Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en Funciones de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente de fecha 24 de Enero de 2014, que acordó la medida establecida en el artículo 582 literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y consecuencialmente se le da (sic) la Libertad bajo presentación a los Adolescentes (Cursivas de esta Sala).

    CAPITULO IV

    DE LA CONTESTACIÓN

    Se deja constancia que el ABG. J.R.T., en su cualidad de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, da contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, haciéndolo de la siguiente manera, bajo los siguientes términos:

    Quien suscribe, ABG. J.R.T., en mi cualidad de Defensor Publico Auxiliar de la Defensoria Primera de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, actuando en mi carácter de Defensor de los adolescentes: , titulares de las Cédulas de Identidad Nros. , respectivamente, a quienes se les sigue causa penal por la presunta y negada comisión de los delitos precalificados por la Representación Fiscal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con el articulo 458 de (sic) Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 9 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 287 y CONCURSO REAL DE DELITOS previsto en el articulo 88 ejusdem, al amparo de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal legal para DAR CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial Abogada V.B.P.R., en contra del fallo interlocutorio proferido en fecha 24 de enero de 2014, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente- Extensión Valles del Tuy mediante el cual dicho Juzgado con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado decreto Medidas Cautelares a favor de mis defendidos C.J. GUEDEZ FRANQUIZ Y NAUDY J.G.F., titulares de las cédulas de Identidad Nros. 25.904.521 y 28.076.295 respectivamente, quienes se encuentran ampliamente identificados en las actas del expediente signado bajo el U-2781-14 nomenclatura de ese despacho judicial y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al Recurso de Apelación de autos, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta defensa pasa a realizarlo en los siguientes términos:

    …Omissis…

    …la decisión tomada por la ciudadana Juez de Responsabilidad Penal del adolescente del Municipio R.U. en fecha 24 de enero de 2014 en Audiencia de Presentación, no causa gravamen irreparable, ya que no implica un obstáculo a la acción penal, no se le cercenó en ningún momento al Ministerio Publico la posibilidad de seguir investigando, además el Tribunal A QUO acordó lo solicitado por el representante del Ministerio Público, al decretar proseguir la averiguación por el procedimiento ordinario, por lo que de esta manera no le fue causado ningún daño y menos aún de algún gravamen irreparable al curso de la investigación llevada por parte del Ministerio Público , ya que la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN PARA LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, establece que el procedimiento es de carácter socio-educativo y de haber sido acordado el procedimiento ordinario, el Ministerio Público tiene lapso establecido a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo, sin que La libertad otorgada a mis patrocinados los adolescentes (omitidos), sea obstáculo para que lo haga más cuando en el expediente se desprende la dirección o domicilio de mis representados; razón por la cual solicito se declare sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y así se declare en definitiva.

    PETITORIO

    Por todo lo antes expuesto, esta Defensa invocando los sagrados principios constitucionales de presunción de inocencia y juicio en libertad solicita a los Honorables Magistrados que conformen la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso de apelación lo declaren INADMISIBLE por no constituir gravamen irreparable para el Ministerio Público y, en caso de admitirlo sea declarado sin lugar, ratificando la decisión recurrida…

    (Cursivas de esta Sala).

    CAPITULO V

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en tal sentido, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Verificado el presente recurso, esta Alzada observa, que mediante resolución No.221, de fecha 06 de septiembre de 2002, se implanta la posibilidad para los Tribunales de Instancia de imponer medidas cautelares con fundamento del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su constante evolución jurisprudencial se pronunció en cuanto a la impugnabilidad objetiva de las decisiones recurribles en materia de responsabilidad penal de adolescente, en fecha 08 de junio de 2011 en la sentencia No. 896, de la siguiente manera:

    ...Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la personas y especialmente a los adolescentes y las adolescentes.

    En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil

    .

    Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

    De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

    En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso.

    En efecto señala la Ley.

    Artículo 608 Apelación.

    Sólo se admiten recursos de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a. no admite la querella;

    b. desestime totalmente la acusación;

    c. autorice la prisión preventiva

    d. ponga fin al juicio o impidan su continuación

    e. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta…

    De la trascripción que antecede, se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no esta dentro del catalogo legal.

    Igualmente en reciente sentencia de fecha 07 de junio de 2011, signada bajo el N° 839, la Sala Constitucional, en ocasión a la Acción de A.C. incoado por la ciudadana C.D.M.V., Fiscal 117° del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por esta Alzada en fecha 06 de mayo del presente año estableció esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal. Este principio, se encuentra recogido, en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes cuando refiere: “…Las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas revisables, con arreglo a esta Ley”; el cual es complementado, conforme a la aplicación supletoria que establece el artículo 613 eiusdem, por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “[l]as decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y casos expresamente establecido”(Cursivas de esta Sala).

    Observamos, que la Sala Constitucional, ratifica la obligación de cumplir con el Principio de impugnabilidad objetiva existente en la Ley Especial, que establece un catalogo propio de decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, de igual forma prohíbe la aplicación supletoria de otras disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en relación a este Principio Procesal.

    En efecto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contiene los supuestos para el ejercicio de apelación y señala lo siguiente:

    Articulo 608. Apelación. Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  6. No admiten la querella

  7. Desestimen totalmente la acusación

  8. Autoricen la prisión preventiva

  9. Pongan fin al juicio o impidan su continuación

  10. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

    La citada norma señala las decisiones que pueden ser impugnadas en el proceso penal del adolescente, al establecer de manera enfática que “Sólo” se admite la apelación contra ese tipo de fallos. Por lo que, el contenido de ese artículo no permite la aplicación supletoria de otra norma, ya que en cuanto a la impugnabilidad objetiva no existen vacíos o silencios en la ley especial que rige la materia.

    Aún cuando, el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que la apelación, la casación y la revisión en materia penal se interpondrán, tramitarán y resolverán conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los tipos de decisiones que pueden ser recurribles, se encuentran, en el artículo 608 ejusdem.

    En otras palabras, la referida norma señala la forma en que se debe interponer, tramitar y resolver el recurso de apelación establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, así como los motivos por los cuales procede la apelación, pero ello no quiere decir que permita la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las decisiones que pueden ser recurribles, ya que la misma Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 608, establece en forma enfática cuáles son esos pronunciamientos que pueden ser impugnados…

    Igualmente, en la sentencia N° 839, del 7 de junio de 2011 (caso: C.D.M.V.), esta Sala ratificó la anterior doctrina, en los términos siguientes:

    …omissis…Así pues, en consonancia con la existencia del principio de impugnabilidad objetiva, la Sala precisa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un catálogo propio de las decisiones que son recurribles en todo proceso penal del adolescente, no siendo posible aplicar supletoriamente, con relación a este catálogo, cualquier otra disposición normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal o en otro texto penal adjetivo.

    Por lo antes señalado, esta Corte de Apelaciones, visto el análisis efectuado por el M.I. de la República, y considerando que a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional, constituiría un exceso en el límite recursivo, el admitir, tramitar y resolver, aquellos recursos interpuestos en contra de decisiones no previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la institución objeto de impugnación, se encuentre expresamente regulada en la Legislación Especial, considera que se hace necesario, a los fines de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, hacer suyo el criterio anteriormente expuesto, devenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    En consecuencia, en razón a lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por carecer de impugnabilidad objetiva. Así decide.-

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, por la ABG. V.B.P.R., Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2014, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO R.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional le impuso las Medidas Cautelares contenida en los literales b), c), d), y e) del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes C. J. G. F. y N. J. G. F. (identidades omitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por no cumplir con el principio de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-

    Se instruye a la secretaria que al momento de la publicación omita las identidades de los adolescentes de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado deL Municipio R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en Funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. JAIBER A.N..

    JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

    DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS MARRERO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. NACARIS MARRERO

    EXP. MP21-R-2014-000024

    JAN/OFL/ADGG/NM/VT/JuanC.-

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